Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de
Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial
Cámara del Interior - Sede Cutral Có
ACUERDO: En la ciudad de Cutral Co, Departamento Confluencia de la Provincia
del Neuquén, a los veintiocho días (28) del mes de febrero del año dos mil
veintitrés (2023), la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en las II,
III, IV y V Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores Vocales,
Dres. Alejandra Barroso y Pablo G. Furlotti, con la intervención de la
Secretaria de Cámara, Victoria Boglio, dicta sentencia en estos autos
caratulados: “STEINAKER YOANA ARACELI C/ S.A IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA
PATAGONIA S/ COBRO DE HABERES” (EXPTE.N. 97030, AÑO
2020), del Registro del Juzgado de Primera Instancia Nº 2
en lo Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral, y de Minería
de la II Circunscripción Judicial de la Provincia del Neuquén y que tramitan
ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de la Ciudad mencionada,
dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado la Dra. Alejandra Barroso expresó
en primer lugar:
I.- A fs. 382/389 luce la sentencia definitiva de primera instancia de
fecha 3 de noviembre del 2022 mediante la cual se rechaza la demanda
interpuesta por la actora Sra. Yoana Araceli Steinaker contra la firma
demandada Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia, en
concepto de liquidación final, indemnizaciones por despido e incremento
indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323.
Este pronunciamiento es recurrido por la parte actora quien expresa
agravios a fs. 398/401vta., los cuales merecen respuesta de la contraria a fs.
405/406vta.
II.- 1.- Agravios.
El recurrente argumenta que la jueza de grado incurre en error al
establecer que la trabajadora se encontraba con reserva del puesto de trabajo
al momento de comunicar el alta médica cuando la empleadora pudo evaluar el
estado de salud a los fines de determinar si la enfermedad estaba consolidada.
Afirma que no se ha probado que se trate de la misma dolencia,
invirtiéndose la carga probatoria en perjuicio de la dependiente.
Advierte que la magistrada afirma que la accionante comunicó que tenía
que operarse por la misma dolencia, fractura de tobillo, más ello no resulta
probado en autos.
Señala que también se contradice al asegurar que la ciencia médica debe
determinar la etiología de la afección, más luego decreta que se trata de la
misma dolencia sin informe alguno.
Indica que se apunta que el padecimiento no estaba consolidado sin
prueba alguna, habiéndose realizado el control médico previsto en el art. 210
de la LCT.
Expresa que la patronal tiene la carga probatoria sobre la causa
extintiva, lo que en los presentes no se ha cumplido.
Asevera que la enfermedad era distinta a la anterior y la empleada
presentó el certificado médico correspondiente sin que la accionada realizara
objeción alguna.
Insiste en que el peso de la prueba sobre la causal del distracto cae
sobre la empresa, tal como lo reseñara en un principio la a quo para luego no
advertir que ninguna evidencia se ha presentado, a pesar de haber efectuado el
control médico, no se ha agregado informe de ello.
Aduce que la enfermedad denunciada tras el alta del 11/12/2018 es
distinta a la anterior, ello por cuanto la empleadora al hacer uso de la
facultad del art. 210 LCT, aceptó que la trabajadora se reintegrara a su puesto
de trabajo, este acto propio debe ser asumido por la demandada.
Manifiesta que la jueza sostiene que el certificado de alta médica no
se condice con lo que sucede con posterioridad porque al mes la actora informa
que debía ser nuevamente intervenida por la misma dolencia, violando el
principio protectorio.
Reitera argumentos y arguye que se debe aplicar el art. 9 de la LCT, en
cuanto a que si la duda recayese en la apreciación de la prueba, debe decidirse
en el sentido más favorable al trabajador.
Reserva el caso federal y solicita se revoque el fallo recurrido,
haciendo lugar a la demanda en todas sus partes.
2.- Contestación de agravios.
La demandada en su responde, en principio, denuncia incumplimiento de
lo normado en el art. 265 del CPCC.
Luego, manifiesta que la quejosa introduce un hecho novedoso cual es
que la empleadora debía revisar a la trabajadora y probar que se trataba de la
misma dolencia, lo que no puede ser tratado en esta instancia.
Advierte que en el libelo de demanda había argumentado que debe
computarse nuevamente el plazo del art. 208 de la LCT tras la reincorporación
al trabajo, transcribiendo parte del escrito en el que se afirma que
corresponde al trabajador probar que se encuentra en condiciones de
reincorporarse con tareas livianas, no estando obligado el empleador a realizar
control médico.
Señala que es la propia actora quien reconoce que el control médico
patronal es una facultad y no un deber, indicando que fue la demandante quien
presentó certificado médico según el cual debía operarse nuevamente el tobillo
derecho.
Expresa que conforme el art. 377 CPCC, aplicable por remisión del art.
54 de la ley 921, incumbe la carga de la prueba a quien afirma la existencia de
un hecho controvertido, en consecuencia, correspondía a la actora presentar un
certificado médico que indicara que se trataba de otra dolencia.
Insiste en la falta de crítica de los agravios, citando parte de la
decisión en crisis.
Imputa falta de claridad y contradicción al afirmar que la empleadora
realizó el control médico y luego decir que no lo hizo, aseverando que la
actora se haya incorporado a trabajar no implica que se haya consolidado la
enfermedad anterior, y en su caso no realizado el control médico, la patronal
pierde el derecho a cuestionar el certificado. Alude también a que la quejosa
dice que su parte ha sido declarada rebelde cuando ha contestado en tiempo y
forma.
Solicita se rechace la apelación, con costas.
III.- Análisis de los agravios.
1.- Adelanto que considero que la queja traída cumple con la exigencia
legal del art. 265 del CPCC, con las salvedades que se expresarán oportunamente.
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del
recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2
inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica), a la luz del principio de
congruencia.
En este aspecto, entiendo que el derecho al recurso integra las
garantías del debido proceso, conforme se establecen en el art. 8 de la CADH,
las cuales son aplicables en todos los procesos sin importar la materia de que
se trate, conforme jurisprudencia de la Corte IDH (OC N°18/03 del 17/9/2003,
"Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados", párr. 123-124,
entre otros).
Estas garantías procesales deben servir como pautas interpretativas de
lo dispuesto en los códigos de procedimiento, entre ellos los arts. 265 y 266,
en tanto estas normativas cumplen la función de reglamentación de esas
garantías constitucionales.
En ese orden de ideas es que considero debe tenerse en cuenta esta
dimensión constitucional del procedimiento civil con fundamento en las
garantías del debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional; arts. 27 y 58 de la Constitución de la Provincia de Neuquén).
También, puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los
agravios vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las
argumentaciones y razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración
aquellos que resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se
plantean.
2.- Establecido lo anterior y delimitadas las posturas de las partes
cabe tener presente, en la línea argumental de los agravios traídos, que la
sentenciante define la controversia y tras analizar los dichos de las partes y
la prueba rendida da razón a la demandada con fundamento en que: la actora gozó
de licencia por enfermedad inculpable por 12 meses y que el 26/1/2018 comenzó
la reserva del puesto de trabajo; a poco de cumplirse el año de reserva, la
actora presenta certificado de alta médica de fecha 11/12/2018 y comienza a
trabajar; hechos consentidos por ambas partes; tras un mes de labor informa que
se debe operar por la misma dolencia: fractura de tobillo. Concluye que siendo
la misma dolencia, ya había agotado el plazo de licencia por enfermedad
conforme el art. 208 de la LCT, en consecuencia, resulta ajustada a derecho la
decisión extintiva de la demandada en fecha 29/3/2019.
Cita doctrina que apoya su postura.
3.- De las constancias de autos surge de interés que en el escrito de
demanda la demandante reconoce haber gozado de un año de licencia y el inicio
del plazo de reserva del puesto, reincorporándose antes de su vencimiento por
alta médica con tareas adecuadas del 11/12/18, notificada la empleadora quien
efectúa el control médico y asigna tareas, dijo expresamente: “La actora vuelve
a sus tareas y comienza a trabajar en el sector devoluciones cumpliendo la
misma jornada de trabajo y tras consulta con su médico debe volverse a operar
del miembro inferior derecho, presentando su certificado correspondiente…. Esta
parte considera que el plazo del art. 208 de LCT debe computarse nuevamente
luego de incorporarse a su trabajo la trabajadora….” (fs. 43vta. y ss.).
Obra documental que respalda esta narración de hechos, la empleadora
comunica el 26/1/2018 que: “Habiendo finalizado en la fecha 26/1/2018 su
licencia paga por enfermedad conforme art. 208 LCT, comunicamos reserva del
puesto sin remuneraciones conforme al art. 211 de dicha ley” (fs. 130,
reiteración fs.131 y 132, recepción fs. 141 vta.)
El 13/12/2018 la trabajadora dirige la siguiente comunicación: “A que
me encuentro con alta laboral desde el día 30-11-12, conforme certificado
médico otorgado por médico Darío Escobar, recepcionado por Ud. en copia y
habiéndose efectuado el control del art. 210 de la LCT conforme certificado
expedido por médico laboral del día 11-12-18, intimo plazo 48 horas de recibida
la presente asigne tareas bajo apercibimiento de considerarme despedida por su
exclusiva culpa” (fs. 33).
Contesta la demandada: “… rechazamos el mismo por improcedente y falaz.
Recordamos que ud. se encuentra cumpliendo tareas desde el 14-12-2018 según
certificado de alta médica extendido el fecha 11-12-18, por lo antedicho su
intimación y apercibimiento devienen improcedentes” (fs. 39).
El 15/3/2019 la misma comunica: “A partir del día 18/2/2019 según
certificado de fecha 7/3/2019 por ud. presentado reanuda periodo de reserva
legal de puesto (art. 211 de la LCT)” (fs. 136).
Finalmente, esta pone fin al contrato de trabajo el 29/3/2019 con el
siguiente texto: “Notificámosle que con fecha 29/3/2019 ha finalizado periodo
de reserva de puesto por un año. Consecuentemente, le comunicamos que a partir
de la fecha, prescindimos de sus servicios en los términos del art. 211 de la
LCT. Liquidación final y certificaciones art. 80 LCT, se pondrán a su
disposición en los plazos legales” (fs. 36).
El 3/5/2019 la actora alega: “Niego absolutamente que el plazo del art.
211 LCT se encontrare vencido, en razón de haberme incorporado a mi trabajo
luego del alta médica y en consecuencia el plazo comienza a computarse
nuevamente” (fs. 31).
El certificado médico particular del 30/11/18 prescribe: “Paciente con
dolor residual tobillo en estudio. Puede realizar tareas laborales que no
exijan desplazamiento permanente” (fs. 41) y el certificado médico de control
del 11/12/2018 establece expresamente: “La paciente presenta alta laboral
debiendo realizar tareas adecuadas. Debe evitar permanecer en bipedestación por
más de 30 minutos y presenta dificultades para caminar distancias largas dado
la incapacidad articular del tobillo derecho” (fs. 40).
El nuevo certificado del 21/1/19 dice: “Certifico que debe realizar
reposo laboral por 7 días por artralgia pie derecho” (fs. 122) y nuevo reposo a
partir del 18/2/19 por 45 días (fs. 127).
4.- Realizando algunas consideraciones teóricas, cabe señalar que la
protección legal de la enfermedad se completa con un periodo no pago de un año
contado a partir del vencimiento de la licencia paga, durante el cual el
empleador tiene la obligación de reservar el puesto de trabajo, quedando en
suspenso las restantes prestaciones. No obstante, la relación de trabajo se
mantiene aun después de vencido el plazo de reserva si las partes no expresan
en forma fehaciente su voluntad de disolver el contrato. La hipótesis que
contempla el art. 211 de la LCT, según la cual el empleador puede despedir sin
obligaciones indemnizatorias al finalizar el periodo de espera, solo puede ser
referido al caso del enfermo en proceso de curación que no puede reintegrarse
al trabajo. Para el caso que el trabajador no pueda cumplir las tareas
habituales, pero sí otras acorde a su capacidad, si el empleador está en
condiciones de asignarle al dependiente tareas acorde con su aptitud psíquica o
física, deberá reincorporarlo manteniendo el nivel salarial y el trabajador
debe comprobar que ha sido dado de alta con incapacidad y que ha requerido un
empleo adecuado a su capacidad actual, art. 212 1°parr LCT (Juan Carlos
Fernandez Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. 2, p.
2100 y ss.).
La incapacidad para el trabajo deber ser probada por el trabajador. El
art. 208 de la LCT otorga al trabajador la protección por cada enfermedad o
accidente inculpable. Esto significa que las enfermedades que padezca el
trabajador se juzgan independientemente, por lo que carece de importancia la
frecuencia con que se presenten, basta que se trate de dolencias distintas.
Cuando una misma enfermedad crónica produce manifestaciones incapacitantes en
distintos momentos dentro de los dos años de su primera exteriorización, se
considera que se trata de una sola dolencia que da derecho al cobro de los
salarios respectivos hasta agotar los periodos de pago garantizados por la ley.
Finalizado el periodo de dos años fijado por el artículo, a los efectos legales
se la considera una nueva enfermedad (Carlos Alberto Etala, Contrato de
trabajo, Ed. Astrea, t. 2, p. 143 y ss.).
Se entiende que por cada enfermedad o accidente el trabajador tiene
derecho a la suspensión de la exigibilidad de su deber de prestación por un
plazo remunerado de tres, seis o doce meses –según su antigüedad y cargas de
familia- y a un periodo adicional de un año, no retribuido. Unos y otros pueden
ser fraccionados –según cuando se manifieste la imposibilidad de trabajar-, de
modo que se entenderá que el dependiente ha agotado su goce cuando el total
indicado surja de la suma de las suspensiones parciales. Se asegura al
trabajador el derecho a tantos periodos retribuidos y de conservación del
empleo como accidentes o enfermedades diferentes provoquen su incapacitación
temporaria, bien entendido que las consecuencias del mismo accidente o
enfermedad, no importa el momento en que se manifestaran, y con excepción de
las que correspondieran a enfermedades crónicas exteriorizadas luego de los dos
años, no habilitarán el cómputo de nuevos plazos completos. (Ackerman-Tosca,
Tratado de derecho del trabajo, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. VI, p. 429 y 447).
Explica precisamente el Dr. Grisolia que, por ejemplo, “podría suceder
que un trabajador, que agotó sus licencias por enfermedades pagas (art. 208
LCT) y se halla en el plazo de conservación del empleo (art. 211 LCT), se
reintegre al trabajo a los cuatro meses de haber comenzado el año de reserva;
pero por tratarse de una enfermedad crónica, a los dos meses de trabajar deba
faltar nuevamente por la misma enfermedad. En este caso le corresponde el
tiempo faltante del plazo de conservación del empleo –ocho meses-, pero no
tiene derecho a una nueva licencia con goce de sueldo en virtud de lo explicado
en el punto anterior al tratar las recidivas; tampoco tiene derecho a que se
compute en forma íntegra el año de reserva del puesto” (Julio Armando Grisolia,
Derecho del trabajo y de la seguridad social, Ed. Abeledo Perrot, T. 1, p. 885
y ss.).
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “Una vez que concluyen
los plazos de enfermedad retribuidos, fijados en el artículo 208 de la ley
citada, comienza de modo automático a correr el plazo de reserva de puesto de
trabajo sin necesidad de comunicación alguna” (CNTrab Sala V, Expte N°
44083/2016, 31/5/2022). “Cada enfermedad o accidente inculpable origina un
período pago que puede ser de tres, seis o doce meses, dependiendo de cada
caso. A su vez cuando una misma enfermedad puede ser calificada como crónica,
es decir que produce manifestaciones en distintos momentos dentro de los dos
años de la primera exteriorización, se la trata como una sola dolencia.
Finalizado el lapso de dos años esa enfermedad será considerada como una nueva
enfermedad… tal como reiteradamente ha sostenido esta Sala en anteriores
pronunciamientos el plazo previsto en el art. 211 de la L.C.T. debe ser de un
año entero, contado a partir del cese de la licencia otorgada en base al art.
208 del citado texto legal” (CNTrab Sala II, Expte N° 27923/2013, 1/8/2017.
https://www.doctrinalaboral.ar/reserva-del-puesto-de-trabajo-art-211-lct-dossier
-especial-actualizacion-de-jurisprudencia). “La trabajadora que ha agotado el
plazo de licencias por enfermedad pagas en relación a una misma afección
(trastorno depresivo crónico), habiendo transcurrido gran parte del lapso de un
año de reserva del puesto, la posterior recaída luego de su reincorporación no
le da derecho a iniciar un nuevo año de licencia sin goce de sueldo. Cuando una
misma enfermedad produce manifestaciones incapacitantes en distintos momentos
dentro de los dos años de su primera exteriorización, se considera que se trata
de una sola dolencia que da derecho al cobro de los salarios respectivos. En
dicho caso, deben sumarse los distintos períodos de ausencia abonados por el
empleador para computar los lapsos pagos; y finalizado el período de dos años
se la trata como una nueva enfermedad (art. 208, LCT)” (Polutranka, María
Alejandra vs. Consolidar AFJP S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala III; 31/10/2007;
Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 2138/08). “El art. 211 comprende
una situación de transitoriedad que excluye la certeza, por tal motivo el año
de reserva que prevé permitirá que se opere un mayor desarrollo de la
enfermedad inculpable que desemboque en su desaparición o en su concreción en
un déficit definitivo, poniéndose de todos modos un límite prudente a tal
espera legal, pues si al año no se definió la situación se podrá disolver la
vinculación para que el trabajador tenga derecho a pedir la reincorporación
debiendo demostrar que está en condiciones de desempeñar sus tareas habituales
o una incapacidad si quiere que se le den tareas de menor esfuerzo” (CNAT, Sala
VI, Expte. 35535/2013, SD 67988, 29-10-2015, -Olmos, Gabriela Beatriz c/
Lessiver SRL s/ despido-). “Luego de que el deber de prestar servicios por
parte del dependiente y la obligación de dar ocupación del empleador se
suspende por impedimento derivado de enfermedad o accidente inculpable, se
requiere la acreditación y notificación al principal de la obtención del alta
médica por parte de aquél, a fin de que el principal tenga el deber de
reincorporarlo en el mismo puesto y tareas o en otras que pueda realizar según
en caso de incapacidad parcial. De no producirse el alta médica, el sistema
adoptado por la LCT en los arts. 208 y 211 prevé que el empleador deba reservar
el puesto hasta el transcurso de un año contado desde el agotamiento del plazo
de licencia paga del art. 208 quedando luego autorizadas las partes –en rigor
el empleador- para extinguir el contrato sin responsabilidad
indemnizatoria” (CNAT, Sala II, Expte. 11324/06, SD 95252, 21-09-2007, Carrizo,
Carmen c/ Artes Gráficas Raal SA s/ despido).
5.- De los propios hechos denunciados por la actora surge que le asiste
razón a la sentenciante, ya que la trabajadora ha gozado el plazo máximo de
licencia por enfermedad, luego próximo al vencimiento de la reserva del puesto
de trabajo se reincorpora con tareas livianas, más vuelve a tener parte de
enfermo por la misma dolencia (tobillo derecho), con lo cual, no puede gozar de
una nueva licencia por enfermedad y vencido el plazo de reserva el empleador
puede extinguir el contrato de trabajo sin obligación indemnizatoria, de
conformidad a lo normado en los arts. 208 y 211 de la LCT.
Ciertamente, el apelante no se hace cargo de estos fundamentos vertidos
por la sentenciante (art. 265 del CPCC), es más altera los hechos enunciados en
un principio, negando que se ausenta por la misma dolencia, pretendiendo que la
contraria pruebe un hecho no controvertido e introduciendo una postura distinta
a la sometida al entendimiento de la jueza de primera instancia (art. 277 del
CPCC).
Recuerdo que el recurrente en el escrito de demanda afirma que la
actora se tiene que volver a operar el tobillo derecho y que considera que debe
gozar de una nueva licencia por enfermedad, citando expresamente el art. 208
de la LCT. De esta manera, no discutía el cumplimiento de los distintos plazos,
sino que pretendía la reedición de un nuevo plazo íntegro de licencia por
enfermedad. Esta es la traba de la litis original.
Ahora, en el escrito de expresión de agravios niega que se trate de la
misma dolencia ante el encuadre legal y decisión judicial, sorprendiendo a la
contraria, con grave afectación del derecho de defensa y seguridad jurídica.
A ello, se suma la confusa redacción del escrito, con afirmaciones que
no se condicen con las constancias de autos.
Por expresa disposición legal este Tribunal no puede fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277
del CPCC).
Por razones de congruencia e igualdad, no puede tolerarse que las
partes se desdigan de lo afirmado o alteren los hechos denunciados al iniciar
el proceso, modificando la traba de la litis, y contradiciendo sus propios
actos, conforme arts. 18 de la CN, 27 de la CP, y 34 inc. 4 e inc. 5 c) y d), y
163 inc. 6 del CPCC.
La Cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, en
contra de lo que generalmente se supone, se encuentra más limitada que el juez
de primera instancia, pues debe circunscribir su labor a los agravios vertidos
por el apelante, que son sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse
más allá de lo peticionado por las partes en sus escritos introductorios que
hayan sido propuestos a la decisión del juez de primera instancia, toda vez que
la inobservancia de esta regla por parte de la Cámara importará el dictado de
un fallo violatorio del principio de congruencia, por ser ultra petita (más
allá de lo peticionado), o extra petita (por fuera de lo pedido). (Arazi
Roland- Rojas Jorge, CPCCC, Ed. Rubinzal-Culzoni, t. I, p. 1009).
En palabras de la Corte Suprema: “Es descalificable el fallo que,
cambiando los términos del litigio adopta una solución que resulta extraña al
conflicto efectivamente sometido a la jurisdicción, con mengua del debido
proceso” (CSJN, 29-9-2009, “Malizia vda. de Cecchini, Norma, vs. La Buenos
Aires New York Life Seguros de Vida”, Fallos 332:2146) “El carácter
constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en
juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías
constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a
perjudicarlos. El principio de congruencia se sustenta en los arts. 17 y 18 de
la Constitución Nacional” (CSJN, 25-2-92, "Ferreyra, Andrea vs. Ulloa, Carlos",
E.D. 148-463; Id., 13-10-94, “Concencioca, Juan M. vs. Municipalidad de Bs.
As.”, Fallos 317-1313, y L.L. 1995-B-316).
La jurisprudencia ha dicho en casos similares que: “Fallar extra petita
importa apartarse del principio de congruencia que establece que toda sentencia
debe recaer sobre la causa invocada, partiendo de los hechos expuestos por la
actora en su demanda y los invocados por el demandado como fundamento de su
defensa, con los cuales se conforma la traba de la litis” (Auat, Adolfo
Napoleón vs. Junta de Calificaciones y Clasificaciones del Nivel Primario s.
Acción de amparo - Apelación /// STJ, Santiago del Estero; 26/09/2014; Rubinzal
Online; 18062/2013; RC J 8602/14).
En el mismo sentido: “En tren de morigerar las exigencias procesales de
congruencia con el principio protectorio, se ha sostenido que la sentencia debe
adecuarse a los términos en los que ha quedado trabada la litis, razón por la
cual, para que un activismo judicial no afecte el principio de congruencia, el
análisis de la pretensión jurídica tal y como haya sido expresada o formulada
debe haber otorgado posibilidad de defensa a quien debe resistirla. De modo
que, prevalecerá el sometimiento al deber de congruencia en sentido estricto,
toda vez que se advierta que la posible solución jurisdiccional transita por un
carril por el que no pudo o no debió siquiera transitar la otra
parte” (Fundación Universidad Nacional de Cuyo s. Recursos de
inconstitucionalidad, casación y revisión en: Castro, Fernando Fabián y otro
vs. Fundación Universidad Nacional de Cuyo (FUNCUYO) s. Despido /// SCJ,
Mendoza; 31/07/2014; Rubinzal Online; 105767; RC J 6533/14).
“La sentencia debe ajustarse a los términos de la litis, fijados por la
demanda y su contestación, y si bien el recurso de apelación abre la
jurisdicción de la Cámara para resolver si la sentencia se ajusta a derecho,
sus potestades están limitadas por la relación procesal trabada en la instancia
anterior” (Del voto de los Dres. Vittar, Catalano, Cornejo y Posadas) (Orellana
Heredia, Marcela Viviana vs. Américo Vespucio S.R.L. s. Queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado /// CJ, Salta; 29/10/2010; Sumarios Oficiales
Poder Judicial de Salta; 33245/2010; RC J 4005/13).
“Si se admitiese que en la alzada pudieran tratarse capítulos no
esgrimidos en primera instancia, o fundados en hechos no articulados en ella,
importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, con menoscabo
del derecho de defensa, y violación de una expresa prohibición legal, como ya
se ha señalado (conf. Sala C, 12-5-83, L. L. 1984-A-489)” (Ayala, Roberto
Aníbal vs. Ledesma, Rubén Aníbal y otro s. Daños y perjuicios /// CNCiv. Sala
H; 17/03/2005; Rubinzal Online; RC J 11795/10).
“Al Tribunal de apelación, por aplicación de los principios
dispositivos y de congruencia, le está vedado pronunciarse sobre aquellas
cuestiones o defensas que no fueron motivo de alegación o debate oportuno en
primera instancia, esto es, en los escritos de constitución del proceso
(demanda y contestación). Ello así en tanto el Tribunal de alzada, en
principio, sólo puede decidir aquellas cuestiones que quedaron sometidas al
pronunciamiento del juez de primera instancia; lo contrario importaría alterar
los términos en que quedó trabada la litis, con menoscabo del derecho de
defensa de las partes quienes podrían ser sorprendidas con el planteo de una
cuestión respecto de la cual, nada podrían alegar o probar en su
descargo” (Belitzky, Luis Edgard vs. Montoto de Spila, Marta s. Ordinario ///
TSJ, Córdoba; 10/04/2001; Rubinzal Online; RC J 262/06).
Por ello, corresponde desestimar el planteo formulado en esta instancia.
IV.- Por las razones expuestas, he de proponer al Acuerdo se rechace el
recurso interpuesto por la actora, confirmando el fallo recurrido en todo
cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la recurrente perdidosa
conforme arts. 17 de la ley 921 y 68 del CPCC, difiriéndose la regulación de
honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno (art. 15 y 20
ley 1594, mod. por ley 2933). Mi voto.-
El Dr. Pablo G. Furlotti dijo:
Comparto los argumentos y solución que propicia la Sra. Vocal que abre
el Acuerdo, motivo por el cual adhiero al voto que antecede expidiéndome en
igual sentido. Mi voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora según IW
Nº 184626 de fecha 16 de noviembre de 2022 a fs. 399/401 vta., y en
consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia de fecha 3 de
noviembre de 2022, obrante a fs. 382/389 en lo que ha sido materia de agravios
para esa parte.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a la actora recurrente en su
carácter de vencida (arts. 17 de la ley 921 y 68 del C.P.C y C.).
III.- Diferir la regulación de los honorarios de esta instancia para el momento
procesal oportuno (art. 15y 20 de la ley 1.594, mod. por ley 2933).
IV.- Protocolícese digitalmente. Notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por
los Dres. Pablo G. Furlotti y Alejandra Barroso como así también por quien
suscribe conforme se desprende de las constancias obrantes en el sistema
informático Dextra. Asimismo, se procedió a su protocolización.
Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara
En fecha 1 de marzo se cumple con la notificación que se dispone.
Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara