Fallo
Voces:
Terminación del proceso.
Sumario
:
CADUCIDAD DE INSTANCIA. CEDULA DE NOTIFICACION. ACTO IMPULSORIO. INTERRUPCION
DE LA CADUCIDAD.
Posee carácter interruptivo la cédula que tiene fecha anterior y fue adjunta al
expediente antes del pedido de caducidad.
Contenido:
NEUQUEN, 20 de Febrero del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "TARJETAS CUYANAS S.A. C/ RUIZ DIAZ LILIAN
ROSSANA S/ COBRO SUMARIO DE PESOS" (JNQCI4 512414/2016) venidos en apelación a
esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo
GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I. Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 27/28 que declara
la caducidad de la instancia, a solicitud de la demandada.
El recurrente en su memorial de fs. 31/33 y vta. critica que no se haya
considerado actividad impulsora de la instancia la cédula agregada con
anterioridad al planteo de perención. Dice que el fallo que cita la magistrada
como fundamento de su decisión no se ajusta al caso de autos. Cita
jurisprudencia y pide se revoque la resolución atacada con costas.
Corrido traslado del memorial a la contraria, no contesta.
II. Entrando al estudio de la causa, se observa que cabe revocar la resolución
atacada.
En efecto: corresponde otorgarle virtualidad interruptiva a la diligencia
glosada a fs. 22 cuya fecha de agregación data del 17/4/17.
Así ha señalado la jurisprudencia:
“Para interrumpir los plazos de caducidad es preciso efectuar actos que,
cumplidos por las partes, el órgano judicial o sus auxiliares, sean
particularmente aptos para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas
que lo integran. Si bien en ocasiones esa calidad interruptiva la poseen actos
realizados fuera del marco del expediente, es preciso que estén unidos a él y
que las gestiones estén avaladas por una acreditación suficiente que permita
pasar por alto la absoluta inactividad en la que incurrió la accionante desde
el último acto hábil para activar el procedimiento…” LDT. Auto: DAR <S.A.> DE
AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA c/ DEFILIPPI, JORGE s/ EJECUCION – Sala Civil -
Sala A - Mag.: A LUACES - Tipo de Sentencia Interlocutoria - N° Sent.: C.
043408 - Fecha: 09/03/1989 -.
Lo expuesto determina que posea carácter interruptivo la constancia de fs. 22
que tiene fecha anterior y fue adjunta al expediente antes del pedido de
caducidad.
Se ha dicho:
“La sola presentación de una cédula en el expediente con anterioridad al
cumplimiento del plazo establecido legalmente para que se opere la perención,
interrumpe el mismo, ya que tal acto resulta impulsor del procedimiento aunque
no logre su finalidad específica o sea observada por el Tribunal, pues se trata
de una actuación adecuada al estado del juicio y exterioriza una intención real
y positiva de la parte actora tendiente a activar el procedimiento. No obsta a
ello que la notificación se haya efectivizado cuando el plazo ya estaba
cumplido, pues no se puede supeditar la pérdida de un derecho a la mayor o
menor diligencia de un funcionario judicial en el cumplimiento de su
cometido” (LDT BOTTE, Susana A. c/ MILONE, María Cristina s/ SUMARIO 13/08/1992
C. 114699 Civil - Sala K).
Y que:
“Corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto decreto la
caducidad de instancia, toda vez que las cédulas diligenciadas con resultado
negativo deben ser consideradas "actos impulsorios" del proceso; no empece a
ello la circunstancia de que dichas cédulas hayan sido enviadas a un
ex-domicilio de la propia actora. por lo demás, ante las dudas que le suscita a
la demandada, quien expone que el error alegado por la actora "...no ha sido
tal, sino que ha sido un acto absolutamente deliberado y con un fin
deliberado", simplemente cabe poner de resalto que es prácticamente unánime la
jurisprudencia que establece que el instituto de la caducidad debe ser
interpretado restrictivamente y ante la más mínima duda, debe optarse por
mantener viva la instancia, y en este caso aparecen evidentes las dudas” (LDT
MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - OJEA QUINTANA. FEK9 CAUQUEN ARGENTINA SA C/ COBECCAR
SA S/ ORDINARIO. 18/07/2008 CAMARA COMERCIAL: C).
Por las razones expuestas, habiéndose agregado la diligencia el 17 de abril de
2017 y formulado la perención de la instancia con fecha 20 de abril de 2017
(fs. 23) advertimos que no han transcurrido los tres meses que establece el
art. 310 del CPCyC.
Por ello, se impone revocar el decisorio del 7 de junio de 2017 –fs. 27/28- con
costas de ambas instancias a la vencida (arts. 68 y 69 del CPCyC), debiendo
continuarse con el trámite de autos.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar el decisorio del 7 de junio de 2017 –fs. 27/28-, debiendo, en la
instancia de grado, continuar con el trámite de autos, conforme su estado.
2.- Costas de ambas instancias a la perdidosa (arts. 68 y 69 CPC y C).
3.- Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
Categoría:
DERECHO PROCESAL
Fecha:
20/02/2018
Nro de Fallo:
22/18
Tribunal:
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial
Secretaría:
Secretaría Sala III
Sala:
Sala III
Tipo Resolución:
Interlocutorias
Carátula:
"TARJETAS CUYANAS S.A. C/ RUIZ DIAZ LILIAN ROSSANA S/ COBRO SUMARIO DE PESOS"
Nro. Expte:
512414
Integrantes:
Dr. Marcelo J. Medori
Dr. Fernando M. Ghisini
Disidencia: