Fallo












































Voces:  

Contratos. 


Sumario:  

COMPRAVENTA. VIVIENDAS PREFABRICADAS. RELACION DE CONSUMO. LEY DE DEFENSA AL
CONSUMIDOR. DERECHO A LA INFORMACIÓN. DAÑO EMERGENTE. DAÑO PUNITIVO.

1.- La venta de viviendas prefabricadas ha sido expresamente incluida entre las
relaciones de consumo que resultan alcanzadas por el régimen de la Ley de
Defensa al Consumidor (art. 1, inc. b), del Dec. 1798/94 reglamentario de la
Ley 24.240).

2.- En las relaciones de consumo, el derecho a la información constituye un
verdadero principio.

3.- Atento los principios protectorios que inspiran el régimen de defensa al
consumidor, no pueden convalidarse actitudes de los proveedores o vendedores
que solo busquen concretar ventas, desinteresándose de previsibles
inconvenientes o daños que puedan sufrir los consumidores, por no contar con
información certera acerca de los recaudos mínimos que deben adoptar antes de
concretar la compra del bien ofertado.

4.- Resulta procedente la indemnización por daño emergente pues a raíz de los
problemas de humedad en la vivienda prefabricada adquirida por la actora, la
misma ha debido realizar arreglos en la planta baja, tendientes a evitar un
mayor deterioro en las instalaciones.

5.- Si bien existió un incumplimiento contractual del deudor, su conducta no
reviste la gravedad ni la intencionalidad -desinterés manifiesto, un abuso de
posición dominante o grave menosprecio hacia los derechos de la actora- que
requiere el daño punitivo.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 22 de Octubre del año 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CHANDIA DORA DEL CARMEN C/ VIVIENDAS NORTE
S.A. S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO” (JNQCI1 EXP 475137/2013) venidos en apelación a
esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo
al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- La sentencia de grado es apelada por la actora.
En primer lugar, la agravia que se haya prescindido de aplicar la Ley de
Defensa al Consumidor, encuadrándose el caso en las disposiciones generales de
los contratos civiles, cuando entre las partes medió una evidente relación de
consumo.
Entiende que la jueza omitió considerar su carácter de consumidora, colocando a
las partes en un plano de igualdad, pese a que el litigio debía resolverse de
conformidad a las disposiciones de la LDC, no solo por la índole del vínculo,
sino por el objeto del contrato, esto es, la construcción de una vivienda
prefabricada.
Cita jurisprudencia de esta Sala, y concluye que el caso debe ser resuelto y
valorado bajo el prisma y los principios que derivan del régimen consumeril.
El segundo agravio, versa sobre la omisión de valorar el incumplimiento del
deber de información en que incurrió la demandada.
Expresa que resulta equívoco el razonamiento de la magistrada, en lo que
concierne a las obligaciones de las partes contratantes, dado que en materia de
contratos de consumo, las obligaciones que recaen sobre el proveedor, no solo
surgen de lo expresamente convenido, sino que además éste debe ajustar su
conducta y ejecutar el convenio de acuerdo a los principios y deberes de orden
público que consagra la LDC y el CCyC.
Enfatiza que la conclusión a la que se arriba en la sentencia, vulnera la
protección especial que confiere la LDC a los consumidores, quienes son
profanos e ignoran las características de los productos y/o servicios que
comercializan los proveedores, que revisten el carácter de expertos, lo que
genera una situación desigual en la que se colocan las partes.
Afirma que si su parte hubiese sido informada de las consecuencias que
derivarían de la colocación de la vivienda prefabricada sobre la losa y de la
baja calidad de los materiales, seguramente habría adquirido una vivienda de
otras características o la habría instalado sobre otra superficie.
Reitera que no le informaron que la plataforma sobre la que se colocó el
inmueble no era apta para ello y esgrime que si la demandada comercializa un
kit constructivo como el adquirido, tiene la obligación de suministrar
información clara y concreta en relación al producto que adquiere el consumidor
y los lugares en los cuales puede instalarse. No puede –dice-, desentenderse de
ese aspecto e instalar sin más la vivienda.
Finalmente, se agravia por el rechazo del daño punitivo, cuando no existen
dudas que el incumplimiento en que incurrió la demandada fue grave y totalmente
desinteresada de la situación experimentada por la actora.
Alega que ninguno de los supuestos ofrecimientos cumplió la función
resarcitoria de la responsabilidad civil, y por ese motivo no puede ni siquiera
considerarse como un trato digno al consumidor.
Corrido el traslado de ley, la contraria contesta.
2.- Tal como sostuve en la causa “LOPEZ C/VIV. ROCA” que cita el apelante en su
recurso, los supuestos de venta de viviendas prefabricadas constituyen una
relación de consumo, que caen bajo la órbita de la ley 24.240 y en los que,
consecuentemente, rige el deber de información por parte del proveedor.
Dije puntualmente que “las adquisiciones de cosas, bienes o servicios para uso
personal o familiar, que tienen como destino una utilización que agota la
circulación de la prestación objeto de la adquisición –como en un destino
final-, dan origen a lo que puede denominarse genéricamente como relaciones de
consumo.
Éstas no parecerían necesitar, en principio, de un derecho especial al margen
de las previsiones civiles o comerciales propias del derecho de compraventa o
de la prestación de que se trate. Sin embargo, y tal como explica la doctrina,
dado su carácter menor, esas relaciones han evidenciado un dispar poder
negociador efectivo, como consecuencia de la incidencia del desigual poder
económico, en términos reales, entre proveedores y consumidores y es así, que
aparece como una constante en la descripción de estas relaciones, la
contraposición entre un contrayente de situación económica dominante y un
contrayente en posición de sujeción (véase Uzal, María Elsa, "La protección al
consumidor en el ámbito internacional: La ley aplicable y la jurisdicción
competente", publicado en "Relaciones de Consumo, Derecho y Economía", Ed. La
Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, págs. 169/170).
Este fenómeno social ha conducido a la generación de una nueva categoría de
relaciones jurídicas dentro de las cuales emerge como caracterizante el
elemento personal, dado por la existencia de un sujeto vulnerable -el
consumidor- como parte típicamente débil en la relación negocial y cuya
protección resulta justificada, en la medida en que se convierte en el objetivo
final y funcional de ese sector especial, al que se denomina derecho del
consumidor.
En ese marco, resulta indudable la aplicabilidad de la Ley de Defensa del
Consumidor, en tanto norma coactiva de orden público interno (art. 65) o norma
con soluciones especiales, en aquellos supuestos, como el de autos, en que
queda evidenciada una relación jurídica que tiene como causa-fin el consumo
(cfr. CNACom, Sala A, Rodríguez, Marcelo Alejandro c. Fiat Auto Argentina S.A.
y otro s/ ordinario, DJ 15/02/2012, 80).
Por lo demás, la venta de viviendas prefabricadas ha sido expresamente incluida
entre las relaciones de consumo que resultan alcanzadas por el régimen aludido
(art. 1, inc. b), del Dec. 1798/94 reglamentario de la Ley 24.240).
No hay dudas, entonces, de la aplicabilidad de la Ley 24.240 al caso que nos
convoca.
Y bien, sabido es que en las relaciones de consumo, el derecho a la información
constituye un verdadero principio.
Del plexo normativo compuesto por los artículos que conforman el capítulo II de
la ley 24.240 surge que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor
en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su
comercialización (art. 4 t.o. ley 26.361) y es condición del contenido del
documento de venta que consten las condiciones de su comercialización (t.o ley
23.361), obligación que subsiste cuando, como en los presentes, de los efectos
de la suscripción se pueden derivar consecuencias que afecten a la operación o
una ejecución satisfactoria del contrato (en este sentido Stiglitz, “El deber
de información y los vicios del consentimiento” en LA LEY, 2005-C, 1444).
…Son numerosos los antecedentes jurisprudenciales en los que se ha remarcado la
importancia del deber de información. Así por ejemplo:
…“En el caso se trata de un contrato "standard", con cláusulas preimpresas, en
las que se establecen condiciones generales a las que una de las partes tan
sólo adhiere sin negociar”.
“Las partes en esta modalidad de contrato son el profesional ("experto") y el
profano, que son dos de los rostros que exhibe la desigualdad en que se
encuentran, y la protección que la ley confiere a favor de este último se
sustenta en una suerte de presunción de "ignorancia legítima". Es por ello que
la interpretación de los contratos se rige por el principio "contra
preferentem", directiva válida en nuestro derecho a partir de lo dispuesto por
los arts. 953, 1071, 1198 del CC y art. 218, inc.3º del Cód. de Comercio. En
caso de duda debe entenderse en contra del predisponente o del autor de las
cláusulas modelos o de los formularios”.
“El "deber de información" impuesto a los proveedores de bienes y servicios por
la ley de defensa del consumidor (art. 4º) tiene por finalidad la búsqueda de
la voluntad real, conciente e informada del comprador y del usuario respecto de
las ventajas y desventajas de lo que contrata”.
“La razón de la normativa se halla justamente en la necesidad de suministrar al
consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece para permitirle
efectuar una elección racional y fundada del bien o servicio contratado, en
este caso, la compra de una vivienda en cuotas”.
“El deber de informar deviene en un instrumento de tutela de consentimiento, en
tanto otorga al consumidor la posibilidad de reflexionar adecuadamente al
momento de celebración del contrato”.
“Durante el desarrollo de las negociaciones previas a la concreción del
contrato, la información cobra especial relieve toda vez que es en ese momento
cuando una parte conoce o debe conocer la existencia de una causa de invalidez
del contrato y dar noticia de ello a la otra parte. Asimismo, el deber de
colaboración se integra con el de información porque ambos se derivan de la
buena fe debida y, si bien rige en todo el íter contractual, la cooperación
también es importante desde las negociaciones preliminares (JA, IV, p.
749/758)”.
“…Los recaudos legales exigidos están orientados a lograr transparencia en la
relación entre consumidor y proveedor mediante información clara y correcta
sobre el producto vendido y las condiciones de venta” (CNFed.
Contenciosoadministrativo, sala II, 2000/08/10.— Viviendas Rolón de Siteca SRL
c. S.C.e I.; LA LEY, 2001-B, 96 - DJ, 2001-2-397.
“El contrato sobre el que recae el fallo es un contrato de adhesión, en el cual
una empresa vendió, bajo la operatoria de venta a crédito, una casa a dos
particulares sin brindar, al momento de abonarse la seña, la totalidad de la
información exigida por la normativa vigente”.
“El fallo destaca la importancia que cobra el deber de información en la etapa
de formación del contrato, en la cual el consumidor necesita conocer la
naturaleza, características, ventajas y desventajas del producto o servicio.
Con dicho conocimiento integral, el consumidor o usuario puede con la debida
reflexión prestar el consentimiento al contratar. Cuando tal conocimiento sobre
el producto o servicio no existe, o como en el caso del fallo, existe pero sólo
parcialmente, entonces debe considerarse que se está incumpliendo con el deber
de información previsto en la Constitución Nacional y en la Ley de Defensa del
Consumidor” (cfr. Consentimiento de los contratantes, AA. VV. Colección de
Análisis Jurisprudencial Contratos Civiles y Comerciales - Director: Carlos A.
Ghersi - Editorial LA LEY, 2003, 57).
…Es que cuando el ordenamiento jurídico consagra o impone una obligación
informativa y establece que una de las partes que celebró el contrato debe
informar algo a otra, la obliga a aquella a asumir las desventajas del riesgo
informativo, es decir le asigna las consecuencias de ese albur y concreta de
ese modo una imputación de ese riesgo (conf. Abdala Martín, “El deber de
información en la contratación”, en LA LEY, 2006-F, 1437)”. (cfr. “LOPEZ ROMINA
VALERIA CONTRA VIV. ROCA DE CONSTR. DEL INT. SRL S/SUMARISIMO LEY 2268”, EXP Nº
415232/2010).
En sentido concordante, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia: “El derecho
a la información consagrado en el Art. 42 de la Constitución Nacional fue
elevado al carácter de principio general del Derecho del Consumidor y, como
tal, incide en la interpretación legal y permite cuestionar normas y decisiones
que lo afecten (cfr. BARBADO, Patricia Bibiana, “Los principios de confianza y
transparencia en las relaciones de consumo, Revista de Derecho de Daños 2016-1
Consumidores, RUBINZAL CULZONI Editores, Santa Fe, 2016, pág. 159 y s.s.)
El deber de información, que es su contracara, está estrechamente vinculado con
la confianza y la transparencia que debe existir en estas relaciones (Ibíd.)”
(Ac. 1/17, “ACEVEDO, FERMINA NORMA CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE COBRO DE
SEGURO POR INCAPACIDAD” (Expte. Nro. 113 - año 2014).
3.- Estos lineamientos resultan plenamente trasladables al caso de autos.
Nótese que la principal defensa de la demandada ha sido que los daños
ocasionados se deben a que el kit constructivo se instaló en el techo de una
casa, y que fue decisión de la actora instalar la cosa en un lugar no apto.
Puntualmente adujo “el principal problema con la vivienda inferior está dado
por la instalación en el techo de ésta, del kit constructivo que justamente
está pensado para viviendas en una sola planta, por ese motivo es que se exige
un terreno para instalar la misma y no como lo hizo la actora en el techo de
una vivienda existente” (hojas 106vta).
Ahora bien, surge de la cláusula séptima del contrato de adhesión suscripto
entre las partes, que “el contratante se compromete a preparar por su exclusiva
cuenta la platea de fundación de la unidad conforme las especificaciones
técnicas provistas por VIVIENDAS NORTE S.A. que se entregan en este acto en
foja separada Anexo II, obligándose asimismo a respetar la calidad de los
materiales constructivos de la misma” (hojas 238/239).
Sin embargo, el Anexo II con las especificaciones técnicas que debía tener la
platea no fue acompañado a esta causa.
Tampoco surge que la empresa hubiera informado a la actora que la vivienda no
podría ser montada sobre una losa. En mi opinión, conforme el principio de
buena fe que rige en cualquier contrato, y más aún en las relaciones de
consumo, la demandada debía brindar información clara y precisa sobre los
requisitos técnicos que debía tener la superficie donde se implantaría la
vivienda industrializada.
Atento los principios protectorios que inspiran el régimen de defensa al
consumidor, no pueden convalidarse actitudes de los proveedores o vendedores
que solo busquen concretar ventas, desinteresándose de previsibles
inconvenientes o daños que puedan sufrir los consumidores, por no contar con
información certera acerca de los recaudos mínimos que deben adoptar antes de
concretar la compra del bien ofertado.
En el caso, la actora adujo que previo a efectivizar la operación, personal de
la empresa realizó una inspección en el lugar y tomó medidas, lo cual se
corresponde con el plano adjunto al contrato suscripto, que prevé un pasillo
abierto “a la escalera”, señalándosele en ese momento que todo era solucionable
con el avance de la obra (ver hojas 4, 21, 78/79 del expediente administrativo
que corre por cuerda).
La accionada, por su parte, sostuvo al contestar demanda que recién cuando se
hace entrega del kit constructivo, la actora manifiesta que éste se debía
instalar en el techo de la casa construida (hoja 106).
Sin embargo, del expediente administrativo tramitado en Defensa al Consumidor,
surge que:
- el 11/06/09 la actora intima a la empresa a hacer entrega de la vivienda
atento el retraso en la entrega;
- el 30/06/09 la empresa se excusa, señalando que la actora no había notificado
que la platea de asentamiento estuviese construida.
- el 02/07/09 la actora informa que diez días antes de la firma del contrato el
representante de la empresa visitó el lugar donde se iba a ubicar la casa
prefabricada y tomó medidas.
- el 21/07/09 la actora denuncia elementos faltantes y otros rotos.
- el 05/08/09 la empresa manifestó: “Viviendas Norte el día 10 de julio
descargó el kit constructivo y comenzó su armado en el lugar convenido…
Viviendas Norte se comprometió a entregar un kit constructivo armado en el
domicilio indicado por la Sra. Chandía una vez que la misma comunicara
fehacientemente el haber terminado la platea o la losa, y ha cumplido” (ver
hoja 25/27).
Observo que en ningún pasaje de esa presentación, Viviendas Norte S.A. plantea
algún reparo relativo a que la vivienda se montara sobre la azotea, defensa que
recién invoca al contestar el traslado del informe técnico adjuntado
posteriormente por la Sra. Chandía (ver hoja 75/76).
Luego, encuentro relevante lo expuesto por el perito arquitecto en esta causa
en punto a que “lo correcto hubiera sido que el proveedor de la prefabricada
hubiera asesorado al comitente en la preparación correcta de la losa: retirar
membrana, nivelar con concreto liviano la superficie a ocupar…” (hoja 147).
Tengo entonces acreditado que la accionada incumplió el deber de información
previsto en el art. 4 LDC, toda vez que no surge que haya suministrado “en
forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características
esenciales de los bienes y servicios que provee”. En el caso, informó
deficientemente las características técnicas de la superficie sobre la cual
podía montarse el kit constructivo adquirido por la actora.
4.- El análisis que precede, impacta en el reclamo resarcitorio por daño
emergente.
La magistrada rechazó el rubro, en el entendimiento que los daños provocados en
la vivienda preexistente eran consecuencia de la decisión de la actora de
instalar el kit sobre una losa con una membrana que evidentemente se iba a
dañar, lo cual a su vez provocó filtración de agua en la planta baja.
Sin embargo, conforme expuse en el considerando anterior, tengo para mí que la
decisión acerca del lugar donde se asentaría el kit, se tomó sin haber recibido
una correcta información por parte del vendedor en la etapa precontractual.
Luego, conforme se desprende del informe pericial practicado en autos, la
humedad en la construcción de planta baja se debe a que el apoyo de la
construcción sobre la membrana impermeabilizante de la losa preexistente,
provocó roturas en la misma, además de alterar el normal escurrimiento del
agua. Y el experto agregó: “…indudablemente la causa de todos los problemas de
humedad en la vivienda de planta baja se originan en el filtrado de aguas
pluviales atravesando la losa del techo y propagándose por los muros, en un
grado tal que seguramente afectó la aislación de la instalación eléctrica” (ver
hojas 146/150).
Encuentro entonces verosímil que a raíz de los problemas de humedad, la actora
haya debido realizar arreglos en la planta baja, tendientes a evitar un mayor
deterioro en las instalaciones.
No obstante, no surge a mi criterio probado el costo de los mismos. Ninguna
pregunta se le hizo al perito actuante a fin de conocer el valor de las
erogaciones realizadas.
Por ende, tomando en cuenta los importes de los tickets y facturas acompañadas
a la demanda y ratificados en la etapa probatoria, estimo prudencialmente el
rubro “daño emergente” en la suma de $3.000,00.- (art. 165 CPCC). A dicha suma,
se le adicionarán los intereses determinados en la instancia de grado, desde el
día 10/02/10 (hoja 176/180), hasta el efectivo pago.
5.- El rubro pérdida de chance ha sido rechazado por la magistrada, conforme
argumentos que no han sido materia de agravios.
En lo que refiere al daño punitivo, la Sra. Jueza ha aplicado el criterio
interpretativo seguido por esta Sala en otros precedentes.
Al respecto, hemos sostenido que tanto la doctrina como la legislación
comparada, establecen como criterios para su procedencia: a) el grado de
reprochabilidad de la conducta del demandado; b) la razonabilidad de la
relación entre el importe de los daños punitivos y los daños compensatorios; c)
el alcance de las sanciones penales establecidas por las leyes para conductas
comparables (cfr. Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo, “Tratado de la
responsabilidad civil”, Ed. La Ley, 2004, T. I, pág. 560).
Desde esta perspectiva, la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa
del Consumidor debe ser de carácter excepcional y, por lo tanto, más allá de la
obvia exigencia de que medie el “incumplimiento de las obligaciones legales o
contractuales para el consumidor”, se requiere algo más, lo que tiene que ver
con la necesidad de que exista un grave reproche sobre la conducta del deudor,
aún cuando la norma no lo mencione (cfr. Rua, María Isabel, “El daño punitivo a
la luz de los precedentes judiciales”, JA – 2011-IV, fascículo n° 6, pág.
11/12).
De ello se sigue que su procedencia no puede ser determinada mecánicamente:
ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo
de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un
desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición
dominante, o un lucro indebido.
De otro modo, incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro
indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un
enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el
sistema de reparación de daños del derecho civil” (cfr. “SUHS JAVIER ALEJANDRO
CONTRA ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ SUMARISIMO ART. 321”, EXP Nº 402344/9).
Traídos estos conceptos al caso analizado, coincido con la juzgadora en que la
sanción no resulta procedente.
Como dijera, para la aplicación de la sanción se requiere más que el
incumplimiento de las obligaciones, algo que tiene que ver con la necesaria
existencia de un grave reproche sobre la conducta del deudor. Y el análisis de
esa conducta me lleva a considerar que no ha mediado un desinterés manifiesto,
un abuso de posición dominante o grave menosprecio hacia los derechos de la
actora.
Del relato efectuado en la demanda y de las pruebas obrantes, se observa que la
parte accionada no se desentendió de los inconvenientes suscitados con la
instalación del kit: se realizaron varias audiencias en sede administrativa a
las que compareció el representante de la empresa y se realizaron propuestas a
fin de consensuar soluciones.
Existió, sí, como ya se indicara, incumplimiento contractual de la demandada,
pero coincido en que su conducta no reviste la gravedad ni la intencionalidad
que, conforme lo explicara en los párrafos precedentes, requiere el daño
punitivo.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo hacer parcialmente lugar al
recurso impetrado por la actora, y en consecuencia, acoger el reclamo por daño
emergente por la suma de $3.000,00.- con más intereses, confirmando el
decisorio en todos los demás aspectos que han sido materia de recurso y
agravios.
Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCC). MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Teniendo en cuenta los términos de la decisión y de la apelación, adhiero a la
solución propuesta en el voto que antecede.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
1.- Hacer parcialmente lugar al recurso impetrado por la actora, y en
consecuencia, acoger el reclamo por daño emergente por la suma de $3.000,00.-
con más intereses, confirmando el decisorio en todos los demás aspectos que han
sido materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el
30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15,
LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

22/10/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CHANDIA DORA DEL CARMEN C/ VIVIENDAS NORTE S. A. S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO" 

Nro. Expte:  

475137 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: