Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

ALIMENTOS, RECHAZO DEL INCIDENTE, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, VALORACION DE LA
PRUEBA.

1.- Debe revocarse la sentencia de la instancia de grado y rechazarse el
incidente de aumento de cuota alimentaria, Pues si bien la sentenciante, la
parte actora y el Defensor de los Derechos del Niño han intentado relativizar
las consecuencias del factor tiempo en la suerte de la pretensión, es la
cuestión que más llama la atención del presente proceso. Una cuota pactada en
noviembre de 2020, con índice de actualización semestral ¿ya era insuficiente 7
meses después de homologada? ¿Apenas llevaba un mes de actualizada y ya no
alcanzaba para cubrir las necesidades de la joven? .

2.- Siendo un hecho de público y notorio conocimiento que en nuestro país la
inflación paulatina y constantemente le va ganando terreno a nuestra moneda, el
sentido común me lleva a preguntarme ¿la situación económica vivida durante el
primer semestre de 2021 fue tan mala que tornó obsoleta la cuota pactada
escasos meses antes? La respuesta negativa se impone. .Según datos oficiales,
la inflación acumulada durante el año 2021 fue de 50,9%, el porcentaje de
aumento de la cuota del primer semestre equivalía a 25,15%. Nótese que la
actualización pactada, por ese primer semestre, da prácticamente de forma
exacta la mitad del porcentaje de inflación anual del año 2021, lo que
demuestra el acierto de las partes de autos en el mecanismo de actualización
escogido. Creo que aquí radica el meollo de la cuestión. Ello, sumado a la
escasa actividad probatoria de la demandante, las cuestiones teóricas
introducidas por la magistrada, y reiteradas en gran parte de la contestación
de agravios de la parte actora y en el dictamen del Defensor de los Derechos
del Niño, Niña y del Adolescente, son válidas, y se comparten.

3.- Si el problema radica en una teoría, en un marco de conceptos generales;
pero, en el caso concreto,la situación fáctica no encuadra en ellos, la
sentenciante no logra aplicar esas ideas desde el plano abstracto al supuesto
en análisis, hay una discordancia entre lo explicado teóricamente y la
resolución final.
 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 3 de mayo del año 2023.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “N. A. M. C/ N. J. P. S/ INC. AUMENTO DE
CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. JVAFA1-15645/2021), del Registro de la Secretaría
Única del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería
de Villa La Angostura; venidos a conocimiento de la Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a
efectos de resolver, integrada por el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. Alejandra
Barroso.
CONSIDERANDO:
Que, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- Se elevan las actuaciones del epígrafe a resolución del tribunal a raíz de
la apelación interpuesta por la parte demandada contra la resolución obrante a
fs. 88/94 que hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido
y, en consecuencia, elevó el importe que el demandado debe abonar por dicho
concepto a una suma equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles,
determinándola, a la fecha de la resolución (07/11/22), en la suma de PESOS
CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS ($115.800,00).
II.- Resolución de fondo.
Retomando el análisis de la decisión que motiva la intervención de esta Alzada,
resulta que a fs. 88/94 la jueza a-quo hizo lugar al incidente de aumento de
cuota promovido por la progenitora y, en consecuencia, elevó el importe que el
demandado debe abonar por dicho concepto a una suma equivalente a dos salarios
mínimos vitales y móviles, determinándola, a la fecha de la resolución, en la
suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS ($115.800,00).
Para así decidir, la jueza argumentó que tendría en cuenta el Interés Superior
de la niña involucrada, su mayor edad y la incidencia de ello en la cuantía de
la cuota, ya que, conforme se ha dicho jurisprudencialmente “el tiempo que ha
transcurrido desde la celebración del citado acuerdo y la consecuente mayor
edad de la menor constituye un hecho que hace presumir per se mayores gastos”.
No obstante, dijo que en el caso concreto no se daba en forma suficiente el
presupuesto de tiempo transcurrido, en tanto la cuota fue acordada a fines del
2020. Pero que, sin embargo, observó que la forma en que fue fijada no
resultaba acorde o no reflejaba la cobertura de las necesidades de la niña.
Siguió diciendo que al momento en que las partes acordaron la cuota alimentaria
pactaron también una fórmula para calcular los aumentos de la misma, pero
sumado a ello, del acuerdo se desprenden dos cláusulas abiertas, la primera en
lo que se refiere a los gastos extraordinarios y la segunda en lo que hace a la
posibilidad de revisión.
Indicó que era llamativo que la parte actora no ofreciera prueba y que no
fueran acreditadas especiales erogaciones que hagan a la vida de la joven P., y
mucho menos probó la demandada reconviniente, a quien se declaró negligente en
el impulso de toda su prueba.
Dijo que traería luz al conflicto y se remitiría a las escasas probanzas del
expediente, de las cuales surgía que en abril del 2022 la cuota escolar
ascendía a $43.950 (cfr. fs. 56), de lo que se desprendía con claridad que la
cuota oportunamente acordada y hoy actualizada era insuficiente. Ello en razón
de que la cuota escolar mensual superaba el monto de un salario mínimo vital y
móvil y que por ello entendió que en “este caso concreto es procedente la
fijación de la cuota alimentaria en el valor de dos salarios mínimos vital(es)
y móvil(es)”.
Argumentó que resultaba claro que la cuota oportunamente acordada quedó
desactualizada como consecuencia del proceso inflacionario del país y que la
forma en que se pactó la actualización resultó insuficiente, en tanto los
porcentajes de aumento de la cuota escolar superaron el índice de aumento
pautado.
Por ello entendió que el pedido de aumento de cuota solicitado debía prosperar,
aun cuando no hubieran acreditado especiales erogaciones que así lo justifiquen.
Insistió en que no podía desconocer que la cuota pautada representaba menos del
50% de la cuota escolar, por lo que estaba claro que no resultaba suficiente
para cubrir las demás necesidades que debía presumir en la vida de una niña.
Añadió que no era óbice a la fijación que no se probara la capacidad económica
del demandado porque no podía desentenderse de sus obligaciones parentales.
Finalizó diciendo que la madre se hacía cargo de manera exclusiva de las tareas
de cuidado de la adolescente y que estas revisten un valor económico en sí
mismo.
Añadió cuestiones teóricas sobre el Interés Superior de la niña, los mecanismos
de actualización y las deudas de valor y, en definitiva, resolvió de la manera
ya señalada.
III.- Apelación de la parte demandada.
Mediante el memorial glosado a fs. 100/104, el accionado se agraviaría de la
decisión.
1. En un primer punto aborda los antecedentes que entiende relevantes.
Comenzó recordando que aún en un contexto inflacionario se concilió una cuota
alimentaria con pautas de actualización ajustadas a los índices inflacionarios
que guardaban correlación con los índices oficiales (IPC e ICC promedio).
Transcribe el acuerdo y señala que ello no es caprichoso, sino que se vincula a
la realidad imperante para las partes, pero que la a-quo tomó como referencia
su salario y no el salario normal y habitual de los habitantes de la Argentina.
Dice que con liviandad la actora peticionó, y la jueza de grado acogió, un
aumento que corresponde con dos SMVyM que hoy alcanza la friolera de
$115.800,00, con total desconsideración de la capacidad del alimentante, quien
debe también mantener una hija más de una pareja anterior, además de procurar
su supervivencia.
Asevera que la actora no intentó siquiera probar un caudal de ingresos que
amerite la fijación de tan exorbitante cuota alimentaria, teniendo pleno
conocimiento de que su parte carece de posibilidades para afrontar la suma
fijada y con la clara intención de causarle un perjuicio en su vida normal.
Enfatiza en que la accionante solicitó dos SMVyM sin acreditar ningún gasto y
sin acreditar el caudal de ingresos ni las condiciones económicas del
demandado, por lo que es evidente que la a-quo ha incumplido el principio de
coherencia, ha hecho un esfuerzo oficioso que queda reflejado en su sentencia,
pero carente de bases sobre argumentación real y probada y, por lo tanto, de
razonabilidad.
2. En un segundo apartado aborda concretamente los agravios.
En primer lugar se queja por la inexistencia de fundamentación del fallo y el
apartamiento deliberado de las constancias actuadas.
Parte transcribiendo las consideraciones de la a-quo sobre el Interés Superior
del Niño.
Dice que hasta ahí la decisión se basa en abstracto en los derechos amparados
por las normas y en las que la parte es coincidente, pero no obstante, a partir
del considerando 8) se advierte un esfuerzo intelectual por justificar la
ausencia de relación lógica con las actuaciones desarrolladas, citándose el
transcurso del tiempo entre la fijación de la cuota y su incidencia.
Afirma que este tribunal podrá apreciar que el fundamento no encuentra reparo
en la realidad del expediente, visto que entre la fijación de la cuota
convenida y la incidencia de su aumento no transcurrió siquiera un año. Más
concretamente, indica que entre el acuerdo conciliatorio (noviembre de 2020) y
la demanda (julio de 2021), transcurrieron 7 meses, lo que evidencia un
desinterés de la parte actora por lo acordado y una intención de volver sobre
los actos propios.
Como si ello fuera insuficiente –continúa- se acordó oportunamente una
actualización semestral con los índices promedios del consumo y la
construcción, no así una cuota fija, cuestión que la sentenciante omitió
valorar.
Indica que esta Cámara se ha pronunciado fijando en un 20% la actualización
semestral, lo que resulta inferior a la actualización oportunamente pactada
entre las partes.
Sigue diciendo que la jueza hace consideraciones sobre el poder adquisitivo de
la moneda pero omitió igual consideración respecto de la merma de ingresos de
los alimentantes.
Insiste en que no resulta asequible que con la liviandad que se realizó y
desprovista de prueba se fije la exorbitante cuota que estableció, con claro
desprecio de la realidad económica de su parte.
Realiza cuentas y sostiene que la a-quo habría considerado que para una niña
que vive con su madre se necesita para su subsistencia la suma de $230.000,00
mensuales.
Afirma que ello demuestra a las claras que la sentencia de la a-quo está
alejada de la realidad probada en el expediente y de la realidad de la economía
del país, no pudiendo jamás llegarse a determinar una cuota equivalente a 2
SMVyM, por la imposibilidad de afrontarla.
Señala que la actora inició el reclamo sin ofrecer los medios tendientes a
acreditar los extremos legales exigidos para el aumento de la cuota. Esto es,
las necesidades del alimentado y la capacidad económica del obligado, primando
la carga sobre el pretendiente de acreditar los extremos que hacen al derecho
invocado y a la sentencia pretendida.
Sostiene que esta Cámara podrá apreciar que el expediente no tiene prueba
testimonial, informativa, pericial, informes, ni ninguna prueba que haga al
derecho invocado, por el contrario, no solo que no fue ofrecida sino que ni se
agregó documental que pudiera mínimamente acreditar los reales gastos de la
menor. Ni un solo comprobante de gastos, a excepción de la obra social OSDE y
del valor de la cuota escolar del mes de abril de 2022, que solo fue afirmado
pero jamás acreditado en el expediente.
Cita a la magistrada cuando esta reflexionó que “es llamativo que la actora no
ofrezca prueba al respecto, no probándose en autos especiales erogaciones que
hagan a la vida de la niña P.…”. Dice que, pese al reconocimiento expreso de la
falta de prueba, la jueza se funda en el valor de la cuota escolar que la parte
afirmó para sextuplicar el importe de la cuota alimentaria acordada por las
partes, aún cuando el eventual costo de la escolaridad debió ser considerado a
medias.
Asevera que, más allá de las cargas probatorias dinámicas, es claro que en el
caso puntual incumbía a la actora probar los extremos relatados para aumentar
una cuota que tenía 6 meses de conciliada. Que por ello, el razonamiento
plasmado en la sentencia escapa a las reglas de la sana crítica.
Dice que el fallo cuestionado afecta irrazonablemente los derechos
constitucionales de su parte y deja a la vista una clara arbitrariedad de
criterio, que le imposibilita defenderse.
Vuelve a transcribir las palabras de la a-quo, en esta ocasión, cuando aquélla
indicó: “es por ello que entiendo que el pedido de aumento de cuota solicitado
debe prosperar, aun cuando no se han acreditado, como dije, especiales
erogaciones que lo justifiquen”; y también cuando dijo “respecto de la
capacidad económica del demandado, nada se ha probado, pero ello no puede
resultar óbice para que se desentienda de sus obligaciones parentales…”.
Concluye en base a ellos que existe animosidad contra su parte, porque la a-quo
reconoce que no se probaron los extremos para que prospere el aumento, pero aun
así falla en su contra.
Hace notar que luego la magistrada hace un nuevo esfuerzo por justificar lo
injustificable, al considerar que la madre “se ocupa exclusivamente” de la
crianza de la menor, cuestión que no surge de ninguna probanza y que no fuera
reconocido en la contestación de demanda como afirma la sentencia.
3. Como segundo punto de crítica plantea la omisión de argumentación, aunque no
lo desarrolla, limitándose a citar doctrina y jurisprudencia al respecto.
4. Como tercer agravio, y de manera subsidiaria, para el caso que esta Alzada
no hiciera lugar a los agravios anteriores, se queja de la fecha de inicio del
aumento de la cuota, ello atento a que la dispone desde la interposición de la
demanda, cuando, existiendo cuota y sistema de actualización, la misma debería
ser fijada desde la firmeza de la sentencia cuestionada.
5. Como cuarto motivo de crítica introduce la imposición de costas, solicitando
se lo exima y se las imponga en cabeza de la actora.
Sostiene que se lo hace cargar con ellas cuando la fundamentación de la
sentencia versa sobre la inflación del país y en una presunción de gastos no
probados.
Repite que, pese a encontrarse un acuerdo celebrado y homologado, cuyo
cumplimiento no fue discutido en autos, se cargó al actor (sic) con costas por
un pedido de aumento solicitado a muy poco tiempo de la homologación dictada
por la misma jurisdicción, y por una decisión que se basa pura y exclusivamente
en el criterio de la sentenciante, no así en las probanzas producidas.
Por ello entiende que debe modificarse la imposición de costas y cargarlas a la
actora, quien cuestionó el acuerdo oportunamente celebrado y homologado, o en
el mejor de los casos para su postura, imponerlas en el orden causado.
6. Dedica un último punto a modo de corolario, en el que dice que, si bien el
proceso de familia es dinámico, y con tintes de oficiosidad, ello no amerita
que con total arbitrariedad se pueda suplir la inactividad de las partes,
específicamente la probatoria, abstrayéndose de la realidad económica tanto de
aquéllas como de los ciudadanos normales.
7. Realizó un pedido de apertura a prueba (rechazado in limine en el decreto de
radicación), y peticionó, en definitiva, la revocación de la decisión
cuestionada.
IV.- Contestación de la parte actora.
Mediante el escrito glosado a fs. 107/112 la parte actora contestó los agravios
vertidos.
1. En primer lugar realizó un extenso relato de “antecedentes” del expediente.
Posteriormente, procede a contestar los distintos puntos de crítica.
2. Respecto al agravio por la supuesta falta de fundamentación del Interés
Superior del Niño, dice que la jueza no lo fundó genéricamente, sino que señaló
que “en el caso particular, el interés superior de la niña Paula es que se
provea a su desarrollo integral y se garantice y efectivice su derecho
alimentario que consiste en la satisfacción de las necesidades de manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por
enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio”.
Entiende que esto demuestra que no fue fundado en abstracto y que debe
descartarse el agravio.
Sigue analizando el memorial, y sostiene que el apelante efectúa una errónea
interpretación de los fundamentos del fallo.
Específicamente señala que la sentenciante sostiene que a los fines de evaluar
la procedencia del aumento peticionado habrá de considerarse el lapso
transcurrido desde la oportunidad en que ésta se fijó hasta la actualidad, pero
ello no a efectos de acreditar que haya transcurrido un tiempo prolongado entre
la fijación de la cuota y la solicitud de aumento como sostiene el apelante,
sino a efectos de demostrar el cambio de las necesidades del alimentado, y ello
en base a dos razones: a) que la mayor edad de la hija determina un aumento en
los gastos; b) que el poder adquisitivo no se mantiene incólume en la economía
de nuestro país.
Indica que, conforme lo sostiene la jurisprudencia unánimemente, la mayor edad
hace presumir el aumento de sus gastos y necesidades, por lo que ese extremo
funciona a modo de presunción, resultando ser una carga del alimentante aportar
elementos probatorios que puedan desvirtuarla.
Trae a colación lo dispuesto por el artículo 710 del CCyC, en cuanto a que la
carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar.
Dice que el demandado sostiene lo contrario a lo que el derecho dispone, al
sostener que le incumbía a la parte actora probar los extremos relatados
necesarios para proceder al aumento de la cuota.
Añade que también se ha valorado la prueba instrumental, de la que surgen
condenas en contra del accionado por alimentos extraordinarios. Entiende que
con ello se desvirtúa el argumento del quejoso ya que es evidente que la
magistrada valoró los elementos de convicción existentes.
Más aún –continúa-, la sentenciante llamó la atención sobre el hecho de que el
apelante fue declarado negligente de toda su prueba.
Afirma que el caudal económico era una prueba que, en virtud de las cargas
probatorias dinámicas, el demandado se encontraba en mejores condiciones de
probar, pero que, sin embargo, no urgió prueba alguna.
En relación al segundo punto, vinculado a que el poder adquisitivo no se
mantiene incólume en la economía del país, señala que el mismo no se relaciona
estrictamente con el tiempo transcurrido desde la celebración del acuerdo y el
momento en que se peticiona el incremento de la cuota, aunque así lo interprete
el apelante. Sostiene que ese motivo funda el fallo favorable, en virtud del
acelerado proceso inflacionario, de modo que, sin importar cuánto tiempo haya
transcurrido desde el acuerdo hasta la petición de aumento, si la depreciación
monetaria y el sistema de actualización pautado en conjunto con las mayores
necesidades del alimentado permiten vislumbrar la insuficiencia de la cuota,
solo puede dirimirse la cuestión ajustando el aporte alimentario, para
permitir, con el mismo, cubrir las necesidades de la hija.
Sigue diciendo que existen pruebas documentales de gastos necesarios para la
subsistencia y desarrollo integral de la joven, sobre las cuales el progenitor
se mantuvo todo el tiempo indiferente.
Dice que tampoco existió un quebranto de la igualdad de partes y que no se
corrompió el carácter dispositivo del proceso pues habiéndose abierto a prueba,
e incumbiendo su producción al demandado, nada hizo para impulsar los medios
confirmatorios de sus dichos. Tal es así que se procedió a declarar su
negligencia, dándosele en ese momento oportunidad de ejercer su derecho de
defensa, bilateralizando correctamente el proceso, sin quebranto ninguno de la
igualdad.
Entiende que es claro que estaba en manos del demandado aquí recurrente obrar
con la debida diligencia para oponer su defensa, y que tal oportunidad le fue
dada como corresponde por derecho, al momento de conferírsele traslado de la
petición de negligencia. Pero que no lo hizo, y pretende en esta instancia
suplir su falta de acción.
2. En respuesta al agravio subsidiario sobre la fecha desde la cual rige el
aumento de la cuota sostiene que no cumple los requisitos del artículo 265 del
C.P.C.C.
Añade que la normativa de fondo expresamente dispone que los alimentos se deben
desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al
obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los
seis meses de la interpelación.
3. Respecto al último agravio, por la imposición de costas, señala que fueron
correctamente fijadas, guiándose por los principios propios del proceso de
familia.
Redunda en subjetividades sobre la conducta del apelante y peticiona la
confirmación del fallo en este aspecto.
4. En un último punto solicitó el rechazo del pedido de apertura a prueba
realizado por el recurrente, cuestión en la que no es necesario ingresar, dado
que, como dije, fue desestimada en el primer auto dictado en Alzada.
V.- Dictamen del Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente.
El funcionario dictaminó a fs. 115/118 luego de agregados el memorial y la
contestación de agravios.
Propuso el rechazo del recurso, con argumentos similares a los de la parte
actora, y haciendo énfasis en la falta de pruebas en el expediente.
Me remito a su lectura, en honor a la brevedad.
VI.- Apelación con efecto diferido de la parte actora.
En primer lugar, y como previo a ingresar al tratamiento de los agravios, me
referiré a la apelación de la parte actora interpuesta contra la resolución de
fs. 49/50.
Mediante ella, la a-quo desestimaría el planteo de “hecho nuevo” de la
accionante.
Luego de algunos avatares procesales (recurso de Queja de por medio), la
apelación se concedería en relación y con efecto diferido.
Ahora bien, pese a la forma y efecto con el que fue concedida, la parte
recurrente impropia y prematuramente procedería a presentar memorial de
agravios en primera instancia, tan pronto se concedió el recurso.
La a-quo haría caso omiso de ello y conferiría traslado a la contraria, quien
también lo contestaría en ese momento (fs. 64/65).
Este errático andar procesal choca con lo dispuesto en los artículos 247, 260 y
275 del Código Procesal, que estipula las reglas para la fundamentación de las
apelaciones diferidas.
Es doctrina y jurisprudencia uniforme aquélla que enseña que el tribunal de
Alzada no está ligado ni por la resolución del magistrado de grado que concede
el recurso, ni por el consentimiento de las partes, cuando estas no esgrimen
cuestionamiento alguno frente a la concesión. Ello así pues la Cámara, como
jueza del recurso, está facultada a examinar de oficio la admisibilidad formal
del remedio traído a su conocimiento.
Así, por ejemplo, se ha señalado que: “El tribunal de alzada es el juez del
recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si
aquél fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación
o el interés de quien recurre, etc., sin estar atado ni por lo resuelto por el
juez "a quo", ni por lo acordado por las partes. Y ello es así, por cuanto se
trata de una cuestión en la que está comprometido el orden público, toda vez
que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional, lo cual legitima
a la Cámara para determinar, oficiosamente, la procedencia formal de los
recursos para los cuales es llamada a conocer” (CC0203 LP, B 80539, RSI-39-95,
I, 14-3-1995, autos: Empresa Mc Sur S.A. c/ Príncipe, Humberto s/ Cobro
ejecutivo; SCBA, en "DJBA" 143, 3797; CC0203 causas B-72440 del 23/3/92, reg.
sent. 34/94; B-76372 reg. int. 665/93 y B-76516, reg. int. 670/93; SCBA en "Ac.
y Sent.", 1970-II-486 y 1971-II-166).
En razón de todo lo dicho, por no haber sido fundada en la oportunidad procesal
pertinente, entiendo que ha de decretarse desierta esta apelación, con costas
de Alzada en el orden causado, toda vez que el yerro fue convalidado por la
a-quo y no mereció objeciones de la contraria (art. 68, segundo párrafo, del
C.P.C.C.).
VII.- Análisis del recurso de la parte demandada.
A) En principio me parece importante aclarar que las partes no solicitaron la
revisión del acuerdo (posibilidad prevista en la segunda cláusula del mismo).
Por su parte, la magistrada debe resolver conforme las pretensiones de las
partes.
B) Pese a que la sentenciante, la parte actora y el Defensor de los Derechos
del Niño han intentado relativizar las consecuencias del factor tiempo en la
suerte de la pretensión, es la cuestión que más llama la atención del presente
proceso.
Es lógico que el progenitor demandado ponga el foco en esta situación. Una
cuota pactada en noviembre de 2020, con índice de actualización semestral ¿ya
era insuficiente 7 meses después de homologada? ¿Apenas llevaba un mes de
actualizada y ya no alcanzaba para cubrir las necesidades de la joven?
Aunque es un hecho de público y notorio conocimiento en nuestro país que la
inflación paulatina y constantemente le va ganando terreno a nuestra moneda, el
sentido común me lleva a preguntarme ¿la situación económica vivida durante el
primer semestre de 2021 fue tan mala que tornó obsoleta la cuota pactada
escasos meses antes? La respuesta negativa se impone.
Según datos oficiales, la inflación acumulada durante el año 2021 fue de 50,9%.
Por su parte, guiándome por las palabras de la propia accionante en su CD del
12/05/21 (obrante a fs. 6vta.), el porcentaje de aumento de la cuota del primer
semestre equivalía a 25,15%.
Nótese que la actualización pactada, por ese primer semestre, da prácticamente
de forma exacta la mitad del porcentaje de inflación anual del año 2021, lo que
demuestra el acierto de los litigantes en el mecanismo de actualización
escogido.
Creo que aquí radica el meollo de la cuestión. Ello, sumado a la escasa
actividad probatoria de la demandante, me llevan a concluir que la demanda
debió ser rechazada, por lo que adelanto mi propuesta revocatoria al Acuerdo.
B) He de partir realizando una aclaración previa.
Creo que las cuestiones teóricas introducidas por la magistrada, y reiteradas
en gran parte de la contestación de agravios de la parte actora y en el
dictamen del Defensor de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, son
válidas, y se comparten.
El problema radica en que eso es en la teoría, en un marco de conceptos
generales. Pero en el caso concreto, la situación fáctica no encuadra en ellos.
La sentenciante no logra aplicar esas ideas desde el plano abstracto al
supuesto en análisis.
Ni siquiera existe una subsunción forzada de los hechos en las normas que
considera aplicables. Simplemente hay una discordancia entre lo explicado
teóricamente y la resolución final.
Así, comienza la a-quo argumentando que tendrá en cuenta el Interés Superior de
la hija de los litigantes, su mayor edad y el tiempo transcurrido desde la
celebración del acuerdo, aclarando que es una premisa aceptada
jurisprudencialmente la circunstancia de que la mayor edad hace presumir per se
mayores gastos.
Sin embargo, líneas más adelante la propia jueza brinda la respuesta negativa
al planteo: señala que el presupuesto de tiempo transcurrido no se da, porque
la cuota había sido fijada, como ya destaqué, apenas 7 meses antes del inicio
de la demanda, con actualización semestral.
Para evitar este escollo la a-quo acude a una explicación. Dice: “sin embargo
sí observo que la forma en que fue fijada no ha resultado acorde y/o no refleja
la cobertura de las necesidades de la niña. Esto último sí, en función de la
pérdida de poder adquisitivo antes referido y, en virtud de la forma en que se
acordó la cuota alimentaria”.
Pero ello, a mi entender, no responde adecuadamente al problema anterior: la
pérdida del poder adquisitivo en nuestro país, si bien, como dije, es una
constante, fue prevista por las partes al determinar el mecanismo de
actualización. Y, en el caso concreto, las partes acudieron a índices que
varían en relación directa con el proceso inflacionario.
Sigue la resolución en el análisis de las constancias de la causa y vuelve a
reconocer un extremo contrario a la pretensión de aumento. Sostiene la propia
jueza: “es llamativo que la parte actora no ofrezca prueba al respecto, no
probándose en autos especiales erogaciones que hagan a la vida de la niña Paula
y mucho menos ha probado la demandada reconviniente, de quien se ha declarado
negligente toda la prueba”.
Previo a continuar, en este punto quiero dejar aclarado algo importante: que el
demandado reconviniente no probara lo que él alegó es irrelevante. Ello porque
la reconvención tenía por finalidad la reducción de la cuota. No debe
confundirse la prueba de la pretensión propia (reconvención) con la prueba
necesaria para admitir o rechazar el aumento de la cuota.
En este último aspecto, que es el que se resolvió y llega en apelación, la
carga de la prueba recaía sobre la parte actora.
Si bien es cierto que, como se ha dicho, “…sin necesidad de producir prueba
concreta, puede solicitarse el aumento de la cuota fijada para los hijos
menores en razón de su mayor edad (cfr. Gustavo A. Bossert “Régimen jurídico de
los alimentos” – Astrea, segunda edición, 2004, página 221)” [Cfr. Sala 1, R.I.
del 04/04/17, del registro de la oficina de trámite, e/a “C. M. A. C/ R. J. D.
C. S/INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (Expte. JVACI1-8135/2016)]; y que “…no
es necesario probar que un adolescente requiere mayores gastos que un niño en
edad escolar, ya que su edad implica una mayor cantidad de gastos en sus
relaciones sociales” (Alimentos debidos a los menores de edad, Belluscio, P.
139, Editorial García Alonso), no puede olvidarse el punto central que marqué
al comenzar el análisis: Cuando se promovió el incidente, sólo habían
transcurrido 7 meses desde que se pactó la cuota y su actualización.
Se ha señalado en este sentido que “es procedente el aumento de la cuota
alimentaria si ha transcurrido un lapso considerable desde que se estableció la
anterior pensión, por el incremento de todo orden en las necesidades de los
hijos derivados de la mayor edad” (CNCiv., Sala G, agosto 5-988, en La Ley
1990-A, 688) [citado por ésta Cámara e/a “S. N. G. CONTRA A. M. A. S/ INC.
AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, R.I. del 22/05/15, del registro de la OAPyG de
Zapala]. Pero esto es lo que no se da en el caso: el transcurso del tiempo.
Por esta razón la presunción no operaba y por ello la accionante debía hacer un
esfuerzo probatorio mayor, que permita formar la convicción de que la cuota
pactada escasos meses antes ya no alcanzaba para cubrir las necesidades de la
niña. Sin embargo, no lo hizo.
La prueba en el presente legajo, como la propia sentenciante reconoce, es
prácticamente inexistente.
Al entablar la demanda, la accionante acompañó únicamente dos comprobantes: dos
fotocopias de tickets en una farmacia, uno por el importe de $973,75 y el otro
por la suma de $1070,53 (ver fs. 4 y 4vta.).
El resumen de los últimos movimientos de cuenta bancaria judicial N° 469880/1
no aporta nada, pues los numerosos conceptos “COMPRAS TARJETA DEBITO” carecen
de imputación. En otras palabras, no hay manera de determinar si fueron
realizados para la manutención de la joven.
Posteriormente, ampliaría demanda y acompañaría copia de otro ticket
farmacéutico (fs. 19vta.) y copia de un mail que refiere a valores de reserva
de vacante para el ciclo lectivo 2022, aunque no detalla a qué institución
educativa correspondería.
Ya durante la etapa probatoria agregaría un nuevo mail atribuido a la Escuela
de Los Andes, en el que se informa el aumento de la cuota escolar de la joven,
que no sería desconocido por el demandado y que, en consecuencia, se
incorporaría al plexo probatorio.
Esta es toda la prueba incorporada en autos.
Ante la pobreza probatoria del reclamo, la a-quo sujetaría su decisorio tomando
el último documento mencionado, afirmando: habré de traer luz a este conflicto
que lleva dirimiéndose desde el día 8/7/2021. De las escasas probanzas de
autos, surge que en abril del año 2022 la cuota escolar ascendía a la suma de
pesos $ 43.950 (ver fs. 56), de lo que se desprende con claridad que la cuota
oportunamente acordada y hoy actualizada, resulta insuficiente. Ello en razón,
que sólo el valor de la cuota escolar mensual supera el monto de un salario
mínimo vital y móvil, por ello entiendo que este caso concreto es procedente la
fijación de la cuota alimentaria, en el valor de dos salarios mínimos vital(es)
y móvil(es).
Sin embargo el razonamiento, a mi entender, no resulta muy convincente. Ello
por cuanto, de un extremo que de por sí no refleja la necesidad del aumento de
la cuota, la magistrada concluye que es necesario fijarla en dos salarios
mínimos vitales y móviles.
Sigue diciendo la magistrada que “resulta claro que la cuota oportunamente
acordada por las partes ha quedado desactualizada como consecuencia del proceso
inflacionario del país y que la forma en que se ha pactado la actualización ha
resultado ineficiente [en tanto los porcentajes de aumento de la cuota escolar
superaron el índice de aumento pautado]”. Sin embargo, ello no se condice con
lo pactado: la inflación en la Argentina se mide con el IPC (Índice de precios
al consumidor), y este es justamente, junto al ICC (Índice del costo de la
construcción), el parámetro tomado en cuenta por los litigantes para actualizar
la cuota.
La argumentación continúa girando sobre la cuota del colegio, señalando que la
cuota alimentaria “representa menos del cincuenta por ciento (50%) de la cuota
escolar, por lo que está claro que no resulta suficiente para cubrir las demás
necesidades que debo presumir en la vida de una niña (alimentos, calzado,
vestimenta, educación, etc.)”.
No obstante, también es válido presumir que todos esos conceptos a los cuales
la magistrada refiere fueron tenidos en cuenta por las partes al pactar la
cuota, justamente por ser los rubros que constituyen la obligación alimentaria.
Señalo que lo que resulta materia de prueba no son los conceptos sino la
insuficiencia de la cuota para afrontarlos. En otras palabras, que no se trata
de tener por acreditados mediante presunciones otros conceptos que hacen a la
manutención de la joven (pues ellos constituyen un presupuesto de la
prestación) sino de demostrar que el importe que abona el progenitor no alcanza
para su cobertura.
He de reiterar, era la accionante quien tenía la carga de probar. No era
aplicable la inversión de la carga probatoria a la que alude en su contestación
de agravios, y no era exigible una diligencia mayor al demandado como le achaca
la magistrada, pues reitero: a) ya existía cuota pactada; b) contaba con pauta
de actualización ajustada a la realidad económica del país; c) habían pasado
escasos 7 meses desde pactada, por lo que inclusive, ya había operado uno de
los aumentos; d) la prueba ofrecida por el demandado incumbía a su reconvención
por reducción, por lo que es irrelevante la negligencia decretada en la suerte
de la acción por aumento.
Concluye la fundamentación de la magistrada trayendo a colación que la
progenitora se hace cargo del cuidado personal de la adolescente, punto que,
aunque el demandado inexplicablemente niega en su memorial, no es una situación
novedosa respecto del momento en el que se pactó la cuota originaria y sus
aumentos, ya que estaba prevista en la cláusula tercera del acuerdo homologado
(cfr. fs. 15vta.).
Quiero destacar, finalmente que la carga probatoria dinámica a la que alude la
demandante en su contestación de agravios, en última instancia resulta
inaplicable, ya que era la actora justamente quien se encontraba en mejores
condiciones de probar los mayores gastos que irrogaba la manutención de la hija.
C) En función de todo lo dicho, entiendo que el primer agravio ha de prosperar,
tornando abstracto el tratamiento de los restantes.
VIII.- Conclusión.
Por lo expuesto, he de proponer al Acuerdo: a) Se haga lugar al recurso
interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, se revoque la sentencia
apelada, rechazando el incidente incoado por la accionante; b) Se readecue la
imposición de costas de primera instancia, fijándolas en cabeza de la actora
vencida, por no advertir motivos para apartarme del principio general; c) Se
impongan las costas de Alzada a la accionante perdidosa; d) Se decrete desierta
la apelación con efecto diferido interpuesta por la parte actora contra la
resolución de fs. 49/50; e) Se difiera la regulación de honorarios para el
momento procesal oportuno (art. 15 de la LA).
IX.- Llamado a la reflexión y a la colaboración de las partes.
Por último, me parece necesario hacer llegar a los progenitores litigantes unas
breves palabras. Valga la reflexión, asimismo, para la consideración de la
magistrada de grado.
La promoción de una demanda judicial lleva implícita la necesidad de aguardar
durante un periodo, más o menos prolongado, la respuesta jurisdiccional.
No importa qué tan ágil y expedita sea la tramitación del expediente, un juicio
que respete las formalidades que estructuran el debido proceso inevitablemente
requerirá del transcurso del tiempo, por lo que el litigante debe estar
preparado para transitar durante meses si no años por los estrados
judiciales.
Por otra parte, es innegable que nuestro país atraviesa por una situación
económica compleja, a raíz del constante e ininterrumpido efecto de la
inflación.
Con todo esto quiero significar –y he aquí la parte que también le compete a la
magistrada- que la suerte favorable de una petición de aumento de cuota no
puede depender pura y exclusivamente del tiempo que demanda el trámite.
Quien litiga asume el compromiso de acreditar los extremos en los que se
sustenta su reclamo. La Justicia no puede culposamente conceder por el mero
hecho de que el proceso requiera tiempo y ello juegue en contra del valor de la
moneda.
Por esta razón es que resulta imprescindible que los progenitores asuman una
postura pacificadora frente al problema, y redoblen los esfuerzos en pos de una
solución extrajudicial conciliada. Esa es la respuesta más eficaz y expedita
que pueden obtener.
El acuerdo al que arribaron en una primera oportunidad francamente lucía
adecuado. La pauta de actualización escogida va de la mano con índices
íntimamente vinculados a la medición de la inflación por lo que resulta casi
inmejorable.
No obstante, si algunos rubros que componen la prestación alimentaria sufren
una suba desproporcionada, que supera al índice inflacionario, o bien, si lo
que comienza a observarse insuficiente no es la pauta de actualización sino la
base nominal de la cuota, lo más sensato que pueden hacer las partes, no como
litigantes sino como progenitores, es conciliar, arribar a un nuevo acuerdo
superador de la situación, eliminando el foco de discusión y permitiéndoles
continuar en un vínculo armonioso.
No ha de olvidarse que, en definitiva, en el centro del conflicto, se
encuentran los derechos de su hija.
Así voto.
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Por compartir las consideraciones y solución propiciada por mi colega, adhiero
a su voto.
Así voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada y, en
consecuencia, revocar la sentencia apelada, rechazando el incidente de aumento
de cuota alimentaria.
II.- Readecuar la imposición de costas de primera instancia, fijándolas en
cabeza de la actora vencida.
III.- Decretar desierta la apelación con efecto diferido interpuesta por la
parte actora contra la resolución de fs. 49/50.
IV.- Imponer las costas de Alzada a la accionante perdidosa, difiriéndose la
regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 15 de la Ley
1.594).
VI.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dr. Juan Ignacio Daroca - Secretario de Cámara








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. 

Fecha:  

03/05/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"N. A. M. C/ N. J. P. S/ INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" 

Nro. Expte:  

15645 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Pablo G. Furlotti  
 
 
 

Disidencia: