NEUQUEN, 2 de Mayo del año 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "CAMPENNI TOMAS Y OTRO C/ CASTINVER S.A. Y OTRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. INC Nº 1814/2016) venidos en apelación del JUZGADO LABORAL 1 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 385/382 la ejecutada interpone y funda recurso de apelación contra la resolución de fecha 18 de octubre de 2016 (fs. 378/379) que, con expresa imposición en costas a la vencida, rechazó las excepciones de falsedad de la ejecutoria; inhabilidad de título y falta de legitimación pasiva, mandando llevar adelante la ejecución, pidiendo se la revoque.
En primer punto considera que, para rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de titulo el juez se limitó a hacer un mero análisis de las formas extrínsecas del título para concluir en forma dogmática en la posibilidad de discutir la causa de la obligación en juicio ordinario posterior, sin considerar los hechos y argumentos que expusiera respecto a que los actores carecen de todo derecho al cobro de las sumas pretendidas y que la deuda es inexistente por no ser su parte deudora de ninguna suma derivada de honorarios a favor del Estudio Campenni y Hurtado por cuanto éstos acordaron expresamente valores fijos por etapas y renunciaron a la regulación a cambio de la asignación de diversas causas por parte del Estudio Nicholson & Cano. Cuestiona asimismo que siquiera ordenó alguna de las medidas probatorias que ofreciera ni evaluó la documental aportada, más allá que el convenio entre ambos estudios fue reconocido, y que no se haya atendido al perjuicio que implica tener que abonar la totalidad de las sumas reclamadas para luego iniciar una acción judicial por repetición contra los actores, y que se atentaría contra la cosa juzgada material, ya que si manda a llevar adelante la ejecución es porque entiende que la deuda es exigible.
Señala como yerro del magistrado que el convenio invocado no le es oponible, que no se entiende que pueda hablarse de un tercero cuando en los hechos fueron los letrados Nicholson & Cano quienes intervinieron en la gestión principal del juicio a quien su parte había contratado los servicios profesionales, desde mucho antes del inicio del proceso en el que actuaron los letrados, y en el marco de ese convenio todo asunto asignado a los actores estaba consensuado en cuanto a honorarios a reconocerles, quienes actuaron en diversos temas relacionados, incluso con otros clientes de aquel estudio. Respecto a que el convenio es anterior a la sentencia señala que no es correcto, atento a que confunde arbitrariamente el objeto de la litis con los honorarios reconocidos, y que no se advierte cómo podría su parte plantear una excepción antes que los letrados iniciaran la ejecución de sus honorarios que sabían no podían reclamar, con lo que no se está invocando un hecho anterior ni se afecta la cosa juzgada, pues la sentencia en el juicio principal ninguna relación tiene con la cuestión de honorarios que fueron regulados a los actores.
En segundo lugar se agravia por cuanto el juez de grado omitió dar tratamiento a una cuestión esencial que había sido introducida en relación con la teoría de confiscatoriedad elaborada por el Máximo Tribunal Provincial y la CSJN, dando lugar a una sentencia claramente arbitraria, que vulnera elementales garantías constitucionales como ser la del debido proceso legal, afectando además su derecho de defensa y de propiedad, dando lugar a un pronunciamiento que resulta nulo que debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido.
II.- Sustanciado el recurso (fs. 393) responden los actores a fs. 410/412; piden se rechace con costas.
En relación al primer agravio señalan que se trae al análisis los mismos argumentos invocados en oportunidad de oponer las excepciones en la instancia de grado y que no es una concreta y razonada crítica al fallo, sino que se trata de una mera discrepancia con la sentencia. Agregan que el título en ejecución aparece cierto, líquido y exigible surgiendo con evidencia quienes participan en calidad de deudor y acreedor, es autónomo, completo y constitutivo de derechos. Que la ejecutada pretende desvirtuar el proceso de ejecución introduciendo cuestiones ajenas al mismo a sabiendas que carece de elementos para hacerlo y que aún así fueron analizados y zanjados por el magistrado. Que no procede introducir planteos que debieron ser opuestos en las etapas pertinentes ni renovar cuestiones ya resueltas.
Invoca que lo mismo ocurre con la queja respecto al tratamiento de la teoría de la confiscatoriedad y aplicación de la ley 24432, conforme a que el fallo en análisis no trata sobre dicha materia ni aplica dicha norma, porque su basamento se retrotrae a una petición extemporánea, y que el momento procesal oportuno para cuestionar la regulación de honorarios tuvo lugar con la apelación de los mismos, por altos en el expediente principal, cuestión que además fue resuelta por los jueces de grado y segunda instancia, quedando firmes y consentías las regulaciones.
III.- Que la decisión objeto de recurso rechazó las excepciones de falsedad de la ejecutoria, inhabilidad de título y falta de legitimación activa, y mandó a llevar adelante la ejecución luego de verificar que la regulación de honorarios constituye título cierto, líquido y exigible, es autónomo, completo y generador de derechos, respecto de las partes que intervienen en calidad de acreedor y deudor.
Que el argumento de la ejecutada de no hallarse obligada al pago de los honorarios regulados a favor de los actores en razón de un convenio que suscribieran éstos con el estudio Nicholson y Cano Abogados, cae al no advertirse de qué modo puede ser oponible a la ejecutada, que es tercera ajena al mismo, sumado a que la comunicación referida da cuenta de que fue suscripto con anterioridad a la fecha de las regulaciones, no cumpliendo el requisito del art. 507 del CPCyC, cuando las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia, no resultando suficiente a tal fin la prueba acompañada para determinar la naturaleza del vínculo existente entre las partes, y que el planteo puede ser discutido en un juicio ordinario posterior con mayor amplitud de prueba y debate.
IV.- Que a esta instancia llegan firmes y consentidos los honorarios regulados a los actores devengados por la labor profesional desarrollada a favor de la co-demandada, aquí ejecutada, a lo largo de las dos instancias ordinarias y la extraordinaria ante el Tribunal Superior de Justicia Provincial, por la suma de $167.849, $50.324,70 y $83.924,40 para retribuir al Dr. Campenni, y por $167.849 y $50.324,70 para el Dr. Hurtado, respectivamente, y que le fueron notificados a aquella en el domicilio real el 28 de abril de 2015 conforme constancia de fs. 25.
Los letrados promueven ejecución con fecha 30 de mayo de 2016 (fs. 1vta), es decir, vencido el plazo fijado en el art. 49 de la Ley Arancelaria vigente.
Que a fs. 77 luce la constancia de la entidad bancaria que el día 19 de julio de 2016 informa haber procedido a embargar las cuentas de la ejecutada y transferidos al Banco de la Provincia del Neuquén a la orden del juzgado y como perteneciente a estas actuaciones, habiéndose dispuesto la citación de venta por el plazo de cinco días para que oponga excepciones (fs. 78), y que interpone con fecha 26.08.2016 (fs. 342/353).
Que al interponer las excepciones de falsedad de la ejecutoria, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título la incidentista denuncia que había contratado desde hace varios años los servicios legales del Estudio Nicholson y Cano –Abogados (NYC), y que fueron los que se ocuparon de la defensa de sus intereses contestando cada una de las tres demandas que fueron acumuladas en la causa “Giosue Guillermo César c/ Castinver S.A. Y OTRO S/ Cobro de haberes“ (Exte. 391.245/2009), y en lo sucesivo, incluso en las instancias de apelación y posterior recurso de casación ante el Superior Tribunal.
Explican que NYC mantiene un convenio con los actores que lo firmaron, por todas las causas que a dicho estudio le pudiera asignar, donde se establecen pautas generales acerca de los honorarios que se reconocerán por la gestión de los casos en las jurisdicciones de las Provincias de Río Negro y Neuquén, habiendo manifestado en el inc. m) del acuerdo que aquellos “renuncian a los honorarios que se le regulen judicialmente cediéndolo a la/s empresa/s que haya representado a cambio de la retribución especificada precedentemente”.
A continuación destacan ”que si bien en el encabezado del acuerdo se indica que dicho convenio se firma para aquellos asuntos de las empresas HSBC NYL SEGUROS DE VIDA (ARGENTINA) S.A., HSBC NYL SEGUROS DE RETIRO S.A. y HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. por ser los clientes de NYC que originalmente motivaran asignaciones al Estudio de los actores, lo cierto es que dicho convenio es aplicable a todos aquellos casos que le fueran derivados por NYC a aquellos, y así fue acordado entre las partes”, mientras que en la clausula q) se indica que “por razones de orden práctico, el ESTUDIO aplicará el presente convenio a todos los asuntos derivados de NYC al ESTUDIO, cualquiera fuera el cliente comprometido y siempre que no presenten carácter extraordinario, salvo acuerdo específico en contrario” (fs. 344).
Que en relación al vínculo del mandato ejercido por los letrados –que en el proceso citado “Giosue” se prolongó a lo largo de más de 6 años sin que se haya exteriorizado cuestionamiento- de la que se deriva la retribución objeto de los presentes, resulta de aplicación la Ley 1594 que en su Art. 1 prevé que “los honorarios profesionales de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas y prestaciones extrajudiciales, deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional y se regirán por las disposiciones de la presente ley”, en el siguiente, art. 2°, se estipula que “Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación mensual fija, o en relación de dependencia, no podrán cobrar honorarios de los mismos, sean o no condenados en costas, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, lo que deberá estar pactado expresamente por escrito”, mientras que su art. 5° contiene la expresa condena a que “Toda renuncia anticipada de honorarios o pacto por un monto inferior al que correspondiere de acuerdo con esta ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactara con ascendientes y descendientes en línea directa, cónyuge o hermanos del profesional”.
A su vez, en el LIBRO III PROCESOS DE EJECUCION del CPCyC, respecto de la ejecución de sentencia de tribunales nacionales, el art. 499, estipula que “Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo”, mientras que el art. 500 establece que el régimen allí previsto alcanza “Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas” (inc. 3º).
En este sentido se expiden Berizonce y Mendez (Honorarios de abogados y procuradores, pág. 255) al expresar que: en puridad, mediando condenación en costas, la regulación le otorga un título ejecutorio y la acción se sustancia por el trámite de ejecución de sentencia..." (Jurisprudencia citada en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Elena Higton y Beatriz Aréan -Pág. 58 - Edit. Hammurabi – Ed. 2008).
Que en definitiva, la fuerza ejecutiva del título en los presentes encuentra fundamento en la regulación de honorarios contenidas en aquellos pronunciamientos firmes que se devengaron a partir de la actuación profesional concretada en representación y en beneficio de la parte condenada en costas, aspectos sobre los que la ejecutada no postula argumento defensivo admisible en los términos del art. 506 del código citado.
Y en tal sentido hallo razón al juez de grado cuando concluye que frente a una ejecución como la que habilitan las normas citadas, por honorarios regulados tanto como que su pago fue impuesto en concepto de costas procesales que se encuentran firmes, habrá de ceder aquel único antecedente en que se fundan las excepciones, y que consistiría en un convenio de renuncia a la percepción de tal modalidad de retribución, máxime si éste no se refiere en forma clara y concreta a la deuda que se ejecuta, y fundamentalmente si la obligada es la que directamente otorgó mandato de representación procesal que motiva la retribución profesional, y nunca intervino en el acuerdo invocado.
Lo contrario importaría exceder el abordaje autorizado para un proceso como el que nos ocupa, donde no procede investigar aspectos causales, cuando además existe la posibilidad de que en otro juicio de conocimiento se desarrolle de manera plena el debate postulado; y a su respecto, sólo cabe mencionar que constituye una afirmación dogmática y sin asidero jurídico la incluida en la crítica acerca de que tal revisión queda vedada por los efectos de la cosa juzgada derivada del dictado del auto que manda llevar adelante la ejecución.
Que en la causa "GOMEZ JORGE CONTRA SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA S/ EJECUCION DE HONORARIOS E/A 255146/01" (ICC Nº 41973/7-Int. 24.04.2009 Sala I), dirimiendo la disidencia respecto a la procedencia de la inhabilidad de título fundada en la existencia de un convenio de honorarios, adhería al voto del Dr. Silva Zambrano que rechazó la excepción sosteniendo:
“… 2.- En efecto: en cuanto a este último tópico, entiendo que la apelación halla fundamento similar al que se desarrollara en las mentadas actuaciones entre las mismas partes (ICC Nº 51201/7), argumento que consiste en la invocación del convenio entre ellas, junto a la aseveración de que “el debate respecto del alcance, eficacia y validez del citado convenio no corresponde que sea debatido en el presente marco procesal limitado, sino que por el contrario, tiene su marco de discusión en el proceso entablado a dichos efectos por mi mandante, caratulado ‘Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. c/ Gómez, Jorge Arturo’ s/ acción declarativa de certeza, que tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial nº 25 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, tal como lo ha hecho saber esta parte al oponer la excepción de inhabilidad de título”. (Memorial apelatorio, fs. 109 al pie/vta.). Pues bien, frente a ello, sostuvimos en la citada causa entre las mismas partes: “Por lo demás, en lo que concierne a la cuestión restante que refiere a los efectos del convenio entre las partes y al juicio que a ese respecto le ha promovido la demandada a su ex letrado en la Ciudad de La Plata, corresponde decir que la situación resulta equivalente al caso en que se impetrase la acumulación de un proceso de conocimiento con uno de ejecución, procedimiento que en principio resulta inadmisible (Cf. arg. art 188, ap. 3º del C. Procesal). “Considérese, en efecto que, pese a que no se haya invocado dicho instituto y aunque no se tratara propiamente de una acumulación física o material de los litigios, a fin de cuentas, las consecuencias vendrían a ser similares a ella, ya que la suerte de la presente ejecución de honorarios quedaría ineluctablemente ligada a la del proceso de conocimiento, o, puesto en otras palabras: aquél se vería enervado por el proceso de conocimiento, alternativas, insístese, en principio inadmitidas en nuestro Ordenamiento. (Cf., por ejemplo, jurisprudencia citada por Morello y colaboradores, “Códigos Procesales...”, Editora Platense, 2ª Edición T. II-C, ps. 457/458 y 465/466)”. Comparto entonces las expresiones que al respecto vierte en las presentes la sentenciadora de instancia inicial: “...la prueba ofrecida por la ejecutada no resulta conducente para tener por acreditada la vigencia de aquel convenio suscripto por las partes. Por lo que las alegaciones vertidas por ambas partes, a los fines de determinar su vigencia y, por ende, la obligación exigible o no resultante de la sentencia, deberán ser materia de un juicio de conocimiento posterior. Ello por cuanto determinar si aquel vínculo jurídico que unía a las partes, fue resuelto por el artículo 1204 del C.C., requiere de mayor prueba y debate, lo que resulta ajeno a esta ejecución de honorarios” (fs. 94; el énfasis es mío). …”.
A su vez también se comparte lo analizado y resuelto por la Sala II de esta Cámara de Apelaciones en la causa “FOCACCIA LUIS MARIA Y OTRO C/ CORFONE S.A. S/ EJECUCION DE HONORARIOS e/a: BELLOUMINI ALDO C/ CORFONE S.A. S/ COBRO DE HABERES” (Expte.n° 652-CA-1.998- PS.1998-Tº IV-Fº 715/718-Nº 237-SALA II), en fundamentos que estimo aplicable a los presentes, cuando sostuvo:
“… IV.- Entrando a la consideración del primer agravio formulado por la demandada referido a la dogmatización por parte de la juez de grado de lo dispuesto en el art. 507° del C.P.C.C. por entender el apelante que los pagos por remuneración mensual fija, opuestos como defensa, sólo pudieron hacerse valer en esta etapa y no antes, debo manifestar que no obstante la consideración efectuada por la a-quo en referencia al art. 506° del C.P.C.C. procedió luego a analizar la documentación acompañada por la demandada de fs. 37/79 y ante la negativa de la actora de que tal documentación tenga relación con la deuda ejecutada la juez de grado la rechazó por entender que no se refería clara y concretamente a la deuda que se ejecuta y no correspondía investigar la causa de la obligación. Comparto tal criterio, ya que aceptar los argumentos de la demandada implicaría la apertura a prueba y la indagación de tal causa.
No es aceptable la interpretación efectuada por la demandada respecto del art. 2° de la Ley 1594 en función de lo concertado por las partes, ya que no aparece de modo claro y convincente que la suma fija retributiva pactada comprendiera también los honorarios regulados en juicio, máxime teniendo en cuenta la documentación de fs. 80 y 81/82 -la que se acompañó en la etapa procesal oportuna y conforme art. 547° párrafo segundo C.P.C.C.-, de la que resultaría otra interpretación, que no es del caso ventilarla en este juicio limitado y acotado por las normas procesales respectivas, siendo también materia de prueba los argumentos referidos a la falta de aceptación o no por parte del directorio de CORFONE S.A.
“La pauta del art. 2° de la Ley 1594 debe ser interpretada en forma estricta (Albarracín Godoy, “Honorarios de Abogados y Procuradores”, pág. 189; Serantes Peña-Palma, “Aranceles...”, pág. 8). Cuando un letrado desarrolla dos funciones, una de asesoramiento y otra de patrocinio en juicios, deben interpretarse restrictivamente los pagos efectuados como liberatorios de los honorarios devengados judicialmente, imputándose éstos, a falta de documentación que lleve a obrar en contrario, a pagos de servicios de asesoramiento (Serantes-Peña Palma, p. 189)” (PS.IV-703/05 -Sala I- 26/9/1995). Y también: “Debe interpretarse restrictivamente desde que importa una renuncia al derecho que tienen al cobro de honorarios en el ejercicio de su profesión” (P.A.S. 1988, T.I., f°76/82 -30/8/88- Sala I).
No surgiendo en forma indubitable de la documentación acompañada por ambas partes que los actores hubieran renunciado al cobro de honorarios regulados judicialmente, no cabe la indagación en este proceso de tal circunstancia, máxime teniendo en cuenta que se trata de un juicio de ejecución de honorarios y que en este aspecto se ha resuelto: “la prueba tendiente a la exclusión del derecho a percibir honorarios, supuesto contemplado en el art. 2° de la Ley 21839, de interpretación restrictiva, debe ser concluyente, por la posible afectación del derecho de propiedad amparado constitucionalmente” (CNCom.Sala A, “Banco Credicoop Limitado c/ Aceros Puesto Viejo S.A.”, 30-IX-94)(Honorarios de Abogados y Peritos, Fernández - Capo pág. 19). Por tales razones este agravio será rechazado.
La queja referida a no haber tenido la juez de grado en cuenta la existencia de la sociedad de hecho SOSA LUENGO-FOCACCIA, se encuentra relacionada con el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, queja que será rechazada por cuanto lo que aquí se ejecuta son honorarios regulados en juicio, independientemente del convenio que ligó a la demandada con el estudio SOSA LUENGO-FOCACCIA. Atento la notificación que implica la presentación de nuevo apoderado en el juicio principal, el que, como ha sido reconocido por la demandada, tuvo por efecto la notificación de los honorarios de los cuatro profesionales, teniendo igual efecto la intimación efectuada a fs. 34, ya que se refiere a tales honorarios, que no eran desconocidos por la demandada, tal como consta a fs. 35 de esta causa, carece de virtualidad jurídica, en consecuencia, que el acuerdo se hubiera celebrado entre la sociedad de hecho y la demandada y que la ejecución de honorarios la efectúen los profesionales intervinientes en la causa judicial, por cuanto los mismos actuaron en carácter de patrocinantes, sin que hubiera norma o convenio que se los impidiera y en consecuencia son de aplicación los arts. 10, 11, 14 y ccdtes.de la Ley 1594, siendo elección de los representantes hacerse patrocinar por sí o por un tercero, por lo que no existe agravio alguno para la demandada.
V.- Respecto del rechazo de la excepción de inhabilidad de título, observo que la apelante reconoce la intimación efectuada por la actora, su rechazo a la misma y que los actores renunciaron al poder que se les había otorgado, no siendo necesaria en consecuencia la notificación del art. 49° de la L.A., pero entiende que los Dres. FORMARO y NAVARRO PIZZURNO debieron intimar por el cobro de sus honorarios, planteo que ha sido considerado precedentemente y a cuyos fundamentos me remito. No puede ahora, la demandada cuestionar el patrocinio en juicio ejercido por los actores respecto de sus representados por cuanto no tenían limitación en tal sentido.
En este aspecto se ha resuelto: “En general cuando se asume la representación en juicio, la relación entre abogado y cliente se rige por las reglas del mandato y la regulación y el pago de los honorarios respectivos, en principio, debe ser de conformidad al trabajo realizado y a las disposiciones pertinentes del arancel profesional. De ahí que resulta inviable aducir que el título es inhábil porque no determina quien es la persona obligada al pago de los honorarios que se ejecutan o que no existió vínculo profesional, ni fueron contratados los servicios del letrado accionante, pues, si como bien sostuvo el “íudex a-quo”, la ejecutada otorgó poder especial al ejecutante para que intervenga en el pleito en el que se devengaron y establecieron los honorarios hoy ejecutados, el otorgamiento de dicho poder ha importado una relación contractual que unió al aquí actor con la apelante, no pudiendo, por ende, el mandante pretender desconocer la remuneración fijada judicialmente por la gestión encomendada al mandatario (arts. 1869, 1870 inc. 6, 1971 y 1952 COD.CIV.). Así entonces, frente a tal situación ha quedado purgada cualquier eventual deficiencia formal del título, revelándose impropio cuestionar su habilidad, so pena de favorecer un mero ritualismo (art. 542° inc. 4 Cód. Proc.)” (CC0201 LP, B 79002 RSD-153-94 S 2-8-94…”.
Que efectivamente, no existe obstáculo procesal a que en trámite de conocimiento pleno la ejecutada pueda exteriorizar o acreditar los antecedentes en que funda la pretensión, conforme los que, los actores se encuentran alcanzados por el contrato de prestación de servicios legales que la une con el Estudio NYC, particularmente su ejecución a lo largo de los casi 6 años que duró el trámite del expediente principal, y en ello la exacta modalidad respecto a la retribución de la labor como su cuantificación, en especial cuando introduce que fue el Estudio NYC el que habría realizado “la totalidad de las gestiones principales relacionadas con el expediente “Giosue, Guillermo César c/ Castinver S.A. Y OTRO S/ Cobro de haberes“ (Exte. 391.245/2009), tanto en oportunidad de contestar cada una de las tres demandas, como así en lo sucesivo luego de determinada la acumulación de los procesos, e incluso en las instancias de apelación y posterior recurso de casación ante el Superior Tribunal” (fs. 342 vta), y explicar cómo obtuvo su inclusión en el convenio celebrado en el año 2011 para liberarse de responder por los honorarios que se devengaron por la actuación cumplida por los letrados ejecutantes en su nombre desde el año 2009.
En orden a las consideraciones expuestas, se habrá de rechazar el primero de los agravios.
V.- Respecto a la crítica introducida por la omisión de abordar el planteo fundado en la teoría de la confiscatoriedad en que incurre el juez de grado, y en atención a las previsiones del art. 278 del CPCyC, procede concluir en su rechazo considerando, más allá de no haberse invocado en relación a qué monto los honorarios regulados exceden el porcentaje límite del 33%, que cualquier revisión resulta vedada por esta vía en atención a que, como anticipara, se encuentra precluída la posibilidad de oponer reparos a toda cuestión sobre el monto, habiendo arribado a esta Alzada firmes y consentidos aquellos luego de que fueran notificados en el domicilio real de la obligada (art. 49 L.A. vigente), sin que se haya interpuesto recurso alguno (art. 150, 155 s.s. y cc.. del CPCyC).
En consecuencia, el agravio no prospera.
VI.- Por los fundamentos expuestos propongo al Acuerdo la confirmación del fallo apelado, con expresa imposición de costas a cargo de la vencida (art. 68 y 69 del CPCyC), debiendo regularse honorarios de Alzada conforme las pautas del art. 15° de la L.A., los que conforme la entidad de la labor cumplida se fijan en el 35% de los que resulten de la instancia de grado, para los letrados que intervinieron en causa propia y en conjunto, y en el 25% de aquellos que conforme la misma intervención se devengaron para los profesionales que asistieron a la ejecutada.
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 378/379, en todo lo que fuera materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 35% de los que resulten de la instancia de grado, para los letrados que intervinieron en causa propia y en conjunto, y en el 25% de aquellos que conforme la misma intervención se devengaron para los profesionales que asistieron a la ejecutada (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA