Fallo












































Voces:  

Derecho penal parte especial. 


Sumario:  

DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD. MEDIDAS CAUTELARES. VIOLENCIA FAMILIAR.

La conducta del imputado, de presentarse en el domicilio de su ex esposa a altas horas de la noche pretendiendo ser atendido por ella, existiendo una orden de restricción, resulta, a todas luces, configurativa del delito de desobediencia a la autoridad previsto en el Art. 239 del C.P., sin perjuicio de la sanción especial estipulada en el Art. 37 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Provincia del Neuquén.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 185
NEUQUÉN, 1° de diciembre de 2009.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “C.,L.L S/ INCUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL” (Expte.
n° 166 - año 2008) del registro de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de
Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que por sentencia n° 27/2008 (fs. 113/118 vta.) el Juzgado Correccional de
la II Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió, en lo que aquí
interesa: “(…) I.- CONDENAR a L.L.C., (…), como autor material y penalmente
responsable del delito de DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL (Art. 239 del
C.P.), imponiéndole la pena de QUINCE DIAS DE PRISION DE EJECUCION
CONDICIONAL”.
Contra dicha resolución, la señora Defensora Oficial, conjuntamente con el
señor Defensor Oficial Adjunto, interponen recurso de casación (fs. 120/125) a
favor del imputado L.L.C.
II.- Que corresponde a este Cuerpo examinar si se han cumplido las
prescripciones legales para que el recurso sea admisible, conforme lo dispuesto
por el Art. 397 del rito local:
a) El escrito fue presentado en término por ante el órgano jurisdiccional que
dictó el pronunciamiento que se cuestiona, revistiendo el mismo el carácter de
definitivo, pues pone fin a la causa.
b) Además, la impugnación resulta autosuficiente, porque de su lectura se hace
posible conocer como se configuran -a juicio de los quejosos- los motivos de
casación aducidos y la solución final que proponen.
Concretamente, bajo el carril casatorio previsto en el primer supuesto del Art.
415 del C.P.P. y C., la Defensa plantea errónea aplicación del Art. 239 del
C.P.
En tal sentido, alega que: “(…) la Magistrado actuante ha considerado que el
bien jurídico protegido por la figura penal se encontraba afectado, toda vez
que resulta válido que, por más que en un conflicto civil se prevean medidas a
fin de cumplir con lo oportunamente dispuesto por la autoridad interviniente,
ello no obsta a la afectación de intereses defendidos por la legislación penal
(…)” (Cfr. fs. 122).
Entiende que, en el presente, “(…) no se ha podido demostrar con prueba cierta
la afectación concreta o lesión del bien jurídico protegido por el artículo 239
del Código Penal esto es: Administración Pública” (Cfr. fs. 123) por tratarse
de una discusión familiar, de carácter privado. Así, afirma que: “(…), no se ha
afectado el sistema de administración de justicia por el supuesto
incumplimiento de la orden de prohibición de acercamiento imputado a C., sino
que tal situación constituyó un incumplimiento de obligaciones con exclusiva
repercusión en el ámbito civil” (Cfr. fs. 123).
Sin perjuicio de la falta de acreditación de los elementos objetivos y
subjetivo del tipo penal en cuestión, invoca la atipicidad del mismo “(…) al
existir una sanción especial dentro del ámbito jurisdiccional en el cual fue
dictada la orden de prohibición de acercamiento ordenada por la Jueza Civil.
Concretamente, el artículo 37 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia del Neuquén (…)” (Cfr. fs. 123 vta.).
Por ello, señala, -concordantemente con lo sostenido por Edgardo Donna en su
obra “Delitos contra la Administración Pública”-, que el tipo de desobediencia
no se configura si el incumplimiento de la orden tiene previsto una sanción
especial.
Destaca que deben aplicarse al presente legajo los principios de mínima
intervención y ‘ultima ratio’ del Derecho Penal, atento su carácter
fragmentario o subsidiario en orden a la resolución de conflictos.
III.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, se le impone a este Cuerpo, como tribunal de casación, una revisión del
fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su
confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier
atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por
dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar
del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en
óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (Cfr. C.S.J.N.,
“Merlo, Benito s/p.s.a. homicidio”, T. 328, pág. 4568). Ello, en tanto una
admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el
ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego este Cuerpo
declarar de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que
ello traería aparejado.
En función de tales pautas, se vislumbra que el agravio postulado no podrá
sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase. Veamos:
1) De las constancias obrantes en autos surge que en el trámite por ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Especial de Concursos y
Quiebras, Familia y Minería, N° UNO de la ciudad de Cutral Có, se prohibió al
señor C., acercarse y efectuar actos de perturbación o intimidación, directa o
indirectamente, a la señora U.H.L., en ningún lugar en que se encuentre, bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de incurrir en el delito de
desobediencia a una orden judicial, conforme lo prevé el Art. 239 del C.P.
(Cfr. fs. 04, del expediente “U.,H.L. s/Situación Ley 2212” que corre por
cuerda).
A su turno la sentencia en crisis expone que: “(…) en horas de la madrugada del
día 16 de octubre del año 2005, el encausado se presenta en el domicilio de la
Sra. H.L.U., (…), desobedeciendo con su accionar la orden impartida en fecha 20
de abril de ese mismo año, por la Sra. Juez del Juzgado Civil local (…)” (Cfr.
fs. 115 vta.).
De lo expuesto, se colige que ha existido un correcto encuadramiento del hecho
a la causa, ello por cuanto, en punto al delito en cuestión ha indicado la
doctrina que “Desobedece el que se niega a cumplir una orden legítima” (Ver al
respecto Edgardo Alberto Donna, “Derecho Penal. Parte Especial”, T° III,
Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, pág. 85).
2) Por otra parte, este Cuerpo, contrariamente a lo manifestado por los señores
Defensores, considera que no resulta verosímil que la imposición de astreintes
en el ámbito de la justicia civil impida, en lo más mínimo, por su
especialidad, el reproche que en esta sede ha de hacerse a la conducta que las
originó. Se dan razones:
a) En primer lugar, si bien las astreintes (sanción civil) como la pena de
prisión que prevé el Art. 239 del C.P. se aplican ante la presencia de una
acción renuente a la orden emanada de un funcionario público (en el caso, la de
un juez civil), la diferencia entre ambas radica en que aquéllas son “(…) un
medio de compulsión del deudor (…) que persigue que, en lo futuro, deje de
resistir el cumplimiento de sus deberes (…)” (Cfr. Alterini, Atilio A., “Curso
de obligaciones”, T° I, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, pág. 155) o, lo que es lo
mismo, “(…) un modo de presión para vencer la resistencia al cumplimiento del
mandato judicial" (Cfr. C.Nac. Civ., sala K, "Ilieff, Pascuala v. Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo", k185.398, 22/2/1996), en tanto que la
imposición de ésta viene a castigar la conducta desobediente obrada, es decir,
a la acción que motivó la imposición de aquéllas. Siendo ello así, va de suyo
que la aplicación de astreintes y de pena, como lo sostiene el sentenciante,
respecto al mismo proceder antijurídico, no resulta incompatible como así
tampoco implica la imposición de un doble castigo.
En ese sentido se expide prestigiosa doctrina estudiosa del derecho privado al
decir que: “(…) no basta para respaldar la autoridad del juez la creación de la
figura delictiva de la desobediencia prevista por el Art. 239 CPen. toda vez
que con esto se sanciona el proceder injusto del desobediente, mirado bajo el
ángulo del interés público, que tutela el derecho penal (…) Pero con las
astreintes no se trata de ello (…) sino de lograr la eficacia de las sentencias
dictadas en sede civil, asunto enteramente independiente de aquel otro (…). Por
otra parte, no sale bien parada la autoridad del juez civil (o comercial, o del
trabajo, etc.) si él entiende que hay desobediencia y por ello remite los
antecedentes a la justicia correccional, y finalmente los tribunales de este
fuero absuelven al acusado. Independientemente de lo que se resuelva a este
respecto, en que prevalecería el criterio de los jueces competentes, que son
los del fuero penal, los jueces de otros fueros tienen que disponer de los
medios apropiados para conseguir el acatamiento de sus decisiones, en lo cual
no están subordinados al distinto criterio que puedan tener los jueces del
fuero penal” (Cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones”, T° I, 1983, Ed. Perrot, pág. 103).
b) Otra razón que lleva a desestimar el planteo de la Defensa consiste en que
la aplicación de un tipo penal tan sólo ha de ceder cuando otro de su misma
especie albergue genéricamente similar hipótesis de acción antijurídica, es
decir, cuando ambos tipos penales pugnen por su aplicación. Al respecto se
tiene dicho: “(…) habrá un concurso (…) de leyes penales cuando el contenido de
ilícito de un hecho punible ya está contenido en otro y, por tanto, el autor
sólo haya cometido una única lesión de la ley penal. Esta situación se da
cuando entre los tipos penales que serían aplicables al caso concreto exista
una relación de especialidad, de subsidiariedad o de consunción (…). La
consecuencia práctica del concurso de leyes reside en que sólo es aplicable la
pena del delito que desplaza a los otros y, además, en la determinación de esa
pena no se deben computar otras violaciones de la ley, dado que sólo se ha
infringido una de las normas aparentemente concurrentes” (Cfr. Bacigalupo,
Enrique, “Derecho Penal, parte general”, 1999, Ed. Hammurabi, págs. 570/571).
Por el contrario, ese desplazamiento no operará, cuando respecto del hecho
ilícito investigado concurran (como en el sub examine) supuestos de prohibición
heterogéneos (penales y no penales –cfr. en este sentido C. Nac. Crim. y Corr.
Fed., sala 7°, causa 1883, 8/6/1982, Boletín de Jurisprudencia, n° 3, 1982,
pág. 88-).
Los fundamentos esgrimidos llevan a concluir que la conducta de C., de
presentarse en el domicilio de su ex esposa a altas horas de la noche
pretendiendo ser atendido por ella, existiendo una orden de restricción,
resulta, a todas luces, configurativa del delito de desobediencia a la
autoridad previsto en el Art. 239 del C.P., sin perjuicio, como se viera ut
supra, de la sanción especial estipulada en el Art. 37 del Cód. Proc. Civ. y
Com. de la Provincia del Neuquén.
3) Resta ahora verificar si en autos se dan los requisitos del tipo objetivo y
subjetivo del Art. 239 del C.P. En consecuencia, la Magistrado valoró las
declaraciones de los efectivos policiales que intervinieron en el procedimiento
ante el llamado telefónico de la señora U. Así, L.R.Pa., y E.R.S., concuerdan
en afirmar que el encartado se encontraba golpeando desaforadamente la puerta
de acceso de la vivienda de la denunciante, motivo por el cual, lo invitan a
retirarse. En idéntico sentido, se expide el hijo de la pareja, L.E.C.
Asimismo, a fs. 01/ vta. obra acta de denuncia policial. Sobre este punto debe
ponerse de resalto que la Defensa, ante el incomparendo de la señora U. al
debate, desistió de su testimonio, razón por la cual, mal puede, en esta
instancia, censurar que, pese a su ausencia, el A-quo condenara a C.
Siendo el delito doloso, se consuma instantáneamente con la negativa de acatar
la orden (no acercarse ni realizar actos perturbatorios) legítimamente
impartida (juez civil) y obrando el agente con plena conciencia del acto. O sea
que el elemento subjetivo reside en el conocimiento y voluntad de no responder
con la conducta exigida por el requerimiento de la autoridad, circunstancia
acreditada en el presente toda vez que el enjuiciado, más allá de estar
debidamente notificado de las medidas impuestas y la correlativa sanción en
caso de incumplimiento, actúo contrariamente a lo esperado.
De lo dicho, puede colegirse que la imputación luce correcta y acorde a las
constancias de la causa.
En mérito de todo lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la
señora Defensora Oficial, conjuntamente con el señor Defensor Oficial Adjunto,
a favor del imputado L.L.C.
II.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las presentes
actuaciones al Juzgado de origen.
Dr. OSCAR E. MASSEI. Presidente - Dr. RICARDO TOMÁS KOHON - Dr. EDUARDO FELIPE
CIA - Dr. ANTONIO GUILLERMO LABATE - Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. JORGE E. ALMEIDA - Subsecretario









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

01/12/2009 

Nro de Fallo:  

185/09  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“C.,L.L S/ INCUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL” 

Nro. Expte:  

166 - Año 2008 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: