Fallo












































Voces:  

Familia. 


Sumario:  

JUICIO DE ALIMENTOS. REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA. INCIDENTES. INACTIVIDAD
PROCESAL. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PLAZO DE CADUCIDAD.


1.- En los proceso de alimentos el instituto de la caducidad de la instancia
fue de aplicación en el de fijación de la cuota, aplicándose a su respecto el
plazo genérico de seis meses que contempla el art. 310, inc. 1º del Cód. Proc.
Civ. y Com., mientras que con relación a los incidentes de aumento, reducción,
cesación y coparticipación de la cuota alimentaria, el plazo era el de tres
meses que previene el art. 310, inc. 2º, del citado ordenamiento procesal.

2.- Le corresponde al progenitor -como principal interesado en lograr la
reducción de los alimentos- activar y urgir este proceso, manteniendo viva la
instancia a fin de demostrar que lo que viene abonando por tal concepto resulta
exorbitante entorno a las reales necesidades de su hijo -lo cual no sucedió-;
no pudiendo trasladarse tal carga al Juzgado en exclusividad por recaer sobre
su titular el impulso de oficio y existir un menor de edad. Siendo el último
acto de impulso la providencia dictada el 25/11/2021, como indiscutida la
inactividad procesal del alimentante hasta el acuse de caducidad -14/6/2022, y
habiendo transcurrido plazo legal -tres (3) meses-, concluimos en que la
presente instancia incidental ha perimido.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de marzo del año 2023.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "G. P. M. A. C/ S. C. A. S/ INC. REDUCCION
CUOTA ALIMENTARIA", (JNQFA4 INC Nº 127293/2020), venidos a esta Sala II
integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la presencia de
la secretaria actuante, Micaela ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte demanda interpuso recurso de apelación contra la resolución
dictada el 5 de septiembre de 2022 (fs. 114), por la cual se rechazó la
caducidad de la instancia.
En su memorial de agravios –ingreso web n° 346421, fs. 118/119- indicó que
corresponde considerar que el último movimiento del proceso, sea por el Sr. G.
P. o la magistrada interviniente, previo a interponer la petición de caducidad
de instancia, fue el día 26 de noviembre de 2021.
Afirmó que desde dicha fecha no se ha impulsado el trámite ni a requerimiento
de parte ni de la a quo de oficio hasta el día 14 de junio de 2022 (fecha de la
presentación web n° 299708).
Subrayó que el plazo de seis (6) meses de inactividad procesal se encontraba
ampliamente acreditado.
Dijo resultarle llamativo que se haya considerado mantener la inmovilización de
un expediente, siendo que la jueza interviniente aplica el criterio legal de
oficiosidad del art. 709 del CCyCN, pero no lo impulsó en siete (7) meses.
Se refirió a la postura adoptada por el Sr. G. P., quien no sólo no motivó el
impulso del proceso en siete (7) meses, sino que ni siquiera contestó el
traslado conferido respecto de la petición de caducidad de instancia.
Enfatizó que la actitud pasiva desplegada por el actor debe ser tenida en
cuenta, en tanto presentó su último escrito en fecha 12 de noviembre de 2021 –
presentación web n° 214968-, sumado a que ha transcurrido casi un (1) año sin
que haya realizado presentaciones legales.
Concluyó en que dicha falta de interés en el impulso del proceso, la falta de
actividad procesal, y por ende, pasividad desplegada, deben ser asumidas como
una falta de motivación en resolver el incidente pretendido.
Se refirió al dictamen de la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente, como a la jurisprudencia local.
Peticionó.
Corrido el pertinente traslado, no fue contestado por el actor.
A fs. 123 obra el dictamen de la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y
Adolescente, entendiéndose admisible la caducidad de instancia en este proceso
incidental.
II.- Comenzamos por señalar que la caducidad de instancia es un modo de
extinción del proceso que sucede cuando, en su transcurso, no se acredita acto
de impulso alguno durante el tiempo que establece la ley (art. 310, CPCyC).
Tal inactividad, como presupuesto de la caducidad, implica la paralización del
trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de
las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el
procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.
Este instituto involucra el orden público, en tanto su finalidad excede el mero
beneficio de las partes, por sus consecuencias, pues propende a la agilización
del reparto de justicia, para liberar así a los órganos judiciales de la carga
que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la
indefinida duración de éstos cuando las partes no demuestran interés en su
prosecución.
El Código Civil y Comercial, en sus arts. 705 a 711, establece las pautas
generales a aplicarse en los procesos de familia, consagrándose una serie de
principios procesales que deben servirles como norte.
Puntualmente, en el art. 709, se establece el principio de oficiosidad, que le
da facultades al juez de familia para dar impulso e intervenir en el trámite,
salvo en cuestiones de naturaleza exclusivamente económica entre mayores de
edad.
De este modo, actualmente se discute si en los procesos de alimentos puede
decretarse la caducidad dado que, como vimos, la a quo fundó su decisión –
negativa- en la norma antes referida.
Jorge L. Kielmanovich explica al respecto: “El Código Civil y Comercial regula
pues un proceso de familia dispositivo "publicitado" en alguna de sus reglas,
estableciendo así en sus arts. 705 a 711 los principios de la tutela judicial
efectiva, de la inmediación, de la buena fe y lealtad procesal, de la oralidad,
del acceso limitado al expediente, del acceso amplio a la justicia y resolución
pacífica conflictos, de la especialización de jueces y apoyo
multidisciplinario, del interés superior de niñas, niños y adolescentes, de los
derechos de niños y personas mayores con capacidad restringida a ser oídos, a
que su opinión sea tenida en cuenta y valorada según su discernimiento y
cuestión debatida, de libertad, flexibilidad y amplitud de la prueba, de la
carga dinámica, y, en lo que aquí nos interesa, de oficiosidad en cuanto
establece que "en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del
juez", si bien aclara a renglón seguido que "el impulso oficioso no procede en
los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean
personas capaces" (art. 709, Cód. Civ. y Com.).
La regla, pues, es que la caducidad o perención no opera en el proceso de
familia, salvo en aquellas causas seguidas entre personas capaces y en tanto
simultáneamente su objeto sea de naturaleza exclusivamente económica, así, el
de liquidación de la comunidad de ganancias o el promovido por el cobro de una
pensión compensatoria.
Sentado ello cabe destacar, en lo que atañe al proceso de alimentos, que el
referido instituto fue de aplicación en el de fijación de la cuota, aplicándose
a su respecto el plazo genérico de seis meses que contempla el art. 310, inc.
1º del Cód. Proc. Civ. y Com., mientras que con relación a los incidentes de
aumento, reducción, cesación y coparticipación de la cuota alimentaria, el
plazo era el de tres meses que previene el art. 310, inc. 2º, del citado
ordenamiento procesal.
El interrogante que en la actualidad se plantea entonces, es si el proceso de
alimentos lato sensu seguido entre partes capaces, trátese de una acción de
fijación o como de aumento de la cuota alimentaria, está sujeto a la caducidad
o perención de instancia, cuestión que, por nuestra parte, damos respuesta
negativa, pues el referido derecho u obligación, es, como invariablemente lo
fue, una obligación inherente a la persona (arts. 498, Cód. Civil; 713, Cód.
Civ. y Com.), insusceptible por tanto de compensación, de transacción, de
renuncia, de cesión, de gravamen o embargo y como regla no repetible (art. 539,
Cód. Civ. y Com.), e intransmisible a los sucesores —salvo el supuesto previsto
por el art. 434, apart. a) del Cód. Civ. y Com.— y en los casos en que la ley
lo establece (art. 713, Cód. Civ. y Com.), entre otras notas, y cuyo contenido
excede lo puramente patrimonial (art. 541, Cód. Civ. y Com.), a punto que si
bien se establece que la prestación se cumple mediante el pago de una renta en
dinero, se faculta al obligado a solicitar que se lo autorice a hacerlo de otra
manera (art. 542, Cód. Civ. y Com.), por lo que no se trata de una obligación
con verdadero contenido económico, o cuanto menos, de naturaleza
"exclusivamente" económica.
En este sentido explica Bossert, que más allá de que tenga entidad económica,
el derecho y la obligación alimentaria correlativas no tienen un objeto o
finalidad de esa índole; es decir, no se pretende la satisfacción de un interés
de naturaleza patrimonial sino que, fundado el vínculo obligacional alimentaria
en la relación de familia... su finalidad es permitir al alimentista, cónyuge o
pariente, satisfacer sus necesidades materiales y espirituales, con la
extensión que corresponda según el supuesto (la bastardilla nos pertenece).
Por otra parte, cabe agregar que en el caso de tratarse de alimentos reclamados
con fundamento en el deber de la responsabilidad parental, tampoco
correspondería, aun con abstracción de lo dicho precedentemente o ya de la
vigencia del dispositivo contenido en el art. 709 del Cód. Civ. y Com., la
aplicación de la caducidad o perención de instancia por cuanto, como se ha
dicho, se trataría de derechos previstos en la ley 26.061 "de orden público,
irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles" (art. 2º),
cuya naturaleza torna necesariamente en inquisitivo al proceso y excluye por
tanto al referido instituto de su ámbito.
En cambio, consideramos que el instituto de la caducidad o perención de
instancia jugaría en el reclamo de fijación de alimentos en un proceso que no
fuera de familia, así en aquel en el que se los solicita sin vínculo familiar
alguno con fundamento en lo que disponen los arts. 1559 del Cód. Civ. y Com.,
hipótesis en la cual devendría de aplicación el plazo genérico de seis meses
que contempla el art. 310, inc. 1º, del Cód. Proc. Civ. y Com., aun cuando,
cabe destacar, que una vez celebradas las audiencias previstas por los arts.
639 o 640 del referido ordenamiento, cesaría la carga del actor de impulsar el
trámite, teniendo en cuenta que el art. 644 dispone que si en tal oportunidad
no se hubiese llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de
parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco días, a lo que se suma que la
ejecución de alimentos fundados en una sentencia o en un convenio homologado,
estaría igualmente exenta de dicho régimen con sujeción a lo que dispone el
art. 313, inc. 1º del Cód. Proc. Civ. y Com., teniendo en cuenta que el art.
648 de dicho ordenamiento es una ejecución de sentencia, especial pero
ejecución a la postre, en la que basta con la intimación judicial del obligado
para proceder al embargo y la realización de los bienes, y en la que no se
requiere la confección de una liquidación o la citación de venta para proceder
a su remate más allá de que en lo no previsto se le aplicarán las normas
generales sobre ejecución (art. 499, Cód. Proc. Civ. y Com.) y que el actor
podría renunciar al procedimiento especial y perseguir el cobro de lo adeudado
por el trámite común de ejecución de sentencia.” (Cfr. aut. cit., “Juicio de
alimentos y caducidad de instancia”, La Ley Online, LA LEY 02/02/2018, 1 • LA
LEY 2018-A, 821, cita: TR LALEY AR/DOC/167/2018; el resaltado nos pertenece. En
igual sentido, Dinici, Fernando R., “La caducidad de instancia en los procesos
de alimentos, a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”,
Publicado en: RDF 2018-III, 25, Cita: TR LALEY AR/DOC/3082/2018; Raganato,
Claudia G., “La caducidad de instancia en los procesos de familia”, Publicado
en: RDF 2016-VI , 130, Cita: TR LALEY AR/DOC/4900/2016).
Jurisprudencialmente, esta cuestión no se encuentra unificada, incluso, con
anterioridad a la entrada vigencia de la actual codificación civil.
Veamos: esta Sala, en anterior composición, señalaba que los incidentes de
aumento, aumento, reducción, cesación y coparticipación de alimentos, la
caducidad de instancia operaba en el plazo de tres meses que contempla el art.
310, inc. 2, del CPCyC, mientras que en el juicio se alimentos aquél es el de
los seis meses, tal como lo establece el inc. 1 de igual norma (v. esta Sala
II, en anterior composición, en autos “Schmidt c/ Schmidt s/ Inc. reducción de
cuota alimentaria E/A: 46641/10”, inc. n° 607/2014, 2 de mayo de 2017;
siguiendo a Kielmanovich, Jorge L., “Incidentes de aumento, reducción,
cesación y coparticipación de la cuota alimentaria”, Publicado en:
Jurisprudencia Argentina, Cita: TR LALEY 0003/011558).
La Sala I de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones de Tucumán, establecía:
“Reiteradamente tanto la doctrina como jurisprudencialmente se ha sostenido
que, la caducidad de instancia remite al estudio de cuestiones fácticas, ajena
como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria local…. No
comparto los fundamentos en los que se basa la Sra. Juez para denegar el
incidente de caducidad, por cuanto la misma se detiene en una extensa
consideración con respecto al concepto de caducidad de instancia, conforme lo
expresado en el Código Civil, la Corte Suprema de Justicia, el Código de la
Nación, La Convención sobre los derechos del Niño, la supremacía de la C.N.
sobre todas las normas procesales, quien entiende que de prosperar el incidente
planteado llevaría a negar a los niños el derecho a que su progenitor le provea
alimentos. No hay que confundir que, la protección que la Convención de los
Derechos del Niño depara a los menores de edad se traduce en el deber de
brindarle tutela judicial efectiva principio cardinal del ordenamiento
adjetivo, que se asienta en cuatro pilares: el derecho de acceso a la justicia,
a contar con debida representación, al proceso justo y a ser oído. Si de esas
garantías ha gozado el menor parte en un proceso civil como el de autos, podrá
predicarse que se encuentra satisfecho el mandato de velar y hacer prevalecer
su superior interés. Interpretar que su sola condición de menor obliga a
prescindir de institutos como el de la caducidad de la instancia importa, a mi
entender, conferir a la Convención un alcance que no tiene a costa de cercenar
en perjuicio de la contraparte, el derecho de defensa al debido proceso y a que
las causas terminen en tiempo razonable, garantías estas que también tienen
rango constitucional, contempladas en los tratados internacionales, son
predicables a favor de todos los justiciables, aun cuando sus intereses
estuvieren contrapuestos a los que invoca un menor y nada justifica avasallar.
La declaración de caducidad de la instancia no extingue el derecho a los
alimentos. Operada en primera instancia, deja sin efecto la relación procesal,
pero no impide promover nuevamente la demanda, ni valerse de las pruebas
producidas en el proceso caducado, por cuanto su representante, el de la parte
actora, ha dejado transcurrir el lapso de un año y un mes sin impulsar el
proceso principal…. Que compartiendo el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara
considero que debe revocarse la sentencia apelada y hacer lugar a la caducidad
de instancia.” (Cfr. Jurisprudencia de la Provincia de Tucumán, Cámara Civil en
Familia y Sucesiones - Sala 1, M. A. E. c/ S. F. F. s/ ALIMENTOS, Fecha:
06/08/2014, Sentencia N°: 357, del voto en disidencia de la vocal Paz de
Centurión).
La Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Corrientes, expresó: “Se revoca
la caducidad de instancia decretada en un juicio de alimentos, aun cuando de
acuerdo a lo dispuesto en la ley de rito la caducidad de la instancia resultaba
procedente, pues son de aplicación inmediata los principios generales de los
procesos de familia contenidos en el art. 706, Código Civil y Comercial de la
Nación; entre los que se cuentan la tutela judicial efectiva, la oficiosidad y
el interés superior del niño, principios que exigen un examen exhaustivo previo
a decretar sin más la caducidad. El art. 706, Código Civil y Comercial de la
Nación, no excluye la iniciativa de las partes ni los libera del impulso
procesal, lo que coexistirá con la facultad del juez de instar el juicio,
adoptando las medidas necesarias para evitar la paralización o perención de las
causas cuando en ellas se debatan cuestiones de naturaleza familiar, máxime
como en el caso que está comprometido altamente el interés superior de un niño
y el derecho a percibir alimentos.” (Cfr. Trib. cit., “E. M. D. R. vs. Q. A. A.
s. Alimentos”, 27/02/2019; Rubinzal Online; 128185/2016; RC J 3856/19).
Sin pasar por alto que sería deseable que el legislador provincial analice
nuevamente el instituto de caducidad de la instancia, en atención a los
vaivenes jurisprudenciales, a fin de sanear la tensión vigente del CPCyC local
con el Código Civil y Comercial, intentaremos esbozar una solución que balancee
los principios e intereses en juego.
En este caso, el progenitor inició el presente incidente a fin de que se
reduzca la cuota alimentaria que abona a favor de su hijo S. T. de 12 años de
edad al equivalente al 15% de sus ingresos como dependiente de la empresa DATUM
S.A.
Tal cuota alimentaria fue acordada con la madre del niño en la causa “SOLIS
CECILIA ALEJANDRA Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”, exp. n° 56350/2012, en
trámite por ante el Juzgado de grado, en el equivalente al 30% de sus haberes,
y en la que actualmente la progenitora viene reclamando el pago de alimentos
atrasados, encontrándose embargado el aquí actor por tal concepto.
Pues bien, más allá del impulso oficioso previsto por el art. 709 del Código
Civil y Comercial, entendemos que de prosperar el incidente de caducidad no se
encontraría en juego el derecho a los alimentos del niño, compartiendo lo
dictaminado por la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en
el sentido de que este trámite resulta susceptible de perimir.
En efecto, le corresponde al progenitor -como principal interesado en lograr la
reducción de los alimentos- activar y urgir este proceso, manteniendo viva la
instancia a fin de demostrar que lo que viene abonando por tal concepto resulta
exorbitante entorno a las reales necesidades de su hijo -lo cual no sucedió-;
no pudiendo trasladarse tal carga al Juzgado en exclusividad por recaer sobre
su titular el impulso de oficio y existir un menor de edad.
Asimismo, hacemos notar que en las transcripciones aquí efectuadas no se hace
mención del incidente de reducción de alimentos, sino sólo a los juicios de
fijación –provisorios o definitivos-, como al incidente de aumento.
Por tales motivos, siendo el último acto de impulso la providencia dictada el
25/11/2021, como indiscutida la inactividad procesal del alimentante hasta el
acuse de caducidad -14/6/2022, y habiendo transcurrido plazo legal -tres (3)
meses-, concluimos en que la presente instancia incidental ha perimido.
III.- Como correlato de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso
interpuesto por la parte demandada y revocar –en consecuencia- la resolución en
crisis.
Recomponiendo el litigio, se decreta la caducidad de la presente instancia
incidental.
Las costas de ambas instancias se imponen a cargo de la parte actora (art. 69,
CPCyC).
Se dejan sin efecto los honorarios profesionales regulados en la resolución
revocada y, sobre la base de regulación conformada por la diferencia entre la
cuota acordada –equivalente al 30%- y la peticionada en la demanda incidental
-15%- con más los intereses devengados –los que empezarán a correr desde la
interposición de la demanda, hasta la fecha de la presente resolución-, la cual
se determinará en la primera instancia, se fijan del siguiente modo: 1) por la
actuación en la instancia incidente principal, en el equivalente al 3% de dicha
base, a la letrada patrocinante de la parte demandada, ..., y del 2,10% al
letrado patrocinante de la parte actora, ..., teniendo presente para ello la
calidad del trabajo profesional y las etapas efectivamente cumplidas; y 2) por
la actuación en la instancia incidental de perención, en el 4,80% a la letrada
patrocinante de la parte demandada, ... (arts. 6, 7, 20, 26, 35, 39 y ccs., ley
1594).
Por la actuación en la presente instancia, se fijan los emolumentos de la
letrada ... en el equivalente al 1,68% de la base fijada anteriormente,
teniendo presente para ello la trascendencia del asunto (art. 15, ley 1594).
En caso de que el resultado de los porcentajes aquí fijados no superen los
mínimos legales del art. 9 de la ley 1594, fijamos los honorarios del siguiente
modo: 1) por la actuación en la instancia incidente principal, en el
equivalente 3,75 jus a la letrada patrocinante de la parte demandada, ..., y
del 2,62 jus al letrado patrocinante de la parte actora, ..., teniendo presente
para ello la calidad del trabajo profesional y las etapas efectivamente
cumplidas; y 2) por la actuación en la instancia incidental de perención, en el
equivalente a 5 jus a la letrada patrocinante de la parte demandada, ... (arts.
6, 7, 20, 26, 35, 39 y ccs., ley 1594).
Por la actuación en la presente instancia, se fijan los emolumentos de la
letrada ... en el equivalente al 35% de 5 jus, teniendo presente para ello la
trascendencia del asunto (art. 15, ley 1594).
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución dictada el 5 de septiembre de 2022 (fs. 114),
decretándose la caducidad de la presente instancia incidental.
II.- Imponer las costas de ambas instancia a la parte actora (art. 69, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en el
Considerando III.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.

Dra. PATRICIA CLERICI Jueza- Dr. JOSÉ NOACCO Juez


Dra. MICAELA ROSALES Secretaria








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

28/03/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"G. P. M. A. C/ S. C. A. S/ INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA" 

Nro. Expte:  

127293 

Integrantes:  

Dra. Patricia Clerici  
Dr. José Noacco  
 
 
 

Disidencia: