Fallo












































Voces:  

Colegio de Martilleros.  


Sumario:  

TRIBUNAL DE ÉTICA. SUSPENSIÓN DE MATRÍCULA. DEBIDO PROCESO. TESTIGOS. VALIDEZ DEL TESTIMONIO. DENUNCIANTE. NULIDADES PROCESALES.

1.- Corresponde rechazar la demanda que pretende la declaración de nulidad de una sanción de suspensión de un martillero público impuesta por el Colegio de Martilleros y Corredores de la Provincia del Neuquén, si no resulta la arbitrariedad del acto administrativo sancionatorio y se han observado en el procedimiento las garantías que conforman el debido proceso adjetivo, en tanto que al profesional sumariado se le comunicó la imputación en tiempo y forma; tuvo ocasión de ser oído, derecho que ejerció por escrito y no implica necesariamente que se deba brindar una audiencia oral; pudo ofrecer prueba y ésta fue producida; tuvo oportunidad de interrogar a los testigos, y se dictó una sentencia con motivación suficiente, que tuvo la posibilidad de impugnar, tanto administrativa como judicialmente.

2.- La circunstancia de hallarse el testigo comprendido en alguna de las generales de la ley no conduce por si solo a desechar su testimonio ni elimina ab initio su credibilidad. No se trata de testigos inhábiles y por ende pueden prestar declaración.

3.- El denunciante no es parte en el procedimiento disciplinario, toda vez que su papel se agota en poner en conocimiento de las autoridades hechos que considera ilícitos, no contando con la posibilidad de participar del procedimiento posterior. En efecto, más allá de que pueda ser citado como testigo, el denunciante no es notificado de las resoluciones adoptadas ni puede recurrirlas, como así tampoco, puede ejercer las prerrogativas propias del imputado, como lo son las que fueran repasadas en el apartado anterior.

4.- La falta de consignación de la fecha de emisión de la Resolución del Tribunal de Ética, configuraría un vicio leve tipificado en el artículo 68, inciso g), de la Ley 1284, que, como tal, puede ser enmendado (artículo 74 de la Ley 1284). En tal sentido, no puede dejar de apreciarse que sí contiene fecha de emisión la cédula de notificación de dicha Resolución, obrante en la foja siguiente, que al igual que ese acto administrativo, está suscripta por los tres integrantes del Tribunal.

5.- En materia de nulidades es regla que ellas no proceden si no existe un gravamen concreto para la parte provocado por la alegada inobservancia de las formas. Por lo tanto, si no resulta la arbitrariedad del acto administrativo sancionatorio y se han observado sustancialmente las garantías que conforman el debido proceso adjetivo, corresponde rechazar la demanda.
 




















Contenido:

ACUERDO N°_89. En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil doce, se reúne en
Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia,
integrada por los Sres. Vocales, Doctores EVALDO DARÍO MOYA y OSCAR E. MASSEI,
con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias,
Doctora Luisa A. Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “VIVANCO RUBÉN ÁNGEL C/ COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE LA
PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” (Exp. 2684/09), en
trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al
orden de votación oportunamente fijado, el Doctor EVALDO DARÍO MOYA dijo: I.-
Que, a fojas 59/75, se presenta Rubén Ángel Vivanco e interpone acción procesal
administrativa contra el Colegio de Corredores y Martilleros de la Provincia
del Neuquén, con la pretensión que sea declarada la nulidad de la Sentencia N°
1/08, la Resolución N° 25/10, la Resolución sin fecha que rechaza el recurso de
reconsideración y la Resolución sin número que fuera notificada el 23 de marzo
de 2009, por las que el Tribunal de Ética de la demandada le impusiera una
sanción de suspensión por 3 meses de su matrícula y se rechazaran los recursos
administrativos contra la misma.
Narra que Mabel Liliana, Ana María, Armando Ariel y Edgardo Ceferino, todos de
apellido Zanella, lo denunciaron ante el Colegio por entender que había
incurrido en una posible inconducta comercial.
Recuerda que la relación con los denunciantes devino de una venta que se le
encargara a fines del año 2006, de un inmueble sito en la calle Catriel 370 de
esta ciudad, el cual tuvo varios inconvenientes, como la inhibición de uno de
sus titulares, un trámite de sucesión, la firma por parte de los herederos de
un documento asumiendo una responsabilidad por una deuda ya prescripta. Dice
que se firmó oportunamente la autorización de venta y, ante la presencia de un
interesado, se señó el inmueble y posteriormente se concluyó la operación con
pago del precio, saldo y suscripción de la escritura.
Enumera los hechos denunciados: que el actor suscribió un compromiso de venta
sin autorización de los denunciantes, por cuanto carecía de poder para ello;
que se suscribió la autorización de venta el día 16/01/08 y la misma fue
antedatada el 10/01/08; diferencias en los plazos de escrituración y
financiación del saldo pendiente, entre la autorización de venta y el
compromiso de venta (recibo de seña) firmado con el adquirente; se cuestiona la
percepción de una seña por la compra del bien y se alega que nunca se rindió
dicha suma, y la no comparecencia del actor a la firma de la escritura.
Sigue reseñando que la denuncia le fue notificada y efectuó un minucioso y
detallado descargo, respondiendo a cada una de las imputaciones, el cual resume.
Refiere que, sin perjuicio de dicha presentación, al que adjuntó documentación
suficiente, el Tribunal de Ética resolvió aplicarle una sanción muy severa,
pese a no registrar antecedente alguno.
Expone que interpuso recurso jerárquico ante el Consejo Directivo y
subsidiariamente la reconsideración ante el mismo órgano que dictó el acto,
solicitando la declaración de nulidad de la actividad administrativa desplegada
por la institución.
Señala que el recurso jerárquico fue rechazado por Resolución N° 25, con el
fundamento de que la Ley 2538 no preveía que el Consejo Directivo fuera
competente para revisar decisiones del Tribunal de Ética ni de ningún otro
órgano, y se dejó expedita la vía judicial.
Dice que ante un nuevo recurso de reconsideración, el Tribunal de Ética
nuevamente rechazó el mismo, interpretando que las garantías del debido proceso
y defensa en juicio habían sido respetadas y, a la vez, que el imputado no
había planteado con anterioridad los vicios alegados en ese recurso; además, se
negó que existiera lesión al derecho a trabajar y que se hubiera afectado el
buen nombre y honor, y se sostuvo que las conductas denunciadas habían sido
probadas suficientemente y la sentencia estaba debidamente fundada y motivada.
Comenta que, con posterioridad, presentó un reclamo administrativo, ratificando
los términos de los recursos anteriores, que fuera decidida por la Resolución
sin número notificada el 23 de marzo de 2009, suscripta por uno solo de los
miembros del Tribunal de Ética.
Argumenta que la preparación e impugnación de la voluntad del Colegio de
Profesionales, en su calidad de persona jurídica de derecho público no estatal,
se rige por la Ley 1284.
Manifiesta que no obtuvo una resolución fundada porque no fue valorada la
prueba ofrecida por su parte y sólo se ha decidido en base a lo atestiguado por
los denunciantes, que no podían ser testigos por ser parte del proceso y que,
por otra parte, no podían ser convocados de oficio, porque la facultad de
citarlos es del administrado, según el artículo 165.d de la Ley 1284.
Apunta que solamente pudo presentar su descargo y no fue citado (a diferencia
de los denunciantes) a exponer sus razones o defensas o a declarar ante el
Tribunal, antes de resolver. Dice que a lo largo del expediente se lo tuvo por
notificado, pero no hay ninguna cédula que así lo acredite.
Seguidamente aborda el análisis de los cargos en que se fundó la sanción.
En cuanto a la omisión de rendir la seña al momento de firmar la escritura,
alega que no fue anoticiado del encuentro y que la rendición fue realizada,
conforme lo ha acreditado con documentación.
Con respecto a la inasistencia a la firma de la escritura, arguye que se lo
condenó por el solo testimonio de las partes, sin ninguna otra prueba.
En relación con la omisión de rendir cuentas, admite que existió en un momento
oportuno, pero no causó ningún perjuicio y señala que su obligación era la de
efectuarla una vez que se cumpliera una condición, de la cual nunca fue
notificado.
En cuanto a haber puesto en riesgo la compraventa, niega que haya ocurrido,
porque de hecho la operación se concretó y la única que la puso en riesgo fue
la vendedora, al haber omitido abiertamente información de trascendental
importancia, que casi frustra el negocio.
Finalmente, expresa que en su descargo efectuó una explicación analítica de sus
razones y defensa en punto al imputado abuso de mandato, pero no fue tenida en
cuenta racionalmente por el juzgador, siendo sólo parcialmente objeto de
descalificaciones dogmáticas.
Asevera que en el procedimiento sancionatorio no fueron valoradas sus defensas
en un pie de igualdad con lo sostenido por los denunciantes y a éstos se le
confirió una última oportunidad para expresarse ante el Tribunal, mientras que
a él no; a la vez que considera que la sanción aplicada no fue proporcional.
Afirma que se omitieron pasos procesales fundamentales, como la apertura a
prueba, su producción y conclusión, además de los alegatos, todo ello con
carácter previo a la sentencia, de acuerdo a los artículos 163 a 173 de la Ley
1284.
Manifiesta que fue violado el principio de legalidad porque no se citaron las
normas procedimentales aplicadas, no hubo un contradictorio justo, no existió
igualdad de partes y el Colegio no actuó con imparcialidad.
Señala que no se cumplió con el dictamen jurídico previo, exigido por el
artículo 50 de la Ley 1284.
Por otro lado, cuestiona la motivación de la sanción, en tanto se basó en el
incumplimiento de normas del Código Civil, que no son disciplinarias,
ejerciendo de esa manera una atribución judicial.
Cuestiona la utilización del Estatuto del Colegio, por parte del Consejo
Directivo, en tanto dice que es un reglamento que no se adecua al procedimiento
para su preparación reglado en el artículo 89 de la Ley 1284 y tampoco fue
publicado.
II.- A fojas 148/149 se declaró la admisión formal de la demanda (RI N° 74/11).
III.- Ejercida la opción procesal de la parte actora por el procedimiento
ordinario (foja 158), se corrió traslado al Colegio de Martilleros y Corredores
de la Provincia del Neuquén y al Fiscal de Estado.
Este último toma intervención, en los términos de la Ley 1575, a foja 173.
Por su parte, el Colegio contesta la demanda, a fojas 165/172, y solicita su
rechazo, con costas al actor.
Repasa el articulado de la Ley 2538, a fin de sostener que la autoridad
competente para aplicar las sanciones disciplinarias es el Tribunal de Ética,
el cual no posee superior jerárquico y es plenamente autónomo, por lo cual el
Consejo Directivo no podría haber decidido el recurso jerárquico interpuesto
por el actor.
En cuanto al Estatuto, refiere que fue aprobado en la asamblea extraordinaria
realizada el 5 de junio de 2007, por todos los concurrentes a la misma, y que,
a los fines de su notificación y conocimiento, fue enviado por correo
electrónico a la totalidad de los colegiados, se encuentra a disposición de
ellos en la sede del Colegio y fue publicado en la página web.
Destaca que la sanción no ha sido ejecutada.
Argumenta que el procedimiento disciplinario fue correcto y ajustado a la
normativa aplicable. En tal contexto, expone que el imputado siempre tuvo
acceso al expediente; fue notificado de la existencia de la denuncia y de la
composición del Tribunal de Ética; ejerció su derecho de defensa y ofreció
pruebas, que fueron proveídas, y la fecha de las audiencias testimoniales le
fue notificada.
Resalta que fue el propio Vivanco quien ofreció el testimonio de Mabel Zanella,
denunciante, cuya procedencia cuestiona en la demanda.
Señala que la disconformidad del actor con la sentencia dictada no configura
causal de nulidad y que la misma goza de presunción de legitimidad.
Expone que los argumentos del actor resultan desvirtuados por la compulsa del
expediente administrativo.
IV.- Corrida que fue la vista correspondiente al Fiscal del Tribunal, opina, a
fojas 180/185, que la demanda debe ser rechazada, sin perjuicio de considerar
que las Resoluciones de fojas 69/70 y 75 del expediente administrativo, que
resolvieron recursos contra la sanción, resultan nulas; la primera por carecer
de fecha de emisión y la segunda porque fue firmada por un solo miembro del
órgano colegiado.
V.- A foja 186 se dispone el llamado de autos, el que se encuentra a la fecha
firme y consentido y coloca a las presentes actuaciones en condiciones de
dictar sentencia.
VI.- Así las cosas, corresponde introducirse en el análisis de la legitimidad
de la sanción impugnada.
Preliminarmente, cabe reiterar que la prueba de los hechos imputados, en
función de los cargos formulados, como asimismo su calificación jurídica en
virtud de lo previamente normado por la ley, se encuentran en el marco de la
reglamentación aplicable. Mientras que la apreciación de la conducta y la
elección de la sanción entre varias preestablecidas, siempre que el
ordenamiento lo autorice, bien pueden consentir el uso de la discrecionalidad.
No obstante, cabe recordar que aun cuando exista un margen discrecional, su
congruencia e inserción dentro de la juridicidad es objeto de control, más
reducido, prudente y razonable, pero control al fin (cfr. Acuerdos N° 1579/09,
1589/09, 1625/09, 1709/09, entre otros).
El Código Procesal Administrativo (Ley 1305) establece que la impugnación de
actos administrativos se debe fundar en razones de ilegitimidad. A
continuación, se define ese concepto como comprensivo de vicios en la
competencia, objeto, voluntad y forma del acto, la desviación y el abuso o
exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales
del derecho (artículo 2.a.1 de la Ley 1305).
Hecha la introducción, deviene necesario repasar los fundamentos de la sanción,
específicamente, de la Sentencia N° 1 del Tribunal de Ética del Colegio de
Martilleros y Corredores de Neuquén (fojas 45/55 del expediente de denuncia N°
2).
Finalmente, pese a que la denuncia abarcaba más hechos, la conducta reprochada
por el Tribunal de Ética consistió en que Vivanco no hubiera cumplido con el
mandato encomendado, en tanto se lo encontró culpable de: omitir la rendición
de la seña al momento de la firma de la escritura, no concurrir a dicho acto,
no rendir cuenta de su mandato, poner en riesgo la operación de compraventa del
inmueble y abusar de su mandato.
En el fallo reseñado se concluyó que: “Según surge de las declaraciones tanto
del vendedor como del comprador y el descargo del profesional actuante, el Sr.
Vivanco ha actuado negligentemente poniendo en riesgo la operación de
compraventa, al no entregar en tiempo y forma los montos depositados por el
comprador en sus manos, los que debieron ser entregados como último plazo en la
fecha de la firma de la escritura traslativa de dominio en el Banco BBVA el día
4 de abril del corriente a las 11:30 hs., fecha que le fue comunicada por los
vendedores y por el comprador y que él mismo debió haber conocido si hubiera
actuado profesionalmente. Y además la omisión de realizar la rendición de
cuentas a sus mandantes del dinero recibido de manos del comprador el día 10 de
enero de 2008. A ello se debe agregar lo ya invocado respecto a la entrega del
dinero no depositado al momento de la firma de la escritura, devolviéndole al
comprador en dos cuotas a partir del día 10 de abril y 16 del corriente” (cfr.
fojas 53/54 del expte. cit.).
En su descargo, efectuado ante el Tribunal de Ética, el aquí demandante
reconoció que hubiera correspondido restituir la seña en el acto mismo de la
escritura, pero alegó que desde la escribanía actuante no había sido notificado
oficialmente con la debida antelación de la fecha de ese acto. Por otra parte,
justificó su inasistencia a la escrituración en que padecía una enfermedad y
adjuntó un certificado médico; además, alegó que tampoco había concurrido algún
otro representante de la inmobiliaria porque no se había confirmado con una
mínima antelación la celebración del mismo (ver a foja 19 del expte. cit.).
Tales defensas fueron repasadas en la motivación del acto sancionatorio (ver a
foja 47 y 49 del expte. cit.) y se consideró allí que: “Surge con claridad que
el certificado médico adjuntado por el martillero no alcanza para demostrar las
causales por las cuales ni él ni ninguna persona por él designada concurrieron
a la firma de la escritura el día 4 de abril de 2008. En caso de enfermedad
incapacitante lo lógico hubiera sido que el martillero enviara a alguna persona
debidamente autorizada por él a entregar el dinero que en concepto de seña
tenía retenido, con instrucciones suficientes a los fines de la conclusión de
su mandato, o al menos notificar a sus clientes y vendedores, al comprador y a
la escribana el hecho de su enfermedad a fin de pactar una nueva fecha de
escrituración. Pero nada de ello ocurrió y existió riesgo cierto que la
operación de compraventa pudiera no realizarse. Cabe preguntarse cuál era el
sentido de acompañar un certificado médico si en realidad no sabía que la
escritura se firmaría el día 4 de abril, fecha coincidente con el inicio de su
enfermedad. Se desprende de la denuncia efectuada de la familia Zanella
(vendedores), como de la testimonial de Gustavo Terrasanta (comprador), que
ambos se comunicaron con el profesional inmobiliario Vivanco a los fines de
hacerle conocer el día y hora de la firma de la escritura. Los primeros en
forma personal en la inmobiliaria y con el intermediario y el comprador vía
telefónicamente. Es evidente que el Sr. Vivanco sabía de la firma de la
escritura” (ver a fojas 49/50 del expte. cit.).
En el mismo sentido, se añadió en la citada Sentencia N° 1 que: “Debo resaltar
además que en el recibo de seña por compra de propiedad, firmado por martillero
y corredor Vivanco y el comprador Terrasanta el día 10 de enero del 2008, el
intermediario, en la cláusula octava, en uno de sus párrafos dice ‘... queda
autorizado el Cr. Rubén Vivanco a realizar todos los trámites que sean
necesarios en representación del señante a efectos de facilitar la obtención de
la escritura traslativa de dominio...’. Por lo que argumentar que desconocía
qué día se firmaría la escritura traslativa es una afirmación que no resulta
verosímil, sobre todo si se tiene en cuenta que el 10 de enero del año en
curso, al firmarse el recibo de seña estaba allí inserto en la cláusula
segunda, que el señante tramitaría un préstamo hipotecario ante el Banco
Francés SA sucursal Neuquén, y es habitual que el profesional interviniente, en
este caso Vivanco se mantenga informado acerca del avance de las negociaciones
relativas a compraventas en las que intervenga como mandatario” (cfr. a foja 50
del expte. cit.).
En punto al cargo de haber puesto en riesgo la operación, el Tribunal de Ética
destacó que el comprador contaba con que Vivanco entregara el dinero de la seña
en el acto de la escrituración, con lo cual se vio sorprendido ante la
inasistencia de aquél y, a los fines de no hacer peligrar la compra, debió
pagar U$S 14.370 más de lo que había previsto. De manera que, si el comprador
no hubiera contado con dinero extra en ese momento, la operación no habría
podido ser concluida (cfr. fojas 51/52 del expte. cit.).
De la reseña efectuada se concluye que la argumentación que presenta el acto
administrativo no se presenta como arbitraria y las críticas formuladas en la
demanda no conmueven tal apreciación, toda vez que tales argumentos ya habían
sido contemplados por el Tribunal de Ética y su rechazo cuenta con una
motivación suficiente.
De la cita efectuada de tramos de la motivación del acto administrativo, se
desprende que en el juicio ético se analizaron pormenorizadamente, tanto la
denuncia, como el descargo, y las pruebas producidas, arribando a conclusiones
que no se presentan como irrazonables.
Cabe acotar que la cuestionada cita de normas del Código Civil obedece a la
determinación de las obligaciones que debía satisfacer el martillero en su
calidad de mandatario de los vendedores, con lo cual no se aprecia que el
Tribunal de Ética haya asumido funciones propias de los jueces, ya que las
valoraciones se hicieron únicamente desde la perspectiva de la responsabilidad
disciplinaria por el irregular ejercicio de la profesión.
VII.- Por otra parte, el actor expresa que el procedimiento disciplinario no
respetó el debido proceso adjetivo.
En el ámbito disciplinario deben observarse las garantías procesales que los
ordenamientos constitucionales prescriben para el proceso penal.
Tal conclusión parte de la similar naturaleza que, como ejercicio del poder
punitivo estatal, presentan ambas potestades, la sancionatoria administrativa y
la penal.
Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto
sostuviera que: “es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas
son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que
tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican
menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como
consecuencia de una conducta ilícita.” (cfr. CorteIDH, caso “Baena y otros”,
sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafo 106).
De allí que, rigen para el caso bajo estudio, en forma analógica, las
garantías rituales establecidas, tanto en la Constitución provincial (artículo
62 y ss. de la CP), como en el bloque de constitucionalidad federal (artículo
18 de la CN y tratados y convenciones con jerarquía constitucional),
verbigracia, las del artículo 8 de la CADH (cfr. Corte IDH, caso “Baena y
otros”, sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 a 129; en función de
los artículos 21 de la CP y 75, inciso 22, de la CN y de la doctrina de Fallos
CSJN 318:514 in re “Giroldi”).
En este punto, cabe detenerse para mencionar que el procedimiento aplicable al
sumario solamente se rige en forma supletoria por la Ley 1284, conforme
expresamente lo establece el artículo 1 de dicha norma. Ello, toda vez que, en
primer lugar, los procedimientos deben observar las regulaciones de la Ley 2538
y el Estatuto y reglamentos dictados en su consecuencia.
En cuanto a la alegada falta de publicación del Estatuto del Colegio de
Martilleros y Corredores y del Reglamento del Tribunal de Ética, la demandada
negó que no se haya cumplido con tal exigencia y hecha la opción de la parte
actora por el trámite sumario, no se ha demostrado que efectivamente tales
reglamentos carezcan de publicación.
Sin perjuicio de lo cual, a mayor abundamiento, cabe señalar que al presentarse
el descargo en sede administrativa, el imputado demostró estar en conocimiento
del Estatuto, toda vez que encabezó su escrito diciendo: “... a efectos de
formular el descargo que hace a mi derecho conforme art. 79 del estatuto que
nos rige”.
Hecha la digresión, cabe repasar el trámite del sumario, tarea de la cual surge
que al ser admitida formalmente la denuncia (fs. 12 del expte. cit.), se
notificó al denunciado la conformación del Tribunal de Ética (fs. 13 del expte.
cit.) y también el contenido de la denuncia y documentación adjuntada a ella,
otorgándosele el plazo de 15 días para producir descargo y ofrecer prueba (fs.
16 del expte. cit.).
De seguido, se observa en el expediente del Tribunal de Ética que el aquí
accionante presentó un descargo y ofreció pruebas (fs. 17/20 del expte. cit.).
La prueba documental acompañada al escrito fue agregada y tenida presente (fs.
21/31 del expte. cit.), mientras que la prueba testimonial fue proveída.
Únicamente se consideraron innecesarios los pedidos de informes a la escribanía
Marro y al Correo Argentino, el primero porque no era un extremo acerca del
cual existieran divergencias y el segundo porque se tuvo por verdadera la carta
documento arrimada por el denunciado (ver a fs. 31 del expte. cit.).
A continuación, a foja 39 luce agregada una cédula por la cual se notificó a
Vivanco de las fechas y lugar fijados para recibir las declaraciones
testimoniales por él ofrecidas, de Mabel Zanella (vendedora) y de Gustavo R.
Terrasanta (comprador).
Antes de la celebración de cada una de las respectivas audiencias se aguardó
media hora el arribo del imputado, a fin de que pudiera participar de ellas
(cfr. fs. 40 y 42 del expte. cit.).
Finalmente, se dictó la ya repasada Sentencia N° 1 del Tribunal de Ética, en la
cual fuera ponderada la prueba producida y tratados los argumentos de descargo
formulados por el denunciado; acto que fue notificado al sancionado y se le
entregaron copias de todo el expediente (cfr. fs. 45/56 del expte. cit.).
Tal como surge de la reseña del procedimiento puesto en crisis, las garantías
rituales del denominado debido proceso adjetivo se han respetado y el acusado
tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa de manera oportuna y efectiva.
En resumen, al profesional sumariado se le comunicó la imputación en tiempo
y forma; tuvo ocasión de ser oído, derecho que ejerció por escrito y no implica
necesariamente que se deba brindar una audiencia oral; pudo ofrecer prueba y
ésta fue producida; tuvo oportunidad de interrogar a los testigos, y se dictó
una sentencia con motivación suficiente, que tuvo la posibilidad de impugnar,
tanto administrativa como judicialmente.
VII.1.- En lo que se refiere a la alegada improcedencia de que fuera recibida
declaración a una de las denunciantes, cabe apreciar que tal prueba fue
solicitada por el propio actor (ver a foja 20 vuelta del expte. cit.). Más allá
de lo cual, corresponde puntualizar que la imparcialidad no es un requisito
para que el testigo sea hábil. El testimonio debe valorarse teniendo en cuenta
la credibilidad del testigo, pero su interés en el resultado del proceso no lo
inhabilita de por sí para declarar. Inclusive el denunciante y el querellante
tienen la carga de declarar como testigos, bajo promesa de decir verdad, en los
procesos penales (cfr. art. 70 ter del CPPyC, art. 86 del CPP Nación y normas
similares de otras provincias).
Así cabe reiterar aquí que este Cuerpo ha señalado en varias oportunidades que:
“Debe recordarse que en nuestro ordenamiento no existe la tacha de testigos.
Por lo tanto, salvados los supuestos de inhabilidad o el caso de los testigos
excluidos (art. 427 del C.P.C.C.), aún cuando estuviere comprendido en alguna
de las preliminares de la ley, el testigo debe declarar. Es que esta
circunstancia no determina por sí sola la credibilidad del testimonio,
constituyendo sólo un elemento más para la evaluación judicial de la eficacia
probatoria (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales...Anotados y
Comentados, Tomo V-B, pág. 241)” (cfr. RI N° 384/10 y sus citas).
Ello así, puesto que la circunstancia de hallarse el testigo comprendido en
alguna de las generales de la ley no conduce por si solo a desechar su
testimonio ni elimina ab initio su credibilidad. No se trata de testigos
inhábiles y por ende pueden prestar declaración (loc. cit.).
Con respecto a este tema, cabe aclarar que el denunciante no es parte en el
procedimiento disciplinario, toda vez que su papel se agota en poner en
conocimiento de las autoridades hechos que considera ilícitos, no contando con
la posibilidad de participar del procedimiento posterior. En efecto, más allá
de que pueda ser citado como testigo, el denunciante no es notificado de las
resoluciones adoptadas ni puede recurrirlas, como así tampoco, puede ejercer
las prerrogativas propias del imputado, como lo son las que fueran repasadas en
el apartado anterior.
En cuanto a la falta de consignación de la fecha de emisión de la Resolución
del Tribunal de Ética, que luce a fojas 69/70 del expediente disciplinario,
corresponde apreciar que se configuraría un vicio leve tipificado en el
artículo 68, inciso g), de la Ley 1284, que, como tal, puede ser enmendado
(artículo 74 de la Ley 1284).
En tal sentido, no puede dejar de apreciarse que sí contiene fecha de emisión
la cédula de notificación de dicha Resolución, obrante en la foja siguiente,
que al igual que ese acto administrativo, está suscripta por los tres
integrantes del Tribunal.
Finalmente, en cuanto a la Resolución que obra a foja 75 de las actuaciones
administrativas, si bien puede corroborarse que luce firmada únicamente por el
Presidente del Tribunal de Ética, lo cierto es que la misma se limita a
rechazar una reclamación administrativa, que como único efecto tuvo el de
rehabilitar el plazo de caducidad para la interposición de la presente acción
(artículo 10 de la Ley 1305).
VII.2.- Para concluir, cuadra recordar que en materia de nulidades es regla que
ellas no proceden si no existe un gravamen concreto para la parte provocado por
la alegada inobservancia de las formas.
En ese rumbo, tiene dicho este Cuerpo que: “... la presunta irregularidad que
pudiera atribuirse a la forma en que se llevó a cabo el procedimiento
administrativo no se erige, por sí sola, como un vicio invalidante del acto
administrativo, sino que es necesario algo más, esto es que la transgresión sea
sustancial, es decir que tenga entidad para afectar fundamentalmente al acto
administrativo, que sea apta para ‘variar el acto administrativo’” (Acuerdo N°
135/11, “Arano”).
Se ha dicho también que: “El vicio de forma carece, pues de virtud en sí mismo,
su naturaleza es estrictamente instrumental, sólo adquiere relieve propio
cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente
de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando,
eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia
Administración" (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de
Derecho Administrativo I, Buenos Aires, La Ley 2006, 1ª edición anotada de la
12ª edición española, pág. 650).
Por lo tanto, si no resulta la arbitrariedad del acto administrativo
sancionatorio y se han observado sustancialmente las garantías que conforman el
debido proceso adjetivo, corresponde rechazar la demanda.
VIII.- En cuanto a las costas, no hay motivos para apartarse de la regla, que
es su imposición a la parte vencida (artículo 68 del CPCyC). TAL MI VOTO.
EL señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: Adhiero en un todo a los
fundamentos expuestos por el Dr. Moya en su voto. Por estas consideraciones,
emito mi voto en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Señor
Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Rechazar la demanda
incoada por Rubén Ángel Vivanco contra el Colegio de Martilleros y Corredores
Públicos de la Provincia del Neuquén;
2°) Imponer las costas al actor vencido (artículo 68 del CPCyC de aplicación
supletoria);
3°) Regular los honorarios, de acuerdo a los artículos 6, 7, 10, 39 y cctes. de
la Ley 1594.
4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes, por ante la Actuaria, que certifica.
DR. OSCAR E. MASSEI - DR. EVALDO DARÍO MOYA
Dra. LUISA A. BERMÚDEZ - Secretaria








Categoría:  

DERECHO ADMINISTRATIVO 

Fecha:  

09/12/2012 

Nro de Fallo:  

89/12  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Procesal Administrativa 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"VIVANCO RUBÉN ÁNGEL C/ COLEGIO DE MARTILLEROS Y CORREDORES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

2684 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dr. Oscar E. Massei  
 
 
 

Disidencia: