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Voces: | 
Filiación.
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Sumario: | 
ACCIONES DE ESTADO. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD. LEGITIMACIÓN PASIVA. SENTENCIA. NULIDAD. INTEGRACIÓN DE LA LITIS. PLAZO DE CADUCIDAD. Art. 259 del CC. INTERÉS DEL MENOR.
DISIDENCIA.
Cabe declarar la nulidad del proceso en que se rechazó la impugnación de paternidad matrimonial de un menor por haber operado el plazo de caducidad - art. 259 del Código Civil - , pues no se ha integrado el litigio en debida forma en tanto la acción debió dirigirse contra el hijo cuya filiación se controvierte y la litis se trabó contra la madre, advirtiéndose, además, la posible incompatibilidad entre la aplicación del plazo de caducidad que funda la sentencia siguiendo la postura de la madre, y el interés superior del niño que debe primar en la especie.
Corresponde rechazar la acción de impugnación de la paternidad matrimonial si el impugnante dejó transcurrir en exceso el plazo de caucidad establecido por el art. 259 del Cód. Civil, no obstante su afirmación de haber tenido dudas en todo momento respecto de la paternidad , pues el plazo de caducidad no es un capricho legislativo; la conformación del orden familiar requiere cierta estabilidad en las diversas formas de emplazamiento de sus integrantes (padres-hijos-hermanos), por lo que dejar liberada indefinidamente la posibilidad de que el padre cuestione su carácter de tal, sin limitaciones temporales, lesionaría claramente tal estabilidad. ( Disidencia del Dr. Videla Sánchez ) |

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Contenido: NEUQUEN, 6 de junio de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “M. V. D. CONTRA Q. M. E. S/ IMPUGNACION DE
PATERNIDAD” (Expte. Nº 4765/2) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO.
NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl
VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO
DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA
SANCHEZ dijo:
I.- La sentencia, que resuelve no hacer lugar a la impugnación de paternidad
interpuesta, por haber operado el plazo de caducidad del artículo 259 del
Código Civil, es apelada por el actor. Se agravia por cuanto el fallo se ha
fundado exclusivamente en la señalada razón. Remarca la contradicción en la
instancia de grado, ya que con la contestación de demanda se opuso como defensa
la caducidad del plazo que se tenía para iniciar la acción, habiéndosela
rechazado, para luego, sorprendentemente, arribar a una sentencia basada
justamente en tal caducidad. Con ello se viola el principio de preclusión y la
cosa juzgada.
Asimismo le agravia que no se haya tenido en cuenta que se ventila una cuestión
relacionada con la identidad de las personas, lo que ampara especialmente a los
niños menores, que tienen derecho a portar el apellido de quien los engendró,
lo que no interesa solamente a las partes sino que compromete el orden público.
Las acciones de impugnación de paternidad matrimonial persiguen el único objeto
de fijar la identidad del hijo.
No hay contestación de los agravios. Se pronuncia el Fiscal de Cámara, quien
señala que conforme al contenido de los pactos constitucionales, y teniendo en
cuenta el derecho a la identidad del niño, estima contrario a la Carta Magna
Nacional el plazo previsto por artículo 259 del Código Civil.
La Defensora del Niño y Adolescente coincide con el dictamen fiscal y agrega
estar en juego el principio del interés superior del niño que, igual que el
derecho a la identidad, tiene raigambre constitucional. Cita jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia.
II.- Tengo bien presente que el 6 de abril de este año, debí votar en el
proceso de divorcio entre las mismas parte de autos (Expte. Nº 4764/2),
adhiriéndose el Dr. Silva Zambrano, entonces integrante de esta Sala. En ellos
el actor inició juicio de divorcio por las causas de adulterio e injurias
graves; la demandada reconvino por las causales de injurias graves y abandono
voluntario y malicioso del hogar. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda
y rechazó la reconvención. De la expresión de agravios de la accionada quedaba
claro que no discutía el rechazo de su reconvención, sino simplemente que se
hiciera lugar a la demanda, y también que no cuestionaba la convivencia actual
con un tercero.
Ese fallo señaló que el proceso había arribado a sentencia con escasos
elementos de juicio, aunque confirmándose que la actora pasó a convivir en el
propio hogar conyugal con el señor R., siendo muy probable que la accionada
incurriera, con el nombrado, y con anterioridad a la separación, en actos
susceptibles de considerarse causal de divorcio.
Los fundamentos del fallo de esta Sala se explayaron en los antecedentes
jurisprudenciales respecto a la permanencia -o no- del deber de fidelidad
mientras no existiera sentencia de separación personal o divorcio, en razón de
que la apelante intentaba, aunque escuetamente, ubicarse en la tesis que hace
desaparecer -o relativizar- el deber de fidelidad por la sola separación de
hecho.
Después de exponer que es ampliamente mayoritaria la jurisprudencia que señala
que la ley 23.515, al introducir el divorcio vincular, no ha modificado el
deber de fidelidad que existe hasta el dictado de la sentencia de separación
personal o de divorcio, se concluyó que, aun cuando hipotéticamente se tuviera
en cuenta la posición relativa de los efectos de la conformación de un
concubinato con posterioridad a la separación conyugal, de ninguna manera cabía
hacer lugar a la postura de la agraviada, por cuanto todo indicaba que no hubo
un mayor lapso entre la separación y la cohabitación con el señor R.. Además se
tuvo en cuenta que la conducta de la accionada, al comenzar una convivencia con
un tercero, apenas concluida la que llevaba con el actor, frustró toda
alternativa conciliatoria entre las partes. Por ello se confirmaba el fallo
apelado.
Se expone, con alguna extensión, el fallo que concernía a la situación de las
mismas partes del presente, a fin de dejar claramente señalado que no se
desconocen pormenores del desarrollo de la relación conyugal, la cual deja
intersticios por los cuales se filtran dudas sobre la fidelidad de la accionada
respecto a quien fuera su marido, el actor.
De todos modos se encuentra aquí planteada la cuestión de la admisibilidad de
la demanda por parte del actor, atento a no encontrarse dentro del año de la
inscripción de los nacimientos de los menores, cuya paternidad cuestiona.
Apunta el actor en su expresión de agravios lo que estima una contradicción por
parte de la instancia de grado, en tanto cuando con la contestación de demanda
se planteara esa caducidad, fue considerada extemporánea, pero finalmente la
sentencia se basó en dicho aspecto.
Al respecto no cabe discutir la sentencia dictada, porque aunque pudo no
funcionar como excepción previa aquel planteo -en realidad una verdadera
defensa- subsistía como cuestionamiento de fondo. No obstante, cabe señalar que
hubiera sido deseable que se diese oportunamente traslado al actor de tal tema
y se resolviese en aquel entonces la cuestión. En definitiva: en la expresión
utilizada en aquella providencia: "a la excepción interpuesta no ha lugar por
extemporánea" supuso un implícito diferimiento a la sentencia y de ningún modo
su marginamiento total del proceso, porque hubiese ido contra los principios de
orden público que presiden las cuestiones del emplazamiento familiar, como lo
es el tema de autos.
Con ello debe tenerse por cerrado lo atinente a esa crítica a la sentencia.
Con relación a lo demás, puede señalarse al actor que no se trata de analizar
los derechos de los niños de conocer su verdadera identidad, pues ello es una
posibilidad que les queda aún reservada, sino sencillamente si el acotamiento
temporal que prevé el artículo 259 del Código Civil puede importar un
inconstitucional desmedro al derecho del esposo para cuestionar la paternidad
que se le atribuye sobre los hijos gestados por la esposa.
Presenta este proceso la particularidad de que, al contestar las vistas, ambos
Ministerios Públicos se pronuncian por la inconstitucionalidad de la limitación
prevista en aquel artículo del Código Civil.
Debe apuntarse que la cita sobre la que se basa la opinión del Sr. Fiscal de
Cámara, no es de la reconocida autora que menciona sino un caso
jurisprudencial. De él puede extraerse como uno de los elementos que impulsan
esa particular consideración de inconstitucionalidad, el que se entiende que ha
aparecido posteriormente al cumplimiento del plazo legal, la necesidad de su
investigación.
En cambio, en los presentes, las alusiones del actor respecto a cuando habría
tenido conocimiento de que los menores, legalmente hijos suyos, no lo eran
biológicamente, son totalmente imprecisas. Señala desde la última línea de la
primera foja del escrito de demanda, con relación a los dos menores, que: "en
todo momento sospeché que ninguno de los lo era, las cosas con la demandada no
continuaron bien porque era evidente que los niños no eran mis hijos...". De
las copias autenticadas de las actas de nacimiento, se tiene que el actor fue
quien denunció, el 28 de mayo de 1998, el nacimiento de su hijo D. E., nacido
ese mismo mes. En tanto B. D., cuyo nacimiento denunciara su madre, nació el 23
de marzo de 2000.
La presente acción se introduce el 4 de abril de 2002, cuando el plazo del
artículo 259 del Código Civil se encontraba vencido, aún con relación a la hija
de menor edad.
En el caso “D. de P. V., A. c/O., C. H. s/impugnación de paternidad”, citado
por la Defensora del Niño y Adolescente, que fuera resuelto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, el planteo era muy diferente al presente.
Conforme se explicita en ella, la actora promovió impugnación de la paternidad
matrimonial que ostentaba su marido H. O. respecto de su hijo S., pero también
reclamó, en representación de éste, el reconocimiento de la paternidad
extra-matrimonial de C. M. P. V. Que, según la actora, era el verdadero padre
del menor, y su posterior marido, con quien había tenido otros dos hijos,
hermanos biológicos del menor S..
Agrégase que en ese caso la mayoría del Alto Tribunal se pronunció por la
constitucionalidad de la restricción del Código Civil, claro está –valga
insistir- que respecto a la no legitimación de la esposa para impugnar la
paternidad de sus hijos. Se trataba de un caso indudablemente no asimilable a
los presentes.
Existe otro antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que
resulta de relevancia señalar, desde que abre una alternativa de nuevo
derrotero, amén de la posibilidad del cuestionamiento por los propios hijos.
En los autos: "Recurso de hecho deducido por Elsa G. Arias defensor público por
la representación de S. M. M. En la causa M., S. M. c/ M., M. A. y otros", la
Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, había confirmado el
rechazo "in límine" de la demanda de impugnación de paternidad y de reclamación
de filiación interpuesta por el Asesor de la Cámara Nacional de Apelaciones de
Menores en representación de un incapaz, sosteniendo que la acción sólo podría
ser promovida por la menor, cuando adquiriera discernimiento.
En ellos, el Procurador General, reiterando su opinión en: "Oks, Sebastián
Andrés c/ Osk, Carlos Hugo", considera que mediante las acciones de impugnación
de paternidad matrimonial y reclamación de filiación extramatrimonial por parte
de quien ejerce la representación promiscua de un menor, se busca salvaguardar
un derecho personalísimo que se encuentra no solamente en la base de lo que
denominamos acciones de estado, sino en la personalidad misma del individuo;
esto es, el derecho a la identidad. En ese sentido, señala que la Convención
sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23.849, ha establecido el
alcance de esa prerrogativa al disponer que "el niño...tendrá derecho desde que
nace...en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos " y que "los estados partes velarán por la aplicación de estos derechos
de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esa
esfera..." (art. 7); como así también que ellos "...se comprometen a respetar,
el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley" (art. 8);
prerrogativa reconocida por la CSJN de manera expresa en antecedentes que cita.
Así, opina, que procede revocar la sentencia apelada, en cuanto desestimó la
legitimación del Asesor de Menores para deducir la demanda.
El 13 de febrero de 2001, la CSJN dicta sentencia coincidente con la solución
propiciada por el Procurador General. De ella resalta la mención de que en el
caso, tanto el marido de la madre de la menor como el supuesto padre, con la
conformidad de la progenitora, habían requerido que el Ministerio Público de
Menores e Incapaces promoviera la acción.
En concreto, considero que debe confirmarse el fallo en crisis. El actor dejó
transcurrir largamente el plazo señalado por artículo 259 del Código Civil, no
obstante que el mismo señala haber tenido dudas en todo momento respecto a su
paternidad.
No se me escapa la importancia de estos casos, donde confluyen un conjunto de
documentos y tratados internacionales que, a partir de la Reforma
Constitucional de 1994, tienen igual rango normativo. En: ”S, G. V. contra C.C.
sobre Filiación”, exp. 172967, señalé que tanto la Declaración Universal, la
Declaración Americana, el Pacto de San José de Costa Rica, como el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la Convención de los
Derechos del Niño, han diseñado un conjunto de reglas y pautas, protegiendo el
derecho a la familia, los derechos del niño, el derecho a la personalidad,
etc.. La Declaración Universal de la O.N.U. dispone en su art. 6 que todo ser
humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, criterio
ratificado por el art. 3 del Pacto de San José de Costa Rica, de similar tenor
a lo normado por el art. 16 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la
O.N.U. A su vez la Convención de los Derechos del Niño (aprobada por ley
23.849) y aplicable a los menores de 18 años, le impone a los padres una serie
de "deberes" (arts. 3, 5 y 18) y le confiere a los hijos el "derecho" de
conocer a sus progenitores (art. 7) y a tener su identidad (art. 8.2).
Pero aquel plazo de caducidad no es un capricho legislativo; la conformación
del orden familiar requiere cierta estabilidad en las diversas formas de
emplazamiento de sus integrantes (padres-hijos-hermanos), por lo que dejar
liberada indefinidamente la posibilidad de que el padre cuestione su carácter
de tal, sin limitaciones temporales, lesionaría claramente tal estabilidad.
Aparte de ello, ese acotamiento también responde a una evidencia que aporta la
realidad, cual es el que los hombres, padres, definen con rapidez la condición
que se les atribuye y a partir de ello adoptan un comportamiento como tales,
sin que la hipótesis de las sospechas que ello no fuera realmente así, melle su
actitud ante la presencia del menor, hijo, correspondiente a ese emplazamiento,
al que ninguna culpa podría caberle en caso de que el vínculo legal no responda
al biológico.
Las preocupaciones sólo esbozadas por el actor al momento de expresar sus
agravios, tienen debida atención en la normativa legal, desde que el hijo podrá
cuestionar, sin limitación temporal, esa paternidad, supuestamente sin sustento
biológico. También, como se ha visto del precedente jurisprudencial, tiene esa
alternativa el Ministerio Pupilar, claro está que tomando todos los recaudos
necesarios.
Es así que postulo al Acuerdo la confirmación de la sentencia.-
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
He de expresar mi discrepancia con el voto que antecede, en virtud de entender
que el derecho del niño al conocimiento de su identidad, reconocido por los
tratados internacionales que menciona el Sr. Juez preopinante, que por su
incorporación al derecho interno a partir de la reforma constitucional de 1994,
le confiere carácter supra legal, no legitima la solución cuya confirmación se
propone.
Cabe plantear, en primer término, que la litis ha sido indebidamente trabada
con la madre, siendo que debió dirigirse la acción contra los hijos cuya
filiación se controvierte, sin perjuicio de integrarla con la progenitora en
litisconsorcio necesario.
Bien señalan en tal sentido Bossert-Zannoni (“Régimen Legal de Filiación y
Patria Potestad. ley 23.264”, pág.198) que: ”no cabe duda de que el hijo mismo
es el demandado por excelencia. La sentencia que se dicte mutará el
emplazamiento de familia que ostenta como matrimonial. A su vez lo privará del
vínculo jurídico que emerge de la paternidad, que es impugnada por el marido de
su madre”, y agregan: ”Si el hijo es menor de edad y, por ende,
incapaz...corresponderá designarle un tutor especial a fin de que lo represente
en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el art.397, inc.1°, del cód.
civ.”.
Ello sin perjuicio de la intervención necesaria litisconsorcial de la madre,
tal como lo sostienen los autores citados.
La actitud de la madre, tenida como única demandada en autos, ha consistido en
invocar la caducidad de la acción a la luz del art.259 del cód.civ.,
oponiéndose a toda prueba biológica para “preservar la integridad emocional”,
negando hecho alguno que pueda dar cabida a poner en tela de juicio su
honorabilidad como madre y esposa” (fs.15 y vta.).
Pero, como bien razona Ricardo J.Dutto (“EL DERECHO IDENTITARIO DEL NIÑO.
SIGNIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS BIOLÓGICAS”, en Derecho Procesal de
Familia-II, 2002-2, ed.Rubinzal y Culzoni, pág.150): ”No puede ser que la
cuestión identitaria del niño dependa del libre albedrío materno”, agregando
que “es necesario ser estricto con la toma de posición de la madre que no
revele la identidad del padre de su hijo y de esa manera le niega a éste la
posibilidad en los primeros años de su vida de tener una identidad plena”.
El art.75 inc.22, de la CN otorga jerarquía constitucional e incorpora once
tratados internacionales ya ratificados con anterioridad por el Congreso y
vinculados con los derechos humanos, tales como –en lo que hace al tema en
discusión-, los arts.17, inc.5, 18 y 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el
art.24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones
Unidas, la Convención Internacional de los Derechos del Niño de 1989, arts.7 y
8, que fundamentan la viabilidad del estado filiatorio correcto desde la máxima
jerarquía legal.
En este sentido ha comentado Herrera, Marisa el fallo - C. Nac. Civ., sala F,
31/5/2005 - S., I. v. S., G. E. y otro:
“Si de propuestas se trata, no debemos perder de vista la crítica consolidada
en materia de caducidad de las acciones de filiación al momento desde que éstas
operan, siendo necesario receptar el efectivo conocimiento del hecho sobre el
cual reposa la reclamación o impugnación filiatoria. Al respecto, en un
artículo de reciente aparición, Kemelmajer de Carlucci expresó con relación al
plazo de caducidad anual para la impugnación de la paternidad matrimonial
prevista en el art. 259 CCiv. y su posible inconstitucionalidad que "También es
cierto que el plazo legal comienza a correr antes de que el marido de la madre
conozca la verdad biológica y que, desde la óptica de una buena política
legislativa, la solución puede ser errónea; mas este error no es suficiente
para fundar la inconstitucionalidad" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El Derecho
de Familia en la República Argentina en los inicios del siglo XXI. Su
inexorable proceso de constitucionalización y adecuación a los tratados
internacionales de derechos humanos", "Derecho de Familia II", Revista de
Derecho Comparado, n. 10, 2005, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 43. Es de señalar que
tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que los principios
que rigen el plazo de caducidad para la impugnación de la paternidad rigurosa
(el mencionado art. 259) también caben para los supuestos de desconocimiento
simple (art. 260). Conflicto similar se plantea en el derecho español. Su
Tribunal Constitucional en un precedente de fecha 26/5/2005 (STC. 138/2005)
estimó que el párr. 1º del art. 136 CCiv. español, que prevé un plazo de
caducidad como nuestro art. 259, es inconstitucional por cercenar el acceso a
la jurisdicción del padre que descubre no serlo una vez transcurrido un año
desde la inscripción registral de la filiación, limitación al derecho a la
tutela judicial efectiva que no guardaría proporcionalidad con la finalidad
perseguida de dotar de seguridad jurídica a la filiación matrimonial. Y al
respecto se expresa: "Es cierto que en determinados casos el solo conocimiento
del nacimiento o de su fecha será dato suficiente que permita al marido
advertir que el hijo no ha sido procreado por él. Pero en otros supuestos el
mero conocimiento del nacimiento será por sí mismo insuficiente. Son estos
casos los que exigen que se extienda la excepción a la regla general sobre la
base de que el desconocimiento de la realidad biológica debe dar lugar a las
mismas consecuencias que el desconocimiento del hecho del nacimiento".
Concluyo, pues, en que ante el dictamen de la Sra. Defensora del Niño y del
Adolescente, adhiriendo al emitido por el Fiscal a fs.99vta., se advierte la
posible incompatibilidad entre la aplicación del plazo de caducidad que funda
la sentencia siguiendo la postura de la madre, y el interés superior del niño
que debe primar en la especie, por lo que –no habiéndose integrado
subjetivamente el litigio en debida forma-, propicio la declaración de nulidad
de todo lo actuado a partir de la traba de la litis, debiendo recomponerse el
litigio en la forma que se indica “ut supra”, imponiendo las costas en el orden
causado.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Lorenzo W. GARCIA,
adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto, POR MAYORIA
SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución obrante a fs.80/82 y declarar de nulidad de todo lo
actuado a partir de la traba de la litis, debiendo recomponerse el litigio en
la forma que se indica, en los Considerandos respectivos del segundo voto, que
forman parte integrativa del presente fallo.
2.- Imponer las costas en el orden causado (art.68, segunda parte, Código
Procesal).
3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA - Dr.Luis SILVA ZAMBRANO
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 149 - Tº II - Fº 307 / 313
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2006