Contenido: ACUERDO N° 1.205.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis, se reúne en
Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, Dr.
ROBERTO OMAR FERNANDEZ, integrado por los señores Vocales Dres. JORGE OSCAR
SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y EDUARDO FELIPE CIA, con
la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora
CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:
“MALDONADO MARIO CARACCIOLO C/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ACCION PROCESAL
ADMINISTRATIVA”, expte. n° 480/99, en trámite por ante la mencionada Secretaría
de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el señor
Vocal Dr. JORGE OSCAR SOMMARIVA dijo: I.- A fs. 154/8 se presenta el Sr. Mario
Caracciolo Maldonado, por apoderado y con patrocinio letrado, e inicia acción
procesal administrativa contra la Provincia de Neuquén. Requiere se decrete la
nulidad de los Decretos 2921/98, 3800/98 (en su art. 3°), 4491/98 y 2331/99
emanados del Poder Ejecutivo Provincial. Por estos actos se dispuso la baja de
los cuadros del personal de la Administración Pública Provincial y se rechazó
la impugnación en sede administrativa. Solicita, asimismo, su reinstalación en
el puesto de trabajo que ocupaba antes del dictado de los actos que impugna, el
pago del monto equivalente a los salarios dejados de percibir por su parte, en
concepto de daño material, y la declaración de inconstitucionalidad del Decreto
1648/92. Luego al ampliar la demanda solicita la reparación del daño moral.
Expresa que comenzó a desarrollar tareas el 1° de agosto de 1992, como
dependiente del Consejo Provincial de Educación.
Afirma que desde el principio de la relación de dependencia comunicó su
condición de militar en actividad primero, y, de retirado luego, adjuntando la
pertinente acreditación.
Relata que se presentó para rendir el concurso abierto dispuesto por decretos
1247/95 y 1248/95 para cubrir las vacantes de la Unidad abierta de Challacó, el
que fue controlado por la Dirección General de Programas Sociales del
Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.
Agrega que fue preseleccionado, y, luego, se lo designó mediante Decreto
2500/95.
Manifiesta que durante un tiempo realizó las tareas que le fueron asignadas
como dependiente del Ministerio de Gobierno.
Expresa que posteriormente se presentó a un nuevo concurso para el cargo de
Jefe de Procedimientos del Departamento de Lealtad Comercial y Defensa del
Consumidor, perteneciente a la Dirección de Industria y Comercio dependiente de
la Secretaría de Estado, Producción y Turismo, dispuesto por decreto 334/97.
Expone que por Decreto 1284/98 se le otorga el pase a dicha repartición, y que
en virtud de esta reubicación y a consecuencia de un nuevo análisis de los
antecedentes del accionante, se inician las actuaciones administrativas
2900-11388/98 del registro de la Secretaría de Estado, Producción y Turismo,
posteriormente incorporadas a los expedientes 2200-9484/97 y 2200-10752/97 del
registro del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.
Dice que en ese marco se dicta el Decreto 2921/98 en el que se dispone su cese
de funciones por aplicación de lo dispuesto por el Decreto 1648/92 y la
instrucción de sumario a efectos de establecer la existencia de irregularidades
administrativas en la designación.
Afirma que notificado de dicho acto, lo impugnó y solicitó la suspensión con
carácter preventivo en virtud que no se había respetado la vista por 3 días
establecida en el Decreto 1648/92.
Agrega que en la impugnación se dejó constancia de que en 1993 -por nota 2858-
se había tratado el tema de la incompatibilidad docente sin consecuencia alguna
para su parte; la exposición de los distintos cargos que ocupara; su condición
de retirado voluntario de las Fuerza Armadas; y la existencia de declaración
jurada de cargos y actividades agregada a fs. 71 del expediente 2900-11388/98.
Dice que se solicitó la declaración de nulidad del decreto atacado por haberse
violado su derecho de defensa, y fundado en distintas disposiciones del
E.P.C.A.P.P..
Posteriormente se dicta el Decreto 3800/98 por el que se resuelve hacer lugar
parcialmente al recurso y se suspende la baja dispuesta, hasta tanto se cumpla
con la vista por 3 días prevista en el Decreto 1648/92, disponiéndose su
reintegración sin prestación de servicios.
Manifiesta que efectuado que fuera el descargo, la Administración dicta el
Decreto 4491/98 por el que dispone su baja de los cuadros de la administración,
por idénticos motivos que en el decreto anterior: la configuración del vicio
muy grave previsto en el art. 66 inc. c) de la ley 1284 debido a la alegada
incompatibilidad.
Relata que notificado de dicho decreto, interpuso reclamo administrativo, y
posteriormente realizó una presentación en la que puso en conocimiento de la
Administración un listado de personas en iguales condiciones a la suya.
Afirma que finalmente se dictó el decreto 2331/99, por el que se rechazó su
recurso, acto con el que quedó agotada la vía administrativa.
A continuación cuestiona la constitucionalidad del decreto 1648/92.
Afirma que la Constitución provincial no prohíbe que alguien goce de un haber
de retiro y a la vez tenga un empleo público.
Agrega que el E.P.C.A.P.P., en su art. 8 al establecer quienes no pueden
ingresar a la Administración Pública, tampoco contiene tal prohibición.
Sostiene que el decreto atacado vulnera lo dispuesto en el art. 134 inc. 3° de
la Constitución Provincial que prohíbe al Poder Ejecutivo alterar el espíritu
de las leyes por medio de excepciones reglamentarias.
Asimismo, alega que sólo la Legislatura en ejercicio de sus facultades propias
establecidas en el art. 101 inc. 1° podía reglamentar, por medio de una ley, el
art. 61. Solicita se declare la inconstitucionalidad del decreto 1648/92 en los
términos
del art. 30 de la Constitución Provincial.
Afirma que los actos que lo designaron y ascendieron eran actos regulares y
estables que no podían ser revocados por la Administración, y que además el
vicio que se le endilga (transgresión a una prohibición expresa de normas
constitucionales, legales o sentencias judiciales firmes) no se configura.
Entiende que goza de derechos adquiridos, en virtud de los derechos subjetivos
que se desprenden de los actos administrativos estables, y que la revocación,
al impedirle trabajar como empleado de la administración, vulnera su derecho de
propiedad, expresado en los arts. 26, 52, 53 y cctes. de la Constitución
Provincial.
Agrega además que lo ampara la garantía de estabilidad en el empleo público
establecida en el art. 59 de la Constitución y el E.P.C.A.P.P.. Funda en
derecho y ofrece prueba.
A fs. 185/6, amplía la demanda y reclama la reparación de los daños ocasionados
por el accionar de la administración.
Reitera los antecedentes fácticos atinentes a su vínculo con la administración
y afirma que todo lo sucedido le provocó enormes padecimientos morales que
deben ser resarcidos.
Hace referencia a la integración de su familia, y el ritmo de vida que llevaban
y describe cómo se vieron alterados por la baja.
Cuenta que debió desprenderse de algunos bienes, dejar de estudiar y solicitar
un préstamo para poder solventar los gastos de su familia.
Afirma que además de lo económico se vio afectado en sus intereses personales
esenciales, lo que repercutió en su equilibrio espiritual y vida de relación.
Entiende que todos estos padecimientos fueron provocados por el accionar
ilegítimo de la demandada y en consecuencia deben ser reparados. Ofrece prueba
tendiente a demostrar sus dichos.
II.- Decretada la admisión de la acción, a fs. 205/212 se presenta la demandada
y la contesta, solicitando su rechazo. Luego de efectuar la negativa general de
los hechos invocados por la parte actora en su escrito de presentación,
sostiene que el Sr. Maldonado ingresó a prestar servicios el 17-11-95 en la
Unidad de Condenados Abierta de Challacó, y que luego fue reubicado en la
Secretaría de Estado de Producción y Turismo.
Afirma que en esta última repartición se detecta en el legajo del actor que
existía una fotocopia de un recibo de enero de 1998 que demostraba que era
titular de un retiro militar.
Sostiene que se detecta en dicha fecha pero que, en realidad, el actor gozaba
de ese beneficio desde 1993 como surge del certificado obrante a fs. 17.
Relata que en virtud de lo ocurrido se debió aplicar el Decreto 1648/92, que
establece en el inc. 3° del Capítulo I, Anexo I la incompatibilidad entre un
empleo público y la percepción de un beneficio de retiro.
Expone que por ello se dictaron los decretos que terminaron con la baja del
actor de los cuadros de la Administración.
Entiende que el decreto 1648/92 recepta de manera similar el precepto contenido
en el art. 128 del E.P.C.A.P.P. que contiene el régimen general de
incompatibilidades y confiere expresamente al Poder Ejecutivo la facultad de
conceder excepciones cuando la necesidad, naturaleza específica o técnica del
servicio así lo aconseje, que es lo que hizo a través del decreto cuestionado.
Rechaza la tacha de inconstitucionalidad esgrimida por la actora y dice que uno
de los argumentos de la imposibilidad de acumular dos cargos es evitar que una
misma persona tenga dos o más, mientras que otra ni siquiera uno.
Alega que tal fundamento es aplicable a quien percibe un beneficio jubilatorio
o retiro, pues tendría dos ingresos provenientes de la administración –en este
caso provincial y nacional- lo que privaría a un tercero de tener un empleo en
la administración.
Agrega que el decreto es terminante en cuanto que configurada la
incompatibilidad corresponde la baja, sin que pueda optarse por renunciar o
suspender el beneficio y continuar trabajando.
Afirma que además del mencionado art. 128 del E.P.C.A.P.P. existen en dicho
plexo diferentes normas que avalan su postura, tales el art. 8 inc. g), 9 inc.
l) y 126 inc. d).
Niega que el actor goce de derechos adquiridos, en virtud que su situación
contradice al decreto 1648/92, el E.P.C.A.P.P. y la Constitución Provincial.
Señala que es fundamental el hecho que en la declaración jurada realizada por
el actor en sede administrativa existiría una falsedad ideológica dado que no
hizo figurar que era titular de un retiro.
Respecto al pedido de reparación de daños formulado por el accionante, requiere
su rechazo sobre la base de la incertidumbre en su acaecimiento, la
improcedencia del pago de salarios caídos y la falta de configuración del daño
moral.
III.- A fs. 217 se recibe la presente causa a prueba, produciéndose la obrante
en autos, de la que da cuenta la certificación actuarial glosada a fs. 226/vta.
IV.- A fs. 430/4 se expide el Sr. Fiscal, quien propicia el rechazo de la
demanda interpuesta.
A fs. 435 se dicta la providencia de autos, la que encontrándose a la fecha
firme y consentida, coloca a las presentes actuaciones en condiciones de dictar
sentencia.
V.- Tal como surge de la relación efectuada precedentemente, la cuestión
sometida a tratamiento incluye varias aristas, a las que habrá de darse
tratamiento en distinto orden del que ocupan en la exposición desarrollada.
En primer lugar habrá de tratarse el planteo de inconstitucionalidad del
Decreto 1648/92, pues de la suerte que corra dicho planteo, dependerá la
necesidad de tratamiento o el enfoque a darse a las demás cuestiones.
VI.- Partiré por afirmar que -como ha establecido la C.S.J.N-, la “declaración
de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad
institucional, imponiéndose la máxima cuota de mesura y responsabilidad en el
ejercicio de esta potestad”. “Las leyes gozan de una presunción de legitimidad
que opera plenamente y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y
prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula
constitucional sea manifiesta, clara e indubitable”.
Es que como Sostiene García de Enterría “el origen del principio que impone la
interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento está en el
proceso de constitucionalidad de las Leyes: antes de que una ley sea declarada
inconstitucional, el juez que efectúa el examen tiene el deber de buscar en vía
interpretativa una concordancia de dicha Ley con la Constitución. La anulación
de una ley es un suceso bastante más grave que la anulación de un acto de la
Administración, porque crea por sí sola una gran inseguridad (cfr. García de
Enterría “LA CONSTITUCION COMO NORMA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” ED. CIVITAS
pág. 95 y ss).
El actor plantea la inconstitucionalidad del decreto 1648/92 –Régimen sobre
acumulación de cargos y/o funciones e incompatibilidades en la Administración
Pública Provincial-, y lo fundamenta en dos motivos.
El primero refiere a que la reglamentación desnaturaliza el art. 61 de la CP,
pues el mismo no prevé la incompatibilidad entre un empleo público y un retiro.
El segundo, a que el Poder Ejecutivo se ha extralimitado toda vez que, según lo
establece el art. 101 inc. 1 de la Constitución Provincial, es facultad del
Poder Legislativo el dictado de leyes para hacer efectivas las disposiciones de
la Constitución.
VII.- Expuestas las tachas, deberá en primer lugar desentrañarse, si el Poder
Ejecutivo local se encuentra habilitado para ejercer su potestad reglamentaria
respecto a la determinación de las incompatibilidades existentes en materia de
empleo público y en caso afirmativo, cuál es el alcance de dicha competencia.
En la búsqueda de una respuesta para tal interrogante, observo que el EPCAPP
en el art. 128 se limita a reiterar la incompatibilidad genérica entre dos
cargos públicos establecida en el art. 61 de la Constitución Provincial.
No obstante, dicho cuerpo legal no regula cuáles son los alcances de tal
incompatibilidad. Encuentro, además, que el Estatuto habilitó al Poder
Ejecutivo tácitamente para reglamentar sus disposiciones, al establecer en su
art. 155 que “la autoridad administrativa competente reglamentará la aplicación
de sus disposiciones en cuanto no esté previsto y en concordancia con las
normas expresamente contenidas”. A su vez, el art. 134 inc. 3 de la
Constitución Provincial dispone que corresponde al Poder Ejecutivo expedir las
instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las
leyes de la Provincia.
Ahora bien, el Poder Ejecutivo local, aprobó el decreto 1648/92, normativa de
alcance general, que establece el Régimen de acumulación de empleos y/o
funciones e incompatibilidades de la Administración Pública Provincial.
Por ello, toda vez que la ley –Estatuto- se limitó a reiterar la
incompatibilidad genérica establecida en el art. 61 de la Constitución
Provincial, pero sin definir sus alcances, configuración o implicancias, el
régimen en cuestión se enmarca dentro de lo que la doctrina califica como un
“Reglamento autónomo”.
Ahora bien, a este tipo de reglamentos, se los define como “aquellas normas
generales que dicta el Poder Ejecutivo, y en general, la Administración, sobre
materias que pertenecen a su zona de reserva”, (cfr. Cassagne, Juan Carlos,
Derecho Administrativo T.I, sexta Ed. Actualizada, Abeledo Perrot, Buenos Aires
1998, pág. 144).
Asimismo, respecto a la existencia o no de una zona de reserva de la
Administración dentro del marco constitucional nacional no existe consenso en
la doctrina.
Existen fundamentalmente 3 líneas: los que afirman la existencia de una zona
de reserva de la Administración como consecuencia lógica de la división de
poderes y la adjudicación de materias propias y exclusivas de cada órgano; los
que niegan la existencia de una zona de reserva y afirman que es el Congreso el
que legisla sobre todas las actividades realizadas por el Poder Ejecutivo; y,
los que entienden que el Poder Ejecutivo posee poderes implícitos para regular
determinadas materias siempre y cuando el Congreso no lo hubiere hecho.
En el orden local la cuestión es clara. La Constitución consagró con
precisión que la regulación legal de la función pública es resorte del Poder
Legislativo. Acordó esta competencia en el art. 101 inc. 15, al disponer que es
potestad de la Legislatura provincial la de “crear y suprimir empleos con
sujeción a lo dispuesto en esta Constitución, determinando las funciones,
responsabilidades y remuneración.” Por su parte el inc. 26 de idéntica norma
constitucional establece que es de resorte del órgano legisferante “organizar
la carrera administrativa” y el inc. 35 pone en cabeza de dicho órgano la
atribución de “dictar el Estatuto de los empleados públicos y de los docentes”.
Frente a tales postulados constitucionales, no cabe otra interpretación
posible que la que indica que la regulación del régimen legal aplicable a los
distintos sectores que integran la masa de agentes públicos debe establecerse
por medio de una ley.
En el ámbito específico del personal que presta servicios como dependientes
del Poder Ejecutivo, como quedó dicho, tal potestad fue ejercida por la
Legislatura a través del dictado del decreto 1853/58 ratificado por ley 1 de la
Provincia (E.P.C.A.P.P.). Mas, como también lo señalé precedentemente, dicho
régimen reprodujo la incompatibilidad establecida en el art. 61 de la
Constitución Provincial, pero no definió su alcance y consecuencias. Extremos
éstos que fueron determinados por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su
potestad reglamentaria, facultad ésta que la misma ley reconoció.
Desde tal eje, entiendo que el decreto 1648/92 reviste la calidad de
reglamento autónomo, atento a que define cuáles son las conductas que importan
la configuración de la incompatibilidad establecida constitucional y
legislativamente.
Considero que en la medida que tal materia no sea objeto de regulación
legislativa, la reglamentación emanada del Poder Ejecutivo es
constitucionalmente válida, porque, lejos de alterar el espíritu de la ley
mediante limitaciones irrazonables de las garantías individuales, delimita el
régimen de incompatibilidades, restringiendo de tal modo, el ejercicio de las
prerrogativas propias del poder, frente a la ausencia de preceptos emanados del
órgano constitucionalmente comisionado a tales efectos.
Por ello, si -como hemos visto- la declaración de inconstitucionalidad de una
norma sólo procede cuando el esfuerzo interpretativo no logre coordinarla con
la Constitución, y, además, no ha sido ejercida la potestad legislativa de
regular la materia en cuestión, estimo constitucionalmente válido el decreto
1648/92 que establece el Régimen de acumulación de cargos y/o funciones e
incompatibilidades de la Administración Pública Provincial.
VIII.- Corresponde ahora el análisis de la segunda tacha, esto es que el
reglamento establece una incompatibilidad no prevista en el art. 61 de la
Constitución. Es decir que dicha reglamentación altera lo previsto en la norma,
al agregar una incompatibilidad que no contempla.
En primer lugar debe establecerse que “por incompatibilidad debe entenderse,
por un lado, el deber de no acumular un mismo agente dos o más empleos
considerados inconciliables por la norma respectiva; por otro lado, el deber de
no ejercer coetáneamente con el empleo, alguna actividad o profesión
consideradas inconciliables con éste” (Marienhoff-Tratado de Derecho
Administrativo- to. III B-pág. 248).
Es el obstáculo que encuentra el agente o funcionario público para desempeñar
dos o más cargos públicos, comprende una situación jurídica impuesta por la
ley, prohibiendo al agente ejercer dos o más cargos o actividades, pues el
ejercicio de tales tareas es interpretado como pernicioso para la consecución
del interés público.
En segundo lugar ha de señalarse que las principales razones determinantes de
incompatibilidad son: a) establecer un medio jurídico que permita evitar abusos
en la provisión de cargos públicos; b) lograr del agente público la máxima
eficiencia, c) obtener una ordenación del mercado de trabajo, distribuyendo los
cargos entre la mayor y conveniente cantidad de personas, y d) impedir que el
agente ejerza concomitantemente alguna actividad que no condiga con la función
pública.
Analizada la incompatibilidad establecida en el art. 61 de la Constitución
Provincial y el art. 128 del EPCAPP, surge nítido que apunta sobre todo a la
segunda razón, es decir a la mayor eficiencia en el ejercicio de los cargos
públicos.
Esto responde a un orden práctico, cual es, que el funcionario logre mayor
eficiencia, eficiencia que sólo ha de ser posible alcanzar con una dedicación
plena de la tarea que se le ha confiado.
Con la incompatibilidad se aleja al funcionario de cualquier posibilidad a
detentar dos o más cargos. Así el funcionario o agente público puede
desarrollar su tarea en salvaguarda del interés público con total consagración.
Si la Administración Pública es la que asume la titularidad de aquél interés y
el funcionario es un gestor del mismo, tal gestión sólo es viable con un
especial esmero y dedicación en su cargo, y, para tal fin se hace necesario que
el funcionario no acumule dos o más cargos.
De ahí, puede colegirse, fácilmente, que el art. 61 de la Constitución
Provincial se refiere al ejercicio activo de dos cargos.
Ahora bien, se imputa al Sr. Maldonado, la incompatibilidad prevista en el
decreto 1648/92, cap. I inc. 3, incompatibilidad de un cargo en relación de
dependencia del ejecutivo conjuntamente con la percepción de un beneficio
jubilatorio o haber de retiro.
Se trata ya no de la incompatibilidad entre el ejercicio de dos cargos, sino
entre el ejercicio de un cargo y la percepción de una jubilación o retiro.
Supuesto de hecho distinto, pues prevé la incompatibilidad entre dos cargos,
pero uno en actividad y otro en pasividad.
Ello nos lleva, necesariamente, a plantearnos la razonabilidad del supuesto
previsto en la norma y si armoniza con la ratio iuris del art. 61 de la
Constitución Provincial y art. 128 del EPPCAPP.
Entiendo que la norma atacada se aparta de la finalidad de las normas que
reglamenta, pues como sostuve antes, la incompatibilidad prevista en las mismas
responde a la razón que apunta a la mayor eficiencia del empleado público, a
través de la dedicación exclusiva a su función, con miras a la mejor atención y
satisfacción del interés público.
Traspolado ello al supuesto previsto en la norma atacada -ejercicio de un
cargo simultáneamente con la percepción de un beneficio de retiro- la
incompatibilidad no se configura, pues resulta obvio que se trata del ejercicio
de un solo cargo, y que el retirado puede prestar dedicación exclusiva a su
función.
Resulta –entonces- que la incompatibilidad prevista en el capítulo I inc. 3
con el alcance establecido en el capítulo III inc. 10 del decreto 1648/92 es
irrazonable –en orden a la finalidad perseguida por la norma que reglamenta- y
viola lo dispuesto por el art. 51 de la CP (los derechos y garantías
consagrados pro la Constitución no pueden ser alterados, restringidos ni
limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio), pues, al establecer una
incompatibilidad no prevista, vulnera el art. 61 de la Constitución Provincial.
Es decir que el Poder Ejecutivo, al alterar el espíritu de la referida manda
constitucional (y su derivada del E.P.C.A.P.P.), se ha excedido en el ejercicio
del poder reglamentario, pues su potestad, que no es originaria, se encuentra
condicionada por el marco contenido en la Constitución Provincial y el
E.P.C.A.P.P..
Lo expuesto me lleva a propiciar la inaplicabilidad del cap. I inc. 3 y cap.
III inc. 10 del decreto 1648/92 respecto al actor. Consecuentemente, se decrete
la nulidad del decreto 4491/98 –y sus precedentes- que dispusiera la baja del
actor de los cuadros de la administración pública provincial y se ordene su
reincorporación.
Corresponde aclarar que la reincorporación que propicio se limita a la
restitución del cargo presupuestario, y no al cargo función. Es decir, que
deberá respetarse la retribución presupuestaria que gozaba el actor hasta el
momento de la baja ilegítima. Respecto al cargo función, será resorte exclusivo
de la Administración en uso de sus facultades propias y discrecionales de
organización. (Cfr. antecedente “ETMAN RUBEN JORGE C/ MUNCIPALIDAD DE NEUQUEN”
Expte. 741/97).
IX.- Resta considerar el reclamo del pago de los salarios caídos y el daño
moral, que el actor dice haber padecido a consecuencia del obrar de la
Administración que cuestionara en la demanda. Respecto al primero de ellos, el
actor reclama los salarios dejados de percibir desde la baja hasta la
reincorporación.
La Corte Suprema se ha pronunciado reiteradamente en tal sentido, estableciendo
que: “No corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas a
los agentes públicos durante el lapso que media entre su separación ilegítima y
su reincorporación, salvo disposición en contrario o que aquellos acrediten el
perjuicio sufrido que haga procedente la responsabilidad de la administración
(confr. Fallos: 302:1544; 304:1459 y 307:1889).
Además la responsabilidad contractual del Estado es de interpretación
restrictiva y dependerá -en los casos concretos- de la acreditación de la
relación de causalidad entre el evento que se reputa dañoso y el daño que se
aduce infligido, pues, para que el Estado responda, el daño causado debe ser
efectivo, evaluable económicamente, individualizado y consecuencia de su
accionar.
Reiterada es la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que: El
daño cuya existencia no está acreditada de modo cierto no es un daño jurídico y
por lo tanto, no es resarcible. Sobre el punto, cabe destacar que el
presupuesto básico de la responsabilidad consiste en la existencia del daño, el
cual debe ser probado para que adquiera sustantividad para el derecho
(C.S.J.N."Fallos”304:1175;204:1213).
Se infiere de ello que la mera alegación del daño material y moral, sin que se
halle acreditado, no es suficiente. En tal sentido, la prueba de la actora
resulta ineficiente.
Las testimoniales nada aportan. Son contestes respecto a cómo está conformado
el grupo familiar del actor, que dio clases, que percibe un retiro militar, que
no consiguió otro trabajo desde la baja, pero nada indican sobre posibles
intentos en tal sentido u obstáculo para ese cometido.
La prueba informativa resulta claramente insuficiente para demostrar el daño
aludido. Los informes rendidos en lo que aquí interesa dan cuenta que el actor
percibe un retiro militar, tiene deudas con la Asociación de Suboficiales del
Ejército, que en 1998 solicitó un crédito al Instituto de Ayuda Financiera,
pero no se logra acreditar acabadamente la relación de causalidad.
La prueba de reconocimiento respecto del boleto de compraventa del auto, no se
realizó.
El defecto de la adecuada acreditación del daño, conducirá al rechazo de la
pretensión resarcitoria, pues la debilidad de la prueba, impedirá atribuir
certeza al menoscabo invocado.
En mérito a ello, el presupuesto lógico en que funda el accionante esta
pretensión (baja – salarios caídos - daño – indemnización) se quiebra. Porque,
si bien es cierto que el accionante como consecuencia de la cesantía dejó de
percibir sus haberes, también lo es que, como contrapartida, vio liberada su
capacidad laboral (cfr. Fallos 312:1390 del voto del Dr. Carlos S. Fayt).
Consecuentemente, la pretensión de la reparación de los supuestos daños a
través del reconocimiento de los salarios caídos debe desestimarse, pues, como
ya expusiera al inicio del presente, el daño cuya existencia no está acreditada
de modo cierto, no es daño jurídico, y por lo tanto, no es resarcible.
X.- Con relación al restante rubro resarcitorio reclamado, no puedo dejar de
señalar que “…el daño moral, cuando de materias distintas del ámbito
extracontractual se trata, no se presume y para su procedencia se debe apreciar
con rigor estricto su ponderación, tanto en lo que concierne al comportamiento
de la parte incumpliente, como en la apreciación de las repercusiones que pudo
generar y que, ciertamente deben trascender de las inherentes a todo genérico
incumplimiento y a las simples molestias, inquietudes y desasosiegos a que da
lugar” (Cfr. Ac. N° 1065/04, voto del suscripto en autos: “Alvarez Angela
Claudia C/Dirección Provincial de Vialidad s/acción procesal administrativa”
expte. 493/98).
No se pueden indemnizar meras incomodidades, insatisfacciones o leves
interferencias en la esfera anímica. De otro modo, el daño moral procedería
ante sutilezas, cuando en realidad el remedio está previsto para compensar
graves alteraciones, generalmente vinculadas con la imposibilidad o severa
restricción en el goce de bienes extrapatrimoniales de contenido verdaderamente
relevante en la vida del hombre.
No se ha cuestionado, al menos en cuanto surge de estas actuaciones, la
moralidad del actor, ni se le ha inflingido detrimento alguno de significación
en su faz espiritual. Por tal razón es que considero que no corresponde
resarcimiento alguno por el rubro “daño moral” (cfr. ACUERDO N° 982 “Mazzante
María Gabriela c/Provincia de Neuquén s/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”).
Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar parcialmente a la demanda
instaurada: declarar la inaplicabilidad -por inconstitucionalidad- del cap. I
inc. 3 del decreto 1648/92 respecto al actor, la nulidad de los Decretos
2921/98, 3800/98 (en su art. 3°), 4491/98 y 2331/99, ordenar la reincorporación
del Sr. Maldonado a los cuadros de la Administración, y, rechazar las
pretensiones de pago de salarios caídos y daño moral.
En cuanto a las costas, en relación a como se resuelve, serán soportadas en un
80 % por la demandada y un 20 % por la actora (art. 71 CPCC del C.P.C.C., de
aplicación supletoria en la materia). ASI VOTO.
El Señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: por adherir al criterio del
Dr. Jorge Oscar Sommariva, es que voto en igual sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Jorge Oscar Sommariva, por lo que emito mi voto en
idéntico sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor EDUARDO JOSE BADANO, dijo: adhiero a la postura
sustentada por el Señor Vocal que votara en primer término, por lo que voto del
mismo modo. MI VOTO.
El Señor Presidente Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: por compartir
ampliamente los fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor Jorge
Oscar Sommariva, es que voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído al Señor Fiscal ante el Cuerpo, por
unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Acoger parcialmente la acción procesal
administrativa incoada por el señor Mario Caracciolo Maldonado contra la
Provincia del Neuquén y, en consecuencia, decretar la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del cap. I inc. 3 del decreto 1648/92 a su respecto, y la
nulidad de los Decretos 2921/98, 3800/98, 4491/98 y 2331/99; ordenar la
reincorporación al cargo presupuestario que detentaba antes de la baja y
rechazar los reclamos de daños y perjuicios y daño moral; 2º) Imponer las
costas en un 80% a cargo de la demandada y en un 20% a cargo de la actora (art.
71 del C.P.C.y C., de aplicación supletoria en la materia); 3°) Regular los
honorarios...(arts. 6, 9, 38 ley 1594). 4°) Regístrese, notifíquese y
oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr.
ROBERTO OMAR FERNANDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO JOSE BADANO - Dr. JORGE OSCAR
SOMMARIVA - Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Dr. RICARDO TOMAS KOHON.
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.