Fallo












































Voces:  

Derecho colectivo del trabajo. 


Sumario:  

ASOCIACIONES SINDICALES. REPRESENTACION SINDICAL. PERSONERIA GREMIAL. DERECHOS
SINDICALES. DEDUCCIONES SALARIALES. FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA.

El derecho a la restitución de fondos descontados supone una pretensión
individual que no ostenta el sindicato porque, si bien en el proceso se
discutió lo referente a un conflicto colectivo, en el presente se pretende la
ejecución por el pago de lo correspondiente por descuento a cada persona lo que
hace al interés individual de cada uno. Y es que “Para defender y
representar los intereses individuales de sus representados ante el
empleador, y especialmente cuando las sumas adeudadas ya pertenecen al
patrimonio de los trabajadores que representa, el sindicato debe contar
necesariamente con el consentimiento por escrito por parte de los interesados
(art. 31 inc. a) de la ley 23.551 y art. 22 del decreto 467/88)”, (CNTrab.,
Sala III, 1.330/2008, CHIAMPAN, RAUL ALBERTO YOTROS C/TRENES DE BUENOS
AIRES S.A., S/DESPIDO, 21/05/09, SD. 90979).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 21 de Noviembre del año 2019
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE LAS
PROVINCIAS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO C/CASINO MAGIC NEUQUEN S.A. S/SUMARISIMO”
(JNQLA1 EXP 468535/2012) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los
Dres. Jorge PASCUARELLI y Marcelo MEDORI, con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 852/853 la actora interpone recurso de reposición con apelación en
subsidio contra la providencia de fs. 848 por la cual se rechazó la pretensión
de ejecución de sentencia para la restitución de los montos descontados a
diversos trabajadores dependientes de la demandada debiendo recurrir los
interesados por la vía y modo que corresponda.
Se queja porque se consideró que el sindicato no posee representación
individual de los trabajadores y es necesario probar en cada caso la naturaleza
del descuento efectuado. Sostiene que es indiscutible la legitimación procesal
activa que detenta el sindicato para solicitar el cumplimiento de la sentencia.
Dice que se confunde el hecho de solicitar la ejecución con la percepción
efectiva del dinero y que la empresa deberá arbitrar los medios para reintegrar
los descuentos a cada trabajador. Agrega que se encuentra pericia contable en
la que se indican los trabajadores afiliados que fueron sancionados.
A mayor abundamiento señala que la empresa comenzó a efectuar la devolución a
algunos trabajadores y el juez laboral de oficio pretende que inicien ejecución
individual apartándose del principio de ejecución procesal.
Agrega que no se encuentra controvertida la legitimación del sindicato, que la
pretensión fue que se dejen sin efecto las sanciones y que conforme la
sentencia que ordenó la devolución no corresponde volver sobre cuestiones
discutidas.
También alega que la demandada debe impugnar su presentación pero no
desestimarse de oficio.
A fs. 854 se desestima la reposición y concede la apelación.
A fs. 860/864 la demandada contesta el traslado del memorial. Solicita su
rechazo, con costas.
II. Que el Sindicato inicia ejecución de sentencia requiriendo la devolución de
los días descontados, pago de presentismo y diferencias en la liquidación del
SAC practicando liquidación individual por cada uno de noventa y cuatro
trabajadores y sumándolo para alcanzar un total de $ 682.199.
La queja formulada por el recurrente resulta insuficiente para desvirtuar el
fundamento de esa decisión referido a que el derecho a la restitución de fondos
descontados supone una pretensión individual que no ostenta el sindicato
porque, si bien en el proceso se discutió lo referente a un conflicto
colectivo, en el presente se pretende la ejecución por el pago de lo
correspondiente por descuento a cada persona lo que hace al interés individual
de cada uno.
Entonces, resulta aplicable lo sostenido respecto a que: “El tema que nos
convoca se encuentra expresamente regulado en el art. 31 inc. a) de la ley
23.551 y por el art. 22 del dec. reglamentario 467/88 (DT, 1988-A, 812) atento
tratarse de una asociación sindical con personería gremial.”
“En efecto, el art. 31 del mencionado cuerpo normativo otorga a la asociación
con personería gremial la facultad no condicionada de defender y representar
ante el Estado y los empleadores los intereses individuales de los
trabajadores. No obstante, el dec. 467/88 requiere la acreditación del
consentimiento por escrito de los interesados, para que pueda ejercerse dicha
representación.”
“Desde esta perspectiva, y más allá de las críticas que pudiera merecer lo
dispuesto por el decreto respecto a un exceso en su reglamentación, lo cierto
es que se exige expresamente la acreditación por escrito del poder otorgado al
sindicato.”
“En consecuencia, es inequívoco que el medio a través del cual se deberá
facultar a la asociación sindical para comparecer en juicio ante la Justicia
Nacional del Trabajo y representar los intereses individuales de los
trabajadores, será mediante el otorgamiento de una "carta poder", tal como lo
dispone el art. 36 de la ley 18.345, aun cuando la legislación vigente no lo
diga expresamente como lo hacía la ley 22.105 (DT, 1969-625; 1979-1277).”
“De esta manera considero que se logra una interpretación armónica entre lo
exigido por la ley de asociaciones sindicales y la ley procesal laboral.”
“[…] Comparto sus conceptos íntegramente y a ellos me remito brevitatis causa.
Sólo debo agregar que cuando el art. 31 de la ley 23.551 establece en su inc.
a), como derecho de la asociación sindical con personería gremial, la
posibilidad de "defender y representar ante el Estado y los empleadores los
intereses individuales y colectivos de los trabajadores", no acuerda una
facultad ilimitada hasta el punto de que el trabajador interesado pueda
permanecer totalmente al margen de la gestión. Por eso el dec. reglamentario
467/88, en su art. 22, exige su "consentimiento por escrito". Entiendo que
estas disposiciones están referidas, como específicamente puntualiza el citado
art. 31 de la ley de asociaciones sindicales a las gestiones que no requieran
un poder formal como es la presentación de una demanda judicial. Por esto es
correcto el criterio del aludido dictamen, en el sentido de que deben
armonizarse las leyes 23.551 y 18.345. La afectación del patrimonio del
trabajador que puede derivarse de una acción judicial torna indispensable un
acto expreso del mismo otorgando mandato. De lo contrario podría llegarse al
absurdo de que hubiera personas que debieran pagar costas por juicios de los
que no tenían noticia.”
“Sobre el alcance del art. 31 de la ley de asociaciones sindicales dice el
doctor Guillermo A. F. López ("Derecho de las Asociaciones Sindicales", Ed. La
Ley, Buenos Aires, 1988) que esa norma permite a los sindicatos, en defensa del
interés individual de los trabajadores, rechazar las suspensiones aplicadas por
los empleadores. Este es un ejemplo que supone una interpretación lógica, ya
que facilita las gestiones extrajudiciales ante el patrón y ante los órganos
administrativos que pueden dar solución a los conflictos individuales o
pluriindividuales. Ello beneficia al trabajador porque no lo compromete
patrimonialmente y le posibilita a fijar su posición ante una eventual
contienda ante los tribunales. Pero la interposición de una demanda
ineludiblemente debe ceñirse a las disposiciones de la ley de procedimiento
laboral, que exige el poder expreso”, (CNTrab., Sala V, 10/08/1992, Asociación
Trabajadores del Estado c. Empresa Líneas Marítimas Argentinas S. A., DT
1994-A, 526, AR/JUR/119/1992).
Asimismo, la propia recurrente reconoce que se trata de un intereses
individuales incluso dice en su memorial que luego se arbitraran los medios
para que cada trabajador lo perciba (fs. 853).
Es que: “Para defender y representar los intereses individuales de sus
representados ante el empleador, y especialmente cuando las sumas
adeudadas ya pertenecen al patrimonio de los trabajadores que representa,
el sindicato debe contar necesariamente con el consentimiento por escrito por
parte de los interesados (art. 31 inc. a) de la ley 23.551 y art. 22 del
decreto 467/88)”, (CNTrab., Sala III, 1.330/2008, CHIAMPAN, RAUL ALBERTO
YOTROS C/TRENES DE BUENOS AIRES S.A., S/DESPIDO, 21/05/09, SD. 90979).
Y recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “En efecto,
la Asociación de Maestros y Profesores (A.M.P.) de La Rioja promovió esta
acción en su carácter de entidad sindical de primer grado con personería
gremial (artículo 31, inciso a, de la ley 23.551), y en ejercicio de una de las
funciones más relevantes que la ley le reconoce a los sindicatos, cual es, la
defensa y representación de los intereses colectivos del sector (arg. causa
"Federación Única de Viajantes de la República Argentina", Fallos: 338:221, y
su cita).”
“Aun cuando la demandante haya acompañado cartas poder otorgadas a su favor por
los docentes identificados a fs. 671, no era necesario en el sub examine contar
con el consentimiento de los trabajadores a los efectos de entablar la demanda,
pues la reglamentación solo impone tal requisito a los sindicatos cuando asumen
la defensa de los intereses individuales de sus representados pero no cuando,
como en este caso, procuran salvaguardar intereses colectivos (art. 22 del
decreto 467/88, reglamentario de la ley 23.551, y Fallos: 338:221 citado).”
°4°) Que en las condiciones expuestas, el objeto de este pleito, cual era, el
reconocimiento de los referidos derechos del colectivo integrado por los
docentes transferidos a la órbita provincial, se ha-agotado; en consecuencia,
en el caso de que la Provincia de La Rioja no cumpla con lo establecido por
esta Corte en el sub lite, los docentes alcanzados por la sentencia de fs.
838/846 -deberán hacer valer sus derechos individuales emergentes de dicho
pronunciamiento por la vía y forma que corresponda ante la jurisdicción local
de la que dependen, de acuerdo a' la particular situación en la que se
encuentre cada uno de ellos”, (CSJN, 05/11/2019, CSJ 1242/2003 (39-A)/CS1,
ORIGINARIO Asociación de Maestros y Profesores (A.M.P.) de La Rioja c/ La
Rioja, Provincia de y otro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad).
III. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación deducido
por la actora a fs. 852/853. Imponer las costas por la actuación ante la Alzada
por su orden debido a que se trata de una cuestión suscitada con el juzgado y
que pudo creerse con derecho para efectuar el planteo (art. 68 del CPCyC).
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 852/853.
2. Imponer las costas por la actuación ante la Alzada por su orden (art. 68 del
CPCyC).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.



Jorge D. PASCUARELLI Marcelo MEDORI
JUEZ JUEZ


Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

21/11/2019 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

SALA I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE LAS PROVINCIAS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO C/CASINO MAGIC NEUQUEN S.A. S/SUMARISIMO" 

Nro. Expte:  

468535 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: