Contenido: NEUQUEN, 22 de agosto de 2006.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "S. V. S/MEDIDA DE PROTECCION DE PERSONA"
(Expte. Nº 22596/5) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 3 a esta
Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI
con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y de acuerdo
al orden de votación sorteado, el Dr. Marcelo Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación subsidiaria
contra la providencia simple del 29 de marzo del 2.006 (fs.117), presentando
memorial a fs.120/121.-
Argumenta que el a quo incurre en error al imponer las costas en el orden
causado, apartándose del principio general.-
Que el vencido en autos es el denunciado, prueba de ello es el acogimiento de
la medida cautelar y el procesamiento penal del mismo.-
Que en autos no se ha materializado acuerdo conciliatorio alguno.-
Solicita se revoque la resolución recurrida y se condene en costas al Sr. S..-
Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a fs.130/131.-
Manifiesta que en autos no se ha determinado el derecho que supuestamente se
protegía con la disposición precautoria y que el accionado no se encontraba
debidamente notificado de la orden de prohibición de acercamiento al momento de
los incidentes.-
Que el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del régimen de visitas
fue acordado en audiencia por lo cual es de aplicación el art.73 del C.P.C.C.-
Solicita se rechace la apelación con costas.-
Asimismo, la patrocinante de la accionante apela de los honorarios regulados a
fs.115 por bajos.-
II.- Entrando al análisis de la cuestión traída a entendimiento, resulta que el
juez de grado sostiene su decisión con fundamento en las características
provisionales de la medida que diera origen a la presente actuación y en el
acuerdo del levantamiento de la misma.-
A fs.106 obra acta de audiencia en la que las partes y letrados informan sobre
el encuentro familiar y acuerdan régimen de visitas temporal, comprometiéndose
a agregar un régimen permanente y constancias de tratamiento psicológico de los
padres.-
Ya a fs.101 en anterior audiencia, el tribunal de primera instancia resolvió
dejar sin efecto la suspensión de visitas oportunamente dispuesto, atento el
régimen de visitas provisorio pactado por las partes y conforme opinión técnica
y pupilar.-
Los presentes perseguían el decreto de medida cautelar de protección de
persona, lo que fuera resuelto en la primera providencia obrante a fs.8, con la
suspensión provisoria del régimen de visitas acordado a fs.37 de los autos “A.
P. s/situación ley 2.212”, expte.n°17.167.-
III.- El articulo 73 del Código Procesal estipula que: “Si el juicio terminase
por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.
..”.-
En el caso en estudio no caben dudas de que el trámite finalizó por UN modo
anormal, a la luz de la resolución citada y firme por la cual el juzgado
levantó la medida cautelar peticionada en virtud del acuerdo del régimen de
visitas provisorio, el cual fue integrado con audiencia posterior y constancias
comprometidas(fs.106 y sstes.).-
La jurisprudencia ha dicho en caso similar que: “Si el compromiso que asumió
el demandado de retirarse del hogar conyugal se efectuó de común acuerdo con su
cónyuge y a instancias del juzgador, ello no importó un allanamiento a la
pretensión que esgrimiera la actora en este incidente, sino una conciliación
que hace aplicable el art. 73, en cuanto a la imposición de costas por su
orden”.(CNC, sala E, 29.12.78, ED 83-428, citado en p.448, t. 1, C.P.C.C.
Fassi-Yañez).-
Con todo lo cual, considero adecuado a hechos y derecho, la imposición de
costas establecida en la instancia de grado, de conformidad a lo estipulado en
el art.73 del C.P.C.C.-
IV.- En cuanto a la queja sobre la regulación honoraria formulada, destaco en
primer término que esta Cámara de Apelaciones tiene dicho que: “Para que
proceda la regulación de honorarios del abogado en una medida cautelar, es
preciso que se haya dado origen a un procedimiento en cierta forma autónomo de
las actuaciones principales, de suerte tal que justifique la fijación de manera
independiente de la que se efectúe en estas últimas y por aplicación de una
escala que resulta acumulativa (Conf. jurisp. CNCiv. cit en REP.ED. 17-32, nº
235/239; C.Apel. Junín, cit. en Rep. ED 19-114, nº 404).(“OLMAR SRL C/CERRO
DURO SA S/COBRO SUMARIO DE PESOS S/INCIDENTE DE ELEVACION”, (Expte. nº
100-CA-1998), Sala I).-
Atento el trámite seguido en los presentes, no habiéndose planteado
disconformidad en cuanto a la disposición regulatoria y de acuerdo a lo
previsto en el art. 277 del C.P.C.C, correspondiendo revisar el cuantum
honorario, diré que el monto fijado es adecuado a las pautas establecidas en
los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 28 y 35 de la ley arancelaria (cfme. Ac. TSJ 3941 del
12.10.05 JUS $57,70) y a la labor desempeñada, por lo cual, también se rechaza
esta apelación.-
Por las razones expuestas, propicio el rechazo de las apelaciones planteadas,
confirmando los autos recurridos en todo cuanto han sido materia de recurso y
agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto
deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley
arancelaria.-
Tal mi voto.-
El Dr. Fernando Ghisini dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar el auto dictado a fs.117 en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.-
2.- Confirmar los honorarios regulados a fs. 115 por encontrarse ajustados a
derecho.-
3.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 69
C.P.C.C.).-
4.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (art. 15
L.A.).-
5.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 184 - Tº II - Fº 361 / 363
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2006