NEUQUEN, 22 de Mayo del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “TAPIA GUTIERREZ GUIDO DANIEL C/ MESA DIEGO OSCAR Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” (JNQCI2 EXP 504071/2014) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- La sentencia de grado es apelada por el actor, la demandada y la citada en garantía.
El primero, cuestiona el rechazo del rubro gastos de farmacia, asistencia médica, elementos ortopédicos, gastos de traslado y vestimenta. Alega que no es exigible prueba concluyente, bastando que guarden relación con las lesiones.
También lo agravia el reducido monto reconocido en concepto de daño moral. Menciona que no se han considerado las cicatrices que tiene en la pierna ni la entidad de los sufrimientos padecidos.
En cuanto al rechazo del rubro privación de uso del vehículo, alega que constituye un perjuicio susceptible de ser indemnizado y que no se consideró lo manifestado en la pericia accidentológica.
La demandada y citada en garantía, se quejan de la asignación de responsabilidad exclusiva establecida por la magistrada.
Dicen que cuando los riesgos son equivalentes, las responsabilidades recíprocas se neutralizan.
Alegan que no es real que el vehículo Fiat Siena intentara hacer un giro en “U” y dicen que las conclusiones del perito accidentólogo no se basan en ningún elemento científico.
Insisten en que, si el actor hubiera circulado reglamentariamente por la derecha de la mano que le correspondía, el accidente no hubiera ocurrido.
Sostienen que el choque se produce en virtud de no haber el conductor del rodado menor mantenido el correcto dominio del vehículo y respetado las velocidades reglamentarias.
Luego de realizar extensas citas relativas al criterio, según el cual, la regla de la derecha antes de la izquierda no representa un “bill de indemnidad” que autorice a arrasar con todo lo que se encuentre en el camino, señalan que el actor no tenía licencia de conducir al momento del accidente, y que ello crea una presunción de su impericia.
Asimismo, apelan los honorarios regulados en la sentencia por altos y plantean que los importes que excedan el límite establecido en el Código Civil resulta inoponible a su parte (art. 505).
Los recursos son replicados en las presentaciones de hojas 290/291 y 302/305.
2.- Así planteados los agravios, comenzaré por el referido a la atribución de responsabilidad.
Esta Sala ya se ha expedido en reiteradas oportunidades en punto a que la colisión ocurrida entre dos vehículos en movimiento cae en la órbita del art. 1113 Cód. Civil, régimen aplicable en la especie, ya que se trata del daño producido por una cosa riesgosa (“U.A.A. C/ P.J.J. Y OTRO S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, EXP Nº 425060/2010, entre otros)
Ahora bien, el artículo 1113 del Código Civil, para el supuesto que aquí se analiza, dispone una presunción objetiva de responsabilidad que requiere, para su destrucción, justificar la culpa de la víctima; y esa culpa debe ser fehacientemente acreditada, no bastando las meras inducciones o conjeturas acerca de la probable conducta seguida.
Desde esta perspectiva (y, sin siquiera entrar en la connotación de si la eximente requiere la existencia de culpa o se trata sólo del simple hecho de la víctima), lo cierto es que en el caso, no se ha acreditado que el accionar del Sr. Tapia Gutierrez haya incidido causalmente en la provocación del daño: y afirmo esto porque la causa ignorada o desconocida en punto a la mecánica del hecho no es un eximente de responsabilidad; al responsable no le es suficiente con hacer suponer o presumir que la víctima tuvo la culpa de lo ocurrido. De ahí la verdadera trascendencia de la concepción objetiva de responsabilidad, que sólo desaparece cuando la eximente ha sido acreditada certera y claramente.
Y esto no podría ser de otra manera, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de responsabilidad: la acreditación de la culpa de la víctima constitutiva de la causal de eximición de responsabilidad prevista en el final del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil debe ser definitiva en cuanto a no dejar dudas sobre su ocurrencia (cfr. SCJBA, 16-2-2000, Brian de Chistriansen, Silvia c/ GOzzi, Hernando” LLBA 2000-850).
En igual línea ha sostenido el TSJ: “… la norma referida consagró, como factor de atribución de la responsabilidad, al riesgo creado. Este factor objetivo atiende a los comportamientos que siendo lícitos son creadores de riesgos o peligros. En este caso, quien aprovecha de la cosa considerada peligrosa, sólo puede liberarse acreditando la incidencia de factores extraños que interrumpan la relación causal (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas Miguel A. (Directores), Código Civil Comentado… Responsabilidad Civil. Artículos 1066 a 1136, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 333 y s.s.). La finalidad de esta regla es lograr el cumplimiento efectivo del deber jurídico de reparar (S.C. Mza, 28/12/1999, L.L Gran Cuyo 2000-211)… la eximente de culpa de la víctima, alegada en autos por la accionada, debe ser suficientemente probada por ésta. Y debe ser la única causa del hecho para eximir, totalmente, de responsabilidad, además de reunir los caracteres de inevitabilidad e imprevisibilidad (C.S.J.N, 4/9/2001, D.J. 2001-3-1022, L.L. 2002-A-488).
Si la culpa de la víctima no se ha demostrado de manera suficiente, no puede liberarse en forma total al demandado de responsabilidad por los daños causados; sin perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere corresponder, en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (C.S.J.N. FALLOS: 324:2666)…” (cfr. ACUERDO 57/06, del registro de la Secretaría Civil).
En el caso, quedó demostrado con el croquis elaborado por la Policía provincial (hoja 154vta.), las conclusiones de la pericia accidentológica (hojas 159/61, 182 y 191) y los testimonios de Albornoz y Sánchez Reyes (hojas 198/9 y 208/10), que el demandado intentó hacer un giro en “U”, obstruyendo de esta manera el paso del motociclista.
Surge de las constancias mencionadas que el automóvil funcionaba como taxi y que el conductor intentó hacer esa maniobra de giro en “U” para llegar a la parada de taxis que se encontraba próxima al lugar del impacto.
Al respecto, he dicho: “En este contexto, entiendo que cabe atribuir responsabilidad al conductor del automóvil por los daños derivados del accidente que protagonizó al realizar una maniobra de giro hacia la izquierda sin que tenga relevancia el carácter de embistente del actor. Pues, la maniobra de aquél al tratar de girar -prácticamente en “U”, como señala el testigo- sin que se encuentre probado que advirtiera el giro mediante las señales correspondientes, es altamente riesgosa y constituye un obstáculo en la trayectoria de la moto que venía transitando por detrás” (“VERGARA C/ MUJICA S/ D. Y P.”, JNQCI4 EXP Nº 474239/2013).
En cuanto al giro en "U" para retomar la calle por la que se circula cuando ésta es de doble mano, Hernán DARAY cita la siguiente jurisprudencia: “Giro inadecuado: "Debe tenerse en cuenta la grave contravención cometida por el actor al realizar un viraje en "U" constituyéndose, sin lugar a dudas, en un obstáculo insalvable en la trayectoria que venía desarrollando el demandado y que justifica la atribución de su responsabilidad en la producción del daño" (CNCiv. Sala B 7/4/98 "Mansilla Víctor H. c. González José s/ Daños y perjuicios", p. 139, ref. 2). "Si quien va a realizar una maniobra imprevista, como lo es salir de una avenida de dos manos para tomar una calle lateral doblando hacia la izquierda y cruzando la mano opuesta, debe tomar las precauciones necesarias antes de emprender tal maniobra, entre ellas colocarse por lo menos a treinta metros antes del lugar donde comenzaría la maniobra, de su lado izquierdo e indicando lo que pensaba hacer, inclusive, tendiendo su mano horizontal fuera del coche o por medio de una señal mecánica autorizada, con mayor razón debe proceder a hacerlo quien piensa efectuar una maniobra prohibida como es un giro a la izquierda en forma de "U", para pasarse a la mano contraria" (CNCiv. Sala F. "Schimpf, Alfredo D. c. Falcón Carlos M. s/ Daños y Perjuicios", p. 142 ref. 18).
“... J) Cambio abrupto de dirección: "Si el accidente entre los automotores intervinientes no se produjo por el intento de sobrepaso, sino porque el vehículo del accionado, en un cambio de dirección se atravesó en la marcha del otro, ello constituye un severo factor de imputación" (CNCiv. Sala B 21/8/97 Kohen, Damián c. Corbalán Aldo R. s/ daños y perjuicios (p. 154 ref. 2); "quien cambia el sentido de su marcha debe prestar mayor atención a las condiciones del tránsito, pues su maniobra incrementa el riesgo de la cosa conducida" (CNCiv. Sala E 22/3/99 "Chamarro Alberto c. Meloni Alcides E. y otro s/ daños y perjuicios " (p. 154 ref. 5); "Si el accionado admitió expresamente que circulaba por el carril derecho de la avenida y que el accidente se produjo a la mitad de cuadra, cuando pretendió girar hacia la izquierda para ingresar en el establecimiento ubicado sobre la mano contraria, sólo cabe concluir en la exclusiva responsabilidad de dicho demandado. Ello obedece a la violación flagrante de lo dispuesto específicamente en las reglamentaciones de tránsito, que imputan responsabilidad a todo aquel que cambia de dirección en forma abrupta, sin prevenirlo mediante el uso de señales pertinentes y no habiéndose asegurado previamente que era posible efectuar la maniobra intentada sin ocasionar perjuicios a terceros" (CNCiv., Sala L, 5/7/95, "Maidana Silvio T. c. Trari Genero y otros s/ daños y perjuicios", p. 156 ref. 17) (aut. cit. "Derecho de Daños en accidentes de tránsito", Edit. Astrea, T 1, año 2001, pág 139 y ss)
Y bien, la queja de la demandada solo pone de relieve una mera discrepancia con lo decidido, cuestionando las afirmaciones del perito, pero sin considerar que ésta es conteste con el croquis aludido y los testimonios que ofreció el actor.
Por otra parte, el alegado exceso de velocidad por parte del motociclista no ha sido acreditado en la causa, ni tampoco que intentara una maniobra de sobrepaso. Nótese que el croquis policial marca la trayectoria de la moto detrás de automóvil y el perito explicó que aquella realizó una maniobra evasiva hacia la izquierda para intentar esquivar el auto.
Por último, la argumentación del apelante en torno a la prioridad de paso de quien circula por la derecha, no resulta aplicable al caso, atento a la mecánica del accidente aludida.
En lo que refiere a la falta de carnet habilitante del actor, entiendo que no tiene incidencia alguna en la decisión que aquí se adopte.
Es que “la falta de registro o carnet de conductor constituye una trasgresión administrativa, pero para que la misma tenga operatividad en relación a la imprudencia presunta, es necesario que exista un vínculo adecuado de causalidad, entre la infracción y el daño, pues la infracción en sí misma resulta inocua para determinar la responsabilidad del infractor. En otras palabras, si la falta de licencia hace presumir su inhabilidad para conducir, al no haberse probado la realización de maniobra imprudente alguna, esta presunción, por sí sola, no desvirtúa el hecho cierto de responsabilidad objetiva o culpa presumida por el legislador sobre el dueño y guardián de la cosa riesgosa.” (cfr. Azzolina, Antonio C/ Cayetano A. Azulino Y Ots. S/ Daños y Perjuicios - Nº Fallo 97190273 - Ubicación: S141-131 - Nº Expte. 22719. Mag.: BERNAL-GONZALEZ-SARMIENTO GARCIA - CUARTA CÁMARA CIVIL - Circ. 1 -13/03/1997).
Agregándose: “La falta de registro habilitante constituye una infracción municipal. Por ello, es necesario que esta circunstancia encuentre adecuada relación de causalidad con el accidente, es decir, se pruebe su incidencia en el desarrollo de los sucesos para poder demostrar que la conducta de la víctima obró como causa eficiente del daño. Es que la mera aceptación de los riesgos por parte de la víctima no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad.” (Sumario N° 17149 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurispr. de la Cámara Civil - Boletín N° 3/2007. CABRERA Juan Carlos Enrique y otra c/TRANSPORTE LAS HERAS s/DAÑOS y PERJUICIOS.- Magistrados: ONCE, OJEA QUINTANA, BORDA.- Sala I.- 17/08/2006 - Exp. nº L. 65403. Ver mi voto en autos “LOBATO c. QUINTANA s/ DYP”, EXP Nº 267163/1).
Las razones hasta aquí expuestas, conducen a rechazar el remedio deducido por la demandada y citada en garantía.
3.- Analizaré a continuación los agravios traídos por el actor.
3.a).- En cuanto a los gastos de vestimenta, farmacia, asistencia médica y traslados, es cierto que, como indica la magistrada, los mismos no han sido acreditados mediante prueba fehaciente.
No obstante ello, esta Sala ha entendido que: “La jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento”, (Cnciv., Sala E, “Paez de Tezanos Pinto, Ana M. c. Otermin Aguirre, Julio”, LA LEY 1986-A, 469)” (“VILTE ALEJANDRO MAXIMILIANO J. CONTRA CARRIL GUSTAVO ANDRES Y OTRO S/ D.Y.P. X USO AUTOM. C/LESION O MUERTE”, EXP Nº 367635/8)
Además, sostuvo: “Como la actora postula, no es exigible la prueba inequívoca de la existencia de erogaciones; es cierto que éstas pueden presumirse, una vez determinadas las lesiones sufridas”.
“Así estimo que, en función de las lesiones físicas acreditas, corresponde hacer lugar a los gastos de farmacia, médicos y de traslado reclamados”.
“Es que: “Para la concesión de los rubros gastos de farmacia, kinésicos, de traslado y propina procede estimar una suma indemnizatoria prudente por estos conceptos aunque no se hayan acreditado, cuando se trata de las lesiones sufridas por la víctima (conf. Cámara Nacional Civil, Sala F, L. 67.070 del 21/12/90; íd. , L. 61.092 del 22/2/91; íd. , L. 107.799 del 12/11/92), no siendo obstáculo para ello la circunstancia que aquella contara con asistencia gratuita de un hospital público, por cuanto sabido es que siempre exceden los que suministran en dichos nosocomios a través de la asistencia médica que prestan” (Autos: PAEZ IRAMENDY Carlos Alberto c/ MARTINO Mario Rafael s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:14069 - Civil - Sala F - Fecha: 12/04/1994, entre tantos otros. ver en este sentido, Sala III. “Poblete” Sentencia de fecha 03/05/12; Sala II, “Rodríguez Carlos” sentencia de fecha 02/06/2011, entre tantas otras), (“MONSALVEZ GABRIELA ELIZABETH CONTRA SANTAMARINA RAUL HORACIO Y OTRO S/ D. Y P. POR USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, EXP Nº 395793/9).
Por ello, considerando que la lesión sufrida fue leve (heridas contuso cortantes en pierna izquierda), y que solo requirió antiinflamatorios para su tratamiento y 15 días de reposo (ver pericia médica), de conformidad con las facultades que me confiere el art. 165 del Código de Rito, determino por la totalidad de estos conceptos, la suma de $300,00.
Este carácter leve de las lesiones físicas, que incluso no han repercutido en limitación funcional alguna, determina que el monto reconocido por la sentenciante en concepto de daño moral no resulte exiguo. Pues, aún considerando las pequeñas cicatrices que menciona el perito médico, entiendo que la suma acordada compensa adecuadamente el perjuicio moral sufrido.
Es que, contrariamente a lo que invoca la parte en su recurso, ninguna evidencia de “padecimientos psicológicos con consecuencias desfavorables en la faz motriz e intelectual”, se observa en la presente causa.
Debe hacerse notar que el actor no produjo siquiera prueba que diera cuenta del estado en el que se encontraba en el período inmediato a que aconteciera el hecho dañoso. No se ha acreditado que se le hayan frustrado proyectos o su vida de relación, más allá de aquéllos que encuentran fuente exclusiva en las propias manifestaciones del accionante.
Y si “el daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta anímicamente perjudicial… No basta con una mera invocación genérica del daño moral, es menester que se especifique en que consiste el mismo, cuáles son las circunstancias del caso, como incidió sobre la persona del damnificado. Estas circunstancias del caso tienen una gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución equitativa…” (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, “Daño Moral” Ed. Hammurabi, pág. 428).
Por ello, traídas todas estas consideraciones al caso analizado, descartada la existencia de incapacidad física y daño psicológico, al menos en lo que hace a la causalidad con el accidente, entiendo que el monto reconocido en concepto de daño moral debe ser confirmado.
3.b).- En cuanto a la “privación de uso”, es preciso indicar que llega firme a esta instancia que la motocicleta sufrió deterioros y el monto fijado para resarcir el rubro “reparación de la unidad”.
Con respecto a la privación de uso, esta Alzada ha sostenido que: “Cuando se trata de la privación de uso de un automóvil particular, la jurisprudencia admite unánimemente que se ocasiona al propietario un perjuicio, porque la indisposición del rodado durante el lapso abarcado por los arreglos hace presumir sobre bases de probabilidad objetiva que se le priva de un medio de transporte, que utilizado individualmente o con su grupo familiar, debe ser suplido mediante erogaciones inesperadas” (CNCiv, sala B, 16.12.99, Sánchez Hugo R. y otro c. Suaya de Gubia Gloria y otro s. daños y perjuicios, p. 397, Derecho de daños en accidentes de tránsito, Hernan Daray)”, (“CASTAGNANI MARTA AMELIA C/ BALLESTEROS ALDO Y OTRO S/ D. y P. X USO AUTOM C/ LESION O MUERTE”, EXP Nº 396207/ 2009, “BEROIZA C/ OBREQUE”, EXP 473327/2012)).
También hemos sostenido: “La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado (CNCom., Sala B, in re: “Sobrero Julio c. Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s. ordinario”, del 18.10.2006).
En esta línea, es reiterado criterio de esta Sala, que la mera indisponibilidad material -y jurídica- del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la demandada, configura por sí un daño indemnizable, en tanto produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada (CSJN, fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065).
De allí que, en este supuesto, la carga probatoria no apunta a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad, sino que tiene relevancia para determinar su cuantía. Pero la omisión de esta carga, a todo evento, derivará en la aplicación del art. 165 del C.P.C.C., que somete su determinación al prudente arbitrio judicial” (“JOUBERT c/ IRUÑA S.A.”, EXP 506902/2015).
Ahora bien, el actor ha sido impreciso en tanto no ha aportado elementos que permitan determinar los gastos de transporte en los que incurrió.
Se limita a indicar que debe establecerse un importe de $3.000,00.-, pero ni siquiera hace referencia a sus actividades cotidianas.
En este sentido, debe tenerse presente que “…el postulado básico en la materia resarcitoria es que todo daño alegado debe ser probado y dicha gestión pesa en cabeza del interesado, con afán ilustrativo recuerdo que —en doctrina y jurisprudencia— se advierten dos criterios relativos al tiempo que debe resarcirse en concepto de privación de uso. Una postura estricta, considera que el tiempo resarcible no debe superar el lapso necesario y razonable que insume la reparación material de los deterioros del automotor. Desde dicha óptica, se deja de lado todo otro factor como la falta de recursos de recursos de la víctima para afrontar los arreglos, las demoras en los talleres o la circunstancia de no encontrarse en plaza los repuestos. Así lo sostuvo jurisprudencia de antigua data. (Cfr. JA 1986-II-453). Sin embargo, este criterio no ha perdido actualidad, ya que recientemente se ha afirmado: "... En el cómputo del plazo de privación de uso del automotor no cabe ponderar el tiempo que insumiría según vicisitudes propias de la víctima o de algún establecimiento determinado, sino que debe atender al tiempo razonable necesario para reparar los deterioros (Crr. CNCiv. Sala C, 22.07.2007, "Lorenzi Fernando Pablo c. Transportes Colegiales SACI y otro. LL on line AR/JUR/2978/2007). En las antípodas de éste razonamiento se encuentran posiciones ciertamente más flexibles sobre el tema, pudiendo citarse a Zanonni quien opina "Debe resarcirse al damnificado por todo el tiempo en que efectivamente, se vio privado del vehículo por no estar éste en condiciones de utilización. ¿Qué razón media para hacer pesar sobre el damnificado la carga de soportar erogaciones dinerarias que reclama al autor del daño resarcible? Nos parece que colocar a la víctima en la necesidad de anticipar ella los costos de reparación cuando, precisamente, esos costos son debidos por el responsable, es invertir los términos del planteo y desnaturalizar los principios en que se asienta la responsabilidad civil..." (Cfr. "El daño en la responsabilidad Civil. Buenos Astrea. (año) p 275). A su turno, la jurista cordobesa Zavala de González afirma que si bien la deuda indemnizatoria es inmediatamente exigible desde el nacimiento del daño mismo, no resulta ajeno a la conducta prudente de una víctima el realizar alguna gestión que impulse la pronta cobertura de la prestación a la que tiene derecho. Por tal motivo, en opinión de la autora, no es aceptable "cualquier" tiempo de privación de uso, si el exceso guarda vinculación con la postergación en la promoción de la demanda, o si el damnificado no arregla el bien dañado a pesar de contar con recursos para ello, o en su defecto no hace saber a la otra parte que no tiene medios para ello (Cfr. Ob. Cit. p. 108)…” (cfr. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Bronstein, Rebeca c. Adimra S.R.L. y otro s/ordinario - daños y perj. - accidentes de tránsito - recurso de apelación • 24/04/2012 Publicado en: LLC 2012 (agosto), 759 Cita online: AR/JUR/17139/2012).
Sobre las bases señaladas, considerando el tiempo aproximado que demandan las tareas de reparación (hoja 161), pero también las falencias probatorias apuntadas en punto a la cuantificación, corresponde estimar prudencialmente este valor en la suma de $700,00, conforme las facultades establecidas en el artículo 165 del C.P.C. y C.
4.- En cuanto a las apelaciones arancelarias de hojas 273/4, las mismas tampoco resultan procedentes.
Es que, realizados los cálculos pertinentes teniendo en cuenta las labores efectuadas por los letrados y las etapas cumplidas, como también el resultado del pleito, las regulaciones establecidas porcentualmente se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la ley 1594 (arts. 6, 7, 9, 10, 12 y 39), por lo que, no advirtiéndose que resulten elevadas, corresponde su confirmación.
Respecto a los honorarios de los peritos, si bien no existen pautas aplicables a los honorarios de los mismos, la retribución debe ser fijada atendiendo a la calidad y complejidad de sus respectivos trabajos y conforme reiterada jurisprudencia de esta Alzada, estos emolumentos deben guardar relación con los de los restantes profesionales y su incidencia en la definición de la causa (cfr. Sala I, in re "PUGH DAVID CONTRA CABEZA RUBEN OSVALDO Y OTRO S/ D.Y P. POR USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE", EXP Nº 385961/9).
Por ello, de conformidad con las pautas mencionadas y las que habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos, se observa que el porcentaje de las regulaciones atacadas no es elevado, por lo que la apelación debe ser desestimada.
En cuanto a la aplicación de la limitación contenida en el art. 505 del Código Civil, receptada en el Código Civil y Comercial, entiendo que tampoco resulta procedente. Así hemos indicado:
“…Por último y con relación a la regulación de honorarios, esta Sala se ha expedido en Exp. Nº 424456/2010, respecto a la inaplicabilidad en el ámbito provincial de las disposiciones del artículo 730 del nuevo Código Civil y Comercial (asumo que a este artículo se refiere el recurrente, a tenor de la transcripción que realiza en las hojas 298 y 309). Ya con anterioridad, lo habíamos hecho con relación al art. 505.
Seguimos para ello a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la imposibilidad de la aplicación en el orden provincial, del art. 505 vigente en la anterior normativa y cuyo texto se reproduce en la nueva norma.
Así, se señaló: “Este Tribunal ha fijado posición en cuanto a la inaplicabilidad del art. 13 de la Ley 24.432 en el ámbito provincial. Teniendo en cuenta los principios que emanan de los arts. 1°, 2° y 7° de la Constitución Provincial, lo establecido por el art. 101, inc. 16, que establece la facultad de la Legislatura de dictar los Códigos de Procedimientos, el inc. 35 que le confiere la potestad de dictar el estatuto de las profesiones liberales (entre ellas la abogacía) y, finalmente, el inc. 1° en tanto le fija atribuciones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de esta Constitución, puede concluirse que la Ley Arancelaria, en cuanto guarda una relación íntima y directa con las normas procedimentales (art. 63 último párrafo, de la Ley 1.594), integra el plexo normativo para cuyo dictado goza de potestad exclusiva la Legislatura Provincial (conf. Acuerdo ya citado)…” (cfr. R.I. 6641/9, 09/02/09 “SEPULVEDA, JORGE HORACIO C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA” Expte. nº 304/00)….” (cfr. “MORALES REYES C/ FREXAS S/ D Y P”, EXP Nº 501889/2014 y “POBLETE C. NAHUELQUIN FERNANDEZ S/DYP”, EXP JNQCI1 500906/13).
En consecuencia, el agravio al respecto no puede prosperar.
En resumidas cuentas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y citada en garantía y acoger parcialmente el impetrado por el actor, elevando el monto de condena en la suma de $1.000,00.- conforme surge de los considerandos precedentes. Costas de Alzada a la demandada y citada perdidosas. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome en idéntico sentido.
Por lo expuesto, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y citada en garantía y acoger parcialmente el impetrado por el actor, elevando el monto de condena en la suma de $1.000,00.- conforme surge de los considerandos respectivos.
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada en garantía perdidosas (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 30% de lo que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA