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Voces: | 
Daños y perjuicios.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRANSITO. DAÑOS Y PERJUICIOS. OBRA SOCIAL. GASTOS ASISTENCIALES. AFILIADO. ACCION DE REPETICION. REQUISITOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. MALA FE.
1.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda iniciada por la obra social persiguiendo el desembolso de gastos médicos asistenciales de su afiliada, los que fueron originados en un accidente de tránsito y que eran contractualmente exigibles, pues no cabe duda de que la obra social se encontraba obligada a dar la prestación a su afiliada, en virtud del vínculo convencional, y a solventar las erogaciones médico asistenciales por las lesiones sufridas, de no haberlo hecho, hubiere incurrido en un incumplimiento contractual.
2.- La afirmación de que la acción contra los responsables del accidente se encuentra perjudicada, sólo se finca en una interpretación unilateral de la obra social actora, lo cual es insuficiente no sólo para acreditar la mala fe de la demandada afilida y víctima del accidente, sino –y, fundamentalmente- para tener por configurado el único supuesto habilitante de la acción de repetición contra ésta última.
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Contenido: NEUQUEN, 23 de julio de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “I.S.S.N. C/ MIRANDA CRISTINA DEL VALLE
S/ REPETICION” (EXP Nº 378230/8) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 1 a esta Sala I integrada
por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación
sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
I. Contra la sentencia que desestima la demanda en todas sus partes, apela
el accionante.
En sus agravios de fs. 155/158 sostiene que el pronunciamiento desconoce los
principios y valores fundantes del sistema de responsabilidad.
Como primer agravio, expresa que su parte abonó los gastos médicos
asistenciales de su afiliada, los que fueron originados en un accidente de
tránsito.
Agrega que realizó gestiones ante los responsables del accidente y la compañía
de seguros, sin obtener una respuesta positiva y que, oportunamente, notificó a
la Sra. Miranda que, de arribar a algún acuerdo, se abstenga de hacerlo
respecto a los gastos asistenciales.
Dice que, no obstante ello, la Sra. Miranda celebró un acuerdo y que, por más
de que le asistiera derecho a percibir los daños padecidos, entre ellos, lo
abonado en concepto de co-seguro, es responsable por los gastos incurridos por
el instituto, al no haber declarado que poseía obra social.
Dice que la sentencia le provoca un menoscabo a su derecho de propiedad puesto
que, para sustentar lo decidido, se basa en consideraciones técnicas contrarias
a los hechos expuestos por su mandante, que son verdaderos en cuanto se ajustan
a la prueba acompañada como documental.
Indica que resulta incoherente que la magistrada sostenga como argumento
decisivo que la obra social no accionó contra la aseguradora, sino contra su
propia afiliada, desconociendo que su parte acreditó que la Sra. Miranda fue
indemnizada por la aseguradora, hecho acreditado en autos.
Al haber tomado conocimiento de este acuerdo, sostiene que ella mal podría
demandar a la compañía aseguradora.
En segundo lugar, se agravia de que la magistrada interprete que no se ha
acreditado que Miranda haya percibido una suma de dinero en concepto de gastos
médicos, cuando ello surge de las constancias de autos.
Agrega que la jueza no pondera la contestación a la novena posición de la
confesional, en la que la demandada reconoce haber dicho que iba a pagar, que
la habían operado y que a lo mejor le iban a cortar algunas prestaciones, que
le hicieran un plan que iba a pagar como pudiera.
Dice que la a quo no interpreta esto como un reconocimiento de la deuda y que,
además, yerra cuando dice que no se ha acreditado que la contraria haya
percibido la suma reclamada, de la aseguradora.
Indica que si las sumas percibidas lo fueron en concepto de gastos médicos, no
se entiende cual sería el destino, sino el de afrontar las lesiones sufridas
y/o la incapacidad sobreviniente. Dice que su parte no está reclamando el
porcentaje de los demás conceptos resarcitorios. Concluye en que se ha
efectuado una errónea valoración del material probatorio y que, por lo tanto,
la sentencia es contraria a derecho puesto que no se condice con la realidad
probada.
II. Ahora bien, tal como surge de la lectura de la sentencia recaída en autos,
la magistrada desestima la demanda, con fundamento en que:
a) La obra social no accionó contra la aseguradora que abonó la indemnización,
sino contra su propia afiliada, con fundamento en la percepción indebida de los
gastos por tratamientos médicos afrontados por la accionante;
b) “no se ha comprobado debidamente que la afiliada hubiera percibido de la
aseguradora del conductor del vehículo en que se transportaba, esa suma en
concepto de reintegro de gastos médicos. Adviértase que el recibo que en copia
obra a fs. 62 de las actuaciones agregadas por cuerda reza: “EL RECLAMANTE
manifiesta expresamente que la suma percibida en este acto, constituye una
indemnización con carácter total, única y definitiva por las lesiones sufridas,
incapacidad sobreviniente, daño moral, lucro cesante, daño psicológico, daños
materiales y demás conceptos resarcitorios actuales, pasados y/o futuros que
pudieran derivarse del accidente de tránsito ocurrido el día 17/04/06…”.
c) No “…puede concluirse de sus términos que la Sra. Miranda hubiera percibido
los rubros cuyo recupero persigue el ISSN, y mucho menos el monto que aquí se
intenta recuperar, teniendo en cuenta los diversos rubros resarcitorios a que
se hace referencia en dicho documento, en el que no se especifica que los daños
materiales se refieran a los gastos médicos”;
d) No pasa “…por alto la manifestación formulada por la Sra. Miranda en torno a
la carencia de obra social y/o medicina prepaga que hubiera cubierto los gastos
del accidente, sin embargo, más allá del reproche y consecuencias que ello
pudiera tener en otro ámbito, esta circunstancia no es suficiente para tener
demostrada la indebida percepción del dinero en que la accionante funda su
pretensión”.
e) “…en especial, si se tiene en cuenta que el afiliado conserva el derecho
indemnizatorio por los servicios no cubiertos por aquélla”.
f) ”No se ha demostrado tampoco en autos, que la accionante hubiera intentado
obtener el reintegro de los gastos respecto del supuesto responsable del
accidente o su aseguradora, y ellos se hubieran negado al pago con fundamento
en el resarcimiento recibido por la Sra. Miranda. Por el contrario, surge del
expediente administrativo agregado en autos que en agosto de 2006 (con
posterioridad al cobro de la indemnización por parte de la demandada), el ISSN
y la aseguradora se encontraban en tratativas para liquidar el recupero (ver
constancia agregada a fs. 14 del expte. que corre por cuerda); que el ISSN
intimó a MAPFRE y al asegurado de ésta, reiteradamente por carta documento al
pago de los desembolsos cuya restitución pretende, sin que surja de esas
actuaciones la negativa de las requeridas a abonarlos, y mucho menos que la
aseguradora se resistiera con fundamento en el pago efectuado a la demandada”.
Ahora bien, nótese que más allá de la crítica a los primeros argumentos, el
accionante no refuta el último de los expresados, el que, a mi criterio, es
determinante para la solución.
El quejoso se refiere a este argumento tangencialmente y a los efectos de
robustecer su crítica con respecto a los restantes, al indicar: “el Juez está
reconociendo que la Sra. Miranda fue indemnizada por la aseguradora, hecho este
que dice no encontrarse probado en autos por mi mandante y que utiliza para
fallar en contra del ISSN”
Es cierto que luego afirma: “mi mandante habiendo tomado conocimiento del pago
formulado por la aseguradora a la Sra. Miranda en concepto de gastos médicos
asistenciales y en la que declaraba no tener obra social, mal puede
considerarse con derecho a demandar a la Compañía de Seguros como pretende el
Juez de grado” pero, como se advierte de la lectura de la formulación, ésta no
se presenta como una crítica fundada al argumento de decisión.
Explicaré a continuación porque considero que el mismo es relevante para la
solución de este caso.
III. El actor inicia una acción de repetición contra la Sra. Miranda.
La acción tiene como causa a los gastos médicos incurridos con motivo de un
accidente de tránsito del que la demandada fuera víctima.
Sostiene que la accionada obró de mala fe y que su parte tiene derecho a
recuperar los gastos con sustento en los artículos 767 y 768, inc. 3, del
Código Civil, esto es, el pago con subrogación.
Debe aquí notarse que todo el fundamento legal expuesto inicialmente se refiere
a su derecho a obtener del responsable del accidente de tránsito –y, no, de la
víctima perjudicada- el reembolso de los gastos incurridos, puesto que, de lo
contrario, se produciría en cabeza de aquél un enriquecimiento sin causa.
En lo que hace a la demandada, indica que al estar anoticiada de los derechos
que le asistían a su parte, el hecho de haber actuado en detrimento de los
mismos la hace responsable.
III.1. Tenemos entonces que los gastos cubiertos por el Instituto a la Sra.
Miranda tenían causa contractual, dada por la afiliación de ésta a la Obra
Social.
No cabe duda de que el Instituto se encontraba obligado a dar la prestación a
su afiliada, en virtud del vínculo convencional, y a solventar las erogaciones
médico asistenciales por las lesiones sufridas. De no haberlo hecho, hubiere
incurrido en un incumplimiento contractual. Por lo tanto, no hubo un
enriquecimiento sin causa en cabeza de la afiliada/demandada, sino que la
prestación le era debida en función del vínculo de naturaleza contractual que
la unía a la obra social.
En otros términos, la demandada tenía dos derechos: uno contra la obra social,
en razón del contrato, y otro, contra el responsable, con motivo del acto
lesivo. Claro que “al quedar desinteresada por la primera vía, nada más lógico
y justo que el pagador reemplace al ofendido, haciendo valer su desmedro
económico que, en definitiva y en la raíz de la cuestión, ha sido ocasionado
por un hecho jurídicamente imputable a otro” (cfr. Zavala de González, Matilde
“Resarcimiento de Daños” Tomo 2 b, Daños a las personas, Integridad
psicofísica” ps. 666/669).
Por eso es cierto que la Obra Social tiene una acción de reintegro contra el
responsable del accidente, invocando la subrogación del acreedor
(víctima/afiliada).
Ahora bien, de los términos del planteo de la accionante, se inferiría que la
causa de la deuda que reclama estaría dada porque su acción de subrogación
habría sido perjudicada por el pago efectuado a la víctima, aquí demandada.
En otros términos, el planteo sería el siguiente: mal podría el Instituto
subrogarse en los derechos de Miranda, cuando estos derechos fueron extinguidos
por el pago efectuado.
Aquí es, justamente, donde cobra relevancia el argumento de decisión de la
magistrada de grado: la posibilidad de repetir lo pagado contra el “acreedor
accipiens” (principal, directo acreedor, en este caso, la Sra. Miranda) se
encuentra condicionada a que ésta hubiera cobrado de mala fe lo debido al
Instituto.
Y en este punto la prueba es insuficiente para tener configurados todos estos
extremos: este es el fundamento de decisión de la magistrada, que no es
contrariado en debida forma por el recurrente.
En efecto: nótese que, tal como lo indica la magistrada, no existen elementos
de prueba en autos que acrediten la negativa de los responsables de acceder al
pago alegando esa razón.
El actor interpreta el convenio celebrado entre la demandada y la compañía
aseguradora como abarcativo de los importes a ella adeudados, pero esto no
encuentra otro sustento que su propia interpretación. Nótese que ni siquiera se
ha presentado una manifestación extrajudicial de los responsables en este
sentido.
Y esto es, justamente, lo que fundamenta la sentencia y tal extremo no se
presenta como producto de una valoración absurda desde distintas variantes de
análisis que no han sido destruidas por el quejoso: no se encuentra acreditada
la mala fe de la demandada; no es una circunstancia menor que los recibos
generalmente son redactados unilateralmente por la Aseguradora (así lo deja
trasuntar la accionada y esto no es rebatido por la Obra Social) desde lo cual
no puede dejar de sopesarse que, eventualmente, en la interpretación del
alcance del acuerdo, podría ponderarse como rigen estos términos y estas
circunstancias frente a la víctima suscriptora del convenio.
Tampoco se presenta arbitraria la interpretación de la magistrada en orden a la
ponderación de los rubros cubiertos y el importe reconocido, para analizar cual
pudo ser presuntamente el alcance de lo pactado, puesto que no parece razonable
o previsible que todos los restantes daños padecidos pudieran estar abarcados
en la suma de $10.000,00; y en este punto, tampoco puede obviarse como dato de
la experiencia (por lo demás reconocido por la accionante al hacer alusión al
co-seguro) que la cobertura de las obras sociales en general no es integral y
se presume que una parte de los gastos médicos son afrontados por la víctima,
siendo entonces la única acreedora de dichos importes.
En definitiva: a) el desembolso del ISSN era contractualmente exigible por la
víctima demandada, como contraprestación de sus aportes; b) la afirmación de
que la acción contra los responsables del accidente se encuentra perjudicada,
sólo se finca en una interpretación unilateral de la actora, lo cual es
insuficiente no sólo para acreditar la mala fe de la demandada sino –y,
fundamentalmente- para tener por configurado el único supuesto habilitante de
la acción de repetición contra ésta última.
Desde ello, la solución dada por la magistrada en base a los fundamentos
expresados en la sentencia, no se presenta desajustada a las constancias de la
causa.
Por estas razones, entiendo que el recurso de apelación debe ser desestimado,
confirmándose el pronunciamiento de grado en todas sus partes, debiendo
soportar la recurrente las costas de su intervención. TAL MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 131/135 vta. en lo que fue materia de recurso
y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (art. 68 CPCyC).
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, a las partes actora y
demandada, al no haber constituido domicilio electrónico y atento la
disposición transitoria 11.3 del Acuerdo 4955, en las casillas asignadas por el
Poder Judicial a los Dres. .... Oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA