Fallo












































Voces:  

Acción de inconstitucionalidad. 


Sumario:  

MEDIO AMBIENTE. PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. LEY PROVINCIAL. HIDROCARBUROS. EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. FACULTADES DE LA PROVINCIA. COMPETENCIA PROVINCIAL. CONSTITUCIÓN NACIONAL. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. PODER EJECUTIVO. FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO. DECRETO. HIDROCARBUROS. ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA. PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. IMPUESTO. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PODER LEGISLATIVO. INCONSTITUCIONALIDAD.

1.- No resulta inconstitucional el Decreto 1631/06 [B.O. 08/09/06] por el que se establece el procedimiento a seguir para el abandono de pozos hidrocarburíferos, en la inteligencia que esta es una actividad que genera riesgos potenciales al ambiente –en especial a los terrenos superficiarios- y que debe ser regulada, revisada y actualizada para mitigar los efectos de la contaminación, pues ha sido dictado en uso de facultades propias derivadas de la Constitución Nacional (art. 41 y 124), la Cimera Provincial (art.92), y el ejercicio de dicha facultad se enmarca dentro de los principios rectores de la ley 1875 ( public. 01/02/90), sobre “preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente” (art. 1º), y en especial, dentro de las previsiones del artículo segundo, en cuando establece como finalidades de la normativa “g) la prevención y control de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionan o puedan ocasionar degradación al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos.”, evidenciando el carácter de legislación secundaria, propio de la actividad reglamentaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Debe declararse la inconstitucionalidad de la tasa mensual de abandono por riesgo potencial ambiental, abrogándose la parte pertinente del Decreto 1631/06[B.O. 08/09/06], a saber el “Capítulo VII: Abandono temporario de pozos. Tasa Mensual de Abandono por Riesgo Potencial Ambiental”, pues el principio constitucional de legalidad tributaria ha sido vulnerado, impidiendo el reconocimiento del ejercicio de la facultad reglamentaria que el Poder Ejecutivo ha realizado al crear, por esa vía, una tasa de servicio sin norma legal emanada de la Legislatura Provincial, que, con mayor o menor extensión, perfile los aspectos sustanciales de la obligación tributaria que se intenta imponer, en abierta contradicción con lo dispuesto por los arts. 12, 143 y 215 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

ACUERDO N°_2_.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los doce días del mes de abril del año dos mil diez, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular ANTONIO GUILLERMO LABATE, integrado por los señores Vocales Titulares Doctores RICARDO TOMÁS KOHON, OSCAR E. MASSEI y LELIA GRACIELA MARTINEZ DE CORVALÁN y el señor Vocal Subrogante Doctor ALBERTO MARIO TRIBUG, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “APACHE ENERGÍA ARGENTINA SRL C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° 1985/7, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: I.- A fs. 5/22 se presenta I., en su carácter de apoderado de APACHE ENEGÍA ARGENTINA S.R.L., con patrocinio letrado e interpone acción autónoma de inconstitucionalidad en los términos del artículo 241 inc. a) de la Constitución Provincial y de la ley 2130, respecto del Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 1631 (B.O. 08/09/06) y solicita la suspensión de su vigencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6º y siguientes de la ley 2130, con costas a la contraria.
          Relata que su representada es concesionaria en jurisdicción de la Provincia del Neuquén de las áreas Ojo de Agua, Collón Curá, Cerro Vagón, Dos Hermanas, NI Loma Negra, Neuquén del Medio, Cutral Có Sur y Dadin.
          Manifiesta que, luego de realizar las explotaciones pertinentes, la empresa procedió a efectuar el abandono de pozos hidrocarburíferos conforme las normas y procedimientos existentes aprobados por la Resolución 5/1996 dictada por la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, autoridad de aplicación de la ley 17.319.
          Afirma que, sin embargo, con fecha 31 de agosto de 2006, la Provincia del Neuquén dictó el Decreto Nº 1631 mediante el cual se aprueban las “Normas y Procedimientos para el abandono de pozos hidrocarburíferos” estableciendo su vigencia a partir de su publicación en el boletín oficial.
          A continuación, reseña sus principales disposiciones, a saber: a) el decreto se aplica a todo sondeo de exploración, explotación o servicio, consecuencia de la actividad hidrocarburífera cuya profundidad sea mayor a 100 metros bajo boca de pozo; b) se establecen dos tipos de abandono de pozos: el temporario y el definitivo; c) se dispone que el concesionario, permisionario o contratista, en función del tipo de abandono de pozo a efectuar, deberá solicitar autorización a la Secretaría de Estado de Energía y Minería, quien evaluará la propuesta realizada y prestará conformidad, modificará o denegará la misma por razones fundadas en normas de seguridad y protección del ambiente; d) se dispone que los abandonos temporarios serán gravados por una Tasa Mensual de Abandono (TMA) que será fijada por la Secretaría de Estado de Energía y Minería, según una escala que contempla diversos plazos para los distintos tipos de abandono; e) se establece que las tareas de abandono sólo podrán ser ejecutadas por empresas matriculadas en el “Registro Provincial de Empresas Operadoras de Abandono de Pozos” que será llevado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería, en el cual deben inscribirse los prestadores en el ámbito de la Provincia del Neuquén; f) se establecen nuevos plazos para abandonar los pozos de acuerdo a la ubicación de los mismos; g) se crea un régimen sancionatorio por el falseamiento u omisión de cualquier dato o información, la falta de cumplimiento en los plazos fijados para el abandono de pozos, o cualquier información que sea requerida en el marco de esta normativa. A tal fin, se establece la aplicación del régimen de sanciones previstas en el Titulo III –Régimen de Sanciones de la ley 1875, artículo 28 y 29, incisos a, b y c. Iguales sanciones serán aplicables en el caso de suspensión de las tareas de abandono de un pozo, por deficiente o dudosa ejecución de la misma.
          El accionante continúa su exposición analizando las expresas violaciones a la Constitución Nacional y a la Constitución de la Provincia del Neuquén que, a su juicio, vician de nulidad el decreto atacado y lo tornan inexistente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 incisos a) y e) de la ley 1284.
          En primer lugar, afirma que la norma cuestionada viola el principio de legalidad tributaria consagrado en los artículos 17 de la Constitución Nacional y 143 de la Constitución de la Provincia del Neuquén. Sostiene que la facultad atribuida al Congreso para crear impuestos constituye uno de los rasgos esenciales del régimen representativo y republicano de gobierno traducido en el principio de reserva de la ley tributaria, por el cual sólo se admite que una ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria.
          En esa inteligencia, entiende que al Poder Ejecutivo le está absolutamente vedado definir el concepto legal en el que está contenido el hecho imponible.
          Razona que el Decreto 1631/06 del Poder Ejecutivo Provincial resulta violatorio de estas normas jurídicas constitucionales al pretender establecer una “tasa mensual de abandono por riesgo potencial temporario” (Capítulo VII el Anexo I del Decreto mencionado) en violación al principio de legalidad o reserva de la ley y la prohibición al Poder Ejecutivo de emitir disposiciones de carácter legislativo.
          En segundo lugar, alega que la tasa de abandono de pozos establecida por el Decreto constituye un verdadero impuesto, dado que no guarda correlación con una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.
          En tercer lugar, critica que la autoridad administrativa pretenda aplicar el Decreto a pozos abandonados por el procedimiento previsto en la Resolución 5/96 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones de la Nación.
          Reconoce que la norma es imprecisa al respecto, pero manifesta que la autoridad energética ha anunciado el carácter retroactivo del Decreto 1631/06 afectando sus derechos adquiridos y la seguridad jurídica.
          En este orden, argumenta que si la Provincia del Neuquén jamás desconoció ni impugnó el régimen de abandono de pozos establecido en la Resolución 5/96 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones sino que, por el contrario, lo incorporó a su derecho público local mediante reenvío en el artículo 61 de la ley 1875 –en realidad debió decir, el artículo 61 del Anexo VI, del Decreto 2656/99 reglamentario de la ley 1875- no puede ahora pretender desconocerlo quebrantando el principio de la buena fe que debe presidir el comportamiento estatal y contraviniendo sus propios actos.
          Por último, ataca el Decreto 1631/06 por irrazonable ya que los plazos que establece para el abandono de pozos son exiguos (entre 3 y 18 meses según el tipo y categoría de pozo) en comparación con los plazos establecidos en la norma nacional (entre 5 y 15 años para iguales categorías).
          A modo de conclusión, sostiene que el Decreto mencionado adolece de los vicios previstos en el artículo 66 inciso c) y d) de la ley 1284, en tanto ha sido dictado violando expresas normas constitucionales y por un órgano incompetente en razón de la materia. De igual manera, estima que el acto ha sido dictado violando las expresas disposiciones contenidas en los incisos d) y f) del artículo 44 de la ley 1284, todo lo cual lo torna inexistente por inconstitucional, solicitando que así se lo declare.
          Solicita la suspensión de la vigencia del Decreto 1631/06 en los términos del artículo 6º de la ley 2130 sustentada en la transgresión constitucional a los principios de reserva de la ley y de razonabilidad.
          Ofrece prueba y plantea cuestión federal.
          II.- De la medida cautelar solicitada se corre traslado a la Provincia del Neuquén, quien contesta a fs. 60/67 solicitando su rechazo, con costas.
          A fs. 72/76, previo dictamen Fiscal (fs. 70) y mediante Resolución Interlocutoria Nro. 5803/07 (de fecha 14/05/07) se desestima la pretensión de suspensión del Decreto 1631/06.
          III.- A fs. 82/83 y previo dictamen Fiscal (fs. 80) se dicta la Resolución Interlocutoria Nro. 6019/07 que declara la admisibilidad de la acción.
          IV.- A fs. 93 se corre traslado de la demanda, el que es contestado a fs. 97/115 por la Provincia accionada.
          Luego de realizar la negativa de rigor, argumenta que:
          a) La acción es extemporánea dado que se funda en la afectación de un derecho patrimonial, por lo cual debió interponerse dentro de los 30 días corridos de producida la afectación del mismo. En consecuencia, sostiene que, si el Decreto Nro. 1631/06 fue publicado con fecha 8 de septiembre de 2006 y la acción se interpuso el 02/02/07 (fs. 22) es decir, casi cinco meses después del vencimiento del plazo previsto en el artículo 3º primer párrafo de la ley 2130, la competencia originaria del Tribunal se encuentra extinguida.
          b) Se pretende la declaración de inconstitucionalidad basada en la lesión a la Constitución Nacional, a normas legales nacionales y a normas legales provinciales, lo que excede el marco de análisis de la acción prevista por la ley 2130.
          En este sentido, opina que el accionante desplaza la discusión al plexo jurídico nacional, al citar supuestas incompatibilidades del Decreto atacado con la Resolución 5/96 dictada por la ex Secretaría Nacional de Energía, Transporte y Comunicaciones (ver párrafos numerados 40, 45 y 52 de la demanda).
          Asimismo, expresa que la acción se sustenta también en la violación de una ley provincial, la 1284 siendo inadmisible ello en el marco de la acción intentada que, justamente, resguarda la vigencia de la Constitución Provincial.
          c) Se alega una inconstitucionalidad con referencia al caso concreto y,
          d) El decreto impugnado no puede considerarse una norma de alcance general toda vez que, sostiene, se encuentra referido a un grupo predeterminado de personas constituido por las concesionarias y/o permisionarias de los pozos referidos.
          Seguidamente, argumenta en defensa de la constitucionalidad de la normativa atacada.
          Destaca que la Provincia del Neuquén tiene el derecho-deber de preservar y defender su medio ambiente y, en ejercicio del poder de policía, dictó la ley 1875 y el decreto mencionado, entre otras normas atinentes a la cuestión ambiental, de conformidad con la manda constitucional de los artículos 90, 92 y 134 de la Constitución Neuquina y el artículo 124 de la Cimera Nacional.
          En esa inteligencia, entiende que el Anexo I del Decreto 1631/06, es ajustado a derecho y fue dictado por el Poder Ejecutivo Provincial a fin de reglamentar la ley provincial 1875, sin exceder sus competencias legales y constitucionales.
          Realiza algunas consideraciones en torno al grave daño que produce el abandono de pozos en la actividad hidrocarburífera, el efecto acumulativo de las emisiones, los efluentes y los residuos que ingresan al suelo, al agua (superficiales y subterráneas) y se elevan a la atmósfera, lo que afecta al medio ambiente y, en definitiva, a la salud de la población de la Provincia.
          Finalmente, mantiene la reserva efectuada al momento de contestar la cautelar en torno a la cuestión federal planteada y solicita se rechace la acción intentada con costas a la accionante.
          V.- A fs. 121 dictamina el Sr. Fiscal Subrogante, Dr. Pablo Vignaroli, quien propicia el acogimiento parcial de la acción intentada.
          Respecto a la validez del decreto en la fijación del procedimiento para el abandono de pozos hidrocarburíferos, afirma su constitucionalidad, en tanto se trata del ejercicio de las facultades reglamentarias por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia.
          Indica que la Provincia del Neuquén de acuerdo a lo previsto por el artículo 124 de la Constitución Nacional, dictó la ley 1875 que dispone principios generales relativos al cuidado y preservación de sus recursos naturales y del medio ambiente omitiendo referirse al tema del abandono de pozos. Por ello, entiende que el dictado del decreto vino a reglamentar las disposiciones de la mencionada norma legal.
          Distinta es la conclusión a la que arriba al analizar el Capitulo VII del Anexo I del decreto, que grava con una tasa en concepto de riesgo ambiental por el abandono temporario de pozos, entendiendo que se vulneró el principio de legalidad, dado que la ley no contempla la aplicación de tasa alguna ni demarca el hecho imponible, pudiéndose sólo delegar en la reglamentación la fijación de la alícuota a abonar en cada caso.
          En conclusión, propicia la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado, pero sólo en lo atinente a la fijación de las tasas por abandono temporario de pozos, manteniéndose la validez de la normativa en lo demás.
          VI.- A fs. 123 se dicta la providencia de autos, la que encontrándose a la fecha, firme y consentida, coloca a las presentes actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
          VII.- Principiaré el análisis de los presentes, recordando determinadas premisas básicas que rigen en el proceso de control constitucional por la especial vía de la acción autónoma prevista en el artículo 241 inc. a) de la Constitución Provincial.
          En la confrontación del ordenamiento infraconstitucional con la norma suprema, a efectos de verificar la posible invalidez del primero, es importante que el Tribunal con jurisdicción al efecto, no descuide que tal “efecto sanción”, deberá ser considerado como “última ratio” del orden jurídico, a la que sólo podrá llegarse cuando el esfuerzo interpretativo no logre coordinar la norma aparente o presuntamente opuesta a la Constitución (cfr. en este sentido, Bidart Campos, Germán La interpretacion y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional, Ed. Ediar S.A. pág. 209/20).
          Al respecto, parafraseando a García de Enterría debo recordar que “El origen del principio que impone la interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento, está en el proceso de constitucionalidad de las Leyes: antes de que una ley sea declarada inconstitucional, el juez que efectúa el examen tiene el deber de buscar en vía interpretativa una concordancia de dicha Ley con la Constitución. La anulación de una ley es un suceso bastante más grave que la anulación de un acto de la Administración, porque crea por si sola una gran inseguridad jurídica...”. Continúa el autor citado expresando que prestigiosos tribunales constitucionales que menciona, “no han dudado en conectar a ese principio una verdadera presunción de constitucionalidad de las leyes que no es la simple afirmación formal de que cualquier ley se tendrá por válida hasta que sea declarada inconstitucional, sino que implica materialmente algo más, lo siguiente: primero, una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la interpretación correcta de los principios de la Constitución; en segundo término, que una ley no puede ser declarada inconstitucional más que cuando no exista duda razonable sobre su contradicción con la Constitución; tercero, que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que puede permitir una interpretación inconstitucional habrá que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que le permita mantenerse dentro de los límites constitucionales.” (García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Ed. Civitas, pág. 95 y ss).
          Tal línea interpretativa fue adoptada por el Cuerpo que integro –en anterior composición-. Me remito al respecto a los autos “Cifuentes Eleazar Segundo c/ Municipalidad de Neuquén s/ Acción de Inconstitucionalidad” (Ac. Nº 355/95), oportunidad en la que se expresó que: “hasta arribar a ese extremo (declaración de inconstitucionalidad), el itinerario a seguir debe dejar margen a una interpretación conciliadora que permita entender a la norma con un alcance “no inconstitucional”, o sea, a la inversa, con un alcance que la engarce congruente y satisfactoriamente en y con la Constitución, porque con ello se preserva el orden jurídico constitucional y porque esta postura guarda coherencia con el precepto general que regla la presunción de constitucionalidad de los actos legislativos y ejecutivos, que hace que quien alegue la inconstitucionalidad de una norma -en la especie las Ordenanzas- deba probarlo (conf. LINARES QUINTANA, “La Constitución Interpretada” Edit. Depalma 1960 –pág. XIX.- En idéntico sentido Ac. 263/91 in re: “Otaño” del registro de este T.S.J., entre otros tantos)”.
          Desde esta óptica y en atención a la delicada misión que se le impone al juzgador, deviene necesario realizar una estricta verificación del cumplimiento de los recaudos mínimos a observar por parte de quien acciona, más allá del pertinente control efectuado en la etapa de admisión, siendo necesaria su reedición en esta instancia en función de los planteos formulados por la demandada.
          Es que los requisitos formales y sustanciales de procedencia en este tipo de acciones, deben examinarse con mayor estrictez considerando los efectos abrogatorios que produce la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuando se acciona por este especial carril.
          VIII.- Sentado ello, y analizando los presupuestos de admisión de la acción intentada, cabe detenerse a considerar su temporaneidad, cuestión debatida por la demandada.
          VIII.1.- La ley 2130 distingue dos clases de demandas de inconstitucionalidad: a) las que tienen por objeto el cuestionamiento de normas que afecten derechos patrimoniales, para las cuales existe un plazo de caducidad de treinta días hábiles contados desde que se produjo la afectación del derecho y, b) aquellas otras de carácter institucional o que afecten derechos de la personalidad no patrimoniales, para las cuales no existe plazo alguno.
          Un profundo examen de las cuestiones expuestas en autos, llevan a concluir que, más allá de la repercusión patrimonial que la cuestión pudiera involucrar para el accionante –y que en un primer análisis pudiera aparecer como destacable- lo cierto es que la crisis constitucional del precepto atacado se centra en la violación del principio de legalidad previsto en el artículo 143 y la prohibición, al Ejecutivo, de emitir disposiciones de carácer legislativo receptado en el artículo 215 de la Constitución Provincial.
          Aspectos tan trascendentes en la vida institucional de la Provincia, como el respeto a la división de poderes y la legalidad del actuar administrativo, trascienden la cuestión patrimonial que subyace en el planteo del accionante y que, en la especie, aparece sólo como una consecuencia de la eventual aplicación del precepto tachado de inconstitucional.
          Desde este vértice, la postura de la demandada no puede compartirse desde que, aún cuando considerara como preeminente la cuestión patrimonial –que, insistimos, profundizando el análisis aparece desplazada a un segundo plano- no se encuentra acreditada la “afectación” que requiere el ordenamiento legal como punto de partida para estimar el plazo tempestivo de la acción (cfr. artículo 3º de la ley 2130).
          En efecto, sin dejar de considerar que la accionante es una empresa que se dedica a la explotación hidrocarburífera y que ejerce su actividad en las áreas concesionadas en jurisdicción de la Provincia del Neuquén lo cierto es que, ni de los términos de la demanda ni de las alegaciones de la contraria surge que el Decreto 1631/06 haya sido aplicado al accionante, produciéndole alguna afectación en sus derechos patrimoniales.
          Conforme a tal circunstancia, puede afirmarse que, de las constancias de la causa, no surge que se haya acreditado una afectación real de un interés directo y patrimonial del actor -como, por ejemplo, la constituye el cobro de la tasa por abandono de pozos o, la imposicion de una multa por incumplimiento de los plazos allí estipulados, etc.- no tratándose, en consecuencia, de una cuestión predominantemente patrimonial cuya afectación sea actual (cfr. R.I. Nº 1664/97, “Casino Magic Neuquén S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Neuquén s/Acción de Inconstitucionalidad”).
          VIII.2.- Igual suerte ha de correr el argumento de la demandada en torno a falta de generalidad de la norma atacada.
          Ya este Tribunal –en distinta composición- se ha expedido en anteriores pronunciamientos (cfr. Ac. 344/95 en autos “Unión Cívica Radical c/Provincia del Neuquén s/Acción de Inconstitucionalidad”, R.I. N° 1899/98, in re “Abelli vda. de Fernandez, Elisabeth Elena c/Provincia del Neuquen s/Acción Procesal Administrativa”, entre otras) fijando el concepto de “norma de alcance general”.
          Allí se subrayó que una disposición normativa reviste tal carácter, cuando está destinada a una universalidad de individuos indeterminados, no cuando agota la totalidad de un número “clausus” de individuos que caen en sus previsiones. Es decir que la universalidad de sujetos pasivos, no brinda por sí sola a una norma el carácter de “general”. La indeterminación inicial de la norma en cuanto a los sujetos que caen dentro de su órbita, es lo que confiere a ésta el carácter de general. Cuando el órgano estatal competente emite un acto, teniendo en mira al resolver una situación particular, una circunstancia concreta, generalmente de coyuntura, tal acto tiene naturaleza particular. En cambio, cuando se contempla una situación abstracta, impersonal, indeterminada, estamos en presencia de una norma de alcance general, aún cuando se aplique solamente a una persona o a varias y no a todas.
          En conclusión, la “vocación” de generalidad de la norma, se encuentra tipificada en sus notas esenciales caracterizantes: abstracción e impersonalidad. Estos caracteres son los que cuentan, al momento de categorizar una norma como general o particular.
          Tales notas tipificantes confluyen en el caso que nos ocupa, dado que se cuestiona una norma de alcance general destinada a regir un número indeterminado de casos, aún cuando sólo se aplique a quienes desarrollen una actividad hidrocarburífera en la jurisdicción provincial.
          VIII.3.- Asimismo, no comparto la conclusión de la demandada, en el sentido de presumir que la mera referencia al caso concreto tiene la virtualidad de vedarle el acceso a la jurisdicción constitucional o implique el ejercicio de un control de constitucionalidad subjetivo y limitado al caso planteado.
          Por el contrario, aplicando la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Superior, el accionante se encuentra legitimado para entablar la presente acción, desde que “En el caso de los derechos no patrimoniales, la legitimación del interesado en accionar se ha de fundar en la invocación de un agravio producido en concreto por la norma cuestionada, aún cuando no lo afecte en forma exclusiva, sino junto a otros integrantes de una comunidad…” (Ac. 811/01).
          Desde esta perspectiva, no puede decirse que la sola mención de la situación particular del accionante –y en su caso, la petición de suspensión de la aplicación del Decreto 1631/06- importe analizar el planteo constitucional desde la óptica del caso concreto.
          Por el contrario, tal como lo expresé en el precedente “Castillo Luis Helvecio y otros c/Municipalidad de Centenario s/Acción de Inconstitucionalidad” (Ac. Nº 913/03) por medio de la acción autónoma de inconstitucionalidad “no se enjuician hechos concretos, sino que se efectúa un control de compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas…” a diferencia del control difuso que “surge de las expresas directivas constitucionales de las que deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquías, nacionales o provinciales, de examinar en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición” (cfr. Ac. 03/03 del Registro de la otrora Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal, in re “A.T.E.N. c/Consejo Provincial de Educación s/Acción de amparo”).
          VIII.4.- Cierto es que la acción autónoma de inconstitucionalidad prevista por la ley 2130 tiene por objeto el control de normas de alcance general emanadas de algunos de los poderes públicos del Estado y su coherencia con el ordenamiento constitucional provincial, motivo por el cual, se exige, a quien elige esta vía, la indicación expresa de las mandas constitucionales provinciales que considera inobservadas en su respectiva fundamentación.
          Sin embargo, no cabe desconocer que los principios constitucionales que aquí se dicen vulnerados son cimientos de la forma republicana de gobierno, lo cual importa que se encuentren plasmados tanto en el texto Constitucional Nacional como en la Cimera Provincial.
          El accionante en su demanda, no sólo cita los artículos atinentes de la Carta Magna Nacional, desarrollando su argumentación en torno a los principios que de ellos provienen, sino que también fundamenta en base a los preceptos constitucionales locales, tales como el artículo 143 que recepta los principios de legalidad, igualdad y no confiscatoriedad en materia tributaria, y el artículo 215 que veda al Poder Ejecutivo, la posibilidad de emitir disposiciones de carácter legislativo.
          Asimismo, surge con claridad que la refencia a la ley 1284 es utilizada como refuerzo argumentativo a fin de demostrar los vicios que, a su juicio, afectan al decreto impugnado. Pero ello no importa, de modo alguno, un desplazamiento del eje de dicusión constitucional de la esfera local a la esfera federal.
          Sentado, entonces, que la cuestión planteada es de esencia predominantemente institucional, en tanto se cuestiona una norma de alcance general destinada a regir un número indeterminado de casos (por oposición a las de alcance individual que resultan abarcativas de una singularidad cfr. Ac. 293/93), tendiente a preservar el orden constitucional establecido en el derecho público local (en especial, el principio de división de poderes) y, que no pretende la solución de una situación concreta y particular del accionante resultante de la aplicación del precepto impugnado, corresponde abocarse al análisis constitucional requerido.
          IX.- La cuestión constitucional a analizar en estos actuados, tal como la presenta el accionante, está circunscripta a determinar si el Poder Ejecutivo Provincial excedió sus facultades reglamentarias al dictar el decreto 1631/06. Pero a poco que se analice la cuestión, subyace otro interrogante en punto a las facultades de la Provincia para dictar la normativa atinente al “Abandono de pozos hidrocarburíferos” existiendo una norma reguladora a nivel nacional (Resolución 5/96).
          En efecto, haciendo una apretada síntesis de las argumentaciones del accionante que surgen de la demanda, se advierte que impugna la legalidad del Decreto citado porque afecta derechos adquiridos bajo el amparo de una normativa nacional, la Resolución 5/96 de la Secretaría de Energía de la Nación –ex autoridad de aplicación de la ley 17.319- modificando sus términos, viola el principio de legalidad en materia tributaria (art. 143 de la C.P.) y la prohibición de emitir disposiciones de carácter legislativo (215 C.P.), así como carece de razonabilidad por desproporción entre los medios elegidos y los fines que inspiran la norma.
          Se advierte, entonces, que el conflicto que enfrenta a las partes se circunscribe a examinar dos cuestiones constitucionales: 1) la competencia de la Provincia demandada para dictar una normativa ambiental con directa incidencia en el ejercicio de la actividad hidrocarburífera, pese a la existencia de una resolución nacional y, 2) el alcance de las atribuciones del Poder Ejecutivo Provincial en ejercicio de sus facultades reglamentarias, que involucra tanto el análisis de la legalidad del actuar administrativo en materia tributaria como la razonabilidad de las previsiones contenidas en el decreto impugnado.
          Del análisis de estos argumentos surgirá la compatibilidad o no del decreto impugnado con la Constitución Provincial ya que, como es sabido, “el juicio de constitucionalidad consiste, en definitiva, en un pronunciamiento sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre la Constitución y las normas o actos inconstitucionales” (cfr. Sagués, Nestor Pedro, Recurso Extraordinario, Tomo II, Ed. Astrea, Bs. As., 2002, pg. 137/138) dejando de lado la norma que así lo fuera para aplicar la Constitución.
          X.- Iniciaré el examen del primer interrogante abordando el deslinde de competencias que, en materia ambiental, existe entre el Gobierno Federal y las jurisdicciones locales para luego dilucidar, si la Provincia del Neuquén se excedió en sus competencias al regular sobre la materia.
          La reforma Constitucional a nivel nacional, producida en 1994, receptó expresamente los “derechos de incidencia colectiva” o también llamados “derechos de la tercera generación”, entre los que se incluye el derecho a un “ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano”(art. 41 C.N). Similares conceptos fueron receptados en la reforma de nuestra Carta Fundamental, acaecida en el año 2006, al introducirse, en el Capítulo III bajo el título “Derechos de incidencia colectiva”, el artículo 54 que prescribe el derecho al ambiente y desarrollo sustentable.
          Junto con esta cláusula, se incorporaron en la Segunda Parte, Titulo II, las políticas del Estado con relación a la protección y preservación del ambiente (arts. 90 a 94). Estas cláusulas importan, para el Estado, nivel federal y local, la necesidad de asegurar las condiciones ambientales que les permitan a las personas gozar de este derecho, a la vez que confiere a los ciudadanos un espacio mayor en el gobierno de los asuntos comunes, a través de nuevas formas de participación y de un cierto número de garantías que, como la de acceso a la información pública, conllevan una cuota reforzada de participación y de control en la toma de las decisiones públicas (cfr. Sabsay, Daniel Alberto, “La protección del medio ambiente en la Constitución Nacional” Sup. Const. Exp. 2003 (abril), 89 -La Ley 2003-C, 1167).
          En esta tarea, deben aunarse los esfuerzos de la Nación y de las provincias a fin de gestionar y asegurar los beneficios de un ambiente sano procurando no comprometer las posibilidades de las generaciones presentes o futuras. Ello importa, entre otras cuestiones, pensar el desarrollo económico, social y el aprovechamiento de los recursos naturales, bajo el concepto de sustentabilidad lo que supone la gestión apropiada del ambiente procurando la mitigación del daño ambiental, sobre todo en el ejercicio de la actividad hidrocarburífera, de alta incidencia en la producción de la región.
          Para lograr tales objetivos en miras a la protección del medio ambiente a fin de favorecer el desarrollo humano, el Gobierno federal y el provincial deben proceder a la adopción de políticas públicas de coordinación y armonización a través del ejercicio de facultades concurrentes que se enmarcan en un federalismo de concertación, cuyo ámbito de aplicación se encuentra en expansión a partir de la reforma constitucional de 1994.
          La particular dinámica constitucional que introdujo, entre otras, la cláusula ambiental, fue objeto de tratamiento por este Tribunal –aunque en anterior composición- en el Ac. 1441/07 dictado en los autos “Y.P.F. c/Provincia del Neuquén s/Acción Procesal Administrativa” del registro de esta Secretaría, donde expresó que: “Del texto constitucional se desprende que cada escala de decisión (Estado Central o Estados Miembros) tiene competencia para regular y controlar un sector o tramo específico del tema o actividad concernido, estableciéndose una jerarquía entre ellos. De suerte tal que existe un nivel básico común (mínimo común denominador jurídico) asignado al Gobierno Federal y otro nivel complementario a cargo de cada Estado Provincial.
          La distinción entre una y otra regulación no es de esencia sino de grado. En efecto, no se trata que las provincias regulen detalles o aspectos de aplicación de la normativa federal. Por el contrario, gozan de plena autonomía para regular sustantivamente la materia, con la única limitación de respetar los presupuestos mínimos o nivel básico de protección ambiental (en igual sentido se manifiesta Humberto Quiroga Lavié en “El estado ecológico de derecho en la Constitución Nacional”, LL 1996-B, 950)”.
          Sobre estas bases la Nación dictó la ley General del Ambiente (L. 25.675) fijando los presupuestos mínimos para la protección y preservación del medio ambiente, reconociendo el respeto a las jurisdicciones locales.
          Sin embargo, en el derecho público local, ya existía la ley 1875 –Régimen de Preservación, Conservación y Mejoramiento del Ambiente- (public. 01/02/90), que posteriormente fue modificada por la ley 2267 (public. 23/12/98) reglamentada, a su vez, por el decreto 2656/99 (public. 10/09/99).
          Como se advierte, la cuestión ambiental fue objeto de regulación normativa en la Provincia, con anterioridad a la recepción constitucional nacional que, lejos de invalidarla, ratificó su vigencia y legalidad mediante la inclusión del artículo 41 en la Constitución Nacional. Posteriormente y como se señaló, el derecho al medio ambiente sano fue receptado, a nivel constitucional local, en la reforma acaecida en el año 2006 (arts. 54, 90, 91, 92, 93 y 94).
          Cabe agregar que, los debates previos sobre el ejercicio de la jurisdicción en materia ambiental han quedado sellados con el juego armónico de los artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional que reconocen, por un lado, el respeto a las jurisdicciones locales al prescribir que la normativa federal de presupuestos mínimos no debe alterarlas (art. 41) y, por el otro, el dominio originario de los recursos naturales existentes en el territorio provincial (art. 124).
          Esta declaración expresa en favor de la federalización de los recursos naturales y el posterior Pacto Federal de los Hidrocarburos (14/11/1994) firmado entre el Poder Ejecutivo Nacional y las provincias productoras, posibilitaron el dictado de la llamada “ley corta” Nro. 26.197 (Adla, 2007-A-94) que, si bien hizo irrupción en el contexto normativo nacional con posterioridad a los hechos que sustentan la demanda, refleja la voluntad de reconocer en cabeza de las provincias argentinas el dominio y la jurisdicción sobre sus recursos naturales.
          En efecto, por medio de esta ley se le permitió a las provincias asumir en forma plena “el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas…”, ordenando la transferencia de pleno derecho de “todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares”, todo ello enmarcado en el federalismo de concertación “inspirado en la búsqueda de un régimen concurrente en el cual las potestades provinciales y nacionales se unan en el objetivo superior de lograr una política uniforme de los intereses del Estado Nacional y de las provincias” (Fallos 327:1051).
          XI.- Esta prieta síntesis de la evolución que la cuestión ambiental tuvo en nuestro país, deviene necesaria a modo de introducción para comprender el alcance de las facultades provinciales para dictar el plexo normativo ambiental neuquino, constituido por la ley 1875, su modificatoria 2267 y los decretos reglamentarios Nro. 2656/99 y Nro. 1631/06.
          Esto así, debo decir, porque la circunstancia de que el derecho público local haya incorporado la reglamentación de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones de la Nación, adoptando el procedimiento allí establecido para el abandono de pozos no impide que, posteriormente, se dicte una nueva reglamentación que se estime más adecuada para la preservación del medio ambiente en el ámbito y jurisdiccion de la Provincia del Neuquén.
          En efecto, la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron sus atribuciones para completar y extender el resguardo ambiental. Y ello así, pues aunque existen necesidades y problemas comunes a todo el país, cada región requiere protección y soluciones específicas y propias. Por ello, dentro de cada provincia, las responsabilidades de los gobiernos locales son primarias y fundamentales para ampliar la protección y aplicar la normativa legal (cfr. Gelli, María Angélica “La competencia de las provincias en materia ambiental”, La Ley 1997-E, 805).
          Indudablemente, la Disposición Nro. 5/96 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones de la Nación, constituye una normativa complementaria, ya que regula lo atinente a la específica práctica de abandono de explotaciones hidrocarburíferas que no puede extenderse a todo el país, no participando del carácter de presupuesto mínimo de protección de la legislación federal.
          Y arribo a esta conclusión no solamente por la falta de inclusión del tema en la Ley General del Ambiente, sino también por las razones esgrimidas por el Poder Ejecutivo Provincial para el dictado del Decreto 1631/06, al justificar su regulación en la necesidad de actualizar y uniformar los criterios para el abandono de los pozos, utilizando para ello tecnología moderna de aplicación internacional (cfr. considerando 8º del decreto 1631/06).
          Desde esta perspectiva no se advierte la afrenta constitucional que el actor intenta exponer. Por el contrario, en uso de facultades propias derivadas de la Constitución Nacional (art. 41 y 124), la Cimera Provincial (art.92) y la ley 1875, la Provincia del Neuquén, a través de un decreto reglamentario, establece el procedimiento a seguir para el abandono de pozos hidrocarburíferos, en la inteligencia que ésta es una actividad que genera riesgos potenciales al ambiente –en especial a los terrenos superficiarios- y, que debe ser regulada, revisada y actualizada para mitigar los efectos de la contaminación.
          El ejercicio de dicha facultad se enmarca dentro de los principios rectores de la ley 1875, sobre “preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente” (art. 1º), y en especial, dentro de las previsiones del artículo segundo, en cuando establece como finalidades de la normativa “g) la prevención y control de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionan o puedan ocasionar degradación al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos.” (art. 2º inc. g) de la ley 1875), evidenciando el carácter de legislación secundaria, propio de la actividad reglamentaria.
          XII.- Sentada entonces, la competencia de la Provincia para el dictado de la normativa atinente al abandono de pozos, resta analizar si el Poder Ejecutivo Provincial se excedió en el ejercicio de sus competencias o, por el contrario, su accionar se ajustó a los principios constitucionales esbozados.
          En este sentido, varios son los argumentos esgrimidos por el actor para descalificar constitucionalmente la normativa impugnada.
          En la exposición habré de examinar cada uno de ellos, aunque por cuestiones de lógica argumentativa comenzaré por la aludida afectación de derechos adquiridos por aplicación retroactiva del decreto 1631/06, para continuar con el tratamiento sobre irrazonabilidad de los plazos establecidos para el abandono de pozos y, finalmente, me explayaré sobre la legalidad o no de las tasas estipuladas.
          XII.1.- Respecto a la aplicación retroactiva de las normas del Decreto 1631/06 cabe partir de la argumentación del accionante que señala: “Si bien la norma provincial es imprecisa (no contiene una previsión al respecto), la autoridad energética ha anunciado el sometimiento de dichos pozos al Decreto 1631/06, con lo cual se le estaría otorgando un carácter retroactivo incompatible con el principio de inviolabilidad de la propiedad” (ver fs. 15 tercer párrafo).
          Como se advierte, la argumentación resulta por demás insuficiente a fin de certificar el vicio que alega. Ello sumado a la falta de acreditación de los extremos indicados, llevan a desestimar el planteo en los términos que ha sido efectuado.
          Sin perjuicio de ello, estimo propicio realizar algunas consideraciones en torno al principio de irretroactividad de las leyes, para lo cual, cabe traer a colación lo dicho por este Tribunal –en distinta composición- sobre la aplicación de la normativa ambiental a las actividades hidrocarburíferas desarrolladas bajo el amparo de la ley 17.319.
          Al respecto se dijo que:“La ley 17.319 se dictó con anterioridad a la reforma constitucional del año 1994 cuando el dominio de los recursos naturales se le atribuía al Estado Nacional.
          Pero ello no implica que la legislación ambiental –aún cuando sea posterior a tal permiso o concesión- no deba aplicarse a la consecuencias de cualquier actividad que sea susceptible de dañar al ambiente, sin que ello determine una aplicación retroactiva de la ley.
          En efecto, el artículo 3 del Código Civil, sólo considera retroactivas a aquellas leyes que pretendan regular hechos acaecidos bajo la vigencia de una norma anterior (“facta praeterita”). Con esta significación se dispone que las leyes “no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario”.
          “Los “facta pendentia”, es decir, las “consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” se regulan por la ley nueva, sin que importe retroactividad, salvo que ella expresamente disponga su aplicación diferida (solo a los “facta futurae”) o retroactiva. Es decir que habrá efectos inmediatos y no retroactivo cuando la nueva ley toma a la relación o situación jurídica en el estado en que se encuentra al tiempo de su sanción, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos…” (cfr. De Stefano, Carlos A. “Retroactividad y Constitucionalidad de la leyes”, La Ley 1979-C-784)”) (cfr. Ac. 1321/07 in re “Y.P.F. c/ Provincia del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”).
          Considerando estos lineamientos, la constitucionalidad del Decreto surge palmaria desde que de sus términos se desprende que sus previsiones entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial (artículo 2º de la Disposición y art. 3º del Decreto citado).
          Esto importa que sus previsiones alcancen a los pozos hidrocarburíferos cuyo abandono sea inciado con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto señalado o, que se encontraren transitando el proceso de abandono al momento de entrar en vigencia el decreto, no existiendo afectación constitucional ya que ello importa aplicar la nueva normativa a las “consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” al momento de su entrada en vigencia.
          No es lícito alegar afectación patrimonial por un cambio sobreviniente en la reglamentación, ya que “nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones y la derogación de una norma por otra posterior no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional” (CSJN 14/08/07, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en la causa “G. 1406. XXXIX; REX Gardebled Hermanos S.A. c/PEN - dto. 1349/01 s/amparo ley 16.986. T. 330, P. 3565, entre otras).
          XII.2.- A igual conclusión cabe arribar respecto a la alegada irrazonabilidad de los plazos previstos en el decreto reglamentario.
          Cierto es que la normativa nacional preveía plazos más extensos para proceder al abandono de los pozos pero ello, por si sólo, no acredita la irrazonabilidad de los previstos en el decreto impugnado. Tampoco se advierte en qué perjudica al accionante el acortamiento de los plazos en tanto, por un lado, se encuentran diferenciados considerando el tipo de pozo que se abandone (3 meses para las catergorías A1 y A2 y 6 meses para la categoría A3) y, por el otro, se contempla la posibilidad de solicitar su extensión a la Secretaría de Estado de Energía y Minería, por otro plazo igual al previsto (ver al respecto el Capitulo IV: Plazos para el abandono de pozos).
          Luego, la discrecionalidad técnica que impera en la materia sumada a la falta de argumentación y de probanzas que acrediten el vicio alegado por la actora, llevan a descartar de plano su existencia.
          XII.3.- Por último, corresponde analizar la legalidad de la tasa mensual de abandono de pozos por riesgo potencial ambiental, prevista en el Capítulo VII del decreto examinado.
          Y sobre este punto, he de adelantar mi opinión respecto a que asiste razón a la actora, en tanto la imposición de una tasa de servicios sólo puede realizarse mediante ley emanada del órgano legislativo que corresponda y sancionada de conformidad con el modo establecido en la Constitución Provincial.
          En materia tributaria el principio de legalidad adquiere especial relevancia, ya que constituye un modo de garantizar el patrimonio de los ciudadanos frente al poder de imposición del Estado. En virtud del mismo, la imposición sólo puede nacer de norma expresa que la ley establezca (nullum tributum sine lege). Esto es receptado por nuestra Carta Magna en sus artículos 143, 144, 189 inc.7 y 42.
          El primero de ellos establece en forma clara y terminante que: “La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad constituyen la base de los tributos y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas en propósitos de justicia y necesidad social.”
          A su vez, el art. 144 de la C.P. identifica a la Legislatura Provincial como el órgano productor leyes de carácter tributario, estableciendo entre sus atribuciones la de “7. -Dictar la legislación impositiva estableciendo impuestos y contribuciones cuyo monto fijará en forma equitativa, proporcional o progresivamente de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o mayor valor de los bienes o de sus réditos, en su caso.” (art. 189 inc. 7º C.P.).
          Por último, el texto constitucional le confiere la atribución a la Cámara de tener la iniciativa sobre las leyes de impuestos (art. 189 inc. 42 C.P.).
          De la simple lectura de los artículos transcriptos se desprende que la facultad de legislar en materia impositiva ha sido otorgada, por la Constitución Provincial, al órgano legislativo en forma exclusiva y excluyente. Y, en cuanto tal, no puede ser ejercida por otro órgano del poder, sin que ello no implique una afrenta al art. 12 de la C.P. que prohíbe tanto la delegación de funciones propias, como la arrogación, atribución o ejercicio de facultades asignadas en forma expresa por la Constitución Provincial a otros órganos (conf. Ac. 1397/07).
          Aplicando estos conceptos a la especie, surge palmaria la inconstitucionalidad de la tasa por abandono de pozos, ya que no existió norma legislativa alguna que definiera el hecho imponible, la alícuota, la base de cálculo, los sujetos alcanzados y los exentos, etc.
          La ausencia de norma legal que, con mayor o menor extensión, perfile los aspectos sustanciales de la obligación tributaria –en el caso, la tasa de servicio- determina la ilegalidad del actuar administrativo, no pudiendo justificarse su accionar en el ejercicio de la facultad reglamentaria propia (art. 214 inc. 3º de la C.P.).
          En efecto, para que nazca la potestad reglamentaria, es condición el previo ejercicio, por parte del órgano Legislativo, del dictado de la normativa primaria. En ella debe fijarse claramente la política legislativa, los lineamientos básicos o pautas a seguir a fin de guiar su aplicación por parte del Poder Ejecutivo (cfr. Ac. 1397/07).
          Esta interpretación sigue la línea jurisprudencial que el Supremo Tribunal de la Nación desarrolló a partir del caso “Delfino y Cía.” (1927), donde se reconoció que si bien “cuando el Poder Ejecutivo es llamado a ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una facultad propia consagrada por el artículo 86 (actualmente 99) inciso 2º de la Constitución y cuya mayor o menor extensión queda determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el Poder Legislativo”, el ejercicio de dicha facultad está condicionado a la previa existencia de la norma legal que, sancionada por el Congreso Nacional, necesite ser complementada con “modalidades de interés secundario o de detalle indispensable para la mejor ejecución de la voluntad legislativa” (Fallos 148:430).
          Al principio de legalidad, que preside la actuación de esta facultad por parte del Poder Ejecutivo, debe sumarse el control de razonabilidad ya que la reglamentación ejecutiva no puede alterar el espíritu de la norma por medio de excepciones reglamentarias (art. 214 inc. 3 C.P.).
          Desde esta perspectiva, y aplicando estos conceptos a la especie, surge que la imposición por vía de decreto reglamentario de una “tasa mensual de abandono por riesgo potencial ambiental” deviene inconstitucional ya que no surge de la ley de protección del medio ambiente (L. 1875) su creación o una reglamentación de los aspectos sustanciales de la obligación tributaria que se intenta imponer.
          Esta conclusión torna abstracto el análisis del argumento actoral sobre la “distorsión de la obligación tributaria” dado que, descalificada desde el punto de vista constitucional la legalidad de la tasa impuesta por decreto del Poder Ejecutivo, resulta ocioso realizar cualquier otro análisis constitucional.
          XIII.- En definitiva si, como se sostuviera en el precedente citado al inaugurar el voto, pese a los esfuerzos interpretativos, no se encuentra posibilidad razonable alguna de efectuar una labor hermenéutica que pueda compatibilizar la normativa cuestionada con el texto constitucional local, la declaración de inconstitucionalidad se impone.
          Y, en este trance me encuentro, puesto que el aludido principio constitucional de legalidad tributaria ha sido vulnerado, impidiendo el reconocimiento del ejercicio de la facultad reglamentaria que el Poder Ejecutivo ha realizado al crear, vía decreto, la “tasa de abandono por riesgo potencial ambiental” .
          En consecuencia, considero que en el caso corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, declarando la inconstitucionalidad del “Capítulo VII: Abandono Temporario de Pozos, Tasa Mensual de Abandono por riesgo potencial ambiental” del Decreto PEP 1631/06, por contrariar las disposiciones contenidas en los artículos 12, 143 y 215 de la Constitución Provincial.
          Consecuentemente, propicio al Acuerdo así se declare, abrogándose la parte pertinente de dicho decreto, identificado como “Capítulo VII: Abandono Temporario de Pozos, Tasa Mensual de Abandono por riesgo potencial ambiental” (cfr. art. 16, 2da. parte de la Constitución Provincial y 10 de la ley 2.130), rechazando el resto de los planteos efectuados por las razones expuestas en los considerandos que anteceden.
          XIV.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser soportadas en el orden causado, en atención al acogimiento parcial de la demanda (art. 68 segunda parte del C.P.C.C. y art. 11 de la ley 2130). TAL MI VOTO.
          La señora Vocal Doctora LELIA GRACIELA MARTINEZ de CORVALÁN dijo: por adherir al criterio del Dr. Massei es que voto del mismo modo. MI VOTO.
          El señor Vocal Doctor RICARDO TOMÁS KOHON dijo: Comparto los desarrollos efectuados en torno a los presupuestos que habilitan el tratamiento de la acción intentada. De igual modo, he de propiciar la declaración parcial de inconstitucionalidad del Decreto 1631/06 en cuanto intenta imponer, vía decreto reglamentario, una tasa mensual de abandono de pozos por riesgo potencial ambiental, en violación al principio de legalidad tributaria.
          Sólo efectuaré una precisión en punto al alcance de la jurisdicción en materia de hidrocarburos, la cual, según entiendo, debe concebirse en el marco del "federalismo de concertación" (cfr. en extenso, las consideraciones efectuadas en autos “Etcheverry”, Ac. 1532/08).
          Con esta digresión -tendiente a lograr coherencia con la posición que he sostenido en anteriores oportunidades y que no incide en el resultado del pronunciamiento en tanto el conflicto no se presenta como una directa derivación de la actividad hidrocarburífera, considerada en sí misma, sino de las consecuencias ambientales que su ejercicio comporta- adhiero a los desarrollos y a la solución propuesta por el Sr. Vocal que abre el Acuerdo. TAL MI VOTO.
          El señor Presidente GUILLERMO ANTONIO LABATE dijo: Comparto plenamente los argumentos expresados por el Sr. Vocal que abre el Acuerdo, por lo cual expreso mi voto en idéntico sentido. TAL MI VOTO.
          El señor Vocal Subrogante Doctor ALBERTO MARIO TRIBUG, dijo: por compartir los fundamentos expresados por el Sr. Vocal Doctor Oscar E. Massei, adhiero a su solución. TAL MI VOTO.
          De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por unanimidad SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, declarando la inconstitucionalidad de la tasa mensual de abandono por riesgo potencial ambiental, abrogándose la parte pertinente del Decreto 1631/06 [B.O. 08/09/06], a saber el “Capítulo VII: Abandono temporario de pozos. Tasa Mensual de Abandono por Riesgo Potencial Ambiental” (cfr. art. 16, 2da parte de la Constitución Provincial y 10 de la ley 2.130). 2º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segunda parte del C.P.C.y C. y 11 de la ley 2.130). 3º) Regular los honorarios profesionales... , por aplicación de los artículos 6 y 36 de la ley 1594. 4º) Regístrese, notifíquese, oportunamente dése cumplimiento a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 10 de la Ley 2130, y archívese.
          Con lo que se dio por finalizado el Acto, que previa lectura y ratificación, firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria que certifica.DR. ANTONIO GUILLERMO LABATE. Presidente - DR. RICARDO TOMAS KOHON - DRA. LELIA GRACIELA M. DE CORVALAN - DR. OSCAR E. MASSEI - DR. ALBERTO MARIO TRIBUG.Vocal Subrogante
          DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

12/04/2010 

Nro de Fallo:  

02/10  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

Sala Procesal Administrativa 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“APACHE ENERGÍA ARGENTINA SRL C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” 

Nro. Expte:  

1985 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dra. Lelia G. Martinez de Corvalán  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Antonio G. Labate  
Dr. Alberto M. Tribug (vocal subrogante)  

Disidencia: