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Voces: | 
Terminación del proceso.
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Sumario: | 
CADUCIDAD DE INSTANCIA. JUICIO EJECUTIVO. Oposición de excepciones. CADUCIDAD DE INSTANCIA. Carga impulsoria del proceso. Acuse mutuo de perención de instancia. Inactividad procesal de actora y excepcionante. Prioridad temporal del planteo.
DISIDENCIA.
" Es de destacar que desde la última actuación que tuvo como finalidad instar el proceso -providencia de fs.27 que corría traslado de las excepciones interpuestas - y el primer acuse de caducidad, transcurrieron más de once meses. En tan particular situación no puede menos que resaltarse la inactividad de la propia parte actora. Si bien, en principio, desde la interposición de excepciones, cabía a la demandada excepcionante instar a su propia articulación efectuada, no es en modo alguno razonable que la actora no hubiese, a su vez, mantenido la propia instancia, que para su parte se inició con la interposición de la demanda.-...
Por todo lo señalado corresponde otorgarle al acuse de caducidad que hiciera la excepcionante, la prioridad que supuso interponerla en primer término. Por ende, y verificado que el plazo de caducidad de la acción ejecutiva está más que sobradamente cumplido, simplemente cabe hacer lugar a esa caducidad." |

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Contenido: NEUQUEN, 15 de agosto de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA SOTO MARIA
NATIVIDAD S/APREMIO" (EXP Nº 318085/4) venidos en apelación del JUZGADO DE
JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 -SECRETARIA NRO. 1- a esta Sala I integrada por los
Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
El Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
Viene apelada por el demandado la resolución de fs.47/48 que decreta la
caducidad de instancia respecto de la excepción que opusiera su parte y manda
llevar adelante la ejecución en su contra.
En el memorial fundante de su recurso –fs. 54/58vta.- critica que el juez de
grado haya tratado en primer lugar la caducidad acusada por la actora cuando la
planteada por la accionada le antecedió cronológicamente y, además,
jerárquicamente, esta última se refería a la instancia principal y la de su
contraria, a la incidental. Entiende, entonces, que frente a planteos
recíprocos y cuyos resultados se excluyen entre sí, no puede válidamente
analizarse uno solo y declarar abstracto el otro, por lo que la arbitrariedad
es total.
Dedica otro capítulo a la indivisibilidad de la instancia en el juicio
ejecutivo, criticando la decretada respecto de una cuestión incidental, como
son las excepciones. Cita doctrina para avalar su postura.
Por último concluye expresando que pese a que el actor no había sido notificado
por cédula de la excepción opuesta, tenía acabado conocimiento del traslado
corrido pues había diligenciado un oficio en los términos del art.400 del
Cod.Proc. relacionado con una resolución que daba sustento a la excepción que
su parte opusiera.
Corrido traslado del memorial a la contraria, es contestado a fs.61/64,
pidiéndose el rechazo de la apelación.
Entrando al análisis de la materia objeto de recurso, los actuales integrantes
de esta Sala se han pronunciado en un caso similar en fecha reciente (PI, 2006,
TºII, fº354/355, 20/06/2006, "AGENCIA SUR LIBROS SRL CONTRA CORDOBA DIEGO
GERARDO S/COBRO EJECUTIVO" (EXP Nº 324550/5 y jurisprudencia allí citada).
Allí se dijo que instancia es toda petición inicial de un proceso, trámite o
procedimiento dirigido al juez para que satisfaga un interés legítimo y a
partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el
procedimiento. Es decir, la carga de dicho impulso incumbe a la parte que
interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el
recurso.- Dicho carácter incidental reviste la excepción opuesta, obstando su
interposición a la prosecución del juicio ejecutivo, por lo que, hasta tanto
ella no se resuelva, el proceso principal queda detenido.
Cabe tener en cuenta que si no se accediera a admitir la posibilidad de que el
actor en un proceso ejecutivo pueda acusar la caducidad de la instancia de su
contraria que ha interpuesto excepciones, tendría que llegarse a la conclusión
de que el accionado puede excepcionar despreocupándose de toda notificación que
quepa hacer respecto a la articulación efectuada, sabiendo que el transcurso
del tiempo en todo caso produce la caducidad de todo proceso, mas no la de su
planteo. El actor estaría obligado a contestar la excepción aún cuando haya
incumplido su contraria la carga de notificarle, cuando ello quepa o, incluso,
pedir la sentencia si la litis ya está integrada, aún sin contestar la
excepción, todo para evitar que prospere un eventual acuse de caducidad contra
su parte.
En virtud de lo dispuesto por el art. 549, 2do. párr., del Cód. Procesal,
correspondía a la accionada activar la pronta conclusión de su actividad
probatoria (conf.esta Sala en P.I., 1997, T°II, f°231 /32; P.S., 2000, TºII,
Fº301/303), confeccionando la cédula respectiva, circunstancia que no se
verificó, oponiendo, en su lugar, la caducidad de la instancia a fs.33.
No obstante la postura mayoritaria de esta Sala en torno a la viabilidad de la
caducidad de instancia respecto de las excepciones en juicio ejecutivo, la
singular cuestión planteada en el sub caso, requiere un análisis
particularizado, teniendo en miras el carácter excepcional del instituto de la
perención y la consiguiente prevalencia de la subsistencia de la instancia
frente a la duda.
Ello por cuanto resulta evidente que ninguna de las partes se encuentra
habilitada para reputar inactividad a la opuesta, atendiendo al principio
general de derecho referido a la vinculatoriedad de los actos propios.
En efecto: no resultaría funcional reconocer el derecho a promover la caducidad
de la instancia por inactividad de la ejecutante a quien omitió la carga
procesal de correr traslado de la excepción opuesta, tal como le fuera ordenado
a fs.27.
Pero desde el punto de miras del actor, tampoco parece congruente admitir la
petición de declaración de caducidad de la instancia incidental, siendo que,
pese a recaer sobre su parte la carga principal de instancia procesal,
permaneció expectante pese a reconocer haber tomado oportuno conocimiento de la
interposición de la excepción perentoria, disponiendo medidas extrajudiciales
enderezadas a procurarse la prueba de descargo, en una actitud que bien puede
calificarse como solapada.
Revisando la jurisprudencia sobre el tema, bien se ha dicho que:
“1. Las excepciones constituyen oposiciones, mediante las cuales el demandado
introduce circunstancias impeditivas o extintivas de los efectos del derecho
invocado por el actor. Mas esa alegación -cuya procedencia puede ser comprobada
oficiosamente por el juez, o susceptible de demostración en el proceso- no
releva al accionante de la carga de impulsar la instancia principal. Ello así,
en razón de que esas articulaciones –defensas, en realidad- no configuran
"incidentes" suspensivos de la instancia (CPR 175 y 176), aunque su eventual
acogimiento puede demorar la solución de la cuestión de fondo (vgr. excepciones
dilatorias, p.e. Litispendencia) o excluirlas directamente (vgr. excepciones
perentorias, p.e. Prescripción). De tal manera, si bien es cierto que la
introducción de tales oposiciones exige que sea el excepcionante quien
demuestre los extremos de su alegación -cuando sea necesario- ello no importa
relevamiento de la carga de impulsar el procedimiento para la parte actora. 2.
Dado que la oposición de excepciones en el pleito no configura una tramitación
autónoma y desvinculada del principal, al no haberse impulsado el mismo durante
el término de ley, la caducidad de la instancia resulta procedente. (En igual
sentido: sala E, 23.11.01, "Pinturerías Langone c/ Argencard SA s/sumario").
Autos: SCHETTER, REBECA C/ BOTTINI, ANIBAL S/EJEC.- Mag.: RAMIREZ - GUERRERO -
GARZON VIEYRA - 08/09/1989.
“Procede la caducidad de la instancia toda vez que las partes tienen la carga
de impulsar el procedimiento hasta el llamamiento de autos y el hecho de que la
ejecutada no confeccionara la cédula para correr a la ejecutante el traslado de
las excepciones no releva a la actora de la carga de impulsarlo. Lo que
autoriza a la ejecutada -ante aquella inactividad procesal absoluta- a requerir
un pronunciamiento judicial que declare la caducidad de la instancia que fue
abandonada (conf. JA. Rep. 1991-710). Autos: F.N. (D.G.I.) c/LA UNIVERSAL
s/EJECUCION FISCAL AGI: Mo., Mu. y A. 18/08/1994 C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA III.
“La oposición de excepciones previas abre una instancia incidental
independiente del juicio principal y pone en cabeza del excepcionante su
impulso procesal. Pero el hecho de que el demandado haya deducido un incidente
no libera al actor de la carga procesal de instar el procedimiento; si bien,
específicamente, no podía instar el juicio principal, sí podía hacerlo con
relación al incidente; en este caso, su interés en el juicio estaría demostrado
por su diligencia en procurar la solución de aquél (conf. Loutayf Ranea, R.G.
-Ovejero J.C., Caducidad de la instancia", ed. Astrea, Bs.As., 1991, Pags.
230/235). Autos: Pineda Guillermo Eliseo c/Estado Nacional Argentino Ministerio
de Economía y otro s/Incumplimiento de contrato. Causa nº 30.560/95,
Cam.C.C.Fed.1 Farrell - de las Carreras 23/12/1999
La actora no sólo podía hacer avanzar el trámite de la incidencia, sino existía
una obligación que se encontraba a su cargo, cual era la de notificarse del
traslado dispuesto por el juez de la causa, por lo que este agravio no puede
prosperar (cfr. Maurino, A.L., "Perención de la instancia en el proceso civil",
ed. Astrea, Bs. As., 1991, Págs. 245, esta sala causa 30560/95 del 23.12.99).
Autos: Cumbre Cooperativa Argentina de Seguros Ltda. C/Inder en liquidación s/
reaseguro. Sala 1. Martín d. Farrell - Francisco de las Carreras - María Susana
Najurieta. 20/05/2003. Sent.nº 6.240/00. Exp.nº 6.240/00. sentencia
interlocutoria.
“El instituto de la caducidad de instancia debe ser interpretado
restrictivamente, y frente a la duda ha de estarse por la supervivencia de la
instancia y no por su destrucción, desde que es una medida de carácter
excepcional que debe aplicarse en forma limitada.” SCBA, Ac 58350 S 22-4-97,
Juez PETTIGIANI (OP) Febrero, Argentina Graciosa c/El Cóndor E.T.S.A. s/Daños y
perjuicios. AyS 1997 II, 162. MAG. VOTANTES: Negri-Hitters-San Martín-
Pisano-Laborde-Pettigiani-Salas.
“La circunstancia de que la demandada oponga una excepción autorizada por la
ley procesal, no releva a la accionante de la carga que nace con la
interposición de la demanda de activar el procedimiento realizando todos los
trámites susceptibles de llevarlo a la etapa final, esto es la sentencia (art.
3l6 Código Procesal). CC0201 LP 90544 RSD-273-00 S 10-10-00, Juez SOSA (SD).
Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cores, Ramón y otra s/Ejecución
hipotecariaMAG. VOTANTES: Sosa-Marroco
“Este instituto tiene carácter excepcional y, por ende, su aplicación es
restrictiva en relación a las consecuencias procesales que implica. La doctrina
judicial se inclina por "mantener viva la instancia en caso de duda" de modo
tal que cuando el propósito de impulsar el proceso resulta claro a través de
los escritos presentados y diligencias llevadas a cabo en el mismo, no
corresponderá decretar la caducidad. Claro está que este criterio restrictivo
es aplicable cuando existe duda sobre la inactividad del justiciable, pero no
cuando aquella resulta manifiesta.” CC0002 LM 847 RSI-114-5 I 2-8-5, Juez
SANCHEZ (SD) Cooperativa de Vivienda, Crédito y Cons. Dielmar Ltda. c/Bocedi,
Hugo Adolfo s/Cobro ejecutivo. MAG. VOTANTES: Sánchez - Iglesias Berrondo –
Rodríguez.
En base a los principios que se desprenden de la jurisprudencia citada y de las
constancias de autos resumidas supra, juzgo que deben rechazarse ambas
peticiones tendientes a la declaración de perención de instancia, imponiéndose
las costas en el orden causado y regulándose los correspondientes honorarios,
debiendo proseguir las actuaciones según su estado a partir de la providencia
de fs.27, revocándose la sentencia de trance y remate de fs.47/48.
El Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
Es de destacar que desde la última actuación que tuvo como finalidad instar el
proceso -providencia de fs.27 que corría traslado de las excepciones
interpuestas (25 de abril de 2005)- y el primer acuse de caducidad,
transcurrieron más de once meses. En tan particular situación no puede menos
que resaltarse la inactividad de la propia parte actora. Si bien, en principio,
desde la interposición de excepciones, cabía a la demandada excepcionante
instar a su propia articulación efectuada, no es en modo alguno razonable que
la actora no hubiese, a su vez, mantenido la propia instancia, que para su
parte se inició con la interposición de la demanda. Bien pudo la accionante
acusar la caducidad de instancia, tal cual se dijera en los autos antes
citados, como también anteriormente en “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN CONTRA QUANTUM
SRL S/APREMIO" Expte. Nº 299850-CA-3, PS 2005 N°130 T°II F°239/241. Allí los
integrantes actuales de esta Sala señalaron que si no se accediera a admitir la
posibilidad de que el actor en un proceso ejecutivo pueda acusar la caducidad
de la instancia de su contraria que ha interpuesto excepciones, tendría que
llegarse a la conclusión de que el accionado puede excepcionar despreocupándose
de toda notificación que quepa hacer respecto a la articulación efectuada,
sabiendo que el transcurso del tiempo en todo caso produce la caducidad de todo
proceso, mas no la de su planteo. El actor estaría obligado a contestar la
excepción aún cuando haya incumplido su contraria la carga de notificarle,
cuando ello quepa o, incluso, pedir la sentencia si la litis ya está integrada,
aún sin contestar la excepción, todo para evitar que prospere un eventual acuse
de caducidad contra su parte. También los colegas de la Sala II señalaron
(P.S., 1998, T°I, f°16/17) que instancia es toda petición inicial de un
proceso, trámite o procedimiento dirigido al juez para que satisfaga un interés
legítimo y a partir de ello comienza para el accionante la carga de impulsar el
procedimiento. La carga de dicho impulso incumbe a la parte que interpuso la
demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo el recurso.
La jurisprudencia ha dicho: “La circunstancia de que el juez de 1ra. instancia
haya omitido proveer el traslado de la excepción opuesta por el ejecutado (o la
haya proveído defectuosamente o insuficientemente, como en el caso de autos),
no exime al actor de la carga de urgir el procedimiento por el cual, si se
dejan pasar los plazos legales sin activarlo, se produce la caducidad de la
instancia (Cámara Civil y Comercial de Azul CC0001 36366 RSD-57-95 S 21-4-1995,
“Zapacosta s/Juicio ejecutivo” MAG. VOTANTES: Onetti de Dours - Céspedes - Ojea
B1050267
“No configuran un acto interruptivo las medidas tendientes a ubicar el paradero
de los ejecutados, si las mismas fueron dispuestas con mucha antelación y entre
ese acto procesal y el acuse de caducidad había transcurrido más de un año.
Tampoco, la espontánea notificación del apoderado del ejecutante respecto de
las excepciones opuestas por otro co-ejecutado, contestándolas, si ello sucedió
con posterioridad al acuse y cuando ya había transcurrido el plazo de
caducidad” (Cámara Civil y Comercial de La Plata CC0203, B 68930 RSD-32-90 S
8-3-1990 “Mon Cheri S.R.L. c/Acosta, Mario y otro s/Ejecutivo”. MAG. VOTANTES:
Pereyra Muñoz - Pera Ocampo B350338.
Carece de todo efecto interruptivo de la caducidad, la nota colocada en el
expediente, por la cual el ejecutante retiró las copias del escrito presentado
por el ejecutado oponiendo excepciones, puesto que no se había dispuesto
traslado alguno de la referida presentación (Cámara Civil y Comercial de La
Plata CC0203, B 71537 RSD-148-91 S 18-7-1991, “Ramaglia, Daniel Alberto
c/Olmedo, Gustavo s/Cobro ejecutivo” MAG. VOTANTES: Pera Ocampo - Pereyra Muñoz
B351168.
La providencia dictada por el juez en el juicio ejecutivo, ante la presentación
de excepciones de los ejecutados, que dispuso "Agregado que sea el mandamiento
de intimación de pago y embargo cuyo libramiento consta a fs. 60 vta., se
proveerá" no puede tener por virtud el desplazamiento del deber de instar el
proceso mediante la asunción del de proveer oficiosamente luego de dicha
agregación por parte del juzgador, relevando al actor de la tarea impulsoria
que le competía. [...] La agregación al expediente del mandamiento de
intimación de pago y embargo diligenciado, efectuada por el Juzgado
directamente, no participa del carácter de acto impulsorio en sí mismo, porque
el auto que así lo ordena como condición para proveer el escrito de oposición
de excepciones presentado por la ejecutada, carece de virtualidad para poner a
cargo del Órgano Jurisdiccional el deber del actor de instar el proceso,
incumbiéndole a él adjuntar el mandamiento librado o peticionar en consecuencia
al estado de la causa (Cámara Civil y Comercial de Pergamino, C 3136 RSD-100-99
S 16-7-1999, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Vela de Cabrera, Nelly
Olga y otros s/Ejecución hipotecaria”. MAG. VOTANTES: Ipiña-Levato B2801160 y
B2801162.
Por todo lo señalado corresponde otorgarle al acuse de caducidad que hiciera la
excepcionante, la prioridad que supuso interponerla en primer término. Por
ende, y verificado que el plazo de caducidad de la acción ejecutiva está más
que sobradamente cumplido, simplemente cabe hacer lugar a esa caducidad. Por
tanto se revoca la resolución apelada, haciendo lugar a la caducidad
interpuesta por la parte demandada. Sin costas atento la particularidad del
caso.
Existiendo disidencia en los proyectos de voto emitidos precedentemente, se
integra Sala con el Dr.Luis SILVA ZAMBRANO quien manifiesta:
Guardando mayor afinidad la postura del Dr. Videla con la que el suscripto
sostuviera en los precedentes registrados en PI.2002-T°I-F°90/92-N°45 y
PI.2005-T°II-F°239/241-N°130, adhiero a su propuesta votando en el mismo
sentido.
Por ello, esta Sala I POR MAYORIA:
RESUELVE:
1.-Revocar la resolución obrante a fs.47/48 y, en consecuencia, declarar la
caducidad de la instancia en su totalidad.-
2.-Sin costas de Alzada atento la particularidad del caso.
3.-Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que,
adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en ... (Conf.art.2, LA).-
4.-Regístrese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Enrique Videla Sánchez - Dr.Lorenzo W. García -Dr. Luis Silva Zambrano
Dra.Mónica Moralejo - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 215 - Tº III - Fº 443 / 448
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2006