Fallo












































Voces:  

Violencia de Género. 


Sumario:  

LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES. VIOLENCIA LABORAL. PROCEDIMIENTO JUDICIAL. FACULTADES DEL
JUEZ. AUDIENCIA. PRUEBA DE INFORMES.

Es parcialmente procedente el recurso interpuesto por la denunciante contra la
resolución que dispuso el cese de la intervención judicial en el marco de la
ley 2786 con fundamento en que no se habían denunciado nuevos hechos y que la
autoridad administrativa dió cumplimiento a lo ordenado en autos, adoptado las
medidas pertinentes (cámaras de seguridad instaladas funcionando). Ello así,
en forma previa a disponer el archivo de estas actuaciones, dentro del plazo de
diez días de notificados, tanto la empleadora como el denunciado deberán
aportar información documentada y verificable respecto a las acciones positivas
y existencia de bienes que informaron fueron destinados salvaguardar el modo y
lugar donde aquella cumple sus tareas, así como también la individualización y
el avance del trámite promovido ante la Oficina de Intervención en Violencia
Laboral bajo la órbita del Ministerio de Economía e Infraestructura de
conformidad al protocolo vigente, conforme el Decreto 2190/2022, para la
Prevención, Intervención y Protección en situaciones de Violencia Laboral.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de junio del año 2023
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "B. C. S. C/ S. M. S/VIOLENCIA DE GENERO LEY
2786" (JNQLA1 518490/2022) venidos en apelación a esta Sala III integrada por
los jueces Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de
la secretaria actuante Dania FUENTES y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Juez Medori dijo:
I. -Por presentación del 19.03.2023 la denunciante B.C.S. interpone en subsidio
recurso de apelación contra la resolución interlocutoria del 13.03.2023 que
dispuso el cese de la intervención judicial en el marco de la ley 2786; pide se
revoque y se ordenen acciones concretas que permitan esclarecer los hechos
denunciados y las medidas tomadas por el empleador de la persona denunciada
como medida tendiente a SANCIONAR eventualmente a las responsables conforme lo
previsto en la norma citada.-
Cuestiona que por la instalación en el lugar de las cámaras después de ocurrido
el suceso dañoso se tuvieran por cumplidos el objetivo de la prevención que
tiene por fin la ley; ni el de erradicar y sancionar la violencia, cuando el
empleador no probó haber iniciado investigación alguna para determinar las
responsabilidades por el hecho denunciado a través de un sumario, consistente
en haberse retirado en dos oportunidades los tornillos de su silla en el ámbito
laboral, y que se dispusiera el cese de la intervención judicial conculcado los
principios de la ley, dejando a la víctima totalmente sin protección y re
victimizada; que no se cumplió con el restablecimiento de la situación de
equilibro conculcada por la violencia, encontrándose con abordaje de
tratamiento psicológico y psiquiátrico, sin lograr el refuerzo de su autonomía
de la voluntad y su capacidad de decisión; que puede tener todas las
intenciones de volver a trabajar, pero clínicamente no se encuentra en
condiciones médicas de hacerlo, conforme las constancias de certificados
médicos e historia clínica de su tratante que acompañara y obrantes en la
plataforma SISO del empleador, donde se invoca que se encuentra atravesando una
depresión post traumática con trastornos de ansiedad generalizada, que se verá
doblemente afectada sin la investigación del hecho puntual; que no es real que
la empleadora diera intervención de la situación al organismo administrativo
competente conforme protocolo vigente, porque recién con fecha 08.03.2023 se
habilitó la página web y la plataforma por la que los agentes públicos pueden
ingresar las solicitudes de intervención en el marco del Decreto 2190/22; que
recién el 14.03.0223 por nota múltiple 001/23 se dio amplia difusión a la
Circular 003/23 del Consejo Provincial de Educación; que se ha solicitado a
este último informe las medias adoptadas para desligar responsabilidad,
obteniendo como repuesta que no se puede asegurar que los hechos declarados
sean reales y ser materialmente imposible corroborarlo, siendo quien tiene a su
cargo el poder de la organización y adoptar medidas que disminuyan las
desigualdades y el conjunto de vulnerabilidades que provocan.-
Sustanciado el recurso con el denunciado y el empleador (05.05.2023), responde
el primero por presentación del 10.05.2023; pide se confirme lo decidido; en
relación a las medidas cautelares previstas en la ley 2786 considera que la
instalación de las cámaras que graban imagen y sonido son un medio idóneo para
prevenir y erradicar cualquier situación de violencia que pudiera intentarse en
el ámbito del trabajo; que podría haber otras, pero fue la dispuesta por la
empleadora a modo de garantizar que no vuelvan a suceder hechos como los que se
denuncia y no puede descalificarse la medida con el solo argumento de que no
pudo prevenir un suceso previo; que los conflictos que la actora mantiene
respecto a la falta de investigación para determinar los responsables del
retiro de los tornillos, la tardía intervención de la oficina de violencia
laboral que depende del Ministerio de economía e infraestructura provincial o
el que mantiene con la Junta Médica exceden el marco de actuación de este
proceso, y que como bien se manifiesta se podrán utilizar las vía procesales
idónea a fin de resguardar los intereses si se solicita; que el archivo de las
presentes actuaciones no significa que tenga vedada la posibilidad de denunciar
nuevos hechos de violencia, ni la utilización de cualquier herramienta para
dirimir los conflictos ante el CPE, o los citados organismo, sino que el
objetivo de la actuación judicial se encuentra cumplido.-
II. -Por la resolución en crisis el juez de grado consideró que habiéndose
adoptado las medidas preventivas de fecha 18.11.2023, escuchado a las partes y
producido informes, era procedente disponer el cese de la intervención judicial
en el marco de la ley 2786, con fundamento en que no se habían denunciado
nuevos hechos y que la autoridad administrativa dió cumplimiento a lo ordenado
en autos, adoptado las medidas pertinentes (cámaras de seguridad instaladas
funcionando); asimismo rechazó lo planteado por la actora por presentación de
fecha 03.03.2023 por no corresponder, al exceder el marco de la causa.-
1.-El análisis antecedente incluye como reseña que la Sra. B. realizó una
denuncia espontánea el 17.11.2022 ante la Oficina judicial laboral,
manifestando que trabaja en el ámbito del Consejo de Educación Provincial como
D. G. de R. H. del D. .. de P.; que los problemas comenzaron en la pandemia con
una interacción laboral negativa con una directiva -Sra. T.- que luego se
extendió a todo el personal de esa área, que le negaron el saludo; que también
comenzaron los problemas con su director, Sr. P. M. S. –denunciado- se
desempeña como Director General de Distrito, ya que en una oportunidad ella se
dirigió a su escritorio y encontró que la silla en la que se iba a sentar le
habían sacado los tornillos para que la persona que se siente ahí –o sea ella-
se caiga, que puso la situación en conocimiento del mencionado y éste no le
hizo caso, siendo su respuesta la inacción total; que lo eleva al superior, Sr.
F. P. (Coordinador de Distritos), que habló con el Director y cesó la tensión
existente; que no obstante ello, la cuestión de los tornillos volvió a suceder,
y volvió a hablar con su director y su respuesta fue nuevamente la inacción
total; que le reclamó esa actitud y le contestó que estaba actuando de manera
desequilibrada; que allí se dio una situación en la que cierra violentamente la
puerta pidiéndole a otra empleada que se retire y los deje solos, produciéndose
un acercamiento físico de él hacia ella, que la agarró de la cara con las dos
manos, que ella trató de protegerse con las manos y que luego él la abrazó y le
pidió que lo ayude, que ella estaba como “calmando una fiera” (sic) puesto que
cuando cerró la puerta no sabía cómo iba a reaccionar; que luego trató de no
permanecer a solas con el denunciado y que el superior, Sr. P. le dijo que iba
a hacer poner cámaras de seguridad para terminar con la situación; que la
citaron a realizar descargo; que solicitó se dispongan medidas para su
protección.-
Que el 18.11.2022 preventivamente se dispusieron medidas cautelares genéricas
en protección de la Sra. B. (que el denunciado S. cese en los actos de
perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la
denunciante), y se ordena oficio a la empleadora, Consejo Provincial de
Educación, a fin de que informe en relación a los hechos denunciados y se fija
audiencia en los términos del art. 15 ley 2786.-
Que el 24.11.22 el área de Coordinación legal y técnica del CPE contesta oficio
acompañando descargo efectuado por el denunciado y por la Directora de
Administración de Distrito X -Sra. T.- e informa que desde esa área se dará
intervención a la Oficina de Intervención en Violencia Laboral bajo la órbita
del Ministerio de Economía e Infraestructura de conformidad al protocolo
vigente (Decreto 2190/2022) para la Prevención, Intervención y Protección en
situaciones de Violencia Laboral con alcance a los organismos centralizados y
descentralizados del Poder Ejecutivo Provincial.-
Que el 25.11.2022 se realizó audiencia en los términos del art. 15 ley 2786 a
la que comparecieron ambas partes, haciéndolo la denunciante, con patrocinio
letrado; que el 28.11.22 en virtud de la contestación del CPE, de lo actuado en
audiencia y en forma previa a meritar cualquier otra medida, se ordenó nuevo
oficio al mismo organismo para que informe en las presentes actuaciones las
medidas adoptadas con respecto a los hechos denunciados y en particular para
lograr el esclarecimiento de los hechos relativos al retiro de los tornillos de
la silla de la denunciante ocurridos con frecuencia.-
Que el 19.12.2022 la empleadora, respondió a través de la Coordinación de
Distritos Regionales de este Consejo Provincial de Educación (Sr. F. P.) surge
que desde ese organismo se gestionó la adquisición de cámaras de seguridad; que
se encuentran instaladas y en funcionamiento en las oficinas del Distrito
Educativo ..de la localidad de P., con registro visual y auditivo; que respecto
de los hechos denunciados refiere que no puede asegurar que sean reales atento
a que las oficinas se encuentran en otro lugar siendo materialmente imposible
para él corroborar los mismos.-
Que el 17.02.2023 el denunciado se presenta con el patrocinio letrado del Dr.
... y en fecha 3.3.23 solicita se resuelva la situación de autos atento la
importancia de dicha resolución para la organización laboral del área en la que
se desempeña, mientras que el 08.03.2023 la denunciante hace saber cuestiones
relativas a su licencia laboral y a que se libren oficios, que se rechazaron
por exceder el marco de presentes trámite.-
2.-Finalmente razona que las medidas previstas como derivación de la obligación
legal de los arts. 7 y 13 de la ley 2786, por su naturaleza cautelar, requieren
que concurra la probabilidad de que los hechos existan y puedan afectar un
derecho si se verifica la demora la protección, y distan de tener como objeto
arribar a la verdad material, cuya comprobación requiere de otro tipo de
proceso con amplitud de debate y prueba, que no puede darse en el acotado marco
de actuación de las presentes.-
Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la denuncia inicial sin que
se hayan denunciado nuevos hechos, que la empleadora tomó medidas al respecto
de la situación denunciada (cámaras de seguridad) y que se dio intervención al
organismo administrativo competente conforme protocolo vigente, concluye que el
objeto de la intervención judicial, que no es otro que el cese de la situación
de violencia denunciada, se encuentra cumplido; explica que conforme el
carácter provisional de las medidas cautelares comprendidas en la ley 2786,
esto es, que no deben exceder en su plazo el límite de lo razonable y que
refieren a una conducta exigible a cualquier persona respecto de otra sin
necesidad de intervención judicial.-
Luego, acerca de las cuestiones planteadas como es la información requerida por
la denunciante sobre las cámaras de seguridad y a la conflictiva interna que
mantiene con la Junta Médica derivada de su licencia, consideró que excedían
ampliamente el marco de actuación de la ley, y aquella podrá utilizar las vías
procesales idóneas a fin de resguardar sus intereses si así lo solicita.-
III. -Abordando la cuestión traída a entendimiento, si bien se advierte la
inexistencia de presupuestos que impongan mantener o reformular alguna medida
que satisfaga el interés de la denunciante por la simple circunstancia de que
no ha concurrido más al ámbito laboral donde se sucedieron los hechos,
considero que le asiste parcial razón respecto a que, sólo mencionadas en sus
respectivas presentaciones por los requeridos (empleadora y el denunciado),
éstos omitieron aportar datos susceptible de ser verificados respecto a las
acciones positivas y existencia de bienes que informaron fueron destinados
salvaguardar el modo y lugar donde aquella cumple sus tareas, al constituir
aspectos directamente vinculados y derivados de este trámite, que lejos está de
resultar ajeno, desde que se admite su cumplimiento como su consecuencia, y que
no cabría otra exigencia a los fines de instar su verificación por otras vías
(administrativas o jurisdiccionales).-
Y lo propio ocurre con el procedimiento administrativo que en función de este
proceso fue descripto como promovido con el objeto de indagar sobre la realidad
de los episodios, concretamente ante la Oficina de Intervención en Violencia
Laboral bajo la órbita del Ministerio de Economía e Infraestructura de
conformidad al Protocolo para la Prevención, Intervención y Protección en
situaciones de Violencia Laboral, conforme obligación impuesta a partir del
Decreto 2190/2022 con alcance a los organismos centralizados y descentralizados
del Poder Ejecutivo Provincial; ello recordando que la citada norma tiene entre
sus consideraciones: “promover una cultura organizacional basada en el respeto
mutuo y la dignidad humana”
“diversas políticas públicas para prevenir y erradicar las violencias,
vulnerabilidades, y violaciones de Derechos Humanos de la ciudadanía de la
Provincia del Neuquén;
“abordar la problemática que representa la violencia y el acoso en los ámbitos
de trabajo, en cuanto es un fenómeno complejo que afecta la salud de las
personas trabajadoras, repercute en el clima laboral e impacta negativamente en
el funcionamiento de las organizaciones y en la función pública”;
“que las violencias impactan, de manera desproporcionada en las mujeres, por lo
que resulta indispensable la adopción de un enfoque inclusivo e integrado, que
tenga en cuenta las desventajas inherentes al género; …”.-
Y a su respecto, ningún dato sobre la existencia, individualización y avance
de dicho trámite se aporta, siendo necesario a los fines de que la denunciante
acceda a los fines de ejercer allí los precisos derechos que la empleadora ha
reconocido y como tan claramente se le indica titulariza, para ser instados.-
IV. -Por todo lo expuesto, propiciaré al Acuerdo que admitiendo parcialmente el
recurso de la denunciante, y en forma previa a disponer el archivo de estas
actuaciones, dentro del plazo de diez días de notificados, el Consejo
Provincial de Educación y P. M. S. deberán aportar información documentada y
verificable respecto a las acciones positivas y existencia de bienes que
informaron fueron destinados salvaguardar el modo y lugar donde aquella cumple
sus tareas, así como también la individualización y el avance del trámite
promovido ante la Oficina de Intervención en Violencia Laboral bajo la órbita
del Ministerio de Economía e Infraestructura de conformidad al protocolo
vigente, conforme el Decreto 2190/2022, para la Prevención, Intervención y
Protección en situaciones de Violencia Laboral.-
Todo ello bajo apercibimiento de imponer astreintes de $5.000 por cada día de
demora en el cumplimiento de lo ordenado.-
Atento a la forma en cómo se decide las costas generadas ante este Tribunal se
imponen en el orden causado (art. 68, 2 da parte y 69 del CPCyC), fijando en
tres (3) ius los honorarios para cada uno de los letrados intervinientes (arts.
6, 7, 9, 35 s.s. y c.c., ley 1594).-
El juez Ghisini dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que
antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1. Admitir parcialmente el recurso de la denunciante, y en forma previa a
disponer el archivo de estas actuaciones, dentro del plazo de diez días de
notificados, el Consejo Provincial de Educación y P. M. S. deberán aportar
información documentada y verificable respecto a las acciones positivas y
existencia de bienes que informaron fueron destinados salvaguardar el modo y
lugar donde aquella cumple sus tareas, así como también la individualización y
el avance del trámite promovido ante la Oficina de Intervención en Violencia
Laboral bajo la órbita del Ministerio de Economía e Infraestructura de
conformidad al protocolo vigente, conforme el Decreto 2190/2022, para la
Prevención, Intervención y Protección en situaciones de Violencia Laboral. Todo
ello bajo apercibimiento de imponer astreintes de $5.000 por cada día de demora
en el cumplimiento de lo ordenado.-
2. Imponer las costas generadas ante este Tribunal en el orden causado (art.
68, 2 da parte y 69 del CPCyC).
3. Regular en tres (3) ius los honorarios para cada uno de los letrados
intervinientes (arts. 6, 7, 9, 35 s.s. y c.c., ley 1594).-
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.-

Dr. Fernando Marcelo Ghisini Juez- Dr. Marcelo Juan Medori Juez
Dra. Dania Fuentes Secretaria








Categoría:  

DERECHO CONSTITUCIONAL 

Fecha:  

28/06/2023 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"B. C. S. C/ S. M. S/VIOLENCIA DE GENERO LEY 2786" 

Nro. Expte:  

518490 

Integrantes:  

Dr. Marcelo Juan Medori  
Dr. Fernando Marcelo Ghisini  
 
 
 

Disidencia: