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Voces: | 
Derecho colectivo del trabajo.
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Sumario: | 
EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL. REPRESENTACIÓN SINDICAL. Empleados públicos. Representantes sindicales de trabajadores del Estado. EMPLEO PÚBLICO. Régimen disciplinario de la Administración Pública. POTESTADES DISCIPLINARIAS. SUMARIO ADMINISTRATIVO. Acreditación de agresión verbales y físicas a funcionarios y daños materiales a bienes del dominio estatal en ocasión de una manifestación de protesta. Falta grave. Incumplimiento de deberes establecidos por el E.P.C.A.P.P. Exoneración. DENUNCIA PENAL. PREJUDICIALIDAD.
TUTELA SINDICAL. Concepto y finalidad. Arts. 47 y 52 Ley 23.551. Alcances. EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL. Trámite.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Infracción legal. Arts. 47 y 52 Ley 23.551. Contradicción a la doctrina de la Cámara. Falta de configuración de las causales invocadas. Improcedencia del recurso.
SENTENCIA. Autocontradicción. Causal propia del Recurso de Nulidad Extraordinario no escogido en la especie.
" Que [...] a fin de dilucidar la cuestión, ha de considerarse primordial lo que persigue la acción de exclusión de tutela, esto es, remover un impedimento legal, que en caso de prosperar coloca al representante en idéntica situación que cualquier otro trabajador. Es decir que, por una parte, lo inhabilita a reclamar posteriormente, como si tal resolución no existiera. Y, por la otra, no lo inhibe de acceder a un debate causal pleno sobre la justificación del distracto o la medida que el empleador adopte a su respecto.
Mas, ello no significa que el juez que entiende en este tipo de proceso tenga vedado realizar un análisis de la medida que el empleador pretende aplicar. Pues, más de una vez, es precisamente allí donde el magistrado logra advertir la animosidad antisindical."
" Que [...] tratándose de representantes sindicales de trabajadores del Estado, debe examinarse el sumario administrativo del que surge la medida que pretende adoptar la actora. Pero ello, sólo al efecto de determinar si se encuentra imbuido en una cuestión sindical."
" [...] si bien los arts. 47 y 52 de la L.A.S. no hacen referencia al instituto de la prejudicialidad y que, en principio, la falta de condena en sede penal no es inconveniente para que, en el plano de las relaciones entre el empleador y el empleado –se trate de empleo privado o público-, se juzgue que ha habido injuria grave o incumplimiento contractual, no pueden desatenderse las particularidades que el caso puntual presenta. Pues, la aludida independencia no llega a ser absoluta, encontrando su límite en la imposibilidad de negar en el marco de un juicio penal la existencia del hecho o la participación en él y en sede laboral, administrativa, etc., ello se afirme, como podría suceder en autos". |

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Contenido: ACUERDO NRO. 24 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los siete (7) días de junio de dos mil siete, se reúnen en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular Dr.EDUARDO J.
BADANO, integrado por los señores vocales doctores: EDUARDO F. CIA, ROBERTO O.
FERNÁNDEZ y vocales subrogantes doctores: ALBERTO M. TRIBUG y ALEJANDRO T.
GAVERNET, con la intervención de la Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS en su
carácter de titular de la Secretaría Civil, para dictar sentencia definitiva en
los autos caratulados “PROVINCIA DEL NEUQUÉN C/ PERALTA ÁNGEL MIGUEL Y OTROS S/
SUMARÍSIMO ART. 52 Ley 25.551” (Expte. Nro. 74 año 2005) del Registro de la
mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 190/227, la parte actora deduce recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala I, obrante a fs.
165/186vta., que revoca la recaída en la instancia anterior a fs. 126/133vta.,
y rechaza la demanda.
Contestado que fuera el traslado por los demandados a fs. 230/237, este
Tribunal declara admisible el recurso interpuesto, por las causales previstas
en los incs. a), b) y d), art. 15º, de la Ley Casatoria, a través de la
Resolución Interlocutoria nro. 234/06, obrante a fs. 261/264vta.
A fs. 267/268 se expide la Sra. Fiscal subrogante ante el Cuerpo.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: I) ¿Resulta procedente el Recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido? II) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? III)
Costas.
A las cuestiones planteadas, el Dr. Roberto O. FERNÁNDEZ dijo:
1.- Previo a ingresar al análisis de la temática sometida a estudio, mediante
el recurso interpuesto, ha de efectuarse una breve reseña de lo acontecido en
el presente.
A fs. 3/10 la Provincia del Neuquén, a través del Sr. Fiscal de Estado,
promueve demanda a fin de obtener la exclusión de tutela sindical de los Sres.
Ángel Miguel Peralta, Patricia Quilapan, María Alejandra Barragán y Horacio
Héctor Fernández y así poder sancionarlos.
Relata que el 9 de enero del 2002, en el marco de una manifestación, un grupo
de personas ingresó a la sede del Instituto de Seguridad Social de Neuquén,
agredió verbal y físicamente al administrador general del organismo, Sr.
Gerardo Helmut Hettinger, al secretario general, Sr. Néstor Hugo Martín y al
consejero José Sifuentes. Además, se ocasionaron daños materiales al inmueble,
instalaciones, mobiliario y equipamiento del edificio.
Agrega que, como consecuencia de ello, se ordenó el inicio de sumario
administrativo a los hoy demandados -expediente 2369-017837/8/02- y se realizó
la pertinente denuncia penal –expediente 30530/02 del Juzgado de Instrucción Nº
4-.
Señala que, en el mencionado sumario, se tuvo por acreditada la responsabilidad
administrativa de los agentes Barragán, Quilapan, Peralta y Fernández, y que
corresponde sancionarlos con exoneración de los cuadros de la administración
pública.
Aclara que las sanciones que la administración pretende aplicar no tienen
motivación antisindical. Sólo obedecen a los graves incumplimientos a los
deberes que el E.P.C.A.P.P. impone a los agentes, y además, ellas resultan
razonables y proporcionadas a la gravedad de las faltas.
2.- Por su parte Quilapán, a fs. 15/25vta., Fernández, a fs. 27/36vta.,
Peralta, a fs. 44/53vta. y Barragan, a fs. 57/65, todos en los mismos términos,
solicitan preliminarmente que se declare la inconstitucionalidad de la conducta
persecutoria de la administración e interponen excepción de litispendencia.
Subsidiariamente contestan demanda.
Afirman que:
“Es innegable que la falta imputada al demandado es de neto corte sindical, ya
que se lo pretende sancionar solo por su pertenencia a la ATE y su posible
participación en una marcha” (fs. 16, 27vta., 44vta. y 58).
En razón de ello, concluyen que la actitud de la administración es claramente
persecutoria. Consecuentemente, requieren que se declare la
inconstitucionalidad de todos los actos administrativos que ordenaron el
sumario y la nulidad de las actuaciones que lo conforman.
Sostienen que existe litispendenciacon relación a la causa penal que se
sustancia respecto de los mismos hechos y personas involucradas en el sumario
administrativo en cuestión.
Y que,
“Para el trámite de ese sumario, algunos de los sumariados fueron sacados de su
ámbito natural de juzgamiento, el departamento de sumarios del I.S.S.N., del
E.P.E.N., y se los sumarió en el ámbito de la Dirección de Sumarios
Administrativos de la Subsecretaria General de Gobernación” (sic, fs. 19, 31,
48 y 61).
Citan jurisprudencia y hacen referencia al Ac. Nro. 958 de este Tribunal.
Luego, contestan demanda.
En tal sentido, señalan que desde la asunción de la actual administración
provincial, en el año 2000, son víctimas de una persecución política.
Insisten en que el sumario por el que se dispuso la sanción que pretenden
aplicarles, es nulo por padecer de vicios graves y muy graves.
Al respecto, entienden, que además de existir litispendencia, se violó el
derecho de defensa en juicio, ya que se les impidió declarar a los sumariados,
citar testigos, repreguntar a los testigos que declararon en su contra sin su
presencia y control de la prueba (fs. 21vta., 33, 50, y 61).
Asimismo, denuncian que, pese a que el reglamento de sumarios no impide el
ofrecimiento de prueba informativa, se les rechazó el pedido de fotocopia de
las últimas actuaciones penales, y ello resultaba de importancia para fundar el
planteo de litispendencia.
Solicitan la aplicación de la doctrina “COGLIATTI”, y dicen:
“...que ese fallo establece el derecho de todo agente sumariado a ejercer el
derecho constitucional de defensa durante el trámite del mismo sumario, antes
de la elevación de ese sumario a la Junta de disciplina” (sic, fs. 23, 34vta.,
51vta. y 63).
Afirman que los decretos sobre los que se fundamenta la acción interpuesta son
nulos, no sólo por resultar alcanzados por los vicios graves y muy graves que
afectan a toda la actuación administrativa que los originan, sino por adolecer,
además, de vicios propios.
Así, señalan que por medio de los cuestionados decretos, se invadieron
facultades propias del poder judicial, existieron imputaciones falsas y sin
pruebas, además de que de los hechos no surge la existencia de conductas
reprochables administrativamente.
También, alegan que existió desigualdad de trato, puesto que no existió ninguna
sanción, ni investigación contra las fuerzas de seguridad encargadas de
custodiar al I.S.S.N.
3.- Que abierta la causa a prueba, se producen las ofrecidas por las partes y a
fs. 126/133vta. se dicta pronunciamiento de Primera Instancia, por medio del
cual se hace lugar a la demanda instaurada.
El A-quo, luego de desarrollar las diferentes posturas de la doctrina y la
jurisprudencia frente a la figura de la exclusión de tutela sindical, descarta,
sobre la base de las pruebas testimoniales y de los propios dichos de los
demandados, que el actuar de la administración obedezca a fines antisindicales
“...habilitándose entonces la posibilidad de ejercer respecto de los
demandados el poder disciplinario, en tanto el solo hecho de haber participado
dentro del grupo autor de las agresiones y daños, permite someter a evaluación
la conducta con la consecuente aplicación de sanciones en los casos en que se
estime que la conducta comprobada lo amerita, lo que no sería posible de
mantenerse la tutela gremial [...] De este modo, corresponderá despojar de
tutela sindical a los demandados para permitir a la administración el ejercicio
de sus facultades disciplinarias, quedando derivado a un futuro debate, ante el
tribunal competente, la legitimidad y razonabilidad de tal ejercicio” (fs. 133
y vta.).
4.- Los demandados se alzan contra el pronunciamiento. Se agravian porque debió
haberse rechazado la demanda en atención a los motivos expuestos al momento de
contestarla.
Además, entienden que resulta absurdo sostener, como lo hace el Juez de Primera
Instancia, que admitir la exclusión de la tutela gremial no implica aprobación
de la sanción que, en este caso, se pretende aplicar.
Traen a colación los arts. 55 y 57 (texto anterior) de la Constitución
Provincial y 14bis de la C.N., y resaltan que se ha soslayado el análisis de
dichos preceptos.
También se agravian, porque, según señalan, la sentencia no dio tratamiento a
cuestiones tales como, la inconstitucionalidad de la conducta del Estado
provincial, las nulidades flagrantes del sumario administrativo y del decreto
de exoneración. Además, resolvió negativamente el planteo de litispendencia sin
suficientes fundamentos y realizó una deficiente valoración de la prueba
producida.
5.- Que a fs. 165/186vta. la Cámara sentenciante emite su pronunciamiento.
Revoca el fallo de Primera Instancia y rechaza la demanda impetrada.
Como primera medida, analiza numerosos antecedentes, tanto de jurisprudencia
como de doctrina.
Luego, sostiene:
“Así como anticipara, los precedentes jurisprudenciales se orientan hacia la
vertiente de entender que el proceso de requerimiento de exclusión de la tutela
sindical es de naturaleza sui generis, asimilándose, aún cuando no se lo
exprese como tal, a una especie de proceso cautelar con audiencia de la
contraria. Y de tal manera lo resuelto en el proceso no constituye cosa juzgada
formal y posibilita el cuestionamiento de las decisiones de la patronal,
tomadas a partir de la autorización judicial que se le hubiere otorgado al
excluir la tutela sindical de que gozaba la parte demandada” (sic, fs. 169vta.)
y trae a colación los numerosos casos en que, la propia Cámara y otros
tribunales del país, fallaron en este sentido.
Además, indaga si los hechos que la actora adjudica a los accionados están
razonablemente acreditados, como también su colisión con el proceso penal.
En tal sentido, el Ad-quem considera que, más allá de que la sanción
administrativa y la penal se desarrollan en diferentes campos y que resulte
posible que un mismo hecho pueda constituir una falta disciplinaria, pese a no
constituir un delito, tal independencia no llega a ser absoluta, y esta
circunstancia se vislumbra claramente en la imposibilidad de que en uno de los
trámites se negara la existencia del hecho, mientras que en el otro se lo
afirmara, ya que se conseguiría una situación jurídicamente escandalosa.
Lo propio ocurre en el campo del derecho del trabajo. Pues, podría darse una
situación que a la luz de la L.C.T. resulte injuriosa, sin que necesariamente
se encuentre tipificada como delito penal.
Asimismo, entiende que en el caso de tratarse de representantes sindicales de
trabajadores del Estado, cuya exclusión de tutela sindical se peticiona, el
Fuero Laboral debe examinar también, en alguna medida, el sumario
administrativo. Pues de él puede surgir la existencia o no de una animosidad
antisindical. Además, no considerar el sumario administrativo, al menos a este
efecto, implicaría un tratamiento desigual entre el sector estatal y el resto
de los representantes gremiales.
Y luego de llevar adelante el análisis del sumario, estima que
“...resulta prudente esperar a la conclusión del proceso penal a fin de evitar
la contradicción que pudiera deparar lo que allí se resuelva con lo ya resuelto
en sede administrativa” (fs. 185vta.), ya que en el caso cabe la posibilidad de
que los accionados, o alguno de ellos, resulte para el tribunal penal
absolutamente ajeno a los hechos que se les imputan, a punto tal de que las
circunstancias hubieran sido posible encuadrarlas en el art. 1103 del Código
Civil.
6.- Que a fs.190/227 la parte actora interpone recurso de Inaplicabilidad de
ley.
Como fundamento de su recurso, la quejosa alega las causales contempladas en
los incs. a), b), c) y d), art. 15º, Ley 1.406.
Sostiene que la Cámara incurre en infracción legal, al interpretar que de los
arts. 47º y 52º de la Ley 23.551 se desprende
“... que la exclusión de la tutela no es posible sin previa resolución de la
causa penal que, por los mismos hechos, se encuentra en trámite” (fs. 215),
cuando, de la recta interpretación de las normas mencionadas sólo se deduce que
debe acreditarse, en este proceso, que las conductas atribuidas a los
demandados aparecen, en un examen meramente provisorio y preliminar,
susceptibles de ser sancionadas con las medidas indicadas en cada caso, y que
ello no aparece como una excusa para la persecución de los dirigentes
sindicales.
Afirma, la quejosa, que el fallo atacado resulta arbitrario en los términos de
la doctrina de la Corte. Y en particular, se refiere a las contradicciones en
que, según sus dichos, incurre la Alzada.
Así, advierte una primera contradicción entre los considerandos 11º y 18º de la
sentencia impugnada, ya que la extensión temporal de la sanción no tiene
relevancia alguna para acordar o rechazar la exclusión de la tutela sindical.
“Y, precisamente, el rechazo de la exclusión de la tutela impide aplicar la
sanción. Y sin sanción no hay juicio posterior. De modo que no hay posibilidad
de que exista ese ‘doble trámite’ que la Cámara refirió al principio y que
tutela los intereses de las partes implicadas” (fs. 221).
Resalta, como segunda contradicción –refiriéndose al Ad-quem-:
“entiende prudente esperar que se resuelva el juicio penal pero dice quince
líneas más abajo, en lugar de prudente espera, decide el juicio rechazando la
demanda de exclusión de tutela” (sic, fs. 222).
Por otra parte, sobre la base de la causal prevista en el inc. d), art. 15º,
del Rito, denuncia que lo resuelto por la Cámara en autos, contradice su propia
doctrina en casos como “Provincia del Neuquén c/Beroiza Héctor Armando s/
Sumarísimo art. 52 Ley 23.551” (expte. 297911/03), “Municipalidad de Neuquén c/
Ortega, Eduardo Rubén s/ Sumarísimo art. 52, Ley 23.551” (expte. 302445-A-3) y
“Banco Provincia del Neuquén c/ Guzmán, Hugo Ricardo s/ Sumarísimo art. 52, Ley
23.551” (expte. 462-CA-3).
Finalmente, realiza consideraciones sobre la prejudicialidad que, a su
criterio, creó la Cámara, y también a la responsabilidad disciplinaria de los
agentes públicos.
7.- Que abierta la etapa que se transita sobre la base de las causales
previstas en los incs. a), b) y d) del art. 15° de la Ley 1.406, resulta
necesario examinar si han mediado los vicios que se denuncian.
Que, en tal sentido, se impone el análisis pormenorizado de los arts. 47º y 52º
de la Ley de Asociaciones Sindicales, a fin de determinar sus alcances.
Que el mencionado art. 52º, en su primera parte, reza:
“Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y
50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a
ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución
judicial previa que los excluya de la garantía, conforme el procedimiento
establecido en el art. 47”.
Por su parte, el art. 47º dispone:
“Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en
el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por
la presente ley; podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal
judicial competente, conforme el procedimiento sumarísimo establecido en el
art. 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o
equivalente de los Códigos Procesales Civiles, provinciales, a fin de que éste
disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento
anti-sindical”.
Que, como se afirmó en las instancias anteriores, los aludidos preceptos han
generado un sinnúmero de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, dado su
confusa redacción y compleja armonización.
Que no obstante ello, sin duda, el art. 52º de la L.A.S. constituye la clave
operativa de todo el sistema legal protectorio de la libertad sindical y de los
derechos de los trabajadores (Cfr. CORTE, Néstor T., El Modelo Sindical
Argentino, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, pág. 479).
Y dentro de los medios técnicos jurídicos adoptados por la norma para el logro
de su fin, se encuentra la llamada acción de exclusión de tutela.
Este instituto resguarda, mediante un procedimiento previo –la propia acción de
exclusión de tutela- ajustado a las normas de un proceso sumarísimo, la validez
de la conducta del empleador que decide suspender, despedir o cambiar las
condiciones de trabajo de los representantes sindicales amparados, y así evita
que su comportamiento agravie al interés tutelado.
Es decir, que el poder del empleador queda condicionado por la ley, en función
de la tutela. Para excluir al representante gremial de las garantías que le
acuerda la L.A.S., se obliga al empleador a tramitar, ante los tribunales, una
acción tendiente a obtener declaración judicial, para demostrar que la medida
que se pretende adoptar es fundada en causas ajenas a una conducta antisindical
(Cfr. CORNAGLIA, Ricardo J., Derecho Sindical, La Ley, Buenos Aires, 2004, pág.
405).
Ahora bien, precisar con claridad el sentido del proceso a seguir, para así
determinar sus consecuencias, ha generado opiniones y soluciones dispares, como
ya se dijera.
Así, parte de la doctrina sostiene que la exclusión de tutela es un
procedimiento cautelar en el que se debe analizar la verosimilitud de los
hechos imputados al trabajador, pero cuya resolución no impide a éste discutir
en un proceso posterior el fondo del asunto. Por el contrario, otras voces
establecieron que la sentencia dictada en el procedimiento sumarísimo de
exclusión de tutela constituye una decisión de carácter pleno y definitivo.
Consecuentemente, hace cosa juzgada formal y material, no sólo respecto de la
cuestión sindical, sino también de la contractual.
Por otro lado, se ha sostenido, que no pueden formularse soluciones en general
al respecto, ya que es necesario atender a la pretensión deducida por el
demandante, a la naturaleza de la cuestión debatida y al contenido de las
decisiones del tribunal.
9.- Que más allá de las respetables y fundadas posturas descriptas, a fin de
dilucidar la cuestión, ha de considerarse primordial lo que persigue la acción
de exclusión de tutela, esto es, remover un impedimento legal, que en caso de
prosperar coloca al representante en idéntica situación que cualquier otro
trabajador. Es decir que, por una parte, lo inhabilita a reclamar
posteriormente, como si tal resolución no existiera. Y, por la otra, no lo
inhibe de acceder a un debate causal pleno sobre la justificación del distracto
o la medida que el empleador adopte a su respecto.
Mas, ello no significa que el juez que entiende en este tipo de proceso tenga
vedado realizar un análisis de la medida que el empleador pretende aplicar.
Pues, más de una vez, es precisamente allí donde el magistrado logra advertir
la animosidad antisindical. Por ejemplo, si se trata de una sanción
disciplinaria groseramente desproporcionada a la falta que se le imputa al
trabajador, más allá de que el incumplimiento se encuentre prima facie
acreditado.
Es decir, que el estudio no se agota en verificar la verosimilitud de los
hechos invocados, sino que, además, debe revisarse el encuadramiento de ellos
como causal justificativa de las medidas propuestas por el empleador, sin que
esto implique un pronunciamiento sobre el fondo. Así, una medida que no revista
las notas de una práctica antisindical, no por eso deja de conservar la
posibilidad de ser ilegítima, por otras causales, lo que podrá discutirse en un
proceso distinto al de exclusión de tutela.
10.- Que en este marco, y tratándose de representantes sindicales de
trabajadores del Estado, debe examinarse el sumario administrativo del que
surge la medida que pretende adoptar la actora. Pero ello, sólo al efecto de
determinar si se encuentra imbuido en una cuestión sindical.
11.- Que, por otra parte, si bien los arts. 47 y 52 de la L.A.S. no hacen
referencia al instituto de la prejudicialidad y que, en principio, la falta de
condena en sede penal no es inconveniente para que, en el plano de las
relaciones entre el empleador y el empleado –se trate de empleo privado o
público-, se juzgue que ha habido injuria grave o incumplimiento contractual,
no pueden desatenderse las particularidades que el caso puntual presenta.
Pues, la aludida independencia no llega a ser absoluta, encontrando su límite
en la imposibilidad de negar en el marco de un juicio penal la existencia del
hecho o la participación en él y en sede laboral, administrativa, etc., ello se
afirme, como podría suceder en autos.
Importa destacar al respecto, que el sumario administrativo, la demanda de
exclusión de tutela y el expediente penal referenciado, encuentran su punto de
origen en los mismos hechos –incidentes ocurridos el 9 de enero de 2002 en la
sede del I.S.S.N.-, en ocasión de llevarse adelante una multitudinaria
protesta. Y, los supuestos incumplimientos que se les atribuye a los actores se
dieron dentro del ese tumulto, donde sólo algunos fueron identificados.
16.- Que, coincidiendo el análisis precedente con el sentido y alcance que la
Cámara dio, en el caso, a las normas e institutos legales bajo estudio, no
resulta configurada la infracción legal que se alegara para descalificar al
fallo impugnado, tanto por el inciso a) del art. 15º de la L.C. –no se dejó de
aplicar la norma pertinente-, cuanto por el b) –no hace derivar una
consecuencia distinta a la que contiene-.
17.- Que, en el marco de idéntico precepto, mas por el inc. d), la quejosa
denuncia que lo resuelto por la Cámara en las presentes, contradice lo decidido
por ella misma en autos “Provincia del Neuquén c/Beroiza Héctor Armando s/
Sumarísimo art. 52 Ley 23.551” (expte. 297911/03), “Municipalidad de Neuquén c/
Ortega, Eduardo Rubén s/ Sumarísimo art. 52, Ley 23.551” (expte. 302445-A-3) y
“Banco Provincia del Neuquén c/ Guzmán, Hugo Ricardo s/ Sumarísimo art. 52, Ley
23.551” (expte. 462-CA-3).
De allí que deba realizarse una confrontación de las aludidas actuaciones, a
fin de verificar si la Alzada ha dado respuestas disímiles a planteos que, por
su similitud, debieron ser tratados de igual manera.
En tal sentido se advierte la ausencia de dicho presupuesto, ya que existen
diferencias relevantes entre las causas de referencia, con la que nos ocupa, lo
que lleva a este Cuerpo a concluir en la inexistencia del vicio que al respecto
fue alegado.
Así, por ejemplo, en “Banco Provincia del Neuquén c/ Guzmán, Hugo Ricardo s/
Sumarísimo art. 52, Ley 23.551”, no surge cuestionado por el demandado el
sumario por medio del cual se determinó la existencia del incumplimiento
contractual y su consecuencia.
Por otra parte, en “Provincia del Neuquén c/Beroiza Héctor Armando s/Sumarísimo
art. 52 Ley 23.551” y en “Municipalidad de Neuquén c/ Ortega, Eduardo Rubén s/
Sumarísimo art. 52, Ley 23.551”, no encuentran conexión con proceso penal
alguno. Además, los cuestionamientos que los actores realizan al sumario,
tampoco versan sobre los mismos tópicos que en las presentes.
18.- Por lo dicho, deviene improcedente, también, el motivo bajo análisis, por
no resultar acreditada la jurisprudencia contradictoria.
19.- Con relación a las contradicciones de la sentencia, cabe advertir -como ya
se apuntara a fs. 263vta.- que no ha sido elegido el carril del Nulidad
Extraordinario dentro del cual podrían haber tenido eventualmente cabida los
motivos alegados –autocontradicción-.
20.- Sobre la base de las consideraciones vertidas, corresponde declarar la
improcedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley incoado por la actora, con
fundamento en las causales contempladas en los incs. a), b) y d), del art. 15º,
de la Ley de Casación, con costas a su cargo (art. 17º de la Ley 1.406). VOTO
POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Roberto O.
FERNÁNDEZ, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Roberto O. FERNÁNDEZ, por lo que expreso el mío en
igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal subrogante doctor ALBERTO M. TRIBUG dijo: Coincido con los
argumentos expuestos por el doctor Roberto O. FERNÁNDEZ como así también con
las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO
POR LA NEGATIVA
El señor vocal subrogante doctor ALEJANDRO T. GAVERNET dijo: Por compartir los
fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Roberto O.
FERNÁNDEZ es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA
NEGATIVA
De lo que surge del presente Acuerdo, oída al Sra. Fiscal subrogante ante el
Cuerpo, por unanimidad,
SE RESUELVE: 1) DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de casación por
Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora, PROVINCIA DEL NEUQUÉN, a fs.
190/227, en virtud a los fundamentos vertidos en los considerandos del presente
pronunciamiento, confirmándose, en consecuencia, el decisorio dictado por la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta
ciudad – Sala I- obrante a fs. 165/186vta. 2°) IMPONER la costas
correspondientes a esta instancia casatoria a cargo del recurrente perdidoso
(art. 17º de la Ley 1.406). 3°) REGULAR LOS HONORARIOS profesionales. 3º)
Disponer la pérdida del depósito realizado por la recurrente según constancias
de fs. 240, de conformidad con lo establecido por el artículo 10º de la Ley
1.406, dándosele el destino fijado por la Ley de Autarquía Judicial nº 1.971.
4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación,
firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO
J. BADANO - Presidente. Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr.
ALBERTO M. TRIBUG - Dr. ALEJANDRO T. GAVERNET
Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria