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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
INICIO DE LA RELACION LABORAL. PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS INDIRECTOS.
VALORACION DE LA PRUEBA. JORNADA DE TRABAJO. PRUEBA TESTIMONIAL. RECIBO DE
HABERES. REGISTROS CONTABLES DEL EMPLEADOR. VALORACION DE LA PRUEBA. PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE LA REALIDAD.
1.- La circunstancia de tener conocimiento de lo declarado por comentarios
realizados por la propia demandante, me lleva a concluir que los dichos de las
deponentes en relación a la fecha de inicio de la relación, no son suficientes
para tener por acreditado que la actora ingresó a trabajar para el demandado
con anterioridad al mes de Agosto de 2013, toda vez que no es idóneo el
testimonio que se presta de hechos conocidos por referencias, ya que quien
declara apoyándose en un conocimiento meramente referencial no es testigo en la
dimensión estricta del vocablo, desde que no puede dar fe de un hecho que solo
conoce “ex audito alieno” (conf. Babio, Alejandro O. “Derecho Procesal del
Trabajo”, p. 215/217).
2.- La fecha de inicio de la relación laboral fijada en la sentencia de grado
debe confirmarse, pues, la accionante no ha logrado acreditar fehacientemente
que prestó servicios para el incoado con anterioridad a la fecha en la cual se
halla inscripto el inicio del vínculo ante los organismos estatales pertinentes.
3.- El reclamo referido a una jornada de trabajo superior a las que surgen de
los registros contables de la empleadora resulta atendible, toda vez que en el
legajo se encuentra plenamente acreditado que la actora cumplió sus tareas en
jornadas laborales que superaban las 4 horas diarias, como así también que el
tiempo de trabajo resulta superior al mínimo previsto por el art. 92 ter de la
LCT y 8 del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04 para considerar que la
relación se desarrolló bajo la modalidad de tiempo parcial, considero que
corresponde hacer lugar al presente agravio y, en consecuencia, establecer que
el vínculo entre las partes en litigio se efectivizó bajo la modalidad de un
contrato de trabajo a tiempo completo, es decir de ocho horas diarias o 48
horas semanales. |

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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2019, la Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con
los señores Vocales, el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. Alejandra Barroso, con
la intervención del Secretario de Cámara Subrogante, Dr. Alexis F. Muñoz
Medina, dicta sentencia en estos autos caratulados: “ARISMENDI NUÑEZ VERONICA
DEL CARMEN C/ ALANIZ RAUL S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS”, (Expte. Nro.:
8681, Año: 2017), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera
Instancia Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia de Villa La
Angostura, con asiento en la ciudad de Villa La Angostura y en trámite ante la
Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes,
dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
A fs. 331/354 luce la sentencia definitiva de primera instancia mediante la
cual se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora Sra.
Verónica del Carmen Arismendi Núñez contra el demandado Sr. Raúl Alaniz,
condenando a éste al pago de la suma allí consignada, en concepto de
diferencias de liquidación final e indemnizaciones por despido, con más
intereses devengados.
Este pronunciamiento es recurrido por la parte actora –por intermedio
de apoderado y con patrocinio letrado- quien expresa agravios a fs. 359/363,
los cuales merecen respuesta de la contraria a fs. 366/367.
II.- Sentencia primera instancia.
El judicante principia enunciando la postura asumida por las partes del
litigio, deteniéndose en el acuerdo transaccional realizado y el pedido de
nulidad formulado, estableciendo que de comprobarse en la causa que alguna de
las condiciones de la relación laboral consignadas en la escritura pública
resulta falsa, no declarará la nulidad sino que simplemente descartará su
fuerza convictiva. Concluye que el consentimiento prestado por la actora en el
acuerdo aludido resultó sin vicio alguno, plenamente válido y contando con
patrocinio letrado.
Analizando la prueba producida en autos, que detalla extensamente,
establece que las probanzas en contrario de lo manifestado en el instrumento
aludido deberán resultar determinantes y claras, puesto que se pretende dejar
de lado una declaración voluntaria e informada.
En tal proceso lógico, desestima la fecha de ingreso denunciada ante la
falta de certeza de la prueba testimonial arrimada, dos exempleadas, siendo
testigos de referencia de la propia actora, a más de la documental y el
testimonio de Chiara en contrario.
Igual suerte corre el planteo respecto a la jornada laboral, por cuanto
ninguno de los testigos ha dado cuenta de que la jornada habitual fuera de 8
horas, no habiéndose reclamado horas extras.
Por otro lado, considera acreditada la categoría profesional de
ayudante de cocina en base a lo declarado por las testigos de la parte actora,
que aseguran que realizaba tal tarea según su propia percepción, no obstante la
declaración en contrario de los testigos de la demandada, aplicando en el
supuesto el art. 9 de la LCT. Descarta la categoría solicitada de cocinera ante
la comprobación por diversos medios que otra persona era la que tenía esa
categoría.
Liquida los rubros reclamados, advirtiendo que lo abonado en el acuerdo
mencionado será tenido como pago a cuenta, salvo el importe de la gratificación
de $ 102.715,00 -conforme criterio del TSJ- restando en consecuencia un saldo
pendiente de pago de $ 7.242,74.
Agravios de la parte actora.
a.- La recurrente argumenta que el juez de grado incurre en incorrecta
valoración de la prueba testimonial producida al desestimar la fecha de ingreso
denunciada en el escrito de demanda, cuando los testimonios ofrecidos por su
parte proporcionan indicios claros de que la actora ingresó a laborar en fecha
anterior a la consignada por el demandado en sus recibos de haberes.
Transcribe párrafos de las declaraciones, afirmando que no responden a
dichos de la accionante sino a un hecho comprobado por las mismas testigos,
esto es, que cuando ingresaron a laborar para el accionado, la demandante ya lo
estaba haciendo.
Asevera que las declaraciones de los testigos propuestos por la
demandada son inconducentes a los fines de determinar la fecha de ingreso,
denunciando contradicciones del Sr. Palacios y relación personal de la Sra.
Chiara.
Cuestiona la valoración de la prueba testimonial y documental,
considerando que resulta irrisorio que el a quo ponderara positivamente la
declaración de la testigo Chiara, correlacionándolo con la documental laboral
elaborada por el propio demandado, que carece de validez probatoria.
Señala que no se contempla el principio protectorio, por el cual se
invierte la carga de la prueba y la coloca en cabeza del empleador, debiendo
este aportar los elementos suficientes para oponerse a las pretensiones del
trabajador.
Cita doctrina e indica que los indicios alcanzan la jerarquía de
presunción cuando se encuentran relacionados con otros elementos de prueba,
expresando que la resolución dictada no atribuyó a la prueba testimonial
rendida el carácter de presuntiva sino que incurrió en un excesivo rigorismo
formal, en detrimento de la pretensión deducida por su mandante, en
contraposición al principio de supremacía de la realidad y el principio
protector del derecho laboral.
Afirma que tampoco se aplicó el art. 9 de la LCT, que transcribe y
conceptualiza, receptado constitucionalmente en el art. 14 bis. Insiste en que
en autos existen declaraciones testimoniales cuyos contenidos son divergentes,
las testigos ofrecidas por esa parte afirmaron que la actora ya se encontraba
trabajando cuando ellas ingresaron, y los testigos del demandado dijeron lo
contrario, resultando una duda debió apreciar la prueba en el sentido más
favorable para el trabajador.
b.- En segundo término cuestiona que no se haya desestimado la jornada
laboral denunciada y al reclamo de horas extras, con motivo de la incorrecta
aplicación al caso del principio in dubio pro operario en lo que refiere a la
apreciación de la prueba rendida en estas actuaciones.
Dice que las testigos propuestas por su parte dijeron que la actora
laboraba en doble turno, inclusive mencionaron el horario de ingreso durante la
mañana y en el escrito se denunció que trabajaba un horario normal de 8 horas
diarias.
Solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a lo reclamado
con costas.
Respuesta de la parte demandada.
Manifiesta que no puede omitirse el acuerdo transaccional suscripto por
la actora con patrocinio letrado y mediante instrumento público, no pudiendo
aceptarse de ninguna manera pruebas dudosas en su contra.
En cuanto a la fecha de ingreso, apoya el análisis probatorio realizado
por el juzgador, probada la fecha de ingreso, la actora no ha logrado acreditar
con certeza la data falsamente denunciada, de los cuatro testimonios obrantes,
solo Quintana y Jara refieren que habría ingresado antes de lo consignado en la
documentación laboral, sin embargo, ambas manifestaron haber ingresado después
de esa fecha, septiembre y diciembre del 2013, respectivamente, conociendo los
hechos por dichos de la actora.
Aclara que ninguna contradicción tiene el testigo Palacios quien afirma
que nunca vio a la actora antes de octubre 2013, lo que se condice con lo
afirmado por Chiara, siendo claros frente a las dudosas declaraciones de las
mencionadas en primer término, lo que resulta insuficiente para contradecir lo
sentado en la escritura pública de conciliación.
Asegura que tampoco se ha probado el trabajo de 8 horas que además es
imposible ante el flujo de trabajo del restaurante, y que la propia trabajadora
no pudo manifestar el horario que supuestamente cumplía. Las testigos ofrecidas
no arrojaron certeza necesaria frente a lo declarado por la reclamante ante la
escribana actuante, remitiéndose a lo manifestado por sus propuestos.
Solicita se rechace la apelación con costas.
III.- A) En uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez
del recurso, corresponde dejar sentado que en oportunidad de analizar las
quejas traídas a consideración se evaluará si las mismas reúnen los requisitos
formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código Procesal, aplicable
supletoriamente en autos en virtud a lo normado por el art. 54 de la ley 921.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del
ordenamiento de rito sanciona la falencia del escrito recursivo, destaco que se
aplicará un criterio favorable a la apertura del recurso en miras de armonizar
adecuadamente las prescripciones legales y la garantía de la defensa en juicio,
en el marco del principio de congruencia.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no
están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225; etc.), en
mérito a lo cual no seguiré al recurrente en todos y cada una de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", p. 971), o singularmente
trascendentes (cfr. Calamandrei, "La génesis lógica de la sentencia civil", en
"Estudios sobre el proceso civil", p. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de
ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo
aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en
su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y expuesta sintéticamente la posición de
la partes (apartado II) he de abordar los criticas intentadas por la accionante
recurrente.
A.- En principio, cabe poner de resalto que llegan firmes ciertos
fundamentos del resolutivo dictado, tal que se requiere prueba contundente para
desplazar el reconocimiento formulado por la actora en el acta notarial,
precisando que contó con asesoramiento letrado y no se han denunciado vicios de
la voluntad. Esta interpretación no ha sido atacada en forma alguna por la
apelante (art. 265 del CPCC).
También, corresponde hacer notar que al final de su expresión de
agravios la parte recurrente afirma haber reclamado horas extras, lo que no se
condice con el escrito de demanda, implicando un capítulo novedoso, que no
puede ser considerado en esta instancia según lo dispone el art. 277 del CPCC.
B.- Sentado ello cabe ingresar al estudio de la queja relacionada con
la fecha de inicio del vínculo laboral.
1) El art. 386 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en
autos en virtud a lo normado por el art 54 de la ley 921, prescribe que la
prueba producida debe ser valorada a la luz de las reglas de la sana crítica,
las cuales suponen la existencia de ciertos principios generales que deben
guiar en cada caso la apreciación de aquella y que excluyen, por ende, la
discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los
principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de la experiencia”, es
decir, de los principios extraídos de la observación del corriente
comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos,
respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad (cfr.
Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”, Editorial
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, pág. 140).
Destaco que los elementos de confirmación deben ser ponderados en su conjunto,
por la concordancia o discordancia que ofrezca el diverso material probatorio
acompañado.- Así, las declaraciones testimoniales que individualmente
consideradas puedan ser objeto de reparos, débiles e imprecisas, en muchos
casos se complementan entre sí de modo tal que unidas, llevan al ánimo del juez
la convicción de la forma en la que se produjeron los hechos base de la
controversia (cfr. CNATrab., Sala I, -N.,E.F. c/ Ideas del Sur y T., M.H. s/
despido- 24-10-2014, RCJ1498/15).
Cabe agregar que cuando el empleador niega la fecha de inicio del vínculo
laboral denunciada por el trabajador –extremos este último que el dependiente
tiene a su cargo acreditar (cfr. art. 377 CP)- la testimonial se erige en la
prueba por excelencia del dato fáctico controvertido, cuya valoración debe
efectuarse conforme a los principios reseñados precedentemente, pues los
testigos se pesan y no se cuentan.
2) En el legajo lucen declaraciones testimoniales rendidas por las Sras.
Graciela Yanet Quintana (fs. 180/ 181vta.) y Mayra Fabiola Jara (fs.
182/183vta.), de cuyos dichos si bien se desprende que a la fecha en que
comenzaron a trabajar para el demandado (Septiembre/13 y Diciembre/13,
respectivamente) la actora se encontraba trabajando para el mismo y que el
vínculo laboral de la demandante se inició con anterioridad al mes de Agosto de
2013, cierto es que las deponentes manifestaron conocer por comentarios
efectuados por la reclamante el último de los extremos fácticos aludidos.
La circunstancia mencionada precedentemente –tener conocimiento de lo declarado
por comentarios realizados por la propia demandante- me lleva a concluir que
los dichos de las deponentes en relación al punto bajo estudio [fecha de inicio
de la relación] no son suficientes para tener por acreditado que la Sra.
Arismendi Núñez ingresó a trabajar para el Sr. Alaniz con anterioridad al mes
de Agosto de 2013, toda vez que no es idóneo el testimonio que se presta de
hechos conocidos por referencias, ya que quien declara apoyándose en un
conocimiento meramente referencial no es testigo en la dimensión estricta del
vocablo, desde que no puede dar fe de un hecho que solo conoce “ex audito
alieno” (conf. Babio, Alejandro O. “Derecho Procesal del Trabajo”, p. 215/217).
En relación a la fuerza convictiva de las declaraciones prestadas por testigos
indirectos jurisprudencialmente se ha expresado: “Cabe considerar que las
declaraciones testimoniales son precisas, objetivas y concordantes, si los
testigos dan debida razón de sus asertos y declaran respecto de situaciones de
las cuales han tenido conocimiento directo (CNTrab. Sala X, septiembre 30-998,
-Veres Ramón I c/ Aguas Argentinas S.A. y otro- DT 1999-A, 700)”. “Para formar
convicción sobre los hechos en discusión cabe hacer prevalecer los dichos del
testigo que tuvo oportunidad de conocerlos de modo más directo (CNTrab., Sala
III, febrero 28-995, -Chaile Adán c/ Glas Serr S.A.- DT 1995-B, 1630)”. “… Como
afirma Gorphe no resulta idónea la prueba testimonial si su conocimiento no
proviene “propiis sensibus”. El testigo indirecto o mediato, que no puede
afirmar más que un vago rumor o una frágil opinión, no es digno de este nombre –
Francisco Gorphe, “La crítica del testimonio”, traducción de Mariano Ruiz Funes
a la 2da. edición Francesa, sexta edición, págs. 16/17, Madrid 1980-.
…” (CNTrab. Sala I, marzo 11-983, -Peña Díaz Cipriano c/ Basan Eduardo y otro-
DT 1993-B, 1854). “Carece de fuerza de convicción la declaración del testigo
que tiene conocimiento indirecto o referencial sobre los hechos sobre los que
depone” SCBA, 28-4-1964, -Balestri Quinto c/ Asconade Juan Incolaza- en Ac. y
Sent., 1964-I pág. 599; en igual sentido SCBA 5-11-74, -Bilbao Mario V. c/ Vara
Adolfo- Ac. y Sent. 1974-III pág. 620). “No tiene valor de prueba el testimonio
en que el declarante dice saber lo que afirma por dichos de terceros (Capel
1ra. Bahía Blanca, 27-7-66, -Leturia María F c/ Gamero de Garriz, Antonio” LL
124, pág 355)”.
En virtud a lo expresado y teniendo presente lo que surge del resto del
material convictivo rendido en el legajo [testimonial del Sr. Palacio (fs.
190/191vta.), recibos de haberes y demás documentación laboral], el cual he
analizado en forma conjunta, integral y en un todo conforme a los parámetros
expuestos precedentemente, considero -en coincidencia con lo afirmado por el
judicante- que la accionante no ha logrado acreditar fehacientemente que prestó
servicios para el incoado con anterioridad a la fecha en la cual se halla
inscripto el inicio del vínculo ante los organismos estatales pertinentes.
3) Por todo lo dicho entiendo que lo decidido respecto al punto en el
pronunciamiento atacado deviene irreprochable y, consecuentemente, corresponde
confirmar que la actora ingresó a trabajar bajo relación de dependencia del
accionado el 22 de Agosto de 2013.
C.- Despejado el agravio precedente y en atención al tenor de la queja
relacionada con la jornada de trabajo, es dable analizar la prueba producida a
los efectos de establecer si existen elementos que permitan modificar o no lo
decidido en la sentencia impugnada.
1) En oportunidad de rendir declaración testimonial la Sra. Graciela Yanet
Quintana (fs. 180/181vta.) –ex compañera de trabajo de la actora- al
preguntársele sobre la cantidad de días a la semana y horas diarias que
laboraba la actora, expresó: “No estaba especificada o determinada la jornada,
a veces hacíamos doble turno, pasaban semanas haciendo doble turno, no es que
entrábamos a un determinado horario y salíamos al otro. Pero en promedio
trabajábamos 6 horas por turno, a veces tocaba doble turno y eran 12 horas. Era
común que toque hacer doble turno, podría tocar cuatro días a la semana hacer
doble turno, en promedio cuatro días. Los turnos eran, de mañana de 10 hasta
las 15 o 16 horas, y a la tarde entrábamos a las 19 y salíamos a la 1 o 2 de la
mañana, y en temporada mucho más tarde. Estos eran mis horarios, porque a la
mañana Arismendi entraba antes que yo, incluso a la tarde a veces también. En
temporada no teníamos franco, trabajábamos todos los días de la semana. Cuando
bajaba la temporada sí teníamos un franco por semana, pero si faltaba alguien,
había que trabajarlo igual” (cfr. rta. dada la 5ta. del interrogatorio de fs.
179).
Por su parte la Sra. Mayra Fabiola Jara (fs. 182/183 vta.) –ex compañera de
labor de la demandante- al responder idéntica consulta que la formulada a la
testigo aludida precedentemente indicó: “El horario de ingreso era 11 de la
mañana, y de salida no teníamos un horario fijo, nos podíamos quedar desde las
15/16 hasta las 17.30 nos llegábamos a ir, dependiendo del movimiento de gente.
Incluso ella hacía doble turno y entraba a las 20 de nuevo hasta
aproximadamente 00.30 horas en temporada baja y hasta las 2.30 horas incluso en
temporada, tampoco era fijo el horario. El doble turno no era todos los días,
era a veces, dependiendo el movimiento. Encima trabajábamos de lunes a lunes,
ella tenía un franco el miércoles pero a veces le tocaba trabajarlos igual.
Este franco lo teníamos igual en temporada alta o baja, al menos yo por mi
parte, y cálculo que ella también. Más o menos por semana hacía doble turno
entre 4 y 5 veces” (cfr. rta. 5ta. del interrogatorio de fs. 179).
La versión dada por las testigos mencionadas –cuyos dichos no fueron
cuestionados por las partes en la etapa procesal oportuna- respecto al extremo
bajo estudio [horario de trabajo en que la accionante prestó servicios a favor
del incoado] me convence que la Sra. Arismendi Núñez cumplió con su debito
laboral en jornadas superiores a las cuatro horas diarias, circunstancia por la
cual considero –conforme los dispuesto por el art. 92 ter de la Ley de Contrato
de Trabajo y art. 8 del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04 (normativa esta
cuya aplicación al caso llega firme a esta instancia)- que aquella se vinculó
con el incoado bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo completo y no
a tiempo parcial, tal como lo refiere el nombrado en el escrito de contestación
de demanda.
No paso por alto lo que se desprende de las declaraciones brindadas por los
testigos que depusieron a instancia de la parte demandada -Sr. Palacio y Sra.
Chiara, (esta última pareja del incoado)- pero considero que sus dichos
resultan insuficientes para enervar el valor convictivo de lo manifestado por
quienes durante la vigencia de la relación desarrollaron tareas con la
accionante, máxime si se tiene presente que lo expresado por las Sras. Quintana
y Jara no fue cuestionado por los litigantes en la etapa procesal oportuna.
Resalto que no soslayo lo que surge de los registros contables de la
empleadora, pero cierto es que los mismos no pueden ser decisivos en el caso ya
que fueron confeccionados unilateralmente por la empleadora, sin el control de
la empleada, y resultan inoponibles a la trabajadora.
Tampoco se me escapa que en los recibos de haberes acompañados por las partes,
cuya validez no ha sido cuestionada, se consigna la jornada alegada por el
accionado en su responde, pero entiendo que la ponderación razonada y global de
la prueba testimonial analizada precedentemente permiten concluir que la
documental mencionada no se torna determinante en el caso para acreditar dicho
extremo, siendo desplazada por las declaraciones rendidas, máxime si por
aplicación de la sana crítica racional no es ajeno a la realidad laboral el
hecho de no contar, en general, el trabajador con la posibilidad concreta de
oponerse en el curso de la vinculación a contenidos inexactos de figuración en
los recibos por los temores inherentes a la pérdida de la fuente de trabajo.
Debiendo interpretarse que el recibo de pago acepte ser válido solo en parte,
en tanto, y en los términos del art. 145 de la Ley de Contrato de Trabajo, en
el mismo no pueden constar renuncias de ningún tipo, y cualquier contravención
a tal principio motiva la nulidad de la mención, pero no la del recibo mismo
(cfr. Prov. del Chaco, CATSL1 RS, L000 108 Rsd-53-99 S, 13/07/1999, - Martínez,
Leonardo C/ Licores Nordeste S.r.l. Y/o Quien Resulte Responsable S/ Diferencia
de haberes- Mag. Votantes: Urrutia De Rajoy, Yolanda L. - Siri, Eduardo A., en
Lex Doctor).
Súmese a lo dicho que en trámites como el presente cobra singular importancia
la primacía de la realidad, uno de los principios generales del derecho del
trabajo que tiene en el ordenamiento positivo numerosas manifestaciones (cfr.
Etala, “Contrato de Trabajo”, págs. 39/40, Ed. Astrea, 1.998), el cual importa
una regla de interpretación para el juzgador según la cual sobre la ficción que
puedan haber montado los litigantes se impone la realidad resultante de los
hechos cumplidos durante la relación, ya que la misma tiene en consideración la
situación de desigualdad en que se encuentran las partes integrantes del
vínculo laboral y afirma el principio de buena fe (cfr. Fernández Madrid,
“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T I, pags. 310/311 y nota 87,
respectivamente, La Ley, 2da. edición actualizada, año 2000).
Por ello y desde que este principio se presenta con caracteres más nítidos en
las relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo (cfr. Martínez Vivot,
“Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social”, pág. 82, Ed.
Astrea, 1999) entiendo que el mismo se impone a lo largo del vínculo laboral a
favor del trabajador, ello en atención que esta primacía de la situación de
hecho sobre la ficción jurídica se manifiesta en todas las fases de la relación
de trabajo (cfr. Deveali, “La empresa y las relaciones de trabajo”, DT,
1953-337).
2) En virtud de los argumentos expresados y toda vez que en el legajo se
encuentra plenamente acreditado que la actora cumplió sus tareas en jornadas
laborales que superaban las 4 horas diarias, como así también que el tiempo de
trabajo resulta superior al mínimo previsto por el art. 92 ter de la LCT y 8
del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04 para considerar que la relación se
desarrolló bajo la modalidad de tiempo parcial, considero que corresponde hacer
lugar al presente agravio y, en consecuencia, establecer que el vínculo entre
las partes en litigio se efectivizó bajo la modalidad de un contrato de trabajo
a tiempo completo, es decir de ocho horas diarias o 48 horas semanales.
V.- En atención a la forma en la que cual propongo sean resueltas la quejas
deducidas por la accionante y teniendo presente: a) los rubros por los cuales
ha prosperado la presente acción, b) el monto sobre el cual corresponde
liquidar los ítems aludidos ($ 15.167,66, que representa el doble de la suma
que tuvo en cuenta el judicante), c) el quantum que en la decisión en crisis se
dispuso deducir ($ 47.285,00) por haber sido efectivamente percibida por la
accionante y c) los cálculos efectuados por el suscripto (art. 40 de la ley
921), considero que la Sra. Arismendi Núñez es acreedora de la suma total y
definitiva de $ 61.770,46 [correspondiendo *Indemnización por despido: $
60.670,64; *Indemnización por preaviso omitido + SAC s/ preaviso: $ 16.431,63;
*Días trabajados mes Diciembre/16, integración mes de despido y SAC s/ dichos
rubros: $ 16.431,63; *SAC 2do. sem/16: $ 6.319,86 y *Vacaciones no gozadas año
2016: $ 9201,70, todo lo cual asciende a la suma de $ 109.055,46 - $ 47.285,00,
da como resultado el monto aludido].
En relación a los rubros de indemnización del art. 9 de la ley 24.013 e
indemnización del art. 80 de la LCT, cabe precisar que al no haber sido
cuestionados por la recurrente los argumentos que esgrimió el judicante para
fundar el rechazo de los mismos corresponde estar a lo decidido en el
pronunciamiento atacado.
VI.- Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, cabe –lo que así
propongo al Acuerdo- hacer lugar parcialmente al recurso intentado y, en
consecuencia, modificar el monto de la condena dispuesto en la decisión que se
revisa estableciendo que el demandado, en el plazo fijado en el origen, deberá
abonar a la actora la suma total y definitiva de pesos sesenta y un mil
setecientos setenta con cuarenta y seis centavos ($ 61.770,46) por los
conceptos aludidos en el apartado V, con más intereses que se calcularán en la
forma dispuesta en la sentencia impugnada.
VII.- Atento la forma en la que propicio se resuelva y por aplicación del
principio objetivo de la derrota, estimo que las costas de esta instancia
procesal deben ser impuestas al accionado por resultar vencido en lo sustancial
de la materia sometida a revisión (cfr. art. 17 de la ley 921 y 68 del C.P.C. y
C.).
VIII.- Respecto a los honorarios de segunda instancia cabe diferir su
regulación hasta tanto en el origen –previa liquidación (cfr. art. 51 de la ley
921) se establezca la base regulatoria y los estipendios profesionales por la
labor desarrollada en la etapa procesal precedente (arts. 15 y 20 de la ley
1594, mod. por ley 2933).
Tal mi voto.
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora y, en consecuencia, elevar el importe de condena a la suma final de
PESOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS
($61.770,46), monto que la demandada deberá abonar en el plazo y con más los
intereses dispuestos en el fallo de primera instancia.
II.- Imponer las costas de Alzada a la parte demandada vencida (cfr. art. 17 de
la ley 921 y 68 del C.P.C. y C.), difiriéndose la regulación de honorarios para
el momento procesal oportuno.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dr. Alexis F. Muñoz Medina - Secretario Subrogante