Fallo












































Voces:  

Derechos reales. 


Sumario:  

DOMINIO. USUCAPION. CONYUGE COPOSEEDOR. FALLECIMIENTO. LEGITIMACION ACTIVA.

Habrá de revocarse en todas su partes la sentencia que hizo lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, ya que si el poseedor fallece antes de haber usucapido, sus sucesores universales como continuadores de su persona lo suceden en la posesión, la que reciben con todas sus ventajas y sus vicios (arts. 3417 y 3418 Cód. Civil). Por ello, antes de ligarse la demandante por ese vínculo de derecho escogió la modalidad de constituirse -ella- como verdadera y única titular de la acción de usucapión. Es decir, en vez de unir su posesión a la ejercida -en vida- por su esposo, de la que hay abundantes acreditaciones, se decide por promover este juicio para adquirir para sí sola con exclusión de los herederos forzosos.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de diciembre de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PANOZZO DARIO RUBEN C/ SUCES. DE
MENGELLE AUGUSTO LUIS S/ PRESCRIPCION” (EXP Nº 309591/2004) venidos en
apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Nro. 2 a esta Sala I
integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de
votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
I.- A fs. 489/497 los demandados, mediante apoderado, expresan agravios contra
la sentencia de fs. 472/477 que acoge la demanda.
Plantean que la sentencia es ilógica y contradictoria, toda vez que se aparta
de sus propias premisas y omite realizar un análisis restrictivo de la prueba
rendida, la cual, según expresan, no resulta contundente ni clara ni precisa.
En este sentido, afirman que no se ha acreditado en autos la posesión de la
actora por el plazo de 20 años. Agregan que la Sra. Salvatori, primigenia
accionante que luego cede sus derechos al Sr. Panozzo, invoca ser viuda del Sr.
Diego Manuel Flores, sin haber acreditado el vínculo ni que el mismo hubiese
finalizado por muerte del supuesto cónyuge, ni la existencia de otros
herederos, por no haberse adjuntado partida de matrimonio ni de defunción;
máxime teniendo presente que el estado de coposesión limita intelectualmente el
“animus possidendi”.
Esgrimen que no hay prueba de que la actora poseyera desde 1972, ni ésta
justificó en modo alguno como comenzó la posesión y que en la documental
acompañada no figura aquella ni su cesionario.
Indican que la propia accionante reconoce que no poseyó el bien sino que
supuestamente en 1978 construye una edificación como inquilinato, cediendo la
posesión a terceros, no habiéndose adjuntado comprobante alguno de contratos de
alquiler ni demostrado que los terceros ocupantes reconocieran que la posesión
la realizaban sin ánimo de dueños.
En cuanto a la prueba testimonial, dicen que el único testigo que declara en
autos mantenía una relación afectiva con la cedente y que, en todo caso, solo
podría testificar desde 1976 a 1980, fecha en que duró el matrimonio con la
hija de la Sra. Salvatori.
Agregan que el pago de impuestos no constituye por sí mismo un acto posesorio
sino un hecho complementario de la posesión, sin que en el caso se demuestre la
posesión animus domini o a título de dueño.
A dicho respecto, refieren que la jueza ha creado una presunción no prevista en
la norma, por el solo hecho de que el actor tenga en su poder ciertos recibos
de pago de tributos. E insisten luego en que el pago señalado resulta
insuficiente para comprobar los recaudos de posesión efectiva, quieta, pública,
pacífica e ininterrumpida. Reflexionan que un simple tenedor o locatario puede
abonar impuestos y ello, por sí solo, no lo convierte en poseedor a título de
dueño.
También se agravian por la valoración que realiza la magistrada en punto a la
edificación que surge del informe de la Municipalidad de Neuquén y de Catastro,
puesto que no hay datos sobre la fecha de obra ni respecto a quien realizó
dichas mejoras.
En otro acápite plantean que se ha preterido la manda dispuesta en el art. 427
del CPCC, dado que el juez ordenó indebidamente la declaración de un testigo
excluido.
Concluyen que como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el
título de propiedad, debe producirse prueba en forma clara y convincente, sin
dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien
durante el lapso de la usucapión larga, todo lo cual no se ha acreditado en la
causa.
Por tales razones, solicitan que la sentencia de Primera Instancia sea revocada
y se rechace la demanda incoada.
II.- Corrido el traslado pertinente, la contraria responde agravios a fs.
500/504 vta., solicitando su rechazo, con costas.
III- Resumidos de este modo los agravios planteados por los sucesores del
accionado, estimo necesario comenzar señalando algunos conceptos que hacen al
encuadre jurídico de la acción deducida en autos, así como a los recaudos
necesarios para su progreso.
La prescripción adquisitiva o usucapión larga es un modo de adquirir el dominio
de una cosa por la continuación de la posesión durante el tiempo y con los
requisitos exigidos por la ley (art. 3948 C.Civil). En el caso que nos ocupa,
el plazo invocado es de veinte años (art. 4015 CC).
Esta figura jurídica incumbe no sólo al interés particular sino, especialmente,
al interés social. Dicho fundamento –interés social- no reside en la carencia
de actos posesorios por parte de los titulares del dominio, sino en la
ejecución de tales actos durante cierto lapso por parte de quien quiere
prescribir adquisitivamente a su favor (cfr. Highton Elena, Dominio y
usucapión, TII, Ed. Hammurabi, p. 138 y 149).
Es por ello que, conforme el régimen legal aplicable, para que sea hábil para
usucapir, la posesión debe tener los siguientes caracteres: a) poseer la cosa a
título de dueño (art. 2351); b) la posesión debe ser continua, no interrumpida
(arts. 2481, 3999, 4015 y 4016) y c) debe ser pública y pacífica (arts. 2369,
2384, 2370 y 3959 C.C.).
La necesaria reunión de tales características permite advertir que en el juicio
de usucapión, lo neurálgico y decisivo resulta ser la prueba de la posesión con
sus elementos: corpus y animus domini.
Recordemos que el corpus es el elemento material: el poder físico que ejerce
una persona sobre la cosa, perfectamente discernible para todos, ya que está
constituido por signos visibles y públicos como los enunciados en el art. 2384
del Código Civil.
El animus domini indica la intención de esa persona de someter la cosa al
ejercicio de un derecho de propiedad.
Vemos, entonces, que los extremos requeridos para viabilizar la demanda por
prescripción adquisitiva están constituidos por la presencia de una prueba
plena y concluyente de la existencia del corpus, entendido como el ejercicio
del poder de hecho de señorío sobre la cosa, del animus, esto es la intención
de tener la cosa para sí y el mantenimiento de ambos requisitos durante el
plazo requerido por la ley, en forma pública y pacífica.
En cuanto al tratamiento de la prueba, debe tenerse presente la previsión
normativa de la ley 14.159 que en su artículo 24 –modificado por el decreto
5756/58- establece: “c) Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no
podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado
el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble,
aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión”.
Se trata, en definitiva, de una prueba compleja o compuesta, la cual, a su vez,
como se señalara, debe ser plena y concluyente.
Con respecto a la primera cuestión se ha señalado que, dada la naturaleza
peculiar de este modo de adquisición del dominio, es evidente que cuando se
recurre a la justicia en busca de una sentencia que así lo declare, deben ser
objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la
adquisición. Difícilmente un hecho puede ser probado a través de una única
prueba. De ahí que la convicción del juez se dará, por lo general, como el
resultado de distintas pruebas combinadas. Es lo que se denomina prueba
compuesta, que es la que deriva de la composición de pruebas simples, que al
ser consideradas aisladamente, no hacen prueba por sí solas, pero al ser
evaluadas en conjunto pueden llevar al juez a un pleno convencimiento. No se
trata de fracciones de prueba para formar un total, pues la sentencia no es el
resultado de un cálculo matemático (Cfr. Alsina, Tratado, pág. 304).
En palabras de Luis Mosset de Espanés: “A modo de conclusión recordemos que el
pago de tasas e impuestos a fin de probar la posesión no constituye un elemento
de prueba que puede analizarse aisladamente del contexto de elementos que obran
en la especie y que en el juicio de usucapión ninguna de las pruebas bastará
individualmente para acreditar el cúmulo de hechos, actos y circunstancias
conexas que constituyen presupuestos de la adquisición de dominio por
usucapión; de allí que deba ocurrirse a la denominada prueba compuesta o
compleja, resultando de la combinación de pruebas simples imperfectas, es decir
que aisladamente no hacen prueba por sí mismas, pero consideradas en su
conjunto llevan al juzgador a un pleno convencimiento” (aut. cit, Prescripción,
Ed. Advocatus, p. 449).
En lo que refiere al segundo aspecto, esto es a la apreciación de la prueba,
hay consenso en considerar que “en los juicios de adquisición del dominio por
usucapión deben analizarse los elementos aportados con suma prudencia y sólo
acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza
al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones
de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio
que, correlativamente, apareja la extinción para su anterior titular en virtud
del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del
Cód. Civil” (cfr. CNAC, Sala H, LL 2007-C, 228 con voto de la Dra. Areán;
CNCivil, Sala F, 28-11-80, ED 93-353; íd. Sala D 15-11-77, LA LEY, 1978-A, 520;
íd. íd. 4-4-84, Rep. LA LEY, XLIV-1609; íd. íd. 4-5-84, ED 111-540; íd. Sala A
10-3-76, LA LEY, 1976-C, 381; CNFederal Civil y Comercial, Sala I, 30-6-89 LA
LEY, 1990-A-58; CApel. CC Moron, Sala II, 26-6-84, ED 114-694; CApel. CC Santa
Fe, Sala I, 22-11-79, Juris, 61-132, entre tantos otros. En idéntico sentido,
Sala II de esta Cámara, exptes. 347782/07, 239279/0, entre otros).
De forma tal que el juez debe ser muy estricto en la apreciación de las
pruebas, dadas las razones de orden público involucradas. Es un medio
excepcional de adquisición del dominio, por lo que la comprobación de los
extremos exigidos por ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y
convincente. La prueba debe reunir las condiciones sustanciales de exactitud,
precisión y claridad. Es necesaria la cabal demostración de los actos
posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo
suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido
conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente
los derechos que le han sido desconocidos (cfr. Bueres-Highton, Código Civil..,
T. 6B, Ed. Hammurabi, p.749 y mi voto en EXP Nº 427695/10).
IV.- Aplicando estos lineamientos al caso de autos, y luego de analizar la
prueba producida, adelanto que el recurso deducido habrá de prosperar.
En primer lugar, los comprobantes de pago de impuestos acompañados por la
actora comprenden un período de tiempo acotado: EPAS, años 1985, 1986 y 1999;
tasas municipales: años 1967/1973, 1976, 1979, 1985, 1986, 1990/1995 (con el
comprobante de fs. 354, contrariamente a lo que se afirma en el fallo
recurrido, se afrontan períodos anteriores impagos); impuesto inmobiliario:
años 1976, 1979, 1985, 1991/1995 (v. fs. 263/385). Es decir, se acompaña
documentación que, en su mayor parte, da cuenta del abono de los tributos
respectivos, solo hasta el año 1995, cuando la acción se inicia en el año 2004,
sin ninguna explicación acerca de la razón por la cual se discontinuó con el
pago, máxime teniendo en cuenta que la actora manifestó en su demanda que “la
posesión se mantiene hasta la fecha”.
Más allá de esta circunstancia, debe tenerse presente que el pago de las cargas
fiscales es ciertamente una demostración de la intención de adquirir del
poseedor, pero no prueba la posesión misma. No prueba el corpus de la posesión,
sino la intención o ánimo de poseer para sí. Por eso, como se ha dicho, si bien
esta prueba reviste considerable importancia, por sí sola no basta.
En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia han entendido que aun cuando
dichos comprobantes tienen virtualidad como elemento demostrativo del ánimo de
poseer, no denotan en sí mismos actos posesorios. Es que, en definitiva, no se
trata de un acto material sino jurídico, que por sí sólo no es revelador de la
pública decisión de poseer con ánimo de dueño, sino que únicamente constituye
una exteriorización del "animus rem sibi habendi" o bien una prueba
complementaria de su existencia, que debe estar acompañada por otras, para la
prueba de la posesión (cfr. Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos
Reales, T. 1, p. 330, núm. 392; Llambías, J. J. - Alterini J. H., Código Civil
anotado, T. IV-A, p. 125, ap. II, núm. 12; Papaño-Kiper-Dillon-Causse, Derechos
Reales, T. I, p. 51, ap. A; Areán, B. "Juicio de Usucapión", p. 315 y sigtes.,
núm. 349; Kiper, C. en Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, "Código Civil comentado,
anotado y concordado", T. 10, p. 289 y sigtes., núm. 2; CNCiv., Sala "B", del
5/3/63, LA LEY, 110-691; id., Sala "F", del 15/02/68, LA LEY, 130-645; id.,
Sala "C", del 6/11/73, LA LEY, 154-76; id., Sala "H" del 6/2/2001, LA LEY,
2001-E-179, C, CNAC, Sala A, DJ 2008-II, 2079).
“El pago de los impuestos, aún por el plazo de veinte años previsto por la ley,
no evidencia por sí, la existencia del poder de hecho sobre la cosa que es
inherente a la posesión. Es que para adquirir la posesión ad usucapionem es
indispensable la realización de actos típicamente posesorios, que importen
conductas sobre la cosa y que, por tanto, exterioricen la totalidad de los
elementos que integran la posesión (el corpus y el animus). El cumplimiento de
las obligaciones tributarias y el pago de los servicios sólo puede llegar a
constituir una exteriorización del animus domini del supuesto poseedor,
configurando por tanto, un elemento probatorio concurrente o complementario,
que necesariamente habrá de integrarse con otras probanzas a fin de crear la
necesaria convicción judicial sobre la existencia de la posesión invocada"
(CSJTuc sentencia 547 del 29-06-2001).
No debe soslayarse que la posesión se exterioriza y se hace pública por hechos
y actitudes del hombre con relación a la cosa. Y ante esa realidad, la
testimonial será siempre una prueba decisiva, aunque también deba estar
corroborada por evidencias de otro tipo que formen la prueba compuesta respecto
de la posesión.
En este caso, solo un testigo ha declarado en la causa (fs. 150 y vta). Dicho
individuo estaría alcanzado por la limitación prevista en el art. 427 CPCC,
toda vez que dijo haber sido yerno de la actora –originaria, luego cedente-. Y
aun cuando no se lo considerara comprendido en tal exclusión, puesto que el
parentesco por afinidad no subsistía al momento de declarar (según él mismo
aclara, se extendió solo hasta el año 1980), lo cierto es que tampoco su
testimonio ha sido elocuente con respecto a la posesión. Sus dichos impiden
considerar una posesión exclusiva en cabeza de la Sra. Salvatori, puesto que
también menciona al Sr. Flores Giménez en calidad de cónyuge y, además, no
brinda precisiones o detalles sobre las “refacciones y mejoras que se
realizaban” ni la razón por la cual afirma que la posesión se mantuvo hasta que
el inmueble fue adquirido por el actor.
En suma: su declaración aislada no resulta concluyente ni permite corroborar
los dichos de la actora en su demanda, en punto a que hace veinte años que
ostenta la posesión pública y pacífica del predio.
Sobre la importancia de la prueba testimonial se ha dicho que el usucapiente
“debe probar además la antigüedad de su ocupación en el predio. No será
suficiente, empero, que los testigos declaren generalidades, sino que su
deposición debe referirse a hechos y episodios concretos. La prueba de la
posesión debe ser plena e indubitable, no siendo suficientes las declaraciones
de testigos en las cuales no se concrete con toda precisión la realización de
actos posesorios, ni tampoco la exhibición de documentos que, por sí solos, no
acreditan la realización de tales actos” (CNCiv, Sala D, LL 134-467, Tinti, op.
cit., p 260).
“La acción por prescripción adquisitiva es improcedente si el actor no logró
acreditar, mediante los testimonios ofrecidos, su ocupación pública y pacífica
a título de dueño por el lapso requerido por la ley, y si bien acompañó
diversos instrumentos que acreditan el pago de tributos municipales, éstos no
constituyen prueba decisiva de la posesión...la testifical debe ser fidedigna,
completa y concluyente, sin que pueda dejar dudas sobre los hechos que
autoricen a tener por cumplida la usucapión” (CNAC, Sala E, LL 2012-C, 52;
Salas - Trigo Represas, Código Civil Anotado, 2ª. ed., Depalma, t. 3 pág. 509
n° 9 y fallos citados en nota 4).
Es que, como sostiene la Corte Suprema de la Nación, dado el carácter
excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el
art. 2524, inc. 7°, del Código Civil (art. 4015 de aquél), la realización de
los actos comprendidos en el art. 2373 de dicho cuerpo legal y el constante
ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable,
clara y convincente (Fallos: 300:651; 308:1699 y 316:2297), lo cual no puede
inferirse de pruebas insuficientes (Fallos: 311: 2842). Es decir: no basta con
que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte del demandado,
sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados
por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para
poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance
de hacer valer por la vía que corresponda, los derechos que le han sido
desconocidos (fallos 326:2048).
A su vez, si bien las constancias de fs. 173/174 (Reporte de Datos Generales de
la Dir. Prov. de Catastro) y 177/181 (informe Municipalidad de Neuquén) dan
cuenta de la existencia de mejoras en el predio, no hay prueba acerca de su
antigüedad ni respecto de sus autores, más allá de la escueta alusión realizada
por el testigo López.
A las falencias apuntadas, cabe agregar otra cuestión que dificulta el progreso
de la pretensión en los términos deducidos. Así, en varios de los comprobantes
que se acompañan en la demanda figura como responsable tributario el Sr. Flores
Gimenez (vgr. fs. 262, 289/298). La actora en los alegatos aclara que se trata
de su ex esposo, lo cual también es aseverado por el testigo de fs. 150 y surge
de la escritura de fs. 43/44.
La falta de acompañamiento de la instrumental idónea para acreditar la
existencia y duración del matrimonio, o el fallecimiento alegado (esto es,
partidas o actas respectivas), así como la ausencia total de explicación acerca
de lo que pareciera haber sido una coposesión inicial entre los nombrados, sin
conocerse tampoco la existencia de herederos (lo expuesto por el testigo López
indicaría que hubo descendencia) o la eventual interversión del título por
parte de la actora, denota lo confuso del caso traído, también desde el prisma
de la legitimación activa.
Debe tenerse presente que “si el poseedor fallece antes de haber usucapido, sus
sucesores universales como continuadores de su persona lo suceden en la
posesión, la que reciben con todas sus ventajas y sus vicios (arts. 3417 y 3418
Cód. Civil).. En el supuesto de que hayan sido varias las personas que han
poseído en común el inmueble, todas ellas deberán ejercitar la acción. Lo mismo
ocurrirá en el supuesto de que el poseedor exclusivo fallezca y deje varios
herederos, ya que cuando muchas personas son llamadas simultáneamente a la
sucesión, cada una tiene los derechos de su autor de manera indivisible, no
sólo en cuanto a la propiedad, sino también en cuanto a la posesión” (art.
3416). Consideramos que tanto en el caso de los condóminos como en el caso de
los coherederos se configura un supuesto de litisconsorcio necesario activo...”
(cfr. AREÁN, Beatriz, Juicio de Usucapión, Ed. Hammurabi, p.396 y 404).
El Código Civil “exige la exclusividad en la posesión para adquirir por medio
de la prescripción, por lo que cuando son varias personas que han poseído en
común el inmueble, todas deben ejercer la acción. Lo expuesto se cohonesta con
las previsiones contenidas en el art. 2401 del plexo legal precitado... Un
supuesto distinto al de los coposeedores que adquieren por usucapión el
condominio, es el del condómino que intervierte su título, comienza a poseer en
forma exclusiva la cosa común y termina usucapiendo el dominio de ella. ...
Tratándose de coherederos, cuya posesión es común, quien invoque la
interversión del título que derive en su posesión exclusiva, debe acreditar
actos materiales inequívocos e individuales de exclusión de coherederos” (Ibíd,
407/8 y 412).
Así, también se ha sostenido:
“La demanda da cuenta que la actora se propuso como titular del derecho de
usucapir pero, en verdad, deja reconocido que al fallecer su esposo, continuó
en la posesión de la chacra ejerciendo actos de verdadera propietaria. También
dijo que, allí, nacieron los ocho hijos matrimoniales.
Esta cualidad en la posesión postulada por la actora nos está indicando que los
sucesores universales del nombrado y alegado poseedor no hicieron más que
continuar la persona del difunto; no comenzaron una nueva posesión sino que
continúan la iniciada por el autor (cfr. arts. 2474/2476, 3417, 3418, nota al
art. 4005 y concs. del Cód. Civil).
En el sub judice, antes que ligarse la demandante por ese vínculo de derecho
escogió la modalidad de constituirse -ella- como verdadera y única titular de
la acción de usucapión.
En vez de unir su posesión a la ejercida -en vida- por su esposo, de la que hay
abundantes acreditaciones, se decide por promover este juicio para adquirir
para sí sola con exclusión de los herederos forzosos.
Para mí, se produjo la interversión del título invocado por la reclamante y
ello deja sin probar que poseyó efectivamente la cosa con animus domini por el
término que exige la ley material” (Cámara de Apelaciones de Concordia, sala
civil y comercial III, Chávez de Lencina, Elena c. Propietarios desconocidos,
17/04/1997, LLLitoral 1997, 1128).
Sobre una temática conexa, hemos dicho: “...los actos que habitualmente
habilitan la prueba de la posesión para el usucapiente no son suficientes en el
caso del condominio, si no se prueba que el condómino ha excluido cualquier
acto de posesión de los otros condóminos. Sucede algo similar al caso del
coheredero que pretende usucapir, como dueño exclusivo, un bien del acervo
hereditario cuya posesión ostenta frente a sus coherederos. "Un sucesor, para
prescribir frente a otros herederos, debe ejercer una posesión exclusiva y
excluyente (pro possesore) sobre los bienes del sucesorio, no bastando para
ello, la posesión legalmente deferida (pro herede) a que aluden los arts. 3410,
3412, 3414, 3418 y concordantes del Código Civil" (Medina, Graciela, en Código
Civil comentado, Rubinzal-Culzoni, t. I, p. 511, y CNAC, Sala F, “Cassinelli,
Ulises Andrés y otro c. Mutto, Antonio José”, AR/JUR/21313/2010, primer voto
del Dr. Eduardo Zannoni, citados en EXP Nº 301072/3 de esta Sala I).
Todas estas razones, reafirman mi convicción de que el recurso de apelación
deducido resulta procedente. En consecuencia, propongo al Acuerdo, revocar la
sentencia de grado y propiciar el rechazo de la demanda.
Las costas de ambas instancias se imponen a la actora perdidosa (art. 68 CPCC).
MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero al voto que antecede debido a la falta de prueba suficiente de los
hechos alegados en la demanda (como la posesión a título de dueña desde 1972,
la construcción en el año 1978, la locación a terceros desde ese momento) que
hacen a los presupuestos de la acción, conforme lo sostuvo el apelante y
desarrollo la Sra. Vocal preopinante.
Por lo expuesto, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fs. 472/477 y, en consecuencia, rechazar en todas
sus partes la demanda interpuesta.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora (art. 68, Código
Procesal).
3.- Diferir los honorarios correspondientes a esta Alzada hasta tanto se cuente
con pautas para ello (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

03/12/2013 

Nro de Fallo:  

204/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PANOZZO DARIO RUBEN C/ SUCES. DE MENGELLE AUGUSTO LUIS S/ PRESCRIPCION" 

Nro. Expte:  

309591 - Año 2004 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: