Cutral Có, 2 de Febrero de 2.024.
VISTOS:
Estos autos "V. M. E. C/ B. M. I. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" (Expte.
Nº 106663/2023) del Registro del Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez
y Adolescencia de la II Circunscripción Judicial y que tramitan ante la Oficina
de Atención al Público y Gestión de Cutral Có, dependiente de esta Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con
Competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales; venidas a
conocimiento de la Sala integrada por la Dra. Nancy Vielma y el Dr. Pablo G.
Furlotti a efectos de resolver el recurso de apelación que ha sido deducido y;
CONSIDERANDO:
La Dra. Nancy N. Vielma dijo:
I.- a) La parte actora interpone recurso de apelación a fs. 101/103 y vta.
contra la resolución interlocutoria de fecha 26 de octubre del año 2023.
La resolución recurrida.
En la misma la Sra. Jueza de Familia determina el monto de los alimentos
atrasados debidos por el alimentante en la suma total de ... ... ... pesos
($...) así como su pago en 12 cuotas iguales y consecutivas de pesos ... y ...
mil ($ ...).
Agravios de la parte actora.
Primer agravio:
Como señalé dicha parte impugna así el monto al que ha llegado la Magistrada
por tal concepto.
Se queja, en primer lugar, en razón de que oportunamente la Magistrada de grado
fijó la cuota provisoria en el 50 % del salario mínimo, vital y móvil. No
obstante, no ha tenido en cuenta los aumentos que el mismo ha experimentado
desde el inicio de reclamo a la fecha de establecimiento de la cuota
definitiva, denunciando los datos concretos al respecto con cuadro comparativo
correspondientes a cada mes donde se consigna la evolución mencionada del
SMVyM, la cuota provisoria devengada y cuota promedio tomada para determinar
los alimentos atrasados.
Segundo agravio:
Concretamente el mismo radica en la omisión de adicionar intereses moratorios
(conforme lo estipula el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la
Nación) al monto determinando por alimentos atrasados devengados durante el
proceso, realizando a continuación cuadro comparativo a fines de su ilustración.
Tercer agravio:
Consiste en la circunstancia de que, al fraccionarse en 12 cuotas el pago de
los alimentos atrasados, omitió preverse los efectos de la depreciación
monetaria sobre el monto adeudado. Con lo que el resultado es que con el paso
del tiempo se licua la deuda, importa una condonación o quita de aquella para
quien manifiesta deliberada y árbitramente incumplió.
Destaca que no es menor el hecho de que el demandado no haya abonado alimentos
durante el transcurso del proceso como tampoco es desconocido para la
Magistrada la elevada y constante inflación.
Trascribe antecedentes que entienden son de aplicación a este caso para
finalmente solicitar la revocación de la decisión en crisis y que se adicione
así a la cuota suplementaria interés compensatorio tasa activa BPN.
b) Se ordena el traslado del memorial al alimentante incidentado por el plazo
de cinco días, sin merecer respuesta.
II.- Tratamiento de los agravios
Comenzaré con el tratamiento de los agravios esbozados y que sostienen
el recurso de apelación interpuesto.
a) Respuesta al primer agravio.
Aquí se queja entonces porque -si bien los alimentos provisorios han
sido establecidos en el 50 % del SMVyM- no se ha tenido en cuenta el aumento
experimentado por el mismo durante el periodo en cuestión a los fines de fijar
el monto de los alimentos atrasados.
En primer lugar, señalaré que le asiste razón a la apelante en dos
cuestiones:
a)La cuota provisoria se fijó desde febrero de 2023 hasta el 27/04/23 en la
suma de ... pesos, fecha en la cual fue modificada y se determinó -como ella
indica- en un porcentaje del 50% sobre el salario mínimo vital y móvil.
b)La variación (aumento) del salario MVyM durante los meses que debió abonarse
en concepto de cuota provisoria dicho 50% por ciento, a saber: A partir del 1°
de mayo de 2023, en $..., A partir del 1° de junio de 2023, en $.... A partir
del 1° de Julio de 2023 en $.... A partir del 1° de agosto de 2023, en $... A
partir del 1° de septiembre de 2023, en $... . cfr. Resoluciones 5/23 y 10/23
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
En esos términos la cuota provisoria que debió abonarse concretamente
desde febrero a abril inclusive era de $... mensuales. Luego, en el mes de mayo
$..., junio $... Julio $... agosto $... septiembre $....
Sin embargo, más allá de estos datos oficiales, lo cierto es que ello
en nada influye al momento de determinar los alimentos atrasados en el caso;
en virtud de que no se registró pago alguno en concepto de cuota provisora por
parte del progenitor (véase el informe saldo bancario obrante a fs.99).
Así, la sentencia de alimentos es declarativa, en consecuencia, los
alimentos fijados en la misma son debidos desde la demanda o hasta 6 meses
antes de la interposición de ésta (a condición de que haya existido
interpelación fehaciente a tales fines). Por ello, al no haber sido abonadas
las sumas establecidas en concepto de cuotas provisorias durante este periodo,
carecen de relevancia a los fines de la determinación de estos alimentos
atrasados.
De acuerdo con lo señalado entonces, al no haberse registrado pago
alguno, para calcular los mismos lo único que debe ponderarse es directamente
la cuota definitiva.
En este punto viene firme, dado que no ha sido motivo de impugnación por parte
de la recurrente ni de su contraria, tanto la circunstancia de tomar para la
realización de este cálculo una cuota promedio como así también el monto
efectivamente utilizado por la Jueza a tales fines y que asciende a $... ($...
x25%). Esta multiplicada por la cantidad de meses que duró este proceso (8)
asciende a la suma de $..., monto inclusive mayor a aquel que llega la
recurrente.
Contrastando las mismas, sin mayor esfuerzo y con sólo efectuar el
cálculo aritmético, se puede advertir que el monto al que ha llegado la
sentenciante es sensiblemente menor a aquel que le correspondía a la actora en
concepto de alimentos atrasados.
En este punto, y concordancia con el razonamiento que vengo realizando,
en relación a los alimentos atrasados y su cálculo se ha dicho: “A los fines de
fijar la cuota suplementaria cuando se han percibido pagos durante el proceso
debe practicase previamente una liquidación de las cuotas atrasadas desde la
fecha de promoción del reclamo en la que se descontará lo percibido
provisoriamente en tal concepto” (Cam 1 apel. Civ .com Mar Del Plata sala I
15/5/02 idem 1/4/elDial – W1753C- “… Con carácter previo a la fijación de la
cuota suplementaria debe haber practicado la liquidación de la deuda,
considerando los alimentos devengados durante el curso del juicio y los pagos
que eventualmente se hubieran efectuado…”.(Extraído de Arean – Highton “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos
provinciales”, ed Hammurabi, en el comentario al art. 645).“
Le asiste razón entonces a la recurrente y se impone así revocar la
decisión en este punto, debiendo la parte en el origen practicar nueva planilla
por el capital de las cuotas devengadas durante los 8 meses de duración del
proceso, desde la interposición de la demanda y hasta el dictado de la
sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, de acuerdo con los parámetros
esgrimidos por la suscripta.
b)Tratamiento del segundo agravio:
En relación al mismo señalo que, en orden a lo que establece el
artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación, también tendrá éste
favorable recepción.
Reza la norma en cuestión que "Las sumas debidas por alimentos por el
incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a
la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones
del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las
circunstancias del caso" cfr. art 552 ccyc.
Claudio Belluscio en su obra “Obligaciones alimentarias de los abuelos y demás
parientes” comentando las conclusiones de las IV Jornadas sanrafaelinas de
derecho Civil celebradas en San Rafael(Mendoza) del 16 al 20 de marzo de 1976,
inclusive muy anteriores a la sanción del Código Civil y Comercial, al
consignar las conclusiones de las mismas señala: “1) las cuotas alimentaria
devengan intereses moratorios 2) Los intereses sobre la cuota corren a partir
de la notificación de la demanda, mes a mes desde el momento que cada cuota se
hubiere debido pagar. En caso de que hubieran fijado convencionalmente,
correrán desde la mora en el pago. 3) Las facilidades admitidas para abonar los
alimentos e intereses moratorios devengados durante la substanciación del
juicio en cuotas suplementarias, no obstan al pago de intereses compensatorios
durante los plazos acordados.
Asimismo en un fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil de la
Capital, posterior a este evento, se “estableció que las deudas de alimentos
devengan intereses: 1°) a partir del vencimiento fijado en la sentencia para el
pago de las cuotas, respecto de las posteriores a ésta. 2°) a partir de la
constitución en mora desde el vencimiento de cada período, respecto de los
anteriores”.
Luego señala con contundencia que: “Si en el momento de la demanda el
crédito no era líquido, pero lo es en el momento de la sentencia ésta debe
proyectar sus efectos al instante de la constitución procesal. Pues el proceso
consume un tiempo considerable y por lo tanto, es natural que ese tiempo no
perjudique a quienes tienen razón.
Como entre la demanda de alimentos y la sentencia que fija el "quantum” de la
condena al obligado existe un lapso, es natural que durante el mismo la deuda
sea ilíquida.
Al respecto, tanto el fallo plenario como la recomendación de las
jornadas Sanrfaaelinas establecen que, no obstante, la iliquidez de la deuda,
una vez establecido el monto en la sentencia la misma retrotrae sus efectos a
la fecha de la interposición de la demanda y, por lo tanto, los intereses
moratorios son procedentes”.
Finalmente, el autor concluye respecto de los alimentos devengados
entre la interposición de la demanda y la sentencia sus intereses “empezarán a
correr desde la notificación de la demanda. El reclamo judicial, mediante la
notificación de la demanda, presupone entonces el conocimiento del obligado del
estado de necesidad del alimentado y la voluntad de que sea el primero quien
atienda esa necesidad.
En este punto, es importante distinguir lo siguiente: si bien la cuota
alimentaria se fijará desde la interposición de la demanda (conforme al Código
Civil y Comercial de la Nación), el curso de los intereses no se producirá sino
desde la notificación de la demanda, operando de esta manera como
interpelación” Autor y obra citados ed. García Alonso págs. 164-165 y 166)
Como se observa entonces la cuestión ha sido ya hace tiempo zanjada y es
admitida de manar unánime por la doctrina y jurisprudencia desde tiempos
inveterados.
En igual sentido: “Tratándose de cuotas correspondientes a los períodos que
vencieron durante la tramitación del juicio de alimentos, dado el carácter
declarativo de la sentencia que reconoce el derecho alimentario, que retrotrae
sus efectos, el interés moratorio se aplicará desde el momento en que deberían
haber sido pagadas dichas cuotas anteriores, teniendo en cuenta que desde la
notificación de la demanda se produce la mora del alimentante. Ello sin
perjuicio de que, conforme al art. 657, CPCC de Santiago del Estero, el Juez
establezca una cuota suplementaria a efectos que el alimentante pague por medio
de ella los atrasos acumulados durante la sustanciación del juicio. En esta
cuota -que debe establecerse tras haberse practicado y aprobado la liquidación-
se incluirán tanto el monto actualizado de las cuotas atrasadas como los
intereses que a ellas corresponden.”(F., S. F. vs. C., M. U. s. Alimentos y
litis expensas /// CCC 3ª Nom., Santiago del Estero, Santiago del Estero;
27/03/2013; Rubinzal Online; 34212/2012; RC J 11161/13).
En esa dirección: “Respecto de los alimentos devengados durante la tramitación
del juicio debe fijarse una cuota suplementaria, la que se abonará en el número
y monto que determine el prudente arbitrio judicial, en forma independiente, y
devengará intereses desde que cada una de ellas debió hacerse efectiva. Desde
el momento en que la sentencia que reconoce el derecho alimentario es de
carácter declarativo y por lo tanto retrotrae sus efectos, la cuota
suplementaria deberá incluir tanto el monto de los cánones atrasados como los
intereses devengados desde la notificación de la demanda.”
También en igual tesitura: “Corresponde fijar intereses a las cuotas atrasadas
por alimentos desde el vencimiento de cada cuota vencida como así también por
los plazos que se conceden para abonar los atrasos por medio de cuotas
suplementarias, pues la mora para dicho pago se produce desde la fecha en que
éste debió realizarse conforme a la sentencia o al convenio, por tratarse de
una obligación pura y simple a la que resulta aplicable el art. 509 párr. 1°
del Cód. Civil.” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K • S., S.
M. y otro c. M., A. H. • 24/08/2005 • La Ley Online • AR/JUR/3052/2005
Por lo expuesto, y de acuerdo con las normas generales aplicables a las
obligaciones puras y simples, las cuotas determinadas e impagas devengaran
intereses moratorios desde que cada una de ellas ha debido abonarse.
En cuanto a su forma entiendo que, desde el día 15 de marzo y hasta el
21 de septiembre de 2023 inclusive deberán aplicarse la tasa activa del B.P.N.
S.A. para préstamos personales en sucursal a clientes sin paquete de la entidad
bancaria (cfr. criterio del TSJ en el precedente “Moreno Coppa” –Ac. 42/2023- y
lo dispuesto por el art. 552 del CCyCN).
En virtud del dictado de Comunicación “A” 7847 del Banco Central, de
fecha 22 de septiembre del 2023, mediante la cual se reglamentó el tipo de tasa
de interés que corresponde aplicar a las deudas alimentarias del artículo 552
del CCyC., a partir de esa fecha deberá aplicarse la tasa de interés allí
establecida.
En tal sentido, en la reglamentación referida, se dispuso que “La serie
estadística reflejará diariamente la capitalización de la tasa diaria
equivalente a la tasa de interés efectiva mensual de préstamos personales de la
subcategoría de ´Mercado abierto´ correspondiente al segundo día hábil anterior
a la fecha informada, según la encuesta que diariamente realiza el BCRA (...)
Se define como préstamos personales de mercado abierto a las financiaciones
otorgadas a clientes que no posean en las entidades financieras cuentas sueldo
o de la seguridad social, ni acrediten otro tipo de beneficios como ser los
considerados en la ´Caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda
social´, ni posean asistencias crediticias con código de descuento. Se calcula
el promedio ponderado por monto por cada entidad financiera y luego un promedio
simple entre los valores obtenidos para todas las entidades”. Comunicación “A”
7847 del Banco Central
Por ello, en relación a la tasa de interés efectiva mensual de préstamos
personales de “Mercado abierto”, el BCRA publica diariamente los valores
específicos que deben aplicarse para esta tasa de interés del art. 552 del
CCyC. Ello surge concretamente del siguiente link
https://www.bcra.gob.ar/PublicacionesEstadisticas/Cuadros_estandarizados_series_
estadisticas.asp apartado “Tasas de interés y montos operados” --> “Tasas de
interés y coeficientes de ajuste establecidos por el BCRA” --> “Series de tasas
de interés – Tasas de interés vinculadas con los art. 552 y 1381 del Código
Civil y Comercial de la Nación, series diarias”. Allí concretamente se publican
los índices diarios dispuestos en la reglamentación referida.
c) Respuesta al tercer agravio:
En principio valer recordar que la fijación de una cuota suplementaria
es una facultad del juez a los fines de facilitar al deudor alimentario al pago
de los alimentos atrasado devengados durante el proceso pero, de ningún modo,
ello constituye un deber. Arean – Highton “Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, concordado con los códigos provinciales”, ed. Hammurabi pág. 532.
Pese a que la redacción del artículo 645 puede llevar a interpretarse
algo distinto, la regla es entonces su pago íntegro y de una sola vez, y la
excepción será fijar una cuota suplementaria.
El establecimiento de su pago en cuotas suplementarías se realiza, por
un lado, con el objeto asegurar el cumplimiento de la cuota principal debido a
que el alimentante al mismo tiempo deberá abonar aquella cuota definitiva
fijada, y entonces, afrontar el pago de ambas a la vez podría generar efectos
contraproducentes en su cumplimiento regular, perjudicando, en definitiva, al
beneficiario de la cuota.
Por otro lado, también para morigerar los efectos dañinos que pudiera
producir el pago de la cuota sobre los ingresos del alimentante, evitando que
el cumplimiento de la obligación alimentaria ponga en riesgo la subsistencia de
aquel.
Ahora bien, llega firme dado que no ha sido motivo de cuestionamiento
alguno, dicha modalidad de pago de los alimentos atrasados en 12 cuotas
suplementarias iguales y consecutivas que se abonaran mes a mes conjuntamente
con la obligación principal, por lo que, más allá de lo expresado al respecto
no corresponde el análisis, respecto de su procedencia, en el caso concreto
(art 669 del CCyC).
Realizadas estas aclaraciones, y en lo que sí ha sido motivo de
impugnación, ya algo adelanté respecto de la procedencia de esta queja de la
actora, al dar tratamiento y argumentar la respuesta al segundo agravio.
En tal sentido, coincido así con la recurrente en la necesidad de fijar
un interés compensatorio hasta la efectiva cancelación de los alimentos
atrasados cuyo pago ha sido determinado en cuotas suplementarias. Así la
adición de intereses a dichos montos debidos responde a la compensación a la
acreedora (alimentaria) por el uso del capital ajeno.
Ello así, por cuanto, el establecimiento de la suma fija, con seguridad
se verá sensiblemente disminuido en su valor adquisitivo por los efectos de la
crisis inflacionaria que atraviesa nuestro país. De este modo, el interés
fijado evitará el deterioro de la moneda, y, por ende, de la cuota señalada.
Si bien ya cité doctrina y jurisprudencia en apoyo a esta postura al
desarrollar la repuesta al segundo agravio, a mayor abundamiento señalo que,
comparto la jurisprudencia que sostiene que “el diferimiento del pago de la
suma adeudada por alimentos, debe ser compensado mediante la fijación de una
tasa de interés que retribuya el uso del capital ajeno, en tanto que la
fijación de una suma estable podría verse sensiblemente disminuida en su valor
adquisitivo por los efectos de la inflación y para evitar tal deterioro, nada
impide que la deuda devengue un interés compensatorio que se compute hasta el
efectivo pago, pues tales réditos son ajenos a toda idea de responsabilidad o
indemnización, desde que tienen un carácter retributivo por el uso de un
capital ajeno” cfr. “ A. M. V. c/ Q. A. A. s/ aumento de cuota alimentaria –
incidente” - Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -
Sala/Juzgado: A - Fecha: 1-sep-2017 - Cita: MJ-JU-M-107730-AR | MJJ107730 |
MJJ107730, base de datos: microjuris.com.ar).
Por lo que entiendo debe hacerse lugar a la queja determinándose que
la suma debida hasta su efectiva cancelación devengará un interés compensatorio
tasa activa del BPN mensual informada por el Gabinete Técnico Contable “Tasa
activa de descuento para documentos comerciales”, conforme surge de
http://cintereses.agjusneuquen.gob.ar/listadoTasasPcia.php. de acuerdo a lo
solicitado expresamente por la actora, el que deberá ser abonado junto con la
cuota mensual establecida por la jueza (art. 767 y 768 inc. c) del Código Civil
y Comercial).
III.- Solución de caso
Por ello, en razón de todos los argumentos expuestos y en el entendimiento de
haber dado respuesta a la totalidad de las quejas vertidas en la apelación bajo
estudio, propicio, hacer lugar al recurso interpuesto por la actora.
En orden a lo expuesto corresponde revocar la resolución de fecha 26 de octubre
debiendo en el origen la actora practicar nueva planilla por capital e
intereses de acuerdo con los parámetros otorgados en esta decisión, la que
deberá someterse al controlador el juzgado a los fines de su aprobación.
Las costas de alzada se imponen al demandado vencido (art. 68 del CPCYC),
difiriendo la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art.
15 de la LA).
Así voto.
El Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido por compartir los
fundamentos y la solución propuesta por la Vocal que me precede en orden de
votación. Mi voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora
revocando la decisión de fecha 26 de octubre de 2023, disponiendo, en
consecuencia, la confección por parte de la accionante de una planilla por
alimentos atrasados más sus intereses moratorios de acuerdo con los parámetros
fijados en la presente decisión, monto que se abonará en la cantidad de cuotas
mensuales complementarias establecidas en el origen que se liquidarán
mensualmente junto con la cuota fijada y a las que deberán adicionarse un
interés compensatorio tasa activa BPN sobre cada una de ellas.
II.- Imponer las costas de esta alzada al demandado vencido (art. 68 del
CPCYC),
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno
(art. 15 de la LA).
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Pablo Furlotti
Juez de Cámara Nancy Vielma
Jueza de Cámara
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido firmada los Dres. Pablo G.
Furlotti y Dra. Nancy Vielma como así también por quien suscribe.
Dra.Victoria
Boglio Secretaria de Cámara