Fallo
Voces:
Prescripción adquisitiva
Sumario
:
INMUEBLE. ADQUISICION DE DOMINIO. DERECHO DE OCUPACION. PRESCRIPCION.
Contenido:
ACUERDO N° 8
.-
En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia integrada con los Señores Vocales
Doctores
OSCAR E. MASSEI
y
RICARDO TOMAS KOHON,
con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias
Doctora
CECILIA PAMPHILE
, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados:
“FANTI DE SANCHEZ GRACIELA MARIA Y SANCHEZ CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”,
expte. n° 1139/04
, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el
Doctor OSCAR E. MASSEI dijo:
I.- Que a fs. 28/33 vta. se presentan los Sres. Carlos Alberto Sánchez y Graciela Fanti de Sánchez e inician acción procesal administrativa contra la Provincia de Neuquén. Pretenden la anulación de la Disposición 98/01 de la Dirección Provincial de Tierras y del Decreto 817/04 del Poder Ejecutivo Provincial, que dispusieran la caducidad de los derechos de ocupación respecto del inmueble identificado como Lote G de la Isla Grande de San Patricio del Chañar.
Refieren que dicho inmueble es una fracción de una mayor extensión que había sido adjudicada en venta al Sr. Marcos Sabatel cuando todavía era territorio nacional.
Relatan que, luego de creada la Provincia de Neuquén, el Sr. Sabatel, en 1990, cedió los derechos y acciones que le correspondían a un consorcio – del que formaron parte- que se formó para su explotación y mensura particular.
Exponen que, luego de efectuada la mensura, el predio quedó dividido en varios lotes y que a ellos se les otorgó el Lote G.
Señalan que, a partir de entonces, realizaron tareas culturales que aumentaron el valor de la tierra y también efectuaron mejoras, tales como la construcción de un terraplén, el emparejamiento de 6 hectáreas con introducción de pasturas, la construcción de una vivienda y la colocación de un alambrado.
Afirman que, el 8 de septiembre de 2000, el Director General de Tierras remitió a la Sra. Fanti una carta documento en la que se le notificaba que se había decidido caducar la ocupación de hecho que ejercía y se la intimaba a que, en el plazo de 15 días, presente pruebas y ofrezca su descargo.
Sostienen, que conforme surge del expte. administrativo 2503-2363/95, en tiempo y forma, hizo efectivo su derecho de defensa negando que el inmueble estuviera en estado de abandono. Asimismo se alegó la adquisición del dominio por usucapión, se señalaron las mejoras realizadas y se solicitó la adjudicación en venta.
Manifiestan que, a pesar de los argumentos esgrimidos y las pruebas rendidas en las actuaciones administrativas, la Dirección Provincial de Tierras dictó la Disposición 98/01 en la que dispuso caducar los derechos de ocupación.
Relatan que la Sra. Fanti interpuso recurso de apelación en el que señaló que si bien dicho acto administrativo disponía caducar los derechos de ocupación de los Señores Fanti y Sánchez, a este último no se le había permitido ejercer su derecho de defensa, a través del descargo pertinente. Asimismo, en el recurso se pusieron de manifiesto otros errores del acto, tales como violación del principio de congruencia y se refutaron las conclusiones establecidas en el mismo atinentes a la ocupación y explotación de las tierras.
Refieren que, el 21 de septiembre de 2001, la Dirección General de Tierras remitió una carta documento al Sr. Sánchez, para que haga su descargo en los términos del art. 50 de la ley 1284, el que se efectuó en tiempo y forma, rechazando la caducidad por estado de abandono alegada.
Dicen que, luego, la Dirección de Tierras, una vez producidas las pruebas ofrecidas por el Sr. Sánchez y sin resolver en relación a su descargo, giró las actuaciones al Poder Ejecutivo que dictó el Decreto 817/04 y declaró la caducidad de los derechos de ocupación de los Sres. Fanti y Sánchez con idénticos argumentos que los consignados en la Disposición 098/01.
Sostienen que el Decreto 817/04 es nulo por contener los vicios previstos en el art. 67 incs. a), m), r) y s) de la ley 1284.
Por último, fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan se haga lugar a la demanda, con costas.
II.- A fs. 48/9, mediante R.I. 4488/05 se declaró la admisión del proceso.
III.- Ejercida opción por el proceso ordinario y corrido traslado de la demanda, a fs. 60/5, compareció la Provincia del Neuquén y contestó la demanda.
Efectuadas las negativas de rigor, refiere a la Disposición 98/01 y al Decreto 817/04 y transcribe los considerandos de éste último.
Sostiene que es aplicable al caso la doctrina de los actos propios por cuanto los actores reconocieron en varias oportunidades el dominio de la Provincia sobre el inmueble en cuestión pero, a la vez, afirman ser poseedores del mismo.
Señala que los actores reconocen que sólo emparejaron 6 hectáreas y que ello no puede considerarse como una explotación racional de un predio de 45 hectáreas.
Afirma que de las actuaciones administrativas surge que no es cierto, como afirman los actores, que el resto del inmueble sea objetivamente inexplotable.
Sostiene que en sede administrativa se respetó el derecho de defensa de los actores.
Por otro lado expresa que, en virtud de lo establecido en la ley 263 y su decreto reglamentario, el dictado de la caducidad es discrecional y puede disponerse con o sin pérdida de las mejoras, por lo que no puede afirmarse que exista enriquecimiento ilícito del estado por retener, en este caso, las mínimas mejoras incorporadas.
Refuta el argumento de la adquisición del dominio por usucapión fundado en que no asiste tal derecho al simple tenedor.
Concluye que los actores no desvirtuaron la caducidad la que fue dictada en forma legítima, frente al estado de inexploración en que se encontraba el inmueble, tal como quedó corroborado en las actuaciones administrativas.
Finalmente, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
IV.- A fs. 69 se abrió la causa a prueba y a fs. 165 vta. se clausuró dicho periodo y se pusieron los autos para alegar. A fs. 14/9 obra agregado alegato de la actora y a fs. 150/4 el de la demandada.
V.- A fs. 160/6 se expidió el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien propicia el rechazo de la demanda.
VI.- A fs. 167, se dictó la providencia de autos para sentencia la que, firme y consentida, coloca a estas actuaciones en estado para el dictado del fallo definitivo.
VII.- Pretenden los actores la nulidad de la Disposición 98/01 de la Dirección General de Tierras y el Decreto 817/04 del Poder Ejecutivo Provincial.
A fin de acordar orden en el tratamiento de las cuestiones, ha de analizarse en primer término los argumentos relacionados a la adquisición del dominio por usucapión.
En este orden, inicialmente debe señalarse que el referido instituto resulta jurídicamente inaplicable en función del carácter fiscal del inmueble en cuestión y lo dispuesto en la ley de tierras fiscales.
En efecto, el art. 35 de la ley 263 establece que las tierras fiscales no podrán ser adquiridas por medio de la prescripción.
Desde ese tópico, carece de sentido analizar el planteo de la actora, en punto a si poseía a titulo de dueño y si estaba en condiciones de adquirir el dominio.
Pero, aún cuando se aceptara que fueran tierras pasibles de adquirirse por usucapión, tampoco podría resultar favorable a los actores la pretensión en ese sentido, dado su falta de animus domini –pese al énfasis que pusieran en afirmar lo contrario-.
Ello así, pues al reconocer el dominio de la Provincia sobre el inmueble, circunstancia que se desprende de las presentaciones efectuadas en los expedientes administrativos, junto al Señor Sabatel y otros vecinos, tendientes a obtener la adjudicación en venta (cfr. fs. 108 y ss. del expte. 77639/45), no pueden considerarse poseedores, sino meros tenedores (cfr. arts. 2353, 2462 y ccs. del Código Civil).
Señalan los accionantes, la irregularidad cometida por la demandada, al disponer la caducidad de derechos de ocupación que nunca había otorgado.
No obstante, si bien es cierto la falta de acto con relación al otorgamiento de la tenencia, también lo es que, en la Disposición atacada, se señala expresamente que se trata de derechos tácitamente reconocidos.
Asimismo, corresponde señalar que, la referida falencia, no implica –tal como aquí se pretende- que pueda modificarse el status de los derechos sobre el inmueble, transformando la mera tenencia en posesión.
En efecto, argumentan los actores que el Sr. Sabatel les transfirió los derechos que tenía sobre el inmueble, a los que califican de posesión a título de dueño. Sin embargo, también en este caso, sólo existió tenencia, desde que, los terrenos nunca fueron adjudicados en venta a Sabatel.
Desde esta óptica, los actores mal podrían ostentar un mejor derecho que el de su antecesor, dado que, como antes se señalara, no es posible modificar, por si mismo ni por el paso del tiempo, la causa de la posesión (cfr. arts. 2352/3 del Código Civil).
VIII.- Sentado lo anterior, la cuestión a decidir se cierne, entonces, a la validez de los actos cuestionados que dispusieran la caducidad del permiso de ocupación del Lote G de la Isla Grande de San Patricio del Chañar.
Es decir que habrá que determinar si, tal como se afirmara en dichos actos, los actores incumplieron con las obligaciones establecidas en la ley 263 y su decreto reglamentario.
Los actores impugnan la Disposición 98/01 y el Decreto 817/04 por entender que están en discordancia con la situación de hecho que reglan, que han vulnerado su derecho de defensa y que carecen de debida motivación o bien es falsa.
Según surge de los considerandos de dichos actos, la caducidad se fundó en el incumplimiento, por parte de los accionantes, de los requisitos exigidos por la Ley 263 y el Decreto Reglamentario 0826/64 y en la comprobación del estado de inexplotación de la mayor parte del inmueble
.
En este aspecto, la ley prevé, para las tierras rurales, la introducción de mejoras necesarias a efectos de una explotación racional y, para el caso de que tal obligación no se cumpla, faculta al Poder Ejecutivo a declarar la caducidad (cfr. art. 7, 10 y cctes. de la ley 263 y su decreto reglamentario).
Es preciso entonces, establecer si los actores explotaron como debían las tierras ocupadas o bien, si las mismas, como sostuvo la Dirección General de Tierras, estaban en su mayor parte en estado de abandono.
A tal efecto, resultan determinantes las constancias obrantes en los expedientes administrativos (2903-2363/95 y 76639/45) y la prueba rendida en estas actuaciones.
En el expte. 2903-2363/95, existen varios informes, en el periodo 1995/2000, de los inspectores de la Dirección General de Tierras que dan cuenta de que el Lote G se encontraba en estado de abandono. También consta que se cursaron intimaciones a fin de que se efectuaran las mejoras necesarias para poner en producción el inmueble, las que no se cumplieron. Frente a tales circunstancias, el inspector interviniente aconsejó la declaración de caducidad (cfr. fs. 4/12 del expte. 2903-2363/95).
Asimismo, las testimoniales rendidas, tanto en las actuaciones administrativas como en el presente, son coincidentes en punto a que se habían emparejado alrededor de 6 hectáreas, de un total de 44,76. También que se había construido un terraplén y una vivienda y se había colocado un alambrado en la parte emparejada (cfr. fs. 30/9 y 86/7 del expte. 2903-2363 y fs. 92/5 y 98 de estos autos).
Tales extremos, también fueron puestos de manifiesto por los actores en sus presentaciones en las actuaciones administrativas y en autos, donde los reconocieron y alegaron que no habían avanzado más debido a las dificultades del terreno y la falta de capacidad financiera (cfr. descargo obrante a fs. 15/6 del expte. 2903-2363/95 y fs. 28/vta. de autos, escrito de demanda capítulo III).
Estas circunstancias de hecho, coinciden con las establecidas en los considerandos de la Disposición 98/01, en la que, luego de desestimar el planteo en punto a la prescripción adquisitiva, se alude a las mismas y se concluye que en más de diez años de ocupación, explotar sólo 6 hectáreas no cumple con la explotación racional que prevé la ley 263 y que, por lo tanto, el Estado debe recuperar esas tierras.
Debe señalarse asimismo que, en el acto se hizo hincapié en que, aun cuando fuere cierto que parte de la superficie, por las características del terreno, fuera de difícil producción, lo cierto era que los inmuebles vecinos, de iguales características, se encontraban plenamente explotados tal como surgía de los testimonios brindados en las actuaciones administrativas.
Lo expuesto, pone de relieve la concordancia existente entre la situación de hecho en que se fundamenta la Disposición impugnada y las circunstancias fácticas acreditadas en el mismo expediente administrativo en el cual se dictó.
No afecta a tal conclusión, los datos revelados por la inspección ocular llevada a cabo en autos pues, como surge del informe, las plantaciones (15 hectáreas de manzanas, peras y pelones de una año y medio de edad) son posteriores al dictado de los actos aquí cuestionados (cfr. fs. 109/118).
En efecto, la inspección se llevó a cabo en junio de 2007 y el informe da cuenta de que las plantaciones son de un año y medio antes, por lo que se efectuaron a principios de 2006, es decir con posterioridad al dictado de los actos cuestionados (cinco años después de la Disposición 98/01 y dos años después del Decreto 817/04) y, también, luego de iniciados los presentes (más de un año después conforme cargo obrante a fs. 33 vta.).
En punto al alegado vicio o error en la motivación, tampoco se advierte que esté configurado, en virtud de que, tanto la Disposición 98/01 como el Decreto 817/04, tienen motivación suficiente y concordante con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas.
En cuanto a la tacha concerniente a la vulneración del derecho de defensa del Sr. Sánchez, surge de las actuaciones administrativas que fue subsanada, habiéndose otorgado a ambos actores la posibilidad de ejercer, en debida forma, su derecho de defensa a través del pertinente descargo, producción de la prueba ofrecida y alegato sobre el mérito de la misma (cfr. fs. 15/60 y fs. 73 y ss. del expte. 2903-2363/95 y fs. 1/11 del expte. 2301-2220/01).
Del análisis efectuado, se advierte que no ha sido acreditada la existencia de los vicios alegados. Asimismo, no se insinúan en las actuaciones administrativas elementos que permitan concluir que el accionar de la Administración haya sido ilegal ni arbitrario.
Por el contrario: surge de las actuaciones administrativas, que la Dirección General de Tierras entendió que la explotación, llevada acabo por los actores, no cumplía con los extremos previstos en la ley y con el espíritu de dicha normativa (que enfatiza el concepto de que la tierra no debe constituir un bien de renta sino un instrumento de trabajo) y que, frente a ello, el Estado debía recuperarlas y ofrecerlas a quienes tuvieran la idoneidad técnica y financiera para ponerla en producción.
Para sí decidir, tal como se ha señalado en el desarrollo precedente y surge del expte. 2903-2363/95, la Dirección General de Tierras, previamente, intimó varias veces a los actores a que explotaran la tierra, les concedió plazos, les comunicó su decisión de caducar el derecho de ocupación, les permitió defenderse, ordenó las pruebas que ofrecieron y decidió, mediante acto fundado, disponer la caducidad.
Estas consideraciones permiten concluir que, tanto la Disposición 98/01, como el Decreto confirmatorio 817/04, no contienen los vicios denunciados por los actores, si no que, demás, se presentan como actos válidos y razonables que habrán de ser ratificados en esta instancia.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo se rechace la demanda, con imposición de costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C. y C. y 78 de la ley 1305).
ASI VOTO.
El Señor Vocal Doctor
RICARDO TOMAS KOHON, dijo:
Comparto la línea argumental desarrollada por el señor Vocal que abre el Acuerdo, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo.
MI VOTO
.
De lo que surge del presente Acuerdo, y de conformidad Fiscal, por unanimidad,
SE RESUELVE
: 1º)
Rechazar la demanda interpuesta por los Sres. Graciela María Fanti de Sánchez y Carlos Alberto Sánchez contra la Provincia de Neuquén;
2º)
Imponer las costas a la actora vencida;
3°)
Regular los honorarios profesionales ...(arts. 6, 9, 10 y 38 de la ley 1594);
4°)
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívense.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
DR. RICARDO TOMAS KOHON
-
DR. OSCAR E. MASSEI
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria
Categoría:
DOMINIO PUBLICO
Fecha:
19/03/2010
Nro de Fallo:
08/10
Tribunal:
Tribunal Superior de Justicia
Secretaría:
Sala Procesal Administrativa
Sala:
Tipo Resolución:
Acuerdos
Carátula:
“FANTI DE SANCHEZ GRACIELA MARIA Y SANCHEZ CARLOS ALBERTO C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”
Nro. Expte:
1139 - Año 2004
Integrantes:
Dr. Oscar E. Massei
Dr. Ricardo T. Kohon
Disidencia: