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Voces: | 
Actos procesales.
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Sumario: | 
EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. PERSONAS JURÍDICAS. DOMICILIO LEGAL. VALIDEZ DE LA NOTIFICACION.
1.- Tratándose la co-demandada de una persona jurídica, no corresponde ordenar que la notificación se practique bajo responsabilidad de la parte sino en el domicilio legal de la misma.
2.- La notificación bajo responsabilidad de parte no constituye un método notificatorio autónomo, sino una variante de la notificación por cédula en relación al domicilio del destinatario, que no está legislada entre las formas de anoticiamiento que establece el ordenamiento Procesal vigente.
3.- La efectiva notificación de la demanda judicial importa la manifestación más explícita del principio constitucional de defensa en juicio que le asegura la Ley Fundamental a quien fue accionado, porque supone -de alguna manera- la oportunidad legal de la parte demandada -constituido como parte- de decidir que actitud tomar ante el llamado de la jurisdicción.
4.- “…tratándose de personas de existencia ideal, en este caso, una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2, de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3 del art. 90 del Cód. Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede social, hace presumir "juris et de iure" que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta, lo que torna inaplicable la institución de la notificación "bajo responsabilidad", que atañe a los casos en que se trata de notificar a una persona física en su domicilio real, o voluntario, atributo que, como obvia derivación de la diferente naturaleza de los respectivos entes, no lo es de las personas jurídicas.
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Contenido: NEUQUEN, 13 de diciembre de 2012
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "CABRERA JONATHAN MAXIMILIANO C/ WORLD
CENTER PARK S.A. Y OTRO S/ D. Y P. POR USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" (EXP Nº
459537/11) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Mónica MORALEJO, y
CONSIDERANDO:
I.- Viene la presenta causa a estudio en virtud del recurso de apelación en
subsidio interpuesto a fs. 78/79 por la actora, contra el auto de fs. 77 en
cuanto dispone que, tratándose la co-demandada de una persona jurídica, no
corresponde ordenar que la notificación se practique bajo responsabilidad de la
parte sino en el domicilio legal de la misma.
En sus agravios manifiesta que la circunstancia de que el co-demandado WORLD
CENTER PARK S.A. sea una persona jurídica no es fundamento válido para denegar
el diligenciamiento del mismo en la forma solicitada y que debe tenerse en
cuenta que la cédula bajo responsabilidad de la parte actora consiste en
practicar la notificación en el domicilio denunciado, bajo su responsabilidad,
como perteneciente a la contraria y se da, generalmente, ante el fracaso de una
notificación anterior. Alega que si por otra parte el domicilio asignado por
ella fuere falso, probado el hecho, se anulara todo lo actuado a su costa y, en
ese sentido, afirma que le consta que el domicilio denunciado es el del
representante legal de WORLD CENTER PARK y han constatado que es efectivamente
allí y que el mismo se encuentra realizando artimañas a los fines de evitar ser
notificado. Cita jurisprudencia a tal fin.
II. Ahora bien, la notificación bajo responsabilidad de parte no constituye un
método notificatorio autónomo, sino una variante de la notificación por cédula
en relación al domicilio del destinatario, que no está legislada entre las
formas de anoticiamiento que establece el ordenamiento Procesal vigente.
Este instituto tiene creación jurisprudencial y tiende a permitir -a quien
intenta notificar una resolución judicial sin éxito, debido a que la
contraparte trata de evitarlo- la posibilidad de denunciar el domicilio donde
efectivamente vive y anoticiarlo, logrando de esta forma la tramitación de un
proceso judicial válido, que respete los derechos y garantías constitucionales
de ambas partes e impida las maniobras dilatorias o de ocultamiento de
domicilio en que incurren algunos litigantes. (cfr. Webb, María Soledad
Notificación bajo responsabilidad de parte. Conveniente incorporación al Código
de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, Publicado en: DJ
2007-III, 395).
Y en este contexto, debe señalarse que no se advierte la existencia de
maniobras dilatorias, lo cual, unido a que esta figura debe ser armonizada con
los derechos constitucionales en juego, conduce a que el planteo recursivo no
pueda ser receptado (En cuanto a los alcances interpretativos, ver: Pose,
Carlos “La notificación bajo responsabilidad de la parte bajo la óptica del
Superior Tribunal de la Nación”, publicado en: DT 1999-A, 825 Fallo Comentado:
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) 1998-06-02 ~ Guerra, Eusebio C. c.
Servitec S. A. Publicado en: LA LEY 1998-E, Cita Fallos Corte: 321:1596.).
III. En efecto: en el análisis de la cuestión debe partirse de una premisa: de
la regularidad de la notificación del traslado de la demanda depende la válida
constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de
bilateralidad.
Como recuerda Nicolás Becerra: “…las normas de procedimiento y sus
reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de procesos,
sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de derechos y
lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del
derecho de defensa en juicio (Fallos: 310:870; 319:1263), el cual supone -en
sustancia- que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado a
la parte contra la cual se pide (Fallos: 317:1500), es decir dándole
oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en la forma y con las
solemnidades que establecen las leyes (Fallos: 319:1600) (del dictamen que la
CSJN hace suyo en los autos "Recurso de hecho deducido por La Montevideana S.A.
en la causa Bravo, Roberto Oscar c/ Bendito, Aldo y otro", 19 de agosto de
2004).
Es que la efectiva notificación de la demanda judicial importa la manifestación
más explícita del principio constitucional de defensa en juicio que le asegura
la Ley Fundamental a quien fue accionado, porque supone -de alguna manera- la
oportunidad legal de la parte demandada -constituido como parte- de decidir que
actitud tomar ante el llamado de la jurisdicción.
Por esta razón es que el legislador estableció en el sistema procesal un plus
de garantías y exigencias que rodean este medio de comunicación, es decir la
notificación inicial de este acto procesal por excelencia que importa una
demanda judicial. Se trata de prevenir no sólo irregularidades constitutivas de
un proceso, sino de asegurarse que se lleve adelante exitosamente el fin
informativo que supone la notificación, a la parte accionada, de la demanda
interpuesta en su contra, para que pueda ejercitar plenamente su derecho de
defensa en juicio.
III. Traídos estos conceptos al caso en estudio, tenemos que la demandada es
una sociedad anónima, la cual, como persona de existencia ideal, debe tener un
domicilio legal; la ley de sociedades 19.550, en su art. 11, inc. 2°, determina
que el instrumento de constitución debe contener el domicilio de la sociedad.
El domicilio como atributo de la personalidad tiene carácter de necesario, en
tanto no puede concebirse persona sin domicilio (Nissen, Ricardo A., "Ley de
sociedades...", t. I, p. 94).
Es que, sostiene Pose, “dentro de nuestro sistema positivo el domicilio
constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad de gran
importancia práctica pues, como sostiene la doctrina, la noción de domicilio es
una imposición de una buena organización social que necesita ubicar a las
personas que integran la comunidad a fin de exigir de ellas el comportamiento
adecuado a cuyo fin se relaciona, necesariamente, a toda persona con un lugar
en el cual se la reputa presente par el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
Sobre el particular, Salvat sostiene que el domicilio es, en términos
generales, el asiento jurídico de la persona, o sea el lugar donde la ley
supone que se la encontrará siempre para todos los efectos legales. Al
respecto, aclara: "la ley supone que al ausentarse de su domicilio, la persona
dejará siempre algún representante suyo, autorizado para recibir todas las
comunicaciones que se le dirijan y encargado de trasmitírselas, y si el hecho
no ocurre así, si una persona se ausenta de su domicilio sin dejar a nadie que
lo represente, su negligencia no puede perjudicar a los terceros, sino
exclusivamente a ella".
(…) Ahora bien, en su preocupación por reglamentar cuidadosamente la figura
domiciliaria, el legislador ha considerado prudente distinguir entre domicilio
real (el lugar donde una persona tiene establecido el asiento principal de su
residencia y de sus negocios, ver art. 89, Cód. Civil) y domicilio legal (el
lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona
reside permanentemente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones, ver art. 90, Cód. Civil) y tal distinción tiene singular
importancia pues si bien todas las personas tienen un domicilio real, no todas
tienen un domicilio legal, siendo este último discernido cuidadosamente por el
legislador en beneficio de las personas ideales y/o determinados particulares
(funcionarios públicos, eclesiásticos, militares en servicio activo, incapaces,
etc.)… en las sociedades comerciales, en su condición de personas ideales, la
noción de domicilio se encuentra delimitada por el art. 11 inc. 2, de la ley
19.550, que armoniza con lo preceptuado por el art. 90 inc. 3, del Cód. Civil,
por lo que su domicilio no sería otro que el inscripto ante la Inspección
General de Justicia como asiento societario, lo que hace que la figura de la
notificación bajo responsabilidad de parte -institución impuesta por el uso y
la costumbre forense pero no contemplada expresamente por la ley procesal-
resulte, prima facie, inoperante para ellas en la medida, obviamente, que el
domicilio de su citación sea diferente al legal…” (cfr. Pose, Carlos “El
sistema de notificación bajo responsabilidad de parte y el domicilio de las
personas ideales”, publicado en: DT 2005 (julio), 965).
Justamente, en el fallo que comenta se indica, en criterio que se comparte y
que da solución al presente: “…tratándose de personas de existencia ideal, en
este caso, una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe
entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2, de la ley 19.550, armonizado con
lo normado por el inc. 3 del art. 90 del Cód. Civil, por los cuales la
determinación de un domicilio legal considerado como la sede social, hace
presumir "juris et de iure" que es allí donde se domicilia la persona jurídica
y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, pues se tendrán
por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas
en la sede inscripta, lo que torna inaplicable la institución de la
notificación "bajo responsabilidad", que atañe a los casos en que se trata de
notificar a una persona física en su domicilio real, o voluntario, atributo
que, como obvia derivación de la diferente naturaleza de los respectivos entes,
no lo es de las personas jurídicas.
De las consideraciones que anteceden resulta que los argumentos esgrimidos por
la apelante no pueden ser atendidos, no sólo porque la notificación del
traslado de la demanda, efectuada bajo responsabilidad de la parte actora no se
realizó en el domicilio que según lo expuesto pertenecía a la demandada, sino
además porque la quejosa omitió explicar las razones por las cuales no verificó
ante la Inspección General de Justicia si el domicilio en el cual intentó
notificar la demanda era el vigente y, en su caso, el denunciado por dicho
organismo incorrecto…” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala
VIII, Martínez, Lorena L. c. Ciudad Ezeiza S.R.L. 31/03/2005 Publicado en: DT
2005 (julio), 965 Cita online: AR/JUR/1129/2005).
En mérito a lo expuesto, la decisión de la Sra. Jueza se presenta como
razonable y debe ser confirmada, al no resultar pertinente la notificación bajo
la modalidad solicitada, en las circunstancias obrantes en autos.
Por ello, esta Sala I.
RESUELVE:
I.- Confirmar el auto de fs. 77 en cuanto fue motivo de recurso y agravios.
II.- Sin costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el Juzgado.
III.- Regístrese y vuelvan al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA