Fallo












































Voces:  

Derecho colectivo del trabajo. 


Sumario:  

EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL. REPRESENTACIÓN SINDICAL. Empleados públicos. Representantes sindicales de trabajadores del Estado. EMPLEO PÚBLICO. Régimen disciplinario de la Administración Pública. POTESTADES DISCIPLINARIAS. SUMARIO ADMINISTRATIVO. Acreditación de agresión verbales y físicas a funcionarios y daños materiales a bienes del dominio estatal en ocasión de una manifestación de protesta. Falta grave. Incumplimiento de deberes establecidos por el E.P.C.A.P.P. Exoneración. DENUNCIA PENAL. PREJUDICIALIDAD.
TUTELA SINDICAL. Concepto y finalidad. Arts. 47 y 52 Ley 23.551. Alcances. EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL. Trámite.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Infracción legal. Arts. 47 y 52 Ley 23.551. Contradicción a la doctrina de la Cámara. Falta de configuración de las causales invocadas. Improcedencia del recurso.
SENTENCIA. Autocontradicción. Causal propia del Recurso de Nulidad Extraordinario no escogido en la especie.


" Que [...] a fin de dilucidar la cuestión, ha de considerarse primordial lo que persigue la acción de exclusión de tutela, esto es, remover un impedimento legal, que en caso de prosperar coloca al representante en idéntica situación que cualquier otro trabajador. Es decir que, por una parte, lo inhabilita a reclamar posteriormente, como si tal resolución no existiera. Y, por la otra, no lo inhibe de acceder a un debate causal pleno sobre la justificación del distracto o la medida que el empleador adopte a su respecto.
Mas, ello no significa que el juez que entiende en este tipo de proceso tenga vedado realizar un análisis de la medida que el empleador pretende aplicar. Pues, más de una vez, es precisamente allí donde el magistrado logra advertir la animosidad antisindical."

" Que [...] tratándose de representantes sindicales de trabajadores del Estado, debe examinarse el sumario administrativo del que surge la medida que pretende adoptar la actora. Pero ello, sólo al efecto de determinar si se encuentra imbuido en una cuestión sindical."


" [...] si bien los arts. 47 y 52 de la L.A.S. no hacen referencia al instituto de la prejudicialidad y que, en principio, la falta de condena en sede penal no es inconveniente para que, en el plano de las relaciones entre el empleador y el empleado –se trate de empleo privado o público-, se juzgue que ha habido injuria grave o incumplimiento contractual, no pueden desatenderse las particularidades que el caso puntual presenta. Pues, la aludida independencia no llega a ser absoluta, encontrando su límite en la imposibilidad de negar en el marco de un juicio penal la existencia del hecho o la participación en él y en sede laboral, administrativa, etc., ello se afirme, como podría suceder en autos".
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 24 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los siete (7) días de junio de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular Dr.EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores vocales doctores: EDUARDO F. CIA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ y vocales subrogantes doctores: ALBERTO M. TRIBUG y ALEJANDRO T. GAVERNET, con la intervención de la Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS en su carácter de titular de la Secretaría Civil, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ PERALTA ÁNGEL MIGUEL Y OTROS S/ SUMARÍSIMO ART. 52 Ley 25.551” (Expte. Nro. 74 año 2005) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 190/227, la parte actora deduce recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala I, obrante a fs. 165/186vta., que revoca la recaída en la instancia anterior a fs. 126/133vta., y rechaza la demanda. Contestado que fuera el traslado por los demandados a fs. 230/237, este Tribunal declara admisible el recurso interpuesto, por las causales previstas en los incs. a), b) y d), art. 15º, de la Ley Casatoria, a través de la Resolución Interlocutoria nro. 234/06, obrante a fs. 261/264vta. A fs. 267/268 se expide la Sra. Fiscal subrogante ante el Cuerpo. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: I) ¿Resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido? II) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III) Costas. A las cuestiones planteadas, el Dr. Roberto O. FERNÁNDEZ dijo: 1.- Previo a ingresar al análisis de la temática sometida a estudio, mediante el recurso interpuesto, ha de efectuarse una breve reseña de lo acontecido en el presente. A fs. 3/10 la Provincia del Neuquén, a través del Sr. Fiscal de Estado, promueve demanda a fin de obtener la exclusión de tutela sindical de los Sres. Ángel Miguel Peralta, Patricia Quilapan, María Alejandra Barragán y Horacio Héctor Fernández y así poder sancionarlos. Relata que el 9 de enero del 2002, en el marco de una manifestación, un grupo de personas ingresó a la sede del Instituto de Seguridad Social de Neuquén, agredió verbal y físicamente al administrador general del organismo, Sr. Gerardo Helmut Hettinger, al secretario general, Sr. Néstor Hugo Martín y al consejero José Sifuentes. Además, se ocasionaron daños materiales al inmueble, instalaciones, mobiliario y equipamiento del edificio. Agrega que, como consecuencia de ello, se ordenó el inicio de sumario administrativo a los hoy demandados -expediente 2369-017837/8/02- y se realizó la pertinente denuncia penal –expediente 30530/02 del Juzgado de Instrucción Nº 4-. Señala que, en el mencionado sumario, se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa de los agentes Barragán, Quilapan, Peralta y Fernández, y que corresponde sancionarlos con exoneración de los cuadros de la administración pública. Aclara que las sanciones que la administración pretende aplicar no tienen motivación antisindical. Sólo obedecen a los graves incumplimientos a los deberes que el E.P.C.A.P.P. impone a los agentes, y además, ellas resultan razonables y proporcionadas a la gravedad de las faltas. 2.- Por su parte Quilapán, a fs. 15/25vta., Fernández, a fs. 27/36vta., Peralta, a fs. 44/53vta. y Barragan, a fs. 57/65, todos en los mismos términos, solicitan preliminarmente que se declare la inconstitucionalidad de la conducta persecutoria de la administración e interponen excepción de litispendencia. Subsidiariamente contestan demanda. Afirman que: “Es innegable que la falta imputada al demandado es de neto corte sindical, ya que se lo pretende sancionar solo por su pertenencia a la ATE y su posible participación en una marcha” (fs. 16, 27vta., 44vta. y 58). En razón de ello, concluyen que la actitud de la administración es claramente persecutoria. Consecuentemente, requieren que se declare la inconstitucionalidad de todos los actos administrativos que ordenaron el sumario y la nulidad de las actuaciones que lo conforman. Sostienen que existe litispendenciacon relación a la causa penal que se sustancia respecto de los mismos hechos y personas involucradas en el sumario administrativo en cuestión. Y que, “Para el trámite de ese sumario, algunos de los sumariados fueron sacados de su ámbito natural de juzgamiento, el departamento de sumarios del I.S.S.N., del E.P.E.N., y se los sumarió en el ámbito de la Dirección de Sumarios Administrativos de la Subsecretaria General de Gobernación” (sic, fs. 19, 31, 48 y 61). Citan jurisprudencia y hacen referencia al Ac. Nro. 958 de este Tribunal. Luego, contestan demanda. En tal sentido, señalan que desde la asunción de la actual administración provincial, en el año 2000, son víctimas de una persecución política. Insisten en que el sumario por el que se dispuso la sanción que pretenden aplicarles, es nulo por padecer de vicios graves y muy graves. Al respecto, entienden, que además de existir litispendencia, se violó el derecho de defensa en juicio, ya que se les impidió declarar a los sumariados, citar testigos, repreguntar a los testigos que declararon en su contra sin su presencia y control de la prueba (fs. 21vta., 33, 50, y 61). Asimismo, denuncian que, pese a que el reglamento de sumarios no impide el ofrecimiento de prueba informativa, se les rechazó el pedido de fotocopia de las últimas actuaciones penales, y ello resultaba de importancia para fundar el planteo de litispendencia. Solicitan la aplicación de la doctrina “COGLIATTI”, y dicen: “...que ese fallo establece el derecho de todo agente sumariado a ejercer el derecho constitucional de defensa durante el trámite del mismo sumario, antes de la elevación de ese sumario a la Junta de disciplina” (sic, fs. 23, 34vta., 51vta. y 63). Afirman que los decretos sobre los que se fundamenta la acción interpuesta son nulos, no sólo por resultar alcanzados por los vicios graves y muy graves que afectan a toda la actuación administrativa que los originan, sino por adolecer, además, de vicios propios. Así, señalan que por medio de los cuestionados decretos, se invadieron facultades propias del poder judicial, existieron imputaciones falsas y sin pruebas, además de que de los hechos no surge la existencia de conductas reprochables administrativamente. También, alegan que existió desigualdad de trato, puesto que no existió ninguna sanción, ni investigación contra las fuerzas de seguridad encargadas de custodiar al I.S.S.N. 3.- Que abierta la causa a prueba, se producen las ofrecidas por las partes y a fs. 126/133vta. se dicta pronunciamiento de Primera Instancia, por medio del cual se hace lugar a la demanda instaurada. El A-quo, luego de desarrollar las diferentes posturas de la doctrina y la jurisprudencia frente a la figura de la exclusión de tutela sindical, descarta, sobre la base de las pruebas testimoniales y de los propios dichos de los demandados, que el actuar de la administración obedezca a fines antisindicales “...habilitándose entonces la posibilidad de ejercer respecto de los demandados el poder disciplinario, en tanto el solo hecho de haber participado dentro del grupo autor de las agresiones y daños, permite someter a evaluación la conducta con la consecuente aplicación de sanciones en los casos en que se estime que la conducta comprobada lo amerita, lo que no sería posible de mantenerse la tutela gremial [...] De este modo, corresponderá despojar de tutela sindical a los demandados para permitir a la administración el ejercicio de sus facultades disciplinarias, quedando derivado a un futuro debate, ante el tribunal competente, la legitimidad y razonabilidad de tal ejercicio” (fs. 133 y vta.). 4.- Los demandados se alzan contra el pronunciamiento. Se agravian porque debió haberse rechazado la demanda en atención a los motivos expuestos al momento de contestarla. Además, entienden que resulta absurdo sostener, como lo hace el Juez de Primera Instancia, que admitir la exclusión de la tutela gremial no implica aprobación de la sanción que, en este caso, se pretende aplicar. Traen a colación los arts. 55 y 57 (texto anterior) de la Constitución Provincial y 14bis de la C.N., y resaltan que se ha soslayado el análisis de dichos preceptos. También se agravian, porque, según señalan, la sentencia no dio tratamiento a cuestiones tales como, la inconstitucionalidad de la conducta del Estado provincial, las nulidades flagrantes del sumario administrativo y del decreto de exoneración. Además, resolvió negativamente el planteo de litispendencia sin suficientes fundamentos y realizó una deficiente valoración de la prueba producida. 5.- Que a fs. 165/186vta. la Cámara sentenciante emite su pronunciamiento. Revoca el fallo de Primera Instancia y rechaza la demanda impetrada. Como primera medida, analiza numerosos antecedentes, tanto de jurisprudencia como de doctrina. Luego, sostiene: “Así como anticipara, los precedentes jurisprudenciales se orientan hacia la vertiente de entender que el proceso de requerimiento de exclusión de la tutela sindical es de naturaleza sui generis, asimilándose, aún cuando no se lo exprese como tal, a una especie de proceso cautelar con audiencia de la contraria. Y de tal manera lo resuelto en el proceso no constituye cosa juzgada formal y posibilita el cuestionamiento de las decisiones de la patronal, tomadas a partir de la autorización judicial que se le hubiere otorgado al excluir la tutela sindical de que gozaba la parte demandada” (sic, fs. 169vta.) y trae a colación los numerosos casos en que, la propia Cámara y otros tribunales del país, fallaron en este sentido. Además, indaga si los hechos que la actora adjudica a los accionados están razonablemente acreditados, como también su colisión con el proceso penal. En tal sentido, el Ad-quem considera que, más allá de que la sanción administrativa y la penal se desarrollan en diferentes campos y que resulte posible que un mismo hecho pueda constituir una falta disciplinaria, pese a no constituir un delito, tal independencia no llega a ser absoluta, y esta circunstancia se vislumbra claramente en la imposibilidad de que en uno de los trámites se negara la existencia del hecho, mientras que en el otro se lo afirmara, ya que se conseguiría una situación jurídicamente escandalosa. Lo propio ocurre en el campo del derecho del trabajo. Pues, podría darse una situación que a la luz de la L.C.T. resulte injuriosa, sin que necesariamente se encuentre tipificada como delito penal. Asimismo, entiende que en el caso de tratarse de representantes sindicales de trabajadores del Estado, cuya exclusión de tutela sindical se peticiona, el Fuero Laboral debe examinar también, en alguna medida, el sumario administrativo. Pues de él puede surgir la existencia o no de una animosidad antisindical. Además, no considerar el sumario administrativo, al menos a este efecto, implicaría un tratamiento desigual entre el sector estatal y el resto de los representantes gremiales. Y luego de llevar adelante el análisis del sumario, estima que “...resulta prudente esperar a la conclusión del proceso penal a fin de evitar la contradicción que pudiera deparar lo que allí se resuelva con lo ya resuelto en sede administrativa” (fs. 185vta.), ya que en el caso cabe la posibilidad de que los accionados, o alguno de ellos, resulte para el tribunal penal absolutamente ajeno a los hechos que se les imputan, a punto tal de que las circunstancias hubieran sido posible encuadrarlas en el art. 1103 del Código Civil. 6.- Que a fs.190/227 la parte actora interpone recurso de Inaplicabilidad de ley. Como fundamento de su recurso, la quejosa alega las causales contempladas en los incs. a), b), c) y d), art. 15º, Ley 1.406. Sostiene que la Cámara incurre en infracción legal, al interpretar que de los arts. 47º y 52º de la Ley 23.551 se desprende “... que la exclusión de la tutela no es posible sin previa resolución de la causa penal que, por los mismos hechos, se encuentra en trámite” (fs. 215), cuando, de la recta interpretación de las normas mencionadas sólo se deduce que debe acreditarse, en este proceso, que las conductas atribuidas a los demandados aparecen, en un examen meramente provisorio y preliminar, susceptibles de ser sancionadas con las medidas indicadas en cada caso, y que ello no aparece como una excusa para la persecución de los dirigentes sindicales. Afirma, la quejosa, que el fallo atacado resulta arbitrario en los términos de la doctrina de la Corte. Y en particular, se refiere a las contradicciones en que, según sus dichos, incurre la Alzada. Así, advierte una primera contradicción entre los considerandos 11º y 18º de la sentencia impugnada, ya que la extensión temporal de la sanción no tiene relevancia alguna para acordar o rechazar la exclusión de la tutela sindical. “Y, precisamente, el rechazo de la exclusión de la tutela impide aplicar la sanción. Y sin sanción no hay juicio posterior. De modo que no hay posibilidad de que exista ese ‘doble trámite’ que la Cámara refirió al principio y que tutela los intereses de las partes implicadas” (fs. 221). Resalta, como segunda contradicción –refiriéndose al Ad-quem-: “entiende prudente esperar que se resuelva el juicio penal pero dice quince líneas más abajo, en lugar de prudente espera, decide el juicio rechazando la demanda de exclusión de tutela” (sic, fs. 222). Por otra parte, sobre la base de la causal prevista en el inc. d), art. 15º, del Rito, denuncia que lo resuelto por la Cámara en autos, contradice su propia doctrina en casos como “Provincia del Neuquén c/Beroiza Héctor Armando s/ Sumarísimo art. 52 Ley 23.551” (expte. 297911/03), “Municipalidad de Neuquén c/ Ortega, Eduardo Rubén s/ Sumarísimo art. 52, Ley 23.551” (expte. 302445-A-3) y “Banco Provincia del Neuquén c/ Guzmán, Hugo Ricardo s/ Sumarísimo art. 52, Ley 23.551” (expte. 462-CA-3). Finalmente, realiza consideraciones sobre la prejudicialidad que, a su criterio, creó la Cámara, y también a la responsabilidad disciplinaria de los agentes públicos. 7.- Que abierta la etapa que se transita sobre la base de las causales previstas en los incs. a), b) y d) del art. 15° de la Ley 1.406, resulta necesario examinar si han mediado los vicios que se denuncian. Que, en tal sentido, se impone el análisis pormenorizado de los arts. 47º y 52º de la Ley de Asociaciones Sindicales, a fin de determinar sus alcances. Que el mencionado art. 52º, en su primera parte, reza: “Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme el procedimiento establecido en el art. 47”. Por su parte, el art. 47º dispone: “Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley; podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme el procedimiento sumarísimo establecido en el art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los Códigos Procesales Civiles, provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento anti-sindical”. Que, como se afirmó en las instancias anteriores, los aludidos preceptos han generado un sinnúmero de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, dado su confusa redacción y compleja armonización. Que no obstante ello, sin duda, el art. 52º de la L.A.S. constituye la clave operativa de todo el sistema legal protectorio de la libertad sindical y de los derechos de los trabajadores (Cfr. CORTE, Néstor T., El Modelo Sindical Argentino, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, pág. 479). Y dentro de los medios técnicos jurídicos adoptados por la norma para el logro de su fin, se encuentra la llamada acción de exclusión de tutela. Este instituto resguarda, mediante un procedimiento previo –la propia acción de exclusión de tutela- ajustado a las normas de un proceso sumarísimo, la validez de la conducta del empleador que decide suspender, despedir o cambiar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales amparados, y así evita que su comportamiento agravie al interés tutelado. Es decir, que el poder del empleador queda condicionado por la ley, en función de la tutela. Para excluir al representante gremial de las garantías que le acuerda la L.A.S., se obliga al empleador a tramitar, ante los tribunales, una acción tendiente a obtener declaración judicial, para demostrar que la medida que se pretende adoptar es fundada en causas ajenas a una conducta antisindical (Cfr. CORNAGLIA, Ricardo J., Derecho Sindical, La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 405). Ahora bien, precisar con claridad el sentido del proceso a seguir, para así determinar sus consecuencias, ha generado opiniones y soluciones dispares, como ya se dijera. Así, parte de la doctrina sostiene que la exclusión de tutela es un procedimiento cautelar en el que se debe analizar la verosimilitud de los hechos imputados al trabajador, pero cuya resolución no impide a éste discutir en un proceso posterior el fondo del asunto. Por el contrario, otras voces establecieron que la sentencia dictada en el procedimiento sumarísimo de exclusión de tutela constituye una decisión de carácter pleno y definitivo. Consecuentemente, hace cosa juzgada formal y material, no sólo respecto de la cuestión sindical, sino también de la contractual. Por otro lado, se ha sostenido, que no pueden formularse soluciones en general al respecto, ya que es necesario atender a la pretensión deducida por el demandante, a la naturaleza de la cuestión debatida y al contenido de las decisiones del tribunal. 9.- Que más allá de las respetables y fundadas posturas descriptas, a fin de dilucidar la cuestión, ha de considerarse primordial lo que persigue la acción de exclusión de tutela, esto es, remover un impedimento legal, que en caso de prosperar coloca al representante en idéntica situación que cualquier otro trabajador. Es decir que, por una parte, lo inhabilita a reclamar posteriormente, como si tal resolución no existiera. Y, por la otra, no lo inhibe de acceder a un debate causal pleno sobre la justificación del distracto o la medida que el empleador adopte a su respecto. Mas, ello no significa que el juez que entiende en este tipo de proceso tenga vedado realizar un análisis de la medida que el empleador pretende aplicar. Pues, más de una vez, es precisamente allí donde el magistrado logra advertir la animosidad antisindical. Por ejemplo, si se trata de una sanción disciplinaria groseramente desproporcionada a la falta que se le imputa al trabajador, más allá de que el incumplimiento se encuentre prima facie acreditado. Es decir, que el estudio no se agota en verificar la verosimilitud de los hechos invocados, sino que, además, debe revisarse el encuadramiento de ellos como causal justificativa de las medidas propuestas por el empleador, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo. Así, una medida que no revista las notas de una práctica antisindical, no por eso deja de conservar la posibilidad de ser ilegítima, por otras causales, lo que podrá discutirse en un proceso distinto al de exclusión de tutela. 10.- Que en este marco, y tratándose de representantes sindicales de trabajadores del Estado, debe examinarse el sumario administrativo del que surge la medida que pretende adoptar la actora. Pero ello, sólo al efecto de determinar si se encuentra imbuido en una cuestión sindical. 11.- Que, por otra parte, si bien los arts. 47 y 52 de la L.A.S. no hacen referencia al instituto de la prejudicialidad y que, en principio, la falta de condena en sede penal no es inconveniente para que, en el plano de las relaciones entre el empleador y el empleado –se trate de empleo privado o público-, se juzgue que ha habido injuria grave o incumplimiento contractual, no pueden desatenderse las particularidades que el caso puntual presenta. Pues, la aludida independencia no llega a ser absoluta, encontrando su límite en la imposibilidad de negar en el marco de un juicio penal la existencia del hecho o la participación en él y en sede laboral, administrativa, etc., ello se afirme, como podría suceder en autos. Importa destacar al respecto, que el sumario administrativo, la demanda de exclusión de tutela y el expediente penal referenciado, encuentran su punto de origen en los mismos hechos –incidentes ocurridos el 9 de enero de 2002 en la sede del I.S.S.N.-, en ocasión de llevarse adelante una multitudinaria protesta. Y, los supuestos incumplimientos que se les atribuye a los actores se dieron dentro del ese tumulto, donde sólo algunos fueron identificados. 16.- Que, coincidiendo el análisis precedente con el sentido y alcance que la Cámara dio, en el caso, a las normas e institutos legales bajo estudio, no resulta configurada la infracción legal que se alegara para descalificar al fallo impugnado, tanto por el inciso a) del art. 15º de la L.C. –no se dejó de aplicar la norma pertinente-, cuanto por el b) –no hace derivar una consecuencia distinta a la que contiene-. 17.- Que, en el marco de idéntico precepto, mas por el inc. d), la quejosa denuncia que lo resuelto por la Cámara en las presentes, contradice lo decidido por ella misma en autos “Provincia del Neuquén c/Beroiza Héctor Armando s/ Sumarísimo art. 52 Ley 23.551” (expte. 297911/03), “Municipalidad de Neuquén c/ Ortega, Eduardo Rubén s/ Sumarísimo art. 52, Ley 23.551” (expte. 302445-A-3) y “Banco Provincia del Neuquén c/ Guzmán, Hugo Ricardo s/ Sumarísimo art. 52, Ley 23.551” (expte. 462-CA-3). De allí que deba realizarse una confrontación de las aludidas actuaciones, a fin de verificar si la Alzada ha dado respuestas disímiles a planteos que, por su similitud, debieron ser tratados de igual manera. En tal sentido se advierte la ausencia de dicho presupuesto, ya que existen diferencias relevantes entre las causas de referencia, con la que nos ocupa, lo que lleva a este Cuerpo a concluir en la inexistencia del vicio que al respecto fue alegado. Así, por ejemplo, en “Banco Provincia del Neuquén c/ Guzmán, Hugo Ricardo s/ Sumarísimo art. 52, Ley 23.551”, no surge cuestionado por el demandado el sumario por medio del cual se determinó la existencia del incumplimiento contractual y su consecuencia. Por otra parte, en “Provincia del Neuquén c/Beroiza Héctor Armando s/Sumarísimo art. 52 Ley 23.551” y en “Municipalidad de Neuquén c/ Ortega, Eduardo Rubén s/ Sumarísimo art. 52, Ley 23.551”, no encuentran conexión con proceso penal alguno. Además, los cuestionamientos que los actores realizan al sumario, tampoco versan sobre los mismos tópicos que en las presentes. 18.- Por lo dicho, deviene improcedente, también, el motivo bajo análisis, por no resultar acreditada la jurisprudencia contradictoria. 19.- Con relación a las contradicciones de la sentencia, cabe advertir -como ya se apuntara a fs. 263vta.- que no ha sido elegido el carril del Nulidad Extraordinario dentro del cual podrían haber tenido eventualmente cabida los motivos alegados –autocontradicción-. 20.- Sobre la base de las consideraciones vertidas, corresponde declarar la improcedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado por la actora, con fundamento en las causales contempladas en los incs. a), b) y d), del art. 15º, de la Ley de Casación, con costas a su cargo (art. 17º de la Ley 1.406). VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Roberto O. FERNÁNDEZ, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Roberto O. FERNÁNDEZ, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal subrogante doctor ALBERTO M. TRIBUG dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Roberto O. FERNÁNDEZ como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA NEGATIVA El señor vocal subrogante doctor ALEJANDRO T. GAVERNET dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Roberto O. FERNÁNDEZ es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA De lo que surge del presente Acuerdo, oída al Sra. Fiscal subrogante ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora, PROVINCIA DEL NEUQUÉN, a fs. 190/227, en virtud a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento, confirmándose, en consecuencia, el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad – Sala I- obrante a fs. 165/186vta. 2°) IMPONER la costas correspondientes a esta instancia casatoria a cargo del recurrente perdidoso (art. 17º de la Ley 1.406). 3°) REGULAR LOS HONORARIOS profesionales. 3º) Disponer la pérdida del depósito realizado por la recurrente según constancias de fs. 240, de conformidad con lo establecido por el artículo 10º de la Ley 1.406, dándosele el destino fijado por la Ley de Autarquía Judicial nº 1.971. 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación, firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO J. BADANO - Presidente. Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. ALBERTO M. TRIBUG - Dr. ALEJANDRO T. GAVERNET Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

07/06/2007 

Nro de Fallo:  

24/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ PERALTA ÁNGEL MIGUEL Y OTROS S/ SUMARÍSIMO ART. 52 LEY 25.551 

Nro. Expte:  

74 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Alberto M. Tribug (Vocal Subrogante)  
Dr. Alejandro T. Gavernet (Vocal Subrogante)  

Disidencia: