
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Proceso sucesorio.
|

Sumario: | 
INDIGNIDAD. CAUSALES DE INDIGNIDAD. PATRIA POTESTAD. OBLIGACIONES DE LOS
PADRES. ALIMENTOS.
1.- Debe revocarse la sentencia que desestimó la declaración de indignidad
sucesoria del padre de la causante, pues se encuentra plenamente demostrado que
el accionado incumplió con su deber de prestar alimentos a su hija y teniendo
presente que una de las causales de indignidad en la cual la actora basó la
acción tiene un propósito moralizador claro, es injusto que el padre que se
sustrajo del cumplimiento de sus deberes alimentarios pretenda recibir los
beneficios de la herencia de uno a quien no alimentó, por lo que corresponde
excluirlo de la sucesión de su hija en virtud de lo dispuesto por el art. 2281
inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación.
2.- El ordenamiento de fondo no exige como requisito para iniciar la acción de
indignidad que en el escrito de demanda se establezcan los bienes que integran
el acervo, como así tampoco que se haya dado inicio al proceso sucesorio (el
art. 2283 del CCyCN se refiere a la apertura de la sucesión, momento este que
se condice con la muerte del causante), sin pasar por alto las expresas
disposiciones de los arts. 2277 y 2285 del ordenamiento jurídico citado- que no
resulta procedente desestimar una acción de indignidad sucesoria sobre la base
de lo manifestado por los herederos en la sucesión.
3.- La indignidad puede definirse como la sanción operada por medio de una
sentencia judicial y, a petición de los legitimados activos, en virtud de la
cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado
indigno sea excluido de la sucesión. El indigno es capaz de suceder y el
llamamiento se efectiviza, pero está sometido a la eventualidad jurídica de que
se produzca su exclusión; es decir que aquél [el indigno] no está
imposibilitado de convertirse en sucesor, sino que obtenida la declaración
judicial que así lo califique no podrá continuar siendo sucesor (cfr. Maffía,
“Manuel de Derecho Sucesorio” Tomo 1, 1era. Edición, actualizada y aumentada,
pág. 75 y ss., Ed. Depalma). |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los veintidós (22) de Mayo del año 2019, la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. Alejandra Barroso, con la intervención del Secretario de Cámara Subrogante, Dr. Alexis F. Muñoz Medina, dicta sentencia en estos autos caratulados: “TROPAN CELIA C/ CATALAN ALBERTO SOMBRA S/ DECLARACION DE INDIGNIDAD SUCESORIA”, (Expte. Nro.: 47237, Año: 2016), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A fs. 136/141 y vta. se dicta sentencia definitiva que rechaza la acción promovida, desestimando la declaración de indignidad sucesoria interpuesta por la señora Celia Tropan contra el señor Alberto Sombra Catalán; impone costas en el orden causado y regula honorarios a los profesionales intervinientes.
A fs. 145 se presenta la actora con patrocinio letrado, interponiendo recurso de apelación contra el citado pronunciamiento.
Recibidos los autos en esta instancia y dado el trámite de rigor, la parte actora –por medio de su apoderada- expresa agravios a fs. 152/156, los que quedan incontestados.
II.- La letrada recurrente, luego de realizar una síntesis de los antecedentes de la causa, en primer lugar cuestiona que el señor juez a quo considere que esta acción no tiene ninguna implicancia práctica por no existir en la sucesión de la hija de las partes, señorita Karina Catalán, bienes susceptibles de ser transmitidos o bienes que deba restituir el demandado.
Dice que durante la tramitación del sucesorio y aún después de dictada la declaratoria de herederos, pueden denunciarse bienes del causante no conocidos. Agrega que desconoce si existe algún bien de su hija que pueda ser heredado por su padre, como así también la posibilidad del reclamo por parte de Catalán de una pensión por el fallecimiento de su hija.
Aclara que actualmente se está tramitando un expediente ante el Ejército Argentino ante la posible concesión de una pensión derivada del deceso de Karina, quien se desempeñaba como voluntaria de dicha institución. En segundo lugar le agravia que el sentenciante aventure que la reclamante persigue el dictado de una sentencia moralizadora, ante la indignación causada por la conducta del accionado con posterioridad a la muerte de la joven.
Afirma que más allá de la indignación por la actitud de Catalán, se persigue que se declare que éste no es digno de suceder a su hija en cuanto a los bienes o derechos que se pudieran denunciar oportunamente en el sucesorio, en razón de la conducta del nombrado, lo que entiende, se encuentra plenamente probado. A continuación detalla los testimonios reunidos en autos, transcribe citas textuales de los mismos y por último reproduce la medida cautelar –prohibición de acercamiento- dictada en la causa N° 25974/2010, agregada por cuerda a los presentes.
Realiza otras consideraciones en torno a la actitud del demandado, al abandono del mismo a su familia, a los malos tratos propinados tanto a la actora como a sus hijos y al desprecio hacia Karina.
Solicita se considere la totalidad de la prueba obrante en la causa, se haga lugar al recurso de apelación, declarando la indignidad sucesoria del demandado, respecto de su hija Karina Catalán, con expresa imposición de costas a su cargo, en ambas instancias.
III.- A) Liminarmente corresponde, en uso de la facultades conferidas a este Tribunal como Juez del recurso, examinar si el memorial de agravios reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código Procesal.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento de rito sanciona las falencia del escrito recursivo, considero que habiendo expresado la recurrente mínimamente la razón de su disconformidad con la decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis de la materia sometida a revisión.
Ello así, en razón de que no debe desmerecerse el escrito recursivo, si llena su finalidad, aunque lo haga con estrechez o bordeando los límites técnicos tolerables.- En ese entendimiento concluyo que el recuro en análisis debe ser examinado.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo cual no seguiré al recurrente en todos y cada una de sus fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei "La génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su pronunciamiento.- En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y delimitada la postura de la accionante (apartado II), he de abordar el cuestionamiento traído a consideración de este Tribunal.
A.- Ingresando al análisis de la crítica inicial es dable poner de resalto que si bien al iniciarse un proceso sucesorio resulta conveniente y practico denunciar los bienes dejados por el causante, cierto es que dicha denuncia no es indispensable para dar inicio al juicio mencionado, ello así en atención a que los mismos resultarán del inventario que oportunamente se practique, y aún pueden no existir aquellos ya que el/los heredero/s pueden poseer interés a que se declare su calidad para ejercer acciones que no sean patrimoniales, y el/los acreedor/res para hacer efectivo las acreencias que tengan a su favor.-
En el sentido indicado se ha expresado: “No es indispensable que en el escrito inicial se realice la denuncia de los bienes del causante. Aun cuando no sea inevitable realizarlo, resulta conveniente que en el escrito inicial se denuncien los bienes, y de práctica hacerlo, pero no existe ninguna obligación legal de efectivizarlo. Expresa Alsina: “No es indispensable denunciar la existencia de bienes para la iniciación del juicio sucesorio, porque ellos resultarán del inventario que se practique, y aún pueden no existir bienes, ya que el heredero puede tener interés en que se declare su calidad para ejercer acciones que no sean patrimoniales, y el acreedor para hacer efectivo su crédito” (cfr. Medina, Graciela, “Proceso Sucesorio”, Tomo I, pág. 322/323 y sus citas, Ed. Rubinzal Culzoni).
En virtud de lo expuesto y teniendo presente que el ordenamiento de fondo no exige como requisito para iniciar la acción de indignidad que en el escrito de demanda se establezcan los bienes que integran el acervo, como así tampoco que se haya dado inicio al proceso sucesorio (véase que el art. 2283 del CCyCN se refiere a la apertura de la sucesión, momento este que se condice con la muerte del causante), considero –sin pasar por alto las expresas disposiciones de los arts. 2277 y 2285 del ordenamiento jurídico citado- que no resulta procedente desestimar una acción de indignidad sucesoria sobre la base de lo manifestado por los herederos en la sucesión.
Súmese a lo indicado que en el caso bajo análisis la parte demandada en su escrito de responde no motivó el rechazo de la pretensión deducida en su contra en la falta de bienes propios de la causante, circunstancia esta que a la luz de la presentación aludida y lo expresamente reclamado por la actora no integró la controversia base de la presente acción.
B.- Despejado lo anterior y adentrándome al estudio del segundo motivo de agravio cabe, en primer lugar, recordar que la indignidad puede definirse como la sanción operada por medio de una sentencia judicial y, a petición de los legitimados activos, en virtud de la cual se produce la caducidad de la vocación sucesoria y hace que el declarado indigno sea excluido de la sucesión.
El indigno es capaz de suceder y el llamamiento se efectiviza, pero está sometido a la eventualidad jurídica de que se produzca su exclusión; es decir que aquél [el indigno] no está imposibilitado de convertirse en sucesor, sino que obtenida la declaración judicial que así lo califique no podrá continuar siendo sucesor (cfr. Maffía, “Manuel de Derecho Sucesorio” Tomo 1, 1era. Edición, actualizada y aumentada, pág. 75 y ss., Ed. Depalma).
En el sentido expresado se ha indicado: “La indignidad es la exclusión de la sucesión de quien ha sido culpable de faltas graves contra el difunto y su memoria, que configuran ofensas contra el causante y como tales son pasibles de una sanción civil que priva de la herencia al heredero que incurrió en ella.- Se funda en la voluntad presunta del causante de excluir al indigno. […]. La indignidad es una anomalía de la vocación sucesoria que se traduce o puede traducirse en ineficacia de ésta, porque, si bien la indignidad depende solamente de circunstancias determinadas por la ley, el reconocimiento y declaración de su existencia no puede producirse sino en virtud de una acción o excepción que pertenece exclusivamente a ciertos sucesores. […]. El indigno, según lo establece la ley, no tiene mérito que corresponda a la circunstancia de recibir gratuitamente de otro o de continuarla. La norma en comentario ha salvado aquello que los textos del Código Civil derogado había causado la necesidad de especificar que la capacidad para suceder que tienen las personas humanas y las jurídicas (art. 2279) no debe ser confundida con la vocación sucesoria. La primera refiere a la aptitud para ser sujeto pasivo en la transmisión de los bienes por causa de muerte, en cambio la vocación es el llamamiento de la ley o del causante para que aquéllas reciban la herencia o alguno de los objetos que la componen. De allí que, no obstante la capacidad para recibir una transmisión hereditaria, la vocación puede estar afectada por circunstancias que la convierten en ineficaz y que, en consecuencia, impiden que alguien, habiendo investido la calidad de sucesor, la retenga” (cfr. Francisco A. M. Ferrer, “Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético”, Dir. Gral. Jorge A. Alterini, Tomo XI (comentario art. 2281), pág. 122 y ss., Ed. La Ley).-
C.- 1) En autos la demandante –madre de la causante- funda su petición en la causal de indignidad normada por el art. 2281 inciso e) del Código Civil y Comercial que expresamente reza. “Son indignos de suceder: …e) los parientes o cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podían valerse por sí mismos” (tex.).
El tenor del artículo transcripto no deja lugar a dudas que: a) son indignos de suceder al causante el cónyuge, los ascendiente, descendientes, colaterales hasta el segundo grado y afines de primer grado que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos (cfr. art. 537 y 538 del CCCyN) y b) refiere a los alimentos debidos por disposición judicial o convencional, como así también a aquellos que se deben por imposición legal, es decir a lo que no fueron sometidos a la jurisdicción y por lo tanto no son el resultado de un pronunciamiento judicial (cfr. Córdoba, Marcos, “Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti (Dir.), Tomo X, comentario art. 2281, págs. 412/425, Ed. Rubinzal Culzoni).-
2) En el legajo obran declaraciones testimoniales de las Srtas/ras. Silvia del Carmen Quiroz (fs. 97 y vta.), Valeria Alejandra Monje (fs. 98 y vta.) y Raquel Briceño (fs. 103 y vta.) de cuyos dichos –los cuales transcribió la quejosa al expresar agravios- se desprende que Karina Catalán vivía con su madre; que la Sra. Celia Tropan (madre de la occisa) fue quien, con su trabajo, mantuvo el hogar y crio a su hijos, entre los cuales se encontraba Karina, y que el padre de Karina (el Sr. Catalan), pese a los reiterados reclamos realizados por la accionante y la causante, nunca aportó la ayuda económica que le correspondía como progenitor (cfr. rtas. dadas a los interrogatorios de fs. 94/95).
Memoro que para juzgar la eficacia convictiva del testimonio deben valorarse factores subjetivos de idoneidad del declarante y objetivos por el testimonio mismo, en su relación interna y externa con los hechos, por su verosimilitud y coherencia.- Asimismo, cabe señalar que para que las declaraciones tengan fuerza legal y convictiva, conforme las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes, concordantes y no deben dejar lugar a dudas.
Los testimonios mencionados precedentemente a mi entender reúnen tales requisitos de acuerdo a lo expresado, puesto que son asertivos, concordantes, dan suficientes razón de sus afirmaciones y corroboran los extremos vertidos por la accionante al momento de iniciar la acción.
Destaco que no se me escapa que a fs. 6/69 lucen recibos de haberes acompañados por el demandado –prueba documental que no se encuentra desconocida por la accionante- de los cuales surge que el Sr. Catalán como consecuencia del reclamo judicial efectuado por la Sra. Tropan (tal como la misma afirma en el escrito inicial) comenzó a abonar a la actora la cuota alimentaria a favor de sus hijos que fuera fijada y/o acordada por ante el Juzgado de la ciudad de Junín de los Andes, pero cierto es que el cumplimiento de la obligación se hizo efectivo desde el mes de Abril de 2010, fecha en la cual Karina contaba con 19 años de edad.
Tampoco paso por alto que en oportunidad de contestar la demanda el incoado alegó que la madre de los niños/niñas le impidió mantener contacto con aquellos, que siempre se ocupó de la manutención de sus hijos brindándole alimentos, que la Sra. Tropan se negaba a recibir la ayuda económica que el mismo le otorgaba y que aquella contaba con una tarjeta de débito para extraer dinero para solventar los gastos de sus hijos, pero cierto es que dichos extremos no fueron debidamente acreditados por el accionado, quien en la etapa procesal pertinente omitió ofrecer los medios de prueba tendiente a demostrados las circunstancias de hecho aludidas precedentemente.
La prueba hasta aquí reseñada, analizada a la luz de la sana crítica (art. 386 del C.P.C. y C.), me lleva a la convicción que el accionado durante el mayor tiempo de vida de su hija Karina (19 años) no cumplió con la obligación alimentaria que pesaba también a su cargo (cfr. art. 537, 540 y concordantes del Código Civil y Comercial y 271 del Código Civil Velezano).
D.- En atención a que en autos –conforme los argumentos esgrimidos precedentemente- se encuentra plenamente demostrado que el accionado incumplió con su deber de prestar alimentos a su hija y teniendo presente que una de las causales de indignidad en la cual la actora basó la acción tiene un propósito moralizador claro, ya que es injusto que el padre que se sustrajo del cumplimiento de sus deberes alimentarios pretenda recibir los beneficios de la herencia de uno a quien no alimentó, considero que corresponde excluir de la sucesión de la Srta. Karina Catalan a su padre el Sr. Alberto Sombra Catalan en virtud de lo dispuesto por el art. 2281 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto a la segunda causal de indignidad alegada por la accionante (art. 2281 inciso b) del CCCyN) entiendo que a la luz de lo resuelto precedentemente su tratamiento deviene abstracto.
V.- Por todos los fundamentos esgrimidos en el apartado que antecede, doctrina y jurisprudencia allí citadas, lo dictaminado por el Fiscal Jefe de la IV Circunscripción Judicial a fs. 134 y en el entendimiento de haber dado respuesta a los cuestionamientos puesto a consideración, corresponde –lo que así propicio al Acuerdo- hacer lugar al recurso intentado por la parte actora y, en consecuencia, hacer lugar a la acción deducida estableciendo que corresponde excluir de la sucesión de la Srta. Karina Catalan a su padre del Sr. Alberto Sombra Catalan en virtud de lo normado por el art. 2281 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación.
VI.- Atento la forma en la que se resuelve y de conformidad con lo normado por el art. 279 del Código Procesal cabe modificar la imposición de costas dispuesta en la sentencia que se revisa y establecer, por aplicación del principio objetivo de la derrota, que las causídicas de primera instancia estarán a cargo del accionado en su carácter de vencido.
En relación a los estipendios profesionales por la tarea desarrollada en primera instancia cabe mantener la regulación fijada en el pronunciamiento atacada por encontrarse la misma dentro de los parámetros previstos en la ley 1594 modificada por ley 2933.
VII.- Las costas de esta etapa procesal estimo que deben ser impuesta al incoado recurrido en su carácter de vencido (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
Conforme el mérito, extensión, calidad del trabajo desarrollado y el resultado final de la controversia, como así también que llega firme a esta Alzada la base regulatoria, entiendo que los honorarios de segunda instancia deben ser regulados de conformidad a las disposiciones del art. 15 (35%) de la L.A. vigente, los cuales quedan fijados en la forma que a continuación se detalla: A la Dra...., en el doble carácter por la parte actora, en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS SESENTA ($1.960,00); y a la Dra....., en su carácter de patrocinante, en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS ($1.400,00), con más IVA en caso de corresponder (cfr. arts. 6, 7, 10, 11, 15 y cctes. de la ley 1594 modificada por ley 2933).
Así voto.
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante, así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la acción entablada, declarando la indignidad del Sr. Alberto Sombra Catalán para suceder a su hija, Srta. Karina Catalán en virtud a lo normado por el art. 2281 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación.
II.- Modificar la imposición de costas de primera instancia, las que se fijan en cabeza del demandado vencido (cfr. arts. 279 y 68 del C.P.C. y C.), manteniendo la regulación de honorarios del fallo apelado.
III.- Imponer las costas de Alzada al demandado vencido (Cfr. art. 68, del C.P.C. y C.), regulándose los honorarios de las letradas intervinientes en esta instancia recursiva, en los siguientes importes: A la Dra...., en el doble carácter por la parte actora, en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS SESENTA ($1.960,00); y a la Dra....., en su carácter de patrocinante de dicha parte, en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS ($1.400,00), con más IVA en caso de corresponder (cfr. arts. 6, 7, 10, 11, 15 y cctes. de la ley 1594 modificada por ley 2933).
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a la parte actora y ministerio legis a la part demandada. Oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Pablo G. Furlotti
Dr. Alexis F. Muñoz Medina - Secretario Subrogante