Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO EJECUTIVO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LIQUIDACIÓN. APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. Aprobación "en cuanto ha lugar por derecho". IMPUGNACIÓN DE PLANILLA. Rechazo. Extemporaneidad. PRECLUSIÓN PROCESAL.

Si bien no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, y mantener los errores aritméticos o de cálculo constituyen vicios que atentan y conspiran contra la institución de la cosa juzgada, ante determinadas situaciones, como las que se configuran en autos, cabe obrar con suma prudencia y seriedad en los cuestionamientos que se hubieren practicados puesto que no es razonable mantener sine die sin resolución definitiva la cuestión numérica de autos, para retroceder a tantos años transcurridos desde que se puso fin al litigio.

El cuestionamiento de los cálculos realizados por la ejecutada resultan extemporáneos, pues la misma tomó conocimiento del estado del proceso en primer lugar, cuando recibió personalmente el Oficio de levantamiento de embargo, el cual se ordena al manifestar el actor haberse cancelado extrajudicialmente el saldo impago. En segundo lugar con el retiro del expediente, cuestionando las liquidaciones de autos, pasados tres meses desde que tomó conocimiento de todos los cálculos realizados en el expediente. En esta situación adquiere preponderancia el principio de preclusión ante la facultad de la parte para observar planillas aún aprobadas, pues de admitirse lo contrario se estaría otorgando a una de las partes la facultad de plantear cuantas veces quiera una cuestión decidida y firme, porque no interpuso oportunamente los recursos pertinentes.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 06 de noviembre de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "CURONE RUBEN HORACIO C/ PINUER VICTORIA S/
COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 265970/1), venidos en apelación del JUZGADO DE
JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la demandada a fs. 173/76, contra la resolución de fs. 171/2 y
contra la regulación de honorarios solicitando se le impongan a la ejecutante.
En la expresión de agravios manifiesta que le causa gravamen irreparable la
resolución que rechaza la impugnación de planilla practicada por esa parte y el
reintegro de fondos librados en concepto de capital e intereses.
Manifiesta que el reclamo obedece a que se libró en exceso la suma de $ 350 en
concepto de capital, que corresponde al pago extrajudicial de $ 170 y $ 180,
respectivamente, por lo que existe una diferencia a su favor, y que además
existe diferencia en los cálculos realizados en concepto de intereses de
capital en las liquidaciones practicadas por la actora a fs. 55/56 y 127.-
Asimismo solicita que atento tratarse de cuestiones contables se dé vista de la
cuestión planteada al Gabinete Técnico Contable.
Corrido traslado el actor lo contesta a fs. 178/80, quien rebate los argumentos
de la contraria y pide se confirme la resolución en cuestión, oponiéndose a la
vista al Gabinete Técnico Contable.
II.- Analizada las constancias de autos en función del tema traído a estudio
adelantamos desde ya nuestra opinión en el sentido que el recurso no puede
prosperar.
Ello así, si bien es sabido y reiteradamente hemos sostenido que: “teniendo en
cuenta que la aprobación de la liquidación no causa estado, pues se hace “en
cuanto ha lugar por derecho” y por lo tanto es susceptible de corrección en
caso de detectarse algún error u omisión en la planilla en cuestión, aún con
posterioridad a su aprobación” (PI.1999-III-588/589-Sala II, entre otros).
También la jurisprudencia es conteste en este sentido, cuando dice: “Debe
repararse que la aprobación de las liquidaciones judiciales se hace “en cuanto
ha lugar por derecho”, lo que significa que son susceptibles de posterior
modificación o rectificación, si nuevos elementos de juicio demuestran que se
incurrió en error o no se practicó un cálculo acorde con la realidad.” (conf.
CNCiv., Sala A, 26/7/68. L.L., t. 135, p. 1083, nº 20701-S, citado por
Hernández “Tratado de la ejecución”-I-p. 447).
Es verdad, que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la
liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad
jurídica objetiva, toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede
en cuanto hubiere lugar por derecho y mantener los errores aritméticos o de
cálculo constituyen vicios que atentan y conspiran contra la institución de la
cosa juzgada.
Pero, si bien ello, ante determinadas situaciones, como entendemos se configura
en los presentes, cabe obrar con suma prudencia y seriedad en los
cuestionamientos que se hubieren practicados. Así, no es razonable mantener
sine die sin resolución definitiva la cuestión numérica de autos, para
retroceder a tantos años transcurridos desde que se puso fin al litigio.
En los presentes se traba embargo sobre el sueldo de la demandada mediante
Oficio fechado el 9 de agosto de 2001, con fecha 3 de junio de 2003 se practica
liquidación (fs. 55/56), se corre traslado de la misma y con fecha 22 de
noviembre de 2005 se practica nueva planilla (fs. 127 y vta.) de la cual
también se da traslado. Con fecha 30 de agosto de 2006 se presenta el
ejecutante (fs. 143) y manifiesta que habiéndose cancelado extrajudicialmente
el saldo deudor solicita el archivo de las actuaciones y el levantamiento del
embargo de los haberes, prestando conformidad. El juzgado con fecha 31 de
agosto de 2006 ordena el levantamiento de embargo trabado sobre los haberes de
la demandada y posterior archivo de las actuaciones. De dicha medida tomó
conocimiento la demandada Victoria Pinuer, tal como surge del oficio dirigido
a la empleadora a fs. 146 y que fuera firmado por la ejecutada al recibir el
mismo con fecha 20/9/06.
A fs. 153 se presenta la demandada por medio de apoderado y a fs. 155 solicita
las actuaciones en préstamo en fecha 30 de julio de 2007, y el juzgado ordena
el préstamo por tres días el 31 de julio de ese año, retirando el expediente
conforme se informa telefónicamente por la Dra. Margarita Ruiz, el 1º de agosto
de 2007, devolviéndolo recién el día 6 de noviembre de 2007.
En dicha fecha practica planilla de liquidación, observa los intereses
aplicados en los cálculos efectuados reseñando todo lo actuado en la causa y
peticiona el reintegro de fondos remanentes a su favor que considera le
corresponden. De la misma se corre traslado, la contraria contesta rechazando
el planteo de marras, y el juzgado dicta a fs. 171/72 la resolución pertinente
rechazando la impugnación de las planillas aludidas y la solicitud de reintegro
de fondos.
Ante esta situación, entendemos que el cuestionamiento de los cálculos
realizados por la ejecutada resultan extemporáneos, pues la misma tomó
conocimiento del estado del proceso en primer lugar, cuando recibió
personalmente el Oficio de levantamiento de embargo, el cual se ordena al
manifestar el actor haberse cancelado extrajudicialmente el saldo impago. En
segundo lugar con el retiro del expediente en fecha 1º de agosto de 2007,
conforme art.134 del ritual, cuestionando las liquidaciones de autos, recién
con fecha 6 de noviembre de 2007, pasados tres meses desde que tomó
conocimiento de todos los cálculos realizados en el expediente, resulta
evidente la extemporaneidad de dichos cuestionamientos, pues es en esta
situación que adquiere preponderancia el principio de preclusión ante la
facultad de la parte para observar planillas aún aprobadas, pues de admitirse
lo contrario se estaría otorgando a una de las partes la facultad de plantear
cuantas veces quiera una cuestión decidida y firme, porque no interpuso
oportunamente los recursos pertinentes.
Cabe señalar que, la preclusión es de orden público, pues con ella se persigue
que los actos procesales cumplidos queden firmes y no pueda volverse sobre
ellos, prolongando indefinidamente la duración de los procesos. Constituye un
principio que al dar certeza y estabilidad a los actos procesales, asegura
antes que menoscaba la garantía de la defensa en juicio de los derechos.(cf.
Fassi-Yañez, Cód. Procesal Civil y Comercial, Tº 1, pág. 287).
Este principio tiene como fundamento impedir el retroceso de actos firmes cuya
revisión daría una grave inseguridad acerca de las decisiones judiciales. Así
como las partes no pueden so pena de vulnerarse la preclusión, ejercer libre
disposición para renovar el tema litigioso exigiendo que el órgano
jurisdiccional se pronuncie sobre cuestiones resueltas, porque resulta
improcedente someter a juzgamiento cuestiones propuestas con similares o
idénticos fundamentos fácticos y jurídicos a lo anteriormente planteado,
tampoco el Juez de oficio puede volver a pronunciarse sobre una cuestión que ha
quedado firme sin oposición de la contraria.
Ante la situación descripta verificada en los presentes y la facultad de esta
Alzada para examinar no sólo la procedencia del recurso, sino también su
admisibilidad y la forma en que ha sido concedido (doctrina art. 276 CPCC.),
pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes
ni por la resolución del Juez de grado, aún cuando ésta se encuentre
consentida, (conf. PAS. 1986-III-553; PI. 1990-II-216, Sala II, PI. 1994-II-
419/420, Sala I, entre otros), y teniendo en cuenta la extemporaneidad ya
reseñada, el recurso no tendrá andamiento como ya se adelantara.
Sin perjuicio de lo decidido precedentemente, cabe indicar que analizadas las
planillas cuestionadas, surge que las mismas registran los pagos
extrajudiciales efectuados en concepto de capital de $ 170 y $ 180 que suman $
350, como asimismo los cálculos de intereses devengados realizados por el
juzgado de origen se ajustan a las pautas establecidas la sentencia.
Por todo lo expuesto corresponde el rechazo del recurso en estudio, con costas
de Alzada al apelante perdidoso, regulándose los honorarios pertinentes de
conformidad al art. 15 de la ley 1594.
Por ello, esta Sala II.
RESUELVE:
I.- Confirmar el decisorio de fs. 171/72 en todo cuanto ha sido materia de
recurso y agravios, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 69 Cód.
Proc.).
II.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta
instancia en las siguientes sumas: para la Dra.... -letrada apoderada de la
actora- de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA ($240) y para los Dres...., apoderado, de
PESOS CINCUENTA ($50) y ......, patrocinante, ambos de la demandada, de PESOS
CIENTO VEINTE ($120)(Art. 15 L.A.).
III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.


Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 310 - Tº IV - Fº 718/721
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

06/11/2008 

Nro de Fallo:  

310/08  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"CURONE RUBEN HORACIO C/ PINUER VICTORIA S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

265970 - Año 2001 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: