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Voces: | 
Concursos y Quiebras.
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Sumario: | 
CONCURSOS Y QUIEBRAS. HONORARIOS DEL SÍNDICO. LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. SÍNDICO. HONORARIOS. PEDIDO DE QUIEBRA. TASA DE JUSTICIA. BASE IMPONIBLE.
1.- Los acreedores del concurso concurren a prorrata en caso de insuficiencia de fondos y ello excluye la posibilidad de alguna preferencia para una categoría en especial - en el caso, el síndico por sus trabajos posteriores a la quiebra- dado que todos participan de la definición y características especificados por el tipo legal, o sea, quedan subsumidos dentro de la definición dada por el art. 240 de la Ley de Concursos y Quiebras.
2.- En relación al agravio del Síndico, respecto a que se consideraran sus honorarios por el pedido de quiebra, incluídos en la regulación por sus actuaciones en la quiebra, el mismo no ha de prosperar, pues más allá que la concreta petición resultara en interés de todos los acreedores, dicha actuación procesal lo fue por sí, como acreedor por la falta de pago de sus honorarios y no en su rol de órgano concursal, de modo tal que en ese sentido es un acreedor más, y aún cuando la instancia de grado considerara incluidos sus honorarios en aquella regulación, lo cierto es que no corresponde la regulación peticionada de conformidad al rol que allí desempeñara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- En orden a determinar la tasa de justicia, y teniendo en cuenta que la locución “ activo verificado “ del art. 286 del Código Fiscal es inexistente en el proceso falencial, es posible determinar la adecuada inteligencia de la norma poniendo la mira en el artículo 267 de la Ley de Quiebras, en cuanto establece la pauta para la regulación de los honorarios de los funcionarios de la quiebra el “activo realizado”, es decir, el total de los bienes liquidados sin deducir los gastos generados por la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |

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Contenido: NEUQUEN, 10 de agosto de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BRAVI JUAN CARLOS S/ QUIEBRA", (Expte. Nº
137739/94), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL N 4 a
esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI
DE ESQUIVEL, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y,
de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL dijo:
I.- A fs. 1019/1037 el Síndico presenta el informe final y proyecto de
distribución previstos por el artículo 218 de la Ley de Concursos y Quiebras y
señala que todo el activo incautado fue realizado.
Asimismo, solicita se regulen sus honorarios por la intervención entre la
homologación del acuerdo y la declaración de quiebra, en razón de haber mediado
de su parte una actividad diligente y oportuna, aún cuando ello no esté
previsto por la norma concursal, citando en apoyo de esa petición precedentes
de esta Sala.
Requiere se publiquen los edictos expresando haber efectuado la reserva para
los mismos, y finaliza solicitando que en la regulación de honorarios se
discrimine los correspondientes a la etapa entre la homologación y el pedido de
quiebra y, los que correspondan a las tareas llevadas a cabo en la etapa
falencial.
El Juzgado efectúa una serie de observaciones al informe y solicita que en
función de las mismas se efectúen las aclaraciones y correcciones que allí se
indican.
A dichas observaciones la Sindicatura contesta a fs. 1040/1042 señalando: a)
que los importes referidos a honorarios, tasa de justicia y contribución al
Colegio de Abogados se compadecen con lo que fuera recalculado a fs. 576; b)
que respecto a los gastos en que incurriera el Sr. Ortiz no fueron afrontados
por el Síndico sino por aquél conforme surge del Anexo II del informe; c)que la
distribución a prorrata no se hizo, pues, teniendo en cuenta que los honorarios
que se le regulen a la Sindicatura y su letrada tienen prioridad respecto a los
créditos que surgen del informe, se generaría una expectativa de cobro en
aquellos acreedores que no se compadecería con la realidad, en tanto, teniendo
en cuenta el activo realizado, el saldo sería negativo.
A continuación argumenta: “…los honorarios de los profesionales de la quiebra
se han causado en interés y en pos de los honorarios y demás gastos producidos
en el concurso preventivo, y no viceversa, razón por la cual la prorrata
establecida en el art. 240 tiene un límite, y debe ser interpretada en forma
armónica con lo preceptuado en el art. 218 in fine…”.
Afirma que dicha solución es la querida por el legislador para tutelar el pago
de gastos y honorarios devengados en el específico trámite de realización de
los bienes y que sólo en el caso de quiebra directa, donde todos los créditos
fueron devengados en el trámite falencial, opera el prorrateo y paridad que
establece el artículo 240.
Continúa señalando que los honorarios por las tareas en la quiebra se regulan
con la presentación del informe final pues, es allí donde el Juez tiene a su
vista la situación final y lo obtenido en la venta para, a partir de allí,
regular los honorarios que deben percibirse en su totalidad.
En refuerzo de su argumento cita el artículo 268, en cuanto dispone que en caso
de clausura por falta de activo, y cuando sea necesario para una justa
retribución, las regulaciones de los funcionarios pueden consumir la totalidad
de fondos, resaltando que allí la norma establece “podrán consumir la
totalidad”, y no dice que deberán compartir dichas sumas con los restantes
acreedores del artículo 240.
No encuentra justo que quien procuró realizar ágil y eficazmente su tarea, y
cuyos honorarios se regularán teniendo en cuenta el producido de los bienes,
deba soportar la prorrata con aquellos que participaron en el concurso
preventivo, pero nada hicieron en el trámite de la quiebra.
Por último, señala: “el art. 218 LCQ, establece que el “importe” de los
honorarios regulados en ocasión de presentarse el proyecto, se debe deducir en
forma proporcional y a prorrata. Lógicamente, que tal deducción se practica
sobre todas las acreencias incluidas en el proyecto, pues ninguna distinción
hace el texto legal. Si por no existir créditos con privilegio especial, y por
insuficiencia de fondos, tan sólo contiene el proyecto, acreedores del 240 del
concurso preventivo, sobre dichas acreencias corresponde efectuar la deducción.
El importe de la deducción es la totalidad de los honorarios, hasta completar
el monto regulado, pues ninguna otra interpretación puede efectuarse del texto
legal, ya que el mismo es claro: “deduciendo … el importe” no correspondiendo
efectuar ningún tipo de cercenamiento.”
A fs. 1043/1049, resuelve el Juzgado, analizando la presentación de la
Sindicatura como una revocatoria, rechazando la pretensión respecto a que sus
honorarios por la quiebra no concurran a prorrata con los obrantes en el Anexo
V y, en consecuencia, ordena se incluyan los honorarios regulados
prorrateándolos con aquellos -tanto los relativos a los profesionales como los
de la tasa de justicia y la contribución al Colegio de Abogados-.
Asimismo, se regulan los honorarios del Síndico y su letrada, los del Dr. B.
como apoderado y patrocinante del fallido, y ordena que por Secretaría se
determine la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, las que se
establecen de conformidad al activo verificado –art. 298 del Código Fiscal- en
la suma de $ 9.049,84 cada una de ellas.
A fs. 1050/1051 interponen aclaratoria el Síndico y la Dra.... respectivamente,
señalando que se omitió regular los honorarios por las tareas desarrolladas
entre la homologación del acuerdo y el decreto de quiebra.
Señala el Síndico que los honorarios de su letrada deben ponerse a cargo de la
quiebra, pues dichas tareas se realizaron mayoritariamente bajo la vigencia de
la Ley 19.551, y se omitió regular honorarios por la petición de quiebra.
Por su parte, la letrada efectúa similar petición por su propio derecho atento
a que su tarea acaeció “bajo la autorización recabada por el Cr..... bajo la
vigencia de la ley 19.551” y apela los honorarios regulados por resultar
írritos y carente de seriedad.
A fs. 1052, se regulan los honorarios de la Dra. C. P. por su actuación entre
la homologación del acuerdo y la declaración de quiebra, los que tratándose de
retribución de trabajos realizados bajo el imperio de la Ley 19.551 participan
de la naturaleza de los créditos del art. 240, ordenando sean tenidos en cuenta
en el proyecto de distribución.
Respecto a los honorarios, por el pedido de quiebra –tanto al Síndico como a la
letrada- el Juzgado entiende que están comprendidos en los regulados en la
resolución anterior, y se conceden los recursos interpuestos contra los mismos.
A fs. 1054/1055, la Dra..... apela la decisión del Juzgado de considerar
incluídos los honorarios por la labor profesional en el pedido de quiebra y
entre la homologación y el acuerdo, fundándolo en el mismo acto.
A fs. 1056/1057, apela el Síndico por el rechazo a que se regulen los
honorarios por las tareas realizadas entre el acuerdo y la quiebra, y apela
también que se pongan a su cargo los honorarios de la Dra....., por la etapa
intermedia y por la petición de quiebra.
A fs. 1058/1065, obra la expresión de agravios de la Sindicatura respecto a la
resolución de fs. 1043/1049.
Señala, en primer lugar, que el juzgado otorgó trámite de revocatoria a su
presentación del 20 de abril, cuando en realidad lo que allí hizo la
Sindicatura fue evacuar un requerimiento del juzgado.
Afirma así, que la circunstancia de que haya sido tratada como un recurso de
revocatoria implica el cercenamiento de su derecho de defensa y un apartamiento
arbitrario de las constancias de autos, por lo que solicita que al evaluarse la
admisibilidad, esta instancia prescinda de la caracterización efectuada por la
instancia de grado y en su caso decrete la nulidad del auto atacado.
A continuación, se agravia que la resolución atacada haya desestimado su
petición, de que los honorarios regulados por la intervención en el trámite de
quiebra sean deducidos en forma total de las acreencias existentes en el
proyecto de distribución, sin perjuicio que ello implique consumir el total
existente en la cuenta.
Igualmente, se agravia de la solución que dichos honorarios deban ser
prorrateados con el resto de las acreencias originadas en el concurso.
Asevera que la solución que cabe dar es la contraria y que la misma surge
expresamente del texto del artículo 218 in fine de la LCQ. En esa senda,
descalifica la conclusión de la jueza al sostener que la decisión se basa en el
artículo 240, pues a su entender ello implica ignorar el artículo citado en
primer término.
Aprecia que las acreencias del art. 240 resultan las destinadas al pago de los
servicios y gastos sobre los que se monta y transita el proceso.
Afirma que, en miras al principio de paridad, no corresponde otorgar igual
trato a acreedores que poseen tratamiento legislativo diferente, pues, de esa
manera se niega la protección que la ley consagra para preservar la integridad
y continuidad del sistema.
Estima que en definitiva, en nada se ve afectada la naturaleza y categoría del
crédito, por contar con la posibilidad de cobro preferente cuando ello es
reconocido así por el legislador.
Agrega, que la voluntad del legislador sería propiciar un ámbito adecuado para
tutelar a aquellas personas o entidades que con su trabajo posibilitan la
continuación de la empresa o la distribución paritaria de los bienes entre los
acreedores.
Continúa, argumentando que el orden de preferencias para el cobro comienza con
el art. 244 que establece los créditos que cobran con anterioridad al acreedor
con privilegio especial y que calificada doctrina entiende que el ranking de
prioridades comienza con dicho artículo, debiendo reservarse los importes
correspondientes a los créditos generados en la conservación, custodia,
realización y administración “efectuados en el concurso” para que el acreedor
especial vea realizado su crédito.
De allí concluye que, cuando la norma se refiere a los gastos y honorarios de
los funcionarios del concurso relativos a diligencias sobre tales bienes, la
preferencia indica que los gastos deben oblarse antes que el propio crédito del
acreedor privilegiado, y que si el párrafo se refiere a los funcionarios que
participaron, excluye a los que no participaron.
Continúa, señalando que la norma del art. 244 tiene como correlato el art. 3900
del Código Civil que dispone que los gastos de justicia son preferidos a todos
los créditos en interés de los cuales se han causado.
Sostiene, que no es cierto que su postura busque crear un superprivilegio y que
ningún agravio le puede causar a los restantes acreedores del art. 240
originados en el concurso pues, de haber existido acreedores con privilegio
especial la propuesta que su parte expone hubiera sido la solución legal,
aunque en este caso ello no fuera así por no existir bienes de ese tipo.
Concluye que sólo en el caso de quiebra directa, donde todos los créditos son
originados en la etapa falencial, opera el prorrateo y la paridad del art. 240
pero no es la misma la conclusión cuando hay un concurso preventivo anterior.
Luego, y con respecto a la regulación de honorarios en la quiebra, sostiene que
si el juez para hacerlo toma como base el resultado de la realización de los
bienes, y luego éstos deben incluirse en el proyecto de distribución y
prorratearse con el resto de las acreencias, no solo dejaría de aplicarse una
norma expresa, sino que sería una mera expresión de deseos, pues en la práctica
y en caso de insuficiencia de fondos nunca podría hacerse efectiva, conociendo
el Juez esta circunstancia anticipadamente.
Sostiene que la regulación debe percibirse en su totalidad pues, de otro modo
sería una burla, pues las regulaciones se efectúan para ser cobradas, y no para
que al momento de su percepción se vean sensiblemente disminuidas.
Agrega que la propia ley, cuando preve la clausura por falta de activo,
establece que cuando sea necesario para una justa retribución las regulaciones
de honorarios pueden consumir la totalidad de los fondos existentes.
Manifiesta que respecto a esta última norma la jueza equivoca su interpretación
pues, cuando se refiere a previo pago de “gastos del concurso” se está
refiriendo a los originados en el proceso falencial y no los originados en un
concurso anterior.
Luego, invoca el art. 3900 del Código Civil el cual encuentra íntimamente
vinculado con aquella norma, afirmando que dicho artículo le otorga fundamento
y habla de la necesidad de que todos los acreedores que se vean beneficiados
con las tareas desarrolladas por el funcionario deben contribuir al pago de sus
servicios.
Afirma, que el art. 218 de la ley es clara al señalar: “La distribución final
se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el
incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo
proporcionalmente y a prorrata el “importe” correspondiente a las regulaciones
de honorarios firmes” concluyendo de allí que cuando la ley se refiere a
importes es el de la totalidad de los honorarios hasta completar el monto
regulado.”
Por último, y respecto a la tasa de justicia y la contribución al Colegio de
Abogados, se agravia de que la jueza haya delegado en la actuaria su
determinación, la que a su vez comete un error al calcularla sobre un “activo
verificado” de $ 904.984,20.
Asevera, que nunca hubo en estos autos un activo de esa magnitud, y que de
todos modos la base para determinar las contribuciones es el importe obtenido
del producido de los bienes, según dispone el Código Fiscal.
II.- 1.- En primer lugar, y con respecto al agravio expresado en relación al
trámite otorgado en la instancia de grado a su escrito de fs. 1040/42 vta., el
cual fue analizado como una revocatoria, cabe señalar que, si bien es cierto
que la resolución dictada a raíz de una revocatoria causa ejecutoria; lo cual
implica que desestimado el recurso, el recurrente pierde la facultad de apelar
la resolución, ello no es así cuando el juzgado le otorga carácter de
revocatoria a un escrito que resulta ser una petición de otra naturaleza.
De la lectura del escrito de fs. 1040/1042, podría afirmarse que se trata de un
caso que se encuentra en el límite de una aclaración y una revocatoria, pues a
la vez que da cumplimiento a lo solicitado en los tres puntos (porque el anexo
V se recalcula del modo dispuesto por el Juzgado), también es cierto que, de
alguna manera, con la “salvedad” formulada por la Sindicatura se pretendía que
el juzgado se aparte del criterio que sustenta la providencia de fs. 1038
ultimo párrafo.
Expresaba la jueza: “Asimismo y observando que las suma provenientes de la
realización del patrimonio de la fallida no alcanzan siquiera para cubrir los
gastos de administración y justicia reconocidos por el art. 240 LCQ deberá
hacerse un proyecto de pago a prorrata de los mismos en el modo establecido por
el art. 240 in fine LCQ”.
De este modo, y tratándose de una situación con cierta ambigüedad, y teniendo
en cuenta que debe prevalecer el ejercicio del derecho de defensa, traducido en
este caso en la posibilidad de cuestionar las resoluciones judiciales, he de
tener en cuenta que la apelación deducida contra la resolución de fs. 1043/1049
se encuentra interpuesta y concedida en legal forma.
Sentado ello he de abordar el tratamiento de los agravios siguientes.
2.- Con respecto a la preferencia por el cobro de sus honorarios por la etapa
falencial esta sala, ha tenido ocasión de analizar el tema en los autos “Rozza,
Luis Antonio s/ Quiebra” (Expte. 151-CA-1997) –P.I 328-TºIV-708/714 – 4/12/97-,
análisis que el encomiable esfuerzo argumental efectuado por el Síndico y su
letrada no logran revertir.
Así, el Dr. Gigena Basombrío señalaba en dichas actuaciones, en voto al que la
suscripta adhiriera: “Sobre el punto, esto es, si los honorarios del síndico
tienen preferencia con respecto a los restantes acreedores del concurso, debe
señalarse que la postura del funcionario carece de sustento jurídico”.
“En efecto, el art. 239 segundo párrafo de la ley actual (y en similares
términos se había establecido en la ley 19.551), dispone expresamente que los
créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la
quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Y el artículo 240 último
párrafo –antes 274- expresa que no alcanzando los fondos para satisfacer a
estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos, lo cual
descarta la existencia de alguna preferencia entre los mismos.”
“Al respecto se ha dicho que el art. 272 de la ley 19.551 (que disponía que los
acreedores privilegiados en el concurso lo mantienen en la quiebra) establece
una regla tendientes a afirmar la unida de la solución concursal y a impedir
que se pueda discutir el privilegio ya reconocido en la faz preventiva (CNCom.
Sala B, 21-12-78, LL-79-C-504)”
“También se sostuvo que existiendo concurrencia de acreedores del concurso, la
regla general en caso de insuficiencia de fondos está en el art. 274 (hoy 240).
Los acreedores del concurso no tienen prelación del orden de sus incisos, sino
que no alcanzando los fondos correspondientes, éstos se distribuyen a prorrata
(CNCom., Sala C, 17/2/83, citado por Iglesias, José “Los privilegios en la ley
de concursos y los créditos del concurso”, pág. 231).”
“Por lo tanto, los créditos contra la masa están todos en igual grado,
cualquiera sea su naturaleza”.
“En el mismo sentido lo ha dicho la doctrina, dado que conforme expresos textos
legales los acreedores del concurso concurren a prorrata en caso de
insuficiencia de fondos y ello excluye la posibilidad de alguna preferencia
para una categoría en especial, en el caso, el síndico por sus trabajos
posteriores a la quiebra, dado que todos participan de la definición y
características especificados por el tipo legal o sea, quedan subsumidos dentro
de la definición dada por el art. 240 (ver al respecto, Rivera, Julio
“Instituciones del derecho concursal”, T-II,237, Kemelmajer de Carlucci, “Los
privilegios en el proceso concursal” García Martínez, Fernández Madrid,
“Concursos y quiebras”, T-II-1387, Farsi-Gebhardt, “Concursos”, pág.565,etc.).”
“Sin perjuicio de ello no puede dejar de señalarse que lo expuesto
precedentemente no obsta al pago inmediato en aquellos supuestos de créditos
originados en contrataciones necesarias para la conservación y administración
de los bienes y los nacidos con motivo de la continuación de la empresa u otros
similares que, de ordinario, son pagados apenas vencidos, como la luz,
locaciones, seguros, etc. (Ver al respecto, Kemelmajer de Carlucci,
“Oportunidad en que cobran los acreedores del concurso” RDCO-año 17-número 101,
pág, 637 y siguientes)
“En cuanto al tema de la reserva para gastos prevista por el art. 244 de la
actual ley conviene hacer las siguientes precisiones y para ello seguiré lo
expresado por el Dr. Julio C. Rivera en su obra “Instituciones de derecho
concursal” (T-II-231 y siguientes).
“Dice el autor citado y ello se desprende claramente de las normas legales
vigentes, que en primer lugar se pagan los privilegios especiales del art. 241,
pero debe tenerse en cuenta que los titulares de esos créditos deben soportar
la reserva de gastos que prevé el art.244, esto es, aquellos que corresponden a
la conservación, custodia administración y realización de los bienes,
calculándose también una suma destinada a satisfacer honorarios y gastos de
funcionarios del concurso que correspondan exclusivamente a tales bienes. En
segundo término están los créditos del art. 240, luego los créditos munidos de
privilegio general”
“En cuanto a la reserva para gastos deben tenerse en cuenta las siguientes
circunstancias: deben ser hechos en el concurso general, por lo que en
principio no hay reserva si la cosa se liquidó en un concurso especial, en
segundo término, si existen fondos provenientes de la subasta, la contribución
que le cabe al acreedor privilegiado no puede ir en desmedro del crédito
privilegiado, en tercer lugar, es preciso que el síndico indique concretamente
en que consistió el beneficio que recibió el acreedor titular del privilegio,
si ello no se hace, la reserva es improcedente. En cuanto a los honorarios,
cabe señalar que son los que corresponden a diligencias sobre los bienes
asiento del privilegio”.
“Como se advierte de lo expuesto en los dos párrafos que anteceden, la reserva
para gastos si bien genera una entrega de fondos específica para los
funcionarios y que no beneficia a aquellos que no realizaron diligencias con
respecto a los bienes asiento del crédito, resulta imprescindible que se
indiquen concretamente, cuales fueron las diligencias practicadas, lo que no
ocurrió en el caso.”
“Pero reitero, ello en modo alguno permite sustentar una preferencia para el
cobro de los honorarios del síndico por sus tareas en la liquidación de los
bienes”
El criterio expuesto fue reiterado recientemente en los autos "MARA S.A.
S/QUIEBRA", (EXP Nº 236214/0), del 18 de febrero de 2010, “… tal como se
indicara y se tiene en cuenta en Primera Instancia, los honorarios del síndico
se encuentran firmes. Dicho emolumento reviste la naturaleza prevista en el
artículo 240 de la Ley Concursal, esto es, es un crédito contra el deudor, o
como antes se decía es un “acreedor del concurso”, originado con posterioridad
a la apertura del juicio universal y que fuera causado por la conservación,
administración y liquidación de los bienes del deudor.”
“En tal sentido y al estar firmes y teniendo en consideración lo expresamente
dispuesto por el artículo de referencia, segundo párrafo, deben ser abonados
apenas son exigibles y sin necesidad de verificación, esto es: ante la sola
petición del acreedor.”
“En tal sentido le asiste razón al quejoso que sus honorarios deben ser
abonados.”
“Sin embargo la parte final del artículo antes mencionada indica que, de no
alcanzar los fondos existentes para abonar los créditos comprendidos por la
disposición legal, los mismos se distribuirán a prorrata entre ellos.”
“Se observa que en el proyecto de distribución presentado por el síndico no se
ha realizado la correspondiente reserva para abonar los créditos del artículo
240 y en tal sentido hasta tanto ello no ocurra, con el control del juzgado, no
podrá accederse a la petición que se formula vía agravio.”
“Por lo expuesto y con el alcance indicado, se propone revocar la resolución
cuestionada, debiendo abonarse los honorarios una vez que se determinen los
restantes créditos comprendidos en el artículo 240 de la Ley Concursal y sin
perjuicio de los acreedores con privilegio especial si los hubiera. De alcanzar
los fondos se abonarán los honorarios y demás gastos de conservación exigibles,
en caso contrario se pagarán de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del
artículo 240.”
“Por ello, esta Sala II. RESUELVE: …debiendo abonarse los honorarios una vez
que se determinen los restantes créditos comprendidos en el artículo 240 de la
Ley Concursal y sin perjuicio de los acreedores con privilegio especial si los
hubiera. De alcanzar los fondos se abonarán los honorarios y demás gastos de
conservación exigibles, en caso contrario se pagarán de acuerdo a lo previsto
en el último párrafo del artículo 240.”
En consecuencia, y por los fundamentos que anteceden, he de proponer al Acuerdo
rechazar el agravio y confirmar en lo pertinente la resolución en crisis.
3.- Distinta suerte ha de correr el agravio relativo a la tasa de justicia y la
contribución al Colegio de Abogados pues, allí sí le asiste razón al
recurrente, debiendo confirmarse los importes calculados oportunamente por la
Sindicatura.
El artículo 286 del Código Fiscal establece, como base imponible el “activo
verificado”, locución que tal como acertadamente señala la Sindicatura, es
inexistente en el trámite falencial, por lo que es preciso establecer a que se
refiere.
A lo dicho, cabe agregar que también le asiste razón a la Sindicatura cuando
señala que en autos tampoco existió un activo –ni denunciado, ni verificado, ni
liquidado- de la suma que se expresa a fs. 1049, esto es $ 904.984,2.
En orden a determinar la tasa de justicia, y teniendo en cuenta la inadecuada
locución aludida, es posible determinar la adecuada inteligencia de la norma
poniendo la mira en el artículo 267 de la Ley de Quiebras, en cuanto establece
la pauta para la regulación de los honorarios de los funcionarios de la quiebra
el “activo realizado” concepto que “… no puede significar sino lo que
gramaticalmente indica, o sea conjunto de bienes que se han convertido en
numerario por efecto de la liquidación. No corresponde, a los efectos
regulatorios, restar los gastos porque esto surge claro no sólo de una
interpretación gramatical, sino de una interpretación sistemática y armónica de
la ley. Ésta, al hablar de “activo realizado”, mira al monto obtenido en la
realización de los bienes, sin descuento de los gastos necesarios para llegar a
ella. Por otra parte, cuando la ley ha querido referirse al resultado neto,
deduciendo los gastos, así lo ha hecho expresamente, como en los casos de
clausura por falta de activo o de continuación de la empresa. Por activo
realizado, entonces debe entenderse el total de los bienes liquidados sin
deducir los gastos generados por la administración.”(Mosso, Guillermo citado en
“Costas y honorarios en el procedimiento concursal” Edgar J. Baracat- editorial
Juris-2005-pág.79).
De este modo, corresponde hacer lugar al agravio relativo a cuál, ha de ser la
base imponible a tomar en cuenta; resolviendo que los importes determinados por
la Actuaria deben dejarse sin efecto, ateniéndose a los oportunamente
determinados por la Sindicatura.
4.- En relación al agravio del Síndico, respecto a que se consideraran sus
honorarios por el pedido de quiebra, incluídos en la regulación por sus
actuaciones en la quiebra, el mismo no ha de prosperar, pues más allá que la
concreta petición resultara en interés de todos los acreedores, dicha actuación
procesal lo fue por sí, como acreedor por la falta de pago de sus honorarios y
no en su rol de órgano concursal, de modo tal que en ese sentido es un acreedor
más y aún cuando la instancia de grado considerara incluidos sus honorarios en
aquella regulación, lo cierto es que no corresponde la regulación peticionada
de conformidad al rol que allí desempeñara.
Respecto a su actuación en la etapa intermedia, sí le asiste razón, pues
también como correctamente se expresa, sí se le regulan honorarios a la letrada
por las tareas de asesoramiento brindadas al Síndico, no pueden omitírseles a
él, no considerarlas incluidos en los de la quiebra, pues, ésta última es una
etapa que reclama honorarios de manera discriminada.
En tal sentido, he de hacer lugar al agravio y proceder a determinar los
honorarios por la actuación del Cdor....., en la etapa intermedia, en la suma
de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($2.300).
También, habrá de prosperar el agravio expresado al respecto por la Dra...., en
relación a sus honorarios por el patrocinio letrado del Cdor...., al pedir la
quiebra, pues es preciso efectuar una regulación separada a la que se efectúe,
por sus tareas de asesoramiento durante el proceso de quiebra, no pudiendo
sostenerse válidamente que los mismos se consideran incluidos en estos últimos.
Así, resulta imperativo retribuir la labor profesional desempeñada al
patrocinar al Síndico-acreedor, pues, dicha actuación benefició a todos los
acreedores al generar la apertura del proceso falencial.
De este modo, resulta procedente acceder a la regulación peticionada a favor de
la Dra.... por la actuación desarrollada a fs. 219 y 231, los que se fijan en
la suma de PESOS UN MIL ($1.000), quedando esa suma prevista junto a los
restantes créditos del artículo 240, debiendo incluirse los mismos del modo que
fuera dispuesto ut-supra, con lo cual también se da respuesta al agravio
expresado por el Síndico en cuanto se dispusiera que dichos honorarios eran a
su cargo.
Respecto a la etapa intermedia, entre la homologación y la quiebra, de la
compulsa de las actuaciones no se advierte tarea a cargo de la Dra....., pues
su patrocinio comienza a partir de fs. 219, de fecha 1/2/1996, con el pedido de
quiebra, tarea cuya retribución se encuentra ya resuelta en el párrafo anterior.
Por la razón aludida, y aún cuando esta Sala ha sostenido la procedencia de la
regulación en esa etapa, la resolución atacada –en ese aspecto- se encuentra
ajustada a derecho, por cuanto se regularon los honorarios de la Dra. C. P.,
patrocinante del Contador ..... hasta la actuación de fs. 196, correspondiendo
dicha regulación y, la etapa que abarca su desempeño desde la homologación del
acuerdo –fs.147 vta.-, y hasta la actuación anterior al pedido de quiebra –como
ya se señalara fs. 196-, petición en la que ya participara la Dra.....
Respecto al obligado al pago de los honorarios de la Dra...., no tengo dudas
que atento a la fecha en que comenzara a desempeñarse dicha letrada como
patrocinante, sus honorarios se encuentran regidos por la Ley 24.522, razón por
la cual se encuentran a cargo del Síndico.
Concluyendo, no corresponde hacer lugar al agravio expresado por el Cdor. S.
alegando que su pedido de declaración de quiebra del Sr. Juan Carlos Bravi
requiera una regulación de honorarios, pero sí ha de hacerse lugar al agravio
en tal sentido expresado por la Dra....., aunque limitando dicha regulación a
la tarea desempeñada en dicha petición, primera oportunidad en que se presenta
patrocinando al Síndico; habrá de hacerse lugar también al agravio relativo a
la falta de regulación de honorarios del Cdor..... por su actuación en la etapa
intermedia, de conformidad a como fuera ya expuesto.
Por último, la Dra..... apela por bajos los honorarios que se le regularan por
su actuación en el transcurso del trámite falencial, aspecto en el cual le
asiste razón a la letrada, en consecuencia, y teniendo en cuenta los honorarios
regulados al Cdor......, las tareas realizadas por la letrada y la duración del
proceso corresponde elevar los mismos a la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000).
Por las razones expuestas, y disposiciones legales citadas, propongo al
Acuerdo: 1º) No hacer lugar al pedido de preferencia para el cobro planteado
por la Sindicatura; 2º) Hacer lugar al agravio relativo a la determinación de
la tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, tal como se
explicitara en el considerando pertinente, quedando fijadas dichas sumas en las
que oportunamente determinara la Sindicatura; 3º) Elevar los honorarios
regulados a la Dra..... por sus tareas en el trámite falencial, a la suma de
PESOS SIETE MIL ($7.000), a cargo de la Sindicatura, como así también regular
los honorarios por el patrocinio en el pedido de quiebra en la suma de PESOS UN
MIL ($1.000), debiendo incluirse éstos entre los créditos del art. 240 LCQ, y
4º) Regular los honorarios del Cdor....., por su actuación en la etapa
intermedia, en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($2.300).
Tal mi voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- No hacer lugar al pedido de preferencia para el cobro planteado por la
Sindicatura.
II.- Hacer lugar al agravio relativo a la determinación de la tasa de justicia
y contribución al Colegio de Abogados, tal como se explicitara en el
considerando pertinente, quedando fijadas dichas sumas en las que oportunamente
determinara la Sindicatura.
III.- Elevar los honorarios regulados a la Dra...... por sus tareas en el
trámite falencial a la suma de PESOS SIETE MIL ($7.000) a cargo de la
Sindicatura, como así también regular los honorarios por el patrocinio en el
pedido de quiebra en la suma de PESOS UN MIL ($1.000) debiendo incluirse éstos
entre los créditos del art. 240 de la Ley Concursal.
IV.- Regular los honorarios del Cdor..... por su actuación en la etapa
intermedia en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS ($2.300).
V.- Regístrese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 236 - Tº III - Fº 577/587
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2010