Contenido: ACUERDO N° 4 En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre,
a los días tres (3) del mes de febrero de dos mil cuatro, se reúne en Acuerdo
el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular Doctor
ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA , integrado por los señores Vocales Doctores MARCELO
J. OTHARAN , OSCAR E. MASSEI, FEDERICO GIGENA BASOMBRIO y ALEJANDRO T. GAVERNET
, con la intervención del Doctor JOSE DANIEL CESANO como Subsecretario de la
Secretaría de Recursos Extraordinarios y Penal, para dictar sentencia en los
autos caratulados:“ CELLI, JUAN JOSÉ Y OTRO C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/DAÑOS Y
PERJUICIOS ” (Expte. N°97-año 2001), del registro de la mencionada Secretaría
de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES : A68/70vta. obra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- con asiento en esta
Ciudad, que revoca la sentencia recaída en Primera Instancia a fs.44 y vta.,
rechazando, en consecuencia, la excepción de prescripción opuesta por la
demandada.
Contra dicho decisorio, la Provincia del Neuquén, interpone a fs.75/95 recurso
de casación por Inaplicabilidad de Ley.
Mediante Resolución Interlocutoria N°68/2001, se declara la admisibilidad del
remedio casatorio intentado, en base a la causal prevista en el art.15° inc.b)
de la Ley 1.406.
A fs.113/116vta. luce el dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo, propiciando el
acogimiento del recurso instaurado, en el entendimiento que el fallo atacado
vulnera los arts. 3981 y 3982 bis del Código Civil.
Dictada la providencia de autos, la presente causa se encuentra en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal Superior decidió plantear y votar
las siguientes
CUESTIONES: a)¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad
de ley deducido? b)En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
c) Costas.
A las cuestiones planteadas el Doctor MARCELO J. OTHARÁN dijo: I.- A fin de
lograr una mejor comprensión de los agravios vertidos por la recurrente, he de
efectuar una breve reseña de los hechos relevantes de la causa.
Los actores en autos, Arturo Rafael Celli y Juan José Celli, promueven a fs.
7/22 vta., demanda de daños y perjuicios contra la Provincia del Neuquén y
contra los funcionarios policiales Juan Carlos Rain y Nestor Fabián González,
con fundamento en las lesiones físicas, psíquicas y morales que sufrieran por
el supuesto accionar ilegítimo del personal policial, sustentando la demanda en
los art.l072, 1073, 1074, 1077, 1081, 1082, 1085, 1086, 1087, 1112, 512, 902 y
concordantes del Código Civil.
Corrido el pertinente traslado, a fs.31/35vta. la demandada Provincia del
Neuquén opone al progreso de la acción, la excepción de prescripción prevista
en el art.346 del C.P.C. y C., solicitando sea resuelta como de previo y
especial pronunciamiento, o, en su defecto, junto con la sentencia definitiva,
y subsidiariamente contesta la demanda, negando la existencia de los hechos
ilícitos relatados por los actores, como también las consecuencias dañosas
físicas, psíquicas, económicas y morales denunciadas, peticionando, en
consecuencia, el rechazo total de la demanda, con expresa imposición de costas
a los actores.
Como fundamento de la excepción opuesta alega que, según se desprende del
relato de los hechos vertidos en la demanda, el ilícito que motivó la promoción
de esta acción aconteció el 13 de diciembre de 1996, y en consecuencia, el
plazo de prescripción operó el 13 de diciembre de 1998, conforme lo dispuesto
por el art.4037 del Código Civil, que establece: “Prescríbese por dos años la
acción por responsabilidad civil extracontractual”.
Señala que la demanda se dedujo con posterioridad a la última fecha indicada,
por lo que resulta procedente la excepción articulada. Asimismo, destaca que,
si bien en el punto 3° de la demanda los actores denunciaron haberse
constituido como querellantes en la causa penal instruida contra los autores
del hecho ilícito –hecho al que el art.3982 del Cód. Civil asigna efectos
suspensivos del término de la prescripción de la acción civil-, la prueba de la
asunción de la calidad de tales no emerge de la instrumental glosada a la
demanda, y por tanto, su parte la desconoce y niega expresamente; sin perjuicio
de lo cual, afirma que aun en el caso de que los actores produzcan la prueba
pertinente, la querella criminal que hubieran deducido contra los responsables
del delito carecería de toda virtualidad suspensiva del plazo de prescripción
operado respecto de la Provincia del Neuquén, en orden a la particular
naturaleza de la obligación que da nacimiento a la acción resarcitoria
interpuesta por los actores. Ello así, agrega, en razón de tratarse de una
obligación “in solidum” o indistinta, que se distingue, entre otros aspectos,
de las obligaciones solidarias, por cuanto la prescripción operada a favor de
un deudor o la interrupción de la prescripción ocurrida en contra de un deudor
no propagan sus efectos en relación con los demás obligados, toda vez que la
idea de representación es extraña a esta tipo de obligaciones. Cita
jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.
Los actores contestan la excepción opuesta, considerando que corresponde
desestimar de pleno derecho el planteo efectuado, en virtud de lo dispuesto en
el art.3982 bis del Código Civil, habida cuenta que han iniciado querella
criminal contra los autores del ilícito, la cual tramita ante el Juzgado de
Instrucción N°1 de esta Ciudad.
A fs.44 y vta. obra la sentencia dictada por el Juez “a-quo”, que resuelve
“Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada Provincia
de Neuquén, toda vez que desde la fecha del hecho dañoso por el que se reclama
(13 de diciembre de 1996) hasta la fecha de iniciación de las presentes (5 de
noviembre de 1999) han transcurrido en exceso los dos años previstos por el
art.4037 del Código Civil a tal fin, no habiéndose invocado, por otro lado
causal alguna de interrupción de la misma a su respecto”.
Ello así, en base a los siguientes fundamentos, a saber: 1) Los actores
demandaron a la Provincia del Neuquén por el hecho de sus dependientes y a los
restantes demandados como autores materiales del hecho, y siguiendo a la
doctrina y jurisprudencia que han receptado la idea de una categoría de deudas
en las cuales cada obligado lo es por el todo, aunque no haya solidaridad, es
el caso de las obligaciones “in solidum”, que se advierte en situaciones en las
cuales se establece la responsabilidad integral de varias personas por un mismo
hecho dañoso, con prescindencia de toda idea de solidaridad, como son los casos
en que concurre la responsabilidad directa del autor del daño, con la
responsabilidad indirecta de una persona a la que, sin haber intervenido en la
comisión del hecho, la ley la obliga a indemnizar las consecuencias
perjudiciales, sea en su carácter de propietario de la cosa que causó el daño o
de principal del autor del mismo; 2) entre las consecuencias diferenciales de
este tipo de obligaciones se encuentra la apuntada por la demandada, en cuanto
la prescripción o interrupción de la prescripción operada respecto de uno de
los deudores no afecta a los restantes; 3)no advirtiéndose en autos la
concurrencia de causal alguna de interrupción de la prescripción respecto de
quien la opone en este proceso, corresponde tener por operada la prescripción
de la acción en relación al excepcionante, por haber transcurrido en exceso los
dos años contemplados por la ley de fondo a los fines pretendidos.
Contra este pronunciamiento se alzan los actores, expresando agravios a
fs.47/49.
Alegan los accionantes que el decisorio apelado viola el principio de
congruencia y de defensa en juicio, en el entendimiento que el “A-quo” omitió
considerar el hecho y el derecho invocados en la demanda, como así también, lo
reconocido expresa e implícitamente por la demandada Provincia del Neuquén, por
cuanto no se tuvo en cuenta la invocación de la querella criminal contra los
autores del ilícito, ni que la accionada no negó este hecho. Asimismo, esgrimen
que el pronunciamiento cuestinado desconoce la doctrina de este Tribunal
Superior de Justicia, sentada en los autos. “NEIRA MARTÍN NOÉ S/RECURSO DE
CASACIÓN POR INAPLICABILIDAD DE LEY EN AUTOS: NEIRA MARTÍN C/EMPRESA ROMÁN
S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, en el sentido que “... la reforma consagra
legislativamente la corriente jurisprudencial que había superado la concepción
exegética, y al concederle a la querella criminal sólo un carácter suspensivo,
introduce una excepción a la regla del art.3981, permitiendo que la suspensión
del término de prescripción, alcance a todos los responsables del hecho. Ya que
algunos de estos posibles responsables –como el dueño o guardián de la cosa- no
son pasibles de querella criminal si no han tenido participación en el mismo.
Debe entenderse que la exigencia legal cumplida con relación a los autores o
partícipes del hecho, produce el efecto de suspender el curso de la acción
civil con respecto a todos los posibles obligados...”
La Cámara sentenciante dicta pronunciamiento a fs.68/70 vta., revocando la
resolución de la instancia anterior, y en consecuencia, rechaza la excepción de
prescripción opuesta por la Provincia del Neuquén.
Sostuvo el vocal preopinante, Dr.Luis E. Silva Zambrano, a cuyo voto adhirió el
Dr. Lorenzo W. García, que el Tribunal Superior de Justicia, tal como se señala
en la contestación de la expresión de agravios, con fallo dividido, tuvo
oportunidad de expedirse sobre la cuestión en debate, en la citada causa
“NEIRA” (expte. n°11-f°4-año 1983), en la cual se resolvió rechazar la
excepción de prescripción opuesta por la codemandada.
Luego, destacó que el voto de la mayoría entendió en aquella oportunidad que
del art. 3982 no surge de manera alguna que la suspensión de la prescripción
opere solamente contra el procesado pues, por el contrario, aquél establece en
forma genérica que el ejercicio de la querella criminal contra los responsables
del hecho, suspende el término de la prescripción de la acción civil, sin
especificar ni excluir en ninguno de sus párrafos al tercero civilmente
responsable, y ello es así toda vez que, en la responsabilidad indirecta o
refleja, aunque la culpa del autor directo y del tercero civilmente responsable
reconozcan distintos fundamentos jurídicos, la prestación a cargo de ambos es
una sola, de naturaleza indivisible. Así, se consideró que las
responsabilidades comprendidas en el art.1113 del C.C. se encuentran
indisolublemente unidas, por lo que la querella criminal intentada contra los
autores materiales de un hecho ilícito suspende la prescripción civil contra el
segundo. Y también se agregó que en el caso previsto por el art.1122 del Código
Civil, las responsabilidades emergentes se hallan indiscutiblemente vinculadas
por el objeto, que es el hecho ilícito productor del daño por lo que un acto
suspensivo de la prescripción alcanza a ambos responsables.
Por último, señaló que en dicho precedente, el voto mayoritario entendió que la
reforma introducida por la ley 17.711, consagra la corriente jurisprudencial
que había superado la “concepción exegética”, y al concederle a la querella
criminal sólo un carácter suspensivo, introduce una excepción a la regla del
art.3981 del Código Civil, permitiendo que la suspensión del término de la
prescripción alcance a todos los responsables del hecho.
Remarcó el Dr. Silva Zambrano que en aquella oportunidad, como vocal integrante
del Alto Cuerpo, si bien simpatizaba con los argumentos que se plasmaron
precedentemente, conformó la minoría, al pronunciarse por la admisión de la
defensa, en el entendimiento que el ordenamiento jurídico no podía extenderse
de manera de comprender una solución que excepcionaría la norma del art.3981
del Código Civil, pregonando, en consecuencia, la necesidad de la existencia de
una norma expresa al respecto, por no aplicarse al caso de las obligaciones “in
solidum” o concurrentes la solución de los arts.713 y 3994 del Código Civil,
por lo que la suspensión de la prescrición sólo perjudicaba a la persona contra
quien se dirigía la querella.
Luego, afirmó que una nueva reflexión sobre la cuestión planteada, lo persuadió
acerca de la corrección de la interpretación sustentada por la mayoría en el
fallo analizado, particularmente, en atención a la fundamentación que en
aquella ocasión vertiera el Dr. Barba y que concuerda con la opinión que
sustentan Bueres-Mayo, con apoyo en un fallo de la Cámara Nacional Civil, Sala
D, 18-5-89 in re: “Naranjo C/Trepat” (cfr. Revista de Derecho Privado y
Comunitario, T°22, pág.350, nota n°51). Y en resumidas cuentas, concluyó “en
que el art.3982 bis del Código ha establecido de manera autónoma, sin hacer
distinciones, la suspensión del curso de la prescripción en el caso de haberse
entablado querella criminal, esto es, no hay distinción en la norma, ante dicha
circunstancia (la querella) simplemente dispone la suspensión a partir de la
relación de pre judicialidad que surge de los arts.1101/1103 del mismo
ordenamiento, pues como lo aseveran Bueres-Mayo, es razonable que quien ha
querellado al victimario espere el resultado del proceso penal antes de
promover la acción por responsabilidad civil”.
Contra el pronunciamiento de la Alzada, la demandada Provincia del Neuquén
interpone recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley, en base a la causal
contemplada en el art. 15° inc.b) de la Ley 1.406, en el entendimiento que la
Cámara sentenciante interpreta y aplica erróneamente la norma contenida en el
art.3982 bis del Código Civil, otorgándole un alcance distinto del buscado por
el legislador, que contradice abiertamente tanto la finalidad del instituto de
la prescripción liberatoria, como los principios establecidos en las demás
normas del citado código.
Como fundamento de su queja invoca la recurrente los siguientes argumentos, a
saber: 1) En el campo de las obligaciones “in solidum”, la interposición de la
demanda civil interrumpe el curso de la prescripción liberatoria única y
exclusivamente con relación a quien reviste la calidad de parte demandada y no
beneficia ni perjudica a los restantes deudores; 2)dicha conclusión no es
controvertida en la sentencia atacada, que tampoco pone en tela de juicio la
clara diferencia de régimen entre este tipo de obligaciones y las obligaciones
solidarias; 3)la prescripción liberatoria se interrumpe por demanda contra el
poseedor o deudor (art.3986 C.C); 4) la demanda civil es la manifestación por
excelencia de la voluntad del acreedor de reclamar lo que por derecho le
corresponde y, en el campo de los daños y perjuicios, tiene específico
contenido patrimonial; la querella criminal, en cambio, es una acción de la
víctima que tiene por finalidad lograr la individualización y eventual condena
penal del autor del hecho ilícito, que no necesariamente debe tener contenido
patrimonial dado que se le asigna efecto suspensivo de la prescripción de la
acción civil, aunque en sede penal no se hubiere pedido el resarcimiento de los
daños; 5) luego, en el campo de las obligaciones “in solidum”, es contrario a
la recta interpretación del art.3982 bis del C.C. asignar a la querella
criminal, un efecto suspensivo de la prescripción más extenso que el atribuido
a la demanda civil, que no interrumpe la prescripción respecto del conjunto de
los deudores, sino sólo en relación de aquel contra quien se ha interpuesto la
demanda; 6) si la finalidad del legislador hubiese sido establecer a través del
art.3982 bis una excepción a la regla sentada en el art.3981, habría formulado
su voluntad de manera clara y explícita, haciendo extensiva la excepción, por
aplicación de la lógica jurídica más simple, a las demandas promovidas en sede
civil, equiparando los efectos de la querella criminal a los de la acción civil
en las obligaciones “in solidum”; 7) el criterio sentado en el fallo impugando
impone un hecho paradojal: quien formule una querella en sede penal, aun sin
reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, gozará del
incomprensible privilegio de que la querella expanda sus efectos suspensivos de
la prescripción hacia todos los responsables del hecho y, en cambio, quien
inicie demanda civil contra uno de los responsables del hecho, no alcanzará el
mismo resultado; 8) los fundamentos expuestos por el Dr. Silva Zambrano en su
voto en minoría en la causa “NEIRA”, confirman el acierto de su postura
originaria sustentada en sólidos argumentos, a contrario de las consideraciones
que se vierten en el fallo aquí recurrido, con base en aislados precedentes
jurisprudenciales, y doctrina minoritaria, frente a los numerosos y calificados
autores que se inclinan por la tesis contraria, citados en el fallo recurrido;
9) la responsabilidad del principal por los hechos de sus dependientes o sus
domésticos no está indisolublemente vinculada a la suerte que éstos corran en
el fuero criminal, y por lo tanto el damnificado puede perseguirlo directamente
ante los tribunales civiles sin estar obligado a llevar a juicio a los autores
del hecho, conforme la regla directriz sentada en el art.1122 del C.C.; 10)la
determinación en sede civil de la responsabilidad del principal por las
consecuencias de un hecho ilícito, no requiere respecto de su existencia y
alcances un pronunciamiento previo de la justicia penal, sencillamente porque
dicha responsabilidad civil no ha sido materia de valoración, ni prejuzgamiento
en sede penal, ni reviste para la víctima calidad de cuestión prejudicial, ni
constituye un elemento fáctico ni jurídico para la promoción de la
correspondiente acción civil por el damnificado dentro del plazo de dos años
fijado en el art.4037; 11)sólo forzando el razonamiento podría interpretarse
que, contrariando los principios que rigen el instituto de orden publico de la
prescripción, un tercero civilmente responsable que no ha cometido hecho
ilícito alguno y por obvia razón no ha sido sujeto de una querella criminal en
sede penal, pudiera estar indefinidamente inmerso en una situación de verdadera
incertidumbre jurídica a la espera del dictado de una sentencia absolutoria o
condenatoria que, sea como fuere, en ningún caso recaerá sobre él.
II.- El Sr. Fiscal ante el Cuerpo dictamina a fs.113/116vta., propiciando la
procedencia del remedio bajo análisis, en el entendimiento que la suspensión
del término de la prescripción de la acción civil establecida en el art.3982
bis del Código Civil no alcanza al tercero civilmente responsable, sino tan
sólo a aquél contra quien se ha iniciado la querella. Y ello así, en tanto,
conforme lo prescripto por el art.3981 del mismo cuerpo legal, los efectos de
la suspensión de la prescripción son personalísimos y sólo aprovechan y
perjudican a las personas a favor o contra las cuales ha sido establecida; no
extendiéndose en los casos de obligaciones con sujeto plural, sean simplemente
mancomunadas o solidarias, a los demas cointeresados.
III.-Entrando al análisis de los agravios vertidos por la recurrente, he de
adelantar que comparto la solución a la que arriba la Cámara sentenciante,
concordante con la decisión que adoptara este Tribunal Superior- con distinta
integración- en la citada causa “NEIRA” (Acuerdo N°4/84), entendiendo entonces
no configurada -como pretende la recurrente- la causal invocada, a la sazón:
errónea interpretación y aplicación del art.3982 bis del Código Civil.
Sabido es que las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la
totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre
constitucional para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de
soluciones notoriamente disvaliosas a que puede llevar una aplicación mecánica
e indiscriminada de la norma, no resulta compatible con el fin común, tanto de
la tarea legislativa, como de la judicial. El propósito de afianzar la justicia
enunciado en el preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de
por sí operativo no sólo se refiere al Poder Judicial, sino a la salvaguarda
del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el
seno de la comunidad (C.S.J.N. FALLOS: 302:1284).
Entiendo, siguiendo tales pautas y en base a los fundamentos que a continuación
expondré, que el fallo impugnado interpreta adecuadamente la normativa
contenida en el art.3982 bis del Código Civil, vinculándola en forma correcta
con el régimen de la responsabilidad civil, analizando el instituto de la
prescripción en concordancia con el resto de los principios legales
involucrados en la cuestión debatida.
El art. 3982 bis reza: “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido
querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el
término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere
pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del
proceso penal o desistimiento de la querella”.
Por su parte, el art.3981 del mismo cuerpo legal establece que: “El beneficio
de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las
personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella
está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados”. Y el
art.3982 prescribe: “La disposición del artículo anterior no comprende las
obligaciones o cosas reales indivisibles”.
La norma contenida en el citado art. 3981 marca una de las diferencias con el
instituto de la interrupción de la prescripción, y está dada por lo siguiente:
en el caso de la suspensión rige el principio general de la relatividad del
beneficio, a excepción del supuesto de las obligaciones indivisibles (art.3982
C.C.), en cambio, la relatividad de los actos interruptivos dependerá de las
situaciones y obligaciones en juego (arts.3994, 3996 y 3997 del Código citado).
Ahora bien, sabido es que cuando un acto ilícito civil –captado en un marco de
antijuricidad amplia, “material”, que además integra al daño como elemento
configurante de su estructura y que también admite la inexistencia de autoría,
como sucede en los supuestos de responsabilidad por el hecho de otros o por los
daños causados con las cosas, todo lo cual lo diferencia con el ilícito penal-
a su vez integra alguno de los tipos represivos legalmente contemplados, nacen
del mismo hecho lesivo dos acciones: una penal (pública, privada o dependiente
de instancia privada) y otra civil, eminentemente resarcitoria, y enderezada a
reparar –en la especie o en dinero- las secuencias dañosas de aquél respecto de
la víctima. Y esta mecánica optativa, implica un fenómeno de prelación,
influencia o, más técnicamente, prejudicialidad entre la suerte de la acción
penal y la de la pretensión resarcitoria civil inherente al mismo ilícito
(arts.1101, 1102 y 1103 del Código Civil), precedencia que con razón se ha
sustentado en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica, evitando
que lo que un sentenciante penal tenga por cierto pueda ser juzgado como
inexistente, dubitable o controvertido por otro juzgador –ius privatista- que
se ocupe del mismo supuesto de hecho (cfr.Alberto J. Bueres –Elena I. Highthon,
“Codigo Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y
jurisprudencial”, Tomo. 3-A, págs.302/303).
Así, pese al titulado principio de la independencia de la acción civil respecto
de la criminal(art.1096 del Código Civil), lo cierto es que nuestro
ordenamiento, marca relaciones de interdependencia entre la acción civil y la
acción penal, al punto que el art.1101 del C.C. dispone que: “Si la acción
criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta,
no habrá condena en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el
juicio criminal...”, como así, que según sea la resolución recaída en el juicio
penal, existen puntos que se consideran cosa juzgada y no se podrán contestar
ya en el juicio civil (arts.1102 y 1103 del C.C.).
Conforme surge de los propios términos del art.1101 citado, la prelación,
prioridad o preferencia de la condena penal respecto de la condena civil, no
significa, de manera alguna, que la acción civil no pueda preceder a la penal,
o iniciarse cuando aquélla ya está en marcha. Lo que acontece, en la práctica
tribunalicia, es que se espera la actuación del juez penal cuando el mismo
hecho es delito penal e ilícito civil para lograr, por esta vía, un cierto
esclarecimiento de la cuestión relativa a daños, autoría, imputabilidad,
relación de causalidad, etcétera. (cfr. “Problemática liberatoria en derecho de
daños”, por Jorge Mosset Iturraspe, Revista de Derecho Privado y Comunitario N°
22, págs.37/38).
De allí que, el art.3982 bis, introduce una nueva forma de interdependencia
entre ambas acciones, contemplando “la suspensión del término de la
prescripción de la acción civil” durante la tramitación de la causa penal,
hasta “la terminación del proceso penal”. Y como bien se remarca en la citada
causa “NEIRA” la norma del art.3982 bis, incorporado al Código Civil por la Ley
17.711 en 1968, respondió a la orientación operada con anterioridad en
jurisprudencia y doctrina con relación a la influencia del proceso penal sobre
el curso de la prescripción de la acción civil, labor que –con respecto a la
jurisprudencia- destacó la Exposición de Motivos, al señalar que: “ha impuesto
en la interpretación de la ley un criterio funcional en miras a las buenas
soluciones, superando así la concepción exegética predominante en las primeras
épocas de la vigencia del Código”
En orden a los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, nos enseña Félix
A. Trigo Represas, en “Examen y crítica de la reforma del Código Civil”, Tomo 2
Obligaciones, págs.293/297, que: “La influencia del proceso penal sobre el
curso de la prescripción de la acción civil, ha sido un tema muy debatido en
nuestro país. Algunos preclaros civilistas negaron rotundamente tal influencia;
y en cambio encontramos a un procesalista, Tomás Jofré, y a un penalista,
Rodolfo Moreno, entre los primeros defensores del efecto interruptivo que sobre
la prescripción de la acción civil tendría el proceso penal. En tal sentido
expresaba este último que: ‘En mi concepto desde que los jueces juzgan de la
indemnización al mismo tiempo que del delito, a los efectos de la penal,
mientras dura el proceso (penal), la prescripción civil resulta interrumpida,
pues la acción penal implica la acción civil´.- Pero, en general, nuestra
doctrina y jurisprudencia se habían orientado, en el sentido de que el proceso
penal no interrumpía la prescripción de la acción civil, aunque la víctima
hubiese actuado como querellante; pero que sí producía tal efecto, si ésta
pedía la reparación de los daños en el propio fuero penal. Algunos llegaran a
admitir que aun la simple querella criminal sería suficiente como acto
interruptivo, si resultaba reveladora del propósito de perseguir la reparación
del daño sufrido, ulteriormente. La cuestión era mucho más delicada, en cambio,
cuando el damnificado no reclamaba la indemnización ante el juez en lo penal;
aunque también para cierta jurisprudencia bastaba que la víctima hubiese
actuado como querellante...”.
Tal como se remarcara en el voto mayoritario de la causa “NEIRA”, siguiendo al
autor supra citado, la reforma introducida por la Ley 17.711, acogió la
tendencia más amplia, de las merituadas precedentemente, aun cuando no incluyó
la causal como interrupción, sino como suspensión de la prescripción,
planteando así ciertas dudas sobre las implicancias prácticas del alcance del
art.3982 bis, respecto al tercero civilmente responsable, ante la disposición
del art.3981 que impide extender el beneficio de la suspensión a los
cointeresados.
Luego, en punto a tal interrogante, se concluyó acertadamente, en el mencionado
precedente, que la reforma consagra legislativamente la corriente
jurisprudencial que había superado la “concepción exegética”, y al concederle a
la querella criminal sólo un carácter suspensivo, introduce una excepción a la
regla del art.3981 del Código Civil, permitiendo que la suspensión del término
de la prescripción alcance a todos los responsables del hecho; y ya que algunos
de estos posibles responsables no son pasibles de querella criminal –como el
dueño o guardián de la cosa, o el principal- si no han tenido participación en
el mismo, debe entenderse que la exigencia legal cumplida en relación a los
autores o partícipes del hecho, produce el efecto de suspender el curso de la
prescripción con respecto a todos los posibles obligados.
Ello así, también se dijo en aquella oportunidad, como resultado de la
consagración de instituciones y teorías que han avanzado sobre interpretaciones
esquemáticas de la ley, tendiendo a una efectiva vigencia de la justicia, según
surge de la intención del legislador expresada en la Exposición de Motivos de
la Ley 17.711, que no tendría una respuesta adecuada en la interpretación de la
norma analizada, si se obligara a la víctima a promover una acción civil contra
los terceros responsables antes de la resolución en el fuero penal, produciendo
una forzada fractura de la pretensión.
En este sentido se ha dicho que interpretar que la prejudicialidad no es un
impedimento para iniciar el proceso civil, no importa una secuencia imperativa
de la norma, puesto que bien entendido, una vez iniciado el proceso penal la
acción civil “puede” ( y no “debe”) iniciarse en cualquier momento, y aun más,
puede ser ejercida con posterioridad a quedar firme el fallo penal, siempre que
no se encuentre vencido el plazo de prescripción a partir de adquirida tal
firmeza, resultando aplicable el art.3982 bis, respecto de las personas
jurídicas, para el caso que se hubiera deducido querella criminal contra sus
dependientes, toda vez que existía imposibilidad de hacerlo contra los
empleadores por estricta aplicación de la ley penal. Interpretación que respeta
el espíritu de la norma, tiende a su cumplimiento y no afecta el orden público;
y por ello, aun cuando no había óbice para deducir la acción civil contra los
codemandados antes de los dos años del art.4037 del C.C., la parte actora no se
encontraba obligada a ello, porque los responsables indirectos no podían de
ningún modo ser querellados, lo que sí se hizo respecto de sus dependientes
dentro del plazo que indica la ley (LEX DOCTOR, Cám.C.C.Fed. voto del Dr. De
las Carreras, “Onofre Francisco Ricardo c/Ministerio de Acción Social y otro
s/Responsabilidad Médica”, 18/04/00).
Asimismo, se ha sostenido que “El art. 3982 bis, incorporado al Código Civil
por la ley 17.711, introduce una nueva causal de suspensión del curso de la
prescripción que aparece con perfiles diferentes a los de las clásicas causas
de suspensión ya previstas en la normativa civil. Aquí el hecho objetivo de la
interposición de la querella aparece como reflejo de la influencia de la
sentencia penal en el juicio civil por indemnización de daños, uno de cuyos
efectos principales es el que resulta del art. 1101 del Código Civil, esto es,
la suspensión de la sentencia civil estando pendiente un proceso penal que haya
versado sobre el mismo hecho, aunque no concurran las tres identidades
clásicas, porque no está en juego el principio de la cosa juzgada, sino la
conveniencia de evitar pronunciamientos contradictorios con el consiguiente
desmedro de la autoridad y del prestigio de la función jurisdiccional. Frente a
lo dispuesto por los arts. 1102 y 1103 del Código Civil resulta atinada la
suspensión de la prescripción respecto de todos los responsables aunque se haya
querellado a uno solo de ellos”( LEX DOCTOR. Voces: PRESCRIPCION LIBERATORIA.
INTERRUPCION. QUERELLA PENAL, Autos: NARANJO PARIANI, MARTA c/PREPAT, JAIME Y
OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:42840 Mayoría.- Magistrados: RÍO
RUSSOMANNO - Civil - Sala D - 18/05/1989). Y acerca de las razones de orden
práctico que justifican la solución dada, dable es consignar que, de otro modo,
se obligaría a la víctima a demandar a los restantes responsables (como el
principal, o el dueño de la cosa, y la aseguradora) y al propio querellado
penalmente, pues si no lo hiciera conjuntamente, no podría normalmente ampliar
la demanda contra éste último, a quien tendría que demandar por separado,
destacándose, asimismo, que en el caso de una relación de dependencia, la
actora se vería obligada a demandar al principal sin que aún se hubiera
atribuido el carácter lícito o ilícito del hecho del dependiente. cfr.“Aspectos
generales de la prescripción liberatoria”, por Alberto J. Bueres y Jorge. A.
Mayo, en Revista de Derecho Privado y Comunitario N°22, ya cit. pág.350, nota
51)
Entiendo que la interpretación propiciada se refuerza por la circunstancia de
que el art.3982 bis es claro cuando se refiere a la “acción civil”, sin
limitarla a determinados responsables, es decir, el texto legal no formula
ninguna distinción, estableciendo en forma genérica que el ejercicio de la
querella criminal suspende el término de la prescripción de la acción civil,
sin excluir al tercero civilmente responsable.
Trasladando todos los principios vertidos al caso “sub-examine”, fuerza es
concluir que la Cámara sentenciante ha interpretado correctamente las normas
cuya infracción alega la recurrente, por lo que propongo al Acuerdo se declare
la improcedencia del recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido a fs.75/95, con
costas a la recurrente (art.17° Ley 1.406). VOTO POR LA NEGATIVA.
El Doctor ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, dijo: disiento con la solución propiciada
por el señor vocal propinante, y compartiendo los fundamentos vertidos en
dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo, he de adelantar mi opinión, en el
sentido que el remedio intentado resulta procedente, por encontrarse
configurada la causal de infracción legal denunciada.
En efecto, respecto a la cuestión traída a conocimiento de este Cuerpo, ya he
tenido oportunidad de expedirme en la citada causa “NEIRA” (Acuerdo N°4/84), en
la que expresé mi criterio discrepante con el sustentado por la mayoría,
integrada en aquella oportunidad por los Dres. Mateo A. Fabani, Helvecio M.
Barba y Héctor E. Olcese.
En el mencionado precedente, al igual que en el caso que aquí nos convoca, se
daba el supuesto de las obligaciones “in solidum”, compartidas o concurrentes,
que se caracterizan porque tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, pero
diversas causas y deudor, mientras que en las obligaciones solidarias, las
llamadas perfectas por los romanistas alemanes, existe unidad de fuente. Y
sobre el particular, sostuve que aún ignorando la diferencia mencionada, la
suspensión de la prescripción no podría oponerse al deudor solidario a tenor de
lo dispuesto por el art.3981, pues así lo declara el codificador cuando en la
nota al mismo artículo, citando a Aubry y Rau, señala que “entre muchos
copropietarios, o muchos deudores aun solidarios, si se encuentra a uno a cuyo
beneficio la prescripción ha sido suspendida por la ley...los otros no son
admitidos a prevalerse de esa suspensión”.
Es decir, que la querella deducida por la víctima del hecho ilícito suspende la
prescripción de la acción civil con respecto a su persona, pero no beneficia a
los otros damnificados que también pudieran existir, sean éstos directos o
indirectos. Lo mismo ocurre en el caso de pluralidad de coautores cuando la
querella se dirige contra uno solo de ellos, no obstante la solidaridad
establecida en el art.1.109, ap.2° del Código Civil, ya que ello es lo que
resulta del art.3981 y su nota (cfr. La querella como causa de la suspensión de
la prescripción de la acción civil”, por Acdeel Ernesto Salas, pub. en
Jurisprudencia Argentina, Serie Contemporánea Doctrina, 1973, págs.573/576). De
allí que, el texto claro de la normativa contenida en los arts.3981 y 3982 bis
del Código Civil, lleva, sin lugar a hesitación, a la conclusión de que la
suspensión de la prescripción por la querella criminal sólo aprovecha a quien
la dedujo y sólo perjudica a la persona contra quien se dirige.
En idéntico sentido se ha expresado la jurisprudencia al sostener que: “La
suspensión de la prescripción no se propaga en sus efectos de uno a otro
deudor. Puede alegarse por el acreedor contra el deudor a quien la eficacia
suspensiva perjudica, pero no contra los demás deudores, ajenos a esa
situación” (conf. art. 3981 del Código Civil; Salas, J.A.1973, p.575; Llambías,
"Tratado...Obligaciones", p.518) Autos: CROSETTO, Sandra Mónica c/DIAZ, Roberto
Omar s/DAÑOS Y PERJUICIOS-Nº Sent.:13129- Magistrados: BOSSERT- Civil-Sala F-
17/02/1994. LEX DOCTOR.- “Cada uno de los damnificados que accionan contra el
único autor a quien se le imputa la comisión del hecho ilícito, ostenta un
título diferente respecto del demandado, que aunque se origine en el mismo
hecho antecedente, está representado por los perjuicios concretos que cada uno
ha padecido. De allí que los efectos suspensivos del curso de la prescripción
por la actuación de uno de los co-actores en sede penal no se extienden al
restante que no se apersonó a dicha causa” (Autos: MONTERO, Carlos Alberto y
otros c/ SAN MARTIN, Norberto y otros/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados:Luis
López Aramburu, Gerónimo Sansó, Félix de Igarzábal. - Sala B- 29/11/2000. LEX
DOCTOR).- “La querella criminal carece de efectos interruptivos de la
prescripción pues no existe norma legal que le asigne tal condición. Y lo
dispuesto en el C.CIV 1101 -de entenderse que aquella constituiría cuestión
prejudicial- no impide promover el pleito. Sólo obstaria el dictado de
sentencia. (En igual sentido: sala D, 04.04.97, "Lacunza, José c/ Providencia
Compañia Arg. de seguros S.A. S/ ord.")” Autos: NEUMANN, MARCELO C/ HALVETIA
ARGENTINA CIA. DE SEGUROS. - Ref. Norm.: C.C.: 1101 - Cam. Com.: D - Mag.:
ALBERTI - ARECHA - 17/05/88. LEX DOCTOR.- “... más allá de la existencia o no
de querella criminal contra el autor material del hecho, el beneficio de la
suspensión de la prescripción no pudo ser invocado contra la transportista que,
al margen de ser una persona jurídica, sólo podría ser vinculada "in solidum" y
no solidariamente con el responsable. Ello así, por cuanto en las obligaciones
concurrentes la prescripción actúa independientemente para cada deudor y si se
entendiere que las obligaciones son solidarias la solución no variaría pues -a
diferencia de lo que ocurre con la interrupción- la suspensión no se propaga en
sus efectos de uno a otro deudor, pudiendo ser alegada por el acreedor contra
el deudor a quien la eficacia suspensiva perjudica, pero no contra los demás
deudores, ajenos a esa situación...” (Jurisprudencia de la Nación Civil y
Comercial Federal. LEX DOCTOR).- “El efecto suspensivo previsto en el art. 3982
bis del código civil, no se propaga en sus consecuencias juridicas de uno a
otro deudor, aun cuando se estuviera frente a obligados en forma solidaria...La
intención de la actora de mantener vivo su derecho a ser resarcida, evidenciada
en la asunción de la calidad de querellante en el proceso criminal, limita sus
consecuencias jurídicas a los sujetos pasivos de esa especial participación. Y
si bien en el caso no era posible entablar querella contra el Estado Nacional,
esa imposibilidad no impedía en absoluto ocurrir a la justicia civil” (cfr.
Esta sala, causas 8437/93 del 9.11.95, "Arrieta, Genara Ramona c/Gobierno
Nacional - Ministerio del Interior"; 8439/93 del 9.11.95, "Maquia Gomez de
Lascano, Elena Haydee c/Gobierno Nacional - Ministerio del Interior"; sala II,
causas 1878 del 21.6.83; 208 del 27.10.92), dentro del plazo de dos años que la
ley establece para hacer efectiva la responsabilidad aquiliana de aquél, sea
por su actividad lícita o ilícita (art. 4037 del Código Civil; cfr. CSJN, In re
"Diaz, C.A. C/Gobierno de la Nación", del 26.3.91; In re "Celano, Marta C.
C/Estado Nacional - Ministerio del Interior", del 3.11.88; etc.; esta sala,
causa 6006 del 16.5.90; In re "Mangano, Pablo O. C/YPF", del 3.6.92, entre
muchas otras)Autos: Aramouni, Alejandro c/Estado Nacional Ministerio del
Interior s/Daños y Perjuicios. Causa n 20.252/96. Cám.C.C.Fed. Amadeo -
Bulygin.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que
la suspensión de la prescripción es relativa y sólo perjudica a la persona
contra quien se ha dirigido la querella, sin propagarse de uno a otro deudor,
resultando inaplicable el art.3982 bis del Código Civil respecto al Estado
provincial demandado, que por no ser una persona física no puede ser querellada
(cfr. C.S.J.N., “Minond, Luis c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y
perjuicios”, Fallos 323-3:3964).
Luego de reseñar esta profusa jurisprudencia, creo necesario remarcar que el
régimen de la prejudicialidad establecido en los arts.1101 y siguientes del
Código Civil -según criterio hoy unánime- no prohíbe que el proceso civil se
promueva o continúe mientras la acción penal esté pendiente, sino sólo que se
dicte sentencia en sede civil antes que en la penal (cfr.Alberto Bueres- Elena
I. Highton, “Código Civil y normas complementarias”). Y la mejor prueba de ello
es que los actores promovieron la presente causa, encontrándose en trámite el
expediente penal, es decir, antes de que se emitiera pronunciamiento en dicha
sede, conforme surge de la confrontación entre la fecha de presentación de la
demanda en sede civil (fs.7/22vta.) y la fecha en que se dictó la sentencia en
el fuero penal (fs.605/628 del expediente n°1830-año1998-folio n°65, agregado
por cuerda); y si no se actuó en tiempo propio respecto al tercero civilmente
responsable, ello constituye una conducta discrecional de los accionantes,
cuyas consecuencias deben asumir (cfr. C.S.J.N.;FALLOS: 275:218; 280:395;
299:373; 302:1397).
Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que la prescripción responde
a la necesidad de dar certeza a las relaciones jurídicas, por lo que frente al
conflicto entre el acreedor y el deudor, la ley inclina el transcurso del
tiempo a favor del deudor, atendiendo a razones de seguridad jurídica, a fin de
evitar que se prolonguen las situaciones de incertidumbre, conspirando contra
la finalidad misma del instituto, que resulta de interpretación restrictiva, en
tanto, la suspensión de la prescripción constituye un supuesto excepcional,
toda vez que concede un beneficio específico que no puede extenderse a otras
situaciones diversas, por lo que es menester atenerse a un criterio
hermenéutico estricto, máxime cuando, como en el caso de autos, no se
configuran los supuestos de imposibilidad de obrar que, en general, sustentan
el régimen legal.
Como nos enseña Cazeaux-Trigo Represas, el régimen de la “suspensión” se
inspira en el adagio de origen romano mencionado por el Vélez Sarsfield en su
nota al art.3980, que establece: “agere non valenti: non currit prescriptio”.
Sobre la base de ese principio, adoptado luego por el antiguo derecho francés,
la doctrina y jurisprudencia de ese país consideraba justo eximir de la
prescripción, siempre que hubiere existido algún obstáculo que de alguna manera
se hubiese opuesto a la acción de aquel contra quien estaba corriendo la misma;
y para evitar una aplicación exagerada de esa máxima, que incluso podía afectar
la esencia misma de los fines perseguidos con su institución, en el art.2251
del Código Napoleón se estableció que “La prescripción corre contra todas las
personas, a menos que se encuentren en alguna excepción establecida por la
ley”. Y aunque este texto no fue reproducido por nuestro Código Civil, debe
admitirse que el principio ha sido receptado implícitamente y que vale como
norma, y la base exclusiva del sistema reside en la voluntad legislativa y no
existen otras causales de suspensión que las expresamente previstas en la ley,
tal como concretamente expone el propio codificador en su nota al art.3059,
donde se lee: “... Hoy puede decirse que la prescripción corre contra todas las
personas, a no ser que se hallen en el caso de alguna excepción establecida por
la ley” (cfr. aut. cit. “Derecho de las Obligaciones”, Tomo III, pág.667)
Trasladando todas las consideraciones vertidas al caso “sub-examine”, fuerza es
concluir que la suspensión de la prescripción por la querella criminal deducida
por los actores(fs.48/49vta. del expediente penal referenciado) no propaga sus
efectos en relación a la demandada Provincia del Neuquén, y en consecuencia,
corresponde tener por operada la prescripción de la acción a su respecto, toda
vez que el hecho que fundamenta la pretensión actoral ocurrió el 13 de
diciembre de 1996 y la presentación de la demanda data del 5 de noviembre de
1999, habiendo transcurrido en exceso los dos años contemplados en el art.4037
del C.C.
En mérito a lo antedicho, propongo al Acuerdo:1) Declarar procedente el recurso
de Inaplicabilidad de Ley deducido por la demandada Provincia del Neuquén, y en
consecuencia, casar la sentencia de Cámara obrante a fs.68/70vta., por haber
incurrido en la causal de infracción legal, prevista por el art.15° inc.b) del
ritual, en orden a los arts.3982 bis y 3981 del Código Civil. 2) En virtud de
lo dispuesto por el art.17° de la Ley 1.406, recomponer el litigio, confirmando
el decisorio de Primera Instancia obrante a fs.44 y vta, merced a los
fundamentos vertidos en la presente. 3) Imponer las costas de la Alzada y de
esta instancia por su orden, en atención a la diversidad de posturas
doctrinales y jurisprudenciales destacadas en este pronunciamiento e importar
el mismo un cambio de la doctrina mayoritaria de este Tribunal Superior de
Justicia (arts.68, 2do.apartado, del C.P.C. y C. y 12° de la Ley 1.406), y
adecuar los honorarios regulados en la Alzada (art. 279 del C.P.C. y C.),
disponiéndose la devolución del depósito efectuado según constancias de fs.73 y
107 (art. 11° Ley casatoria). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor FEDERICO GIGENA BASOMBRIO , dijo: Adhiero a la solución
propiciada y fundamentos vertidos por el Doctor Arturo E. González Taboada,
pronunciándome en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA .
El señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI , dijo: Comparto el criterio expuesto
por el Doctor Marcelo J. Otharán, en su bien fundado voto, por lo que emito el
mio en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA
El señor Vocal Doctor ALEJANDRO T. GAVERNET , dijo: Coincido con los
argumentos expuestos por el Doctor Arturo E. González Taboada, como así también
con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por mayoría SE
RESUELVE : 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación por Inaplicabilidad
de Ley deducido por la demandada Provincia del Neuquén, y en consecuencia,
CASAR la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería, Sala I, de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a
fs.68/70vta., por haber incurrido en la causal de infracción legal prevista por
el art.15° inc.b) del ritual, en orden a los arts.3982 bis y 3981 del Código
Civil. 2°) En virtud de lo dispuesto por el art.17° de la Ley 1.406, RECOMPONER
el litigio mediante la confirmación del decisorio de Primera Instancia dictado
a fs.44 y vta, merced a los fundamentos vertidos en los considerandos del
presente. 3°)Imponer las costas de Alzada y las de esta instancia por su orden,
en base al resultado de la votación de la cuestión propuesta en tercer orden
(arts.68, 2do.apartado, del C.P.C. y C. y 12° de la Ley 1.406). y regular los
honorarios correspondientes a la labor en la Alzada en base al artículo 15 de
la Ley 1.594, 4°)Disponer la devolución del depósito efectuado según
constancias de fs.73 y 107 (art. 11° Ley casatoria). 5°)Regístrese, notifíquese
y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante el Actuario, que certifica. Dr. ARTURO
E. GONZÁLEZ TABOADA – PRESIDENTE. Dr. MARCELO J. OTHARÁN - Dr. OSCAR E. MASSEI
– Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO - Dr. ALEJANDRO T. GAVERNET.