Contenido: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 72
NEUQUÉN, 02 de julio de 2009.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “DR. ARECO AMÍLCAR BERNARDO S/ RECURSO DE QUEJA E/
‘N., C. O. S/ ABUSO SEXUAL” (expte. n° 58 - año 2009) del registro de la
Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por R.I. N° 02/2009 (ver copia de fs. 3/8 vta.) la Cámara en Todos
los Fueros de la IV Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San
Martín de los Andes, resolvió en lo aquí relevante: “(…) II.- Rechazar los
recursos de reconsideración y apelación en subsidio deducidos por el Sr.
Defensor de Cámara, en atención a las razones expresadas en los considerandos
que anteceden, y de conformidad a lo normado por los arts. 405 y ss. y 408 del
ritual…”.
Contra dicha resolución, el señor Defensor Oficial de Cámara, Dr. Amilcar
Bernardo Areco dedujo recurso de queja (fs. 9/11).
Al fundar la queja, el señor Defensor de Cámara expresó: “(…) la
admisibilidad del recurso, se impone al tratamiento de la casación intentada,
por estar en juego una garantía constitucional como la del juez natural (Arts.
1, 18 y 75 inc. 22, CN), pues la designación del tercer juez componente de la
Cámara en cuestión debió ser efectuada por la ley vigente (Ley 1436 inc. 40 y
Ccs.), reglamentada por acuerdo del Tribunal Superior de Justicia (Acuerdo
4324). Que el presente recurso es al único fin de abrir la vía de
interpretación de los derechos en juego, y erróneamente conculcada por la
Cámara…”.
Por otra parte, expresó a modo textual que “…esta defensa hizo protesta de
casación, ante la hipotética denegatoria del recurso, punto éste que no fue
resuelto, redundando ello en una afectación del debido proceso legal y –por ser
su parte esencial- y de la irrenunciable garantía del juez natural y de la
inviolabilidad de la defensa en juicio –art. 18 de la Constitución
Nacional-….”.
II.- Que corresponde a este Tribunal expedirse sobre la queja. En ese
sentido, puede afirmarse que el recurso ha sido presentado en término, habida
cuenta que la denegación del recurso de casación fue notificada al impugnante
el día 26 de febrero del presente año (conf. fs. 412 del expte. 60/09, tenido a
la vista).
Según tiene resuelto el Cuerpo, “la queja tiene por objeto (…) que este
Tribunal entienda y resuelva el recurso denegado, examinando las formas del
interpuesto ante el tribunal ‘a-quo’ y la resolución denegatoria de éste,
decidiendo si el mismo era formalmente procedente conforme a las condiciones
exigidas por el Código de forma.” (Protocolo de autos de casación penal - T° I
- año 1997, R.I. N° 16; entre otros precedentes).
III.- Que las particularidades que presenta este legajo hace necesario
puntualizar las diversas instancias acaecidas en los autos principales:
a) Por auto interlocutorio n° 370/09 dado el 2 de febrero del corriente por
los dos magistrados titulares de la Cámara Multifueros de San Martín de los
Andes, se resolvió “…Declarar inaplicable en el caso, el orden de subrogancia
establecido por el art. 40 incs. 2 y 2 bis de la Ley Orgánica Nro. 1436 y en el
Acuerdo Administrativo Nro. 4324/08, punto IX, inc. 2)a) […] Designar al Dr.
MARIANO ETCHETO, titular del Juzgado Correccional de Junín de los Andes, a fin
de integrar la tercer vocalía de esta Cámara en el sub lite…”.
b) Contra este pronunciamiento, el Ministerio Fiscal de Cámara, a través del
Dr. Fernando Rubio, planteó un “recurso de reposición y, subsidiariamente,
casación por inaplicabilidad de ley y extraordinario de constitucionalidad…”
(fs. 380/383 vta.), a la par que el señor Defensor de Cámara, Dr. Bernardo
Areco, a fs. 384/391 vta. presentó un “recurso de reconsideración, con
apelación en subsidio” (el destacado del título nos corresponde).
c) La Cámara, por su parte, ante la presentación de este último formuló la
siguiente providencia de ordenación: “Previo a proveer sendas presentaciones,
aclare el Dr. Areco en qué carácter formula la impugnación interpuesta, dada la
manifiesta incompatibilidad del rol de juez subrogante y el de defensor al que
alude al principiar el escrito recursivo…” (fs. 401).
d) El Dr. Areco, cumpliendo aquella manda, por escrito luciente en autos a fs.
402, expresó que la frase “y/o Juez subrogante” consignada en su presentación
anterior, se debió a un “error de pluma”, requiriendo su testado (infiriéndose
inequívocamente así que su presentación fue hecha en su calidad propia de
Defensor de Cámara) (fs. 402).
e) Aclarado ello y corrida la vista de práctica a la querella (que no fue
evacuada), la Cámara –siempre con el voto concurrente de sus dos titulares-,
dictó la resolución que corre a fs. 406/411 vta. que, en lo que aquí importa
destacar, ordena lo siguiente: “(…) Rechazar los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio deducidos por el Sr. Defensor de Cámara, en atención a
las razones expresadas en los considerandos que anteceden…”.
f) Frente a este decisorio, dicha Defensa de Cámara planteó un recurso de
reposición y, sincrónicamente, una aclaratoria. Ello en tanto, a su ver, lo
decidido dejó incontestada su reserva de casación y no surge de alli si tal
planteo fue rechazado o, simplemente, omitido su tratamiento (fs. 413 y vta.).
g) A esa petición, la Cámara le contestó por providencia simple suscripta por
la señora Presidente, Dra. María Julia Barrese, en los siguientes términos:
“(…) I.- Dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto por el Sr.
Defensor de N.C.O., a la reposición planteada, no ha lugar. Ello, toda vez que
su presentación no encuadra en los supuestos regulados en el art. 405 del
ritual. II.- A la aclaratoria peticionada, estése a lo dispuesto en el
considerando VI del Interlocutorio n° 2/09, respecto a su falta de legitimación
para impugnar, dado que no se invoca ni se advierte agravio alguno para su
pupilo, emergente de la resolución adoptada por esta Cámara, mediante
Interlocutorio n° 1/09…” (cfr. fs. 414).
h) Finalmente, el Dr. Areco presentó el recurso de queja que convoca la
atención de este Cuerpo en la Secretaría del Tribunal el día 12 de marzo del
corriente, aportando parte de las piezas arriba enunciadas.
Ahora bien: a poco de repasar la procedencia del remedio articulado, a la luz
de los antecedentes transcritos, se aprecia sin hesitación que el recurso de
queja se topa con múltiples escollos infranqueables: a) la falta de
tempestividad de su presentación; b) la falta de interés en recurrir, y c) la
carencia de un medio idóneo para impugnar oportunamente la decisión que dice
agraviarlo.
Sobre lo primero, cabe destacar que si bien el planteo de la parte sostiene
que “(…) El presente recurso se intenta contra el resolutorio (sin N° de
registro) de fecha 27 de febrero de 2009, de la Excma. Cámara Multifueros de la
IV Circ. Judicial que en copia simple se acompaña…”, la fecha de tal decisorio
no ha sido el 27 de febrero del 2009 como alega, sino el 25 de ese mes y año. Y
tampoco puede interpretarse que ha querido referirse al día 27 de febrero como
la fecha de su anoticiamiento, pues además de no aportar la copia vinculada a
ese extremo (cfr. fs. 1/8 vta.), una simple compulsa del principal permite
determinar que se ha notificado un día antes, o sea el 26/02/09 (cfr. fs. 412).
Por lo que si se consideran los ocho días de plazo facultados por el artículo
435, primera oración, última parte del C.P.P. y C., su derecho feneció en las
dos primeras horas del día 11 de marzo del corriente, habiéndolo anunciado el
12/03/09 a las 9.15 hs..
Respecto a lo segundo, la doctrina más autorizada (Fernando de La Rúa – La
Casación Penal – Ed. Depalma, año 1994, pág.186 y ss.), en comentario al
citado recurso de casación, ha sostenido: “…El derecho de recurrir
corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que
tuviere un interés directo. Desde el punto de vista objetivo, para que exista
un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el
impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según
su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o
una desventaja, consistente en una restricción a su derecho a su libertad. El
elemento ‘perjuicio’ o ‘desventaja’ es esencial en la definición de los medios
de impugnación…”.
En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia más calificada, al
sostener que: “El art. 445 del C.P.P.N. atribuye al tribunal de alzada: ‘…el
conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se
refieren los motivos de agravio…’, esta regla, de la que se desprende el
principio según el cual ‘el interés es la medida del recurso’, resulta
consagrada explícitamente por el art. 432 segundo párrafo del C.P.P.N., cuyo
texto otorga el derecho a recurrir: ‘…tan sólo a quien le sea expresamente
acordado, siempre que tuviere un interés directo…’. Desde un punto de vista
objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido
desfavorable para el impugnante a los efectos del ordenamiento jurídico,
concretamente, y no según su apreciación subjetiva; debe ocasionarle un
perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su
libertad y no simplemente moral o doctrinal…”. (Voto del Dr. Fégoli). Autos:
"Ruiz Mansilla, Javier Alberto y otros s/ recurso de casación". Magistrados:
Fégoli, David, Mitchell. 03/12/1999 (Publ.Lex Doctor).
“(…) Es un requisito genérico de los recursos la existencia de un interés
directo para recurrir, ya que en él está la medida del agravio. Ello supone un
concreto interés jurídico afectado, que impide se admitan los que sólo son
conjeturales o de un mero interés ético o de la ley. Para poder recurrir una
resolución no basta que ésta sea recurrible y que el impugnante tenga derecho a
recurrirla, sino que es necesario, además, que tenga interés directo en
hacerlo. Este interés existe si, aparentemente, el recurso se presenta, por su
incidencia sobre la parte dispositiva de la resolución, como un medio
jurídicamente adecuado para evitar el perjuicio jurídico, procesal o material,
invocado como agravio por el impugnante. El derecho a recurrir corresponde al
afectado únicamente en razón del gravamen que la resolución le irroga…”.-CPPB
Art. 421- TCPE03 LP 5234 RSD-113-1 S 3-4-1, Juez MAHIQUES (SD) - C. G., R. G.
y. S., V. V. s/ Recurso de casación - MAG. VOTANTES: Mahiques-Borinsky
(Publ.Lex Doctor).
Adviértase en este tópico que la propia Cámara de San Martín de Los Andes ha
advertido tempranamente dicha cuestión, lo que motivó precisamente el pedido de
aclaración hecho a fs. 401 previo a la resolución atacada indirectamente por
esta vía, extremo sobre el cual el remedio articulado directamente ante este
Cuerpo nada dice.
Otro tanto ocurre con el recurso utilizado por la Defensa de manera previa a
la queja, pues este Cuerpo sólo podría haber tomado intervención a instancia de
un recurso de casación, o –eventualmente- ante una queja con fundamento en la
denegación de aquél; pero nunca en lo atinente a un recurso de apelación que,
por otra parte, no correspondía deducir por hallarse la causa en etapa de
plenario.
En mérito a lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de queja por apelación denegada deducido por el señor
Defensor de Cámara, Dr. Bernardo Areco, en contra de la resolución
interlocutoria n° 2/09 dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la IV
Circunscripción Judicial.
II.- Regístrese, notifíquese, agréguese copia a los autos principales y
oportunamente, archívese. Dr. OSCAR E. MASSEI - Presidente. Dr. RICARDO TOMÁS
KOHON - Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE - Dra. LELIA
GRACIELA M. de CORVALÁN