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Voces: | 
Procedimiento penal.
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Sumario: | 
PRISION PREVENTIVA. VIOLACION DEL LIMITE TEMPORAL PREVISTO PARA EL ENCARCELMIENTO PROVISORIO. LEY APLICABLE. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA E IGUALDAD DE TRATO. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DELITO CONTRA LA VIDA. HOMICIDIO.
1.- Ante el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 25.430, efectuado por la defensa, es dable recordar, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas parcialmente análogas, que: “...6°) Que la interpretación razonable del art. 7, inc. 5°, de la Convención Americana sobre derechos humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso...” (Fallos: 310:1476, del voto de la mayoría in re: “FIRMENICH”). Con posterioridad se ratificó dicha línea interpretativa, adicionándose que: “...la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Cód. de Procedimientos en Materia Penal y Cód. Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable. (...) Que la conclusión expuesta no significa desconocer las palabras de la ley, sino interpretarla a la luz del tratado con jerarquía constitucional que aquélla reglamenta...” (Fallos: 319:1840, “BRAMAJO”, consid. 13) y 14), del voto mayoritario). Para, finalmente, declarar, en los autos caratulados: “Recurso de hecho deducido por David Esteban Pereyra en la causa Pereyra, David Esteban s/ causa N° 6485” (P.784.XLII), que la queja era inadmisible (art. 280 del C.P.C.C.N.); y, en Fallos: 330:5082, remitirse a los términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, en donde se justipreció que la doctrina, antes enunciada, debía ser ratificada. Desde otro ángulo, ciertos antecedentes, emitidos por organismos internacionales, respaldan esta solución. Queda claro entonces, que la Cámara de Juicio se ajusto al texto de la norma vigente, por lo que el planteo realizado, debe ser rechazado.
2.- El riesgo de fuga puede derivarse del elevado monto de pena fijado en la sentencia de condena dictada en autos en contra del imputado; tomando especial relevancia que la misma tuvo por acreditada la materialidad y autoría de un delito especialmente grave, que afecta el bien jurídico vida, y, en cuya virtud, el enjuiciado fue declarado reincidente, aún cuando este último fallo no se encuentre firme; en cuya hipótesis sería de aplicación el procedimiento fijado por el art. 58 del C.P., no pudiendo soslayarse que este último fallo goza de una presunción de acierto y validez inherente a todo pronunciamiento jurisdiccional (cfr. R.I. n° 118/2006, R.I. n° 172/2008, entre muchas otras). La limitación de la libertad se adecua, de manera proporcionada, al fin perseguido por la ley (arts. 14 y 18 de la C.N.; 293 del C.P.P. y C.). El plazo razonable debe juzgarse en función de que: a) se trata de una causa compleja, en donde intervinieron Jueces, fiscales, peritos, y efectivos policiales de distintas jurisdicciones, y b) se aseguró el ejercicio efectivo del derecho de defensa, al responder diversos planteos de las partes.
3.- En cuanto a la errónea aplicación de la ley adjetiva (arts 8,22 y 119 de la ley 2784), planteada por el recurrente, bajo el argumento que la ley 25.430 seria aplicable solo a nivel nacional, esta Sala Penal en una causa parcialmente análoga, ha desechado el planteo en función de los siguientes argumentos : a) en primer lugar, porque el artículo 3° de la Ley Provincial n° 2784 dejó previsto que el flamante Código Adjetivo “(...) comenzará a regir a los dos (2) años de su publicación, en el modo establecido por su reglamentación”, lo que expresa una clara intención del estado provincial de auto-limitarse en dicho tópico hacia el futuro; b) (...); c) porque de acuerdo a pacífica doctrina de nuestro Máximo Tribunal Nacional ‘...no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos...’ (C.S.J.N., Fallos: 306:2101; 320:1878; 321:1865 y 327:5496, entre otros); d) porque aún si se admitiera -solo a título de hipótesis- que el nuevo texto procesal fuera inmediatamente aplicable a este caso, ello impediría afectar la validez de los actos ya cumplidos (ídem, doctrina de Fallos: 321:532 y 327:3984, entre otros) y e) porque, en definitiva, a tenor de la presentación que antecede se pretende una aplicación parcializada y retroactiva de una norma aún no vigente (bajo su propio criterio de lo que entiende como normas ‘aplicables’ y ‘no aplicables’), de manera promiscua con las normas de procedimiento que aún hoy rigen en la materia; mixtura que implicaría el nacimiento de otra bien diferente y por un medio anómalo, capaz de violentar la esfera de actividad propia del legislador, cuestión que tendría una implicancia negativa sobre el principio constitucional de división de poderes...’ (R.I. n° 87/2012, ‘Barrios, Jorge Luis s/ Pta. Infr. Art. 167 Inc. 3 -Ttva.-’, rta. el 26/10/2012)...” (Acuerdo n° 16/2013, “DIEZ-MIRANDA”, rto. el 12/03/2013). Por todo ello, corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del condenado. |

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