Fallo












































Voces:  

Daños y perjuicios. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. AUTOMOTORES. INDEMINIZACION POR DAÑO. DAÑO MORAL.
INTERESES. INTERESES MORATORIOS. COMPUTO DE INTERESES.

1.- Debe modificarse la sentencia de la instancia de grado y determinar que
corresponde mantener la tasa activa del BPN –conforme publicación del Gabinete
Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha de la mora –fecha del
accidente- y hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a partir del 1 de enero de
2021 y hasta el efectivo pago aplicar la tasa activa efectiva anual BPN,
Clientes sin paquete, Préstamos Personales, Canal de Venta Sucursales.No se
desprende con claridad que la magistrada haya fijado el importe correspondiente
al daño moral, a valores actuales al momento del pronunciamiento. (del voto del
Dr. Medori, en mayoría)

2.- El capital de condena, con excepción de la indemnización por daño moral,
devenga intereses moratorios que se liquidarán de acuerdo con una sola vez la
tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, desde la fecha del hecho dañoso y
hasta el 31 de diciembre de 2020, y a partir del día 1 de enero de 2021 y hasta
su efectivo pago, de acuerdo con dos veces la tasa activa del mismo banco. Lo
expuesto resulta trasladable al caso de autos, excepto en punto a la aplicación
de la duplicación de la tasa de intereses, por lo que, en lugar de la
duplicación, corresponde la determinación de una tasa del BPN. Así, corresponde
mantener la tasa activa del BPN –conforme publicación del Gabinete Técnico
Contable del Poder Judicial- desde la fecha de la mora –fecha del accidente- y
hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el
efectivo pago aplicar la tasa activa efectiva anual BPN, Clientes sin paquete,
Préstamos Personales, Canal de Venta Sucursales.(del voto del Dr.Jorge
Pascuarelli, de la mayoria)
3.- La moneda en la que se expresan las indemnizaciones se deprecia y esto nos
obliga a guardar especial cautela al analizar la congruencia del fallo y
estudiar la adecuación y corrección de los montos que se reconocen, hay que
estar advertidos de lo que los economistas denominan la "ilusión
monetaria"pensar y analizar los créditos dinerarios por su valor nominal (la
cantidad de dinero que el deudor debe entregar al acreedor) y no por su valor
real (el poder adquisitivo de las sumas de dinero que componen la deuda),en
muchos casos, los componentes de las fórmulas matemáticas u otros rubros (daño
moral, por ejemplo) son considerados a valores históricos, cayéndose en esa
ilusión monetaria y perjudicando a las víctimas acreedoras de la indemnización.
(del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en minoría parcial)
4.- Cuando nos encontramos ante una deuda de valor cuyo objeto no es el dinero
sino –justamente- un determinado valor, utilidad o ventaja patrimonial, que
debe el deudor al acreedor y que, en definitiva, se satisfará con una suma de
signos monetarios destinada a cubrir ese "valor debido". Frente al fenómeno
inflacionario, las deudas de valor son “sensibles” a las variaciones u
oscilaciones que experimenta el signo monetario. Esto es así, porque la
traducción en dinero de ese “valor", se efectúa en un momento posterior al del
origen del daño, la fijación de la indemnización debe realizarse a valores
actuales.En el caso de autos, donde se demanda la reparación de daños y
perjuicios, los valores a considerar no deben ser los históricos del momento de
la ocurrencia del hecho, sino los propios del momento de la sentencia. Ello no
vulnera el principio de congruencia. (del voto de la Dra. Cecilia Pamphile, en
minoría parcial)
5.- En cuanto a los intereses, deberá aplicarse una tasa de interés puro desde
la fecha del evento dañoso, hasta la fecha de la sentencia de primerra
instancia. ( del voto de la Dra.Cecilia Pamphile, en moniría parcial)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de Mayo del año 2023
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TORO MORALES RAUL JAVIER C/ INDALO S.A. S/
D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE” (JNQCI2 EXP 474182/2013) venidos en
apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia del Secretario actuante, Mario J. ALARCON, y de acuerdo al orden
de votación sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1. La parte actora apela la sentencia. Alega que no se consideró prueba
vinculada a los rubros indemnizables, quejándose de la falta de efectividad
indemnizatoria y de la consecuente vulneración del derecho de propiedad.
Con respecto a los daños materiales, recuerda el presupuesto acompañado por esa
parte.
Sobre el daño psicológico se remite al dictamen pericial.
En lo relativo al daño físico, señala que en la pericia se hizo referencia a
una incapacidad del 13%, y destaca que estuvo internado por dos días,
padeciendo un corte en el cuero cabelludo, golpe en nariz y miembros
inferiores, así como que también fue trasladado al hospital Plottier.
Luego se refiere a la falta de efectividad indemnizatoria al reconocerse la
suma de $ 10.000 en concepto de daño moral computado a la fecha del siniestro.
Destaca que aun considerando los intereses condenados arroja un resultado
irrazonable.
Luego establece una comparación entre la cantidad de salarios mínimos que
representaba la suma condenada a la fecha de la sentencia, y los que
representan actualmente, aun sumando los intereses.
Se refiere luego al mantenimiento de la entidad indemnizatoria, la que dice, no
se logra con la sola fijación de intereses, debiéndose utilizar otros
parámetros, planteo que extiende a los otros rubros.
Con base en eso, propone un método de actualización ponderando una equivalencia
con el salario mínimo vital y móvil; sostiene que los valores que corresponde
tomar son los actuales.
Por último hace alusión a los agravios constitucionales que el pronunciamiento
le ocasiona.
1.1. Corrido el pertinente traslado, es contestado por la parte demandada
solicitando su rechazo.
Dice que la parte pretende de manera encubierta una repotenciación de la deuda.
Recuerda que la parte demandada reclamó una suma de dinero con más los
intereses, y que desde el año 1991 se encuentra prohibida toda actualización
monetaria.
Seguidamente efectúa cuestionamientos sobre la forma en que deben aplicarse las
fórmulas matemáticas a fines de calcular la indemnización por incapacidad
física.
Finalmente, se refiere al daño moral, afirmando que es claro que el monto
indemnizatorio ha sido fijado actualizando el valor reclamado en la demanda a
las circunstancias económicas actuales, por lo que pretender que ese rubro
lleve intereses desde el momento del hecho importa un enriquecimiento abusivo.
2. A fines de dar respuesta a los agravios vertidos, he de referirme en primer
lugar al cuestionamiento relativo a los daños materiales, daño psicológico, y
daño físico.
Debo recordar que la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla
equivocada o injusta, o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no
cuestionan concretamente las conclusiones del fallo apelado, no constituyen una
expresión de agravios idónea, en el sentido de resultar apta para producir la
apertura de la presente instancia. En orden a ese objetivo, lo que se exige no
es la sola crítica entendida ésta como disconformidad o queja, sino una crítica
calificada, una crítica recursiva, la que, para merecer dicho adjetivo, debe
reunir características específicas en punto a su precisión y motivación.
En el caso, y con relación a los rubros inicialmente señalados, el recurso no
cumple con esta premisa.
Con respecto al daño material, la jueza destacó que no se produjo prueba alguna
y esto efectivamente es así.
La parte actora se limitó a acompañar un presupuesto. Aun soslayando el
desistimiento de la prueba informativa vinculada con aquel (hoja 188), ese solo
instrumento no prueba los daños sufridos, ni su relación de causalidad con el
accidente.
En lo que respecta a la incapacidad determinada por el perito psicólogo, cabe
destacar que en el escrito de inicio sólo se demandó daño físico y no se dijo
nada respecto de haber padecido secuelas psicológicas incapacitantes.
A ello se agrega que el dictamen carece de rigor probatorio. El perito se
limitó a describir el hecho tal cual lo relatado en la demanda, luego indicó
las pruebas realizadas sin ninguna explicación sobre su finalidad o relevancia,
para finalmente concluir que existe una incapacidad.
Tampoco fundamentó porque entendió que hay relación de causalidad entre el
padecimiento que dictaminó y el siniestro. Vale remarcar que no se ofreció
ninguna otra prueba tendiente a acreditar los padecimientos de orden
psicológico que habría padecido.
En punto a las secuelas físicas, como bien se indica en la sentencia, no existe
prueba que relacione la disminución de agudeza visual con el accidente.
El perito inicialmente indica que la disminución de la agudeza visual
diagnosticada está «presumiblemente vinculada con el accidente», pero luego, en
respuesta al punto de pericia n° 1 de la demandada, dice que «la disminución de
la agudeza visual puede estar relacionada con la presbicia».
Las restantes lesiones no dejaron secuelas incapacitantes.
Todas estas circunstancias determinan el rechazo del recurso sobre estos rubros.
3. Debe abordarse ahora el cuestionamiento vinculado al daño moral y la
actualización pretendida.
Ahora, para analizar estos cuestionamientos es necesario hacer un primer
encuadre de la situación y señalar que, en términos generales, quienes son
víctimas de accidentes y acreedores de una indemnización, cuestionan los montos
de condena por considerar que, las sumas de dinero acordadas no reparan en
forma integral y plena el daño sufrido.
Las críticas se dirigen -también, por lo general- a la fórmula empleada y a sus
componentes; últimamente, también a la tasa de interés establecida.
El denominador de las críticas es común:
- las reparaciones no contemplan la desvalorización, producto del fenómeno
inflacionario;
- no son integrales ni plenas;
- atentan contra el derecho de propiedad;
- se arriba a soluciones injustas que hacen recaer todo el costo de la
depreciación en el acreedor;
- se fomenta la litigiosidad como método indirecto de financiación, entre otras.
El problema que, en definitiva, nos plantean es fácil de comprender:
La desvalorización monetaria es creciente y esto afecta el poder adquisitivo
del dinero; las soluciones se acuerdan bajo la lógica del nominalismo y esto no
es posible de sostener, cuando la inflación es significativa.
En un escenario tal, el impacto negativo de la inflación es únicamente
soportado por el acreedor, quien ve licuado su crédito.
Lo que nos piden, entonces, es que demos una solución que restablezca la
ecuación económica real, que mantenga y salvaguarde el valor económico de la
prestación adeudada, para, de esta forma, hacer efectivos los postulados de
reparación plena e integral y conciliar los derechos de propiedad y de igualdad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SALA CIVIL Y
COMERCIAL, Moltoni, Juan Luis c. NETOC SA s/ abreviado - consignación de
alquileres - recurso de inconstitucionalidad • 03/12/2019. Cita: TR LALEY
AR/JUR/51563/2019..
3.1. Dificultades que acarrea la inflación: La ilusión monetaria.
Ahora, lo que también es muy claro es que la inflación dificulta la tarea de
cuantificar rubros indemnizatorios.
Esto es así porque distorsiona nuestras percepciones sobre el contenido
económico real de los créditos que son objeto de reclamo y debate.
La moneda en la que se expresan las indemnizaciones se deprecia y esto nos
obliga a guardar especial cautela al analizar la congruencia del fallo y
estudiar la adecuación y corrección de los montos que se reconocen.
En realidad, hay que estar advertidos de lo que los economistas denominan la
"ilusión monetaria", esto es, pensar y analizar los créditos dinerarios por su
valor nominal (la cantidad de dinero que el deudor debe entregar al acreedor) y
no por su valor real (el poder adquisitivo de las sumas de dinero que componen
la deuda) Cfr. sentencia del 4 de septiembre de 2018, Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial, Mar del Plata, Sala Segunda, “AGÜERO, MARTA BEATRIZ Y
OT. C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”..
Este problema subyace en todos los planteos que vienen a resolución, en tanto,
en muchos casos, los componentes de las fórmulas matemáticas u otros rubros
(daño moral, por ejemplo) son considerados a valores históricos, cayéndose en
esa ilusión monetaria y perjudicando a las víctimas acreedoras de la
indemnización.
3.2. Realidad económica existente al momento del pronunciamiento: Deudas de
valor.
Los desarrollos anteriores son la antesala necesaria del análisis y nos llevan
a establecer una primera premisa que impacta directamente en la construcción de
la respuesta que estimo adecuada.
Como ha señalado la CSJN, “…el principio de la reparación integral es un
principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en
la Constitución Nacional” Ver “Ontiveros” Fallos: 340:1038- ver también Grippo
Fallos: 344:2256.. Y desde allí, la valoración del daño no puede prescindir de
la realidad económica existente al momento del pronunciamiento Ver Fallos
342:162..
Es que, en definitiva, en estos casos, nos encontramos ante una deuda de valor
Vale recordar que la distinción entre deudas de valor y deudas de dinero es de
larga data en doctrina y jurisprudencia, siendo que «El primer precedente en la
jurisprudencia nacional puede hallarse en un voto del doctor Safontás como juez
de la Sala I de la Cámara 1ra. en lo Civil y Comercial de La Plata (15/4/52,
“Delgado, Consuelo c. Martegani, Luis H.”, LL, 66-659)» (El concepto de “deuda
de valor” y los créditos laborales. Autor: Juan José Formaro - Publicado en
Derecho del Trabajo, septiembre de 2014, p. 2405). y, de allí, que la
cuantificación del daño deba ser efectuada al momento de ser dictada la
sentencia y a valores acordes a esa época.
Debo aquí remarcar que el objeto de las deudas de valor no es el dinero Si bien
puede monetizarse el objeto debido, mediante la conversión de dicho valor en
una suma de dinero., sino –justamente- un determinado valor, utilidad o ventaja
patrimonial, que debe el deudor al acreedor y que, en definitiva, se satisfará
con una suma de signos monetarios destinada a cubrir ese "valor debido" Ver
Casiello, Juan José, Publicado en LA LEY2014-B, 514 - LA LEY06/03/2014, 1)..
Frente al fenómeno inflacionario, esta diferencia es trascendente porque las
deudas de valor son “sensibles” a las variaciones u oscilaciones que
experimenta el signo monetario.
Esto es así, porque la traducción en dinero de ese “valor" o "qué patrimonial”,
se efectúa en un momento posterior al del origen del daño.
En efecto, el art. 772 CCCN dispone que “si la deuda consiste en cierto valor,
el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda
tomar en cuenta para la evaluación de la deuda” Aun cuando el evento determina
que la normativa aplicable sea el CC y no el CCCN, los desarrollos que se
efectúan a partir de esta normativa son aplicables a poco que se advierta que –
conforme lo expusiera en nota 5- la distinción de deuda de valor es anterior a
la modificación normativa, que recepta muchos de los desarrollos doctrinales y
jurisprudenciales preexistentes. .
De este artículo se desprenden dos consecuencias (que son las que dan base a
nuestra formulación):
Por una parte, incorpora en forma explícita la distinción entre deudas de valor
y deudas de dar sumas de dinero; por la otra, impone que –en los casos
judicializados- el monto que se fije, se refiera al valor real al momento de
dictar sentencia Es por ello que la doctrina entiende que debe necesariamente
ponderase cual es el valor actual o poder adquisitivo del signo monetario
corriente para determinar qué cantidad de numerario cubrirá efectivamente el
"valor" que cancela la deuda. (Casiello, ob. cit., Alterini, A. A.,
"Desindexación de las deudas. El valor real y actual de lo debido según la ley
24.283", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pp. 15/17; también, en ese mismo
pensamiento, la declaración de las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
reunidas en Rosario en 2003, que por su Comisión N.º 2 trataron el tema
"Obligaciones de dinero y de valor. Situación actual", en libro "Congresos y
Jornadas Nacionales de Derecho Civil" publicación de la Facultad de Derecho de
la UBA, la ley, Buenos Aires, 2005, pp. 221/222.5) …” del voto del Dr. Colotto,
sentencia de fecha 26 de julio de 2016, Tercera Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, autos N.º
46.621/51.372, caratulados “CAMPOS ANIBAL ALBERTO Y OT. PSHM C/ LEOPOLDO
CAPARROS Y OTS. P/ D. y P.”..
Como indica Matilde Zavala de González, la fijación de la indemnización debe
realizarse a valores actuales: El magistrado debe calcular, así sea
someramente, qué tipo de bienes era posible conseguir con la cifra demandada y
acrecentar el importe pertinente hasta que permita análoga adquisición a la
fecha de la condena.
En síntesis:
a) En casos como el presente, en los que se demanda la reparación de daños y
perjuicios, los valores a considerar no deben ser los históricos del momento de
la ocurrencia del hecho, sino los propios del momento de la sentencia.
b) Ello no vulnera el principio de congruencia, en tanto la referencia
efectuada en las demandas lo es a un valor y no, a una cantidad de moneda Dice
ZAVALA DE GONZALEZ: “como directiva emanada del requisito de congruencia, el
juez debe partir del valor estimado por el actor al tiempo de demandar, salvo
que medie remisión a otro valor anterior como puede ser el vigente a la fecha
del hecho. Ahora bien, aludimos a un valor y no a una cantidad de moneda, pues
el eje reside en el poder adquisitivo que ella representa en aquel momento,
como núcleo a esclarecer. En virtud de ello, la suma estimada al inicio por el
pretensor no queda cristalizada, sino que puede y debe fijarse otra
nominalmente superior si expresa un valor idéntico o similar al que tenía la
reclamada en la demanda”.
“De allí que deviene imperativo un reajuste monetario incluso oficioso, si es
menester para mantener intangibles los términos económicos en que se trabó la
litis. Dicho reajuste puede operar indirectamente, es decir, sin instrumentar
índices aplicados sobre las sumas mismas, si no verificando la modificación
sucedida en la cantidad monetaria necesaria para adquirir determinados
productos o servicios”. (Cfr. Tratado de daños a las personas, Daño moral por
muerte, Editorial Astrea, 2010, pág. 187). Ver nota siguiente..
Hago notar nuevamente, que en muchos casos, las críticas sobre la insuficiencia
de las sumas de condena parten de un escenario común: las indemnizaciones han
sido cuantificadas a valores históricos, tomando como base las sumas dinerarias
consignadas en la demanda.
Podría sostenerse que ello supone un apego al principio de congruencia.
Sin embargo, tal como se aclara en la nota 10, la fijación de valores actuales
a la fecha de la sentencia, no afecta el derecho de la contraparte, ni supone
incurrir en vicios ultra petita: La prestación se vincula con una “valía”, con
una expectativa patrimonial determinada, que se traducirá en una suma de
dinero.
Y, si media inflación, para que la reparación sea integral “La Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha recordado en un reciente pronunciamiento referido a la
reparación de daños padecidos por una persona humana (arts. 19 y ss., Cód. Civ.
y Com.; 1 apdo. 2, CADH) que “...tanto el derecho a una reparación integral
[...] como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico,
psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se
encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc.
22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; 3 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; 4, 5 y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333)...” (CSJN
causa O.85.L. “Ontiveros, Stella Maris c. Prevención ART SA y otros s/
accidente - inc. y cas.”, sent. de 10/08/2017, cons. 4°).
También precisó en esa oportunidad que “...el principio de la reparación
integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su
fundamento en la Constitución Nacional...”, y que “...dicha reparación no se
logra si el resarcimiento —producto de utilización de facultades discrecionales
de los jueces— resulta en valores insignificantes en relación con la entidad
del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949, considerando
4° y 335:2333; entre otros)...” (ídem).
En esa ocasión, el voto concurrente del doctor Lorenzetti añadió que “...la
reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el
ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente
al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de
la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio
acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 40; 316:1949,
considerando 4°; 335:2333, considerando 20, entre otros)...”. El aludido voto
precisó que “...este principio de la reparación plena —ahora recogido
expresamente en el art. 1.740 del Cód. Civ. y Com. de la Nación— también tenía
suficiente y consolidado reconocimiento al amparo del código derogado,
aplicable a la especie por razones de derecho transitorio...” (cons. 6°).
Advirtió por último que los criterios interpretativos expuestos “...han sido
recogidos por el legislador en los arts. 1740 y 1746 del Cód. Civ. y Com. de la
Nación, que aun cuando no se apliquen al caso de autos, condensan los
parámetros ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia en la
materia...” (cons. 7°) …” Del voto del Dr. Soria, SCBA, A., D. A. c.
Municipalidad de La Plata y otro s/ daños y perjuicios • 22/06/2020 Cita: TR
LALEY AR/JUR/21354/2020. , necesariamente el importe deberá ser el actual y,
claramente, superior al vigente al nacimiento de la obligación.
Una última consideración en este punto: No desconozco que fijar el valor al
momento de la sentencia no deja de ser complejo. Sin embargo, es posible y
existen distintas alternativas a las cuales se puede echar mano Entre las
distintas alternativas, Tomás Marino menciona estas dos soluciones:
“(1) la primera, si se hubiera utilizado el giro “en lo que en más o en
menos…”, consiste en reeditar todos los medios probatorios de los cuales
emergen pautas útiles para cuantificar los valores reclamados (pericias,
informes, etc.) previo al dictado de cada una de las sentencias de mérito donde
la cuestión sea objeto de juzgamiento.
(2) la segunda, habilitar la posibilidad de que el juez, sin reeditar toda o
parte de la prueba, exprese a valores actuales la cuantificación monetaria
contenida en un elemento de convicción ya incorporado al expediente. Es decir,
que el magistrado pueda utilizar la cuantificación monetaria ya realizada en el
pasado y en la que se determina el costo de mercado de un cierto bien o
servicio que es la base del rubro pretendido (v.gr., un repuesto mecánico, un
honorario para una terapia, una prótesis, etc.) y determinar cuántas unidades
monetarias se necesitan en el presente para equiparar el poder adquisitivo de
aquel monto dinerario pasado. Idéntica solución podría aplicarse si se trata de
la suma histórica volcada en la demanda y en la que no se hubiera utilizado la
locución “en lo que en más o en menos…”.
La primera opción es la menos controvertible en términos procesales y encuentra
soporte normativo en la regla que habilitan medidas para mejor proveer —de
hecho, hay tribunales que han comenzado a utilizar esta práctica aun sin
petición de parte— y es además la más precisa a la hora de responder a la
pregunta central: cuánto dinero es necesario para que el acreedor pueda
procurarse el valor que le reclama al deudor. Sin embargo, es también la menos
conveniente en términos de costos monetarios y temporales dado que conlleva la
producción de dictámenes e informes ampliatorios que insumen tiempo y abultan
las costas procesales. Es, en definitiva, una solución contraria a la economía
procesal: la inflación termina por anular la utilidad de actos procesales ya
realizados y genera la necesidad de hacerlos nuevamente (tantas veces como
instancias de juzgamiento se efectúen en la etapa decisoria y recursiva).
La segunda alternativa es más sencilla pues importa una operación intelectual
del juez y no insume tiempo ni costos complementarios. Forma parte de la tarea
de justipreciar el valor controvertido. Tiene la virtud de evitar que el valor
económico del actor no se diluya en el tiempo que transcurre desde la demanda
(si no se usó la fórmula) o la producción de la prueba (si a ella fue
supeditado el reclamo) y la sentencia de primera o segunda instancia,
cualquiera sea la que contenga cuantificación final de la utilidad pretendida.
Idealmente, el índice a escoger para actualizar un monto dinerario
desactualizado debe tener la aptitud de representar la evolución histórica del
valor del bien originalmente tarifado (por el actor, por un perito, por aquel
que emite un informe, etc.) y que se vincula con el crédito del accionante.
Así, por caso, si se trata de una indemnización por daño emergente consistente
en el costo de una prótesis fabricada en el extranjero, su valor de mercado
seguramente estará atado al dólar norteamericano y será la evolución de ésta
última divisa la que corresponderá utilizar para actualizar su cuantificación
en pesos realizada en etapas procesales ya pasadas. Si el valor controvertido
se vincula con una obra de construcción, podrá utilizarse un índice que refleje
la evolución promedio del costo de la obra privada (e.g., ICC-GBA del INDEC).
Si se trata del precio de un honorario profesional puede utilizarse la unidad
arancelaria o el mínimo ético que regule su colegio profesional que
corresponda. Finalmente, si resultare complejo hallar un parámetro o vincularlo
con los bienes o servicios a que refiere el quid controvertido, puede acudirse
a una solución genérica: utilizar el IPC…”. Cfr. Marino, Tomás, Principio de
congruencia y depreciación monetaria. Dificultades para debatir deudas de valor
en el proceso civil y comercial bonaerense, Revista de Derecho Procesal,
2020-1, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2020, pág. 371 y sig)..
Las consideraciones anteriores se trasladan a este caso y dan respuesta al
agravio que se focaliza en la fijación del daño a valores actuales, al momento
del pronunciamiento.
4. En primer lugar, debo señalar que –contrariamente a lo afirmado por el
recurrente- no se desprende con claridad que la magistrada haya fijado el
importe correspondiente al daño moral, a valores actuales al momento del
pronunciamiento.
Antes bien, la circunstancia de que los intereses establecidos lo hayan sido a
la tasa activa del BPN, desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago,
permitiría inferir que los valores fijados han sido históricos (al momento del
hecho) Recordemos que la tasa de interés activa fue establecida a partir del
Ac. 1590/09, dictado en autos Alocilla, dándose a los intereses la función de
mantener el valor del dinero. Dijo el TSJ: “…abandonado el régimen de
convertibilidad cambiaria y, ante el cambio de escenario económico que se
produjo a partir de ello, la fijación judicial de los intereses volvió a
adquirir especial gravitación, por cuanto esta decisión debe compatibilizar dos
directivas que aún se mantienen vigentes: por un lado, la prohibición de
recurrir a cláusulas de ajuste y mecanismos de actualización; por el otro,
mantener incólume el contenido económico de la sentencia. En este marco, el
interés además de reparar el daño producido por la mora adquiere también la
función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación”..
4.1. Pero ya sea que nos situemos en una u otra hipótesis, es claro que en el
caso se encuentra afectado el principio de la reparación integral.
No desconozco que, en el caso, la tarea probatoria ha sido deficitaria y no se
registra incapacidad sobreviniente al accidente, todo lo cual impacta
negativamente en la cuantificación del daño moral Cuando se dice que el daño
moral no requiere de acreditación, sólo se alude a la imposibilidad de la
prueba directa y, como consecuencia de ello, se dota de eficacia probatoria a
las presunciones que emergen de determinadas situaciones, acordes con las
reglas de la experiencia.
Esto determina que el daño moral tiene que estar íntimamente relacionado con
los daños, padecimientos o sufrimientos ocasionados, directa o indirectamente,
por el hecho motivo de la causa. Pueden puntualizarse así, tres factores que
fundamentan la procedencia de este rubro: 1) los relativos al hecho en sí, es
decir, lo que le aconteció a la víctima en el momento mismo del hecho; 2) los
sufrimientos y molestias del período posterior (curación y tratamiento) y 3)
las secuelas últimas que tengan relación con el daño (incapacidad)..
Sin embargo, cabe considerar que el actor debió ser trasladado en ambulancia
(hoja 96) al hospital, donde se dejó constancia de que: «Motociclista que sufre
impacto con colectivo, no llevaba casco sujetado por lo que no protegió – 19.45
hs -. Presentó Tec sin pérdida de conocimiento, con confusión durante el
impacto y los 30` siguientes. Ingresó lúcido OTC, Glasgow 15/15, movilidad
conservada en 4 miembros, buena afluencia resp. Hemodinámica estable.
En la revisión 2° se encuentra escalp en cuero cabelludo en región frontal y
superior del cráneo que se suturó además de herida en puente de la nariz».
Luego se amplía con respecto a la cabeza: «Scalp en cuero cabelludo zona
frontal de 15 cm. Zona que se sutura (importante sangrado). Herida en nariz en
forma de V que se sutura y pérdida de sustancia en región infraorbitaria
derecha de 1 cm. Diam.».
Y en el «Tobillo izq. Excoriación en ambos maléolos. Sin edema» (hoja 93 vta.).
Asimismo, en los informes las hojas 74 y 102 surgen los tratamientos
posteriores a los que debió someterse, que incluyen estudios clínicos y
sesiones de kinesiología.
En este contexto, a valores actuales del mes de agosto de 2022, la suma de
$10.000 es deficiente para reparar integralmente el daño moral.
Y también lo es, a valores históricos, si se compara el porcentual de inflación
desde el evento dañoso a la fecha de la sentencia y el resultado que arroja
aplicar la tasa de interés establecida al monto de condena.
En función de lo expuesto, asistiendo razón al recurrente en cuanto a que los
valores deben ser fijados al momento del pronunciamiento, por tratarse de una
deuda de valor, entiendo que corresponde elevar el monto de condena por este
rubro a la suma de $ 100.000 (art. 165 del C.P.C. y C.) a valores de la fecha
de la sentencia.
En cuanto a los intereses, deberán correr desde la fecha del evento dañoso.
La suma de $100.000 devengará intereses desde la fecha del accidente hasta la
fecha de la sentencia de primera instancia a una tasa de interés puro “En estos
casos es razonable liquidar los intereses devengados, como tradicionalmente se
establecía en relación con todas las modalidades de actualización, a una tasa
de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la
privación del capital, despojado de otros componentes (e.o., la pérdida del
valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf.
Molinario, Alberto D., "Del interés lucrativo contractual y cuestiones
conexas", RdN, año LXXV, nº 725, pág. 1573), desagregado de los factores o
riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma
prestada (MORELLO, Augusto M., TRÓCCOLLI, Antonio A., "La tasa de interés.
Consideraciones jurídicas y económicas", en ÁLVAREZ Alonso, SALVADOR; Morello,
Augusto M.; TRÓCCOLLI, Antonio A., "Derecho Privado Económico", Platense, 1970,
p. 372).
En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y
más recientemente en Fallos: 311:1249). La SCBA, en un primer momento lo
determinó en el 8% por igual período (v. causas Ac. 20.458, "Sinagra de
Fernández", sent. de 26/11/1974, AyS 1974-III747; Ac. 21.175, "Acosta", sent.
de 23/09/1975, AyS 1975-845; Ac. 39.866, "Martín", sent. de 21/02/1989, AyS
1989-I-141), pero luego, a partir de lo resuelto en B. 48.864 ("Fernández
Graffigna", sent. de 01/10/1983, AyS 1983-III-227) se plegó a la señalada
alícuota de un 6% anual (v. causas L. 49.590, "Zuñiga", sent. de 01/06/1993; L.
53.443, "Fernández", sent. de 06/09/1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de
14/10/1997; L. 73.452, "Ramirez", sent. de 19/02/2002; Ac. 85.796, "Banco de la
Provincia de Buenos Aires", sent. de 11/08/2004; C. 95.723, "Quinteros", sent.
de 15/09/2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente Fanny", sent. de 11/05/2011;
e.o.)” cfr. EVOLUCIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS. CON PARTICULAR ÉNFASIS EN LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y LA DOCTRINA LEGAL APLICABLE, Sosa Aubone, Ricardo
D. Publicado en: JABA 2022 (abril) , 1 . Cita: TR LALEY AR/DOC/59/2022., que se
establece en el 5% anual.
Si bien en anteriores oportunidades he determinado una tasa pura del 8% anual,
entiendo que la solución que ahora se acuerda, exige esta adecuación.
Considero, además, en suerte de revisión Máxime frente al reciente fallo
“García” de la CSJN, en torno a las tasas aplicables en virtud del artículo 768
del CCCN. , que la tasa fija –de conformidad a lo dispuesto por el art. 768 del
CCCN- debe tener una referencia a las tasas de mercado.
A partir de la existencia de una tasa pura como es la de los créditos UVA,
tomaré a este valor como de referencia, siguiendo a la publicada por el BPN
para estos créditos Dice Romualdi: “…en el caso de deudas de valor o de
créditos que han sido actualizados —dejaremos la discusión sobre la validez de
esta solución—, al establecer la tasa fija sin referencia a las tasas de
mercado se ajustan a un criterio que viene de la anterior normativa, pero que
entran en pugna con la nueva disposición del Código Civil y Comercial.
Aquellas pudieron y pueden fijarse hasta el 31/07/2015, pero a partir de allí
la referencia debe ser una tasa bancaria como las de los préstamos UVA. Es
cierto que hasta la implementación de estos en el año 2016 no había en el
mercado una tasa pura, salvo aquellas que se refieren a los depósitos en
dólares. En este caso podría hacerse la salvedad y fijar la tasa tradicional
hasta la vigencia de los nuevos créditos, pero a partir de la existencia de una
tasa pura en el mercado bancario la referencia —conforme la norma vigente— debe
referirse a ella. (cfr. LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Romualdi, Emilio E.
Publicado en: LA LEY 30/08/2019, 1 • LA LEY 2019-D, 1115 • RDLSS 2019-19 ,
1955 TR LALEY AR/DOC/2533/2019).
Aclaro, a todo evento, que lo decidido precedentemente no perjudica al
recurrente, toda vez que la suma final reconocida (capital más intereses) es
superior a la acordada en la sentencia de grado. Y, además, conforme lo
expusiera, de los términos del pronunciamiento se infiere que la suma
reconocida en concepto de daño moral no lo fue a valores actuales.
Desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago, se aplicarán los
intereses fijados en el pronunciamiento.
Practicada la liquidación y de resultar que el importe que arroje la planilla
no receptara –en términos de la CSJN-una la razonable expectativa del acreedor,
en esa oportunidad y, en su caso, deberán efectuarse los planteos pertinentes.
Es que, como ha señalado el TSJ, «…el verdadero impacto de la aplicación de la
tasa sólo se puede advertir al practicarse la planilla de liquidación, antesala
de la percepción del crédito. Es en este momento en el que la cuestión cobra
actualidad: toda consideración anterior hubiera sido abstracta o teórica, pues
la situación fáctico-económica que motiva a la tasa puede sufrir alteraciones
sustanciales en la oportunidad de su aplicación efectiva». (cfr.“Insemar S.A.
S/ Quiebra C/Instituto Provincial De Vivienda Y Urbanismo Del Neuquén S/Acción
Procesal Administrativa”, Expte. N° 187/01 26/07/2011).
Aclaro que esta solución es la que se impone en el caso, atento el lapso
temporal transcurrido desde que la sentencia de primera instancia se emitiera.
Con el alcance pre aludido, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente
al recurso de apelación interpuesto por la actora. En atención al modo en que
se resuelve (art. 71 CPCyC), las costas se establecen en el orden causado.
Jorge PASCUARELLI dijo:
En punto al primer agravio del recurrente comparto lo expuesto en el voto
anterior por lo que corresponde su desestimación.
Respecto al segundo, cabe partir de resaltar que el recurrente omite mencionar
una cuestión esencial para abordar su planteo y es que la A-quo determinó de
oficio el daño moral (a valores históricos) porque esa parte en la demanda no
lo cuantificó, ni fundó su procedencia, dado que solo se limitó a expresar “A
esto debe agregarse la indemnización en concepto de agravio moral que V.S.
estime pertinente conforme a las pruebas producidas en autos” (fs. 12) como
toda fundamentación de su pretensión (incluso no solicitó intereses, como
tampoco se refirió al daño moral y su cuantificación en los alegatos
presentados el 11/03/2022, cuando ya se presentaba el proceso inflacionario que
alega). Por lo que, en la sentencia se determinó la procedencia y cuantía del
daño moral considerando los términos de su demanda, la prueba producida y la
inexistencia de otros daños, resaltando expresamente la dificultad para
determinarlo, aspectos sobre los que nada dice el recurrente en sus agravios.
Esas deficiencias dificultan apreciar si ese monto resarce plenamente el daño
(cuestión en que se funda la queja) dado que no se cuantificó en la demanda, se
pidió que lo efectué el juzgador y en el recurso no se refiere a lo expuesto en
la sentencia.
Entonces, teniendo en cuenta esos aspectos y que llega firme a esta instancia
la procedencia de intereses desde el hecho, corresponde considerar que en el
precedente “Alocilla”, el TSJ reconoce la incidencia de la inflación para
determinar la tasa de intereses y establece que corresponde la tasa activa del
BPN, pero no indica puntualmente cual es la aplicable entre aquellas que
publica el BPN.
Sostuvo el TSJ que: “Abandonado el régimen de convertibilidad cambiaria y, ante
el cambio de escenario económico que se produjo a partir de ello, la fijación
judicial de los intereses volvió a adquirir especial gravitación, por cuanto
esta decisión debe compatibilizar dos directivas que aún se mantienen vigentes:
por un lado, la prohibición de recurrir a cláusulas de ajuste y mecanismos de
actualización; por el otro, mantener incólume el contenido económico de la
sentencia. En este marco, el interés además de reparar el daño producido por la
mora, adquiere también la función de salvaguardar el valor del capital adeudado
contra la inflación”.
“En otros términos, en el contexto económico actual, corresponde aplicar una
tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que
compense la falta de uso del dinero: Si la tasa de interés aplicada se
encuentra por debajo de la línea trazada por la evolución de la inflación
incumplirá el mandato legal de mantener incólume la condena y lesionará la
garantía constitucional al derecho de propiedad, amén de colocar al deudor
moroso en mejor situación que la del cumplidor; por encima de aquel índice,
será preciso advertir en qué medida el paliativo "interés" deja de cumplir esa
función para convertirse en una distorsión del correcto sentido de la ley.
(cfr. Acuerdo 21/04 del Registro de la Secretaría de Recursos Extraordinarios
Civil)”.
Y agregó que: “No obstante ello -retomando las ideas de Velez Sarsfield, tal
como se remarcara en otras oportunidades y con más razón en el contexto
económico actual- es importante destacar que estamos en presencia de un tema
conyuntural y, en consecuencia, que los criterios pueden reverse y modificarse
cuando resulte necesario, en aras de la debida protección de los derechos de
los justiciables”, (TSJ, Ac. 1590/2009 en autos "ALOCILLA LUISA DEL CARMEN Y
OTROS C/MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA", Exp. Nº
1701/06).
Recientemente y considerando el contexto económico actual, la Sala II de esta
Alzada dispuso que a partir del 1 de enero de 2021 y hasta su efectivo pago
correspondía la duplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de
Neuquén, (“LAFIT C/ CENTRO DE MEDICINA INTEGRAL DEL COMAHUE S.A.”, EXP
511.164/2017; “PUEÑAN FRANCISCA C/ INDALO S.A. Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO
DE AUTOMOTORES -SIN LESION-”, EXP 526798/2019; y “LANDAETA MIRIAM MABEL C/
TORRES DIEGO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXP 525812/2019). En sentido
parecido había resuelto la Cámara de Apelaciones en lo Civ. Com. Lab. Minería y
Familia, con competencia en la II, III, IV, y V Circunscripción Judicial de
esta Provincia, en los autos “ALBAICETA, YANET GHISEL C. INTERGEO SRL Y OTRO S/
DESPIDO”, EXP 82438/2018.
En esos precedentes la Sala II sostuvo: “VI.- La parte recurrente también se
queja por la tasa de interés utilizada por la jueza a quo para liquidar los
intereses moratorios, entendiendo que la tasa elegida no compensa la
desvalorización del capital ni la privación de su uso, proponiendo la
duplicación de la tasa activa del BPN”.
“Recientemente esta Sala II ha dictado sentencia en autos “Lafit c/ Centro de
Medicina Integral del Comahue S.A.” (expte. jnqla6 n° 511.164/2017,
17/11/2022), señalando: “…la ley 23.928, llamada de convertibilidad de la
moneda, suprimió todos los mecanismos de ajuste de deudas vía utilización de
índices que compensen la devaluación de la moneda (art. 7°)”.
“Luego, no es por este camino que puede lograrse, entonces, el sostenimiento
del valor del crédito de la parte actora”.
“No obstante ello, […] “Conforme lo sostienen Ramón Daniel Pizarro y Carlos
Gustavo Vallespinos la inflación tiene consecuencias graves desde la
perspectiva jurídica pues afecta (o lisa y llanamente destruye) las principales
funciones del dinero: ser unidad de cuenta, instrumento de cambio e instrumento
de pago. “No sirve como medida de valor de bienes porque, por su propia
inestabilidad, se convierte en un metro cada vez más corto al que los
particulares miran con desconfianza a la hora de contratar. Tampoco es útil
como instrumento de cambio, pues como fruto de su envilecimiento, no satisface
las exigencias mínimas que debería reunir para el intercambio equitativo, que
presupone un valor constante de aquello que se entrega a cambio de un bien o
servicio”.
“Las secuelas negativas terminan proyectándose, lógicamente, a su aptitud como
instrumento de pago, ya que los ciudadanos rehúyen de ella y buscan otras
monedas más estables y seguras que permitan una mejor adecuación entre lo
debido y lo pagado, entre aquello que fue querido por las partes y lo que es
motivo de cumplimiento”.
“…El principio nominalista, en un sentido amplio, es aquél que otorga
relevancia jurídica al valor nominal del dinero. En sentido específico, es la
regla según la cual la obligación pecuniaria se extingue de conformidad con su
importe nominal…Esta doctrina aparece fundada en la premisa de que los valores
nominal y real siempre coinciden; sin embargo, cuando esa ficción choca con la
realidad económica, no puede servir de base para soluciones justas.
“…El nominalismo tiene dos posibles variantes en su formulación:
“Una de carácter relativo, que lo recepta de modo general pero permite su
apartamiento mediante la inserción convencional, legal y judicial de mecanismos
de ajuste. Tal es la solución que impera en la mayor parte de los países
occidentales…Otra más absoluta conforme la cual el nominalismo es inderogable
por voluntad de las partes e imperativo. Un sistema donde el orden público
cierra las puertas a todo apartamiento por vía legislativa, judicial o
convencional. Es el caso de Alemania…Es también el sistema que equivocadamente
ha mantenido el nuevo código civil y comercial” (cfr. aut. cit., “Tratado de
Obligaciones”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2017, T. I, pág. 411/416).
“Ahora bien, teniendo en cuenta la tajante prohibición de repontenciar la
deuda de autos, derivada de la ley 23.928 –cuya validez constitucional no ha
sido puesta en tela de juicio-, y la vigencia del principio nominalista en
nuestro derecho interno, el instrumento legal al que puede acudirse para
proteger el crédito del trabajador de autos es la tasa de interés”.
“Esta también fue la conducta seguida por el Tribunal Superior de Justicia al
sentar doctrina en autos “Alocilla Luisa c/ Municipalidad de Neuquén” (expte.
nro. 1.701/2006, Acuerdo n° 1.590 de fecha 28 de abril de 2009 y del registro
de la Secretaría de Demandas Originarias)”.
“Aplicando estos conceptos al caso de autos tenemos que la jueza de primera
instancia ha mandado liquidar los intereses moratorios sobre el capital de
condena conforme la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, desde la fecha
del hecho dañoso -15 de junio de 2018- y hasta su efectivo pago”.
“Si comparamos los índices de inflación (IPEC) con la evolución de la tasa
activa del Banco Provincia del Neuquén se advierte que, con alguna fluctuación,
la tasa es positiva durante los años 2018 a 2020, pero a partir del año 2021 y
hasta el presente existe un desfasaje entre la tasa de interés referida y la
evolución del índice de inflación, ubicándose la primera muy por debajo de la
segunda”.
“De acuerdo con la información brindada por la Dirección de Estadísticas y
Censos de la Provincia del Neuquén (www.estadisticasneuquen.gob.ar), la
variación interanual a octubre de 2022 del IPC fue de 91,16% cuando la tasa
activa acumulada por el mismo período arroja un resultado de 48,69%”.
“Esto demuestra que la sola tasa activa del Banco Provincia del Neuquén es
insuficiente para reparar a la actora de los daños producidos por la mora de la
demandada, que incluye la depreciación del valor de la moneda nacional”.
“Teniendo en cuenta la pretensión de la parte recurrente (duplicación de la
tasa activa), la vigencia de la ley 23.928 que impide la utilización lisa y
llana del IPEC para actualizar el capital, y la teoría expuesta por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ante situaciones de emergencia económica en
orden al esfuerzo compartido para superar los efectos de las crisis, es que
entiendo que resulta procedente aplicar en el sub lite la misma solución
adoptada en el precedente citado, fijando una fecha de corte el día 31 de
diciembre de 2020, y aplicando la doble tasa a partir del día 1 de enero de
2021 y hasta su efectivo pago”.
“Lógicamente esta modificación en la tasa de interés no ha de compensar
totalmente al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo del peso nacional,
en tanto la inflación es acumulativa y no así el devengamiento del interés,
pero tiene la parte actora a su disposición los mecanismos previstos en el art.
770 incs. b) y c) del CCyC”.
“Resumiendo, el capital de condena, con excepción de la indemnización por daño
moral, devenga intereses moratorios que se liquidarán de acuerdo con una sola
vez la tasa activa del Banco Provincia del Neuquén, desde la fecha del hecho
dañoso y hasta el 31 de diciembre de 2020, y a partir del día 1 de enero de
2021 y hasta su efectivo pago, de acuerdo con dos veces la tasa activa del
mismo banco.” (voto de la Dra. Clerici, 02/12/2022, en autos “LANDAETA MIRIAM
MABEL C/ TORRES DIEGO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, JNQCI2 EXP Nº 525812/2019).
Lo expuesto resulta trasladable al presente, excepto en punto a la aplicación
de la duplicación de la tasa de intereses, debido a la resuelto posteriormente
por la CSJN en la causa “García” (Fallos: 346:143), por lo que, en lugar de la
duplicación, corresponde la determinación de una tasa del BPN.
En ese caso el Corte expresó que: “Que, en ese sentido, la multiplicación de
una tasa de interés –en este caso, al aplicar “doble tasa activa”- a partir del
1° de agosto de 2015, resulta en una tasa que no ha sido fijada según las
reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma
el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el
legislador en el mencionado art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
“4°) Que la norma del art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, a la
que remite la sentencia, tampoco justifica apartarse del mencionado criterio,
pues solo faculta a los jueces a reducir –y no a aumentar- los intereses cuando
la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización
excede,sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero
para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la
obligación”, (Fallos: 346:143, García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/
daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. O muerte), 7/03/2023).
Luego, en un supuesto similar, recientemente la Cámara Nacional Civil sostuvo
que: “Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con
arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las
personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las
consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se
beneficia a los incumplidores […]”.
“Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea
por aplicación de la doctrina del fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa
c/ Transporte Doscientos Setenta S.A.” del 20/4/2009, ya por considerar que no
había motivos para cambiarla a partir de la vigencia del nuevo Código por una
tasa pasiva u otra diferente. Sin perjuicio de ello, un nuevo examen de la
cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no
compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto”.
“La tasa activa judicial conforme el plenario Samudio es del 64,97 % anual
(tomando del 1/2/2022 al 1/2/2023), porcentaje que resulta ser menor al impacto
inflacionario anual -de público y notorio-, y mucho menos de las que se aplican
en el giro comercial bancario (ej. Banco Nación Argentina, tasa de interés para
préstamos personales con destino libre, T.N.A. inicial 92,50%)”.
“A su vez, y solo como para tener otra pauta de corrección, vemos que el
incremento que se aplica sobre los alquileres conforme la ley 27551 que se basa
en los aumentos inflacionarios (Índice de Precios al Consumidor IPC) y
salariales (RIPTE), arroja para el mes de febrero la suba del 85,88% anual, lo
cual pone en evidencia que la aplicación de una vez la tasa activa es
insuficiente para proteger al acreedor de la depreciación de su crédito”.
“Esta Sala propició en numerosos antecedentes la aplicación del “doble de la
tasa activa” desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la
Nación (“Olivieri Andrea Verónica C/ Amarilla Luis y otros S/ Daños y
perjuicios”, del 23/2/2023; “Delheye, Beltrán C/ Plaquin, Romina Anabella y
otros S/ daños y perjuicios”, del 7/12/2022; “Noval Armando Rafael c/
Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, del
6/2/2020; “Schiavone Gustavo Damián c/ Giménez Huelmo Laura y otros s/Daños y
Perjuicios”, del 29/8/2019; entre muchos otros)”.
“Ello, entre otros motivos, para incentivar el cumplimiento a deudores morosos,
evitar la prolongación de los juicios y para compensar la devaluación de la
moneda. Sin embargo, ante el reciente dictado de la sentencia en el caso
“García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” n°
51.158/2007/1/RH1, de fecha 7/3/2023, en los que se revoca el criterio
mencionado, corresponde adecuar la resolución del tema a la postura jurídica
allí sentada”.
“Si bien los fallos de la Corte Suprema de Justicia no resultan vinculantes
para los Tribunales inferiores, lo cierto es que mantener nuestra postura puede
generar demoras innecesarias y prolongadas en el trámite del proceso”.
“Razones de economía procesal y de seguridad jurídica aconsejan no hacer
transitar a las partes por una vía recursiva extraordinaria que, a estar a la
referida doctrina, puede culminar en una nueva revocación de la tasa de interés
que oportunamente fijaba esta Sala”.
“En consecuencia, si bien este Tribunal no comparte el criterio sustentado por
la Corte Suprema en los autos mencionados, a fin de evitar un dispendio
jurisdiccional inútil, corresponde aceptar la postura jurídica que emerge de
dichos fallos y dejar de aplicar la “doble tasa activa” en lo sucesivo”,
(CNCiv., Sala H, José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M.
Kiper, 10/04/2023, autos “Quiroga, Néstor Orlando y otros c/ Kao, Bao Yu y otro
s/ Daños y Perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o Muerte)” n° 47.229/2018 -Juzgado
Civil n° 53).
También que: “La solución que propongo (es decir, la aplicación de la tasa
activa establecida en la jurisprudencia plenaria) no se ve alterada por lo
dispuesto actualmente por el art. 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial
de la Nación, a cuyo tenor, en ausencia de acuerdo de partes o de leyes
especiales, la tasa del interés moratorio se determina “según las
reglamentaciones del Banco Central”. Es que, como se ha señalado, el Banco
Central fija diferentes tasas, tanto activas como pasivas, razón por la cual
quedará como tarea de los jueces, en ausencia de pacto o de la ley, la
aplicación de la tasa de interés que corresponda (Compagnucci de Caso, Rubén
H., comentario al art. 768 en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.) –
Espert, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La
Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p. 97)”, (CNCiv. Sala A, del voto del Dr.
Picaso en autos “Wagner, Susana Beatriz c/ Microomnibus Mitre S.A. s/ Daños y
perjuicios”, Expte. n.° 57737/2014).
Asimismo, debe considerarse que el art. 1748 Código Civil y Comercial establece
“Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se
produce cada perjuicio”.
Entonces, a partir de los fundamentos expuestos, corresponde mantener la tasa
activa del BPN –conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder
Judicial- desde la fecha de la mora –fecha del accidente- y hasta el 31 de
diciembre de 2020 y, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago
aplicar la tasa activa efectiva anual BPN, Clientes sin paquete, Préstamos
Personales, Canal de Venta Sucursales.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con Marcelo J. MEDORI, quien manifiesta:
Adhiero al voto del Dr. Jorge D. Pascuarelli, y particularmente respecto a la
aplicación de la tasa de interés, habiéndome expedido en el mismo sentido el
28.04.2023 en las causas: “CASTILLO RUBILAR JULIO SEBASTIAN C/ KLETZENBAUER
MIGUEL ANGEL Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O
MUERTE)” (JNQCI2 EXP Nº520719/2018) y “CALEGARI JOHANA ELIZABET C/GIORGGI
MARCELO EMILIO S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)” (EXP
JNQCI4 540432/2020).
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de hojas 226/229vta. y
determinar que corresponde mantener la tasa activa del BPN –conforme
publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha de
la mora –fecha del accidente- y hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a partir
del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago aplicar la tasa activa efectiva
anual BPN, Clientes sin paquete, Préstamos Personales, Canal de Venta
Sucursales.
2. Imponer las costas Alzada por su orden en atención al resultado
obtenido (art. 71 CPCC) y regular a los letrados intervinientes en esta
instancia el 30% de la suma que corresponda por su labor en la instancia de
grado (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge PASCUARELLI - Dr. Marcelo J. MEDORI
Dr. Mario J. ALARCON - SECRETARIO








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

24/05/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"TORO MORALES RAUL JAVIER C/ INDALO S. A. S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESIÓN O MUERTE" 

Nro. Expte:  

474182 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 

Disidencia:  

Dra. Cecilia Pamphile