Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

CONTRATO DE TRABAJO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. PRESUNCIONES.

1.- Habiendo sido negada la relación laboral en que se basa el reclamo, recayó sobre el actor la carga de la prueba referida a tal extremo básico

2.- Para que juegue la presunción dispuesta por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo se requiere que los servicios prestados lo sean como se dijo en relación de dependencia (conf. causas L. 66.918, sent. del 13IV1999; L. 57.541, sent. del 23IV1996, entre otras) circunstancia que no se configuró en la especie [...]”,(SCBA, L 72744 S 27-12-2001, citada en el fallo)

3.- Corresponde desestimar la demanda por cobro de indemnización por despido, ya que el accionado negó la relación laboral y la prueba testimonial aportada por el trabajador, a quien correspondía demostrar su denuncia, resulta inhábil para demostrar tal extremo pues del examen de los dichos del testigo se concluye que no tenía acabado conocimiento de las labores que prestaba el actor, ni de quien efectivamente dependía”, (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX, 26/10/2006, Gregoris, Carlos A. c. Romanowicz, Alberto y otro, AR/JUR/7471/2006, citada en el fallo).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 12 de junio de 2012.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “AQUEVEQUE HERMOSILLA CLAUDIO E. C/
AGROINDUSTRIAL S.R.L. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (EXP Nº 378731/8) venidos
en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº 2 a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Celina BARTHES, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 221/222 vta. el actor apela la sentencia de fs. 215/218 vta. que
rechazó la demanda interpuesta.
Alega, que el fallo recurrido se encuentra viciado de arbitrariedad, es
incongruente y contrario a la doctrina legal vigente.
Puntualmente, se agravia porque se rechazó la demanda por improbada debido a
que se consideró que no se acreditó la relación laboral. Dice, que es de
aplicación el principio de primacia de realidad de los hechos debido a que
AGROINDUSTRIAS DEL SUR S.R.L., local comercial de Arribalzaga Motos, es una
empresa familiar donde el Sr. Ricardo Rostan oficiaba de dueño aparente y
actuaba como apoderado de la firma. Agrega, que en el estatuto social figuran
como socios su hijo y su esposa. Además, el Sr. Rostan, al contestar la
demanda, reconoció que el actor pasaba por el local, limpiaba los vidrios y se
le pagaba por día y daba órdenes como afirma el testigo Poclava.
En otro punto, alega que la sentencia contiene una errónea valoración de la
comunicación intimando a que se aclare la relación laboral, porque se realizó
respecto del Sr. Ricardo Rostan quién oficiaba como dueño o cara visible del
comercio.
También, sostiene que como era una relación de trabajo informal la misma quedo
totalmente probada por las testimoniales, en particular por la declaración de
Poclava.
Concluye que la ponderación de la prueba fue arbitraria y no se analizó el
principio de duda a favor del trabajador (art. 57 L.C.T.).
La demandada no contesta el traslado de ley, conforme constancia de fs. 233.
II. Ingresando al tratamiento de las cuestiones sometidas al debate en esta
etapa, adelanto el recurso es insuficiente para conmover los fundamentos de la
sentencia de la instancia anterior.
El actor centra su crítica en la valoración de la prueba enderezada a acreditar
la existencia de la relación laboral invocada, que fuera negada por la
contraria, así como la omisión de aplicar a su favor los principios
protectorios previstos por la legislación de fondo y la validez de la
intimación cursada.
Para su consideración debe partirse de que, habiendo sido negada la relación
laboral en que se basa el reclamo, recayó sobre el actor la carga de la prueba
referida a tal extremo básico, a partir del cual debe analizarse la procedencia
de los reclamos impetrados (cfr. Sala I, sentencia del 14/7/2006 en autos: “DI
PAOLA CAROLINA SOLANGE C/ HARGUINDEGUY ADRIANA MABEL Y OTRO S/ DESPIDO”, Exp.
Nº 313632/4).
En este sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho:
“[...] Efectivamente, el apelante interpreta según su propio criterio la
habilidad y mérito de los elementos probatorios producidos en juicio
manteniéndose en el plano del mero disentimiento personal, dejando de ese modo
incumplida la carga impuesta por el art. 279 del Código Procesal Civil y
Comercial.
Además olvida que la mera ejecución de tareas no autoriza a que se tenga por
demostrada la existencia de una relación de linaje laboral con el accionado si
no se acredita que fueron prestadas en favor de esa persona y en forma
subordinada (conf. causa L. 63.142, sent. del 9VI1998).
Dentro de este contexto tiene dicho reiteradamente este Tribunal que para que
juegue la presunción dispuesta por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo
se requiere que los servicios prestados lo sean como se dijo en relación de
dependencia (conf. causas L. 66.918, sent. del 13IV1999; L. 57.541, sent. del
23IV1996, entre otras) circunstancia que no se configuró en la especie [...]”,
(SCBA, L 72744 S 27-12-2001). A partir de este criterio he de abordar la
crítica formulada.
Así, respecto a la intimación a la demandada, comparto lo resuelto por la A-quo
sobre el punto, porque la intimación de fs. 3 fue dirigido al codemandado
Rostan y no AGROINDUSTRIAS DEL SUR S.R.L. y si bien, como dice el recurrente,
el Sr. Ricardo Rostan actuaba como apoderado de la firma, el actor demandó a
éste, a quién resulte responsable del comercio ARRIBALZAGA MOTOS, ambos con
domicilio en Diagonal Alvear 117 de Neuquén y a AGROINDUSTRIAS S.R.L. con
domicilio en Allén (fs. 17), es decir que de los términos de su escrito surgen
distintos demandados, lo que no acontece en la misiva y el carácter de la
actuación de Rostan recién se puso de relieve a partir de la excepción de falta
de legitimación pasiva que formula en su contestación de demanda (fs. 34), lo
que motivó que se desistiera la acción contra éste (fs. 78). También debe
considerarse que en su escrito de demanda el actor expresó que se desempañaba
bajo relación de dependencia en la agencia de motos ARRIBALZAGA pero en ningún
punto desarrolló cual era la relación o actuación de los demandados, lo que
motivo el planteo de la excepción de defecto legal por Rostan a fs. 34 vta.
Por otro lado, en punto al agravio referido a la valoración de las pruebas
testimoniales referidas a la determinación de la existencia de la relación
laboral invocada por el actor, anteriormente esta Sala, con otro integración,
sostuvo:
“[...] constreñido a discernir la demostración de la relación laboral invocada
por el actor y negada por la demandada, a partir de la prueba testimonial
ofrecida por ambas partes, coincido con la jurisprudencia que ha dicho:
Si bien no existe impedimento alguno para que se tenga por acreditado un
contrato de trabajo por vía de testimoniales cuando no existe alguna otra
prueba que la complemente o corrobore, las declaraciones deben transmitir la
convicción de que son sinceras, para lo que se requiere que los recuerdos sean
circunstanciados, libres de sospecha, etc., requisitos que deben observarse de
acuerdo a las reglas de la sana crítica. En otras palabras, los recuerdos deben
ser categóricos, amplios, versando sobre circunstancias de las que se tiene un
conocimiento directo con razón de sus dichos, no debiendo dejar duda alguna al
respecto, lo que no acontece en los presentes. En igual sentido: "Cuesta c/
Trevia" del 27/8/98 y "Ghiglioni c/ Merco Trans" del 31/8/98. CCPA03 PA, 301
4675 S 11-6-98 [...]”, (voto del Dr. Garcia en autos “VAZQUEZ ALEJANDRO C/
LOPEZ DE MUÑOZ DE TORO NELIDA S/ COBRO DE HABERES”, Expte. Nº 284438-CA-2,
17/6/2004, PS 2004 N°122 T°III F°563/567).
Sentado lo anterior, el recurrente limita su crítica a la valoración de la
declaración del testigo Poclava, sin formular ninguna respecto a los
fundamentos de la sentencia para desestimar el valor de las restantes
testimoniales. Y al respecto, comparto los sostenido por la A-quo en cuanto
esta declaración no resulta suficiente para acreditar la relación laboral, ello
a partir de su falta de precisión y contundencia de la relación, circunstancia
que lo priva de solidez y fuerza convictiva, pues no conoce concretamente la
fechas de ingreso y egreso, que horario cumplía, además dice que trabajaban en
distintos lugares y que no conoce el acuerdo del actor con la empresa (fs. 150).
Tales afirmaciones impiden otorgar a esos dichos entidad acreditativa de
prestación personal del demandante a favor de la demandada, pues resultan
imprecisas incluso para acreditar este extremo (conf. art. 386 C.P.C. y C.).
Por lo tanto, no surgiendo de autos otros elementos que demuestren la
prestación personal del demandante a favor de la accionada (conf. art. 23
L.C.T.), la invocada existencia de la relación laboral denunciada en el inicio
carece de sustento y por tal motivo corresponde confirmar la sentencia apelada.
Al respecto, se ha sostenido:
“Corresponde desestimar la demanda por cobro de indemnización por despido, ya
que el accionado negó la relación laboral y la prueba testimonial aportada por
el trabajador, a quien correspondía demostrar su denuncia, resulta inhábil para
demostrar tal extremo pues del examen de los dichos del testigo se concluye que
no tenía acabado conocimiento de las labores que prestaba el actor, ni de quien
efectivamente dependía”, (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX,
26/10/2006, Gregoris, Carlos A. c. Romanowicz, Alberto y otro,
AR/JUR/7471/2006).
“En efecto, aun cuando esta sala tiene decidido que "los dichos del testigo
único, pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declara, cuando
de su testimonio surge suficiente fuerza convictiva y se ve corroborado por
otros elementos de juicio obrantes en la causa (conf. esta sala en autos
"Mendoza, Carmen Delfina c. Clínica Sain Emilien S.A. s/ Accidente-ley 9688,
S.D. 23.821 del 14/10/94), el testigo no ha sido preciso ni contundente (dijo
saber el horario de la actora porque cerraba un poquito antes el locutorio) a
lo que se le agrega que es la única prueba en ese sentido (su testimonio no se
ve reforzado por ningún otro elemento probatorio), circunstancia que le priva
de solidez y fuerza convictiva (arts. 90 de la ley 18.345 —modificada por ley
24.635— y 386 del Código Procesal; y en igual sentido, esta sala en: "Céliz,
Sonia Verónica c. Alifar S.R.L. y otros s/ Despido"; S.D. 37.053 del
21/10/03)”, (CNTrab., SalaVII, 14/08/2006, “González Paredes, Marcela Julieta
c. Macromoda S.R.L.”, AR/JUR/6034/2006).
Asimismo, cabe señalar que en el precedente citado por el recurrente, “LOPEZ
CASANEGRA MARIA EUGENIA C/ SIERKOVICH VALERIA S/ INDEMNIZACIÓN”, (Expte. NRO.
354.523/7), de la Sala III, a diferencia del presente, además de ponderarse la
declaración del testigo único se consideró la prueba documental sobre la
relación, estando en discusión la fecha de ingreso.
III. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo el rechazo del recurso de
apelación de la demandada, debiendo confirmarse la sentencia de fs. 294/299 en
todo aquello que fue materia de agravios.
Con costas por su orden atento a la falta de oposición de contraria.
Tal mi voto.
La Dra. Cecilia Pamphile dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del actor de 221/222 vta. y confirmar la sentencia
de fs. 215/218 vta. en cuanto fue materia de recurso y agravios.
2. Costas por su orden atento a la falta de oposición de la contraria.
3. Regular los honorarios profesionales de esta Instancia en las siguientes
sumas: ..., (art. 15, LA).
4. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Celina Barthes - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 55 - Tº II - Fº 316 / 319
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2012








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

12/06/2012 

Nro de Fallo:  

55/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"AQUEVEQUE HERMOSILLA CLAUDIO E. C/ AGROINDUSTRIAL S.R.L. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

378731 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: