Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión de ciclista contra camión estacionado en la banquina. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA. Ausencia de violación a las normas de tránsito. FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD. Interrupción del nexo causal. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. Culpa de la víctima. Distracción y negligencia.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Absurdo probatorio. Valoración de la prueba. Sana crítica. Infracción a los arts. 1111 y 1113 CC. Procedencia.
ABOGADO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR COSTAS. Improcedencia. Ausencia de temeridad o malicia (arts. 45 y 52 CPC y C).

La actora demandó la reparación de los daños y perjuicios sufridos por su esposo en un accidente de tránsito , mientras circulaba en bicicleta por la ruta 22, y embistió la parte trasera de un camión que se encontraba estacionado en la banquina. La demandada solicitó el rechazo de la acción, al negar la responsabilidad que le fuera atribuida y la imposición de costas solidarias al apoderado de la actora, por conducta temeraria y maliciosa.
El juez de Primera Instancia rechazó la demanda en todas sus partes, con fundamento en la culpa exclusiva de la víctima, como así también la imposición de costas solidarias al letrado.
La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado, por considerar la existencia de culpa concurrente ( que atribuyó en un 70% a la víctima y en un 30% al conductor del rodado mayor) confirmando sólo el rechazo de la imposición de costas solidarias.
Deducido Recurso de Inaplicabilidad de Ley por la demandada, el TSJ declaró su procedencia casando el fallo de la Alzada por absurdidad probatoria, violación a las reglas de la sana crítica e infracción a los arts. 1111 y 1113 del CC y, al recomponer el litigio, confirmó el fallo de la instancia de mérito.

"En efecto, circular en las condiciones en que lo hacía el ciclista, sin mirar el trayecto por el cual transitaba, y careciendo de casco protector, asociado ello, al hecho de que el camión se encontraba detenido reglamentariamente en la banquina, con las balizas puestas, siendo de fácil visibilidad para terceros (cfr. testimoniales obrantes a fs. 78 y vta., 83/84vta. y actuaciones de la causa penal a fs. 1/3vta.), son suficientes para excusar de responsabilidad al demandado, porque se corta el nexo causal entre el daño y la cosa, descartándose, en consecuencia, la distribución de culpas que estableció el Ad-quem".

"Cuando el daño se origina en la culpa del propio damnificado, no puede éste pretender descargar sobre otro, necesariamente inocente, la pérdida sufrida. Ello es lo que determina el art. 1111 del C.C., complementando el art. 1109 del mismo cuerpo legal. Si cuando alguien es culpable del daño ajeno debe reparar ese daño, lógicamente ha de estar exento de responsabilidad cuando no es culpable del que se ha originado en la propia conducta del damnificado".

"...la responsabilidad por las costas requiere de una actuación impropia del letrado apoderado, que refleje falta de idoneidad, impericia profesional, actuando como una sanción por su culpa o negligencia en el ejercicio del mandato".
 




















Contenido:

ACUERDO NRO. 43.- En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintinueve (29) días de agosto dos mil seis, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular doctor EDUARDO FELIPE CIA, integrado por los señores vocales RICARDO T. KOHON, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA y EDUARDO J. BADANO, con la intervención de la Titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA TERESA GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “GARRIDO VERÓNICA ANDREA C/POLLOLÍN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. nro. 210 -año 2004) del Registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 138/148vta. obra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad, Sala I, que revoca, el pronunciamiento recaído en la instancia anterior a fs. 112/117vta. y, en consecuencia, hace lugar a la demanda incoada por Verónica Andrea Garrido contra POLLOLÍN S.A. por la suma de $61.104.- con más los intereses a la tasa “MIX” que aplica el Banco de la Provincia de Neuquén e impone las costas de ambas instancias a la demandada. Contra este decisorio, la accionada deduce recursos de casación a fs. 157/181vta., los que son contestados por su contraria a fs. 184/185. Mediante Resolución Interlocutoria Nro. 77/05, se declara la admisibilidad del recurso de Inaplicabilidad de Ley, en virtud de las causales previstas en los incs. a), b), c) y d) del art. 15° de la Ley 1.406, inadmitiéndose el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por idéntica parte. A fs. 189 toma intervención el Defensor ante el Tribunal Superior de Justicia, solicitando el rechazo de los remedios interpuestos por la demandada y, por ende, la confirmación de la sentencia de Alzada. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley impetrado? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3) Costas. A las cuestiones planteadas, el doctor RICARDO T. KOHON dijo: I.- Que, a fin de lograr una mejor comprensión de la materia traída a consideración de este Cuerpo, creo necesario efectuar una breve reseña de los hechos relevantes de la presente causa. 1) Que a fs. 7/10vta. se presenta la Sra. Verónica Andrea Garrido por su propio derecho, en carácter de curadora de su esposo -Mario Walter Ramos- y en representación de sus hijos menores de edad, a promover demanda por indemnización de daños y perjuicios por la suma de $824.000.-, contra POLLOLÍN S.A., la EMPRESA SEGUROS OMEGA y Claudio Efraín Belmar, desistiendo de los dos últimos citados a fs. 60. Funda su pretensión en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de abril de 2000, sobre la Ruta 22, a la altura de la empresa agrícola “Granja Achagual”. Relata que el Sr. Mario Walter Ramos –esposo de la presentante- se desplazaba en sentido este-oeste por la carretera citada, en su bicicleta tipo carrera, y en tales circunstancias, embistió contra la parte posterior izquierda de un camión Dominio RPX 711 de la empresa POLLOLÍN S.A., que se encontraba estacionado en la banquina norte, a raíz de lo cual sufrió el ciclista gravísimas e irreversibles lesiones que le provocaran un estado vegetativo permanente. Y finalmente, su fallecimiento, conforme constancias de fs. 88/89. Afirma que la responsabilidad del demandado surge del incumplimiento del art. 46 de la Ley de Tránsito y por su carácter de titular de dominio del automotor. Reclama en concepto de indemnización por lucro cesante la suma de $180.000.-, por daño emergente la de $144.000.- y por daño moral, la de $500.000.- Funda en derecho y ofrece prueba. 2) Que a fs. 51/55 se presenta POLLOLÍN S.A. y contesta demanda. Luego de efectuar una negativa puntual de los hechos invocados por la actora, expone su propia versión del siniestro. No controvierte la ocurrencia del hecho dañoso, pero sí la responsabilidad atribuible a los protagonistas. Al respecto, manifiesta que el camión Dominio RXP 711, cuya titularidad le corresponde, por un desperfecto mecánico se vio obligado a detenerse sobre la banquina, con el motor apagado y las balizas encendidas. Y en tal circunstancia, el Sr. Ramos que encabezaba una bicicleteada en un birodado de carrera, por evidente distracción, impacta contra el camión, produciéndose, por su exclusiva culpa, los daños que reclama. Reafirma que el resultado dañoso se produce por distracción y negligencia de la víctima, en tanto, al momento del suceso, el camión se encontraba reglamentariamente estacionado, sin pasajeros, ni cargando o descargando mercaderías y era de fácil visibilidad para terceros. Por lo que concluye que no era un riesgo para el Sr. Ramos. Por último, solicita aplicación de costas en forma solidaria al letrado apoderado de la actora, fundamentando su postura en el conocimiento acabado de dicho profesional, de la sinrazón del pleito que se incoa. 3) Que a fs.112/117vta. el Juez a-quo dicta sentencia rechazando la demanda interpuesta a fs. 7/13, con costas a la actora. Sostiene que el demandado ha cumplido con la carga de acreditar la eximente de su responsabilidad, al encontrarse probado en autos que el camión estaba estacionado en la banquina por un desperfecto mecánico, que tenía encendidas sus balizas, aun cuando por la hora y condiciones climáticas el rodado era de fácil visibilidad; y que la víctima se encontraba practicando ciclismo, a velocidad, no llevaba casco, ni levantó en ningún momento la cabeza, lo cual agravó las consecuencias del impacto que su propia negligencia provocara. Agrega, que la bicicleta en movimiento –transitando en una ruta- tiene tanto o más riesgo que el vehículo detenido, requiriéndole a su conductor, la adopción de aquellas diligencias que exigen la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512 del Cod. Civil). En tales condiciones, considera la existencia de un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. Por otra parte, rechaza la petición de la demandada de imponer las costas en forma solidaria al letrado apoderado de la actora, por no encuadrarse la actuación del profesional en las situaciones previstas por los arts. 45 y 52 del C.P.C.y C. 4) Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora apela. Expresa agravios a fs. 131 y vta., los que fueron contestados por su contraria a fs. 133/135. Asimismo, la parte demandada impugna el rechazo de la imposición de costas en forma solidaria al letrado apoderado de la actora (fs. 128/130). 5) Que a fs. 138/148vta. la Cámara Civil revoca la sentencia de grado y, en consecuencia, hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora contra POLLOLÍN S.A., quien es condenada a abonar en el plazo de diez días la suma de $61.104.-, atento la concurrencia de culpas determinada en el resolutorio -30% a la demandada y 70% a la víctima-, con imposición de las costas, de ambas instancias, a la accionada. Rechaza el recurso impetrado por ésta, por no darse los supuestos de pluspetición inexcusable, conforme la norma del art. 72 del C.P.C.y C. Sostuvo el Ad-quem que, conforme los basamentos actuales de la responsabilidad, en la que se da mayor prioridad a la incidencia de causalidades, sin importar los aspectos subjetivos de la acción, se debe enfocar la cuestión desde el ángulo visual de la responsabilidad objetiva. Así, el vocal preopinante, expone que en el caso existe una cosa generadora de riesgos como lo es el camión, y que resulta patente este riesgo por la necesidad de salir de la ruta y estacionar en la banquina por un desperfecto. Agrega que es excepcional la detención en dicho lugar, por cuanto invade el que es propio para peatones y ciclistas. Por ello, concluye que el conductor del camión debió haber extremado los recaudos, en ocasión de encontrarse estacionado en un lugar inhabitual para automotores, máxime si se percató del avance del ciclista con la cabeza gacha, por lo que debió advertirle por algún medio de su presencia en la banquina, a fin de evitar que se incrustara de cabeza en el camión. Para así concluir, la Cámara sentenciante sostuvo que la exigencia de gran precaución, que devenía a consecuencia de estar detenido el rodado en el lugar señalado, en el caso, no se satisfizo cabalmente, por el hecho narrado por el propio Belmar (chofer del camión), ya que éste, por el espejo retrovisor vio acercarse a Ramos, quien venía agachado y no levantó la cabeza, además de haberlo observado con tanta puntualidad –a juicio de los sentenciantes de la Alzada- que alcanzó a verle el detalle de la gorra de tela, con la visera para atrás. En este sentido, sostuvo el Ad-quem que, si el conductor del camión “se percató del avance en semejante forma y no fue cosa de un instante (porque vio que avanzaba y el detalle de la gorra), debió haberle advertido al ciclista por alguna señal: sea bajando del vehículo o si el tiempo para hacerlo era menguado, con la misma bocina”. 6) Que, contra dicho resolutorio, el demandado obtiene la apertura de la instancia extraordinaria que se transita, por vía de Inaplicabilidad de Ley, en virtud de las causales previstas en los incs. a), b), c) y d) del art. 15° de la Ley 1.406. 7) Así, en el remedio casatorio bajo examen, el recurrente sostiene que la Alzada ha violado lo dispuesto por los arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional y arts. 14, 26 y 32 de la Carta Magna Provincial (arts. 23, 24 y 27 de la Constitución reformada), al afectarle el derecho a la igualdad y al debido proceso, y lo dispuesto por los arts. 1111, 1113 y concordantes del Código Civil. Afirma que el accidente se produjo por culpa exclusiva del actor. Fundamenta su postura en que es notoriamente imprudente circular con la cabeza gacha por la banquina de una ruta nacional, y con ello se demuestra una total desatención a las circunstancias del tránsito, al no verificar la vía por la que se desplaza. Por lo que el ciclista que así lo hace, asume un peligro extremo. En igual sentido, agrega que el camión era perfectamente visible y fácilmente evitable. Asimismo, en apoyo de su posición, manifiesta que el fallo cuestionado ha violado la doctrina legal del Tribunal Superior de Justicia y de la propia Cámara. Cita a su favor lo resuelto en el Acuerdo “DINAMARCA DE LANDAETA, LIRIA Y OTRO C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES CHEVALLIER S.A. S/ SUMARIO”. Puntualiza que el Juez Penal archivó la causa, por no haber existido delito criminal y, remarca que el camión estacionado en la banquina con las balizas puestas, es una cosa inerte que no tiene carácter riesgoso, pues no actuó en forma activa en la causación del daño. Y ello lleva a la conclusión de que la sentencia efectúa una valoración absurda de las pruebas, con soluciones a las que arriba el sentenciante de manera discrecional y arbitraria, proyectándose dichas aseveraciones al monto de reparación, por cuanto no se ha tenido en cuenta la imprudencia temeraria de la víctima y los daños que finalmente sufriera. Sobre el particular, expone que la sentencia en crisis prescinde de hechos objetivos, tales como, que el camión estaba estacionado, era visible, había colocado las luces intermitentes y que el ciclista nunca levantó la cabeza. Además de valorar absurdamente la prueba rendida, derivando en conclusiones dogmáticas. Por último, sostiene que el sentenciante transgrede el art. 68 del C.P.C.y C., al imponerle a su parte la totalidad de las costas de Primera y Segunda Instancia, cuando lo correcto hubiera sido su distribución de acuerdo al porcentaje de responsabilidad. II.- Que, al ingresar en el análisis de las cuestiones sometidas a consideración, resulta oportuno comenzar por el tratamiento de la causal de absurdidad, en tanto dicho planteo controvierte la propia base fáctica de la causa, sin cuya adecuada fijación, es imposible la evaluación de la denuncia de violación y errónea aplicación de la ley y la doctrina legal. 1) Que, la queja vertida se centra en controvertir la labor desplegada por la Cámara sentenciante, en punto a la ponderación de las pruebas colectadas y conductas de las partes, materia que, en principio, resulta ajena a la revisión en esta instancia, salvo que se demuestre la configuración de absurdo probatorio. 2) Que, conforme doctrina de este Cuerpo, la causal de arbitrariedad prevista por vía de Inaplicabilidad de Ley, debe ser entendida en torno a la figura del absurdo en la valoración de los hechos y pruebas. Y dicha causal refiere a un vicio descalificante, de acuerdo al concepto acuñado por este Tribunal, en la especial hipótesis en que el juez de grado al sentenciar, lejos de ser coherente, incurre en una operación intelectual que lo lleva a premisas o conclusiones que transgreden las leyes de la lógica o del raciocinio (cfr. Acuerdos Nros.50/92, 80/93, 115/95 y R.I. Nros. 1391/96, 94/01, entre muchos otros). Por ello, resulta un instituto excepcional y de interpretación restrictiva, circunscripto al supuesto en que se acredite la violación a las reglas que rigen la materia. “En este sentido se manifiesta Heberto A. Baños en su obra ‘La prueba en conciencia’ (pág. 27 cit. por Augusto M. Morello ‘La Casación’, pág. 335) al enunciar que este vicio (error) por hallarse en la base misma del proceso mental del juez (y cualquiera sea la lógica del itinerario seguido y la corrección formal de las conclusiones en definitiva aceptadas), lleva necesariamente a apartarse de la verdad cuyo esclarecimiento se busca. Y lo garrafal de la desinterpretación finca en que las propias constancias del proceso desmienten el sentido que el juzgador atribuye a un determinado elemento probatorio y en la trascendencia que esa premisa visiblemente equivocada tiene para la ulterior decisión sobre los hechos controvertidos” (Cfr. Acuerdos. Nros. 18/2000 y 27/2001). 3) Que, en la especie, se denunció la causal referenciada, por lo que he de seguir las pautas señaladas, para establecer si en el sublite, se encuentra o no configurado dicho vicio. 4) Que, sobre el particular, entiendo que le asiste razón al quejoso en punto a las argumentaciones esgrimidas en su pieza recursiva. Ello así, por cuanto del análisis pormenorizado del material probatorio, se advierte que los sentenciantes de la Alzada se han desviado de las reglas de la sana crítica. Ello derivó en resultados absurdos y por lo tanto, inconducentes para la correcta solución de la litis. 5) El legislador provincial ha encomendado a los jueces apreciar libremente la prueba, pero sujetos a principios que eviten la arbitrariedad. Así el art. 386 del C.P.C.yC. coloca un cerco a la actividad jurisdiccional –en lo que a la apreciación del material probatorio se refiere- constituido por las reglas de la sana crítica. Como bien lo señala Roland Arazi, ninguna ley indica cuáles son estas reglas de la sana crítica. Concluye el autor citado en que éstas conforman un sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba, pero respetando las leyes de la lógica y las máximas de la experiencia (cfr. aut. cit., La Prueba en el proceso civil, Edit. La Rocca Bs. As. 1991, pág. 102 y sgts.) Las reglas de la sana crítica suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de la experiencia”, es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad (cfr. Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado, y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, pág. 140). La sana crítica no nace en sí misma, ni se cierra en los límites de un carácter abstracto. Es la consecuencia de un razonamiento integrado en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al Derecho aplicable” (Conf. Cam. Nac. Civil sala H, 7/10/92, LL 1993-B-232 cit. Por José V. Acosta, “Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil” Ed. Rubinzal-Culzoni T.I, pág. 317, Santa Fe, 1996). En tal sentido, nos enseña el maestro Morello que la sana crítica resulta un complejo estimativo que no corresponde ni confina una lógica rigurosa o absoluta, más bien, con flexibilidad y captación realista de la penetración en el análisis psicológico de las declaraciones de las partes, se vale de los testigos y de las explicaciones de los peritos, insertándolas en un cuadro más amplio, que se abastece en la totalidad de las circunstancias que son pertinentes (cfr. aut. cit. en Acuerdo 19/1998 in re “Cea Nivaldo del Tránsito c/ Aburto Carlos Guillermo y otro s/Daños y Perjuicios”). Es que, como precisa Julián Marías, “el pensamiento –también el que se anuda en el fallo judicial- consiste en no tomar las cosas aisladamente y sin que tengan que ver unas con otras, sino en buscar sus conexiones, sus nexos que las juntan en una realidad coherente. Unas se apoyan en otras, se iluminan recíprocamente, permiten así comprenderlas. Solamente así puede brotar esa luz que ilumina las cosas, las descubre y pone de manifiesto, y que llamamos verdad” (cfr. aut. cit. en Acuerdo nro. 19/1998, ya mencionado). 6) Que, en este entendimiento, no puede considerarse válida la conclusión de la Alzada, cuando sostiene que el camión, al estacionarse en la banquina de la ruta, lo hacía en un lugar no apropiado para ello, y que, “es claro que el ciclista practica deporte con la cabeza “gacha” en ese lugar porque entiende que normalmente no hay peligro (los dichos de Martínez sugieren que Ramos lo hacía con frecuencia en esa zona)” (cfr. 146). 7) Que, de las testimoniales obrantes en la causa (cfr. fs. 83/84vta.), se desprende que el camión estaba detenido en la banquina por un desperfecto mecánico, a la espera de auxilio, situación que se encuentra permitida. Al respecto cabe consignar que de conformidad a lo prescripto por el art. 48 de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449 “Está prohibido en la vía pública: …inc. i) la detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia…”. En el artículo 5 de dicha ley se define a la banquina como “la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada”. Es decir, que mediando emergencia, la detención de vehículos en dicho lugar es apropiada, ya que lo autoriza la normativa vigente. Como bien señala el juez de grado, quedó acabadamente probado en autos que el camión se estacionó en la banquina, en virtud de las razones apuntadas y no, como lo sostuviera la actora, con el fin de cargar y descargar mercadería. Así, la vía contigua a la calzada tiene por finalidad proporcionar a los conductores un espacio de seguridad en caso de peligro o, en el supuesto de ser necesario el estacionamiento del rodado, por presentarse alguna contingencia, como la que ocurrió en el caso bajo examen. Por ello, no puede calificarse como un lugar inhabitual para detenerse. Tampoco es correcto equiparar la banquina con una pista de ciclismo, por cuanto ella está diseñada para las prácticas y competencias deportivas. Por lo que sería impensable que un ciclista se tope en su marcha habitual con un obstáculo, de cierta magnitud, que produzca daños en su persona. A contrario sensu, al transitar por una ruta nacional de gran afluencia de tránsito, como la que nos ocupa, es totalmente previsible toparse con obstáculos de toda índole, como pueden ser, automotores en circulación o detenidos, peatones, bicicletas, etc. De allí, que no resulta razonable afirmar, como lo hace la Alzada, que el ciclista al practicar diariamente su disciplina por la banquina de la Ruta nro. 22, presumía que en su trayecto no habría ningún obstáculo, por encontrarse ésta normalmente libre de ellos. Al respecto, el Juez de Primera Instancia, con acierto, ha valorado dicha circunstancia al expresar que “en una pista de carrera o de eventos preparados al efecto, sería dable entender que los ciclistas sólo se preocupen por imprimir la mayor velocidad y en observar el desempeño de sus competidores porque estarían arbitradas las seguridades del caso y jamás se presentaría un obstáculo, menos de la dimensión de un camión. Pero en la situación analizada, desempeñándose la víctima a la par del tránsito, debía tener un mínimo conocimiento de cuál era el entorno en que se iba desempeñando…”. 8) Que, por otro lado, se configura el agravio vertido por la demandada, en punto a la excesiva gravitación que la Cámara ha otorgado a la conducta del chofer del camión para responsabilizarlo concausalmente del siniestro. En este tópico, cobra relevancia el relato que efectúa el propio conductor del rodado. Así, el Sr. Claudio Efraín Belmar Martínez, al testificar en la causa (cfr. fs. 84), menciona que mientras esperaba que se lo auxilie y encontrándose dentro del rodado, divisa por el espejo retrovisor a dos hombres en bicicleta que venían circulando –uno más adelantado que el otro- y que el primero de ellos venía con la cabeza gacha acercándose al camión, hasta que impacta con éste. Además, dijo que el ciclista “en ningún momento levantó la vista, inclusive yo le veía la gorrita de tela, se la veía de atrás”. De la lectura de la testimonial de marras, como tampoco de las restantes pruebas ofrecidas, surge que el conductor del vehículo -en el lapso que relata- contara con el tiempo suficiente para cumplir el cometido que el sentenciante le exige. Esto es, haberle advertido, por medio de alguna señal, de su presencia. Máxime, si tenemos en consideración que, por el caudal de rodados de menor y mayor porte que transitan diariamente la Ruta nro. 22, tal diligencia, hubiese posiblemente pasado desapercibida. Ello así, por cuanto, si el ciclista no se encontraba mirando el trayecto, mal podría haber divisado al Sr. Belmar bajarse del camión y, en el caso de haberse emitido un aviso sonoro (bocina), éste podría haber pasado inadvertido, atento los excesivos ruidos que presenta una ruta como la de la especie. Entiendo que ningún elemento de la causa indica que se pueda determinar una concausalidad en el acaecimiento del infortunio, como lo hace la Cámara sentenciante. Por el contrario, una derivación razonada de lo acontecido, de acuerdo con la prueba rendida, conduce a la conclusión del juez de grado, en el sentido que el demandado ha cumplido con la carga de acreditar la eximente total de responsabilidad que prescribe la normativa de fondo, ya que es inimaginable la ocurrencia del suceso si hubiera la víctima prestado un mínimo de atención. 9) Que sentado lo que antecede, al configurarse en el sub-examine el desvío lógico constitutivo del absurdo, nos encontramos ante una incorrecta fijación de la plataforma fáctica sobre la cual basaron su decisión los jueces de Alzada. Ello, produjo una errónea subsunción de los hechos relevantes de la causa en las normas aplicables, que deriva, inevitablemente, en la infracción de las disposiciones que rigen la materia. 10) Que, en función de lo expuesto, y al haberse agraviado el recurrente por la causal prevista por el inc. b) del art. 15º de la Ley 1.406, con relación a los artículos 1111 y 1113 del Código Civil, es que corresponde su tratamiento en este estadio. 11) Que el art. 1113 reformado por la Ley 17.711 prescribe: "En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder". Esta reforma legislativa ha venido a trastrocar el concepto de la culpa subjetiva, subsistente en el Código Civil, por el de la responsabilidad objetiva, al incorporar la moderna teoría del riesgo creado. El art. 1113, apart. 2°, presupone que siempre que una cosa peligrosa o riesgosa haya intervenido en la producción del daño, se presumirá la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa. El sindicado como responsable puede liberarse de la carga que se le imputa, acreditando una causa ajena, ya sea la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. 12) Que, analizadas las circunstancias en que ocurrió el luctuoso accidente que diera origen a estas actuaciones, a raíz de las probanzas obrantes en autos, no cabe otra conclusión que establecer que el propio actuar del ciclista interrumpió totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, constituyéndose como jurídicamente relevante en relación al infortunio. La aplicación del art. 1113 del C.C. exige la prueba de la intervención de la cosa en la producción del hecho dañoso; y también del nexo causal entre el daño y la cosa. En los perjuicios ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, tal relación causal es presumida por la norma (Cfr. Bustamante Alsina, J. Teoría general de la responsabilidad civil, 5ta. Edic, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1987) salvo, reitero, que se demuestre su ruptura por la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder o por caso fortuito o por fuerza mayor. El daño que reconoce como única causa la culpa de la víctima, no determina ninguna responsabilidad a cargo de otra persona, encuadrando tal hipótesis en lo dispuesto por el art. 1111 del Código Civil, que establece que el hecho que no causa daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna. En efecto, circular en las condiciones en que lo hacía el ciclista, sin mirar el trayecto por el cual transitaba, y careciendo de casco protector, asociado ello, al hecho de que el camión se encontraba detenido reglamentariamente en la banquina, con las balizas puestas, siendo de fácil visibilidad para terceros (cfr. testimoniales obrantes a fs. 78 y vta., 83/84vta. y actuaciones de la causa penal a fs. 1/3vta.), son suficientes para excusar de responsabilidad al demandado, porque se corta el nexo causal entre el daño y la cosa, descartándose, en consecuencia, la distribución de culpas que estableció el Ad-quem. Cuando el daño se origina en la culpa del propio damnificado, no puede éste pretender descargar sobre otro, necesariamente inocente, la pérdida sufrida. Ello es lo que determina el art. 1111 del C.C., complementando el art. 1109 del mismo cuerpo legal. Si cuando alguien es culpable del daño ajeno debe reparar ese daño, lógicamente ha de estar exento de responsabilidad cuando no es culpable del que se ha originado en la propia conducta del damnificado. 13) Que, por todo lo considerado, el fallo aparece como un desvío patente y notorio de las leyes de la lógica en la interpretación de los elementos de juicio de la causa. La violación de las reglas de la sana crítica en que incurre el juzgador, al negar que la conducta de la víctima rompió el nexo causal aludido, conduce, asimismo, a la infracción, en el caso, de los arts.1111 y 1113 del C.C. En consecuencia, se da sustento a la queja de la demandada y es por ello que propongo al Acuerdo se case el decisorio recurrido, por las causales previstas en los incs. b) y c) del art. 15º de la Ley Casatoria. En virtud de lo expuesto, carece de virtualidad el tratamiento de la causal contemplada en el inc. d) del precepto mencionado que alega el quejoso. 14) Mención aparte merece el agravio vertido por la demandada en su memorial de fs.128/130. Cuestiona que no se le hayan impuesto las costas solidariamente al letrado apoderado de la actora, por considerar que el planteo jurídico comportaba una “aventura procesal” sin “razón jurídica”. Al respecto, he de manifestar que la responsabilidad por las costas requiere de una actuación impropia del letrado apoderado, que refleje falta de idoneidad, impericia profesional, actuando como una sanción por su culpa o negligencia en el ejercicio del mandato. Además, es discrecional para el juzgador, para lo cual debe proceder con suma prudencia; por ello, ante la duda razonable respecto de la configuración de la temeridad o malicia, debe optarse por la amplitud de defensa, recordando que el juez debe proceder cautelosamente, porque al vencido ya se le aplican las costas (cfr.LDTextos Cnciv, sala d, 18.8.93, "Roitman, Mario c/ Otero, Alberto con cita en Autos: LUCCI, JORGE C/ BASUALDO, ALEJANDRO S/ SUMARIO. - Ref. Norm.: C.P.: 45. - Mag.: MIGUEZ - VIALE - PEIRANO. - 17/05/2004"). 15) Por lo antedicho, comparto lo expuesto por el sentenciante de grado al sostener que no se encuentran acreditadas en autos las situaciones previstas en el art. 45 y 52 del C.P.C y C. No procede la declaración de inconducta por el solo rechazo de una petición (Cfr. Lino Enrique Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2º, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, págs. 395 y 398). III.- Corresponde, en consecuencia, por imperio de lo estatuido en el art. 17º, inc. c), de la Ley 1.406, y en virtud de los fundamentos expuestos, recomponer el litigio mediante la confirmación en un todo de lo resuelto en Primera Instancia a fs. 112/117vta. IV.- A la tercera cuestión planteada, emito mi voto en el sentido que deben imponerse las costas de Segunda Instancia y las presentes, a la recurrente perdidosa (arts. 12º de la Ley 1.406 y 68 del C.P.C. y C.) V.- En virtud de todas las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo: 1) Declarar la procedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada a fs. 157/181vta., contra el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala I- a fs. 138/148vta., CASANDO, en consecuencia, dicho fallo, en virtud de las causales previstas en los incs. b) y c) del art. 15º de la Ley 1.406, por los fundamentos vertidos en los considerandos del presente 2) Recomponer el litigio, por imperio de lo establecido por el art. 17º, inc. c), del Rito, mediante la confirmación en un todo de la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 112/117vta. 3) Imponer las costas de Segunda Instancia y las presentes, a la recurrente vencida (arts. 12º de la Ley 1.406 y 68º del C.P.C.y C.) VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el señor vocal preopinante doctor Ricardo T. Kohon, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Ricardo T. Kohon, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Ricardo T. Kohon, en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Ricardo T. Kohon, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, oídos los señores Fiscal y Defensor ante el Cuerpo, por unanimidad: SE RESUELVE: 1) Declarar PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada a fs. 157/181vta. por las causales previstas en los incs. b) y c) del art. 15º de la Ley 1.406, y CASAR, en consecuencia, el fallo dictado a fs. 138/148vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad –Sala I-, en virtud de los fundamentos vertidos en los considerandos del presente. 2) Recomponer el litigio, por imperio de lo establecido por el art. 17º, inc. c), del Rito, mediante la confirmación en un todo de la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 112/117vta. 3) Imponer las costas de Segunda Instancia y las presentes, a la recurrente vencida (arts. 12º de la Ley 1.406 y 68º del C.P.C. y C.), a cuyo fin, adécuanse los honorarios regulados en la Alzada por las siguientes sumas: .... Por la presente instancia se regulan en las siguientes sumas: ...(15 de la Ley Arancelaria). 4) Disponer la devolución del depósito efectuado a fs. 156 (art.11° L.C.) 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J. BADANO Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

29/08/2006 

Nro de Fallo:  

43/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GARRIDO VERÓNICA ANDREA C/ POLLOLÍN S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

210 - Año 2004 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: