Fallo












































Voces:  

de Queja. 


Sumario:  

PROCEDIMIENTO PENAL. RECURSO DE QUEJA. RECHAZO DEL RECURSO. LEGITIMACIÓN RECURSIVA.
CÁMARA DE APELACIONES. JUEZ SUBROGANTE.


Si la denegación de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por el Defensor de Cámara contra el auto interlocutorio que designara al tercer integrante de la vocalía de la Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial - argumentando la vulneración a la ley vigente -, se fundamentó en el art. 405 del Cód. Procesal Penal, así como en la falta de legitimación del Defensor para impugnar en su calidad de tal el auto recurrido sin invocar ni acreditar perjuicio alguno para su pupilo y , al pretender atacar tal resolución indirectamente por esta vía, nada dijo sobre este aspecto, corresponde rechazar el recurso de queja por falta de interés en recurrir.


No resulta idóneo el recurso de queja deducido por el Defensor Oficial contra la intelocutoria de la Cámara de Juicio que rechazó su recurso de reposición y apelación subsidiaria, pues este Cuerpo sólo podría haber tomado intervención a instancia de un recurso de casación, o –eventualmente- ante una queja con fundamento en la denegación de aquél; pero nunca en lo atinente a un recurso de apelación que, por otra parte, no correspondía deducir por hallarse la causa en etapa de plenario.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 72 NEUQUÉN, 02 de julio de 2009. V I S T O S: Estos autos caratulados “DR. ARECO AMÍLCAR BERNARDO S/ RECURSO DE QUEJA E/ ‘N., C. O. S/ ABUSO SEXUAL” (expte. n° 58 - año 2009) del registro de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia; y CONSIDERANDO: I.- Que por R.I. N° 02/2009 (ver copia de fs. 3/8 vta.) la Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Martín de los Andes, resolvió en lo aquí relevante: “(…) II.- Rechazar los recursos de reconsideración y apelación en subsidio deducidos por el Sr. Defensor de Cámara, en atención a las razones expresadas en los considerandos que anteceden, y de conformidad a lo normado por los arts. 405 y ss. y 408 del ritual…”. Contra dicha resolución, el señor Defensor Oficial de Cámara, Dr. Amilcar Bernardo Areco dedujo recurso de queja (fs. 9/11). Al fundar la queja, el señor Defensor de Cámara expresó: “(…) la admisibilidad del recurso, se impone al tratamiento de la casación intentada, por estar en juego una garantía constitucional como la del juez natural (Arts. 1, 18 y 75 inc. 22, CN), pues la designación del tercer juez componente de la Cámara en cuestión debió ser efectuada por la ley vigente (Ley 1436 inc. 40 y Ccs.), reglamentada por acuerdo del Tribunal Superior de Justicia (Acuerdo 4324). Que el presente recurso es al único fin de abrir la vía de interpretación de los derechos en juego, y erróneamente conculcada por la Cámara…”. Por otra parte, expresó a modo textual que “…esta defensa hizo protesta de casación, ante la hipotética denegatoria del recurso, punto éste que no fue resuelto, redundando ello en una afectación del debido proceso legal y –por ser su parte esencial- y de la irrenunciable garantía del juez natural y de la inviolabilidad de la defensa en juicio –art. 18 de la Constitución Nacional-….”. II.- Que corresponde a este Tribunal expedirse sobre la queja. En ese sentido, puede afirmarse que el recurso ha sido presentado en término, habida cuenta que la denegación del recurso de casación fue notificada al impugnante el día 26 de febrero del presente año (conf. fs. 412 del expte. 60/09, tenido a la vista). Según tiene resuelto el Cuerpo, “la queja tiene por objeto (…) que este Tribunal entienda y resuelva el recurso denegado, examinando las formas del interpuesto ante el tribunal ‘a-quo’ y la resolución denegatoria de éste, decidiendo si el mismo era formalmente procedente conforme a las condiciones exigidas por el Código de forma.” (Protocolo de autos de casación penal - T° I - año 1997, R.I. N° 16; entre otros precedentes). III.- Que las particularidades que presenta este legajo hace necesario puntualizar las diversas instancias acaecidas en los autos principales: a) Por auto interlocutorio n° 370/09 dado el 2 de febrero del corriente por los dos magistrados titulares de la Cámara Multifueros de San Martín de los Andes, se resolvió “…Declarar inaplicable en el caso, el orden de subrogancia establecido por el art. 40 incs. 2 y 2 bis de la Ley Orgánica Nro. 1436 y en el Acuerdo Administrativo Nro. 4324/08, punto IX, inc. 2)a) […] Designar al Dr. MARIANO ETCHETO, titular del Juzgado Correccional de Junín de los Andes, a fin de integrar la tercer vocalía de esta Cámara en el sub lite…”. b) Contra este pronunciamiento, el Ministerio Fiscal de Cámara, a través del Dr. Fernando Rubio, planteó un “recurso de reposición y, subsidiariamente, casación por inaplicabilidad de ley y extraordinario de constitucionalidad…” (fs. 380/383 vta.), a la par que el señor Defensor de Cámara, Dr. Bernardo Areco, a fs. 384/391 vta. presentó un “recurso de reconsideración, con apelación en subsidio” (el destacado del título nos corresponde). c) La Cámara, por su parte, ante la presentación de este último formuló la siguiente providencia de ordenación: “Previo a proveer sendas presentaciones, aclare el Dr. Areco en qué carácter formula la impugnación interpuesta, dada la manifiesta incompatibilidad del rol de juez subrogante y el de defensor al que alude al principiar el escrito recursivo…” (fs. 401). d) El Dr. Areco, cumpliendo aquella manda, por escrito luciente en autos a fs. 402, expresó que la frase “y/o Juez subrogante” consignada en su presentación anterior, se debió a un “error de pluma”, requiriendo su testado (infiriéndose inequívocamente así que su presentación fue hecha en su calidad propia de Defensor de Cámara) (fs. 402). e) Aclarado ello y corrida la vista de práctica a la querella (que no fue evacuada), la Cámara –siempre con el voto concurrente de sus dos titulares-, dictó la resolución que corre a fs. 406/411 vta. que, en lo que aquí importa destacar, ordena lo siguiente: “(…) Rechazar los recursos de reconsideración y apelación en subsidio deducidos por el Sr. Defensor de Cámara, en atención a las razones expresadas en los considerandos que anteceden…”. f) Frente a este decisorio, dicha Defensa de Cámara planteó un recurso de reposición y, sincrónicamente, una aclaratoria. Ello en tanto, a su ver, lo decidido dejó incontestada su reserva de casación y no surge de alli si tal planteo fue rechazado o, simplemente, omitido su tratamiento (fs. 413 y vta.). g) A esa petición, la Cámara le contestó por providencia simple suscripta por la señora Presidente, Dra. María Julia Barrese, en los siguientes términos: “(…) I.- Dada la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto por el Sr. Defensor de N.C.O., a la reposición planteada, no ha lugar. Ello, toda vez que su presentación no encuadra en los supuestos regulados en el art. 405 del ritual. II.- A la aclaratoria peticionada, estése a lo dispuesto en el considerando VI del Interlocutorio n° 2/09, respecto a su falta de legitimación para impugnar, dado que no se invoca ni se advierte agravio alguno para su pupilo, emergente de la resolución adoptada por esta Cámara, mediante Interlocutorio n° 1/09…” (cfr. fs. 414). h) Finalmente, el Dr. Areco presentó el recurso de queja que convoca la atención de este Cuerpo en la Secretaría del Tribunal el día 12 de marzo del corriente, aportando parte de las piezas arriba enunciadas. Ahora bien: a poco de repasar la procedencia del remedio articulado, a la luz de los antecedentes transcritos, se aprecia sin hesitación que el recurso de queja se topa con múltiples escollos infranqueables: a) la falta de tempestividad de su presentación; b) la falta de interés en recurrir, y c) la carencia de un medio idóneo para impugnar oportunamente la decisión que dice agraviarlo. Sobre lo primero, cabe destacar que si bien el planteo de la parte sostiene que “(…) El presente recurso se intenta contra el resolutorio (sin N° de registro) de fecha 27 de febrero de 2009, de la Excma. Cámara Multifueros de la IV Circ. Judicial que en copia simple se acompaña…”, la fecha de tal decisorio no ha sido el 27 de febrero del 2009 como alega, sino el 25 de ese mes y año. Y tampoco puede interpretarse que ha querido referirse al día 27 de febrero como la fecha de su anoticiamiento, pues además de no aportar la copia vinculada a ese extremo (cfr. fs. 1/8 vta.), una simple compulsa del principal permite determinar que se ha notificado un día antes, o sea el 26/02/09 (cfr. fs. 412). Por lo que si se consideran los ocho días de plazo facultados por el artículo 435, primera oración, última parte del C.P.P. y C., su derecho feneció en las dos primeras horas del día 11 de marzo del corriente, habiéndolo anunciado el 12/03/09 a las 9.15 hs.. Respecto a lo segundo, la doctrina más autorizada (Fernando de La Rúa – La Casación Penal – Ed. Depalma, año 1994, pág.186 y ss.), en comentario al citado recurso de casación, ha sostenido: “…El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho a su libertad. El elemento ‘perjuicio’ o ‘desventaja’ es esencial en la definición de los medios de impugnación…”. En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia más calificada, al sostener que: “El art. 445 del C.P.P.N. atribuye al tribunal de alzada: ‘…el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de agravio…’, esta regla, de la que se desprende el principio según el cual ‘el interés es la medida del recurso’, resulta consagrada explícitamente por el art. 432 segundo párrafo del C.P.P.N., cuyo texto otorga el derecho a recurrir: ‘…tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo…’. Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva; debe ocasionarle un perjuicio o una desventaja consistente en una restricción a su derecho o a su libertad y no simplemente moral o doctrinal…”. (Voto del Dr. Fégoli). Autos: "Ruiz Mansilla, Javier Alberto y otros s/ recurso de casación". Magistrados: Fégoli, David, Mitchell. 03/12/1999 (Publ.Lex Doctor). “(…) Es un requisito genérico de los recursos la existencia de un interés directo para recurrir, ya que en él está la medida del agravio. Ello supone un concreto interés jurídico afectado, que impide se admitan los que sólo son conjeturales o de un mero interés ético o de la ley. Para poder recurrir una resolución no basta que ésta sea recurrible y que el impugnante tenga derecho a recurrirla, sino que es necesario, además, que tenga interés directo en hacerlo. Este interés existe si, aparentemente, el recurso se presenta, por su incidencia sobre la parte dispositiva de la resolución, como un medio jurídicamente adecuado para evitar el perjuicio jurídico, procesal o material, invocado como agravio por el impugnante. El derecho a recurrir corresponde al afectado únicamente en razón del gravamen que la resolución le irroga…”.-CPPB Art. 421- TCPE03 LP 5234 RSD-113-1 S 3-4-1, Juez MAHIQUES (SD) - C. G., R. G. y. S., V. V. s/ Recurso de casación - MAG. VOTANTES: Mahiques-Borinsky (Publ.Lex Doctor). Adviértase en este tópico que la propia Cámara de San Martín de Los Andes ha advertido tempranamente dicha cuestión, lo que motivó precisamente el pedido de aclaración hecho a fs. 401 previo a la resolución atacada indirectamente por esta vía, extremo sobre el cual el remedio articulado directamente ante este Cuerpo nada dice. Otro tanto ocurre con el recurso utilizado por la Defensa de manera previa a la queja, pues este Cuerpo sólo podría haber tomado intervención a instancia de un recurso de casación, o –eventualmente- ante una queja con fundamento en la denegación de aquél; pero nunca en lo atinente a un recurso de apelación que, por otra parte, no correspondía deducir por hallarse la causa en etapa de plenario. En mérito a lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, SE RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de queja por apelación denegada deducido por el señor Defensor de Cámara, Dr. Bernardo Areco, en contra de la resolución interlocutoria n° 2/09 dictada por la Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial. II.- Regístrese, notifíquese, agréguese copia a los autos principales y oportunamente, archívese. Dr. OSCAR E. MASSEI - Presidente. Dr. RICARDO TOMÁS KOHON - Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE - Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN








Categoría:  

PROCESAL. RECURSOS 

Fecha:  

02/07/2009 

Nro de Fallo:  

72/09  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“DR. ARECO AMÍLCAR BERNARDO S/ RECURSO DE QUEJA E/ ‘N., C. O. S/ ABUSO SEXUAL” 

Nro. Expte:  

 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia:  

58 - Año 2009