Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CORNEJO DADAN BRENDA VERONICA Y OTRO C/ BUFFA JOSE MIGUEL Y OTRO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESIÓN O MUERTE)” (JNQCI1 Expte. Nº 468108/2012), venidos a esta Sala III integrada por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Ghisini, dijo:
I.- La sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 660/669 y vta., hizo lugar a la demanda y condenó a Paulo Ariel Martín y a José Miguel Buffa, y a las aseguradoras San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y La Caja de Seguros S.A., éstas últimas en la medida del seguro, a abonar a los actores -Brenda Verónica Cornejo Dadan y Mariano Javier Bontempi- los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de octubre de 2010, sobre Ruta Nacional 22 (intersección con calle Pinamar), con más los intereses especificados en el considerando respectivo y costas.
Esa sentencia es apelada a fs. 673 por la aseguradora San Cristóbal S.M.S.G.; a fs. 674 por la parte actora y a fs. 677 por La Caja Seguros S.A., en su carácter de aseguradora del Sr. José Miguel Buffa.-
II.- a) Agravios de la parte actora (684/692 vta.)
Cuestiona la sentencia en cuanto interpreta que no hubo la relación de causalidad entre el accidente de tránsito y las lesiones experimentadas por los actores, cuando la prueba rendida es unívoca al respecto.
Luego de transcribir partes del dictamen pericial médico practicado en autos, señala que todo los elementos aportados por la perito médica -Dra....-, y por el Dr..... en su dictamen de parte, fueron ratificados de manera concreta.
En tal sentido, a fs. 257/259 la Clínica de Imágenes reconoce y ratifica las dos resonancias efectuadas al señor Bontempi el 25/11/10 y el 12/02/11. Informa que el paciente padece protusiones en diversos discos cervicales y dorsales; a fs. 292 GENESIS VITA reconoce la autenticidad de las ecografías de muñeca izquierda efectuada en fecha 21/10/10 a la Sra. Cornejo Dadan; a fs. 329/330 obra declaración del testigo S.L.; a fs. 331/332 declaró el testigo K. y a fs. 339/340 hizo lo propio el señor R.-
Expresa, que estos testigos declararon a mediados del año 2014 y ratificaron cuatro elementos fundamentales que acreditan la relación de causalidad entre el hecho y las lesiones que se reclaman, a saber: el estado de salud de los actores previo al accidente: óptimo; lesiones sufridas en el accidente de tránsito: columna dorsal y cervical, además lesión en la muñeca izquierda, en el caso de la Sra. Cornejo; al momento de presentarse a declarar, los actores aún continúan con dolores, mareos, molestias producto de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito.-
Afirma, que contrariamente a lo valorado en la sentencia, existen claras y certeras constancias en autos, del buen estado de salud previo a las lesiones experimentadas, lo que configura plenamente el nexo de causalidad adecuada entre el hecho del que resultaran víctimas y las lesiones sufridas por los actores.-
Critica la sentencia por descalificar la objetividad de la pericia por el transcurso del tiempo de juicio (cuatro años), en virtud de que normalmente y en la mayoría de los casos, el informe se efectúa luego de un tiempo prolongado de acaecido el hecho.
Refiere que la jueza se basó en las impugnaciones efectuadas por los demandados a la pericial médica, para concluir que no acredita el nexo de causalidad entre el hecho y las lesiones informadas.
Sostiene que la totalidad del andamiaje probatorio ofrecido y producido por su parte, da cuenta de la existencia de lesiones graves, que guardan relación de causalidad con el hecho del que resultaran víctimas, y que les ha ocasionado un 22% de incapacidad a Brenda Cornejo Dadan, y un 27% a Mariano Bontempi.
En segundo lugar, se agravia porque se ha circunscripto el daño físico de los actores de modo subjetivo, a una incapacidad del 4% para cada uno, y en base a ello se conceden exiguos montos indemnizatorios en concepto de daño económico y daño moral.
Destaca que contrariamente a lo indicado por la a quo, las lesiones experimentadas por los demandantes no se limitan a latigazo cervical y cefaleas, ya que el perito médico ha ahondado íntegramente en los daños sufridos, y no se ha limitado a describir o a informar que experimentan los padecimientos señalados, sino que ha afirmado que Bontempi tuvo: Traumatismo Cervical Dorsal, latigazo con protusiones, cervicalgias y mareos. Serias lesiones compatibles con hernias discales que hoy lo afectan y lo acompañaran por el resto de su vida.
Y, que en el caso de la Srta. Cornejo Dadan, nos hallamos ante una joven mujer de 25 años, que se ve afectada en su salud de manera seria: Traumatismo cervical toráxico y afección en la movilidad y fuerza de su muñeca izquierda, producto de una inflamación permanente en la articulación, que le ha provocado un ganglion, con un grave estrés postraumatico, que le genera un 22% de incapacidad parcial y permanente.
A fs. 710/720, San Cristóbal S.M.S.G. contesta agravios, y solicita su rechazo con costas.
A fs. 724/725 y vta., la Caja Seguros S.A., contesta traslado del recurso y piden su rechazo con costas.
b) Agravios de la Caja Seguros S.A. (fs. 693/695 vta.)
Critica la responsabilidad que se le atribuye al Sr. José Miguel Buffa, en su carácter de conductor de la camioneta Chevrolet Blazer, dado que a su entender ha quedado debidamente acreditado que fue el Sr. Martín -conductor del vehículo Chevrolet Corsa- quién embistió primigeniamente al taxi en el que circulaban los actores. Fue de forma tan súbita e inesperada que el señor Buffa nada pudo hacer para evitar también embestir al Sr. Martin; pero reitera que ninguna incidencia tuvo la conducta de Buffa en el accidente principal y por el que reclama la parte actora.
Indica, que de acuerdo a la prueba documental agregada oportunamente en el expediente acumulado N° 465307/12, ha sido el propio conductor del Corsa quien al formular la denuncia del siniestro a su aseguradora, reconoció que fue él quien impacto al taxi que trasladaba a los actores.
Ataca el análisis global que se efectúa en la sentencia de grado, puesto que como se puede observar, si bien tiene por acreditado que efectivamente existió un primer impacto entre el Corsa y el taxi, y que esto se produjo sin intervención de su mandante, no considera que el mismo reviste el carácter de “imprevisto” para su representado.
Denuncia que en la sentencia se incurre en una autocontradicción, ya que por un lado se tiene por acreditada la existencia del impacto previo entre el Chevrolet Corsa y el taxi, pero por el otro, no considera suficiente dicha circunstancia para eximir de responsabilidad a su parte.
Aduce, que su representado aun conduciendo con la debida diligencia no tenía la forma de prever tal contingencia, toda vez que la culpa del tercero produce la ruptura del nexo causal y, por ende, la necesaria conexión fáctica que debe mediar entre el riesgo y vicio de la cosa y el daño causado.
Manifiesta, que ha quedado oportunamente acreditado que fue el Sr. Martín, -conductor del Chevrolet Corsa- quién embistió primigeniamente al taxi en el que circulaban los actores, de forma tan súbita e inesperada que su mandante nada pudo hacer para evitar también embestir al primero, por lo que ninguna incidencia tuvo en el accidente principal.
A fs. 710/720, la aseguradora San Cristóbal S.M.S.G., contesta agravios y pide su rechazo con costas.
c) Agravios de San Cristóbal S.M.S.G. (aseguradora del Sr. Paulo A. Martín) (fs. 696/703)
Su principal agravio es la atribución de responsabilidad concurrente determinada en la sentencia de grado, en donde se concluye que tanto el Sr. José Miguel Buffa como su asegurado -Sr. Paulo Ariel Martín-, fueron responsables del siniestro acaecido el 16 de octubre de 2010, pues se omite al resolver de esta forma la consideración y apreciación de contundente e inequívoca prueba producida, que da cuenta que en realidad el hecho fue causado exclusivamente por el obrar del Sr. José Miguel Buffa - primer embistente en el choque en cadena-, habiendo sido mero agente pasivo el rodado comandado por el Sr. Martín.
Dice, que se encuentra acreditado que el Chevrolet Corsa conducido por su asegurado frenó luego del rodado Polo que trasladaba a los actores, y fue en ese momento en que el Sr. Buffa, al comando de una Chevrolet Blazer, a exceso de velocidad y sin control de su rodado, embistió primero al Corsa, haciendo que luego éste impactara contra el Polo.
Critica la referencia a la denuncia del siniestro que obra en un expediente acumulado, en el cual su representada no fue parte. Además, expone que existe una total discrepancia entre ésta denuncia y la obrante en los registros de su mandante.
Como medida para mejor proveer, y en caso de que se considere oportuno, solicita la prueba pericial contable sobre los libros de su mandante, a fin de que se remita copia de la denuncia del siniestro N° 05-01-432772.
Critica que no se haya valorado correctamente la declaración de la Sra. L. A. F. -testigo presencial del hecho-, quién circulaba en el vehículo Chevrolet Corsa conducido por el Sr. Paulo A. Martín. Esta persona manifiesta que fueron impactados desde atrás por la camioneta Blazer y que por ese motivo chocaron contra el taxi.
Sostiene, que la pericia accidentológica practicada estableció que el primer embistente fue el Sr. Buffa, por lo que interpreta que con dicha prueba se ha acreditado íntegramente que quién generó el accidente en cadena (primer embistente) es el conductor de la camioneta Blazer, quien con su accionar negligente e imprudente provocó la colisión. Y que con ello se ratifica lo declarado por la testigo presencial F.-
Luego, que de esta forma se encuentra cabalmente acreditada la causal de exoneración, oportunamente invocada por su parte al contestar la citación cursada.
A fs. 721/723, la Caja Seguros S.A. contesta el traslado conferido y solicita su rechazo con costas.
A fs. 727/729 luce contestación de los agravios de la parte actora a los recursos de ambas aseguradoras, en donde se solicita el rechazo de los mismos con expresa imposición en costas.
III.- Por razones metodológicas, comenzaré en primer lugar, con el abordaje de los agravios expresados por ambos demandados, vinculados a la responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2010, los que en función de su contenido serán tratados de manera conjunta.
El lugar, fecha y los protagonistas del accidente de tránsito no se encuentran controvertidos en la causa; como así tampoco que al momento de siniestro, el taxi en que el circulaban los actores (vehículo Volskswqen Polo) se encontraba detenido (sentido este-oeste) en el semáforo ubicado en Ruta Nacional N° 22 y su intersección calle Pinamar de esta ciudad de Neuquén.
En tal oportunidad el taxi fue impactado desde atrás por el vehículo Chevrolet Corsa conducido por el Sr. Paulo Ariel Martín. De modo que, los agravios se centran en la responsabilidad que le cupo a cada uno de los accionados en la producción de dicho accidente.
A poco de analizar los argumentos expuestos por los demandados, advierto que más allá del esfuerzo argumentativo que realizaran sus letrados, los mismos resultan insuficientes para desligar de responsabilidad a sus conductores (Buffa y Martín), y, a sus aseguradoras -éstas últimas en la medida del seguro- por los daños y perjuicios provocados por el accidente en cadena ocurrido.
Consecuentemente, comparto el análisis efectuado en la instancia de grado, en cuanto a que “si el semáforo de la intersección en la que se produce el siniestro estaba en rojo y los tres vehículos involucrados se encontraban impedidos para continuar circulando, era lógico prever la detención del rodado en el que eran transportados los accionantes, entonces que el señor Buffa conducía a una velocidad que no era la adecuada (cfr. pericia mecánica fs. 474)”.
Y que: “Es decir que si el conductor de la camioneta Blazer advirtió que el semáforo se encontraba en rojo y el taxi detenido (de conformidad a lo que dispone el art. 44 inciso a) punto 2 de la Ley Nacional de Tránsito), no encuentro acreditada la eximente de responsabilidad invocada, ya que no puede concluirse que la circunstancia de la detención del Chevrolet Corsa haya sido imprevista, independientemente de si se había producido el impacto previo o no de éste con el taxi. Así el hecho del tercero fue una causa que actuó conjuntamente. Por ende, dadas las características de la cosa riesgosa que intervino en el evento dañoso, no cabe predicar y menos aún tornar operativa la eximente de responsabilidad invocada”.
En tal sentido, la Ley Nacional de Tránsito -a la que adhirió nuestra Provincia-, en su art. 39, inc. b), establece: “Los conductores deben: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.
Por su parte, el art. 44 de la misma ley, dispone: “En las vía reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: 2.- Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento”.
Y, el art. 48, inc. g) dice: “Esta prohibido en la vía pública: Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha”.-
Finalmente el art. 50 reza: “El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente y las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación”.
De manera que, si el Sr. Paulo A. Martín y el Sr. José Miguel Buffa, hubieran observado una conducta diligente de conformidad con las normas de tránsito mencionadas, y hubiesen circulado con cuidado y precaución, a una velocidad precautoria y sobre todo manteniendo una distancia prudente con respecto al vehículo que los precedía; máxime que estaban próximos a una encrucijada con semáforo, difícilmente hubieran producido el choque en cadena y como consecuencia de ello, los daños aquí reclamados por los actores.
En definitiva, los argumentos de los apelantes no logran desvirtuar las claras conclusiones a las que se arriba en la resolución de grado, pues generalmente los choques en cadena se producen cuando los vehículos que circulan en una misma dirección, no respetan la distancia prudente que exige la ley de tránsito para evitar la producción de accidentes.
Advierto, que los argumentos del Sr. Buffa referidos a que fue el conductor del Chevrolet Corsa quien embistió al taxi en el que circulaban los actores y que él nada pudo hacer para evitar también embestir al primero, resultan insuficientes para desligarlo de su responsabilidad por el accidente.
Ello así, aun cuando el primer impacto haya ocurrido entre el Corsa y el taxi, pues el hecho que con motivo de ello el Sr. Buffa haya impactado al vehículo Corsa que lo precedía, demuestra que éste último conductor no mantenía una distancia prudente, de conformidad con el art. 48, inc. g) de la Ley Nacional de Tránsito.
Por otra parte, la participación del Sr. Buffa -conductor de la camioneta Blazer- jamás pudo ser pasiva, toda vez que circulaba por detrás de los otros dos (taxi y Corsa) y fue quién embistió con su parte frontal la parte trasera del Corsa, por lo que su actitud no fue pasiva, al ser agente activo del choque en cadena analizado.
En cuanto a la responsabilidad que le cabe al Sr. Paulo Martín -en su carácter de conductor del Chevrolet Corsa-, observo que tampoco actuó como un agente pasivo del choque, pues además de no guardar una “distancia prudencial” con el taxi que lo precedía, y, más allá de las conclusiones expuestas en la pericia mecánica (fs. 533/534 vta.) en cuanto a “...que el vehículo que impacta en primera instancia –Chevrolet Blazer- provoca el choque en cadena por no mantener la distancia y la atención al tránsito correspondiente”; y la declaración testimonial de la Sra. Liliana Azucena Farías (fs. 307 y vta.) “Frenaron en un semáforo. Delante nuestro había un taxi, nosotros el corsa II íbamos detrás del taxi, y detrás nuestro iba Buffa, porque después cuando nos chocaron me enteré que era Buffa. Estábamos frenados y de repente sentimos el impacto fuertísimo detrás. Tiene que haber sido tan fuerte el impacto que la camioneta que conducía Buffa quedó al lado de nuestro auto...”
Tales medios probatorios no se compadecen con la propia denuncia del siniestro que realiza el Sr. Paulo Ariel Martín, según documentación que él mismo adjunta (denuncia de siniestro N° 05-01-432772) como documental en los autos acumulados a los presentes (Expte. N° 465307/2012).
En dicha denuncia el Sr. Martín expresó: “circulando por la ruta 22 sentido E-O, al pasar el semáforo de calle Pinamar, el vehículo que lo hacía adelante mío frena y yo no alcanzo a hacerlo por lo que lo impacto en la parte trasera, inmediatamente el vehículo que circulaba detrás de mí me impacta en la parte posterior por lo que mi vehículo vuelve a impactar con el de adelante. Datos de vehículo que impacte: VW Polo Dominio: .....”. (el resaltado me pertenece).
De la propia prueba confesional del Sr. José Miguel Buffa, se desprende que los vehículos circulaban a baja velocidad (posición cuarta); que el Corsa choca al auto de adelante, frena abrupto, y que él no llegó a frenar (posición quinta).
Tal circunstancia, confirma a mi modo de ver, que el señor Buffa no guardaba la distancia precautoria aconsejada respecto del Corsa que lo precedía, pues circulando a baja velocidad y manteniendo una distancia prudencial, aún en el hipotético de una frenada de golpe, hubiera tenido mayor chance para evitar el impacto.
Por otra parte, al absolver posiciones el actor Mariano Javier Bontempi -en idéntico sentido que el Sr. Buffa-, sostuvo que fueron dos golpes, porque nos chocó un auto y luego sentí el chillido de unas ruedas, que supuestamente era una camioneta, el taxi fue golpeado otra vez (posición tercera). (el destacado me pertenece).
Vale decir, más allá que el Corsa haya sido el vehículo que impactó directamente al taxi, la camioneta conducida por el Sr. Buffa, también jugó un rol activo, al chocar al corsa y desplazarlo nuevamente contra el taxi.
En función de lo expuesto, cuando no resulta posible desligar la responsabilidad de los participantes del evento dañoso en un choque múltiple, las víctimas del accidente -en el caso, los ocupantes del taxi embestido- no tienen por qué averiguar la mecánica del accidente y pueden dirigir su acción contra cualquiera de los que le han producido el daño, sin perjuicio de la discriminación que se haga ulteriormente respecto de la culpabilidad de cada uno.
En el sentido expuesto, jurisprudencia que comparto, a dicho: “Cuando dos vehículos se desplazan en la misma dirección, y la colisión se produce porque el rodado que marcha atrás no pudo frenar –choque en cadena- debe responsabilizarse a quien le cupo el rol de embestidor, pues surge evidente la falta de adopción de las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa a su mando. Es que, quien se desplaza por la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión. Y para ello es fundamental conducir a una prudente distancia -aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede-. 2- Si dos o más vehículos chocan y originan un daño a un tercero, sin que quede claro en un primer momento cuál de los conductores es el verdadero responsable, la víctima puede exigir el resarcimiento a cualquiera de ellos o a todos, pues la víctima no dispone de la posibilidad de investigar con éxito la mecánica del accidente. Pesa sobre cada uno de los emplazados la carga de arrimar la prueba tendiente a deslindar o no su responsabilidad. 3- El damnificado en un accidente de tránsito puede demandar conjuntamente a todos los protagonistas del hecho, y si en el proceso se puede deslindar la culpa o responsabilidad de alguno de ellos, solo éste será condenado en la sentencia. En cambio, si no se puede comprobar la ausencia de responsabilidad de ninguno, la sentencia los condenará a todos, sin perjuicio de las acciones que éstos puedan dirigirse entre sí”. (Sumario N°21114 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). (AREAN, CARRANZA CASARES, BELLUCCI. G560230 KOLENC, Marcela Adriana y otro c/ GRASSO, Gerardo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 29/06/2011 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala G).
En lo atiente a la responsabilidad de los demandados y la que le compete a las aseguradoras para responder en la medida del seguro, propondré al acuerdo rechazar los agravios sobre este punto.
Dilucidado el tema de la responsabilidad, corresponde ahora analizar los agravios de los actores vinculados a los daños físicos experimentados por ellos y su relación de causalidad con el accidente; como así el porcentaje de incapacidad estimado en la instancia anterior.
La partida indemnizatoria está constituida por la disminución física que, como consecuencia permanente, fue originada a la persona exclusiva o concausalmente por el hecho ilícito, no solo en la faz laborativa sino en todo lo que hace a su vida de relación, a las tareas más comunes de cualquier persona que se traducen en su menoscabo en cualquier tipo de actividades que desarrolla con la debida plenitud y libertad -verbigracia, caminar para pasear al perro o ir al supermercado, correr en alguna actividad deportiva o recreativa o simplemente para tomar un colectivo- e, inclusive, aunque no desempeñe ninguna actividad lucrativa. (Héctor Eduardo Leguizamón, Derecho Procesal de los Accidentes de Tránsito”, T°II, pág. 107/111, Ed. Rubinzal- Culzoni).
Así, una vez acreditada la existencia de secuelas físicas, es necesario establecer si ellas son consecuencia del accidente o son preexistentes a él, o se han agravado como consecuencia del mismo. Para ello es sumamente necesario probar en forma clara y concreta la relación de causalidad entre las secuelas padecidas y el accidente, de lo contrario, más allá de que se acrediten una serie de lesiones físicas –las que pueden responder muchas veces a factores ajenos al accidente y ser preexistentes al mismo- dichas secuelas no serán objeto de indemnización, por faltar uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, como lo es la “relación de causalidad” entre el hecho “accidente” y las lesiones físicas descriptas.
Corresponde entonces, verificar si a través de la prueba producida en la causa, los demandantes han logrado acreditar, en primer lugar, la existencia de las lesiones físicas descriptas con motivo del reclamo y en segundo lugar, su relación de causalidad con el accidente.
En su escrito de inicio, los actores con la asistencia del Dr. ...., en su carácter de consultor técnico de parte, expresaron que Brenda Verónica Cornejo, con motivo del accidente sufrió las siguientes consecuencias: “La paciente recibió lesiones MODERADAS - GRAVES de INTENSA MAGNITUD, las mismas fueron constatadas a su ingreso en el nosocomio en donde recibió la atención y en definitiva en donde le han realizado todo el tratamiento. Las lesiones anatómicas recibidas EN LA ZONA DE LA REGIÓN CERVICAL ATAÑEN TAMBIEN A LOS MIEMBROS SUPERIORES, son de estirpe IMPORTANTE TANTO POR EL MECANISMO DE PRODUCCIÓN COMO POR LAS SECUELAS A LAS QUE DEBE ENFRENTARSE LA PACIENTE en cuanto a defecto físico o incapacidad: “estas lesiones han dejado secuelas”. EN CONSECUENCIA ESTIMO DE ACUERDO A TODO LO MANIFESTADO QUE LA PACIENTE CORNEJO DADAN, BRENDA VERONICA PRESENTA UNA INCAPACIDAD ACTUAL DERIVADA DEL ACCIDENTE QUE TIENE RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LA SECUELA FISICO – PSIQUICA DEL ORDEN DE UN 30-35% VTO”.
Por su parte, en relación a Mariano Javier Bontempi, el galeno expuso: “EN CONSECUENCIA ESTIMO DE ACUERDO A TODO LO MANIFESTADO QUE EL PACIENTE MARCELO VALDEZ PRESENTA UNA INCAPACIDAD ACTUAL DERIVADA DEL ACCIDENTE, EL MISMO TIENE RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LA SECUELA FISICO-PSIQUICO DEL ORDEN DE UN 35-45% VTO”. (Deduzco, seguramente que por un error de tipeo, el consultor técnico quiso decir: “Mariano Bontempi” y no “Marcelo Valdez”, pues éste último no integra la litis).
Asimismo, en la pericia médica obrante a fs. 405/414, en relación a las secuelas físicas de la Sra. Brenda Verónica Cornejo, se expresó: “EXAMÉN TRAUMATOLOGICO: Marcha eubasica sin dificultad. MIEMBROS SUPERIORES: buena movilidad articular activa y pasiva. Se palpa tumoración dorso de muñeca izquierda redondeado compatible con ganglion dolor y limitación a la hiperextensión de la muñeca. Miembros inferiores, no presentan lesiones a la inspección buena movilidad articular activa y pasiva, adecuado trofismo muscular, sensibilidad conservando reflejos osteodendinosos positivos y simétricos. COLUMNA: Lordosis lumbar marcada. Columna cervical: flexión 20°, extensión 20°, rotación 20° e inclinación 20°, movimientos normales con dolor, contractura de músculos paravertebrales... ECOGRAFIA DE MUÑECA IZQUIERDA. Imagen anecoica quística de 7x4 mm depende de la articulación carpiana, compatible con ganglión 21/10/2010...”
En sus conclusiones, la perito expuso: “EN BASE A TODO LO EXPUESTO, ESTE PERITO CONSIDERA Y SALVO MEJOR CRITERIO DE V.S., QUE LA ACTORA, PRESENTA UNA INCAPACIDAD FISICA DE 22% según el método de suma de incapacidades que V.S. estime aplicable al caso”.
Con respecto al Sr. Mariano Javier Bomtempi, la perito médica expuso: “...EXAMÉN TRAUMATOLOGICO: Marcha eubasica sin dificultad. MIEMBROS SUPERIORES: buena movilidad articular activa y pasiva. Sensibilidad y fuerza conservada reflejos positivos y simétricos. Miembros inferiores, Presenta hematoma en cresta íliaca anterosuperior izquierda por trauma, buena movilidad articular activa y pasiva adecuado trofismo muscular, sensibilidad conservado reflejos osteodendinosos positivos y simétricos. COLUMNA: Pérdida de la lordosis lumbar fisiológica. Columna cervical: flexión 20°, extensión 20°, rotación 20° e inclinación 20°, movimientos normales con dolor, contractura de músculos paravertebrales con ligera hipoestesia en cara interna de brazo izquierdo. Dolor end7 .d8 que se exacerba al girar el torso dolor radicular no irradiado”.
En sus conclusiones, destaca: “EN BASE A TODO LO EXPUESTO, ESTE PERITO CONSIDERA Y SALVO MEJOR CRITERIO DE V.S., QUE LA ACTORA, PRESENTA UNA INCAPACIDAD FISICA DEL 27% según el método de suma de incapacidades que V.S. estime aplicable al caso”.
Dicho dictamen fue impugnado por parte de la demandada (José Miguel Buffa y la Caja Seguros S.A.) a fs. 419/421 y por San Cristóbal Seguros (fs. 424/427).
En la pericia médica observo que si bien se efectúa una descripción física de las condiciones en que se encuentran cada uno de los actores, no se logra vincular de manera detallada dichas secuelas con el accidente sufrido, para ilustrarnos sobre uno de los puntos más álgidos que presenta la responsabilidad civil: “la relación de causalidad”.
Esto no implica descalificar el dictamen médico o la aptitud profesional de la experta que lo llevó a cabo, sino que, ante la falta de una clara y concreta vinculación entre las descripciones físicas y el accidente, tal circunstancia obstaculiza la posibilidad de otorgar una indemnización por incapacidad física mayor a la fijada en la instancia de origen.
De modo que, voy a coincidir con las apreciaciones volcadas en la sentencia de grado, toda vez que con la pericia médica (fs. 405/414), no se ha logrado vincular causalmente las contracturas que padece Mariano J. Bontempi al momento de dicho examen con el siniestro, y el origen del ganglioma que presenta Brenda V. Cornejo Dadan en su muñeca izquierda con el accidente.
Esto no implica cuestionar la existencia de las consideraciones médicas allí expuestas, y por ende la validez del dictamen en tal sentido, pero a mi modo de ver, resultan insuficiente a los fines de establecer un nexo de causalidad adecuado entre ellas y el accidente, pues aun considerando el tiempo transcurrido entre el evento dañoso y la realización de la pericia, ello no hubiera impedido establecer dicho nexo causal, cosa que no se ha logrado ni aun cuando la experta respondiera a fs. 442/444, el pedido de explicaciones formulado por las partes.
Ello, en función de que la presentación efectuada a fs. 442/444, no sólo no satisface el pedido de explicaciones solicitado por los demandados, sino que tampoco logra establecer la relación de causalidad entre los padecimientos físicos y el accidente.
Así, el hecho que la perito haya expuesto que: “...HAY NEXO DE CAUSALIDAD SEGÚN: Criterio Cronológico: CARACTERIZANDO LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN TEMPORAL ENTRE EL RESULTADO DAÑINO Y EL SINIESTRO EL CUAL SE LE ATRIBUYE LA RESPONSABILIDAD SE ENCUENTRA ACREDITADO DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO-LEGAL (ESTO ES CUANDO EL MISMO DÍA DEL ACCIDENTE HAY CONSTANCIA DE ATENCIÓN MÉDICA Y ESTUDIOS POSTERIORES SOBRE LA LESIÓN QUE TUVO). CRITERIO TOPOGRAFICO: COMPRENDIENDO LA RELACIÓN ESPACIAL DE PROXIMIDAD ENTRE EL LOCAL DE LA LESIÓN Y EL LOCAL DE LA ACCIÓN DE LA ENERGÍA LESIVA. SE ENCUENTRA ACREDITADO DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL. (LO QUE SE GOLPEO). CRITERIO DE ADECUACIÓN LESIVA, EXIGIENDO UNA COHERENCIA ENTRE EL TIPO DE LESIÓN OBSERVADA Y LOS POSIBLES RESULTADOS QUE SURGEN DE LA ACCIÓN DE LA ENERGÍA LESIVA UTILIZADA POR EL AGENTE; SE ENCUENTRA ACREDITADO DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. CRITERIO DE CONTINUIDAD FENOMENOLOGICA, CARACTERIZANDO LA SECUENCIA ININTERRUMPIDA DE FENOMENOS BIOLOGICOS OCURRIDOS EN LA VÍCTIMA, QUE MUESTRAN UN “CONTINUUM” EN CUYO ORIGEN SE LOCALIZA LA ACCIÓN DEL AGENTE AGRESIVO; SE ENCUENTRA ACREDITADO DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO-LEGAL (EN ESTE CASO CREO QUE ES EL TROBOLISMO POSTERIOR). CRITERIO DE EXCLUSIÓN DE OTRAS CAUSAS, QUE EXIGE DE HECHO UN EXÁMEN PROFUNDO DEL RESULTADO LESIONAL, EXCLUYENDO QUE EL MISMO PUEDA HABERSE ORIGINADO A PARTIR DE OTRAS ACCIONES LESIVAS QUE NO AQUELLA QUE SE ATRIBUYE AL AGENTE, SE ENCUENTRA ACREDITADO DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL (LA COMPANÍA DE SEGUROS POR LO GENERAL NO APORTA NADA QUE DIGA QUE LO QUE TIENE O LO TENÍA ANTES O POR OTRA COSA!! CRITERIO ESTADISTICO, COMPRENDIENDO UN ESTUDIO CUANTITATIVO DE LA FRECUENCIA CON QUE UN DETERMINADO RESULTADO LESIONAL ES PROVOCADO POR UNA CIERTA ENERGÍA LESIVA. SE ENCUENTRA ACREDITADO DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO-LEGAL.”, no resulta suficiente para acreditar el nexo causal.
Si bien la perito en su presentación de fs. 442/444, efectúa una descripción correcta de los criterios: “Cronológico”; “Topográfico”; “De adecuación lesiva”; “De continuidad fenomenológica”; “Criterio de exclusión de otras causas” y “Criterio estadístico”, a mi entender, no logra vincular en forma concreta, dichos criterios con el hecho mismo del accidente. El solo hecho que describa cada uno de los criterios expuestos y que mencione que “se encuentran acreditados desde el punto de vista médico-legal”, sin hacer una referencia específica al hecho en sí, resulta insuficiente para tener por demostrada la relación de causalidad entre el siniestro y los daños que la perito describe y que son motivo de reclamo, más allá de los reconocidos en la instancia anterior.
En el punto b) del escrito mencionado, la perito refiere: “LA CERVICALGIA TIENE RELACIÓN CON EL MECANISMO DEL TRAUMA Y HAY PRUEBAS, ESTUDIOS QUE POSTERIORES AL TRAUMA EVIDENCIAN LESIÓN, SI A CUALQUIER PERSONA LE REALIZAMOS UNA RESONANCIA SIEMPRE HAY POR MÁS INSIGNIFICANTES LESIONES DEGENERATIVAS Y MAS AL AVANZAR LA EDAD PERO LA SINTOMATOLOGIA NO ES POR ESTO, EL LATIGAZO HACE QUE SE PRODUZCA UN SILLAZAMIENTO DE LAS VERTEBRAS Y CON SUERTE SOLO PRODUJO HERNIA DISCAL, PORQUE A VECES PUEDE CAUSAR SEVEROS E IRREVERSIBLES DAÑOS NEUROLOGICOS”.
Advierto que aquí tampoco indica la experta, qué pruebas o estudios (radiográfica, resonancia magnética practicada en fecha tal, u obrante a fs. tal, etc.), evidencian la lesión que describe en su pericia. Además, fuera de la incapacidad reconocida en la instancia de grado, no afirma cuales son las consecuencias concretas que ha producido en el caso el latigazo al que hace referencia.
Luego, en los puntos c), d) y e), menciona que la sintomatología es postraumática, sin indicar porque debe considerarse de tal modo, es decir, la perito no refiere cuál es el fundamento médico por el que llega a la conclusión de que la sintomatología es “postraumática”.
Por otra parte, no señala qué elementos científicos o estudios médicos avalan dicha conclusión. Y, no menciona porque motivos dice que no hay factores ajenos al accidente, en tal sentido, no indica en que estudio médico se basa para llegar a tal conclusión. Me pregunto: acaso tuvo acceso a la historia clínica de los actores que evidenciaba que dichos padecimientos eran inexistentes antes del accidente?.
Todas estas consideraciones ponen en evidencia, más allá de la existencia de la sintomatología descripta en el informe pericial, que con ella y con sus explicaciones, no se ha logrado demostrar -más allá de las lesiones reconocidas en la instancia de grado- la adecuada relación de causalidad entre el accidente y las restantes consecuencias físicas descriptas en el dictamen médico.
En lo que respecta a la prueba testimonial que menciona la parte apelante, rendida a fs. 329/330, 331/332 y 339/340, a poco de analizarla, advierto que resulta insuficiente para demostrar la relación de causalidad entre las secuelas físicas descriptas en la demanda y su relación de causalidad con el accidente.
Veamos, al declarar el testigo Fernando Samuel Sandoval López (fs. 329/330), al responder a la pregunta 5°, del interrogatorio de fs. 328, expuso: “Si Brenda estuvo en la muñeca, que le tuvieron que hacer una cirugía, y Mariano en el cuello. Por lo que él me comentaba, en el momento del accidente, sintió como un latigazo, que hizo que la cabeza le fuera para atrás y le generara la lesión que tiene”.
Si bien el testigo da cuenta del latigazo y las consecuencias experimentadas por el actor como consecuencia del choque, ello no resulta suficiente para acreditar las demás lesiones que por el accidente se mencionan en la demanda.
Además, no obstante describir el testigo L., el estado de la señorita Brenda, al afirmar que le tuvieron que realizar una cirugía en la muñeca, no hay datos médicos certeros de que ello haya sido así, pues conforme lo enunciado en la pericia médica a fs. 406, se indicó dentro de los antecedentes personales de ella, una operación de mano derecha (no muñeca izquierda) por fractura de 4to. metacarpiano, en donde se le colocó un clavo por una caída.
Por su parte, a fs. 339/340 y vta., el testigo F. P. R., dijo: “Sé que tuvo problemas en la cervical, porque le dolía la cabeza, y la columna, y Brenda que le dolía la mano izquierda, sé que tiene en la mano como un sobre hueso, pero la verdad no sé qué lesión sufrió, y sufría mareos...”.
El Sr. J. R. K. (fs. 331/332 y vta.), expresó que el actor (Sr. Mariano): “tuvo problemas en la espalda, en el cuello. Anduvo con Kinesio...Empezó a quejarse a engordar. Y ella, sé que dejó de trabajar, porque tuvo un problema en la mano.”-
Los testimonios transcriptos no resultan suficientes para probar las lesiones que dicen haber sufrido los actores, por lo menos en la magnitud reclamada, pues una cosa es haber sufrido dolor en la espalda con motivo del accidente, o dolor en cualquier otra parte del cuerpo, y otra muy distinta es que a raíz de ello haya una incapacidad a los fines de reclamar la indemnización pretendida.
Cuestión ésta última que debe ser probada a través de la prueba pericial médica, que es el medio por excelencia que se utiliza para determinar la existencia y relación de causalidad de este tipo de lesiones, que en el caso ha resultado insuficiente de acuerdo a las pretensiones de los actores.
Por todas las consideraciones expuestas, y por compartir los fundamentos brindados en la instancia de grado, propondré al acuerdo el rechazo de los agravios de la parte actora, y por lo tanto, la confirmación de los daños físicos reconocidos en la instancia anterior, en lo que respecta a su porcentaje y cuantificación.
En atención a la confirmación que se propone respecto de la incapacidad física de los actores, no corresponde, en los términos del recurso de la parte actora, elevar el monto perteneciente al daño moral.
En función del resultado obtenido, las costas de Alzada serán impuestas por su orden, debiendo proceder a regular honorarios de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 LA.
El Dr. Medori, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs.660/669 y vta., en todo lo que fuera materia de recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 71 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA