Fallo












































Voces:  

Seguros. 


Sumario:  

PROCESO SUMARISIMO. RECURSO DE APELACION. PLAZOS PROCESALES. CONTRATO DE
SEGURO. PLAZO DE PRESCRIPCION. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. DOCTRINA
DE LA CORTE SUPREMA. LEY APLICABLE. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LEY DE
SEGUROS. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICA. INAPLICABLE AL CASO DE
AUTOS. FUNDAMENTACION. INDEMNIZACION. CUANTIFICACION. INTERESES. INICIO DEL
COMPUTO. DAÑO PUNITIVO.

1.- Es temporáneo el recurso de apelación deducido por la compañía demandada,
ya que el plazo aplicable a la interposición, sustanciación y fundamentación en
los procesos sumarísimos es de cinco (5) días. (Cf. TSJ Acuerdo en Pleno n°
16/19).
2.- El plazo de prescripción aplicable al caso es el anual previsto en la ley
de Seguros, ello porque al reformarse la Ley de Defensa de los Consumidores se
suprimió la regulación de la prescripción de las acciones judiciales del art.
50 y en paralelo, optó por no modificar ningún aspecto de la Ley de Seguros,
que contiene una disposición específica en materia de prescripción. Esa esa
opción legislativa encuentra causa en las observaciones de la doctrina, que
brevan en la interpretación dada por la CSJN en el fallo “Buffoni” —
08/04/2014, LA LEY 2014-C, 144—acerca de la prevalencia del régimen especial,
en los aspectos regulados.
3.- La opacidad en la tramitación y la falta de claridad de la compañía
aseguradora en punto a su posición frente al siniestro y a los trámites
efectivamente cumplidos, opera en contra de sus intereses. Entonces al no haber
posibilidad de determinar la fecha cierta de la última actuación en sede
extrajudicial en punto a las tramitaciones tendientes a efectuar la
liquidación, la excepción de prescripción no puede ser receptada.
4.- Corresponde establecer el valor de la indemnización en el equivalente al
100% del valor que tendría, a la fecha, un vehículo con las mismas
características del siniestrado. Ahora, de haberse dejado de fabricar el
vehículo, corresponde establecer tal valor, de acuerdo al valor del vehículo
que, dentro de la misma gama y segmento, lo haya reemplazado.
5.- Los los intereses, una vez determinado el valor y la suma a abonar por la
aseguradora –en la etapa de ejecución de sentencia-, se calcularán desde la
fecha de la valuación, a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén y
hasta el efectivo pago.
6.- Para que proceda el daño punitivo es necesario que exista un factor de
atribución calificado. En suma, se trata de un serio reproche subjetivo al
autor, ya sea a título de dolo o de culpa grave. Su procedencia no puede ser
determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que
requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de
desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros
o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido. En consecuencia, no
advierto que, en el plano sancionatorio, se encuentre acreditado que la
conducta de la demandada revista la gravedad, o la intencionalidad que requiere
el daño punitivo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 13 de Octubre del año 2021
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “UGARTE FLORES MARISOL DEL CARMEN C/
COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANÓNIMA S/ CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO” (JNQCI3 EXP 522879/2018) venidos en apelación a esta Sala I integrada
por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado
Cecilia PAMPHILE dijo:
1. El señor juez de primera instancia rechaza la excepción de prescripción
opuesta y hace lugar a la demanda. Condena al pago de la suma de $249.271, con
más los intereses a la tasa activa desde la fecha de la denuncia del siniestro.
Dicha suma se corresponde a la asegurada informada en la pericia.
Asimismo, condena al pago de los daños punitivos, los que establece en la suma
de $100.000.
Ambas partes recurren este pronunciamiento.
1.1. La parte actora expresa sus agravios mediante presentación 136439.
Se queja de la cuantificación o determinación de la suma que debe abonar la
contraria.
Alude a su derecho a la reparación integral.
Indica que:
a) al haberse producido el siniestro durante el primer año de vigencia del
seguro, la demandada se encontraba obligada a entregar un vehículo 0 km de la
misma marca y modelo que el asegurado o de sus mismas características;
b) esto fue omitido por el magistrado, quien se limitó a condenar por la suma
asegurada a la fecha del evento dañoso.
c) con esta condena se está beneficiando a la compañía aseguradora que demoró 7
años en reparar el siniestro, en perjuicio de la consumidora, puesto que un
vehículo de similares características oscila en la suma de $1.800.000.
d) el razonamiento del magistrado se contrapone al utilizado para condenar por
daños punitivos, al valorar para aquéllos, que medió incumplimiento deliberado.
En base a ello solicita que se revoque parcialmente la sentencia en lo
referente a la cuantificación de este rubro.
1.2. Los agravios son contestados mediante presentación general 143925.
La demandada sostiene que, al deducir la demanda, la actora reclamó la
indemnización de un vehículo 0 km o su equivalente en dinero, con más los daños
y perjuicios producidos.
Esta pretensión, dice, es reiterada en los alegatos, al indicar que “la
accionada debe indemnizar el valor de un rodado de similares características
cero kilómetro (…), cuantificando mi parte una unidad de dichas características
en la suma de $380.000”.
Expresa que, al apelar, la actora muta su pretensión, en tanto ahora reclama la
entrega de un cero kilómetro, de la misma marca y modelo que el asegurado.
Expone que esto infringe el principio de congruencia, en tanto la pretensión no
puede mutar, conforme transcurre el proceso.
Alega que la demora no es endilgable a su parte, toda vez que fue la actora
quien no cumplió con las obligaciones a su cargo y promovió un proceso
transcurrido casi tres años después del siniestro.
Por otra parte, indica que la sentencia se condice con los términos del
contrato de seguro.
Agrega que la cláusula en cuestión es operable dentro del primer año y no,
luego de 7 años, situación que insiste, se ha producido como consecuencia de la
inacción de la actora.
2. Por su parte, la demandada expresa sus agravios mediante presentación
general 142579.
Alude a los términos del contrato de seguro e indica que, denunciado el
siniestro, la actora fue requerida para que presentara la documentación
pertinente, lo que nunca efectuó.
Expresa que, por el contrario, dejó transcurrir el tiempo y casi tres años
después, interpuso la demanda.
Se agravia en consecuencia de que se haya desestimado la excepción de
prescripción.
Funda sus agravios en los siguientes argumentos:
a) El plazo de prescripción liberatoria es el contenido en la ley de seguros y,
por lo tanto, es anual.
b) La LDC no establece un plazo de prescripción para esta obligación, en tanto
el art. 50 se inserta en el capítulo referido al procedimiento y,
concretamente, a las sanciones.
c) La Ley de Seguros es una ley especial y, conforme lo expuesto por la CSJN en
la causa “Buffoni” debe prevalecer por sobre la normativa del consumidor.
En segundo lugar, se agravia de que se haya hecho lugar a los daños punitivos.
Su cuestionamiento se fundamenta en los siguientes extremos:
a) No se ha acreditado el elemento subjetivo para la procedencia de la sanción:
su parte se amparó en las previsiones de la ley de seguros;
b) Sin la documentación requerida no podía acceder a la cobertura;
c) Recién tres años después la actora instó su reclamo en forma judicial,
entendiendo su parte que la obligación se encontraba prescripta.
d) Subsidiariamente, cuestiona la razonabilidad del monto de condena y la falta
de fundamentación de las variables tenidas en cuenta.
2.1. Estos agravios son contestados mediante presentación general 160397.
En primer lugar, sostiene que su interposición es extemporánea, por haberse
realizado luego de transcurridos dos días, conforme lo establece el art. 498,
inc. 2 del código ritual.
En segundo orden, requiere que el recurso sea declarado desierto y, en modo
subsidiario, contesta.
Solicita que se rechace el agravio relativo a la prescripción; cita, en apoyo
de su postura, jurisprudencia local.
En cuanto al daño punitivo, indica que el monto es razonable y que las defensas
que alega no han sido receptadas.
3. Así planteadas las cuestiones que vienen a revisión, en primer término,
abordaré el planteo de la accionante relativo a la extemporaneidad del recurso
deducido por la compañía aseguradora.
3.1. La posición de la accionante se basa en el criterio sentado por el
Tribunal Superior de Justicia en el Acuerdo n° 33/16.
Sin embargo, tal doctrina fue modificada por el Acuerdo en Pleno n° 16/19, en
el que se estableció, por mayoría, que el plazo aplicable a la interposición,
sustanciación y fundamentación en los procesos sumarísimos es de cinco (5) días.
Así expuso el vocal Busamia, en voto al que adhirieran los restantes vocales,
con excepción del vocal Massei:
“…del análisis integral del marco normativo que rige este particular tipo de
procesos, se observa la falta de fijación de pautas temporales en orden al
trámite ante la segunda instancia.
Por lo que, en lo atinente a las normas procedimentales de las instancias
superiores habrá de entenderse que rigen las disposiciones generales en la
materia.
De acuerdo a la Sección Segunda del Capítulo Recursos, el plazo de
interposición del recurso apelatorio es de cinco días así como también el
atinente a la expresión de agravios y su sustanciación (cfr. artículos 246, 250
y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén).
Consecuentemente, ante la ausencia de disposiciones específicas en el Capítulo
II del Código Procesal Civil y Comercial local, corresponde la aplicación a los
procesos sumarísimos de las normas contenidas en el Capítulo IV –recursos-,
Sección 2° -apelación-, del mentado cuerpo legal, entendiéndose que en lo
atinente a la facultad apelatoria ante la segunda instancia –esto es,
interposición, expresión de agravios y sustanciación del recurso de apelación-,
habrá de aplicarse el plazo general de cinco (5) días que rige la materia.
Ello así, por cuanto si bien se entiende que resulta indispensable un
procedimiento ágil para un cauce adecuado de las demandas de los interesados,
siempre debe plasmarse garantizando el debido respeto al derecho de defensa.
Más aún, cuando -como aquí sucede- el debido proceso conlleva ínsita la
finalidad de resguardar el derecho a la doble instancia, que radica en la
seguridad jurídica y el derecho que tiene el justiciable al control jerárquico
de la sentencia…”.
Y agrega, más adelante: “…Es que, en mi opinión, no resultan equiparables las
reglas procesales y premisa de celeridad en el trámite en la primera instancia
(reglada en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén) y
en las ulteriores instancias, ya que arribados a la sentencia de grado, la
eventual apelación que se articula no posee efecto suspensivo, con lo que el
objetivo del proceso sumarísimo se alcanza sin necesidad de mantener y extender
plazos abreviados.
Y por cierto, esta cuestión no ha sido ajena al legislador provincial, que ha
regulado clara y precisamente las situaciones generales en materia de recursos
de casación (Ley 1406), de situaciones excepcionales y de trámite diferencial
(Ley 1981, modificada por Ley 2979)…” (cfr. “CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. s/ QUEJA
e/a: APIS, RICARDO c/ CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. s/SUMARÍSIMO – ART. 47 LEY 23551
(Expediente N° 506239/2015)”, Expediente CNQCI N° 552 - Año 2018).
4. Despejado lo anterior, corresponde analizar el agravio relativo a la
excepción de prescripción.
En la causa “Alasino”, del registro de la Sala II, de esta Cámara, adherí al
voto de la jueza Patricia Clérici, en el sentido de dar preeminencia al régimen
de seguros, determinando que el plazo aplicable era el anual.
Sin embargo, tal pronunciamiento fue casado por el TSJ mediante Acuerdo n°
19/19.
Para así hacerlo, el Tribunal consideró que esta Cámara no había efectuado un
cuidadoso examen de las cuestiones involucradas y entendió que nos habíamos
apartado indebidamente de la doctrina de ese Tribunal.
4.1. Ahora, si analizamos la sentencia dictada por el Tribunal en la causa
“Alasino” (último pronunciamiento sobre la temática y que resume su doctrina),
vemos tres cuestiones que conforman su sustrato fáctico y jurídico y que son
ponderadas como razón de decisión.
Según interpreto, ellas son: a) Orden público de la ley de defensa del
consumidor.
El TSJ interpreta que “el derecho consumeril tiene carácter ius fundamental,
por lo que el sistema de solución de conflictos normativos no está guiado por
las pautas de las antinomias legales tradicionales. Y que su carácter de orden
público, invalida la pretensión de fundar la prevalencia de una ley en su
carácter de ley especial (Ley de Seguros -Ley N° 17418-) o de ley anterior…”.
b) Naturaleza del seguro comprometido.
Se remite a la doctrina sentada en la causa “Geliz” e indica que, “…a través de
ella se considera la función social, finalidad tuitiva y naturaleza alimentaria
de los seguros de vida colectivos tanto obligatorios como adicionales, los que
deben situarse en el ámbito laboral por ser sus beneficiarios empleados en
relación de dependencia. Y, a su vez, que estos contratos no pueden ser
reglados de modo tal que se los desnaturalice.
También se entiende, con cita de Germán BIDART CAMPOS, que el objeto de esos
contratos consiste en cubrir toda la gama de contingencias y necesidades que
afectan individualmente a un sujeto, pero se proyectan socialmente en sus
efectos…”.
Más adelante agrega, para apartarse de la doctrina sentada por la CSJN en la
causa “Buffoni”: “Mientras que aquí la disputa se presenta entre el asegurado y
la aseguradora –partes- en un contrato colectivo de vida y accidentes
personales celebrado en el marco de un contrato de trabajo entre el
empleador/tomador y los empleados/asegurados que le sirve de presupuesto para
concertar dicha relación asegurativa.
Tales hechos ponen en evidencia la distinta posición jurídica en la que se
encuentran las personas involucradas frente al contrato de seguro –tercero y
parte, respectivamente-, y también el diferente objeto de dicho contrato –
responsabilidad civil y colectivo de vida y accidentes personales,
respectivamente-, circunstancias que justifican una solución jurídica diversa…”.
c) Régimen legal aplicable.
En tercer lugar –aunque no, en orden de importancia para la solución que, en
esta causa, corresponde adoptar- alude al texto del artículo 50 de la LDC y
sostiene que “el fallo recurrido soslaya que el texto del artículo 50 de la Ley
N° 24240 (Ley de Defensa del Consumidor) con la redacción dispuesta por la Ley
N° 26361, es preciso en torno a la aplicación del régimen del consumidor al
contrato de seguro al disponer:
“Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la
presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes
generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos al establecido
precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La
prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el
inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
En lo concerniente a esta norma, este Tribunal Superior de Justicia en el
precedente “Merino” (Acuerdo N° 8/13, del registro de la Secretaria Actuante)
sostuvo que fija una regla precisa en caso de colisión de dos normas: se aplica
aquella que resulte más favorable al consumidor, en un todo de acuerdo a lo
prescripto por el artículo 3, de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley N°
24240).
Al mismo tiempo, allí se entendió que el establecimiento de esa regla
hermenéutica desecha el criterio de selección de la norma aplicable en función
de su carácter general o especial.
Resulta preciso aclarar que la modificación introducida por la Ley N° 26361
entró en vigencia en abril de 2008 (con la publicación en el boletín oficial) y
se mantuvo hasta el 1/8/2015 al cobrar vigor la Ley N° 26994 (modificada por
Ley N° 27077) que nuevamente altera el texto del aludido artículo 50.
La aclaración resulta pertinente en tanto que los hechos aquí debatidos se
sucedieron durante el lapso de tiempo en el que resulta plenamente aplicable el
artículo 50 en la redacción transcripta…”.
Ahora bien, analizado con detenimiento el alcance de dicho pronunciamiento y la
normativa vigente y aplicable a los hechos de este caso, entiendo necesario
revisar, nuevamente, la posición en punto a la prescripción en materia de
seguros.
En ese camino, daré a continuación las razones por las que entiendo que la
doctrina fijada por el TSJ no debe ser seguida aquí, al no ser estrictamente
aplicable.
4.2. En efecto, bajo el amparo del art. 50 (según redacción de la ley 24.240 y,
más aún, luego de la modificación operada por la ley 23.361) parte de la
doctrina y de la jurisprudencia –en línea seguida por el TSJ- sostuvo que
correspondía aplicar el plazo trienal de prescripción.
La alusión a “las acciones” y luego “a las acciones judiciales” dieron pie a
esta interpretación, puesto que el estatuto del consumidor –de orden público-
fijaba un plazo específico de prescripción para las acciones cuyo objeto fueran
pretensiones abarcadas y protegidas por el estatuto del consumidor.
Debemos notar aquí, que en su anterior redacción, el artículo 50 aludía –tal
como surge de la cita contenida en la reseña del Ac. n° 19/19- a un plazo de
prescripción de tres años para las acciones judiciales y, además, una regla de
interpretación “Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos
de prescripción distintos al establecido precedentemente se estará al más
favorable al consumidor o usuario…”.
4.3. La ley 26.994 muta este escenario.
Pero antes de analizar el impacto de esta ley, es relevante destacar que, en el
anteproyecto del Código Civil y Comercial, con relación al instituto de la
prescripción se había consignado: “en todos los casos se ha procurado la
actualización de los plazos regulados, intentando la unificación y la reducción
en cuanto resulta conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la
realidad actual”.
Señalo esto, porque sirve como pauta interpretativa y de allí se desprende una
tendencia a la unificación y a la reducción de los plazos de prescripción.
Hecha esta observación y ya abocados al análisis de la ley 26.994, debe
repararse en que modificó el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Y así, en su actual redacción, el art. 50 reza: "Prescripción. Las sanciones
emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres [3] años. La
prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el
inicio de las actuaciones administrativas".
Vemos, entonces, que el legislador suprimió el plazo de prescripción trienal
establecido para las acciones judiciales de derecho de consumo previstas en el
art. 50 de la ley 24.240, dejándolo subsistente solo para las sanciones.
Y esta supresión, a su vez se combina con el contenido de la Sección segunda,
del Capítulo 2, Título 1, del Libro Sexto del Código Civil y Comercial y con la
Exposición de Motivos del nuevo Código, lo que impone, como adelantara, un
reanálisis del instituto liberatorio.
4.4. Comenzaré con el análisis de la Exposición de motivos y me detendré
en el tratamiento que se acuerda a la relación entre el Código y la normativa
especial.
Allí se consigna:
“El vínculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es
respetuoso. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que
ello fuera absolutamente necesario. Es inevitable una reforma parcial a la ley
de defensa de consumidores, a fin de ajustar sus términos a lo que la doctrina
ha señalado como defectuoso o insuficiente. También ha sido inevitable una
reforma parcial a la Ley de Sociedades, para incorporar la sociedad unipersonal
y otros aspectos también sugeridos por la doctrina. En otros casos se
incorporan las leyes con escasas modificaciones, como ocurre, por ejemplo, con
las fundaciones y el leasing. Finalmente, entre otros, no hay ninguna
modificación, como sucede con la ley de seguros o de concursos y quiebras”.
El subrayado (propio) se ha efectuado a los fines de remarcar las pautas
interpretativas que surgen de esa exposición.
Por una parte, se alude a la vinculación con otros microsistemas normativos,
señalándose el respeto a sus disposiciones; de allí que la tendencia fuera la
no modificación, salvo que fuera estrictamente necesario.
En esta línea, se aclara que no se consideró necesario modificar la Ley de
Seguros (que prevé en su sistema un plazo de prescripción anual, disposición
que subsiste); por el contrario, sí se consideró necesario modificar a la Ley
de Defensa del Consumidor; concretamente, se cambió la redacción del art. 50,
suprimiendo el contenido que daba pie a la aplicación de un plazo mayor al
previsto en la Ley de Seguros.
Este estado de situación nos lleva a analizar el tratamiento de la prescripción
en el Código Civil y Comercial.
¿Por qué digo esto? Porque, justamente, a partir de la modificación efectuada
por el codificador del art. 50, la Ley de Defensa del Consumidor no contempla
ningún plazo de prescripción para las acciones judiciales.
4.5. Ahora, el Código Civil y Comercial no efectúa ningún tratamiento especial
de la prescripción en materia de seguros.
Creo importante hacer notar aquí que, la falta de regulación en el área de los
seguros (en contraposición a otras materias también abarcadas por el estatuto
del consumidor, tal el contrato de transporte) se presenta coherente con la
postura explicada en la exposición de motivos.
Justamente, la falta de regulación en el Código y el sostenimiento expreso, en
la exposición de motivos, de todo el articulado de la Ley de Seguros, permite
aseverar que el legislador sostuvo el plazo de prescripción anual para las
acciones judiciales derivadas del contrato de seguro.
No desconozco que, ante la eliminación del plazo trienal, hay un sector que
entiende que la solución está en la aplicación del plazo general, de 5 años,
previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial.
Sobre esto diré que, aun cuando las interpretaciones efectuadas sobre esta
línea son respetables y cuando pueda, en lo personal, preferir que se
establezca un plazo más amplio de prescripción (en los supuestos en los que la
relación asegurativa se da en el marco de una relación de consumo), no creo que
esa sea la solución legal.
4.6. En efecto, de la lectura del artículo 2560 surge que el plazo de
prescripción es de cinco años, salvo que esté previsto uno diferente, regla que
se corresponde con el artículo 2671, en tanto dispone que la prescripción se
rige por la ley que se aplica al fondo del litigio.
Aclaro que no desconozco que este último precepto se inserta en las
disposiciones de derecho internacional privado. Sin embargo, entiendo que sirve
como regla interpretativa.
Digo esto porque, además, el artículo 2532, inserto en el capítulo 1
“Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva”, prescribe
que el ámbito de aplicación de las regulaciones del Libro Sexto, Capítulo I
(Prescripción y Caducidad), lo es en ausencia de disposiciones específicas.
Dice textualmente:
“En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son
aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones
locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos” (el
resaltado es propio).
Como hemos visto, el legislador, al momento de dictar la ley 26.994 no
consideró necesario modificar la Ley de Seguros (aclarándolo expresamente) y
sí, lo relativo al plazo de prescripción de la Ley de Defensa del Consumidor,
suprimiendo sus referencias a este tema.
Desde este prisma, la conclusión lógica que nuevamente se impone, es que el
plazo aplicable es el establecido en el artículo 58 de la Ley de Seguros.
Es que como lo ha señalado la Cámara de Apelaciones en lo civil y comercial de
2da. nominación de Córdoba:
“Por consiguiente, aún cuando como anticipamos no resulta aplicable al sub lite
lo normado por el Cód. Civ. y Com. de la Nación, la eliminación en el Código
Unificado de la posibilidad de aplicar un plazo distinto al de las leyes
específicas, es un claro indicio que la interpretación correcta es la dada por
el Máximo Tribunal (para casos regidos por el Cód. Civil) en cuanto hizo
prevalecer la regla de la ley especial por sobre la norma general del Estatuto
consumeril… el plazo de prescripción para las acciones derivadas del seguro no
tenía una respuesta unívoca en la letra de la ley, lo que generó que convivan
simultáneamente diversas interpretaciones tanto en doctrina como en
jurisprudencia. El nuevo texto, en este caso concreto, vino a salvar la
divergencia interpretativa existente…”.
“…Por consiguiente y aunque no desconocemos que subsisten autores que pregonan
la pervivencia de la doctrina judicial anterior, no es menos cierto que
coexiste con otra doctrina autoral que concluye terminantemente que la
aplicación del art. 58 LS es indiscutible en todos los casos de acciones
nacidas del contrato de seguro (cfr. en el primer sentido Junyent Bas,
Francisco, “El instituto de la prescripción en el Estatuto consumidor a
propósito de la convergencia con el art. 58 de la Ley de Seguros ” S.J. N°
2101, p. 653, en el segundo Héctor Perrucchi - Juan Ignacio Perruchi, “Código
Seguro . La influencia del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho de
Seguros ”, t. II, ps. 234 y ss.)….” (cfr. A., H. S. c. BBVA Consolidar Seguros
SA s/ ordinario - cumplimiento / resolución de contrato • 18/10/2017, Cita: TR
LALEY AR/JUR/77602/2017).
4.7. Así, en línea coincidente con la analizada en el fallo citado, frente al
dictado de la ley 26.994 y las razones dadas en la exposición de motivos que he
transcripto, cobra nueva virtualidad el argumento basado en la fuerza
vinculante de la doctrina de la CSJN, sentada en la causa Buffoni.
En efecto, la CSJN dijo allí: “Que no obsta a lo dicho la modificación
introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta
Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica,
implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso
de la singularidad del régimen de los contratos de seguro [-] (M 1319 XLIV
“Martínez de Costa, María Esther c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y
perjuicios”, fallada el 9 de diciembre de 2009”.
Es que y a riesgo de ser redundante:
a) el legislador optó por reformar la Ley de Defensa de los Consumidores (según
dijo, a fin de ajustar sus términos a lo que la doctrina había señalado como
defectuoso o insuficiente);
b) entre las modificaciones, suprimió la regulación de la prescripción de las
acciones judiciales del art. 50.
c) en paralelo, optó por no modificar ningún aspecto de la Ley de Seguros, que
contiene una disposición específica en materia de prescripción.
De este cuadro, no puede suponerse su imprevisión. Por el contrario, debe
entenderse que esa opción legislativa encuentra causa en las observaciones de
la doctrina, que brevan en la interpretación dada por la CSJN acerca de la
prevalencia del régimen especial, en los aspectos regulados.
4.8. Es que, si conjugamos lo anterior con el análisis de los Fundamentos del
Anteproyecto, la tesis de la vigencia y aplicación del plazo anual regulado en
la Ley de Seguros, se reafirma.
Como señala Cracogna, “Esta unificación y simplificación de los plazos
procesales responde a una demanda de larga data por otorgar mayor claridad al
instituto. Así lo hacía notar Guillermo Borda cuando alertaba que "nuestro
régimen de plazos de prescripción es tan complicado, que sólo puede ser
conocido por los especialistas. Y quizás ninguna materia como ésta debe ser
puesta al alcance de los profanos".
Pero el cambio de relevancia en la temática que es materia del presente
análisis se da con la modificación que la Ley 26.994 lleva a cabo sobre el
texto del art. 50 de la Ley 24.240. Dicha norma en la actualidad ha quedado
redactada de la siguiente forma: "Prescripción. Las sanciones emergentes de la
presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se
interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las
actuaciones administrativas".
Conforme el nuevo texto de la norma, el plazo de prescripción trienal resulta
aplicable ahora únicamente a las sanciones emergentes de la Ley 24.240,
omitiéndose la referencia a las acciones judiciales y administrativas que hacía
en su anterior redacción.
Se eliminó, asimismo, el criterio de interpretación que había introducido la
Ley 26.361 por el cual ante la existencia de leyes especiales o generales que
fijaran plazos distintos debía prevalecer el más favorable al consumidor o
usuario.
Reducido el ámbito de aplicación del plazo trienal exclusivamente a las
sanciones emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor (por ejemplo, la
aplicación del daño punitivo) y frente a la existencia de una norma específica
como el art. 58 de la Ley 17.418, no cabe más que concluir que el plazo de
prescripción aplicable al contrato de seguro será el anual previsto por esta
última norma, aún en los casos en que nos encontremos frente a una relación de
consumo… la existencia de un plazo diferente previsto por la Ley de Seguros
torna aplicable la excepción prevista en la parte final de dicho artículo
[refiriéndose al art. 2560]…”.
Y agrega más adelante, luego de referirse a los postulados sentados por la CSJN
en la causa “Buffoni”: “ya con anterioridad a este decisorio la Corte Suprema
había fijado una clara pauta interpretativa a fin de zanjar la discusión sobre
el plazo de prescripción aplicable al precisar que la prescripción liberatoria
no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (CSJN,
04/11/1997, "Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía de la Nación", Fallos
320:2289. El criterio fue reiterado por la CSJN en diversos pronunciamientos,
citados por el vocal preopinante en el fallo que motiva este comentario).
Como bien se sostiene en el fallo materia del presente comentario, claramente
la causa de la obligación jurídica demandable respecto de la entidad
aseguradora no es otra que el contrato de seguro, por lo que siguiendo la pauta
interpretativa establecida en forma inveterada por el Máximo Tribunal, el plazo
de prescripción aplicable debe ser el anual previsto por el art. 58 de la Ley
17.418…” (cfr. LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO DE SEGUROS. HACIA EL FIN DE UNA
CONTROVERSIA, Cracogna, Fernando, Publicado en: LA LEY 09/02/2017, 8 • LA LEY
2017-A , 277 • RCyS 2017-III , 227).
Y, en línea coincidente, sostiene María Fabiana Compiani: "...En el
Anteproyecto del Código Civil y Comercial, cabía la preeminencia de la
normativa de consumo (art. 1094) y la aplicación, por tanto, del plazo trienal
del art. 50, ley 24.240 reformada por ley 26.361. Ello así por cuanto el
Anteproyecto no modificaba el art. 50 de la ley protectoria. Sin embargo, la
modificación producida en el Senado determinó que el plazo de prescripción
aplicable al contrato de seguro será, cualquiera resulte la modalidad de la
contratación (de adhesión o de consumo) el anual previsto en el art. 58, Ley de
Seguros. En efecto, al modificarse el art. 50, ley 24.240 y resultar este solo
aplicable a las sanciones administrativas (y si bien el plazo de prescripción
genérico del contrato de consumo será de 5 años, este solo se aplicará si no
existe un plazo especial previsto en las disposiciones específicas (art. 2532,
Cód. Civ. y Com.)...".
Continúa la autora glosada: "No desconocemos la interpretación que propugna un
sector de la doctrina haciendo prevalecer el plazo genérico quinquenal previsto
en el art. 2560, Cód. Civ. y Com. Sin embargo, disentimos respetuosamente con
esa opinión. El carácter genérico del plazo de cinco años denota que su
aplicación queda condicionada a la inexistencia de plazos especiales. Tanto es
así que, en los artículos siguientes, el Código Civil y Comercial prevé
distintos plazos especiales, como, p. ej., el de dos años para daños derivados
del contrato de transporte de personas o cosas [art. 2562, inc. d), Cód. Civ. y
Com.]. La doctrina que se critica se encuentra en pugna con una interpretación
armónica del Código Civil y Comercial, porque el contrato de transporte de
personas constituye también un contrato de consumo y, sin embargo, tiene
previsto un plazo de prescripción especial en el Código Civil y Comercial de
dos años, que desplaza de su aplicación el plazo genérico quinquenal. Lo propio
acontece cuando el plazo especial se encuentra previsto en una ley específica
como es la Ley de Seguros (art. 58). Lo expuesto no significa que se viole el
art. 1094, Cód. Civ. y Com. en cuanto sienta el principio de interpretación y
prelación normativa en favor del consumidor, porque es el propio Código Civil y
Comercial el que, en materia de prescripción, difiere la aplicación de su
normativa a la inexistencia de disposiciones específicas, aun en materia de
consumo [...]. Todo lo expuesto, no impide sostener que el escaso plazo
prescriptivo previsto en la Ley de Seguros justifica su modificación y en ese
sentido se orientan los lineamientos trazados para esa reforma por la
Superintendencia de Seguros de la Nación" (cfr. COMPIANI, María Fabiana, "El
contrato de seguro a la luz del Código Civil y Comercial", en Reformas
legislativas. Debates doctrinarios. Código Civil y Comercial, Infojus. Cita
efectuada por Carlos A. Schiavo, en PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EMERGENTES DEL
CONTRATO DE SEGURO, Publicado en: LA LEY 30/07/2020, 6 • RCCyC 2020 (diciembre)
, 219. A su lectura, también me remito).
En definitiva, las razones dadas, unidas -a todo evento- a la distinta
naturaleza del contrato de seguro por el que aquí se reclama, me convencen de
que el plazo de prescripción aplicable al caso es el anual previsto en la ley
17.418 y que puedo apartarme de la doctrina sentada por el TSJ (la que, además
y en rigor, no sería trasladable sin más a este supuesto).
Sobre esta base corresponde entonces analizar, si la acción se encuentra
prescripta.
5. Al promover la demanda, con fecha 08-08-2018, la actora sostiene que
denunció el siniestro, indicando que el vehículo tenía daños totales, como
fuera confirmado por el perito de la compañía aseguradora.
Dice que, frente a sus reiteradas asistencias, le indicaron que debía dar la
baja del vehículo, lo que cumplimentó y que, aún frente a ello, la compañía no
se expidió sobre la fecha de pago.
Fue así, agrega, que remitió una carta documento con fecha 17-02-2016,
intimándolos al cumplimiento del contrato.
Dice que nada se contestó y/o informó.
Al contestar la demanda, la compañía de seguros ensaya varias líneas
defensivas.
Por una parte, sostiene que no se aplica la Ley del Consumidor; por la otra,
rechaza la cobertura, negando que se trate de un supuesto de destrucción total.
Y, con carácter de defensa de fondo, opone la excepción de prescripción.
Sostiene que la actora reclama judicialmente la cobertura del siniestro casi
tres años después del hecho (29-11-2015) y que si bien remitió una carta
documento, ello sólo produce la suspensión del cómputo del plazo por un año,
por lo que el plazo se reanudó el 17-02-17, operando la prescripción el
13-11-2017.
Adjunta como documental una carta documento remitida con fecha 18-08-2018, por
la cual comunica que la acción se encuentra prescripta y, a su vez, una nota de
fecha 28-04-2016 por la cual le comunica a la actora las constancias o
documentación que debía proporcionar (esta nota, a su vez, tiene un sello de
“recibido” de fecha 10 de mayo) y se adjunta la constancia de devolución de
OCA).
Estos son los hechos en base a los cuales corresponde analizar la defensa.
5.1. Ahora, conforme surge de la prueba pericial contable, el siniestro fue
denunciado con fecha 03-12-2015.
No queda claro, cuáles han sido las actuaciones llevadas a cabo en sede de la
Aseguradora y esta no ha sido clara al responder la demanda.
Por una parte, alega como defensa que no se configuró la destrucción total,
pero tampoco acredita que haya procedido a rechazar por tal causa el pedido de
cobertura.
Acompaña una misiva que habría enviado en fecha 28-04-2016 (con posterioridad a
recibir la carta documento) y dice que la actora no cumplimentó la presentación
de la documentación requerida.
Del tenor de dicha comunicación y en atención a la cláusula aludida (CG-CO
3.1), parecería desprenderse que habría aceptado el siniestro y el
requerimiento formaría parte de los trámites necesarios para la liquidación del
mismo (lo que se presenta contradictorio con la defensa de rechazo de la
cobertura, ensayada al contestar).
Todo esto es trascendente, porque conforme lo establecido por el art. 58, párr.
3 de la LS, "Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato
para la liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la
prima y de la indemnización".
La actora sostiene que cumplió con los requerimientos efectuados por la
compañía y solicita como documentación en poder de la demandada, que adjunte
los informes periciales de sus inspectores, toda la documentación o
comunicación que dio origen al certificado de cobertura asegurativa y el
expediente del siniestro de referencia.
Nada dijo y/o hizo la demandada frente a la intimación efectuada en los
términos del art. 388 del C.P.C.C., disponiéndose en hoja 83 que se tendría
presente el apercibimiento para el momento de dictar sentencia, proveído que
tampoco mereció cuestionamiento alguno.
5.2. Esta opacidad en la tramitación y la falta de claridad de la compañía
aseguradora en punto a su posición frente al siniestro y a los trámites
efectivamente cumplidos, opera en contra de sus intereses.
Es que, más allá de que en materia de prescripción, deba estarse a la
regulación especial, ello no priva de la aplicación transversal de la Ley de
Defensa del Consumidor, en tanto no se oponga a sus previsiones específicas.
En este sentido, “La aseguradora debe pronunciarse acerca del derecho del
asegurado (imperativo que torna a la norma inmodificable, conforme al art. 158,
LS, o indisponible, según el art. 962 del Cód. Civ. y Com.).
Este pronunciamiento debe ser expreso y puede tener un contenido diverso;
podemos enunciar genéricamente las siguientes alternativas: a) solicitar la
suspensión del plazo para pronunciarse y requerir información complementaria;
b) rechazar el derecho del asegurado a la cobertura por exclusión, caducidad,
nulidad o la causal que decida invocar; c) delimitar la responsabilidad del
asegurador, cualitativa o cuantitativamente; d) aceptar expresamente el derecho
del asegurado.
El asegurador debe pronunciarse "sobre el derecho del asegurado", que puede ser
diverso, según sea la modalidad de contrato de seguro de que se trate.
Puede tratarse del derecho al pago del crédito que se generó respecto del
asegurador y en virtud del siniestro (art. 49, LS), o a que se lo mantenga
indemne por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en
el contrato (art. 109, LS), entre otros supuestos.
La extensión del pronunciamiento también es una cuestión que puede generar
controversia y deberá decidirse con relación a la clase de contrato de seguro
de que se trate (seguro de daños en general, de personas, de responsabilidad
civil), ya que en algunos casos puede comprender el monto de la suma a abonar,
y en otros, solo sobre la existencia de cobertura para el siniestro denunciado.
Este deber de pronunciarse se vincula, además, con el genérico deber de
información, lealtad y colaboración que las partes se deben entre sí, en
especial si estamos frente a un seguro de consumo, donde adquiere una
relevancia fundamental (art. 1100, Cód. Civ. y Com., y normas aplicables de la
ley 24.240). No cabe ninguna duda de que estamos frente a una circunstancia
relevante del contrato, ya que puede condicionar o no el pago de la prestación
convenida o indemnización que se corresponda con el siniestro denunciado. El
deber de información se proyecta a toda la vida del contrato, y no solo a su
etapa de formación. Pronunciarse en debida forma y dentro del plazo legal es
una manifestación de este deber.
En todo momento debe protegerse la confianza y la lealtad que las partes se
deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta
jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto, lo que se hace más
intenso respecto de la aseguradora con relación al consumidor vulnerable, en
los seguros de consumo (interpretación conf. art. 1064, Cód. Civ. y Com.).
El asegurador debe pronunciarse si se ha denunciado un siniestro por parte del
tomador/asegurado, y de esa manera cumple lealmente con la carga legal que se
le ha impuesto, ya que de lo contrario no podrá luego oponerse al
reconocimiento del derecho del asegurado en sede judicial (entre otros efectos).
Es dable recordar la transferencia sustancial de confianza que las personas y
la sociedad depositan en el sistema de seguros, en especial en aquellas
empresas que lo gestionan profesionalmente (arg. art. 1725, Cód. Civ. y Com.)…”
(cfr. EL SILENCIO DE LA ASEGURADORA. EN MEMORIA DEL MAESTRO RUBÉN S. STIGLITZ,
Piedecasas, Miguel A. Publicado en: LA LEY 01/09/2020, 1).
Es que, como luego agrega el mismo Piedecasas “La denuncia del siniestro pone
en movimiento un procedimiento interno en forma inmediata, destinado a la
verificación del siniestro y la liquidación de los daños. Debe recordarse que,
una vez efectuada la denuncia del siniestro o la toma de conocimiento de aquel
por la aseguradora (art. 46, LS), debe proceder sin demoras a la determinación
de las causas del siniestro y a la valuación de los daños (art. 77, LS).
Estamos frente a una empresa de seguros, profesional, con un objeto exclusivo,
dedicada en toda la extensión de su tiempo a esta tarea.
Por ello, debe ubicar claramente si el contrato está vigente, si en el caso
existe una exclusión de cobertura, si está paga la prima o cualquier otra
cuestión que haga a su liberación o a la posibilidad de que el contrato no la
obligue en determinadas circunstancias.
No puede hacerse recaer sobre el asegurado, o sobre el consumidor de seguros,
la ineficacia o incorrecta actuación de la empresa de seguros…”.
En este caso, conforme se ha indicado, no es claro el accionar y la tramitación
acordada por la compañía aseguradora, quien no sólo se encontraba en mejor
situación para acreditar lo actuado en su sede, sino que además, permaneció en
silencio frente a la intimación efectuada en los términos del art. 388 del
CPCC.
No hay posibilidad entonces de determinar la fecha cierta de la última
actuación en sede extrajudicial en punto a las tramitaciones tendientes a
efectuar la liquidación.
Es trasladable aquí, el razonamiento efectuado por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, al señalar que "Obviamente,
la definición de la fecha involucrada era tema que interesaba a la propia
aseguradora pues, a partir del día en que reconoció el derecho del asegurado,
corrió el plazo de 15 días para realizar el pago de la cobertura (art. 49 de la
ley 17.418), cuyo vencimiento determinaba, a su vez, el punto de arranque del
plazo de prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 (conf. Stiglitz, R.,
ob. cit., t. III, p. 336, n° 1248; Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro,
Buenos Aires, 1969, ps. 217/218, n° 6; CNCom. Sala D, 26/5/2010, “Peyrot,
Alberto Eduardo c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ.
Com. Sala III, 30/11/1999, “Cerruti, J. c/ C.N.A.S.”, LL 2000-C, p. 489).
(e) Ahora bien, aun en ausencia de tal dato temporal (que impide, como se ve,
conocer con exactitud el dies a quo del plazo prescriptivo), lo cierto es que,
por haber sido aceptado el pago del seguro, fue que obviamente el actor entregó
a la aseguradora la documentación necesaria para proceder a la baja registral
del automotor siniestrado.
Pero hete aquí que la fecha en que se concretó tal entrega documental tampoco
luce probada en autos.
Lo único que está claro, en todo caso, es que la aseguradora consideró a tal
documentación como presentada por el actor posteriormente a un alegado (por
ella) vencimiento del plazo de prescripción anual, razón por la cual decidió
devolverla y archivar el asunto (conf. carta documento del 6/3/2012, fs. 24
-reservada-).
(f) En las condiciones que anteceden, bien se ve, no es posible determinar con
certeza que la acción del actor se encuentre prescripta.
Al respecto, debió la aseguradora acreditar como imperativo de su propio
interés en la admisión de la excepción que opuso (art. 377 del Código
Procesal), que efectivamente la entrega de la documentación referida tuvo lugar
cuando ya estaba vencido el plazo anual (contado, como se dijo, desde que
vencieron los 15 días para pagar la cobertura) y que, por ello, ese suministro
documental no pudo obstar a que la prescripción se cumpliera por no poder
tenérselo ni como un acto suspensivo ni como uno interruptivo de su curso.
(g) Bajo ese escenario, ponderando la restante incertidumbre que el sub lite
plantea y, a todo evento, que la devolución de documentación y archivo del
asunto que unilateralmente decidió la aseguradora tuvo una inmediata respuesta
refractaria del actor expresiva de su voluntad de conservar el derecho (conf.
carta documento de fs. 26 -reservada-), juzgo que la cuestión debe resolverse a
favor de la subsistencia de la acción entablada.
Es que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y en
supuestos de duda debe preferirse la interpretación que mantiene vivo el
derecho (conf. CSJN, Fallos 312:2352, voto del juez Belluscio; CNCom. Sala D,
18/8/2011, “Assayag, Claudio Mauricio c/ Out Sourcing S.A. s/ ordinario”;
Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones,
Buenos Aires, 1956, t. III, n° 2263, p. 626; Borda, G., Tratado de Derecho
Civil Argentino - Obligaciones, Buenos Aires, 198, t. II, p. 10, n° 1001),
criterio que es perfectamente aplicable a la actuación de la prescripción
liberatoria en materia de seguros, ya que no hay razón para concluir de otro
modo (conf. Stiglitz, R., ob. cit., t. III, p. 344, n° 1247)…” (cfr.
“DISCIOSCIA, OSCAR C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”,
registro n° 21.783/2012, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N°
30), 2 de octubre de 2018, TR LALEY AR/JUR/48615/2018).
Por estas razones entiendo que, aún bajo distinto encuadre que el efectuado en
la instancia de origen, la excepción de prescripción no puede ser receptada.
6. Llegados a este punto, corresponde analizar la queja en punto al alcance de
la cobertura deducida por la actora.
Principiaré aclarando que no advierto que en el caso se encuentre comprometido
el principio de defensa en juicio, ni en igual y relacionada línea, que lo
solicitado en el planteo recursivo no haya sido así solicitado por la
accionante como objeto de pretensión.
La sucedánea conversión de la obligación de entrega de un 0 km (conforme lo
establecido en los términos contractuales dado el período en que se produjo el
siniestro), se presenta claramente en un planteo de corte subsidiario; es claro
a lo que apunta la reclamante tanto al promover la demanda, como al deducir su
queja frente a este Tribunal de Apelaciones.
Sentado lo anterior, debe señalarse que la demora que este caso presenta en
punto a la liquidación del seguro, no puede ser soportada en sus consecuencias
por la asegurada.
Me remito a las consideraciones anteriores, en punto a la profesionalidad de la
demandada y a la opacidad y consecuencias de la no acreditación del
cumplimiento de sus cargas.
Frente a este escenario, entiendo que el planteo actoral debe ser receptado.
“Es que, como regla, la obligación principal a cargo del asegurador posee como
límite máximo el monto de la suma asegurada (art. 61, Ley 17.418), o la medida
en que la cobertura fue por él asumida. No obstante, tengo para mí que tal
regla se mantiene incólume sólo en tanto y en cuanto la compañía aseguradora
haya cumplido normalmente dicha obligación, o —al menos y según el caso—
sustente su postura reticente en razonables dudas en punto a la procedencia de
su obligación de pago. Para que se aplique tal regla la aseguradora debió
abstenerse de incurrir en una postura obstructiva o dilatoria… y tiene por
resultado el transcurso de más de cinco años sin que el asegurado haya
percibido la suma oportunamente acordada (adviértase aquí que incluso la suma
depositada al 02/06/2015 conforme lo denunciado a fs. 485/488, ha sido dada en
pago en forma condicional, con lo que los actores continúan sin haber percibido
suma alguna). Es que, lo cierto es que la ilegítima dilación en el cumplimiento
de la prestación a su cargo no puede operar en desmedro del consumidor
asegurado, que —pese a lo oportunamente aducido por la demandada— había
cumplido en tiempo y forma con el pago de la prima pactada, ya que con esta
conducta reprochable no sólo se le provoca el daño derivado de esa injusta
dilación, sino, además, la injusta merma —producto del aumento de valor del
vehículo siniestrado— en la garantía de indemnidad que respecto del riesgo y la
medida asegurados había asumido la compañía demandada (arts. 506, 508, 509,
511, 512 y ccs. del Cód. Civil).
Paralelamente, tal proceder dilatorio no puede erigirse en un beneficio para la
empresa de seguros, que se vería necesariamente tentada a obstaculizar los
reclamos de cobertura de sus asegurados, pues le resultaría marcadamente más
rentable posponer en el tiempo el pago peticionado —de modo de licuar el valor
real de la suma nominalmente asegurada—, que cumplir en tiempo y forma el
compromiso contraído. Razones de elemental justicia obligan a disuadir la
incursión en tales prácticas abusivas; máxime cuando nos hallamos frente a un
tipo de vinculación contractual que es alcanzada, además de la normativa
específica (Leyes 17.418 y 20.091), por las normas protectorias del derecho del
consumidor (Ley 24.240). Al respecto, ha explicado Gabriel Stiglitz que “el
seguro es un contrato de consumo cuando es celebrado a título oneroso, entre un
consumidor final —persona física o jurídica— con una persona jurídica que,
actuando profesionalmente, se obliga, mediante el pago de una prima o
cotización a prestar un servicio (art. 1°, inc. b], ley 24.240), consistente en
la asunción de riesgos mediante coberturas asegurativas (...) dicho régimen no
se superpone, sino que se integra, en un “diálogo de fuentes”, junto a la norma
especial instaurada por la Ley 17.418, pues la ley 24.240 amplía el sistema de
protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin
que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos” (Gabriel
Stiglitz, en Tratado de Derecho del Consumidor, Gabriel Stiglitz y Carlos A.
Hernández, Directores, LA LEY, Bs. As., 2015, Tomo II, págs. 856 y 857).
En línea con lo que vengo sosteniendo, se ha dicho que “la reparación integral
que corresponde no se cumple si se le abona al asegurado la cifra histórica
allí establecida —en el contrato de seguro— , pues si bien la cantidad debida
de acuerdo a lo estipulado se debe estimar a la fecha del hecho, esto es a
condición de que la empresa aseguradora pague en el tiempo prudencial que
insuma la entrega de la documentación, agregados los días que precepta la
respectiva cláusula contractual y su anexo de las condiciones generales, más no
en el supuesto de ser conminada judicialmente a hacerlo y como se viera
acontece casi nueve años después del siniestro.” (Cám. Civ. y Com. de Quilmes,
Sala 1, causa n° 10800, “Rojas, Antonio Miguel...”, del 31/05/2010, sumario
JUBA B2904623; lo aclarado entre guiones es propio).
En sentido concordante, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, entendió en la causa “Robles”, que desprendiéndose de la póliza que
la suma asegurada total es el valor de reposición, dicho valor “no puede
referirse a la época del siniestro (20.8.99) dado el estado moratorio de la
aseguradora que la torna responsable de todos los daños producidos en tal
circunstancia (art. 508 del Cód. Civil). Aparece como un hecho evidente la
diferencia que existe entre el valor de reposición de una unidad a la fecha del
evento y el costo actual de similar bien (aun merituando la antigüedad del
siniestrado). Ello no puede beneficiar a la aseguradora en desmedro de su
contraparte ponderando, reitero, el incumplimiento en la ejecución de su
obligación. Las cláusulas de la póliza (...) que se hubieran pactado estaban
referidas a un cumplimiento normal de la obligación.” (Cám. Nac. de Apel. en lo
Com., Sala E, “Robles, Roberto E....”, del 19/12/2005, Pub. en La Ley online:
AR/JUR/7672/2005; en igual dirección, Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala E ,
“Dorta, Nilda E....”, del 23/08/2004; Pub. en LA LEY 27/10/2004, 14; cita
online: AR/JUR/2464/2004; el resaltado me pertenece)…”.
Y se agrega, en términos conclusivos: “La postura que propicio importa
interpretar la voluntad de las partes de conformidad con el “principio de buena
fe” (art. 1061 C.C.C.N.), de modo de “proteger la confianza y la lealtad que
las partes se deben recíprocamente” (art. 1067 C.C.C.N.), a la par que cumplir
con lo reglado por el art. 772, del Cód. Civil y Comercial. Finalmente, no es
ocioso destacar que si bien es cierto que la regla del pago hasta el límite
máximo de la suma asegurada, o hasta el límite proporcional de esa suma en caso
de infraseguro y daño parcial (art. 65 Ley 17.418), tiene como fundamento el
mantenimiento de la relación de equivalencia necesaria entre el premio y el
riesgo asegurado (ver Stiglitz, Rubén “Derecho de Seguros”, ob. cit., Tomo III,
pág. 107), no lo es menos que la virtual ruptura de esa correlación como
consecuencia del pago de la indemnización a valores actuales, constituye una
excepción, un efecto anormal del contrato de seguro, precisamente derivado del
incumplimiento en tiempo y forma por parte de la compañía aseguradora…” (cfr.
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL, SALA II, Di Tomaso
Graciela Paulina y otro/a c. San Cristóbal Soc. Mutual de Seguros s/ daños y
perjuicios incump. contractual (exc. Estado) • 10/05/2016, Cita: TR LALEY
AR/JUR/94668/2016. Me remito a su lectura, en su mayor extensión).
Y en similar línea sostiene el ya citado Piedecasas: “…Debemos recordar que la
empresa de seguros como tal tiene un “riesgo profesional y responsabilidad
empresarial”, asentados en una estructura técnico-económica preparada no sólo
para cobrar sino también para evaluar y liquidar los daños y determinar su
procedencia o improcedencia y por ende si equivoca su juicio de valor (para lo
cual reitero está preparada y estructurada) debe cargar con las consecuencias
que esto implica y de ninguna manera la suma asegurada puede ser una excusa
para poner límite a las consecuencias dañosas que su actuar negligente o
imperito o imprudente causó.” (Miguel A. Piedecasas, Régimen legal del seguro,
Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 239).
Como se advertirá, las consideraciones efectuadas en el pronunciamiento
transcripto, dan acabada respuesta a los agravios. En esta línea, debe
readecuarse el pronunciamiento de primera instancia.
6.1. Hay que partir de la base que el monto de la suma asegurada,
oportunamente, cubría el 100% del interés asegurable (véanse los valores
informados por el perito actuante).
Desde esta premisa, corresponde establecer el valor de la indemnización en el
equivalente al 100% del valor que tendría, a la fecha, un vehículo con las
mismas características del siniestrado.
Ahora, de haberse dejado de fabricar el vehículo, entiendo que corresponde
establecer tal valor, de acuerdo al valor del vehículo que, dentro de la misma
gama y segmento, lo haya reemplazado.
Sobre esta base deberá determinarse la suma a abonar por la compañía
aseguradora demandada, en la etapa de ejecución de sentencia.
En punto a los intereses, fijándose el monto a valores actuales, corresponde
dejar sin efecto los fijados en el pronunciamiento.
Una vez determinado el valor y la suma a abonar por la aseguradora, los
intereses se calcularán desde la fecha de la valuación, a la tasa activa del
Banco de la Provincia del Neuquén y hasta el efectivo pago.
No desconozco que la demora en el cumplimiento de la obligación pudo generar
perjuicios por la privación.
Sin embargo, dados los términos en los que fuera planteada la acción y el
alcance de este pronunciamiento, sumado a las cuestiones que arriban firmes a
esta instancia, no es posible adoptar una solución distinta.
7. Resta analizar el agravio relativo al daño punitivo.
En este punto, asiste razón a la demandada, conforme al alcance que daré a
continuación.
He sostenido que el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240,
según modificación introducida por la ley 26.361, incorporó a nuestro derecho
positivo la figura del daño punitivo. Expresamente, contempla que al proveedor
que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a
instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del
consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás
circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan.
Es que aquí, la cuestión se aleja del ámbito reparatorio, para centrarse,
fundamentalmente, en la función preventiva de la responsabilidad civil (o, como
prefieren otros señalar, del derecho de daños).
Así, “…el denominado daño punitivo es una pena privada que consiste en una suma
de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda
corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos que tiene por
finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los
beneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el
futuro” (cfr. Barreiro, Rafael F. “La aplicación de la nueva ley a las
relaciones jurídicas anteriores a su vigencia y las relaciones de consumo”. El
daño punitivo, Publicado en: RCCyC 2016 (junio), 185 RCyS 2016-XI, 199).
En el fallo dictado en la causa “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston N.A.”, la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señaló que el daño punitivo se
impone ante “una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de
precaución deseables socialmente” y que su función principal es la disuasión de
daños conforme con dichos niveles…”.
7.1. Ahora bien, tal como lo hemos indicado en otras oportunidades, para que
proceda el daño punitivo es necesario que exista un factor de atribución
calificado.
Así, Pizarro habla de “graves inconductas”; Kemelmajer de Carlucci, de “un
hecho particularmente grave y reprobable”; en la causa “Durán” se aludió a un
grave reproche sobre la conducta del deudor, siendo necesario un análisis
exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar, por
ejemplo, si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros.
En suma, se trata de un serio reproche subjetivo al autor, ya sea a título de
dolo o de culpa grave.
Es así que señalaba en la causa “Suhs”: “No cualquier incumplimiento
contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que
condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido. Creemos que la
amplitud dada por el legislador a los -por así llamarlos- requisitos de
procedencia, es extremadamente peligrosa al no brindar al juez un marco o
parámetro de referencia al que atenerse a la hora de sopesar la conveniencia y
oportunidad de condenar a pagar daños punitivos. En el derecho norteamericano
se ha aludido a una conducta caracterizada por la "malicia", entendida ésta
como una actuación dolosa. También así se la caracterizaba cuando el demandado
actuaba de una manera despreciable con indiferencia voluntaria y consciente de
los derechos y seguridad de los demás (Civ. Code, par 3294 subd. -c-).
No podemos exigir únicamente el aspecto objetivo del incumplimiento sino que,
además, consideramos que es necesaria una particular subjetividad.
En este punto coincidimos con Alejandro Andrada en que la institución de las
"penas privadas" propende al establecimiento de un derecho más igualitario y
más justo. En ese marco no parece respetar elementales exigencias de justicia,
la circunstancia de tratar igualitariamente a aquel que ha causado un daño por
una mera negligencia o imprudencia, que a aquel que comete graves
transgresiones, de manera consciente y aún, en ocasiones, obteniendo pingües
ganancias con su reprochable accionar.
En síntesis, aún para sus defensores como Pizarro y el citado autor, debe
receptarse el daño punitivo "cuando el demandado en forma deliberada o con
grosera negligencia causa un perjuicio a otro", en este criterio decididamente
nos enrolamos y brevitatis causae "..resulta contrario a la esencia del daño
punitivo, y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está
habilitado a pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el
proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales. Para poder
cobrar daños punitivos hace falta algo más. Un elemento de dolo o culpa grave
es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos" -López Herrera,
Edgardo, "Daños punitivos en el Derecho argentino, Art.52 bis, Ley de Defensa
del Consumidor", JA, 2008-II, 1201…” (cfr. Cámara de Apelaciones de Concepción
del Uruguay, sala civil y comercial, “De La Cruz, Mariano Ramón c. Renault
Argentina S.A. y otra” 04/06/2010 publicado en: LLLitoral 2010 (diciembre),
1264 Cita online: AR/JUR/53471/2010). Es que si esta “multa civil”, aplicada en
beneficio de la víctima, tiene como fin principal el de sancionar a los
proveedores de bienes y servicios, que incurran en grave inconducta, supone la
existencia de circunstancias excepcionales…”.
Y agregaba: Por ello es que tanto la doctrina como la legislación comparada,
establecen como criterios para su procedencia: a) el grado de reprochabilidad
de la conducta del demandado; b) la razonabilidad de la relación entre el
importe de los daños punitivos y los daños compensatorios; c) el alcance de las
sanciones penales establecidas por las leyes para conductas comparables (cfr.
Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo, “Tratado de la responsabilidad
civil”, Ed. La 12 Ley, 2004, T. I, pág. 560).
7.2. Desde esta perspectiva, la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de
Defensa del Consumidor requiere del cumplimiento de ciertos recaudos que van
más allá del incumplimiento contractual; más allá de la obvia exigencia de que
medie el “incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para el
consumidor”, se requiere que exista un grave reproche sobre la conducta del
deudor, aún cuando la norma no lo mencione (cfr. Rua, María Isabel, “El daño
punitivo a la luz de los precedentes judiciales”, JA – 2011-IV, fascículo n° 6,
pág. 11/12).
De ello se sigue que su procedencia no puede ser determinada mecánicamente:
ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo
de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un
desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición
dominante, o un lucro indebido.
De otro modo, incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro
indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un
enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el
sistema de reparación de daños del derecho civil (cfr. “SUHS JAVIER ALEJANDRO
CONTRA ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ SUMARISIMO ART. 321”, EXP Nº 402344/9).
7.3. Traídos estos conceptos al caso analizado, entiendo que la sanción no es
procedente.
Existió, sí, responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato de seguro
y debe cumplirse con la condena que aquí se dispone, la que en varios aspectos
se ha fincado en consecuencias derivadas de la aplicación de la protección que
se concede al consumidor.
Como señalara al fijar el alcance de la obligación, en ello está implicado el
efecto del incumplimiento contractual, el que se tiene por acreditado en base a
un esquema probatorio con fuente en el régimen de protección especial.
Pero más allá del incumplimiento y de las consecuencias que debe afrontar en el
campo reparatorio, no advierto que, en el plano sancionatorio, se encuentre
acreditado que la conducta de la demandada revista la gravedad, o la
intencionalidad que, conforme lo explicara en los párrafos precedentes,
requiere el daño punitivo.
7.4. Debo aquí señalar que la aplicación de los daños punitivos exige analizar
el concreto escenario sobre el que se decide.
Hay supuestos, en los que, por ejemplo, por estar en juego la salud, la
obligación de seguridad debe interpretarse de manera más que estricta y a raíz
de esa «tolerancia cero» muchos de los incumplimientos deberán caracterizarse
como negligencias graves, transformándose en un reproche subjetivo.
Así lo he ponderado en casos en los cuales estaban comprometidos esos valores
(tal el caso de los productos alimenticios) señalando que en ciertas
actividades, «no hay margen para la falla». Es que en determinadas actividades
(como lo es sin dudas la provisión de alimentos y bebidas) la función que
cumplen las empresas es de una importancia tal que su conducta debe ajustarse a
un standard de responsabilidad agravada, distinta de la que le cabría a un
simple proveedor de otro rubro. (cfr. EXP-501483-2014 “RIFFO VARELA FERNANDO G
C/ EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/D Y P DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DE PARTICULARES”).
Pero, como podrá advertirse, el supuesto aquí analizado, presenta
características distintas y a partir de ello, en atención a los bienes
comprometidos, la grave inconducta debe ser acreditada, para imponer la
sanción.
Insisto en que, en este marco, no estamos en el ámbito reparatorio en el que
podrían haberse valorado los perjuicios sufridos por la demandante, como
consecuencia del incumplimiento (nuevamente indico que, más allá de lo
abordado, nada puede reconocerse en esta instancia revisora en el marco
resarcitorio, tal el daño moral). Nada de dicho contexto ha sido sometido a
nuestro conocimiento por vía recursiva, o ha sido planteado en la instancia de
origen.
Debo en este punto señalar que la alusión que hace el magistrado a la conducta
de la demandada, no va más allá del incumplimiento que motiva la condena que
aquí se dicta, que como he señalado puede ser catalogado de negligente y reñido
con su profesionalidad, pero no de doloso o deliberadamente dañoso. Por lo
demás, la demora que ha acarreado el incumplimiento, ha sido ponderada al
determinar el alcance de la condena.
Está claro, por otra parte, que las defensas que se hayan planteado en las
actuaciones judiciales y la duración del litigio, no son suficientes para
fundar una sanción que se finca en un actuar anterior al proceso.
Por estas razones entiendo que la condena de la suma de $100.000 en concepto de
daño punitivo, debe ser dejada sin efecto.
8. En mérito a las razones dadas propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso
de apelación deducido por la actora y modificar la sentencia de primera
instancia en punto al alcance de la condena por el incumplimiento contractual,
debiéndose determinar el valor de la obligación en la etapa de ejecución de
sentencia, conforme a los parámetros dados en el considerando 6.1. 2)
Desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada en punto a la
defensa de prescripción, conforme a los fundamentos expuestos en los
considerandos y acogerlo, en relación con la condena al pago de daños
punitivos, la que es dejada sin efecto; 3) Las costas de la instancia de origen
se impondrán a la demandada, toda vez que ha resultado vencida en lo principal
y las de esta instancia en un 30% a cargo de la actora y un 70% a cargo de la
demandada. MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en hojas
228/230vta. y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia en
punto al alcance de la condena por el incumplimiento contractual, debiéndose
determinar el valor de la obligación en la etapa de ejecución de sentencia,
conforme a los parámetros dados en el considerando 6.1.
2. Desestimar recurso de apelación deducido por la demandada en la hoja 225, en
punto a la defensa de prescripción, conforme a los fundamentos expuestos en los
considerandos y acogerlo, en relación con la condena al pago de daños
punitivos, la que es dejada sin efecto.
3. Imponer las costas de la instancia de origen a la demandada, toda vez que ha
resultado vencida en lo principal.
4. Imponer las costas de esta instancia en un 30% a cargo de la actora y un 70%
a cargo de la demandada.
5. Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
6. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

13/10/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"UGARTE FLORES MARISOL DEL CARMEN C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA SOCIEDAD ANONIMA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

522879 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: