Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. INJURIA LABORAL. GRAVEDAD DE LA INJURIA. CHOFER. PRUEBA. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. IN DUBIO POR OPERARIO. DESPIDO SIN CAUSA.
CRÉDITO LABORAL. INTERESES. TASA ACTIVA. CÓMPUTO DE INTERESES. DISIDENCIA.

Corresponde revocar el decisorio que rechazó la acción laboral instada por un chofer de colectivos, a fin de percibir los créditos laborales derivados de su despido, con fundamento en que se encontraba acreditada la injuria invocada por la accionada como fundamento del despido - participación en un accidente de tránsito de gravedad, atribuido a la conducción imprudente del trabajador - , ya que no habiéndose realizado constataciones policiales ni producido prueba testimonial suficientemente ilustrativa, no puede dilucidarse con algún grado de certeza que el accidente sea imputable a negligencia, impericia o culpa del conductor del vehículo de transporte, que acredita diez años en el desempeño de esa función laboral, máxime cuando la carga de la prueba de la causal de despido recae sobre quien la invoca (art. 377 cód. proc.) y que a partir de la reforma del art. 9º LCT (t.o.ley 26.428) el principio “in dubio pro operari” se aplica también a la apreciación de la prueba en los casos concretos.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de Noviembre de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RAIMAN HORACIO C/ INDALO S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” (EXP368396/8) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. García dijo:
I.- El actor apela contra la sentencia de fs. 101/104 que rechazó la demanda de indemnización por despido, fundando a fs. 110/112 sus agravios, cuyo traslado fue respondido por la contraria a fs. 114/116.
Tras transcribir el telegrama de despido, controvierte la conclusión del a quo en cuanto considera acreditada “con meridiana claridad” la inobservancia imputable al actor de las obligaciones inherentes a su función específica como chofer de ómnibus.
Que la omisión de desconocimiento de las firmas habilitan a tener por reconocidas las sanciones disciplinarias de fechas 13/5/2000 y 23/5/2001, pese a haberse desconocido la totalidad de la documentación acompañada a la contestación de la demanda, negando puntualmente cada uno de los instrumentos acompañados por la contraria.
Como segundo agravio alega violación al principio de congruencia, habida cuenta que la existencia de sanciones disciplinarias anteriores no integró la traba de la litis.
El tercer agravio desconoce perjuicio económico para la empleadora, ya que la aseguradora no informa haber abonado indemnización a la víctima, en tanto que la manifestación de ésta en el sentido de haber recibido en tal concepto la suma de $800, no constituye justificación para el despido con causa de un chofer con 10 años de antigüedad.
Finalmente se queja por la imposición de costas, alegando haber tenido razón suficiente para litigar.
II.- Abordando el tratamiento de los agravios vertidos por el actor, he de señalar que lo primordialmente dirimente para evaluar la justificación del despido con causa, a la luz del art. 242 LCT, es el análisis de la suficiencia de la causal invocada a los efectos del art. 243 LCT, ya que sólo a partir de su acreditación es factible tomar en consideración las sanciones disciplinarias anteriores como pautas corroborantes de la gravedad de la injuria y la imposibilidad de mantener la relación laboral.
En la comunicación del despido cursada por la empleadora se invoca un accidente de tránsito de gravedad, ocurrido el 13 de noviembre de 2006, que atribuye a la “conducción imprudente” del trabajador, lo que “pone en riesgo a terceros y nos coloca en situación de resarcir económicamente al damnificado, todo lo cual se esgrime como “injuria grave”.
Del accidente en cuestión, no desconocido por el trabajador, sólo se ha recibido el testimonio de la víctima (I. Del C. N. F., fs. 85), que escuetamente da cuenta de que fue “tocada en la pierna” por el colectivo conducido por el actor -que venía doblando- cuando estaba llegando al otro cordón, contra el que se golpeó en la espalda, acotando que “no tiene ni idea de lo que pasó”.
El testimonio de D. D. -fs. 81-, encargado del área de tránsito de la demandada, informa que el actor tuvo varios choques y roces, que tuvieron que ver con un peatón, pero que no puede precisar datos ni tiene conocimiento de que hubiese sido sancionado.
No habiéndose realizado constataciones policiales ni producido prueba testimonial suficientemente ilustrativa, no puede dilucidarse con algún grado de certeza que el accidente sea imputable a negligencia, impericia o culpa del conductor del vehículo de transporte, que acredita diez años en el desempeño de esa función laboral.
En torno a las pautas de interpretación en casos análogos, bien ha dicho la jurisprudencia:
“Tratándose de un chofer de camiones, para que un choque justifique la extinción del vínculo con justa causa se requiere que exista por parte del trabajador dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. No debe olvidarse que este tipo de actividad está expuesta a la posibilidad cierta de sufrir algún accidente de tránsito por lo que la ocurrencia de un choque en más de cuatro años de trabajo no justifica por sí sola, la adopción de la máxima medida prevista por el ordenamiento laboral.” Diaz Tapia Luis Alberto c/Lo Primo SA s/despido. Choque como causal de extinción del vínculo laboral. Magistrados: Simón. Corach. Sala X. 28/05/2002. Exp.nº 10682/02. Sent.nº S/D 10.682.
“Constituye culpa grave en los términos del art. 254 LCT, la conducta del chofer de colectivo que a raíz de un accidente de tránsito fue condenado, en sede penal, a cuatro meses de prisión y seis de inhabilitación para conducir. Toq. 1223.” Gramajo Víctor Adrián c/Empresa de Transportes Tte. Gral. Roca S.A. s/ despido. Art. 254 LCT. Magistrados: Vilela. Puppo. Sala I. 19/12/2006 - Exp.nº5.140/05. Sent.nº SD. 83.994.
“La sanción dispuesta por la empleadora no guarda proporcionalidad con la falta cometida, desde que el hecho en la vía pública no habiéndose alegado ni probado una conducta que, siendo determinante del mismo, pueda calificarse como culpa grave. Tampoco una falta leve puede justificar la denuncia del contrato de trabajo porque su evaluación se hace junto a otras, anteriormente sancionadas. El solo hecho de que se trate de supuestas faltas no sancionadas, impide que sean computadas como antecedente del despido-sanción, pero aún no teniendo en cuenta tal circunstancia, el tiempo que medió entre uno y otro accidente no autoriza a calificarlos como demostración de ineficiencia del actor para desempeñar la función de chofer. Por ello, el despido deviene incausado y genera la obligación de indemnizar de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 231, 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.” Cccu03 Cu 504 S.12/03/1992.Juez: Bazterrica (sd). Arevalo Jorge C/Empresa Bicentenario S/Despido-preaviso-horas Extras. Mag.Votantes: Bazterrica - Bugnone – Rodríguez.
Teniendo en cuenta que la carga de la prueba de la causal de despido recae sobre quien la invoca (art. 377 cód. proc.) y que a partir de la reforma del art. 9º LCT (t.o.ley 26.428) en principio “in dubio pro operari” se aplica no sólo en relación a la norma más favorable sino también “a la apreciación de la prueba en los casos concretos”, he de concluir que no se ha acreditado injuria grave susceptible de habilitar la aplicación del art.242 LCT, basada en el accidente protagonizado por el actor el 13 de noviembre de 2006.
Monto de condena: Analizando los montos reclamados en la demanda, juzgo que deben excluirse de la condena el proporcional por vacaciones no gozadas (abonados según recibo de fs.13), las horas extras al 50% por no haber sido acreditadas, y la sanción del art. 2º ley 25323, por mediar en el caso circunstancias que, conforme la norma mencionada “in fine”, autorizan su dispensa.
Por ello propongo como monto de condena la suma de $48.401,51, con más los intereses moratorios liquidables a la tasa activa que aplica el BPN SA desde la fecha del despido y hasta el efectivo pago, y las costas de ambas instancias, a cuyo efecto se adecuarán los honorarios regulados en la instancia de grado al resultado final del pleito y se fijarán los correspondientes a la actuación en la Alzada con ajuste al art. 15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Luis Silva Zambrano dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo, exceptuando el punto referido a los intereses, debiendo aplicarse la tasa mix, en el lapso que corre desde el momento de la mora hasta el 31 de diciembre de 2007, y a partir del 1° de enero de 2008 y hasta su efectivo pago, la Tasa Activa.
Existiendo disidencia parcial en los votos emitidos precedentemente se integra Sala con el DR.MARCELO J. MEDORI quien manifiesta:
El único punto de discrepancia entre mis colegas se refiere al dies a-quo de aplicación de la tasa activa. Al respecto señalo que comparto la fecha de comienzo expresada en el voto del Dr. Luis Silva Zambrano por ser la más afín a la postura sostenida por el suscripto en la Sala III a partir de la causa “CANO GUSTAVO ARIEL CONTRA PINTURERIA ESPAÑA SRL S/DESPIDO POR OTRAS CAUSALES” Exp.Nº349211/7, P.S.2009, tºIV, fº754/765, 25/06/09.
Por ello, esta Sala I POR MAYORIA:
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fojas 101/104 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por RUBEN HORACIO RAIMAN contra INDALO S.A., quien deberá abonar al actor, dentro del plazo de DIEZ DIAS, la suma de pesos CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS UNO CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($48.401,51), con más sus intereses a la tasa mix del Banco de la Provincia de Neuquén desde el momento de la mora hasta 31 de diciembre de 2007 y, a partir del 1° de enero de 2008 y hasta su efectivo pago, la tasa activa.
2.- Imponer las costas de ambas instancias al demandado (art. 17, Ley Nº921).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que, adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en ...
4.- Regular los honorarios de Alzada ... (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA - Dr.Marcelo J. Medori

Dra.Mónica MORALEJO -SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 192 - Tº VI - Fº 1010/1013
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2009










Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

03/11/2009 

Nro de Fallo:  

192/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RAIMAN HORACIO C/ INDALO S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

368396 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dr. Luis Silva Zambrano  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 

Disidencia:  

Dr. Lorenzo W. Garcia (parcial)