Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD. AUTOMOTOR. PEATONES. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LEY DE TRANSITO. PRESUNCIONES. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL. EXCLUSION DE LA COBERTURA. FALTA DE CARNET HABILITANTE.

1- Corresponde confirmar la decisión en crisis que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios sufridos por la actora, quien cuando caminaba sobre la vereda el rodado sube a la misma y la embiste, pues se ha comprobado que en el lugar del evento dañoso no se encuentra definida la línea divisoria entre lo que es la calle y la vereda, por lo cual es de rigor la presunción de responsabilidad objetiva del art. 1113 del Cód. Civil y la presunción a favor del peatón contenida en el art. 64 de la ley 24.449.

2.- Si al momento del accidente quien conducía el vehículo no tenía licencia habilitante y en la póliza de seguro de responsabilidad civil se pactó que la aseguradora no respondería cuando el vehículo siniestrado estuviese conducido por una persona no habilitada, procede la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía con sustento en la cláusula de exclusión de cobertura o no seguro.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 03 de julio de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PACHECO ELSA INES C/ MURCIA
LAURA EDITH S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, (Expte. Nº 386857/2009
), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 3 - NEUQUEN a esta Sala III integrada
por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia
de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 24 de septiembre del 2013 (fs. 300/307), expresando agravios a
fs. 322/323.
Argumenta que el juez de grado incurre en arbitrariedad al atribuir
responsabilidad exclusiva a la demandada cuando se ha comprobado mediante la
prueba testimonial que el siniestro ocurre en la calle y a mitad de cuadra,
cruzando la actora por zona prohibida, descalificando una testigo en forma
injustificada.
Solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la demanda con costas.
II.- Corrido el pertinente traslado la parte actora contesta a fs. 329/331.
Manifiesta preliminarmente que no se cumplen los requisitos del art. 265 del
CPCC y que en su caso vale destacar que en el lugar del accidente no existe
límite preciso entre la calle y la vereda, debiendo estarse a la
responsabilidad objetiva.
Solicita se rechace la apelación con costas.
III.- La parte actora también interpone recurso de apelación, presentando
expresión de agravios a fs. 325/328.
Arguye que no se ha probado en forma contundente la falta de licencia para
conducir a los fines de la exclusión de cobertura, lo que es igualmente
inoponible a la víctima.
Reserva el caso federal y solicita se modifique el fallo recurrido según se
pide.
La contraria no contesta el traslado conferido.
IV.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar a la demanda de daños y perjuicios en razón de la
presunción del art. 1113 del Cód. Civil, no encontrando en la conducta de la
víctima un acto tal que interrumpa el nexo causal y excuse la responsabilidad
objetiva de la conductora, destacando que según la pericia técnica no existe
cordón cuneta en el lugar del siniestro y que el vehículo avanza sobre la
posición del peatón. Hace lugar a la cláusula de exclusión de seguro por falta
de habilitación para conducir, distinguiéndola de la de caducidad.
1.- Agravios de la parte demandada. De conformidad a lo manifestado,
encontrando reunidos los requisitos del art. 265 del CPCC, corresponde a los
fines de dilucidar la responsabilidad del evento dañoso, tener presente lo
emanado de los escritos introductorios y de la prueba rendida en autos. La
actora denuncia que caminaba sobre la vereda cuando el rodado sube a la misma y
la embiste (fs. 3 vta.); y la demandada afirma que era la víctima quien
transitaba por la calle, sorprendiendo al arrojarse sobre el auto fuera de la
esquina (fs. 65 vta.).
La testigo Lincoleo declara en la causa penal glosada a los presentes que:
“escuchó como un quejido y al darse vuelta hacia donde provenía ese sonido, vio
a su vecina Elsa Pacheco que iba cayendo entre la vereda y la calle Villaguay,
y ve al auto que la había impactado todavía detrás de ella” (fs. 21). Al
deponer en los estrados civiles dibuja un croquis que representa con mayor
claridad la ubicación de las protagonistas del accidente (fs. 140/142).
La testigo León Vázquez describe el suceso y realiza también un bosquejo,
asegurando que la reclamante iba caminando cuando intenta cruzar la calle,
expresa que: “Nosotros veníamos por la calle Villaguay, despacio, vemos venir
un camión y ella se tira más a la orilla e incluso frena un poco para que el
camión pase y me parece que la señora se confió que no veníamos muy a la orilla
para cruzar y ahí la tocó (fs. 146/148). La parte actora impugna la declaración
testimonial en los términos del art. 458 del CPCC (fs. 170).
La pericia accidentológica da cuenta de la ausencia de evidencias que
posibiliten un informe completo, aportando fotografías del lugar y detallando
que se trata de una calle de ripio, sin señalización vial, de doble
circulación, sin cordón cuneta ni desnivel de calle-vereda (fs. 207/216 y
239/240).
El magistrado se refiere a estos medios probatorios, concluyendo que no se ha
acreditado con contundencia la culpa de la víctima en los términos denunciados
y dentro de lo estipulado por el art. 1.113 del Cód. Civil.
Que entiendo acertada la solución fundamentalmente por cuanto se ha
comprobado que en el lugar del evento dañoso no se encuentra definida la línea
divisoria entre lo que es la calle y la vereda, visualizado en las fotografías
agregadas por el facultativo, lo que relativiza los testimonios que en
principio parecieran contradecirse, más no tanto a la luz de los gráficos
efectuados por las propias testigos. El accidente se produjo en ese límite,
desdibujado in situ, por lo cual es de rigor la presunción de responsabilidad
objetiva de la norma citada y la presunción a favor del peatón contenida en el
art. 64 de la ley 24.449.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que:
”En hipótesis en que un peatón es arrollado por un automotor, es de
aplicación la presunción que emanada del art. 1113, párr. 2°, del Cód. Civil
que, si bien iuris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada
por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales
de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es
insuficiente a los fines indicados.” (CNCiv, sala E, 20.10.99, Juarez Marta O.
y otro c. 17 de agosto SA y otro s. daños y perjuicios, sum. 55, p. 202,
Derecho de daños en accidentes de tránsito, Hernan Daray).
“Conforme a lo dispuesto en la última parte del art. 64 de la ley 24.449: “El
peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no
incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito”. El beneficio de la
duda significa que la participación reprochable del peatón en el suceso debe
probarse de manera acabada o convincente. Mientras ello no ocurra, es la
víctima merecedora de resarcimiento.” (CNCiv, sala J, 8.10.98, Palavecino José
y otro c. Latessa Jorge H. y otros s. daños y perjuicios, sum. 132, p. 213,
ídem).
2.- Agravios de la parte actora. El juzgador decreta la inexistencia de la
cobertura del seguro por carecer la conductora de la licencia habilitante,
aplicando la cláusula general G.II, g de la póliza agregada, se conformidad al
informe municipal obrante. El recurrente primero observa la prueba de tal
situación y luego se refiere al carácter de causal de exclusión y en su caso la
oponibilidad a la víctima.
La municipalidad informa que la perseguida cuenta con habilitación para
conducir desde el 11.9.2007 al 28.8.2010, habiéndose requerido expresamente si
poseía licencia el 9.5.2007 (fs. 95 y 112); en punto a ello, y como sostiene la
juez de grado, debe inferirse que no poseía carnet de conducir, a lo que agrego
que la propia automovilista lo admite en su exposición policial espontánea
obrante en la causa penal (fs. 6).
La póliza de seguro incluye un anexo I, de exclusiones a la cobertura,
cláusula g.II.g. que estipula: “El asegurador no indemnizará a los siguientes
siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: ..Mientras sea
conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría
de vehículo por autoridad competente”, a ello se suma la previsión general de
liberación por dolo o culpa grave por acción u omisión del asegurado o
conductor, según cláusula 21 (fs. 16 y ss.).
La culpa grave del asegurado como causa de exclusión de la cobertura,
constituye una excepción al principio general de la obligación del asegurador
de mantener indemne el patrimonio del asegurado, conforme art. 109 de la ley
especial y afecta no sólo los derechos del asegurador sino también los de la
víctima. Razones económicas y éticas justifican esta decadencia de la cobertura
atento la provocación del hecho dañoso y la necesaria equivalencia entre el
riesgo y la prima. (cfme. Arts. 19 de la Const. Nac.; 27 de la Const. Prov.;
1086 y cc. del Cód. Civ.; 70 y 114 de la ley 17.418; y 377 y 386 del Cód.
Proc.).
La finalidad del seguro de responsabilidad civil no se agota en el interés
particular de los contratantes, sino que tiende, asimismo, a la protección de
los derechos de los damnificados, lo que impone una interpretación restrictiva
de las defensas oponibles a ellos con base en la ausencia de cobertura. (p.
524, Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Marcelo Lopez Mesa).
Más el contrato de seguro debe mencionar el riesgo asegurado. Para ello se
prevé el riesgo genérico a cubrir y luego se determinan distintas hipótesis que
acotan el ámbito de la cobertura y, las exclusiones de cobertura son parte de
la individualización del riesgo, pueden tener origen normativo o convencional.
Así, “.. aquellas sustentadas en razones atinentes a la mayor potencialidad
dañosa. Por ejemplo, en el primer caso, en el riesgo automotor los siniestros
producidos mientras sea conducido por persona no habilitada para una categoría
determinada de vehículo, como lo constituye la cláusula del contrato de seguro
por la cual no se indemnizan los siniestros producidos mientras el vehículo es
conducido por personas carentes de registro habilitante. Y ello en razón de que
se procura evitar que el automotor sea conducido por quien es inepto para ello,
pues de lo contrario se incrementaría anormalmente el riesgo, favoreciendo la
protección patrimonial de una conducta generadora de severo peligro para la
sociedad.” (Rubén S. Stiglitz, “Las exclusiones de cobertura”, JA 2003-IV-876).
Tal el presente caso, en el que la conductora no contaba con habilitación
para conducir y aparece más que evidente que ello tiene relación causal directa
con la forma en que acontecieron los hechos, atropello a un peatón por detrás,
siendo un caso expresamente estipulado en el contrato de seguro, más allá de
poner de manifiesto la culpa grave del asegurado, quien la autorizara a usar el
vehículo a pesar de ello.
Que procede advertir que se trata de un supuesto distinto aquel en que el
titular no concedió voluntariamente la conducción del vehículo, por no
configurarse un caso específico de culpa grave, tal lo resuelto por el TSJ en
Ac. 57/07 del 26/12/2007, autos “KAIRUZ VICENTE MARIO Y OTRO C/ BARROSO JOSE
ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 224983-CA-99).
La jurisprudencia nacional se ha expedido en igual sentido en casos similares:
“1.- Si al momento del accidente quien conducía el vehículo no tenía licencia
habilitante y en la póliza de seguro de responsabilidad civil se pactó que la
aseguradora no respondería cuando el vehículo siniestrado estuviese conducido
por una persona no habilitada, procede la excepción de falta de legitimación
opuesta por la citada en garantía con sustento en la cláusula de exclusión de
cobertura o no seguro. En este caso no se trata de un supuesto de caducidad o
de exoneración de responsabilidad en los términos a los que se alude cuando se
refiere al dolo o culpa grave del asegurado, supuestos éstos en los que se
permite la valoración de la conducta del asegurado. 2.- Si bien el seguro tiene
su fundamento en el resguardo a la víctima, es preponderante considerar la
carencia de licencia de conductor como causa de exclusión de riesgo que limita
la garantía para evitar que el automotor quede en manos de conductores ineptos.
Lo contrario fomentaría el incremento del riesgo y generaría un enorme peligro
para la sociedad. (Sumario N° 19496 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil).” (Auto: LOVERA AYALA, Genaro c/
BARRIONUEVO, Héctor Edmundo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. - CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala M. - Mag.: DIAZ DE VIVAR, DE LOS SANTOS,
PONCE. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 16/11/2009 - Nro. Exp.: M514731 –
LDT).
“1.- Las cláusulas de exclusión del riesgo objeto de la cobertura son
cláusulas que tienen la finalidad de delimitar el ámbito, extensión y entidad
del objeto del contrato, y desde el punto de vista técnico constituye el primer
elemento sobre el que necesariamente tienen que ponerse de acuerdo las partes.
Las condiciones generales no pueden tener carácter lesivo para el asegurado aun
cuando no vulnere ningún precepto de derecho imperativo. 2.- La cláusula que
exime de responsabilidad a la aseguradora en caso que el rodado fuera conducido
por personas que no estuvieran habilitadas para el manejo es clara,
determinante y no puede ser tachada de abusiva, pues por su intermedio se
procura dar cumplimiento a una de las más elementales reglas de tránsito cual
es la exigencia de contar con la correspondiente licencia habilitante por parte
de quico conduce un automotor. 3.- Sin embargo, la carencia de registro no
configura una omisión que por su sola comprobación y de manera automática
conduzca a la exoneración de la responsabilidad de la compañía de seguros. La
falta de habilitación sólo resulta relevante si, de acuerdo a las
circunstancias del caso, incidió en la causación del siniestro, es decir, si
efectivamente promedió impericia o inidoneidad como efectiva agravación del
riesgo, la cual no se presume. 4.- En consecuencia, cuando -como en el caso-
luce claro el nexo de causalidad eficiente entre la falta de registro y la
causación de los daños cuya reparación se reclama tornándose patente la
impericia del conductor que embiste con su parte delantera la parte trasera del
rodado que lo precede en la marcha en una bajada, corresponde hacer lugar a la
falta de legitimación pasiva -no seguro- de la aseguradora. (Sumario N° 21403
de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).”
(Auto: VIVALDI, Horacio Enrique c/ GARMA, Eduardo Héctor y otros s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS. - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala J. -
Mag.: VERON, MATTERA. - Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 27/09/2011 - Nro.
Exp. : J052086 – LDT).
V.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
plantearon los recursos, propicio el rechazo de las apelaciones, confirmando el
fallo recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas por su
orden en la alzada, a cuyo efecto deberán regularse oportunamente los
honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 300/307, en todo lo que
fuera materia de recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 71 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a los que actuaron
en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

03/07/2014 

Nro de Fallo:  

90/14  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PACHECO ELSA INES C/ MURCIA LAURA EDITH S/ D.Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE" 

Nro. Expte:  

386857 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: