Fallo












































Voces:  

Responsabilidad de Estado. 


Sumario:  

FUTBOL. DEPORTE AMATEUR. LESION. QUEBRADURA DE CODO. MUNICIPALIDAD. ORGANIZADOR DEL TORNEO. ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO. IMPROCEDENCIA.

1.- La Municipalidad, no tiene responsabilidad por la lesión (quebradura de codo derecho) sufrida por el actor en momentos en que disputaba un partido de fútbol en el polideportivo perteneciente al municipio, pues ello ha sido consecuencia de los avatares que pueden ocurrir en un juego de esta naturaleza.

2.- No cabe atribuir responsabilidad a la Municipalidad por la lesión fractura en codo del brazo derecho, que sufriera el actor, en ocasión de participar en un torneo de fútbol llevado a cabo en el polideportivo perteneciente al municipio, pues no es un tema menor el consentimiento que todo deportista (amateur o profesional) presta en la asunción de ciertos riesgos, algunos de mayor grado como en los deportes peligrosos (parapente, paracaidismo, etc.) y otros de menor grado (fútbol), en asumir las consecuencias físicas –si bien no queridas- que pueda llegar a provocar la práctica misma del deporte, siempre que se produzcan dentro de las consecuencias previsibles del mismo.

3.- Quién participa de una competencia amateur de fútbol, no presta su consentimiento para sufrir quebraduras o algún otro tipo de lesión, pero ello es un riesgo implícito que conlleva la realización de dicho deporte y que debe representarse -al menos como posibilidad- quién lo practica. Por tanto, los organizadores del torneo no tienen responsabilidad por las lesiones que sufra un jugador de fútbol cuando sean consecuencia del desarrollo mismo del juego, pues el deber de seguridad que éstos deben brindar no puede superar las contingencias propias que se produzcan durante la realización del juego.

4.- Si bien, las entidades que organizan este tipo de eventos [futbol amateur] asumen una obligación de seguridad frente a los espectadores y frente a los que participan de dicho certamen, ello de ninguna manera puede abarcar las contingencias propias del juego por los daños que se puedan llegar a ocasionar a los jugadores dentro de la cancha, pues aunque estas consecuencias puedan llegar a ser predecibles (lesiones como consecuencia de una caída, etc.), resultan inevitables para los organizadores por constituir un alea que resulta inherente e inseparable de esa práctica deportiva específica. En consecuencia, ante una lesión durante la realización del juego, siempre que se hayan respetado sus reglas y ello no se deba a un defecto de la cancha donde se practica o al uso de cosas riesgosas o viciosas, esto no genera automáticamente responsabilidad en el organizador del evento si es que no se demuestra que la lesión ha sido consecuencia de las circunstancias apuntadas.

5.- No resulta responsable el municipio por la ausencia de médico o ambulancia dentro del lugar a donde se desarrollaba el evento deportivo, ello en función de que en el caso puntual, más allá de la cuestión relativa a la legitimación de la Municipalidad demandada, no hay pruebas en relación a que la falta de atención inmediata del accionante haya sido un factor causal determinante en el perjuicio sufrido por él.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 9 de Agosto de 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SOSA GUILLERMO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE S. P. DEL CHAÑAR S/ D. y P. RESPONSAB. EXTRACONT. ESTADO” (Expte. Nº 412.329/2010) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala III integrada por los Dres. Fernando M. GHISINI y Federico P. GIGENA BASOMBRIO, por encontrarse apartado de la causa el Dr. Marcelo MEDORI), con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia dictada en la instancia de origen a fs. 584/589, rechaza la demanda interpuesta al considerar que de su relato surge que el actor sufre la lesión –fractura en codo derecho- como consecuencia del empujón que recibe de otro jugador, por el que se resbala y cae sobre el brazo y se fractura.

Sostiene, que el penoso incidente que provoca el daño, proviene de la práctica habitual del juego y se produce como consecuencia del accionar de un tercero, no habiéndose probado de modo alguno que el municipio por acción u omisión hubiera ocasionado el hecho.

En definitiva afirma: “De los hechos resulta, que no habiéndose acreditado dolo o culpa de la demandada y además que el evento tuvo su origen en un tercero por quien no debe responder, sumado al consentimiento del jugador a exponerse a la eventualidad por el mismo admitida, la demanda no ha de prosperar”.

Ese decisorio de fecha 31 de agosto de 2015, es apelado por la parte actora a fs. 596.

II.- El actor expresa agravios a fs. 602/606.

Sostiene, en primer lugar, que en la sentencia hubo una expresa violación a lo normado en el art. 1757 del Código Civil; y que la obligación del municipio está dada por ser el organizador y creador de la liga de fútbol (LiMuFuCo), la que incumplió con obligaciones inherentes al desarrollo de dichos eventos, ya que la accionada no tenía ni ambulancia ni servicio médico mientras se llevaban a cabo los partidos de fútbol, siendo su deber hacerlo.

Afirma, que si bien a fs. 84 luce Ordenanza N° 443/06 donde el Municipio autorizó al Sr. Orlando Argarañaz para la organización de la liga de fútbol comunitario de la localidad, pero la demandada no se cercioro de hacer que su concesionario contratara el seguro en debida forma, ya que según respondió MAPFRE a fs. 203 vta., la póliza contratada por el cesionario fue un seguro de accidentes personales y no de responsabilidad civil, situación que pone en evidencia que ante la existencia de un daño, resulta responsable el Municipio.
Critica que la a quo, tras relatar cómo sucedieron los hechos (fs. 588), concluye “el penoso incidente que provoca el daño denunciado proviene de la práctica habitual del juego y como consecuencia del accionar de un tercero, no habiéndose acreditado de modo alguno que el municipio por acción u omisión hubiera provocado el hecho”, pues entiende que no se trata aquí de una cuestión de culpas, sino de previsibilidad de los riesgos que implica desarrollar cualquier actividad –deportiva en este caso- pero auspiciada y creada por Ordenanza que dictó el mismo Municipio, el que como organizador del mismo debió contar no sólo con servicio médico contratado disponible y sino que además debía tener un seguro de responsabilidad civil que nunca contrató.
Manifiesta, que la demandada a los fines de eximirse de responsabilidad no probó el caso fortuito ni la fuerza mayor y/o imprudencia de la víctima, es decir, no está demostrado que el actor se haya fracturado el codo por su propia culpa o por la de un tercero, sino que la misma fue producto de lo riesgoso o peligroso que implica jugar al fútbol.
Cuestiona, que la a quo sin elemento de prueba alguno, subsuma la presunta asunción del riesgo por parte del actor, por participar de los torneos de fútbol, omitiendo valorar lo establecido en la nueva redacción de los arts. 1757 y 1758 segundo párrafo del C.C.C.
En segundo lugar, interpreta que el hecho dañoso se produjo por la peligrosidad del juego en sí mismo, por ser un juego de contacto, riesgo que no implica una asunción o consentimiento del mismo por parte de los jugadores, máxime cuando juegan sólo por recreación o sea son “amateurs”, por lo que en estos casos no puede inferirse la eximición de responsabilidad de quién creó la liga de fútbol y la organizó, so pretexto de que el jugador asumió el riesgo de lesionarse.
Refiere, que la jueza no evaluó que la circunstancia de existir una concesión por parte de la accionada hacia el Sr. Noé Argarañaz, no la exime de ninguna responsabilidad, en primer lugar, porque fue el Municipio quien mediante ordenanza N° 266/04 creó la liga de fútbol y en segundo lugar, porque la demandada como cedente, tenía el deber y la obligación de mantener indemne a los jugadores participantes del torneo aunque no lo dijera en ningún contrato.
A fs. 612/613 y vta., la parte demandada contesta el traslado de los agravios, solicitando su rechazo con costas.
III.- Antes de abocarme al análisis del planteo formulado por la recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. art. 386, Código Procesal).

Por otro lado, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7).

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma.

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través del cual el actor pretende fundar su recurso logran cumplir mínimamente los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar su deserción y trataré los agravios vertidos.

Ahora sí, debo decir que no se encuentra controvertida ni la base fáctica ni la valoración de la prueba efectuada por la jueza de grado.

Recordemos que en el caso objeto de autos, el actor inicia demanda directamente contra la Municipalidad de San Patricio del Chañar por los daños y perjuicios que dice haber sufrido, en ocasión de desempeñarse como jugador de fútbol en un torneo organizado por esa Municipalidad, en una cancha ubicada en el polideportivo perteneciente a dicho municipio, y que a raíz de un empujón de otro jugador se resbala y cae al suelo con todo el peso del cuerpo sobre su brazo derecho y se lesiona el codo de ese mismo brazo. Funda la responsabilidad del Municipio demandado en su carácter de creador y organizador del evento deportivo en el que se produjo el daño –factor de atribución objetivo-.

Al contestar demanda la Municipalidad, indica que no existe un obrar positivo u omisión antijurídica reprochable al organizador (concesionario) ni a su parte (concedente) por lo que el hipotético daño que hubiera sufrido el actor en dicho evento no resulta jurídicamente resarcible, y a su vez, destaca que la organización de los Torneos de Fútbol de la Liga Comunitaria se encontraban concesionados a Noe Orlando Argañaraz, quien resulta único y exclusivo responsable por cualquier siniestro que tenga su origen o causa en el evento concesionado.

La resolución en crisis considera que el incidente que provoca el daño proviene de la práctica habitual del juego y se produce como consecuencia del accionar de un tercero, pues tres testigos –Velásquez, Pradenas y Palacios- son contestes en afirmar que en momentos de un saque lateral, el demandante salta y al chocar con un jugador contrario, cae y se fractura.

Para un correcto análisis debo partir de la base que los rasgos esenciales que caracterizan la práctica deportiva, según Roberto H. Brebbia son: ajuste de esa actividad a reglas preestablecidas; despliegue de un esfuerzo o destreza por encima del nivel de la actividad habitual y persecución mediata o inmediata de un fin salutífero (física o intelectual) de carácter personal.

Se ha considerado daño causado en un accidente deportivo “el perjuicio no intencional ocasionado por uno de los participantes en el juego o certamen, durante su realización, a otra persona (que puede ser otro contendor, el árbitro, un espectador, etcétera). De conformidad con esta definición, quedarían afuera de su ámbito los daños producidos por personas no competidoras o por el vicio o riesgo de las cosas no usadas directamente por los jugadores. El perjuicio debe ser no intencional; por eso se excluye de la noción de accidente deportivo la hipótesis en que la infracción haya sido perpetrada utilizando el juego dolosamente como medio para su ejecución (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil comentado”, T. V, comentario al art. 1109, págs. 348/349, n° 11).

Y, sobre el consentimiento para la asunción de los riesgos que conlleva en mayor o menor medida todo deporte, entre los que incluyo al fútbol, se ha dicho: “Jurisprudencialmente se ha declarado que la aceptación del riesgo presupone una decisión libre de la víctima y, siempre ésta, en alguna medida, ha asumido el riesgo o al menos ha debido representárselo y, en consecuencia, puede suponerse que lo ha aceptado; concerniendo esto sólo a los casos de riesgos anormales o extraordinarios” (Félix A. Trigo Represas y Marcelo J. López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, 2da. edición actualizada y ampliada, pág. 637 y vta., Ed. La Ley).
“El consentimiento de participar en una justa deportiva con riesgos implícitos y conocidos obraría de tal modo como causal de excusación de la ilicitud del daño para algunos (492) y como causal de justificación del daño para otros autores, siempre que dichos daños se hubiesen producido mientras se practicaba el deporte bajo las reglas del mismo y que tal práctica deportiva estuviera autorizada por el Estado (493); y además, que no pueda reprocharse al club o ente organizador del evento una culpa o defecto en cuanto a la seguridad de las instalaciones o modalidades de la competición (494) ello, pues si existe una intensificación del riesgo por la provisión de las instalaciones inadecuadas o el uso de cosas riesgosas o viciosas, la aceptación del riesgo por el deportista no excusaría la responsabilidad del organizador de la competencia” (ídem. cita anterior).
“...la licitud del deporte llevado a cabo con autorización estatal abarca todas las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento y también aquellas infracciones reglamentarias que son “normales” o “inevitables” en vista de las características de la actividad de que se trate. Si en un partido de fútbol dos jugadores corren apareados en busca de la pelota y uno de ellos en una acción atribuible a la velocidad, traba al otro “antirreglamentariamente” (foul), lesionándose el último al caer, no existirá responsabilidad del primero, pues su actitud conforma una incidencia “natural” y “frecuente” en el desarrollo del deporte futbolístico. Es que, las reglas del juego no son normas legales cuya infracción importe antijuridicidad, sino que son reglas de actuación de los jugadores, sancionables en el ámbito deportivo” (obra citada, pág. 650/651).
En cuanto al fondo del asunto, la crítica se ocupa de cuestionar la decisión de grado desde dos aspectos: a) que la acción entablada no estaba únicamente fundada en la responsabilidad objetiva, sino en atención a que el Municipio era el organizador, el creador de la Liga de Fútbol y que no cumplió con las medidas de seguridad pertinentes (no contaba con una ambulancia, con asistencia médica en el lugar al momento de llevarse a cabo el partido), omitiendo valorarse los arts. 1557 y 1558, segundo párrafo del Código Civil y Comercial; b) que no se tuvo en cuenta que el hecho dañoso se produjo por la peligrosidad del juego en sí mismo, por ser un juego de contacto.
En función de las consideraciones desarrolladas párrafos más arriba, relacionadas con la responsabilidad por las lesiones sufridas por una persona en un encuentro de fútbol, corresponde dilucidar si en el caso particular, existen elementos que permitan consagrar la responsabilidad que el actor pretende atribuir a la Municipalidad de San Patricio del Chañar, por la lesión fractura en codo del brazo derecho, en ocasión de participar en un torneo de fútbol llevado a cabo en el polideportivo perteneciente al municipio, el día 12 de agosto de 2008.
A mi modo de ver, considero que no es un tema menor el consentimiento que todo deportista (amateur o profesional) presta en la asunción de ciertos riesgos, algunos de mayor grado como en los deportes peligrosos (parapente, paracaidismo, etc.) y otros de menor grado (fútbol), en asumir las consecuencias físicas –si bien no queridas- que pueda llegar a provocar la práctica misma del deporte, siempre que se produzcan dentro de las consecuencias previsibles del mismo.
El ejercicio de toda actividad deportiva requiere una exigencia física superior a la habitual e implica a su vez un riesgo aun en aquellos deportes que no son esencialmente riesgosos como el fútbol. Por lo tanto, al resultar posible que en dicha práctica sobrevenga alguna lesión, éstas no resultan por regla indemnizables, salvo que la producción del daño haya respondido a motivos ajenos a la contingencias normales del desarrollo del deporte.
Sabido es que quién participa de una competencia amateur de fútbol, no presta su consentimiento para sufrir quebraduras o algún otro tipo de lesión, pero ello es un riesgo implícito que conlleva la realización de dicho deporte y que debe representarse -al menos como posibilidad- quién lo practica.
Por tanto, los organizadores del torneo no tienen responsabilidad por las lesiones que sufra un jugador de fútbol cuando sean consecuencia del desarrollo mismo del juego, pues el deber de seguridad que éstos deben brindar no puede superar las contingencias propias que se produzcan durante la realización del juego.
Si bien, las entidades que organizan este tipo de eventos asumen una obligación de seguridad frente a los espectadores y frente a los que participan de dicho certamen, ello de ninguna manera puede abarcar las contingencias propias del juego por los daños que se puedan llegar a ocasionar a los jugadores dentro de la cancha, pues aunque estas consecuencias puedan llegar a ser predecibles (lesiones como consecuencia de una caída, etc.), resultan inevitables para los organizadores por constituir un alea que resulta inherente e inseparable de esa práctica deportiva específica.
En consecuencia, ante una lesión durante la realización del juego, siempre que se hayan respetado sus reglas y ello no se deba a un defecto de la cancha donde se practica o al uso de cosas riesgosas o viciosas, esto no genera automáticamente responsabilidad en el organizador del evento si es que no se demuestra que la lesión ha sido consecuencia de las circunstancias apuntadas.
No escapa a tales criterios la práctica futbolística. En efecto, quien tiene conocimiento de este deporte bien sabe que en todo partido inevitablemente se producen infracciones y se pueden lesionar uno o varios jugadores. Empero, en tanto tales infracciones no pasen de lo normal, ellas quedan cubiertas por la licitud dimanada de la aquiescencia estatal. El desconocimiento de esta realidad, conduciría fatalmente a la supresión de esta actividad colectiva (v. voto del doctor Bueres, en CN Civ., Sala D, in re “Cotroneo”, C.N.Civ., Sala A, sent. de 18-XI-1996, in re “Iunti c. Miraldi y otros” “La Ley”, 1997-D-861, 39.736-S; “La Ley”, 1996-c-698).
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa: “Gil, Exequiel O. y otro c/ Sociedad de Fomento Deportivo y Cultural Siglo XX y otro s/ Daños y Perjuicios”, al desarrollar la temática vinculada a los riesgos del deporte y sus límites, sostuvo entre otras cosas que, en todo partido de fútbol los jugadores se exponen a los riesgos propios de esa actividad deportiva que muchas veces derivan en lesiones. Cuando tales lesiones provienen del riesgo normal que imponen las reglas del juego, ellas quedan cubiertas por la “licitud” del mismo. Y agregó, que la irresponsabilidad en los accidentes deportivos, resulta de la concurrencia de diversos elementos: la licitud del juego o deporte mismo; el consentimiento de la víctima para exponerse y someterse a los riesgos inherentes al deporte que practica; la ausencia de dolo, culpa u otra circunstancia que comporte la responsabilidad del autor del daño; y finalmente la observancia de las reglas, pragmáticas o cánones del juego o deporte de que se trate.
Consecuentemente, considero que la caída sufrida por el Sr. Guillermo A. Sosa, de la que dan cuenta los testimonios de los señores Velásquez, Pradenas y Palacios, que coinciden en afirmar que al realizarse un lateral, el actor salta y que al venir un jugador contrario choca con el mismo, cae y se fractura, son hechos que quedan subsumidos dentro de las contingencias –si bien no queridas- habituales que puede llegar a sufrir un jugador de fútbol amateur o profesional.
De manera que advierto en el caso, la licitud del deporte que al llevarse a cabo con autorización del Estado, comprende a todas las consecuencias que provoca el juego dentro del reglamento, y también aquellas infracciones que son normales en función de las características de la práctica del fútbol, que están relacionadas con la previsibilidad de la maniobra que la produce; y esa autorización estatal para practicar un deporte con cierto riesgo constituye una causa de justificación suficiente para eximir de responsabilidad a la Municipalidad como organizadora del evento, respecto del daño sufrido por el señor Guillermo A. Sosa, motivado en un accionar normal y habitual en el juego.
En definitiva, la Municipalidad de San Patricio del Chañar, no tiene responsabilidad por la lesión (quebradura de codo derecho) sufrida por el actor en momentos en que disputaba un partido de fútbol, pues ello ha sido consecuencia de los avatares que pueden ocurrir en un juego de esta naturaleza.
En tal sentido se ha dicho: “La autorización del Estado para practicar un deporte riesgoso constituye una causal de justificación suficiente para eximir de responsabilidad civil al club y a la asociación organizadora del evento, respecto del daño sufrido por un jugador a consecuencia de un accionar normal y habitual en el juego –en el caso, un futbolista golpeó con su cuerpo a otro al tratar de desplazarlo cuando ambos buscaban la posesión de la pelota, cayendo éste contra un muro- y no una conducta reprochable...” (Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, Mayo-Junio 2001, pág. 152, Ed. La Ley).
“Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios generados a raíz de las lesiones sufridas por uno de los jugadores durante un partido de fútbol amateur entre clubes si éstas fueron el resultado de una acción de otro jugador (puntapié) que puede calificarse de natural y común por la velocidad o el vigor propios del deporte, producto del afán de la disputa por hacerse de la pelota en juego y no excesiva, brutal o fruto del imprudente accionar del demandado, todo lo que configura un accidente fortuito e insusceptible de acarrear su responsabilidad civil”. (Sumario N°17703 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°1/2008). Autos: PARODI, Néstor Osvaldo c/ MASOTTO, Eduardo Andrés y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala: Sala A., Mag.: MOLTENI, LI ROSI, ESCUTI PIZARRO. Tipo de Sentencia: Libre - Fecha: 15/11/2007 - Nro. Exp. L.418174).
A igual conclusión he de llegar en relación al cuestionamiento vinculado a la responsabilidad que intenta endilgarle a la Municipalidad por la ausencia de médico o ambulancia dentro del lugar a donde se desarrollaba el evento deportivo, ello en función de que en el caso puntual, más allá de la cuestión relativa a la legitimación de la Municipalidad demandada, no hay pruebas en relación a que la falta de atención inmediata del accionante haya sido un factor causal determinante en el perjuicio sufrido por él.
Menos aún tendrá asidero el planteo invocado ante esta Alzada referido a la omisión de valorar lo establecido por los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, pues del texto del art. 7 CCC se desprenden los conceptos de aplicación inmediata y de irretroactividad de las leyes, que deberán concordarse en su aplicación, de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo de la norma. Así, para juzgar sobre la ocurrencia de los hechos que definen las relaciones o situaciones jurídicas, se aplicará la ley vigente al momento en que ocurrieron. En consecuencia, atento a la fecha del evento -12 de agosto de 2008- y el daño reclamado como requisitos de la responsabilidad civil, resultan de aplicación las normas del Código de Vélez.
En función de la solución propiciada precedentemente, deviene abstracto expedirme sobre una cuestión omitida en la sentencia de grado, como lo es el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, planteada subsidiariamente por la Municipalidad de San Patricio del Chañar y en relación a ello, la falta de cobertura del contrato de seguro por parte de la misma.
IV.- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 584/589, en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, e imponer las costas de Alzada al actor, atento a su carácter de vencido (art. 68 del C.P.C. y C.), regulándose los honorarios de alzada en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
El Dr. Federico Gigena Basombrio dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello esta Sala III,
RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 584/589), en todo lo que fuera materia de recurso y agravios.

2.- Imponer las costas de Alzada al actor en su carácter de vencido (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Ghisini - Dr. Federico Gigena Basombrio
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA










Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

09/08/2016 

Nro de Fallo:  

113/16  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SOSA GUILLERMO ALEJANDRO C/ MUNICIPALIDAD DE S. P. DEL CHAÑAR S/ D. y P. RESPONSAB. EXTRACONT. ESTADO" 

Nro. Expte:  

412329 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: