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Voces: | 
Accidente de trabajo.
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Sumario: | 
ACCESO A LA JUSTICIA. COMISION MEDICA. INTERVENCION OBLIGADA. LEY DE RIESGOS
DEL TRABAJO. INDEMNIZACION TARIFADA. LEY DE ADHESION. COMPETENCIA PROVINCIAL.
ADMINISTRACION PUBLICA. FACULTADES JURISDICCIONALES.
1.- La resolución que desestima el planteo de falta de agotamiento de la vía
administrativa debe ser confirmada, pues en relación a la operatividad de la
ley 3141, conforme surge del mismo texto de la ley de adhesión, la celebración
de los convenios con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como así
también la determinación de la adecuada cobertura geográfica, que garantice
efectivamente el acceso de todos los trabajadores de la provincia a la
instancia administrativa previa y obligatoria, son facultades delegadas a la
reglamentación, por lo que es el Poder Ejecutivo provincial quién debe
establecer que aquéllos objetivos, que condicionan la operatividad de la
adhesión, se encuentran cumplidos, conforme facultad del art. 214 inc. 3 de la
Constitución de la Provincia del Neuquén. Dictar la reglamentación, es decir
la ley no resulta operativa ya que se encuentra supeditada a la fijación de los
objetivos mediante la respectiva reglamentación de conformidad al art. 8 del
texto legal referido.
2.- La decisión de crear una delegación de la comisión médica n° 9 en una de
las ciudades de la Provincia no garantiza la cobertura geográfica ni la
accesibilidad para los trabajadores de la provincia a la instancia
administrativa, tal circunstancia no cumple con el texto de la ley 3.141,
conforme ha sido la intención del legislador local. |

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Contenido: Expte.: (JZA1S2-EXP-76317/2022) "BLEYNAT GASTON C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/
ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART", INTER1, 10463/2023.-
ZAPALA, 4 de Abril del año 2023.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “BLEYNAT GASTON C/ PREVENCIÓN ART
S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, EXPTE. JZA1S2 Nº 76317/2022, del Registro del
Juzgado Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Juicios Ejecutivos N° 1 de la
III Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Zapala, venido a esta
Oficina de Atención al Público y Gestión de Zapala, dependiente de esta Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con
competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, Sala I,
integrada con los señores Vocales, doctores Alejandra Barroso y Pablo G.
Furlotti, a los efectos de resolver el recurso deducido y
CONSIDERANDO:
La Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- Llegan a mi conocimiento las presentes actuaciones por recurso de
apelación interpuesto a fs. 55/57 por el demandado mediante escrito de IW de
fecha 13/12/2022, contra la resolución dictada con fecha 12 de diciembre del
año 2022, en tanto por la misma se desestima el planteo de falta de agotamiento
de la vía administrativa.
Indica el impugnante que la resolución rechaza la operatividad del
régimen de comisiones médicas previsto en el Título I de la ley 27.348, que lo
hace al entender que para la operatividad de dicho esquema requiere el dictado
de un Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo que aún no ha tenido lugar.
Sin embargo entiende, que tal exigencia resulta impertinente tanto
desde lo formal como desde lo sustancial.
Indica que basta con releer la ley 3141, de adhesión al régimen del
Título I de la Ley 27.348, para advertir que en ningún resquicio de la misma,
se ha previsto dictar un decreto reglamentario por parte del Ejecutivo como una
condición para la operatividad del régimen.
Insiste en que la única condición que se fija a tales efectos es la
prevista en el art. 3 de la ley, relativo a la celebración de los convenios de
colaboración y coordinación con la SRT, la que se encuentra cumplida con la
celebración del convenio suscripto en fecha 10/03/2022, entre el titular de la
Superintendencia de Riesgos de Trabajo y el Ministro de Desarrollo Social y
Trabajo de la Provincia del Neuquén, es lo que exige el art. 8 de la mencionada
Ley provincial y se encontraría cumplido.
Sostiene que la única participación del Poder Ejecutivo, además de la
promulgación de la ley, es la de intervenir en los convenios que contempla el
art. 3. No previéndose al menos como condición de operatividad de la ley el
dictado de un Decreto reglamentario.
Agrega que además de lo formal, no se verifican argumentos sustanciales
para habilitar la exigencia que postula la magistrada.
Expresa que las disposiciones legales son operativas y no meramente
programáticas, desde el momento mismo que la ley es publicada en el Boletín
Oficial, luego de cumplirse con el trámite constitucional de sanción y
promulgación de las leyes, por lo que salvo que la misma ley condiciones su
operatividad a un acto reglamentario posterior del Ejecutivo, o a un órgano
subalterno, o como acontece en el caso de la ley 3141 a la celebración de un
acuerdo de colaboración interjurisdiccional o similar, la ley resulta operativa
desde que es publicada en el B. O.
Luego de otras consideraciones reiterativas de lo ya expuesto, expresa
que el hecho que la Delegación Plaza Huincul de la Comisión 9 aún no se
encuentre en funciones, no hace mella en la plena operatividad del sistema,
dado que como surge del art. 9 de la res. 43/2022 de la SRT “…hasta tanto se
habilite su funcionamiento, los trámites que correspondan a la competencia
territorial de la Delegación Plaza Huincul, serán sustanciadas en la Comisión
Médica N° 9, sita en la ciudad de Neuquén”, por lo que concluye que los
trámites que correspondan a la Delegación Plaza Huincul deberán ser
sustanciados ante la Comisión Médica N° 9 referida. Luego formula reserva de
casación y del caso federal.
II.- Sustanciado el recurso, a fs. 59/61 comparece la contraria a dar
respuesta.
En su escrito de contestación, luego de sintetizar los argumentos del
impugnante, señala que la resolución apelada de fecha 12/12/2022, de manera
clara sintetiza las razones del rechazo del planteo del apelante.
A continuación detalla los fundamentos expresados por la sentenciante a
los que en claro homenaje a la brevedad me remito, y concluye al respecto que
el apelante no se hace cargo de dichos argumentos de manera razonada y
concreta, sólo asevera que el Convenio de Cooperación es toda la participación
que el ejecutivo tiene en el marco del inicio de la operatividad plena del
sistema según la ley 3141 y que en definitiva frente al art. 9 de la Res.
43/2022, poco importa si el edificio de Plaza Huincul está en obra o no porque
los trabajadores como el actor, deberían ir a la comisión Médica N° 9 de la
ciudad de Neuquén, por lo que en este aspecto ante la falta de crítica concreta
y razonada solicita se decrete la deserción del recurso.
Seguidamente y ante el supuesto que se considere que el escrito supera
el estándar de admisibilidad del recurso, expresa que la verificación de las
condiciones de operatividad vía reglamentación, está expresamente prevista en
el art. 8 de la ley 3141, entiende al respecto que resulta todo un desatino
pretender constitucionalmente que un Ministro en un Convenio de Cooperación,
pueda suplir la facultad constitucional de reglamentar para poner en ejercicio
las leyes de la Provincia, que tiene el Poder Ejecutivo según el art. 214 inc.
3 de la Const. Prov., facultad que no fue delegada por el Gobernador a su
Ministro, e incluso jamás pudo hacerlo sin violar el art. 12 de la Const. Prov.
Agrega, que el art. 8 de la ley 3141 es claro en cuanto a que la
decisión de la verificación de las condiciones de vigencia de la ley deberá ser
decidida por reglamentación.
Sostiene, que ya desde el mismo análisis de las normas ya existentes se
advierte que la ley requiere que el PEP dicte, en el ejercicio de la facultad
del art. 214 inc. 3 de la Constitución Provincial, un decreto reglamentario
para dar por cumplidas las condiciones de accesibilidad y adecuada cobertura
territorial a las que remite el art. 8 de la Ley 3141 y ese decreto del
gobernador no ha sido dictado, entiende que no lo ha hecho, ya que como surge
del acta notarial que presentara el compareciente, el edificio objeto del
Convenio de Cooperación, que invoca el recurrente, se encuentra en obra
incipiente, es decir no está habilitado para el trabajo de la Delegación Plaza
Huincul, mientras que la Comisión Médica N° 9 solamente atienden en la ciudad
de Neuquén tal como lo hace desde el año 1997 y aún luego de que la Legislatura
de Neuquén dictara la ley 3141, concluyendo que nada se ha garantizado en los
hechos en cuanto a la accesibilidad y adecuada cobertura geográfica y como
incluso se sostiene en la Res. 43/2022 SRT, las atenciones mientras duren los
trabajos de obra edilicia de la Delegación Plaza Huincul, se continuarán
realizando en la ciudad de Neuquén.
Entiende al respecto, que es atendible que el Gobernador no haya
dictado el decreto de reglamentación para poner en vigencia la ley 3141, esto
es, no están garantizadas las condiciones de accesibilidad ni la adecuada
cobertura geográfica, previstas por la ley 3141, cuya verificación de efectivo
cumplimiento el legislador confió al Gobernador por vía de la facultad del art.
214 inc. 3 de la Const. Provincial.
En relación a la Resolución 43/2022, se remite a los argumentos
expresados por la sentenciante en cuanto a que las condiciones de vigencia de
la ley de adhesión es materia que compete a la jurisdicción provincial, por lo
que no puede un organismo federal (SRT), decidir en la Provincia del Neuquén
cuándo una ley entra en vigor o alterar la jurisdicción local pasando por alto
el Art. 8 de la Carta Magna Provincial y lo que se dispone en el art. 5 y 75
inc. 12 de la Constitución Nacional.
Resume que no existe el decreto reglamentario previsto en el art. 8 de
la ley 3141 y el mismo no se ha dictado por el Sr. Gobernador en tanto no se
han verificado en los hechos las condiciones previstas por el legislador de la
provincia desde que el sistema de las comisiones médicas en la Provincia del
Neuquén funciona en el único sitio desde hace más de 20 años.
III.- A) Expuestas ambas posturas e ingresando al tratamiento de la
cuestión debatida, preliminarmente corresponde expedirme acerca de la
admisibilidad formal del recurso, no sólo por haber sido planteado por la
apelada, sino por tratarse de una facultad que compete a los jueces de efectuar
dicho análisis aún de oficio. En consecuencia en tal cometido, advierto que,
aunque mínimamente, el escrito recursivo alcanza a superar el test de
admisibilidad, ello con una mirada favorable a la apertura teniendo en
consideración la sanción que su insuficiencia trae aparejada.
Sentado lo anterior ingresaré a analizar concretamente el tema traído a
mi consideración adelantando que corresponde desestimar la apelación, lo que
paso a explicar.
La discusión gira en torno a la operatividad de la ley 3141, al
respecto considero, que conforme surge del mismo texto de la ley de adhesión,
la celebración de los convenios con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo,
como así también la determinación de la adecuada cobertura geográfica, que
garantice efectivamente el acceso de todos los trabajadores de la provincia a
la instancia administrativa previa y obligatoria, son facultades delegadas a la
reglamentación, por lo que es el Poder Ejecutivo provincial quién debe
establecer que aquéllos objetivos, que condicionan la operatividad de la
adhesión, se encuentran cumplidos, conforme facultad del art. 214 inc. 3 de la
Constitución de la Provincia del Neuquén, dictar la reglamentación, es decir
la ley no resulta operativa ya que se encuentra supeditada a la fijación de los
objetivos mediante la respectiva reglamentación de conformidad al art. 8 del
texto legal referido.
En tal sentido comparto lo ya resuelto por mis pares en la Cámara de
Apelaciones de Neuquén, quienes sostuvieron al respecto que “… corresponde
confirmar la resolución recurrida por cuanto el art. 8 ley 3141 establece que
“La operatividad de la presente ley, la intervención obligatoria de las
comisiones médicas y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta
norma, quedan supeditados a que se garanticen la accesibilidad y la adecuada
cobertura geográfica previstas en el Artículo 3º de la presente Ley, según lo
establezca la reglamentación”. “Al no encontrarse todavía cumplida tal
condición no resulta procedente lo requerido por la demandada y de
interpretarse conforme postula la recurrente se desconocería la pauta
interpretativa que desaconseja a distinguir allí donde la ley no distingue
(cfr. Fallos: 338:1344; Fallos: 333:735), (“PUELPAN DEBORA MICAELA C/
PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP 514799/2019;
“GONZALEZ CASTRO LUZ FELIPE C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON
ART”, JNQLA6 EXP 514546/2018; “BASUALDO PAULO ABEL C/ PREVENCION ART S.A
S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP 515348/2019; “VARGAS MATIAS GONZALO
C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA5 EXP 515413/2019 y
“HERNANDEZ JOSE CEFERINO C/ PREVENCION ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”,
JNQLA4 EXP 515426/2019)”. …“Entonces, la ley establece que queda para la
reglamentación efectuada por el Poder Ejecutivo la evaluación de que la
cobertura geográfica de las comisiones médicas jurisdiccionales garantice
suficientemente el acceso a los servicios prestados por ellas. Hasta tanto no
suceda esto, no resulta aplicable la intervención obligatoria previa de las
comisiones previstas en la ley de adhesión” (cfr. “JARA FEDERICO ANDRES C/
GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, JNQLA4 EXP 516342/2019).”
Primer voto del Dr. Pascuarelli.-
Asimismo la Sala II de la misma Cámara de Apelaciones en el primer voto
de la Dra. Clericci en autos: "MELLADO JONATAN JAVIER C/ ASOCIART S.A.
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART", (JNQLA2
EXP Nº 535815/2022), se transcribió parte del debate parlamentario citando lo
expuesto por el Diputado Canuto: “…Tuvimos en cuenta tres observaciones que se
hicieron sobre el proyecto original, y que me parece que son determinantes a la
hora de haber logrado el consenso para apoyar este proyecto, y que son planteos
que había hecho especialmente el Colegio de Abogados, quienes asistieron
también a dar su opinión a la hora de la discusión en la Comisión Legislativa
del Trabajo.“…Y, por último, lo más importante, donde henos tomado, donde nos
hemos permitido redactar de manera bastante sui generis la solución es en esto
relativo a poder garantizar la accesibilidad a las comisiones médicas. Ha sido
siempre este el problema, el hecho de que, si no existen suficientes comisiones
médicas como para asegurar la accesibilidad por parte de los trabajadores, del
trabajador accidentado, se habla de que no se resguarda el derecho de acceso a
Justicia. Y se proponía como solución, incluso en el proyecto original, que
existiera o se lo identificara naturalmente, como que existiera una comisión en
cada cabecera donde están las circunscripciones judiciales. Pues hemos ido,
incluso, un poco más allá, supeditándolo o garantizándolo genéricamente como la
necesidad de que se asegure la accesibilidad geográficamente, sin supeditarlo
como techo a esto de la circunscripción. Es decir, dejamos abierta la
posibilidad de que, vía de la reglamentación, se disponga que, por ejemplo,
pueda existir una comisión médica, jurisdiccional, en cada una de las ciudades
cabeceras donde se encuentran las circunscripciones judiciales. Pero, por la
redacción que le damos, está abierta la posibilidad de que, incluso, se generen
más comisiones médicas jurisdiccionales en la provincia, con lo cual –como se
ha dicho-, si el mapa laboral no se corresponde con el mapa jurisdiccional, si
se radican más trabajadores en una zona determinada –y, en esto, creo que
sabemos de qué estamos hablando-“(el subrayado me pertenece)….”
Así las cosas, al igual que mis colegas, conforme lo expresado por el
legislador, considero que la decisión de crear una delegación de la comisión
médica n° 9 en la ciudad de Plaza Huincul no garantiza la cobertura geográfica
ni la accesibilidad para los trabajadores de la provincia a la instancia
administrativa, tal circunstancia no cumple con el texto de la ley 3.141,
conforme ha sido la intención del legislador local.
En consecuencia compartiendo en un todo los antecedentes citados y
transcriptos, propongo: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada a fs. 55/57 confirmándose el auto dictado con fecha 12/12/2022;
2) Imponer las costas por la actuación ante la Alzada a la apelante vencida; 3)
diferir a regulación de honorarios para su oportunidad. Mi voto.-
El Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Por ser idéntica la postura asumida por mi colega que me precede en
orden de votación a la adoptada por el suscripto en autos: “TISSERA
MAXIMILIANO BENJAMIN C/ ASOCIART S.A. ART S/ACCIDENTE DE TRABAJO CON
ART” (Expte. Nro. 88921, Año 2022), que tramitara en la O de A al P y G de
Cutral Có, voy a adherir a su decisión votando en igual sentido. Mi voto.
Por ello, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial,
Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV, V
Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en
consecuencia confirmar la resolución apelada dictada con fecha 12/12/2022, de
acuerdo a lo considerado.
II.- Imponer las costas de esta alzada en la demandada apelante perdidosa (art.
17 de la Ley 921).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base firme para su
regulación.
IV.- Protocolícese digitalmente. Notifíquese electrónicamente y oportunamente
vuelvan las presentes actuaciones al juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por
el Dr. Pablo G. Furlotti, la Dra. Alejandra Barroso y la suscripta conforme se
desprende del sistema informático Dextra. Asimismo se protocolizó en la forma
allí ordenada. CONSTE.
Dra. Norma Alicia Fuentes
Secretaria de Cámara