Contenido: NEUQUEN, 23 de junio de 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulado: “FUHR CECILIA MARISA C/ PEREYRA
DANIEL HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO", (EXPTE. Nº 534905/2015), venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIOS EJECUTIVOS Nº 2 a esta
Sala III integrada por los Dres. FERNANDO M. GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con
la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
I.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra el
auto de fs. 51 vta, que no hace lugar al pedido de levantamiento de la
inhibición general de bienes que pesa sobre ella.
En su memorial de fs. 55/57, expresa que la presente ejecución se
despacho por la suma de $27.480 en concepto de capital reclamado, con más el
monto de las costas, que equivale al 50% del monto del capital, es decir, con
más la suma que asciende a $13.740, lo que totaliza un importe de: $41.220.
Aduce, que tal como surge de autos, en debido tiempo y forma su
parte acompañó comprobante de depósito, correspondiente a la cuenta judicial de
autos del Banco Provincia del Neuquén, por la suma de $45.480, es decir, por un
importe superior al mencionado en el párrafo anterior.
Resalta, que desde el mes de noviembre del año 2015, su parte se
ve imposibilitada de disponer de dicho dinero y lo que es más grave, perdura
paralelamente la medida de inhibición general de bienes trabada en su contra.
A fs. 61 y vta., la actora contesta el traslado del recurso,
solicitando su rechazo con costas.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso planteado, cabe
traer a colación lo dispuesto por el art. 202 del CPCyC, que establece:
“Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las
circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren
se podrá requerir su levantamiento”. De ello se desprende que una de las
características de las medidas precautorias es su provisoriedad, en el sentido
que las mismas pueden ser mantenidas mientras duren las circunstancias que
determinaron su procedencia.
En el caso de autos, la medida de inhibición general de bienes
se decreto como consecuencia de la falta de bienes del deudor, por lo tanto,
cuando lo que se pretende es el levantamiento de la de inhibición general de
bienes, el accionado debe ofrecer dinero o bienes suficientes para cubrir el
importe del crédito reclamado, sus intereses y las costas del juicio
(honorarios, tasa, contribución, gastos de diligenciamiento etc).
Ahora bien, en principio, el depósito o bienes ofrecidos a
embargo por el valor del capital reclamado y de lo presupuestado por el Juzgado
para intereses y costas, sería suficiente para el levantamiento de la
inhibición general de bienes, pero no siempre es así.
En efecto: como ocurre en los presentes, muchas veces lo
depositado provisoriamente para intereses y costas difiere del valor real que
se necesita para afrontar tales rubros, por lo que en caso de que se haya
acreditado dicha diferencia, aunque sea de manera provisoria para decidir el
levantamiento o no de la inhibición, debe tomarse en cuenta este último valor.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el monto presupuestado por el
Juzgado para responder a los intereses y costas del juicio, son provisorios, es
decir, pueden ser ampliados durante el transcurso de la litis cuando dichos
montos resultan insuficientes para hacer frente a tales estipendios.
Por lo tanto, con más razón, cuando de lo que se trata es de
decidir el levantamiento o no de una inhibición general por falta de bienes del
deudor, aún cuando éste haya depositado el capital y el importe provisorio
fijado en la primer providencia de despacho, ello de manera alguna justifica
que debe procederse a dejar sin efecto dicha medida cautelar, cuando se
visualiza la insuficiencia de la suma para hacer frente a los intereses y las
costas.
En el caso particular, a través de la liquidación practicada a fs.
46 y principalmente en función del cálculo que el propio juzgado ha hecho, el
monto depositado por el demandado a fs. 21/22 ($45.480), si bien supera el
importe de capital ($27480) y lo presupuestado para intereses y costas
($13.740), resulta insuficiente para atender a la totalidad de los rubros que
actualmente corresponde incluir en la liquidación a practicarse.
Consecuentemente, al resultar la suma depositada insuficiente,
consideramos que no resulta procedente el levantamiento de la inhibición
decretada en la instancia de grado.
En cuanto a la ampliación solicitada por la actora en su
presentación de fs. 61 vta, punto III, deberá ocurrir ante la jueza de grado.
Por todo lo expuesto, se rechazara la apelación, confirmándose el
auto de fs. 51 vta, en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios.
Las costas de Alzada se impondrán a la recurrente vencida.
Por ello, esta Sala III.
RESUELVE:
1.- Confirmar el auto de fs. 51 vta en lo que ha sido materia de recurso y
agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 69 C.P.C.C.).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA