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Voces: | 
Accidente de trabajo.
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Sumario: | 
VALORACION DE LA PRUEBA. RECALIFICACION LABORAL. PUESTO DE TRABAJO. REUBICACION. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD. BASE DE CALCULO. INCONSTITUCIONALIDAD. INTERESES. CALCULO.
1.- La relación entre la incapacidad física y su repercusión con la incapacidad laboral, es una cuestión fáctica que debe decidir el magistrado y que no puede delegar en el perito, pues en definitiva, no cabe perder de vista que la pericia médica -aun cuando se tratara de un accidente laboral- es un medio de prueba que de manera alguna vincula al juez, pudiendo éste apartarse en todo o en parte del dictamen, cuando encuentre mérito para ello.
2.- En relación a la “recalificación laboral” resulta acertado lo expuesto por la a-quo, en tanto a que éste rubro se refiere a la posibilidad que el actor pueda o no reubicarse laboralmente en la empresa donde trabajaba con anterioridad al accidente. Por lo tanto, para apreciar su viabilidad se debe necesariamente evaluar la posibilidad de “reubicación”, cuestión que no se ha podido determinar en autos, precisamente porque, ante la falta de precisión al respecto, el propio accionante ha manifestado que “no ha retomado la actividad laboral en la empresa”; situación ésta que amerita desechar el rubro en cuestión. Por las razones expuestas, la crítica del recurrente en este aspecto, no contiene fundamentos de peso a los fines de propiciar el elevado porcentaje de incapacidad determinado por el experto. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de la actora sobre este punto, y confirmar el porcentaje de incapacidad (25%) establecido en la sentencia de primera instancia.
3.- Cabe propiciar la declaración de inconstitucionalidad de oficio del artículo 17, inciso 5 de la ley 26.773, por contradecir los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo subordinado, consagrado por los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, para así admitir la aplicación de las mejoras a las prestaciones dinerarias contempladas en la citada ley, aun cuando los hechos cuya primera manifestación invalidante hayan sido anteriores al 26 de octubre de 2012, debido a que el siniestro no ha sido cancelado a esa fecha, lo cual no implica la retroactividad de la ley (art. 3º Código Civil) ni afecta al derecho de propiedad de las obligadas del sistema.
4.- Esta Sala III ha resuelto la liquidación de las prestaciones en materia de accidentes de trabajo y también de enfermedades profesionales, aplicando en forma inmediata las mejoras contempladas por normativa modificatoria -decretos o leyes-, dando cuenta de la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio en ejercicio del control jurisdiccional difuso de legalidad; en relación a la ley 26.773, al decidir la inconstitucionalidad del art. 17, inc. 5 a los mismos efectos (“FUENTEALBA SERGIO ARIEL C/CONSOLIDAR ART S.A. S/RECURSO ART.46 LEY 24557” (Expte. Nº 413.572/2010; “VALENZUELA HUGO LEANDRO CONTRA MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557” (Expte. Nº 415000/2010); “PINOCHET ROBERTO CONTRA PRODUCTORES FRUTAS ARG. COOP. SEG. ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expte. Nº 357197/2007)), tal el adicional del 20% del art. 3° de la 26773; antecedentes a los que me remito por razones de brevedad y economía procesal. (conforme arts. 14 bis de la Constitución Nacional; 38 inc. n de la Constitución Provincial; 2 y 3 del Código Civil; 11 y 49 ap. 5 de la ley 24.557; ley 26.773; Dec. 1694/09; y 163 inc. 5 del C.P.C.C.).- Consecuentemente, será al monto determinado en la sentencia de primera instancia -$108.217- al que debe adicionarse el 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, equivalente a $21.643.
5.- Corresponde adecuar la tasa de interés, pues el resarcimiento que fue liquidado por la a quo, es según art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, modificado por el Decreto N° 1694/09, adoptando dicho importe por ser superior al que resulta de multiplicar el porcentaje de incapacidad (25%) por el piso actualizado por RIPTE. De tal forma, corresponde aplicar al monto de condena, desde el evento dañoso hasta el efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto por el TSJ in re “Alocilla” y “Mansur”, la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén S.A.- |

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Contenido: NEUQUEN, 23 de julio de 2015.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MERCADO CRISTIAN IVAN CONTRA PREVENCIÓN
ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, (Expte. Nº 452521/2011), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a
la demanda que fuera promovida para recurrir el dictamen de la Comisión Médica
N°9, y condena a pagar a Prevención ART S.A. la suma de $8.876, al tener en
cuenta que el actor padece una incapacidad laboral del 25%; liquida el
resarcimiento según art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557, modificado por el
Decreto N° 1694/09, arriba a la suma de $108.217, y adopta dicho importe por
ser superior al resultante de multiplicar el porcentaje de incapacidad (25%)
por el piso actualizado por RIPTE. Fija un interés anual del 12% desde la fecha
del accidente (22/11/2010) hasta el 31 de octubre de 2012, y a partir del
1/11/2012 aplica la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén S.A. hasta su
efectivo pago, e impone las costas a la demandada en su carácter de vencida.-
El monto de condena ($8.876) resulta de descontarle a la
indemnización adeudada al operario ($108.217), la suma percibida en sede
administrativa ($99.340,98).-
II.- Ambas partes interponen recursos de apelación contra esa
sentencia de fs. 123/129 vta.: a) La demandada lo hace a fs. 133 y vta., contra
la regulación de los honorarios por incluirse los intereses en la base
regulatoria, con fundamento en lo resuelto por nuestro máximo Tribunal en la
causa “Segovia c/ Fluodinamica”. Y a su vez, apela por altos los regulados a
los letrados de la parte actora y al perito médico interviniente en la causa; y
b) La parte actora recurre a fs. 136/143, al sostener en primer lugar, que hubo
una errónea y arbitraria valoración de la pericia médica obrante a fs. 61/63,
pues sostiene que, después que determinó en dicho informe que el trabajador
presentaba una minusvalía del 34,50 %, el a-quo se apartó sin fundamentos
científicos, técnicos, ni demostrativos valederos, ni lógicos que ameriten su
decisión, dado que el magistrado no es médico, por lo que mal puede evaluar qué
significa o qué implicancias tiene sobre el estado de salud psicofísico del
operario la “inestabilidad de rodilla derecha con atrofia, hidrartrosis y
alteraciones de la marcha”.-
Aduce que, la jueza en su afán de disminuir el grado de incapacidad del
accionante ha tergiversado lo dictaminado por el Dr. Rujana, quién ha sido
claro respecto de la patología que padece el joven Mercado, habiendo
justificado en forma precisa la razón del porcentaje asignado.-
Efectúa el cotejo comparativo de la presente causa con los autos: “Mansur Lian
A. c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente de Trabajo con ART”, de trámite por ante
el mismo juzgado, a fin de sostener que la decisión atenta contra las garantías
constitucionales y los derechos del trabajador.-
Interpreta que, la jueza no ha valorado la pericia médica y demás documental,
conforme las reglas de la sana critica, al surgir de la lectura del
pronunciamiento la flagrante violación al principio indubio pro operari (conf.
art. 9 LCT), dado que si tuvo dudas acerca del informe pericial debió requerir
explicaciones al perito, pero nunca directamente apartarse del mismo, so
pretexto de ser excesivo en el grado de incapacidad fijado, sin fundamento
científico alguno.-
Menciona que, se conculcan garantías de raigambre constitucional, tales como el
derecho de propiedad, el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), el
de no discriminación y el de tutela judicial efectiva.-
Afirma que, conforme jurisprudencia y casos que cita, la sentenciante ha
utilizado erróneamente el derecho, al apartarse de lo dictaminado por el Dr.
Rujana, disminuyendo el grado de incapacidad y hasta eliminar sin criterio
lógico el factor de ponderación.-
En segundo lugar, se agravia por considerar que se ha violado el principio
“Iura novit curia”, el derecho de propiedad y de irrenunciabilidad de los
derechos del trabajador (art. 12 L.C.T. y 11 LRT). Critica que la juzgadora no
sólo realice una interpretación tergiversada de la Ley 26.773, al no declarar
la inconstitucionalidad de oficio del inc. 5 art. 17, que fuera solicitada en
el alegato, sino que considera aplicable el inc. 6 del art. 17, y en
consecuencia no otorga tampoco el incremento del 20% del art. 3 Ley 26.773.-
Indica que, en definitiva el cálculo de la indemnización prospera conforme lo
establecido en el Decreto 1694/09, ya que de aplicar el Decreto 472/14
reglamentario de la Ley 26773, y al utilizar el índice RIPTE del 2,236 x el
piso de $180.000, la indemnización del actor resulta inferior a la que
realmente le corresponde según su remuneración, edad, grado de incapacidad y
demás elementos de formula (art. 14 2 LRT), por tanto, es evidente entonces
que nunca puede infringir la a quo la doctrina legal sentada por nuestro Máximo
Tribunal mediante Acuerdo N° 20/2013, dictado en los autos: “Mansur, Lian A c/
Consolidar ART S.A. s/ Accidente con ART” de trámite por ante el Juzgado
Laboral N° 1, en donde se estableció el inicio del cómputo de los intereses en
la fecha del acaecimiento del hecho dañoso.-
Destaca que, en la presente causa la indemnización se fundó en la
inconstitucionalidad del art. 16 D. 1694/09, al igual que en los autos: “Moya
Cristina. F. c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo con ART” (Expte. N°
367568/08), motivo por el cual corresponde se ordene aplicar los intereses a
tasa activa desde la ocurrencia del hecho (22/11/2010), y hasta su efectivo
pago. Cita fallos en apoyo de su postura.-
Corrido el pertinente traslado de los agravios, a fs. 150/152 la demandada
contesta, solicitando su rechazo con costas.-
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, observo que el
dictamen Médico que luce a fs. 9/11, determina que el actor como consecuencia
del accidente laboral ocurrido el 22/11/2010, presenta: “Limitación funcional
rodilla derecha con inestabilidad anterior” y se le otorga por dicha lesión un
porcentaje total de incapacidad laboral, permanente, parcial y definitiva del
22,90%.-
Dicho dictamen es cuestionado por el actor, en los términos del escrito de
demanda de fs. 16/21, con la pretensión de que dicho porcentaje de incapacidad
se incremente en un 18,40% en más, lo cual totaliza un 41,30%.-
La pericial médica obrante a fs. 61/63, determina que el Sr. Cristian Iván
Mercado, presenta como consecuencia del accidente laboral: “inestabilidad de
rodilla derecha con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha”, y fija
la incapacidad en: 25%; estimando otros factores de ponderación, como ser: tipo
de actividad: 5,00%; recalificación laboral: 2,50% y edad: 2,00%, lo que
totaliza una incapacidad de: 34,5%.-
Dicho dictamen fue impugnado por la demandada a fs. 70/71, quién principalmente
cuestionó los factores de ponderación tenidos en cuenta en la pericia a los
fines de incrementar el porcentaje del 25% dictaminado, por entender que dado
el escaso esfuerzo físico que debe realizar un playero de una estación de
servicios, el aumento del porcentual fijado por el perito resulta exagerado.-
A su vez, en la sentencia de grado se expresó: “Analizado el dictamen
administrativo, informe pericial, impugnaciones formuladas al mismo y
respuestas dadas, considero que le asiste razón al impugnante ya que resulta
excesivo el “máximo porcentaje” atribuido por el galeno para la secuela
detectada, así como también corresponde rever los factores de ponderación en
base a los fundamentos que expongo a continuación. Ello es así, pues el galeno
rectificó a fs. 75 vta. que la lesión del actor es en el ligamento cruzado
anterior, no en el posterior...”.-
Vale decir entonces, que efectivamente por un error involuntario, al efectuar
el primer dictamen, el perito rectificó luego que la lesión del actor es en el
ligamento cruzado anterior, y no en el posterior. Esta circunstancia hace caer
por tierra los argumentos del apelante, en torno a que la jueza se apartó
arbitrariamente de las conclusiones expuestas en la pericia médica de autos,
sin fundamento alguno.-
Por otra parte, comparto las consideraciones de la jueza de grado en cuanto a
que no corresponde la estimación del máximo valor -25%-, en mérito a la
“pérdida de la capacidad general de las ganancias”, pues efectivamente la
pérdida de la chance, no es un rubro contemplado en la Ley 24.557, por lo que
no corresponde su inclusión a los fines de incrementar el porcentaje de
incapacidad derivada del accionante como consecuencia del accidente laboral
sufrido.-
Por lo tanto, sostengo que es una facultad del Juez poder apartarse del
porcentaje de incapacidad fijado en la pericia médica, cuando en su decisión
expone los fundamentos por los cuales estima que la incapacidad derivada del
accidente es distinta a la indicada por el galeno.-
Cabe hacer notar que no sólo se trata de evaluar la lesión sufrida a
consecuencia del accidente desde un plano puramente físico, pues si así fuera
el dictamen médico tendría carácter vinculante para el juez, sino que también
se debe apreciar la repercusión que ello tiene en el ámbito laboral, a los
fines justamente de ponderar la incapacidad laboral del accidentado. Tarea ésta
última que, teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito, en definitiva debe
realizar el Juez, precisamente en función del carácter de no vinculante de los
dictámenes periciales.-
En efecto: la relación entre la incapacidad física y su repercusión con la
incapacidad laboral, es una cuestión fáctica que debe decidir el magistrado y
que no puede delegar en el perito, pues en definitiva, no cabe perder de vista
que la pericia médica -aun cuando se tratara de un accidente laboral- es un
medio de prueba que de manera alguna vincula al juez, pudiendo éste apartarse
en todo o en parte del dictamen, cuando encuentre mérito para ello.-
Al respecto, se ha sostenido: "Como es destacado por pacífica doctrina y
jurisprudencia, en estos tiempos es inaceptable sostener que la peritación
médica es vinculante para el magistrado, quien se encuentra facultado para
apreciar el dictamen pericial con los límites objetivos que le imponen las
reglas de la sana crítica y recurriendo a otros métodos de convicción aportados
a la causa (Alberto J. Bueres, Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed.
Hammurabi 1992 t.1 p.49 y sig y sus citas)”, (López Miró, Horacio G., ¿Qué
hacer ante una pericia médica contraria al estado actual de la ciencia o a las
constancias de autos?, DJ 11/10/2006, 444).-
En relación con la valoración de la prueba pericial: “Cabe considerar que
la pericia médica puede considerarse científicamente fundada si el especialista
explicó en forma clara cuáles son las distintas secuelas que dejó el hecho, así
como el método utilizado para verificarlas y para graduar la minusvalía que
ocasionan, todo lo cual evidencia que su opinión está basada en razones
objetivas y científicamente comprobables” (cfr. CNTrab., Sala IV, “Jaime,
Amilcar Emanuel c. Cotecsud S.A.S.E. y otros s/ accidente-acción civil”,
28/02/2013, AR/JUR/4702/2013).-
En relación a la “recalificación laboral”, entiendo que resulta acertado lo
expuesto por la a-quo, en tanto a que éste rubro se refiere a la posibilidad
que el actor pueda o no reubicarse laboralmente en la empresa donde trabajaba
con anterioridad al accidente. Por lo tanto, para apreciar su viabilidad se
debe necesariamente evaluar la posibilidad de “reubicación”, cuestión que no se
ha podido determinar en autos, precisamente porque, ante la falta de precisión
al respecto, el propio accionante ha manifestado que “no ha retomado la
actividad laboral en la empresa”; situación ésta que amerita desechar el rubro
en cuestión, tal como se hizo en la instancia anterior.-
Por las razones expuestas, la crítica del recurrente en este aspecto, no
contiene fundamentos de peso a los fines de propiciar el elevado porcentaje de
incapacidad determinado por el experto.-
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de la actora sobre
este punto, y confirmar el porcentaje de incapacidad (25%) establecido en la
sentencia de primera instancia.-
En otro orden, advierto que la demanda fue interpuesta el 8 de
agosto del 2011 (accidente de trabajo ocurrido el 22/11/2010), transcurrida la
etapa probatoria (fs. 110 y vta.), la parte actora recurrente presenta el
alegato el 23 de octubre de 2013, y peticiona que se apliquen los arts. 3, 8 y
17 incs. 5 y 6 de la Ley N° 26.773/2012, debiendo a tal fin declarar la
inconstitucionalidad del inciso 5 del último artículo mencionado.-
Ahora bien, la Ley 26.773 está referida al “Régimen de
Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales”, y en su artículo 1° menciona los
principios fundamentales en la materia: “Las disposiciones sobre reparación de
los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen
normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los
riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad
de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales
contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de
reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del
Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas
complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o
sustituyan.”
Luego, clarifica en su articulado otras pautas esenciales tales
como: “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento
en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento
dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes
previstos en este régimen” (art. 2, segundo y tercer párrafo).-
“Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de
la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados
de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la
incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus
derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de
este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se
encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de
modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas
de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán
acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una
acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción
con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con
fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez
recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción
se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa
notificación. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por
la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los
principios correspondientes al derecho civil.” (art. 4).-
“Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las
normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de
Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo
efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso
de vigencia” (art. 8).-
Sobre el particular, el artículo 3° establece: “Cuando el daño se
produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre
a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus
derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en
este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por
cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al
veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total,
esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($70.000)”.
-
Por último, dentro de las disposiciones generales, el artículo 17
inc. 5 determina: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y
en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y
sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir
de esa fecha”.-
En función de las normas transcriptas precedentemente, juzgo que debo
propiciar, tal como lo solicita el recurrente, la declaración de
inconstitucionalidad de oficio del artículo 17, inciso 5 de la ley 26.773, por
contradecir los fines sociales y protectorios que amparan al trabajo
subordinado, consagrado por los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución
Nacional, para así admitir la aplicación de las mejoras a las prestaciones
dinerarias contempladas en la citada ley, aun cuando los hechos cuya primera
manifestación invalidante hayan sido anteriores al 26 de octubre de 2012,
debido a que el siniestro no ha sido cancelado a esa fecha, lo cual no implica
la retroactividad de la ley (art. 3º Código Civil) ni afecta al derecho de
propiedad de las obligadas del sistema.-
A su vez, ese límite temporal que la Ley 26.773 pone al
otorgamiento de mejores prestaciones conculca la integralidad e
irrenunciabilidad que la norma constitucional otorga a los beneficios de la
seguridad social, desde el momento que tales caracteres exigen que la mejora de
las prestaciones de un sistema dado, tengan vigencia inmediata para todos
aquellos que se encuentren en igualdad de condiciones, la que comprende a todo
trabajador víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional,
más allá del momento en que se verificó el hecho dañoso, en tanto su situación
jurídica no se haya consolidado antes de la entrada en vigencia de la nueva
normativa.-
En ese orden, esta Sala III ha resuelto la liquidación de las
prestaciones en materia de accidentes de trabajo y también de enfermedades
profesionales, aplicando en forma inmediata las mejoras contempladas por
normativa modificatoria -decretos o leyes-, dando cuenta de la procedencia de
la declaración de inconstitucionalidad de oficio en ejercicio del control
jurisdiccional difuso de legalidad; en relación a la ley 26.773, al decidir la
inconstitucionalidad del art. 17, inc. 5 a los mismos efectos (“FUENTEALBA
SERGIO ARIEL C/CONSOLIDAR ART S.A. S/RECURSO ART.46 LEY 24557” (Expte. Nº
413.572/2010; “VALENZUELA HUGO LEANDRO CONTRA MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/
RECURSO ART. 46 LEY 24557” (Expte. Nº 415000/2010); “PINOCHET ROBERTO CONTRA
PRODUCTORES FRUTAS ARG. COOP. SEG. ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”
(Expte. Nº 357197/2007)), tal el adicional del 20% del art. 3° de la 26773;
antecedentes a los que me remito por razones de brevedad y economía procesal.
(conforme arts. 14 bis de la Constitución Nacional; 38 inc. n de la
Constitución Provincial; 2 y 3 del Código Civil; 11 y 49 ap. 5 de la ley
24.557; ley 26.773; Dec. 1694/09; y 163 inc. 5 del C.P.C.C.).-
Resulta oportuno resaltar que este criterio es mayoritario en esta Cámara
de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial de Neuquén, en lo que
hace tanto a la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad de oficio
y a la aplicación inmediata de la normativa de ajuste de la Ley de Riesgos del
Trabajo, como se puede observar en la causa citada – Valenzuela- (sala III,
Dres. Marcelo Medori – Fernando Ghisini); en los autos: “MENDEZ JUAN AGUSTIN C/
CONSOLIDAR ART S.A. S/RECURSO ART. 46 LEY 24557” (Expte. Nº 377393/8) (Sala I,
Dr. Jorge Pascuarelli); y en: “FUENTES CRISTIAN GILBERTO C/ CONSOLIDAR ART S.A.
S/ RECURSO” (Expte. Nº 412674/10) (sala II, Dra. Patricia Clerici).-
Ello, en virtud de la evidente y confiscatoria desactualización de las
tarifas fijadas tras el transcurso de casi diez años y el rigor inmediato de la
ley a créditos aún no cancelados, en el marco del art. 3 del Código Civil,
contradiciendo la normativa de transición referida los propios motivos de
urgencia económica y excediendo la expresa delegación legislativa formulada en
el art. 11 inc. 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo, debido que el PEN,
autoridad reglamentaria, debía solamente determinar la mejora correspondiente
de las prestaciones de acuerdo a las circunstancias económicas generales, pero
de ninguna manera podía condicionar su entrada en vigencia, postergando aún más
la recomposición de las indemnizaciones por incapacidad de los trabajadores
damnificados.-
En mérito a lo antedicho ha de revocarse el resolutorio de grado
y propiciar la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 de la Ley
26.773, para la consecuente aplicación integral de la referida normativa al sub
lite.-
Consecuentemente, será al monto determinado en la sentencia de
primera instancia -$108.217- al que debe adicionarse el 20% previsto en el art.
3 de la ley 26.773, equivalente a $21.643.-
Por último, a la suma de $129.860 (108.217 + 21.643) se le debe
descontar lo percibido en sede administrativa de $99.340,98 (ver fs. 12), y el
crédito adeudado al demandante asciende a la suma de $30.519.-
En consecuencia, el monto de condena es de $30.519.-
En otro aspecto, considero que le asiste razón al actor apelante en
relación a la necesidad de adecuar la tasa de interés, pues el resarcimiento
que fue liquidado por la a quo, es según art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley
24.557, modificado por el Decreto N° 1694/09, adoptando dicho importe por ser
superior al que resulta de multiplicar el porcentaje de incapacidad (25%) por
el piso actualizado por RIPTE. De tal forma, corresponde aplicar al monto de
condena, desde el evento dañoso (22 de noviembre de 2010) hasta el efectivo
pago, de conformidad a lo dispuesto por el TSJ in re “Alocilla” y “Mansur”, la
tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén S.A.-
Finalmente, al modificarse la sentencia de grado, se habrán de
dejar sin efecto los honorarios regulados sobre el capital y los intereses
considerados por la a quo, por lo que se deberá realizar una nueva regulación
de conformidad con las pautas señaladas en la presente. En consecuencia, la
apelación por altos de los honorarios de los letrados de la parte actora y del
perito médico, deviene abstracta en función de la solución propuesta, pues al
modificarse la liquidación se deberá en la instancia de origen proceder a una
nueva regulación.-
No obstante lo cual, y al cuestionar la demandada la base
regulatoria adoptada por la jueza de grado –capital más intereses-, quiero
destacar que el criterio de esta Cámara de Apelaciones con anterioridad al
precedente “Segovia c/ Fluodinámica SA”, Acuerdo Nº55/2013 del registro de la
Secretaría Civil del Tribunal Superior de Justicia, es que los intereses debían
ser incluidos en dicha base regulatoria, lo cual fue modificado en el
antecedente citado. Sin embargo, las Salas de esta Alzada se han expedido
manteniendo nuestro anterior criterio.-
Ello es así, porque en la actualidad se trasluce aún con mayor
nitidez que los intereses necesariamente deben formar parte de la realidad
económica del litigio y por ello la regulación de honorarios debe guardar
proporción con los valores en juego.-
Asimismo, y para traer claridad al asunto, la Legislatura
Provincial ha sancionado la Ley N° 2.933 (Publicada el 12 de diciembre de
2.014), que modifica entre otros artículos el 20 de la anterior 1.594 de
Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores, al establecer: “Monto del
Proceso. Artículo 20. En los juicios en que se reclame valor económico, la
cuantía del asunto –a los fines de la regulación de honorarios- es el monto de
la demanda, de la reconvención o el que resulte de la sentencia si este es
mayor. En caso de sumas de dinero, la base regulatoria para determinar los
honorarios de los profesionales intervinientes está integrada, también, por los
intereses devengados o los que se hubieran devengado en caso de rechazo total o
parcial de la demanda, a la fecha de cada regulación“.-
A su vez, el Artículo 2° indica que “Las disposiciones de la
presente Ley tendrán efecto y se aplicarán de inmediato a toda situación
jurídica que no se encuentre firme y consentida”.-
Por ello, la crítica referida a la base regulatoria adoptada en
la anterior instancia, no tendrá acogida favorable.-
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
plantearon los recursos, propicio rechazar la apelación de la demandada en su
totalidad y la del actor en la cuestión relativa al porcentual de incapacidad;
y modificar el monto de condena al admitir el art. 3 de la Ley 26.773, luego de
declarar la inconstitucionalidad del art. 17, inc. 5 de la ley 26773, y la
pauta de intereses según lo expresado párrafos más arriba, debiéndose practicar
nueva liquidación en el momento previsto por el art. 51 de la ley 921, con
costas en la Alzada a cargo de la demandada vencida, a cuyo efecto se deberán
regular los honorarios de los profesionales que participaron en esta Alzada en
el 30% de lo que se establecerá en la anterior instancia, con ajuste al art. 15
de la ley arancelaria.-
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo J. MEDORI dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que
antecede, adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, conforme los
considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida.
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo que se establecerá en la instancia de grado (art. 15 LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini-JUEZ Dr. Marcelo Juan Medori-JUEZ Dra.
Audelina Torrez-SECRETARIA