Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. MEDIDAS CAUTELARES. PROTECCIÓN DE PERSONA. PROHIBICIÓN DE CONTACTO. VIOLENCIA FAMILIAR. COSTAS POR SU ORDEN.

Si en la presente acción se perseguía el decreto de medida cautelar de protección de persona, lo que fuera resuelto en la primera providencia, con la suspensión provisoria del régimen de visitas acordado con anterioridad en los autos “A. P. s/situación ley 2.212”, expte.n°17.167, y el juzgado levantó la medida cautelar peticionada en virtud del acuerdo del régimen de visitas provisorio, el cual fue integrado con audiencia posterior y constancias comprometidas, no caben dudas de que el trámite finalizó por un modo anormal, a la luz de la resolución firme, por lo que corresponde confirmar la imposición de las costas en el orden causado de conformidad a lo dispuesto por el art. 73 del C.P.C.C.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 22 de agosto de 2006.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "S. V. S/MEDIDA DE PROTECCION DE PERSONA"
(Expte. Nº 22596/5) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 3 a esta
Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI
con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y de acuerdo
al orden de votación sorteado, el Dr. Marcelo Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación subsidiaria
contra la providencia simple del 29 de marzo del 2.006 (fs.117), presentando
memorial a fs.120/121.-
Argumenta que el a quo incurre en error al imponer las costas en el orden
causado, apartándose del principio general.-
Que el vencido en autos es el denunciado, prueba de ello es el acogimiento de
la medida cautelar y el procesamiento penal del mismo.-
Que en autos no se ha materializado acuerdo conciliatorio alguno.-
Solicita se revoque la resolución recurrida y se condene en costas al Sr. S..-
Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a fs.130/131.-
Manifiesta que en autos no se ha determinado el derecho que supuestamente se
protegía con la disposición precautoria y que el accionado no se encontraba
debidamente notificado de la orden de prohibición de acercamiento al momento de
los incidentes.-
Que el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del régimen de visitas
fue acordado en audiencia por lo cual es de aplicación el art.73 del C.P.C.C.-
Solicita se rechace la apelación con costas.-
Asimismo, la patrocinante de la accionante apela de los honorarios regulados a
fs.115 por bajos.-
II.- Entrando al análisis de la cuestión traída a entendimiento, resulta que el
juez de grado sostiene su decisión con fundamento en las características
provisionales de la medida que diera origen a la presente actuación y en el
acuerdo del levantamiento de la misma.-
A fs.106 obra acta de audiencia en la que las partes y letrados informan sobre
el encuentro familiar y acuerdan régimen de visitas temporal, comprometiéndose
a agregar un régimen permanente y constancias de tratamiento psicológico de los
padres.-
Ya a fs.101 en anterior audiencia, el tribunal de primera instancia resolvió
dejar sin efecto la suspensión de visitas oportunamente dispuesto, atento el
régimen de visitas provisorio pactado por las partes y conforme opinión técnica
y pupilar.-
Los presentes perseguían el decreto de medida cautelar de protección de
persona, lo que fuera resuelto en la primera providencia obrante a fs.8, con la
suspensión provisoria del régimen de visitas acordado a fs.37 de los autos “A.
P. s/situación ley 2.212”, expte.n°17.167.-
III.- El articulo 73 del Código Procesal estipula que: “Si el juicio terminase
por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado.
..”.-
En el caso en estudio no caben dudas de que el trámite finalizó por UN modo
anormal, a la luz de la resolución citada y firme por la cual el juzgado
levantó la medida cautelar peticionada en virtud del acuerdo del régimen de
visitas provisorio, el cual fue integrado con audiencia posterior y constancias
comprometidas(fs.106 y sstes.).-
La jurisprudencia ha dicho en caso similar que: “Si el compromiso que asumió
el demandado de retirarse del hogar conyugal se efectuó de común acuerdo con su
cónyuge y a instancias del juzgador, ello no importó un allanamiento a la
pretensión que esgrimiera la actora en este incidente, sino una conciliación
que hace aplicable el art. 73, en cuanto a la imposición de costas por su
orden”.(CNC, sala E, 29.12.78, ED 83-428, citado en p.448, t. 1, C.P.C.C.
Fassi-Yañez).-
Con todo lo cual, considero adecuado a hechos y derecho, la imposición de
costas establecida en la instancia de grado, de conformidad a lo estipulado en
el art.73 del C.P.C.C.-
IV.- En cuanto a la queja sobre la regulación honoraria formulada, destaco en
primer término que esta Cámara de Apelaciones tiene dicho que: “Para que
proceda la regulación de honorarios del abogado en una medida cautelar, es
preciso que se haya dado origen a un procedimiento en cierta forma autónomo de
las actuaciones principales, de suerte tal que justifique la fijación de manera
independiente de la que se efectúe en estas últimas y por aplicación de una
escala que resulta acumulativa (Conf. jurisp. CNCiv. cit en REP.ED. 17-32, nº
235/239; C.Apel. Junín, cit. en Rep. ED 19-114, nº 404).(“OLMAR SRL C/CERRO
DURO SA S/COBRO SUMARIO DE PESOS S/INCIDENTE DE ELEVACION”, (Expte. nº
100-CA-1998), Sala I).-
Atento el trámite seguido en los presentes, no habiéndose planteado
disconformidad en cuanto a la disposición regulatoria y de acuerdo a lo
previsto en el art. 277 del C.P.C.C, correspondiendo revisar el cuantum
honorario, diré que el monto fijado es adecuado a las pautas establecidas en
los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 28 y 35 de la ley arancelaria (cfme. Ac. TSJ 3941 del
12.10.05 JUS $57,70) y a la labor desempeñada, por lo cual, también se rechaza
esta apelación.-
Por las razones expuestas, propicio el rechazo de las apelaciones planteadas,
confirmando los autos recurridos en todo cuanto han sido materia de recurso y
agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto
deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley
arancelaria.-
Tal mi voto.-
El Dr. Fernando Ghisini dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.-
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar el auto dictado a fs.117 en todo lo que ha sido
materia de recurso y agravios.-
2.- Confirmar los honorarios regulados a fs. 115 por encontrarse ajustados a
derecho.-
3.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 69
C.P.C.C.).-
4.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, (art. 15
L.A.).-
5.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 184 - Tº II - Fº 361 / 363
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2006








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

22/08/2006 

Nro de Fallo:  

184/06  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"S. V. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE PERSONA" 

Nro. Expte:  

22596 - Año 2005 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: