Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo 


Sumario:  

INCAPACIDAD TEMPORARIA. INDEMNIZACION. CAPITAL DE CONDENA. COMPUTO DE
INTERESES. INTERESES COMPENSATORIOS. INTERESES MORATORIOS. TASA. DISIDENCIA
PARCIAL.


I.- En lo relativo a la afectación del crédito por la desvalorización monetaria
causada por la inflación y la fijación de una tasa que venga a remediar su
efecto, corresponde considerar que no se trata de una indemnización por
incapacidad laboral definitiva (art. 12 LRT) sino de la prestación por
incapacidad laboral temporaria (arts. 7 y 13) y por eso la A-quo citó el art. 6
del decreto 1694/09 y la resolución 983/2010 en cuanto remiten al art. 208
LCRT, por lo que debe modificarse lo resuelto y disponer que la reparación
debida por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo devengará intereses que serán
calculados a la tasa activa del BPN -conforme publicación del Gabinete Técnico
Contable del Poder Judicial- desde la fecha en que cada suma es debida y hasta
el 31 de diciembre de 2020 y, a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el
efectivo pago aplicar la tasa activa efectiva anual BPN, Clientes sin paquete,
Préstamos Personales, Canal de Venta Sucursales y rechazar la pretensión de
extender la condena a la parte empleadora. (del voto del Dr. Jorge Pascuarelli,
en mayoría).


II.- En el caso de autos la pretensión de la parte actora ha sido instaurada
tanto contra la aseguradora de riesgos del trabajo como contra la empleadora
con lo cual no se persigue el cobro de salarios adeudados, sino el pago
correcto de la prestación dineraria por ILT, máxime no existiendo controversia
en punto a que la empleadora demandada abonó la prestación por ILT hasta marzo
del año 2020, mes en el que el trabajador efectivizó el despido indirecto y,
siendo que la obligada al pago es la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, es
acertada la solución dada por la magistrada de acoger la falta de legitimación
pasiva opuesta por la empleadora y, en consecuencia, rechazar la demanda en su
contra. Por otro lado, a los efectos de salvaguardar el valor del crédito
corresponderá su actualización por índice RIPTE, toda vez que las sumas que
arroje su actualización por RIPTE devengarán intereses a la tasa pura del 8%
anual desde la mora y hasta la fecha del efectivo pago (conforme el criterio
fijado recientemente por el TSJ, causa "MORENO COPPA JUAN CRUZ c/ PROVINCIA DE
NEUQUÉN s/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", Expediente OPANQ2 4253 - Año 2013.
Anteriormente, fijaba el 5% anual. Ver, entre otros, “Monsalve”. ( del voto de
la Dra. Cecilia Pamphile en minoría).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 10 de Abril del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MOYANO LUCIANO DARIO C/ SERVICIOS NASER
SRL Y OTRO S/COBRO DE PRESTACIONES DINERARIAS ART. 11 L.R.T.” (JNQLA6 EXP
528162/2020) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE
y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía
MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1. La parte actora apela la sentencia en hojas 223/226 y vta.
Como primer agravio, critica la tasa de interés aplicada.
Refiere que la tasa de interés corre por debajo de la inflación actual y genera
que el crédito del trabajador se vea completamente licuado. Hace hincapié en su
carácter alimentario.
Esgrime que el desfasaje económico unido al envilecimiento del crédito,
impactan directamente sobre éste último, haciéndole perder su función jurídica
resarcitoria.
Menciona que la inflación que atraviesa nuestro país ha superado toda
previsión, superando la tasa activa utilizada usualmente.
Afirma que la tasa activa del BPN es insuficiente para reparar al actor los
daños ocasionados por la mora en el pago de la indemnización.
Pide que se le trasladen las consideraciones vertidas en el precedente “Lafit”
dictado por la Sala II de esta Cámara y, en consecuencia, solicita que se
revoque el fallo y se aplique dos veces la tasa activa desde la mora y hasta el
efectivo pago o, en su defecto, la que se considere que resguarde el crédito
del trabajador.
En segundo término, cuestiona el rechazo de la acción respecto de la
codemandada Servicios Naser S.R.L.
Plantea que la jueza no ponderó que debió demandar tanto a la ART como a su
empleadora frente a la falta inicial total del pago de la prestación dineraria
por Incapacidad Laboral Temporaria.
Dice que la empleadora actuó negligentemente al no generar la baja en AFIP, ni
realizar las gestiones pertinentes para no verse privado de las prestaciones,
tal como lo reconoce la propia ART.
Remarca que, recién un mes después de incoada la acción judicial, procedieron a
abonarle la prestación adeudada.
Sostiene que tampoco fue abordado el planteo relativo a la aplicación de lo
normado en el art. 10 del CCT 644/12, en cuanto determina que el trabajador
debe denunciar el accidente de trabajo o enfermedad profesional ante la ART o
su empleadora, obligación que también pesa sobre esta última.
Afirma entonces que, en función de tal normativa, la empleadora se haya
obligada hasta el alta laboral o vencimiento del plazo de las prestaciones
legalmente previstas.
Esgrime que la magistrada, al desestimar la pretensión, analiza el régimen de
la LRT pero no se expide en torno a lo normado en el convenio colectivo.
Aclara que su pretensión era lograr que alguna de las dos demandadas se hiciera
responsable del pago, por ello considera que demandó con derecho a hacerlo,
siendo que ambas tenían la obligación de garantizar el debido cobro de sus
prestaciones dinerarias.
En último lugar, cuestiona la imposición de las costas procesales.
Dice que se encuentra acreditado que la empleadora no comunicó en tiempo
oportuno la baja laboral e incumplió con efectuar las diligencias necesarias
para que esta parte acceda al cobro de las prestaciones dinerarias por ILT.
Enfatiza en que quedó demostrado que durante los períodos de abril a diciembre
del 2020 no le fueron abonadas las sumas no remunerativas y atribuye tal
incumplimiento a la demora en que incurriera su empleadora, en informar a la
ART.
Hace alusión al principio de gratuidad consagrado en el art. 20 de la LCT
Peticiona que, de tenerse por no probado lo anterior, las costas sean impuestas
por su orden.
1.1. La demandada Servicios Naser S.R.L. y la letrada Alicia D. Schaiquevich
interponen apelación arancelaria en hojas 227 y 229.
La primera apela los honorarios fijados a las abogadas del actor por altos. La
segunda cuestiona la regulación de sus honorarios profesionales por
considerarlos bajos.
1.2. Sustanciados los agravios, son contestados por la codemandada Servicios
Naser S.R.L., en hojas 230/232 y vuelta.
En primer término, pide que se declare desierto el recurso por entender que no
constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia.
Aduce que resulta notoria la mala fe del actor, violatoria de los principios
consagrados a partir del art. 62 de la LCT, siendo que le fue notificado
fehacientemente por esta parte que se encontraban a su disposición los
certificados de trabajo –art. 80 LCT-, la constancia de baja de la AFIP y la
certificación de tareas, y recibió como respuesta que no le interesaba
retirarlos.
Esgrime que, desde el despido el 18/03/20, esa parte no se haya obligada en
virtud de ningún concepto respecto del actor, habiendo abonado los haberes a
partir del mes de abril del 2020 la ART demandada.
En punto a las costas, sostiene que le corresponde al actor soportar las
mismas, ya que contaba con asesoramiento legal desde el inicio de la demanda,
pese a lo cual decidió instar la acción contra esa parte.
Resalta que no inició el beneficio de litigar sin gastos y que su condición de
trabajador petrolero da cuenta de que no se trata de una persona indigente.
1.3. La aseguradora demandada contesta el traslado de los agravios en hojas
234/236.
Sobre la pretensión actoral respecto de que se aplique doble tasa activa,
refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido al
respecto en sentido negativo, al resolver en la causa “Recurso de hecho
deducido por UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. Tráns. c/les. O
muerte)”, por lo que su pretensión no tiene sustento.
Finalmente, solicita que se declare desierto el recurso por considerarlo
infundado.
2. Así formulados los temas a resolver, en primer término, habré de abordar el
agravio planteado en función del rechazo de la demanda cursada contra Servicios
Naser S.R.L. y, conjuntamente el relativo a la imposición de las costas
procesales, para luego tratar la queja en punto a la tasa de interés aplicada.
En el caso aquí analizado, la demanda ha sido instaurada tanto contra la
aseguradora de riesgos del trabajo como contra la empleadora: En términos
estrictos, no se persigue el cobro de salarios adeudados, sino el pago correcto
de la prestación dineraria por ILT. Esto llega firme.
Ahora bien, acaecido un accidente de trabajo, la persona trabajadora tiene
derecho a percibir, a partir del día siguiente a la manifestación invalidante
que origina la incapacidad temporaria, una suma equivalente a su salario que
será abonada, los primeros diez días por la parte empleadora y, a partir del
día décimo primero, por la ART (art. 13 inc. 1, Ley 24.557).
Tal obligación se mantiene vigente hasta el dictado del alta médica,
declaración de incapacidad laboral permanente, transcurso de dos (2) años desde
la primera manifestación invalidante; o muerte del trabajador (art. 7 de la Ley
24.557, modificado por la Ley 27.348, de aplicación al caso).
No desconozco que la Res. 237/96 de la SRT estableció que la ART puede convenir
con la empleadora que, mientras se mantenga vigente la relación laboral, ésta
efectúe el pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral
temporaria, y de las asignaciones familiares, por su cuenta y orden, lo cual
replicó el art. 8 del Decreto 491/1997, tal como parece ocurrir en el caso. Sin
embargo, ello no quita que la obligada al pago sea la ART, estando, en
definitiva, legitimada pasivamente para responder ante el reclamo.
Asimismo, el inc. 3 del art. 13 refuerza aún más esta idea en cuanto establece
que “Durante el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria, originada en
accidentes de trabajo o en enfermedades profesionales, el trabajador no
devengará remuneraciones de su empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo”.
De allí que la cuestión acerca de quién debe responder en este caso concreto,
no puede ser respondida al margen de una circunstancia de relevancia manifiesta
para dilucidar el punto, cual es el régimen normativo en el que el accionante
encuadra su pretensión, esto es, la Ley de Riesgos de Trabajo.
La relación entre la ART y la persona trabajadora, en caso de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional, es directa, hay sustitución sustancial del
sujeto obligado querido por la ley, reemplazando a la parte empleadora por la
ART.
2.1. Véase que, sobre quien pesa la responsabilidad del pago de la ILT, es una
circunstancia expresamente reconocida por el operario en su demanda en cuanto
refiere “(...) Que el trabajador se encontraba cobrando a la fecha una
prestación por ILT de $81.900,60 que ha sido abonada durante toda la relación
laboral por el empleador, contando como último recibo entregado por el
empleador el del mes de Enero 2020, y que con motivo de la extinción de la
relación laboral debiera haber sido abonada por la ART, debiendo el empleador
lógicamente comunicar en tiempo y forma la baja, y solicitar el pago
directo...” (hoja 10 y vta.).
Entonces, siguiendo las pautas normativas transcriptas, considerando que el
accidente de trabajo sufrido por el Sr. Moyano ocurrió el 27/12/2018, que no
hay controversia en punto a que la empleadora demandada abonó la prestación por
ILT hasta marzo del año 2020, mes en el que el trabajador efectivizó el despido
indirecto (19/03/20) y, siendo que la obligada al pago es Asociart S.A.
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, y que contra ésta –también- se dirige el
reclamo, es que entiendo acertada la solución dada por la magistrada de acoger
la falta de legitimación pasiva opuesta por Servicios Naser S.R.L. y, en
consecuencia, rechazar la demanda en su contra.
2.2. Ahora, un análisis especial merece la imposición de las costas procesales,
aspecto que conforma el tercer agravio.
No es menos cierto que no fue ponderado en la sentencia aquella estipulación
que surge del art. 10 del CCT 644/12, que formó parte de la documental aportada
por el Sindicato de Petroleros, en respuesta al oficio cursado por la parte
actora (hoja 184).
Dicha norma determina que “Las empresas abonarán los conceptos no remunerativos
que estuvieran excluidos del mecanismo de cálculo de las prestaciones antes
consignadas, los cuales mantendrán dicho carácter, como así también las
exenciones previstas en la ley 26176 que en su caso pudieran corresponder”.
Entonces, siendo que el actor introdujo en sus alegatos el análisis de tal
cuestión para fundar las razones por las que decidió dirigir su reclamo también
contra la parte empleadora, y que llega firme que la condena contra la ART
prospera por falta de pago de “sumas no remunerativas” que debieron ser
incluidas en las liquidaciones salariales mensuales, es que estimo que pudo
primar en él una duda razonable en torno a quién demandar.
Repárese que, en lo atinente a la distribución de las costas, esta Sala ha
sostenido que: “[…] en esta materia no cabe atenerse forzosamente a un criterio
exclusivamente aritmético, sino apreciar las posturas asumidas por las partes
en sus respectivos escritos de constitución del proceso”.
“Así: para evaluar el carácter de vencida de la parte ha de estarse a las
pretensiones que progresan y a las que son rechazadas, y no al valor económico
de cada una de ellas. Asimismo, en materia laboral debe tenerse presente que
los créditos del trabajador tienen naturaleza alimentaria, por lo que
corresponde ser más cuidadosos al momento de apreciar el vencimiento parcial y
su incidencia en la imposición de las costas procesales” (cfr. “BASIGALUPE”
Exp. Nº414642/10, con cita de Sala II, “MORAND”, Exp.Nº 378320/8)”, (“BARROS
MIREYA DEL CARMEN CONTRA MAPFRE ARGENTINA SEG. S.A. S/DESPIDO POR FALTA PAGO
HABERES”, EXP Nº 383357/8 y “TORRES MIGUEL ALFREDO C/KEY ENERGY SERVICES S.A.
S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, EXP Nº 398239/2009).
Así, toda vez que no cabe atenerse forzosamente a un criterio exclusivamente
aritmético, sino evaluar las posturas asumidas por las partes en sus
respectivos escritos de constitución del proceso; en atención a los elementos
antes señalados, estimo verificado el tercer agravio y, por consiguiente, las
costas de primera instancia deben ser soportadas por su orden –con relación a
Servicios Naser S.R.L.- (art. 71 CPCyC).
3. En punto a la apelación arancelaria deducida por la parte demandada,
teniendo en cuenta lo resuelto en el ítem precedente, advierto que no posee
agravio en función de la regulación de los honorarios fijados a las letradas
del actor, en tanto las costas han sido establecidas por su orden, de
conformidad con lo normado en el art. 71 del CPCyC.
Por el otro, de acuerdo con los criterios mantenidos por esta Sala I,
considerando la labor cumplida, monto de condena, pautas, máximos y mínimos
previstos en la ley arancelaria vigente (arts. 6, 7, 8, 9, 12, 20, 39, 47, s.s.
y c.c.), estimo que los honorarios profesionales fijados a la letrada ...., por
su actuación en el doble carácter por la codemandada Servicios Naser S.R.L.,
resultan exiguos por lo que corresponde elevarlos al 22,4%.
4. Desde otro vértice, el recurrente sostiene que la tasa aplicada por la
jueza, esto es, la tasa activa del BPN, afecta su derecho de propiedad en tanto
no cubre la desvalorización monetaria.
Subraya que si la tasa de interés se encuentra por debajo de la línea trazada
por la evolución de la inflación lesionará la garantía constitucional al
derecho propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la
del incumplidor.
Concretamente solicita:
“La sentencia dictada si bien resulta ajustada a derecho por cuanto hace lugar
a la demanda contra Asociart, manda a aplicar para el cálculo de intereses la
tasa activa BPN, que no protege la integralidad del crédito alimentario y
perjudica los intereses del trabajador.
Que la aplicación exclusiva de esa tasa genera que hoy en día el crédito del
trabajador se vea completamente licuado, habiendo perdido su valor adquisitivo
y por demás, sin poder compensar el grave daño que le produjo LA MORA
INJUSTIFICADA de quien se dedica a prestar un servicio profesional de seguros
de riesgo de trabajo...”.
Y agrega “(...) Que no se trata de un mero crédito, sino de una suma de dinero
destinada a la cobertura de necesidades básicas que el trabajador se vio
privado, generando graves perjuicios, mientras que el deudor pudo hacer –y a la
fecha continúa haciendo- uso libre de su dinero, y por otro lado siéndole
redituable en relación a la inflación de este país...”.
Y concluye: “(...) Solicito se revoque el fallo en cuanto a la tasa de interés
aplicable, ordenando aplicar dos veces tasa de interés activa desde la mora y
hasta el efectivo pago, o en su defecto la que V.S. entienda que mejor
resguarda el crédito del trabajador y fuera superadora de la aplicación de una
mera tasa activa”.
4.1. Ahora bien, como es consabido y, por caso, señala Arese, “…Tal como lo
marcan los organismos de control de Derechos Humanos de Naciones Unidas y de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), el "derecho del trabajo es parte
de los derechos humanos"…Todas esas causas de créditos laborales reconocen
fuentes jurídicas en instrumentos de derechos humanos, como el art. 23 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, cuando afirma que el derecho humano
al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, igual
salario por trabajo igual, remuneración equitativa y satisfactoria y fundar
sindicatos. O el art. 6 a 8 del PIDESC, los arts. 6 a 9 del Protocolo de San
Salvador, la decena de convenios incluidos en la Declaración de Principios y
Derechos Fundamentales de OIT enmendada en 2022 o el Convenio 190 sobre
violencia y acoso. Son además expresamente reconocidos en el propio art. 14 bis
de la CN…”.
Y agrega: “Si los derechos de fondo aquí aplicados son de carácter fundamental
o derechos humanos laborales y proyectan su naturaleza inalienable al momento
de su amparo, su protección jurisdiccional adquiere exactamente el mismo nivel.
El fuero del trabajo actúa como un fuero de derechos humanos que protege
derechos humanos laborales. De tal modo debe verificarse una perfecta armonía,
correspondencia y proyección del derecho de fondo en su realización,
reconocimiento, configuración aplicativa e inalienabilidad. No puede existir
una escisión o divergencia entre materia de sustancia en derecho y normas, con
la modalidad del tratamiento de las consecuencias de la reparación acogida.
También, como lo ha establecido la Corte IDH y la CSJN, esos derechos
esenciales de la humanidad traen consigo el concepto de restitutio in integrum.
Ello significa la preservación integral, completa y real del derecho, no solo
para la satisfacción de la víctima sino por su impacto ejemplificador y
preservativo de derechos…”.
Y continúa: “…Es esencial el reconocimiento del derecho humano lesionado, pero
también que exista coherencia o congruencia estricta en su reparación. Ese
desfase es evidente si se compara capital e intereses judiciales, por un lado,
y capital ajustado con índices de actualización monetaria como IPC, UVA, RIPTE
o salarios del convenio colectivo de aplicación, más intereses compensatorios y
moratorios, por otro… El respeto del valor del objeto jurídico de protección
laboral, que es derecho humano traducido en deudas de valor relativas a
remuneración, reparación de siniestros y pérdida de la estabilidad, ordena
preservarlo intangible, inalienable, alimentario e integral…” (cfr. Arese,
César, “Si el Derecho del Trabajo es parte de los derechos humanos se deben
indexar los créditos laborales”, Cita RC D 207/2023).
4.2. He efectuado esta larga transcripción en tanto permite aprehender el
planteo que en este caso hace la parte actora y el contexto en el que debe
insertarse la solución.
En efecto, durante años se utilizó la tasa activa publicada por el Gabinete
Contable de este Poder Judicial, entendiendo que permitía mantener a salvo el
contenido económico del crédito reconocido en la sentencia y reparar el daño
producido por la mora.
Y en tal sentido, señalaba el TSJ en la causa “Alocilla”: “…abandonado el
régimen de convertibilidad cambiaria y, ante el cambio de escenario económico
que se produjo a partir de ello, la fijación judicial de los intereses volvió a
adquirir especial gravitación, por cuanto esta decisión debe compatibilizar dos
directivas que aún se mantienen vigentes: por un lado, la prohibición de
recurrir a cláusulas de ajuste y mecanismos de actualización; por el otro,
mantener incólume el contenido económico de la sentencia. En este marco, el
interés además de reparar el daño producido por la mora adquiere también la
función de salvaguardar el valor del capital adeudado contra la inflación.
En otros términos, en el contexto económico actual, corresponde aplicar una
tasa de interés que contemple la expectativa inflacionaria y no sólo que
compense la falta de uso del dinero…”.
Y en lo que aquí es central, tal como lo destaca el recurrente, aclaraba:
“…Si la tasa de interés aplicada se encuentra por debajo de la línea trazada
por la evolución de la inflación incumplirá el mandato legal de mantener
incólume la condena y lesionará la garantía constitucional al derecho de
propiedad, amén de colocar al deudor moroso en mejor situación que la del
cumplidor; por encima de aquel índice, será preciso advertir en qué medida el
paliativo "interés" deja de cumplir esa función para convertirse en una
distorsión del correcto sentido de la ley…” (cfr. Acuerdo 21/04 del Registro de
la Secretaría de Recursos Extraordinarios Civil)…” (cfr. Ac. 1590/09).
Ahora, en los recientes últimos años, el escenario económico -como es de
público y notorio- ha sufrido una gran transformación, superando en la
actualidad el 200% de inflación interanual.
De ahí, que la tasa de interés activa publicada por el Gabinete contable que
pudo ser adecuada en determinado momento de la evolución del proceso
inflacionario, no lo es en la actualidad, al profundizarse el fenómeno
económico negativo.
Y si esto es así, se produce una afectación al derecho a la propiedad y, en
este caso particular, una afectación agravada, por ser el crédito afectado de
preferente tutela constitucional y convencional.
4.3. Es claro que, la solución que se acuerde, no puede omitir sopesar que se
encuentra vigente la prohibición legislativa de indexar (ley 23.928), ni que la
declaración de inconstitucionalidad es la última ratio, por lo que deben
preferirse aquellas interpretaciones que salvaguarden los derechos afectados
sin tener que llegar a aquel extremo.
Frente a la prohibición de indexar -pese al innegable y creciente fenómeno
inflacionario- deben ensayarse, preliminarmente, otras soluciones.
Y en tal línea, podría acudirse a la utilización de tasas de interés más
elevadas.
Siguiendo esa lógica, y comparando las distintas tasas elegibles (conf. art 768
CCyC y CSJ Fallos: 346:143) con los índices inflacionarios, en algunos casos,
en los cuales efectué el tratamiento de deudas de valor, opté –inicialmente-
por la tasa de interés nominal para descubierto en cuenta corriente sin acuerdo
personas publicada por el Banco Provincia del Neuquén, desde la fecha de la
sentencia (ver los desarrollos que efectuara entre otras, en la causa “DALLA
TORRE DANIEL OSVALDO Y OTROS C/ OÑA ABEL MARCIEL Y OTROS S/D.Y P.X USO AUTOM
C/LESIÓN O MUERTE”, JNQCI6 EXP 477310/2013, y sus citas).
Luego, el TSJ, en una de sus Salas, se expidió en la causa “Moreno Coppa” y
consideró que, conforme a los postulados de la causa “Alocilla” la tasa de
interés a utilizar, debe ser la “activa de préstamos personales en sucursal
para clientes sin paquete del BPN, TEA -utilizada como valor de referencia, sin
capitalizar en su aplicación-”.
A partir de su dictado y dado que, además, el resto de mis colegas de Cámara
utiliza igual tasa, más allá de dejar a salvo mi opinión, entendí que por
razones de uniformidad, previsibilidad y celeridad, se imponía su acatamiento.
4.4. Debe notarse que la relación entre índice de inflación y porcentual de
tasa de interés, no es comparable en términos análogos mes a mes, sino que debe
ponderarse el resultado final, lo que exige realizar los cálculos
correspondientes.
Véase que los índices de inflación se aplican de manera acumulativa al periodo
inmediato anterior, y esto sólo podría ser equiparable al funcionamiento del
interés compuesto.
Además, tal como lo he desarrollado en anteriores oportunidades, las tasas de
interés tienen una serie de limitaciones vinculadas a su finalidad y al
procedimiento para su aplicación (prohibición de anatocismo como regla), que
las tornan inadecuadas para cumplir el objetivo de contrarrestar la inflación
por períodos prolongados.
Mientras mayor sea el lapso durante el cual la obligación dineraria queda
expuesta a la inflación (mora), menor será la posibilidad de que las tasas de
interés puedan cumplir con el fin indirecto que se les pretende atribuir (y que
no es el propio).
4.5. En efecto, en algunos casos, la opción por una tasa de interés más elevada
no logra mantener el contenido económico del pronunciamiento y asegurar una
tasa pura de interés moratorio.
Ante estos casos, si, a pesar de recurrir a estas opciones, el agravio
subsistiera, no cabría más que analizar si la prohibición de indexar puede
aplicarse o, por el contrario, en concreto, resulta inconstitucional.
Para ello, según lo veo, no hay otro camino posible que no sea efectuar las
operaciones matemáticas pertinentes, que permitan la comparación entre las
distintas respuestas y determinar si la decisión mantiene el contenido
económico de la pretensión que se recepta.
Es que, en definitiva, conforme surge de los términos de los agravios, lo que
el recurrente plantea es que en el caso se encuentra vulnerado su derecho de
propiedad, en tanto la reparación no contempla la desvalorización, producto del
fenómeno inflacionario; que se arriba a una solución injusta que hace recaer
todo el costo de la depreciación en el acreedor, se fomenta la litigiosidad
como método indirecto de financiación, entre otras.
El problema que, en definitiva, nos plantea es fácil de comprender:
La desvalorización monetaria es creciente y esto afecta el poder adquisitivo
del dinero; las soluciones se acuerdan bajo la lógica del nominalismo y esto no
es posible de sostener, cuando la inflación es significativa.
En un escenario tal, el impacto negativo de la inflación es únicamente
soportado por el acreedor, quien ve licuado su crédito.
Lo que nos pide, entonces, es que demos una solución que restablezca la
ecuación económica real, que mantenga y salvaguarde el valor económico de la
prestación adeudada, para, de esta forma, conciliar los derechos de propiedad y
de igualdad y de protección al crédito del trabajador.
4.6. Para analizar el caso concreto (sin perjuicio de que, en punto a las
diferencias salariales, los intereses deben calcularse desde que cada
diferencia es debida, tal como lo resuelve la magistrada) tomaré como
referencia el monto adeudado en concepto de sumas no remunerativas por el
período abril/diciembre que asciende a $185.178,60, y como fecha de mora el mes
de abril del 2020 hasta la fecha de interposición del recurso (04/08/2023),
sólo a los fines de realizar un cálculo estimativo.
Por lo tanto, habré de comparar los resultados que surgen de aplicar intereses
conforme a la tasa activa del BPN, a la tasa activa del BNA, con la
actualización por RIPTE, en tanto índice escogido por el legislador para
créditos de naturaleza laboral, para sopesar si el agravio efectivamente se
configura.
Entonces, si aplicamos la tasa activa BPN, usada por la jueza, sobre el capital
de $185.178,60 desde la mora en el pago de las diferencias salariales adeudadas
en concepto de ILT -01/04/20 (estimativo)- hasta la interposición del recurso
-04/08/23-, los intereses (153,97%) ascienden a la suma de $285.116,5, y
arribamos a un resultado total de $470.295,1.
Luego, si aplicamos la tasa activa BNA (tasa legal) sobre el capital de
$185.178,60, durante idéntico período, los intereses ascienden a la suma de
$344.428,12, y arribamos a un resultado total de $529.606,72.
Ahora, si aplicamos la actualización por RIPTE, (tomando como fecha el
01/04/2020, -6.510,18- y hasta la fecha de interposición del recurso,
04/08/2023 -39.326,69-), la suma ascendería a $1.118.478,74 (39.326,69/
6.510,18= 6,04; $185.178,60 * 6,04).
A su vez, la inflación correspondiente al período comprendido entre el abril
del 2020 y agosto del 2023 –para Neuquén- asciende al 554,98%
[(240,9/36,78)-1)*100], siendo el índice de actualización 6.54.
Finalmente, los intereses calculados a la tasa “activa de préstamos personales
en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA –utilizada como valor de
referencia, sin capitalizar en su aplicación-”, según publicación del Gabinete
contable (por el mismo período), ascienden a 409,62%.
Entonces, como podemos observar, la tasa total por el período –en la solución
dada en la sentencia- asciende a 153,97%, la que no responde a los postulados
del fallo “Alocilla”, si la comparamos con la inflación del período que
asciende al 554,98%.
Y, aún si fijáramos los intereses, conforme a la tasa establecida por el TSJ
por todo el período, tampoco sería suficiente para paliar los efectos de la
inflación.
4.7. Llegados a este punto, no puedo dejar de ponderar las proyecciones que
posee el reciente pronunciamiento dictado por el TSJ en pleno, en la causa
“CONTRERAS, EVA NORMA c/ GALENO ART. S.A. s/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON
ART” (Expediente JZA1S1 Nro. 45.005-Año 2019), Acuerdo 16/23.
En lo que replica en este caso, sostuvo el TSJ:
“…así como en materia de daños rige el principio de la reparación plena, en
materia laboral rige el principio de suficiencia del salario, merced al cual no
se puede pagar una suma menor a aquélla que a la época del pago se supone
garantiza al trabajador y a su familia, una alimentación adecuada, vivienda
digna, etc. (cfr. Cornaglia, Ricardo, “Sobre la deuda de valor, mérito de los
intereses. Recordando a Norberto Centeno”, Buenos Aires, La Ley, 2014).
El salario cubre determinadas necesidades, y a partir de allí el valor nominal
solo sería aplicable en el caso de pagos inmediatos, pero no en casos donde la
reparación dineraria transcurre luego de un período considerable de tiempo.
Ello es así por la naturaleza alimentaria que posee la remuneración. Se sigue
que las prestaciones que responden a esa característica deben ser fijadas
respetando el poder adquisitivo de la víctima para resultar equitativo,
respondiendo al fin de la obligación de valor, toda vez que el daño que se
condena a resarcir todavía no ha sido restaurado.
La reparación de los daños ocasionados por accidentes de trabajo o el
padecimiento de una enfermedad profesional a partir de la instancia judicial –
en el marco sistémico- requiere para su ejecución de una sentencia declarada
por un juez, de modo que tomar una decisión sobre el caso, sin guardar relación
con el salario a la época del dictado del fallo, resulta por demás inequitativo
desde que no contempla el tiempo que llevan los reclamos judiciales y por tanto
se aparta de la realidad.
Retomando lo insinuado en el punto 5 –segundo párrafo- entiendo que una manera
de proteger el crédito laboral del trabajador siniestrado del paso del tiempo,
sobre todo ante períodos inflacionarios, es considerarlo como una deuda de
valor.
Así lo ha entendido el legislador al aplicar métodos de ajuste. Es que el RIPTE
es un índice por el cual se actualiza una suma de dinero. Esto no hace otra
cosa que restituir el valor de la obligación…”.
4.8. Ahora bien, he sostenido -con cita de Romualdi- que las deudas laborales
son deudas de dinero:
“El derecho del trabajo se asienta en general sobre un sistema de
cuantificación legal del daño… en cuanto a su naturaleza, tanto en el ámbito
del derecho individual -leyes 20.744, 24.013, 25.323 – como en el de la
seguridad social, en el marco de la ley 24.557, las fórmulas polinómicas
previstas en la normativa, se calculan a la fecha de despido, de la primera
manifestación invalidante conforme ha sido recogido por la jurisprudencia
pacífica en este punto.
Esta circunstancia me lleva a la conclusión que en la concepción del legislador
son deudas de dinero, ya que el monto se establece en moneda de curso legal
forzoso en la fecha de la extinción del contrato de trabajo o de la primera
manifestación invalidante con las correcciones que prevé en su cálculo el art.
12 de la ley 24.557 -conf ley 27.348 /DNU 669/19 -.
Es absolutamente cierto que hay precedentes que están comenzando a aplicar la
corrección por IPC, pero ello no quita su carácter original de deuda de dinero
ya que precisamente lo que quiere corregirse es la «desvalorización
monetaria»…” (cfr. INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE EJECUCION EN EL
PROCESO LABORAL Y EL FALLO ANSELMI DE LA CSJN 17/2/2022 – Doctrina Laboral,
Autor: Romualdi, Emilio E. Fecha: 30-oct-2020, Cita: MJ-DOC-15616-AR |
MJD15616).
4.9. Pero la circunstancia de que se conciba a estas deudas como de “dar sumas
de dinero”, no obsta a que deba darse una solución a la desvalorización
monetaria.
Son varios los campos en los que el legislador ha excepcionado la prohibición
de aplicar índices de corrección: en el campo laboral, debemos destacar la
utilización del RIPTE y, también, la consideración expresa que hace en el art.
70 de la ley 26844, al establecer que “los créditos demandados provenientes de
las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar
las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el
tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su
efectiva y total cancelación”. Tampoco es un dato menor que el título del
capítulo es: “Actualización. Tasa aplicable”.
Porque lo cierto es que la realidad es imposible de negar, y también lo es, el
impacto del fenómeno inflacionario, frente al transcurso del tiempo: “La
solución que se aparta de la realidad se aparta del caso en concreto y esto
lleva a desconocer las garantías mínimas a la retribución justa, salario
mínimo, en definitiva, vulnera la protección de las leyes y por ende el mandato
constitucional dado por el art. 14 bis de la CN” (cfr. en extenso, “ALCANCES Y
LIMITACIONES DE LA LEY 24.283 Y NECESIDAD DE REFORMA DEL ART. 276, LCT.
APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA TEORÍA DEL REALISMO ECONÓMICO”, Baldoni, María
Clarisa. Publicado en: RDLSS 2022-24, 18).
Y lo que es claro también es que, aún concibiendo a las indemnizaciones
provenientes de la LCT como deudas de dinero, debe garantizarse el poder
adquisitivo del crédito laboral que debió transitar un proceso judicial, para
que sea equivalente al que hubiere correspondido si su pago se hubiera
realizado en tiempo y forma; y esto va en línea –nótese, aún desde otra óptica
de abordaje- con la concepción sostenida por el TSJ, al indicar (como ya se
transcribiera): “El salario cubre determinadas necesidades, y a partir de allí
el valor nominal solo sería aplicable en el caso de pagos inmediatos, pero no
en casos donde la reparación dineraria transcurre luego de un período
considerable de tiempo”.
4.10. Llegados a este punto, ya sea que se efectúe una interpretación
integradora de la normativa laboral a partir del diálogo de fuentes
constitucionales y convencionales y del tratamiento legislativo efectuado en la
ley 26.844; que se conciba al crédito como una obligación de valor o que,
situados en el campo de las obligaciones de dar suma de dinero, se acuda a la
declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, lo que es
claro es lo siguiente: La demostración práctica de la desnaturalización del
contenido económico del crédito, priva de razonabilidad a la decisión.
4.11. En este escenario, si siguiéramos la posición que parece emerger del
reciente fallo “Contreras” del TSJ en cuanto concibe a las obligaciones como de
valor, el efecto sería trascendente frente al fenómeno inflacionario, porque
las deudas de valor son “sensibles” a las variaciones u oscilaciones que
experimenta el signo monetario.
Esto es así, porque la traducción en dinero de ese "valor" o "qué patrimonial”,
se efectúa en un momento posterior al del origen del daño.
En efecto, el art. 772 CCCN dispone que “si la deuda consiste en cierto valor,
el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda
tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.
Nótese, entonces que se impone que –en los casos judicializados- el monto que
se fije, se refiera al valor real al momento de dictar sentencia.
Y para ello, puede acudirse a los índices específicos aplicables, en el caso,
al tratarse de un crédito laboral, el RIPTE (cfr. Marino, Tomás, Principio de
congruencia y depreciación monetaria. Dificultades para debatir deudas de valor
en el proceso civil y comercial bonaerense, Revista de Derecho Procesal,
2020-1, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2020, pág. 371 y sig.).
4.12. Si por el contrario, se partiera de la naturaleza de “deuda de dar sumas
de dinero” –por la que me inclino- en el panorama descripto inicialmente, no
queda otra alternativa que la declaración de inconstitucionalidad de la
prohibición de indexar, para dar respuesta al perjuicio que alega el recurrente
y que solicita se enmiende en esta instancia.
Es que, y sin desconocer la posición asumida por la CSJN, los jueces y las
juezas tenemos la obligación de resolver con justicia y equidad los casos
concretos que nos llegan a resolución.
Debo reiterar que el escenario económico que se presenta es muy diferente al
existente al momento en el que se dictaran las leyes de convertibilidad primero
y de emergencia después, que dispusieran la prohibición de indexar.
Como señalaba Bidart Campos “…Con audacia, respondemos personalmente a las dos
preguntas propuestas por la Corte en su Cons. 12: a) ¿Puede la ley prohibir la
indexación? No puede si es que, por haber inflación, hay depreciación
monetaria. Puede, si no hay inflación, pero cuando no hay inflación no hace
falta que la ley prohíba la indexación, porque a nadie se le ha de ocurrir
aplicarla. Por ende, si cuando hay inflación la prohíbe, la ley es
inconstitucional. Y cuando no hay inflación, la prohibición sobra; b) ¿Cuál es
la naturaleza de la indexación? Es tan sustancial, tan esencial, y tan
constitucional, como lo son los derechos que mediante su aplicación se
preservan y tutelan. Si nos gusta decir que es un instrumento, digámoslo, pero
sabiendo que el ser instrumento no lo priva de naturaleza constitucional, igual
a la del habeas corpus, a la del amparo, y a las de todas las garantías que
siempre son instrumentos, sin perder por eso su carácter constitucional” (Cfr.
Bidart Campos, G. "La prohibición legal de la indexación y la naturaleza de los
mecanismos de actualización", nota al fallo "Y.P.F. c. Prov. de Corrientes", de
la Corte Suprema, en Rev. E.D., entrega del 4/5/92, citado en: ¿ES
INCONSTITUCIONAL LA PROHIBICIÓN DE INDEXAR?, Casiello, Juan José Publicado en:
LA LEY 17/06/2010, 6 • LA LEY 2010-C , 709 TR LALEY AR/DOC/4711/2010. Ver
también, Sagüés, N., "Discusión constitucional sobre la prohibición de
indexar", LA LEY, 1992-B, 1175/77).
Pero además, tampoco podemos desconocer que el legislador ha admitido tal
posibilidad en varios supuestos, tal el caso de los créditos UVA, del CER, o de
lo regulado en materia de contratos de alquiler o, en el campo de riesgos del
trabajo, la utilización del RIPTE y, concretamente, en la ley 26844, la
directiva dada a los jueces y juezas para que se adopten medidas para mantener
el valor de las sumas debidas.
Véase además, que la CSJN hace suyo el dictamen de la Procuradora fiscal en el
caso “Telefónica de Argentina y otro”, que en lo que aquí importa sostiene la
competencia del congreso “salvo que, tal como sucede en la especie se invoque
su repugnancia con la garantía de inviolabilidad de la propiedad, al producir
efectos confiscatorios (doctrina fallos 328:2567 y 332:1571, entre otros”). Y
agrega: “No debe olvidarse en este punto que el aumento del monto nominal en
función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más
onerosa en su origen; solo mantiene el valor económico real frente al paulatino
envilecimiento de la moneda (Fallos: 294:434 y 310:750, entre otros)…” (cfr.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Telefónica de Argentina SA y otro c. EN
- AFIP - DGI s/ Dirección General Impositiva • 25/10/2022 Cita: TR LALEY
AR/JUR/149931/2022).
4.13. Me he detenido en estos supuestos de excepción a la prohibición de
actualización (tanto a los legales, como al derivado de la interpretación
jurisprudencial efectuada por la CSJN en materia impositiva) porque quiero
remarcar la inexistencia de diferencias sustanciales entre el derecho de
propiedad protegido en esos casos (donde la prohibición legal no se aplica) y
el aquí analizado.
Antes bien, el crédito es titularizado por quien es trabajador: nos encontramos
frente a créditos de naturaleza alimentaria y se trata de supuestos de
preferente tutela constitucional y convencional, desde donde el tratamiento
dispar y excluyente se torna más incomprensible. Más notoria aún es la
desigualdad, si ponderamos las directivas contenidas en la ley 26.844.
En efecto, el principio de igualdad no requiere indefectiblemente tratar a
todos los individuos de una misma manera, sino a todos los iguales de igual
modo. Es decir que la cláusula no abraza la igualdad absoluta de todos los
habitantes, sino que refiere una igualdad relativa a las circunstancias en que
se hallen, debiendo entonces definirse con qué criterio se evalúa la igualdad.
Y, si bien los jueces no pueden juzgar el acierto o no, de la conveniencia de
la discriminación o del distinto trato, sí les incumbe verificar si el criterio
de discriminación es o no razonable.
La razonabilidad impone, entonces, un cierto límite que, si se traspasa, nos
hace caer en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario. Y lo
irrazonable o arbitrario es inconstitucional, desde donde lo razonable es lo
ajustado a la Constitución, o al derecho natural constitucional, o a la
justicia plasmada en la Constitución. La pauta de razonabilidad es así, un
margen de actividad constitucionalmente válida, que obliga a los órganos de
poder y a los particulares (cfr. German J. Bidart Campos, “Jurisdicción
Constitucional”, págs. 91/92. Ver entre otros TSJ, “Inaudi”).
Corresponde preguntarse, entonces, si en el caso media una “diferencia
razonable”, una “causa objetiva” o una “razón sustancial” que avale la
diferenciación.
Creo que las argumentaciones en este punto sobrarían, en tanto, claramente, no
existe una diferencia sustancial que imponga una solución más perjudicial para
el trabajador, cuya situación se encuentra regulada en la LCT, y los otros
casos analizados. No advierto fundamento alguno, que justifique que una
indemnización de naturaleza laboral, merezca menor protección en punto a su
integralidad, que una civil o que la de un grupo particular de trabajadoras/es.
Por el contrario, la especial protección constitucional para el trabajador
consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, claramente conduce a
la conclusión opuesta, en tanto sujeto de preferente tutela (cfr. CSJN
"Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido").
Desde otro vértice, como señalara en oportunidad de analizar la insuficiencia
del régimen de reparación de infortunios laborales y es trasladable a estos
casos, las normas legales que fijan una reparación del daño injusta, son
inconstitucionales. La Corte Suprema de Justicia lo ha dicho claramente en el
caso "Lucca de Hoz", al sostener que una indemnización que no repara
"integralmente" el daño sufrido por la víctima, "afecta la dignidad de la
persona y el derecho de propiedad" (del Dictamen de la Procuradora Fiscal que
la Corte, por mayoría, hace suyo). Entre otras cosas, allí se habla del
imperativo "de justicia de la reparación" que se encuentra en nuestra
Constitución Nacional, "que no debe cubrirse sólo en apariencia". También se
dice que en cada caso debe evaluarse si la indemnización fijada consagra "una
reparación equitativa, o sea que resguarda el sentido reparador en concreto".
4.14. Conforme surge de los términos del recurso y de los cálculos efectuados
en el inicio, acudir a medios indirectos de ajuste (intereses), no permite dar
una respuesta al agravio.
En tales condiciones, de concebir a la obligación como de dar sumas de dinero,
el único camino posible es la declaración de inconstitucionalidad y la no
aplicación en el caso de las previsiones contenidas en las leyes 23.928 y
25.561, en cuanto vedan la posibilidad de indexar.
Ello así, en cuanto creo que resulta demostrado mediante los cálculos
efectuados, frente a la inflación imperante, que la no actualización de los
créditos produce su licuación del crédito, afectándose el derecho de propiedad
y, específicamente en este caso, la protección consagrada en el art. 14 bis de
la Constitución Nacional, como así también el principio de igualdad. Ello, si
no se adoptara un mecanismo que permitiera mantener su valor desde que cada
suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación (argumento
del art. 70 ley 26.844).
En mérito a estas consideraciones entiendo que a los efectos de salvaguardar el
valor del crédito corresponderá su actualización por índice RIPTE (en tanto ha
sido el utilizado por el legislador para otros créditos de naturaleza laboral)
desde la fecha de la mora y hasta la fecha del efectivo pago.
Las sumas que arroje su actualización por RIPTE devengarán intereses a la tasa
pura del 8% anual desde la mora y hasta la fecha del efectivo pago (conforme el
criterio fijado recientemente por el TSJ, causa "MORENO COPPA JUAN CRUZ c/
PROVINCIA DE NEUQUÉN s/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", Expediente OPANQ2 4253
- Año 2013. Anteriormente, fijaba el 5% anual. Ver, entre otros, “Monsalve”).
Practicada la liquidación y de resultar que el importe que arroje la planilla
no receptara -en términos de la CSJN- la razonable expectativa del acreedor, en
esa oportunidad y, en su caso, deberán efectuarse los planteos pertinentes.
5. En atención al resultado obtenido, las costas de esta instancia deben
imponérsele al recurrente, respecto de lo resuelto en punto al primer agravio;
e imponérsele a la ART vencida, en atención a lo resuelto en torno a la queja
tercera (conf. art. 68, CPCyC). TAL MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede respecto a los agravios
tratados en el punto 2 y el tratamiento dado en el punto 3, aunque disiento con
lo expuesto en el punto 4.
En este último se aborda la cuestión de la afectación del crédito por la
desvalorización monetaria causada por la inflación y la fijación de una tasa
que venga a remediar su efecto.
Al respecto, corresponde considerar que no se trata de una indemnización por
incapacidad laboral definitiva (art. 12 LRT) sino de la prestación por
incapacidad laboral temporaria (arts. 7 y 13) y por eso la A-quo citó el art. 6
del decreto 1694/09 y la resolución 983/2010 en cuanto remiten al art. 208 LCRT.
Entonces, resulta aplicable lo sostenido respecto a que: “Recientemente y
considerando el contexto económico actual, el TSJ en el precedente ‘Moreno
Coppa’ (Ac. 42/2023) dispuso que los intereses sean calculados a la tasa activa
de préstamos personales en sucursal para clientes sin paquete del BPN, TEA –
utilizada como valor de referencia, sin capitalizar en su aplicación-”.
“A su vez, esta Alzada, a través de sus tres Salas (Expte. 474182/2013,
sentencia del 24.05.2023, Sala I; Expte. 512984/2016, sentencia del 31.05.2023,
Sala II; y Expte. 520719/2018, sentencia del 28.04.2023, Sala III), resolvió
que esa tasa de interés se aplique a partir del 1 de enero de 2021. Por lo que
corresponde mantener la tasa del precedente ‘Alocilla’ hasta el 31/12/2020 y la
fijada en el caso ‘Moreno Coppa’ desde el 1/1/2021 y hasta el efectivo
pago” (cfr. “LOPEZ HECTOR RUBEN PASCUAL C/ HOME CARE S.A. S/DESPIDO Y COBRO DE
HABERES”, JNQLA5 EXP 512749/2018 y “RAMOS NATALIA SOLEDAD C/ MERINO BEATRIZ
ANDREA S/COBRO DE HABERES”, JNQLA1 EXP 516360/2019).
Entonces, a partir de los fundamentos expuestos, corresponde modificar lo
resuelto y fijar los intereses en la tasa activa del BPN -conforme publicación
del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- desde la fecha en que cada
suma es debida y hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a partir del 1 de enero de
2021 y hasta el efectivo pago aplicar la tasa activa efectiva anual BPN,
Clientes sin paquete, Préstamos Personales, Canal de Venta Sucursales.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con Fernando GHISINI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de Jorge PASCUARELLI adhiero
al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1. Hacer lugar -parcialmente- al recurso de apelación interpuesto por la
parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de hojas 216/221 y
disponer que la reparación debida por Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del
Trabajo devengará intereses que serán calculados a la tasa activa del BPN
-conforme publicación del Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial- desde
la fecha en que cada suma es debida y hasta el 31 de diciembre de 2020 y, a
partir del 1 de enero de 2021 y hasta el efectivo pago aplicar la tasa activa
efectiva anual BPN, Clientes sin paquete, Préstamos Personales, Canal de Venta
Sucursales.
2. Rechazar la pretensión de extender la condena a la parte empleadora,
Servicios Naser S.R.L., y modificar la distribución de las costas decidida en
la instancia de grado, e imponerlas por su orden, con respecto a la empleadora
(art. 71 CPCyC).
3. Imponer las costas de esta instancia a la ART en su condición de vencida, y
al actor, con relación al agravio formulado en torno a la responsabilidad de
Servicios Naser S.R.L. (art. 68 del CPCC) y regular los honorarios de los
letrados intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que corresponde para
la primera (art. 15, LA).
4. Elevar los honorarios profesionales de la letrada Schaiquevich, por su
actuación en el doble carácter por la codemandada Servicios Naser S.R.L., en el
22,4%, y rechazar la pretensión de disminuir los emolumentos fijados a las
profesionales intervinientes en representación de la parte actora.
5. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan
los autos a origen.


Cecilia PAMPHILE Jorge D. PASCUARELLI
JUEZA JUEZ


Fernando M. GHISINI
JUEZ

Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA














Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

10/04/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MOYANO LUCIANO DARIO C/ SERVICIOS NASER SRL Y OTRO S/COBRO DE PRESTACIONES DINERARIAS ART. 11 L.R.T." 

Nro. Expte:  

528162 

Integrantes:  

Cecilia PAMPHILE  
Jorge PASCUARELLI  
Fernando GHISINI,  
 
 

Disidencia:  

Jorge PASCUARELLI