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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
DESPIDO INDIRECTO. EMPLEADOR. TEMERIDAD O MALICIA. CUESTIONAMIENTO SIN
FUNDAMENTO DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL. NEGATIVAS INJUSTIFICADAS.
1.- La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o
defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con
una mínima pauta de razonabilidad. Se configura por lo tanto frente a la
conciencia de la propia sinrazón. La malicia es la conducta procesal que se
manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a
obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión.
(Etala Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Ed. Astrea, p. 360/361).
2.- El hecho reprobado por la norma –art. 275 LCT-, y que la misma reputa
merecedora de la sanción que establece es, en definitiva, la inconducta
procesal, entendida como todo ardid tendiente, no a ejercer el lícito derecho
de defensa en juicio reconocido por la Constitución Nacional en el art. 18,
sino la realización, en el marco de una controversia judicial, de aquellos
actos procesales que constituyen un ejercicio abusivo del mismo, con la
finalidad de utilizar al proceso como una argucia y no como una oportunidad de
defensa. Se defrauda, de esta manera, al ideal de justicia, cuyo camino humano
aproximativo es el proceso judicial.
3.- Al desconocer el demandado no sólo la prolongada relación laboral con la
reclamante, sino el vínculo de pareja con quien administraba las panaderías en
las que se desempeñara aquella, aún contemplando la interpretación restrictiva
que cabe al supuesto punitorio, y con la prudencia y cautela que debe primar en
la apreciación judicial, debe confirmarse la decisión sancionatoria, habiendo
incurrido aquél en una conducta temeraria y maliciosa, en los términos del
art. 275 de la LCT. Particularmente, y como lo menciona el a quo, debe
reprobarse la costumbre de “negar todo”, incluyendo lo obvio, y mucho más el
mentir, abusando del derecho de defensa y poniendo a la contraria en la
posición de acreditar cada elemento de la situación jurídica que se ventila en
el conflicto, en grave contradicción con el principio de buena fe que debe
regir en la convivencia social en general y en el proceso en particular. |

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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2017, la Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con
los señores Vocales, doctores Gabriela B. Calaccio y Dardo W. Troncoso, con la
intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia en
estos autos caratulados: “BONI LILIANA CECILIA C/ GUZMAN OSCAR MIGUEL ANGEL S/
DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACION O CONSIGNACION ERRONEA DE DATOS EN
RECIBO DE HABERES”, (Expte. Nro.: 41282, Año: 2015), del Registro de la
Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en
la ciudad de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:
I.- A fs. 381/395 luce la sentencia definitiva de primera instancia mediante la
cual se hace lugar parcialmente a la acción incoada por la actora Sra. Liliana
Cecilia Boni contra el demandado Oscar Miguel Ángel Guzmán, condenando a este
último al pago de la suma allí consignada, en concepto de diferencias
salariales, liquidación final, indemnizaciones por despido y multas, con más
intereses y certificados. Rechaza la excepción de prescripción, desestima la
indemnización del art. 132 bis de la LCT y declara la temeridad del accionado.
Este pronunciamiento es recurrido por la parte demandada quien expresa
agravios a fs. 398/399, los cuales merecen respuesta de la contraria a fs.
401/403.
II.- 1. Agravios de la parte demandada. El recurrente argumenta que el
juez de grado incurre en arbitrariedad al declarar la temeridad procesal del
demandado e imponer la duplicación de los intereses cuando el mismo ha ejercido
su legítimo derecho de defensa, en el marco de una normativa que favorece al
trabajador.
Asegura que en tales circunstancias, el accionado debe necesariamente
extremar los medios y argumentos para poder ejercer su derecho de defensa,
habiendo negado las afirmaciones efectuadas por la demandante y no
acreditándose comportamientos maliciosos.
Transcribe jurisprudencia y solicita se revoque el fallo recurrido,
dejando sin efecto la sanción impuesta con costas.
2. Contestación de la parte actora. Preliminarmente, denuncia el
incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 265 del CPCC,
requiriendo se declare desierto el recurso.
En su caso, denuncia la orfandad probatoria del perseguido, habiendo
por contrapartida la accionante desplegado una diligente actividad procesal
tendiente a demostrar el contrato de trabajo que unía a las partes, estando la
conducta del demandado reñida con los deberes de probidad, diligencia y buena
fe.
Asevera que el accionado sostuvo durante el proceso judicial que la
relación con la Sra. Renzi era de carácter laboral, quedando probada la burda y
grosera mentira, negando la realidad de la relación laboral de la actora,
invocando defensas cuya falsedad no pudo ignorar y abusando del derecho de
defensa.
Solicita se rechace el recurso de apelación con costas.
3. Sentencia de primera instancia. Por aplicación del principio de
realidad, analiza la prueba testimonial y arriba a la conclusión de que la
actora siguió realizando las mismas tareas a las órdenes de las mismas personas
después de septiembre de 2013, en forma ininterrumpida, por lo que es claro que
el cambio de empleador se trató de una maniobra pergeñada por el demandado para
privar a la trabajadora de los derechos derivados de su antigüedad en el empleo.
Justifica el despido indirecto ante la falta de contestación de la
intimación previa formulada, evidenciándose el ejercicio abusivo del ius
variandi, la falta de ocupación efectiva y la evasiva del empleador en recibir
las restantes comunicaciones.
Liquida los rubros de procedencia y analiza la conducta procesal de las
partes de acuerdo a las previsiones legales, arts. 34 inc. 6, 35, 36 y 45 del
CPCC y 275 de la LCT, declarando la temeridad procesal del demandado, bajo la
sanción de duplicación de la tasa de interés fijada.
Funda su decisión en las manifestaciones realizadas por el mismo al
contestar demanda y en audiencia, al desconocer el vínculo con la Sra. María de
los Ángeles Renzi, sumando el desconocimiento de la relación laboral mantenida
con la actora después del fallecimiento de la mencionada. Considera que se han
negado algunas circunstancias relevantes con la finalidad de engañar al
juzgador, violando los deberes de lealtad, probidad y buena fe, lo que trasunta
claramente dolo procesal.
III.- Admisibilidad del recurso interpuesto. En principio, corresponde
ingresar en el análisis de los agravios vertidos por la parte demandada, a fin
de evaluar si aquellos transitan el test de admisibilidad prescripto por el
art. 265 del CPCC, de aplicación supletoria en orden al art. 54 de la ley 921,
conforme facultad propia de este tribunal y teniendo en cuenta la denuncia de
la parte actora. En ese sentido y ponderado que fuera con criterio amplio y
favorable a la apertura del recurso, conforme precedentes de esta Sala, a fin
de armonizar adecuadamente las exigencias legales y la garantía de la defensa
en juicio, en el marco del principio de congruencia, entiendo que la queja
traída contiene mínimamente los recaudos exigidos por la norma indicada,
omitiendo cualquier cuestionamiento sobre los hechos acreditados y sobre la
aplicación de oficio y la graduación de la multa establecida, limitándose a la
valoración de la conducta de desconocimiento de los hechos efectuada por el hoy
apelante, conforme habrá de exponerse infra.
Como lo he sostenido en numerosos antecedentes, los jueces no estamos obligados
a seguir puntillosamente todas las alegaciones de las partes, sino aquellas que
guarden estrecha relación con la cuestión discutida, ni ponderar todas las
medidas de prueba sino aquellas que sean conducentes y tengan relevancia para
decidir la cuestión sometida a juzgamiento, en este sentido: “No es necesario
que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo
aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio.” (cfr. “Dos
Arroyos SCA vs Dirección Nacional de Vialidad (DNV) s Revocación y nulidad de
resoluciones”; Corte Suprema de Justicia de la Nación; 08-08-1989; Base de
Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RCJ 102597/09)”. “En materia de prueba el
juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por
lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que
puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad
privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en
todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las
probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo
planteado” (C., O. O. vs. Municipalidad de General San Martín s. Pretensión
anulatoria, Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, General San
Martín, Buenos Aires; 18-oct-2011; Rubinzal Online; RC J 13128/11).
IV.- Análisis de los agravios vertidos.
1. El artículo 275 de la Ley de contrato de Trabajo estipula expresamente:
“Conducta maliciosa y temeraria. Cuando se declarara maliciosa o temeraria la
conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio,
será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los
bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos
comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta
procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta
disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o
dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias
más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de
los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo
conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación
laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando
de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente
incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho. Cuando por falta de
cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el
trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial,
independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será
calificada como 'temeraria y maliciosa' y la suma adeudada devengará a favor
del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el
máximo del interés contemplado en el presente artículo” (cfme. Arts. 18 de la
Const. Nac.; 58 de la Const. Prov.; 9 y ss. del Cód. Civ. y Com.; 9 de la ley
25.013; y 34 inc. 6, 35, 36, 45 y 163 inc. 8 del Cód. Proc.).
Las partes deben ejercer sus facultades procesales de manera compatible
con la vigencia de ciertos principios éticos de los cuales deriva el deber de
comportarse con lealtad, probidad y buena fe, y la consecuente facultad que
incumbe a los jueces para sancionar todo acto contrario a ese deber, de
conformidad a lo previsto en el art. 34 inc. 5, ap. d del Código Procesal,
aplicable en el procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el art. 54
de la ley 921. Además, de esta previsión procesal, la LCT ha contemplado
específicamente el supuesto en el artículo transcripto.
La norma comentada se inscribe en la tendencia legislativa orientada
hacia la llamada “moralización del proceso”, sin que ello signifique un
menoscabo al principio de defensa en juicio.
La temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce
pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar
de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Se configura por lo tanto
frente a la conciencia de la propia sinrazón.
La malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la
formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal
desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión. (Etala Carlos Alberto,
Contrato de Trabajo, Ed. Astrea, p. 360/361).
El hecho reprobado por la norma, y que la misma reputa merecedora de la
sanción que establece es, en definitiva, la inconducta procesal, entendida como
todo ardid tendiente, no a ejercer el lícito derecho de defensa en juicio
reconocido por la Constitución Nacional en el art. 18, sino la realización, en
el marco de una controversia judicial, de aquellos actos procesales que
constituyen un ejercicio abusivo del mismo, con la finalidad de utilizar al
proceso como una argucia y no como una oportunidad de defensa. Se defrauda, de
esta manera, al ideal de justicia, cuyo camino humano aproximativo es el
proceso judicial.
Indudablemente, y conforme surge de lo expuesto, la norma se vincula con el
derecho de defensa en juicio, presentando una particular tensión la
configuración de la línea demarcatoria entre las conductas que constituyen un
legítimo ejercicio del mismo, de aquellas que implican una burla al proceso
judicial. (Rodriguez Mancini Jorge, Ley de Contrato de Trabajo Com., Ed. La
Ley, t. IV, p. 900/901).
La aplicación de sanciones al litigante que actuare en forma temeraria
o maliciosa persigue una finalidad ejemplificadora o moralizadora. Ha entendido
nuestro más alto tribunal que “las normas procesales no se reducen a una mera
técnica de organización formal de los procesos, sino que en su ámbito
específico tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio
de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada
caso” (Fallos 330:5345).
2.- Como ya se expusiera, el juez tiene particularmente en cuenta el
desconocimiento formulado por el demandado sobre la relación de pareja con la
fallecida y la relación laboral con la actora tanto en sus escritos como en la
audiencia personal, lo que quedara totalmente desvirtuado por las declaraciones
testimoniales, que evidencian la sinrazón de la acción, más que confundir al
decidor.
El apelante admite la negativa de hechos formulada, más considera que
es parte del ejercicio legítimo del derecho de defensa, negando la conducta
temeraria.
Considero que en principio surge manifiesta la conducta atribuida ante
el desconocimiento absurdo de hechos relevantes, no pudiéndose sostener que la
falsedad pueda ser parte del ejercicio legítimo de ningún derecho, máxime
cuando con ello se obstruye el trabajo judicial y se impide el cobro de un
crédito alimentario. Recordemos que desconoció no sólo la prolongada relación
laboral con la reclamante, sino el vínculo de pareja con quien administraba las
panaderías en las que se desempeñara aquella (ver fs. 384 y ss.).
También, se muestra maliciosa la conducta patronal ante la
implementación de maniobras fraudulentas, tendientes a evadir la
responsabilidad ante la antigüedad de la trabajadora. Destaco que quedó
acreditado que se formalizó un cambio de empleador, con ese sólo fin (ver ídem).
Luego, el propio artículo transcripto supra enuncia como ejemplo de
conducta temeraria y maliciosa, cuando “sin fundamento y teniendo conciencia de
la propia sinrazón, se cuestiona la existencia de la relación laboral” “cuando
se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador”, así valora la
conducta procesal y anterior del empleador, ambas situaciones se configuran en
el presente caso.
De tal manera, que aún contemplando la interpretación restrictiva que
cabe al supuesto punitorio, y con la prudencia y cautela que debe primar en la
apreciación judicial, entiendo que debe confirmarse la decisión sancionatoria,
habiendo incurrido el demandado en una conducta temeraria y maliciosa, en los
términos del art. 275 de la LCT.
Particularmente, y como lo menciona el a quo, debe reprobarse la
costumbre de “negar todo”, incluyendo lo obvio, y mucho más el mentir, abusando
del derecho de defensa y poniendo a la contraria en la posición de acreditar
cada elemento de la situación jurídica que se ventila en el conflicto, en grave
contradicción con el principio de buena fe que debe regir en la convivencia
social en general y en el proceso en particular.
3.- La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “Si la demandada
negó la relación laboral, y de los testimonios prestados en autos surge
claramente que no podía ignorarla, tal conducta puede calificarse de maliciosa
y corresponde se la sancione a pagar al actor la suma que resulte de aplicar
una vez y media la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina
para sus operaciones corrientes de descuento sobre el monto de condena (art.
275 LCT)” (del voto del Dr. Guibourg) (CNAT, sala III, 28.10.1996, Kovalink
Sergio c. Reface SA s. despido, Lexis Nexis).
“La aplicación de la medida a que se refiere el artículo 275 de la LCT
debe hacerse con suma prudencia, atendiendo a que, de otro modo, se corre el
riesgo de cercenarse el derecho de defensa, y el límite a partir del cual
corresponde su procedencia está dado por el convencimiento, por parte del
juzgador, de la existencia de la temeridad, la que se muestra a través de la
desaprensión o la imprudencia del litigante, cuando litiga sin razón y con
conciencia de su sinrazón, o hace valer actos fraudulentos y utiliza actitudes
y defensas claramente dilatorias” (González, José Alejandro c/ Martín, Hipólito
s/ Laboral, S CAO1 EQ 000C 000003, 08/03/2000 MA Rowlands, Palacio-Alvarado
Velloso, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, págs.
107-108-LDT).
“La sanción por temeridad y malicia en cabeza del empleador establecida
en virtud las directivas del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo a
través del pago de intereses punitorios constituye uno de los medios técnicos
ideados por el legislador para favorecer la situación del acreedor laboral y
combatir situaciones en que la parte empresaria incurre en conductas reñidas
con los postulados de lealtad y buena fe que deben reinar en todo litigio de
orden laboral, ya que el proceso moderno se sustenta en el principio de
probidad, según el cual debe producirse un leal y honorable debate procesal
tendiente a esclarecer la verdad de los hechos y la correcta determinación del
derecho” (F., A.D. c/C., M. s/Laboral, S STU0 RA 000A 000011, 17/10/2003 MA
Caneo, Carlos Pose en su trabajo: "La Corte de Justicia de La Nación propicia
la aplicación prudencial de las directivas del artículo 275 de la Ley de
Contrato de Trabajo", DT. 2001-A-635; Couture, "Fundamentos de Derechos
Procesal Civil", p. 190; íd. Fenochietto y Arazi, "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación", t. I, p. 200 y sgtes. DT, 1998-B, 1888-LDT).
“La declaración de la temeridad y malicia respecto del comportamiento de las
codemandadas se da en casos extremos, debiendo quedar el comportamiento
malicioso y temerario debidamente configurado y dejar en el ánimo de quien debe
aplicarla el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa
grave, pues de lo contrario, se puede afectar el principio constitucional de
defensa en juicio. En el caso, la negativa total de los hechos formulada en los
escritos de responde de las demandadas, sin explicar la realidad de los hechos,
sumada al silencio frente a las intimaciones formuladas por el actor, fijan una
postura maliciosa tendiente a eludir obligaciones patronales. De tal modo,
corresponde aplicar la sanción prevista en el art. 275, LCT, a las
codemandadas, debiendo abonar a la actora en tal concepto la suma de $ 5000 a
la fecha del pronunciamiento” (Stanganelli, Adrián Alejandro vs. Código X S.A.
y otros s. Despido, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII;
26-jun-2014; Rubinzal Online; RC J 6100/14).
V.- Por las razones expuestas, he de proponer al Acuerdo se rechace el
recurso interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas a cargo de la recurrente
vencida conforme arts. 68 del CPCC y 17 de la ley 921.
Asimismo, estimo pertinente la extracción de fotocopias de las siguientes
actuaciones: fs. 210 a 213 vta., 222 a 226, 228 y 229 240/243, 249, 381 a 395 y
del presente Acuerdo; para su posterior remisión al Tribunal de Ética del
Colegio de Abogados, a fin de que se pronuncie respecto de la conducta del
letrado del demandado, Dr. ....
Tal mi voto.
A su turno, el Dr. Dardo W. Troncoso, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por la vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia
definitiva de primera instancia y, en consecuencia, confirmarla en todo cuanto
ha sido materia de agravios para la recurrente.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa, regulándose los
honorarios de los letrados intervinientes en esta etapa recursiva en la
siguiente proporción: A la Dra. ..., en su doble carácter por la parte actora,
en el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) de lo que, oportunamente, se regule a la
totalidad de las letradas intervinientes por dicha parte, en la instancia de
grado; y al Dr. ..., también en el doble carácter, por la parte demandada, en
el SETENTA POR CIENTO (70%) de la suma resultante a favor de la Dra. ... (cfr.
arts. 6, 7, 10, 11 y 15 de la L.A.). A los importes regulados deberá
adicionarse el porcentaje correspondiente a la alícuota del I.V.A. en caso de
que los beneficiarios acrediten su condición de responsables inscriptos frente
al tributo.
III.- Por Secretaría, extráiganse copias certificadas de fs. 210 a 213 vta.,
222 a 226, 228/229, 240/243, 249, 381/395 y de la presente sentencia, para su
remisión al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la IV Circunscripción
Judicial, a fin de que se pronuncie respecto de la conducta del letrado del
demandado, Dr. ....
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dr. Dardo W. Troncoso
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara