Fallo












































Voces:  

Terminación del proceso. 


Sumario:  

CADUCIDAD DE INSTANCIA. JUICIO EJECUTIVO. Oposición de excepciones. CADUCIDAD DE INSTANCIA. Carga impulsoria del proceso. Acuse mutuo de perención de instancia. Inactividad procesal de actora y excepcionante. Prioridad temporal del planteo.
DISIDENCIA.

" Es de destacar que desde la última actuación que tuvo como finalidad instar el proceso -providencia de fs.27 que corría traslado de las excepciones interpuestas - y el primer acuse de caducidad, transcurrieron más de once meses. En tan particular situación no puede menos que resaltarse la inactividad de la propia parte actora. Si bien, en principio, desde la interposición de excepciones, cabía a la demandada excepcionante instar a su propia articulación efectuada, no es en modo alguno razonable que la actora no hubiese, a su vez, mantenido la propia instancia, que para su parte se inició con la interposición de la demanda.-...
Por todo lo señalado corresponde otorgarle al acuse de caducidad que hiciera la excepcionante, la prioridad que supuso interponerla en primer término. Por ende, y verificado que el plazo de caducidad de la acción ejecutiva está más que sobradamente cumplido, simplemente cabe hacer lugar a esa caducidad."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 15 de agosto de 2006 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados "PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA SOTO MARIA NATIVIDAD S/APREMIO" (EXP Nº 318085/4) venidos en apelación del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 -SECRETARIA NRO. 1- a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y CONSIDERANDO: El Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo: Viene apelada por el demandado la resolución de fs.47/48 que decreta la caducidad de instancia respecto de la excepción que opusiera su parte y manda llevar adelante la ejecución en su contra. En el memorial fundante de su recurso –fs. 54/58vta.- critica que el juez de grado haya tratado en primer lugar la caducidad acusada por la actora cuando la planteada por la accionada le antecedió cronológicamente y, además, jerárquicamente, esta última se refería a la instancia principal y la de su contraria, a la incidental. Entiende, entonces, que frente a planteos recíprocos y cuyos resultados se excluyen entre sí, no puede válidamente analizarse uno solo y declarar abstracto el otro, por lo que la arbitrariedad es total. Dedica otro capítulo a la indivisibilidad de la instancia en el juicio ejecutivo, criticando la decretada respecto de una cuestión incidental, como son las excepciones. Cita doctrina para avalar su postura. Por último concluye expresando que pese a que el actor no había sido notificado por cédula de la excepción opuesta, tenía acabado conocimiento del traslado corrido pues había diligenciado un oficio en los términos del art.400 del Cod.Proc. relacionado con una resolución que daba sustento a la excepción que su parte opusiera. Corrido traslado del memorial a la contraria, es contestado a fs.61/64, pidiéndose el rechazo de la apelación. Entrando al análisis de la materia objeto de recurso, los actuales integrantes de esta Sala se han pronunciado en un caso similar en fecha reciente (PI, 2006, TºII, fº354/355, 20/06/2006, "AGENCIA SUR LIBROS SRL CONTRA CORDOBA DIEGO GERARDO S/COBRO EJECUTIVO" (EXP Nº 324550/5 y jurisprudencia allí citada). Allí se dijo que instancia es toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido al juez para que satisfaga un interés legítimo y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento. Es decir, la carga de dicho impulso incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso.- Dicho carácter incidental reviste la excepción opuesta, obstando su interposición a la prosecución del juicio ejecutivo, por lo que, hasta tanto ella no se resuelva, el proceso principal queda detenido. Cabe tener en cuenta que si no se accediera a admitir la posibilidad de que el actor en un proceso ejecutivo pueda acusar la caducidad de la instancia de su contraria que ha interpuesto excepciones, tendría que llegarse a la conclusión de que el accionado puede excepcionar despreocupándose de toda notificación que quepa hacer respecto a la articulación efectuada, sabiendo que el transcurso del tiempo en todo caso produce la caducidad de todo proceso, mas no la de su planteo. El actor estaría obligado a contestar la excepción aún cuando haya incumplido su contraria la carga de notificarle, cuando ello quepa o, incluso, pedir la sentencia si la litis ya está integrada, aún sin contestar la excepción, todo para evitar que prospere un eventual acuse de caducidad contra su parte. En virtud de lo dispuesto por el art. 549, 2do. párr., del Cód. Procesal, correspondía a la accionada activar la pronta conclusión de su actividad probatoria (conf.esta Sala en P.I., 1997, T°II, f°231 /32; P.S., 2000, TºII, Fº301/303), confeccionando la cédula respectiva, circunstancia que no se verificó, oponiendo, en su lugar, la caducidad de la instancia a fs.33. No obstante la postura mayoritaria de esta Sala en torno a la viabilidad de la caducidad de instancia respecto de las excepciones en juicio ejecutivo, la singular cuestión planteada en el sub caso, requiere un análisis particularizado, teniendo en miras el carácter excepcional del instituto de la perención y la consiguiente prevalencia de la subsistencia de la instancia frente a la duda. Ello por cuanto resulta evidente que ninguna de las partes se encuentra habilitada para reputar inactividad a la opuesta, atendiendo al principio general de derecho referido a la vinculatoriedad de los actos propios. En efecto: no resultaría funcional reconocer el derecho a promover la caducidad de la instancia por inactividad de la ejecutante a quien omitió la carga procesal de correr traslado de la excepción opuesta, tal como le fuera ordenado a fs.27. Pero desde el punto de miras del actor, tampoco parece congruente admitir la petición de declaración de caducidad de la instancia incidental, siendo que, pese a recaer sobre su parte la carga principal de instancia procesal, permaneció expectante pese a reconocer haber tomado oportuno conocimiento de la interposición de la excepción perentoria, disponiendo medidas extrajudiciales enderezadas a procurarse la prueba de descargo, en una actitud que bien puede calificarse como solapada. Revisando la jurisprudencia sobre el tema, bien se ha dicho que: “1. Las excepciones constituyen oposiciones, mediante las cuales el demandado introduce circunstancias impeditivas o extintivas de los efectos del derecho invocado por el actor. Mas esa alegación -cuya procedencia puede ser comprobada oficiosamente por el juez, o susceptible de demostración en el proceso- no releva al accionante de la carga de impulsar la instancia principal. Ello así, en razón de que esas articulaciones –defensas, en realidad- no configuran "incidentes" suspensivos de la instancia (CPR 175 y 176), aunque su eventual acogimiento puede demorar la solución de la cuestión de fondo (vgr. excepciones dilatorias, p.e. Litispendencia) o excluirlas directamente (vgr. excepciones perentorias, p.e. Prescripción). De tal manera, si bien es cierto que la introducción de tales oposiciones exige que sea el excepcionante quien demuestre los extremos de su alegación -cuando sea necesario- ello no importa relevamiento de la carga de impulsar el procedimiento para la parte actora. 2. Dado que la oposición de excepciones en el pleito no configura una tramitación autónoma y desvinculada del principal, al no haberse impulsado el mismo durante el término de ley, la caducidad de la instancia resulta procedente. (En igual sentido: sala E, 23.11.01, "Pinturerías Langone c/ Argencard SA s/sumario"). Autos: SCHETTER, REBECA C/ BOTTINI, ANIBAL S/EJEC.- Mag.: RAMIREZ - GUERRERO - GARZON VIEYRA - 08/09/1989. “Procede la caducidad de la instancia toda vez que las partes tienen la carga de impulsar el procedimiento hasta el llamamiento de autos y el hecho de que la ejecutada no confeccionara la cédula para correr a la ejecutante el traslado de las excepciones no releva a la actora de la carga de impulsarlo. Lo que autoriza a la ejecutada -ante aquella inactividad procesal absoluta- a requerir un pronunciamiento judicial que declare la caducidad de la instancia que fue abandonada (conf. JA. Rep. 1991-710). Autos: F.N. (D.G.I.) c/LA UNIVERSAL s/EJECUCION FISCAL AGI: Mo., Mu. y A. 18/08/1994 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA III. “La oposición de excepciones previas abre una instancia incidental independiente del juicio principal y pone en cabeza del excepcionante su impulso procesal. Pero el hecho de que el demandado haya deducido un incidente no libera al actor de la carga procesal de instar el procedimiento; si bien, específicamente, no podía instar el juicio principal, sí podía hacerlo con relación al incidente; en este caso, su interés en el juicio estaría demostrado por su diligencia en procurar la solución de aquél (conf. Loutayf Ranea, R.G. -Ovejero J.C., Caducidad de la instancia", ed. Astrea, Bs.As., 1991, Pags. 230/235). Autos: Pineda Guillermo Eliseo c/Estado Nacional Argentino Ministerio de Economía y otro s/Incumplimiento de contrato. Causa nº 30.560/95, Cam.C.C.Fed.1 Farrell - de las Carreras 23/12/1999 La actora no sólo podía hacer avanzar el trámite de la incidencia, sino existía una obligación que se encontraba a su cargo, cual era la de notificarse del traslado dispuesto por el juez de la causa, por lo que este agravio no puede prosperar (cfr. Maurino, A.L., "Perención de la instancia en el proceso civil", ed. Astrea, Bs. As., 1991, Págs. 245, esta sala causa 30560/95 del 23.12.99). Autos: Cumbre Cooperativa Argentina de Seguros Ltda. C/Inder en liquidación s/ reaseguro. Sala 1. Martín d. Farrell - Francisco de las Carreras - María Susana Najurieta. 20/05/2003. Sent.nº 6.240/00. Exp.nº 6.240/00. sentencia interlocutoria. “El instituto de la caducidad de instancia debe ser interpretado restrictivamente, y frente a la duda ha de estarse por la supervivencia de la instancia y no por su destrucción, desde que es una medida de carácter excepcional que debe aplicarse en forma limitada.” SCBA, Ac 58350 S 22-4-97, Juez PETTIGIANI (OP) Febrero, Argentina Graciosa c/El Cóndor E.T.S.A. s/Daños y perjuicios. AyS 1997 II, 162. MAG. VOTANTES: Negri-Hitters-San Martín- Pisano-Laborde-Pettigiani-Salas. “La circunstancia de que la demandada oponga una excepción autorizada por la ley procesal, no releva a la accionante de la carga que nace con la interposición de la demanda de activar el procedimiento realizando todos los trámites susceptibles de llevarlo a la etapa final, esto es la sentencia (art. 3l6 Código Procesal). CC0201 LP 90544 RSD-273-00 S 10-10-00, Juez SOSA (SD). Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cores, Ramón y otra s/Ejecución hipotecariaMAG. VOTANTES: Sosa-Marroco “Este instituto tiene carácter excepcional y, por ende, su aplicación es restrictiva en relación a las consecuencias procesales que implica. La doctrina judicial se inclina por "mantener viva la instancia en caso de duda" de modo tal que cuando el propósito de impulsar el proceso resulta claro a través de los escritos presentados y diligencias llevadas a cabo en el mismo, no corresponderá decretar la caducidad. Claro está que este criterio restrictivo es aplicable cuando existe duda sobre la inactividad del justiciable, pero no cuando aquella resulta manifiesta.” CC0002 LM 847 RSI-114-5 I 2-8-5, Juez SANCHEZ (SD) Cooperativa de Vivienda, Crédito y Cons. Dielmar Ltda. c/Bocedi, Hugo Adolfo s/Cobro ejecutivo. MAG. VOTANTES: Sánchez - Iglesias Berrondo – Rodríguez. En base a los principios que se desprenden de la jurisprudencia citada y de las constancias de autos resumidas supra, juzgo que deben rechazarse ambas peticiones tendientes a la declaración de perención de instancia, imponiéndose las costas en el orden causado y regulándose los correspondientes honorarios, debiendo proseguir las actuaciones según su estado a partir de la providencia de fs.27, revocándose la sentencia de trance y remate de fs.47/48. El Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ dijo: Es de destacar que desde la última actuación que tuvo como finalidad instar el proceso -providencia de fs.27 que corría traslado de las excepciones interpuestas (25 de abril de 2005)- y el primer acuse de caducidad, transcurrieron más de once meses. En tan particular situación no puede menos que resaltarse la inactividad de la propia parte actora. Si bien, en principio, desde la interposición de excepciones, cabía a la demandada excepcionante instar a su propia articulación efectuada, no es en modo alguno razonable que la actora no hubiese, a su vez, mantenido la propia instancia, que para su parte se inició con la interposición de la demanda. Bien pudo la accionante acusar la caducidad de instancia, tal cual se dijera en los autos antes citados, como también anteriormente en “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN CONTRA QUANTUM SRL S/APREMIO" Expte. Nº 299850-CA-3, PS 2005 N°130 T°II F°239/241. Allí los integrantes actuales de esta Sala señalaron que si no se accediera a admitir la posibilidad de que el actor en un proceso ejecutivo pueda acusar la caducidad de la instancia de su contraria que ha interpuesto excepciones, tendría que llegarse a la conclusión de que el accionado puede excepcionar despreocupándose de toda notificación que quepa hacer respecto a la articulación efectuada, sabiendo que el transcurso del tiempo en todo caso produce la caducidad de todo proceso, mas no la de su planteo. El actor estaría obligado a contestar la excepción aún cuando haya incumplido su contraria la carga de notificarle, cuando ello quepa o, incluso, pedir la sentencia si la litis ya está integrada, aún sin contestar la excepción, todo para evitar que prospere un eventual acuse de caducidad contra su parte. También los colegas de la Sala II señalaron (P.S., 1998, T°I, f°16/17) que instancia es toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido al juez para que satisfaga un interés legítimo y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el procedimiento. La carga de dicho impulso incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso. La jurisprudencia ha dicho: “La circunstancia de que el juez de 1ra. instancia haya omitido proveer el traslado de la excepción opuesta por el ejecutado (o la haya proveído defectuosamente o insuficientemente, como en el caso de autos), no exime al actor de la carga de urgir el procedimiento por el cual, si se dejan pasar los plazos legales sin activarlo, se produce la caducidad de la instancia (Cámara Civil y Comercial de Azul CC0001 36366 RSD-57-95 S 21-4-1995, “Zapacosta s/Juicio ejecutivo” MAG. VOTANTES: Onetti de Dours - Céspedes - Ojea B1050267 “No configuran un acto interruptivo las medidas tendientes a ubicar el paradero de los ejecutados, si las mismas fueron dispuestas con mucha antelación y entre ese acto procesal y el acuse de caducidad había transcurrido más de un año. Tampoco, la espontánea notificación del apoderado del ejecutante respecto de las excepciones opuestas por otro co-ejecutado, contestándolas, si ello sucedió con posterioridad al acuse y cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad” (Cámara Civil y Comercial de La Plata CC0203, B 68930 RSD-32-90 S 8-3-1990 “Mon Cheri S.R.L. c/Acosta, Mario y otro s/Ejecutivo”. MAG. VOTANTES: Pereyra Muñoz - Pera Ocampo B350338. Carece de todo efecto interruptivo de la caducidad, la nota colocada en el expediente, por la cual el ejecutante retiró las copias del escrito presentado por el ejecutado oponiendo excepciones, puesto que no se había dispuesto traslado alguno de la referida presentación (Cámara Civil y Comercial de La Plata CC0203, B 71537 RSD-148-91 S 18-7-1991, “Ramaglia, Daniel Alberto c/Olmedo, Gustavo s/Cobro ejecutivo” MAG. VOTANTES: Pera Ocampo - Pereyra Muñoz B351168. La providencia dictada por el juez en el juicio ejecutivo, ante la presentación de excepciones de los ejecutados, que dispuso "Agregado que sea el mandamiento de intimación de pago y embargo cuyo libramiento consta a fs. 60 vta., se proveerá" no puede tener por virtud el desplazamiento del deber de instar el proceso mediante la asunción del de proveer oficiosamente luego de dicha agregación por parte del juzgador, relevando al actor de la tarea impulsoria que le competía. [...] La agregación al expediente del mandamiento de intimación de pago y embargo diligenciado, efectuada por el Juzgado directamente, no participa del carácter de acto impulsorio en sí mismo, porque el auto que así lo ordena como condición para proveer el escrito de oposición de excepciones presentado por la ejecutada, carece de virtualidad para poner a cargo del Órgano Jurisdiccional el deber del actor de instar el proceso, incumbiéndole a él adjuntar el mandamiento librado o peticionar en consecuencia al estado de la causa (Cámara Civil y Comercial de Pergamino, C 3136 RSD-100-99 S 16-7-1999, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Vela de Cabrera, Nelly Olga y otros s/Ejecución hipotecaria”. MAG. VOTANTES: Ipiña-Levato B2801160 y B2801162. Por todo lo señalado corresponde otorgarle al acuse de caducidad que hiciera la excepcionante, la prioridad que supuso interponerla en primer término. Por ende, y verificado que el plazo de caducidad de la acción ejecutiva está más que sobradamente cumplido, simplemente cabe hacer lugar a esa caducidad. Por tanto se revoca la resolución apelada, haciendo lugar a la caducidad interpuesta por la parte demandada. Sin costas atento la particularidad del caso. Existiendo disidencia en los proyectos de voto emitidos precedentemente, se integra Sala con el Dr.Luis SILVA ZAMBRANO quien manifiesta: Guardando mayor afinidad la postura del Dr. Videla con la que el suscripto sostuviera en los precedentes registrados en PI.2002-T°I-F°90/92-N°45 y PI.2005-T°II-F°239/241-N°130, adhiero a su propuesta votando en el mismo sentido. Por ello, esta Sala I POR MAYORIA: RESUELVE: 1.-Revocar la resolución obrante a fs.47/48 y, en consecuencia, declarar la caducidad de la instancia en su totalidad.- 2.-Sin costas de Alzada atento la particularidad del caso. 3.-Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que, adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en ... (Conf.art.2, LA).- 4.-Regístrese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dr.Enrique Videla Sánchez - Dr.Lorenzo W. García -Dr. Luis Silva Zambrano Dra.Mónica Moralejo - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 215 - Tº III - Fº 443 / 448 Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2006








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

15/08/2006 

Nro de Fallo:  

215/06  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ SOTO MARIA NATIVIDAD S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

318085 - Año 2004 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. García  
Dr. Enrique R. Videla Sánchez  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 

Disidencia:  

Dr. Lorenzo W. García