Contenido: NEUQUEN, 12 de diciembre de 2006.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “ZAVALA ALLENDE JULIO CESAR CONTRA
CONTRERAS HNOS. S.A.S/ DESPIDO” (EXP Nº 320705/5) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL N.4 a esta Sala I integrada por los
Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ dijo:
I. La sentencia (fs.170/172) hizo lugar a la demanda. Apela la accionada a
fs.175/177, cuyo traslado no es evacuado por la parte actora.
La recurrente se disconforma por el no descuento del fondo de desempleo
percibido por el actor. Sostiene que el mismo tiene por fin reemplazar el
preaviso e indemnización por despido de la Ley de Contrato de Trabajo. En razón
de haber abonado su parte la suma de $2269,16 en concepto del fondo mencionado,
y estar condenada a pagar la indemnización por despido por un monto de $2970 se
produce un enriquecimiento sin causa del actor. El fondo es un aporte que hace
el empleador de su propio peculio.
También impugna la imposición de tasa activa, citando un fallo de esta sala
“Lefiñanco Huilipan Nicolás c/Cimalco Neuquén S.A. s/Despido”.
Por último, en la sentencia en crisis no se analizaron los rubros de la
liquidación, se consideró procedente el reclamo por el total, cuando el actor,
al ser despedido, se le abonó liquidación final por el monto de $1058. Además,
si se pagó preaviso e integración mes de despido, se pregunta en qué concepto
ha prosperado el mes de marzo.
II.- En referencia al primer agravio, es necesario analizar la normativa
vigente, los recibos de sueldo del accionante y las constancias de la libreta
de fondo de desempleo.
El art. 15 de la ley 22250 establece expresamente: “El Fondo de Cese Laboral
vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país
se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá
realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral. Durante el
primer año de prestación de servicios el aporte será el equivalente al doce por
ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador
en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención
colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido
dispuestos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en forma general o que hayan sido
concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A
partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%). Los
aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las
convenciones colectivas de trabajo. Con el objeto de que los aportes
depositados en concepto de Fondo de Cese Laboral reditúen beneficios acordes
con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los
mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el
mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se
abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre el particular. El Fondo de
Cese Laboral constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del
trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición
de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo. El sistema a que se
refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la
construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley
de Contrato de Trabajo.”
De los recibos de fs. 2 y 18/75, no surge que para hacer el aporte se le haya
descontado parte del sueldo al actor, en forma contraria a la norma.
Es necesario dejar aclarado que la documental no fue desconocida en la forma
que establece el art. 21 de la ley 921, y el mero desconocimiento genérico no
tiene efecto legal.
En las constancias de la libreta de fondo de desempleo de fs.4/5 acompañadas
por el actor, surge el depósito de la suma de $2269,16, y su retiro por el
actor, hecho reconocido en la confesional de fs.97/98, 4° posición.
Así se puede concluir que la demandada, siguiendo la norma legal, efectuó a su
cargo los aportes (art. 15 L 22250) y el actor los percibió. En razón de ello y
al ser percibido por el actor y abonado por el demandado en un equivocado
encuadre jurídico, crea un crédito a favor de éste que se debe compensar con la
deuda que mantiene con el empleado.
Por tanto, a la suma de condena debe descontarse lo cobrado por el actor en
concepto de fondo de desempleo, esto es $2269,16 (fs.5).
También asiste razón al planteo sobre la tasa a aplicar al crédito del
accionante. Es criterio sostenido y reiterado por esta Sala I que la tasa es la
promedio entre la activa y la pasiva.
En autos “Lefiñanco Huilipan Nicolás contra Cimalco Neuquen S.A. s/despido”
(Expte. Nº 321105/5) P.S. 2006 Tº III Fº 560/571, con remisión a autos: "Cia.
Financiera Argentina S.A. c/Arias Mercedes s/Cobro Ejecutivo" (Expte. Nº
318430-CA-4) he sostenido que: “El tema de los intereses no es algo menor, aún
en su carácter de accesorios. Traje a colación el fallo de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, del 17 de febrero de 2004, "AVAN S.A c/BANCO
TORQUINST S.A.", pues allí se debatió extensamente el tema intereses. Como
particularidad puede señalarse que en ella, sin que se indique ser un Plenario,
votaron en total siete camaristas. Aunque no concernía estrictamente a la
dimensión de las tasas de interés, primó en él tal punto.
“La primer votante en ese precedente de la justicia nacional, doctora Migues,
se enfrasca en la tarea de determinar si las tasas aplicadas en la cuenta
corriente fueron en ese caso desmesuradas, exorbitantes o directamente
usurarias. Resalta la misma que las tasas están determinadas, entre otros
factores, por un sistema de numerales, por el cálculo de la expectativa
inflacionaria, la probable evolución de los mercados financieros y aún por las
condiciones de competitividad en ese ámbito, que en muchas ocasiones han
determinado y lo siguen haciendo, que el crédito en descubierto en la cuenta
corriente bancaria, resulte una trampa mortal para muchos cuentacorrentistas,
por el efecto de la ingeniería financiera sólo fácilmente comprensible para un
operador experimentado. Para el interés hay dos momentos a tener en cuenta: el
que afecta las condiciones vigentes al tiempo en que se conviene la tasa, y el
esperado para la época en que se ha de reintegrar el crédito.”
“Es deber del juez –expresa- estudiar el tráfico jurídico en la calle y en el
mercado, saber cómo siente, piensa y habla el hombre común y el hombre culto, y
actuar en consecuencia, con apego a la realidad. Es su deber y compromiso
fallar con equidad, actitud que no conlleva al alivio de sus tareas sino que
las incrementa al tornar más difícil y compleja su misión de juzgar. Si el juez
trata de efectuar una interpretación evolutiva de las normas cuando existe una
esclerosis del ordenamiento jurídico que no da respuestas convenientes, asume
un papel de verdadero protagonista al proceder a la integración del derecho,
vivificándolas de manera que el resultado alcanzado en el caso concreto aporte
el mayor grado de justicia. Con ello auxilia y complementa al legislador
respecto de lo que éste no puede conocer y que son las circunstancias del caso
(cita a Juan Carlos Rezzónico, "Principios fundamentales de los contratos,
Astrea. Pags. 379 y ss, 404, 261 y ss). Después de razonamientos referidos a la
cuenta corriente analizada, señala que el juez debe corregir los abusos
engendrados por el desequilibrio de fuerzas en la negociación del contrato, con
base en el plexo normativo integrado por otras fuentes. El contrato actual ha
pasado a ser una institución social que no afecta solamente los intereses de
los contratantes, y si al "cliente" se le exige que desarrolle una ordinaria
diligencia en su derecho de informarse sobre el contenido del contrato y en el
cumplimiento de la prestación debida, como contrapartida las obligaciones del
oferente de bienes y servicios bancarios deben juzgarse, reiteramos, en base a
un standard ético del "buen profesional", que traduce el deber de obrar de
buena fe.”
“Los intereses constituyen la contraprestación del deudor de una suma de dinero
por el plazo que éste dispone para efectuar el pago del capital adeudado. El
valor de mercado del dinero está dado por la tasa activa que es la que deberá
pagar si pretende hacerse de dinero a su "real" precio en plaza.”
“La diferencia entre la tasa de interés pasiva -que se paga al ahorrista- y la
activa- la que se cobra al tomador del crédito-, es el margen sobre las tasas
de interés que permite atender los gastos operativos del banco y la generación
de utilidades, que se denomina "spread". En épocas de plena estabilidad, el
sistema financiero argentino, a lo largo del periodo 1994-2000, ha tenido tasas
activas del 34,23; 44,47; 36,73; 32,30; 31,60; 28,53; 41,34 en tanto que las
tasas pasivas ascendían a 4,70; 5.10; 4; 4,10; 3,80; 4,20; 5,05%. Ello, con una
inflación acumulada durante ese lapso de siete años del 4,07, da un "spread"
promedio neto del 30,58%.”
“Cita la ponencia presentada por el especialista en sindicatura concursal
Rodolfo Héctor Seppey, donde se explicita que la información obtenida de los
Bancos Centrales de Argentina, España y Estados Unidos dan cuenta de que en el
periodo 1994-2000 obtuvieron un spread neto del 30,58; 1,44 y 0,31,
respectivamente. Expresa que son dos las variables fundamentales que inciden en
el alto costo del dinero: 1) La ineficiencia del sistema bancario argentino:
altos costos de operación, mantenimiento de cuenta corriente, resumen de
cuenta, mantenimiento de cajeros, etc, deficiente control del sistema y
pasividad del poder político. 2) El riesgo país: desgobiernos reiterados y
aprovechamiento del sistema financiero para obtener las diferencias de tasas.
Concluye que como resultado "el sistema financiero argentino ha tenido una
utilidad bruta sobre el costo del dinero, o sea, sobre las tasas pasivas, del
591% anual neto de inflación durante el período de 1994 al 2000 inclusive. En
comparación, el porcentaje de utilidad bruta sobre tasas pasivas en España y
Estados Unidos asciende al 30.6% y 5.7% respectivamente". "Es obvio que estas
tasas no permiten solucionar las dificultades financieras de la empresa, ni
posibilitan su reorganización a fin de revertir la situación de crisis. Esto,
aunado al cese del crédito de los proveedores como consecuencia de la situación
concursal, conlleva a la liquidación del limitado capital de trabajo de que
dispone como medio de subsistencia propia y de su establecimiento. Es así que
llega a la fecha de obtención de conformidades, absolutamente debilitado y sin
posibilidades de cumplimentar la propuesta formulada" (“Empresas en Crisis.
Insolvencia, Técnica Alternativa Pre-concursal ante Dificultades y/o Crisis
Financieras”, ponencia de Seppey Rodolfo Héctor en las Primeras Jornadas de
Sindicatura Concursal, Córdoba 15 y 16 de Noviembre de 2001).”
“Se plantea que Estados Unidos tuvo una inflación acumulada entre el 1.1.94 y
el 31.12.2000 del 19,32% y nuestro país en el mismo periodo fue de tan sólo el
4,07% -15 puntos porcentuales de diferencia a favor de Argentina-. Entonces
resulta ilógico e inexplicable que las tasas de interés en aquel puedan ser
menores que las nuestras, en tanto que durante la vigencia del sistema de
convertibilidad, instaurado en 1991, un peso era igual a un dólar. Las tasas
diferenciales con los Estados Unidos o Europa son muy grandes, ya que mientras
en estos países una tasa hipotecaria ronda el 5%, en la Argentina oscila en
dólares entre el 17 y el 20%. Algo similar ocurre con el descubierto.”
“Precisa que, con prescindencia de estas conclusiones, procede igualmente
morigerar la tasa de interés porque subsiste la ilicitud del objeto de la
obligación que, juzgada desde la óptica del art. 953 del C. Civil, produce como
efecto la nulidad absoluta y parcial de los intereses excesivos liquidados, los
que deben ser reducidos a sus justos límites y disponerse su reintegro por
cuanto constituye un pago sin causa, (Alterini-Ameal-López Cabana, "Derecho de
las Obligaciones Civiles y Comerciales" nº 1100, pág. 460; nº 608 y sigts.,
págs. 300/301/302; Jorge Mosset Iturraspe, "La revisión de oficio, el
desequilibrio contractual y la nulidad absoluta" J.A. 1983-II-794; Omar U.
Barbero "Desindexación de las deudas dinerarias", L.L. 1983-A-954; Galotto de
Franzini, Marta A. y otro c/Deutsche Bank AG s/ord., idem fallo C.N.Com. Sala C
del 31.3.1995).”
“Expone la evolución de las tasas en una tabla que permite la comparación de
ellas: activa del Banco Nación para descuento de documentos comerciales; del
mismo banco, para adelantos en cuenta corriente; para adelantos en cuenta
corriente promedio sistema (B.C.R.A.); pasiva para depósitos a plazo fijo, en
pesos de más de 60 días promedio sistema (B.C.R.A.); la activa promedio para
préstamos a empresas (E.E.U.U); pasiva promedio para depósitos a plazo fijo
180 días (E.E.U.U.). Estas últimas dos, notoriamente menores a las nacionales,
corresponden a datos de la Federal Reserve System. Anota que no hay datos
oficiales de la FED sobre las tasas por giro en descubierto; en promedio, las
entidades bancarias cobran un 18% anual vencido (extractado de Business Bank of
California, Fees & Services, Miscellaneous Account Fees).”
“Concluye, con ponderación de los citados parámetros, a determinar la cuantía
de la tasa que propone.”
“Ahora bien, más allá de las particularidades del voto de la doctora Míguez,
con la introducción de una enorme cantidad de datos no observables con
frecuencia en una sentencia, está dando clara cuenta que las tasas resultan una
variable muy utilizada para paliar –y muchas veces sobrepasar- no solamente los
guarismos inflacionarios verificados, sino también hasta las expectativas o
pronósticos inflacionarios. Como es de imaginar, siempre tenderán a
incrementarse esas expectativas-pronósticos.”
“Desde lo señalado aparece claro que la situación tenida en cuenta cuando se
dictaron aquellas sentencias de esta Cámara, no ha variado. Sigue manteniéndose
subyacente en la opción de un tipo de tasa, la cuestión de la incidencia
inflacionaria. Por ende, adoptar el criterio de la aplicación de la tasa activa
implica hacer incidir el aspecto inflacionario, vedado por la ley de
Convertibilidad.”
“Con lo apuntado, y teniendo claramente en cuenta la complejidad del tema,
queremos resaltar la dimensión de las tasas activas de los bancos oficiales.
Hoy por hoy, la actividad de fomento de aquellos está francamente acotada, por
lo que no cabe entender que dichas tasas se encuentren artificialmente
deprimidas. Más aún, aquellos elementos que conspiran con la eficiencia de las
entidades bancarias públicas y que les llevan a tener gastos operativos
mayores, en realidad elevan tales tasas, por lo que es perfectamente razonable
que cualquier persona, física o jurídica, pueda obtener buena rentabilidad,
utilizando iguales tasas, a partir de una mejor utilización de sus recursos de
administración.”
“Las grandes diferencias entre los porcentajes utilizados para fijar las tasas
de interés, respecto a los índices de inflación, durante iguales lapsos tenidos
en consideración, es lo que da, en definitiva, la idea del exceso en las tasas
utilizadas. Esto que se señala, lo es aún considerando las otras variables que
inciden, tal cual lo indica el fallo tan extensamente expuesto.”
“Yendo a lo concreto de aquel caso, se decía que en el interés a aplicar sobre
los honorarios cabía tener principalmente en cuenta su carácter legal, pues no
retrataba algo que el profesional haya pactado con el obligado, más allá de la
posibilidad (que puede entenderse remota) que lo fuera, tratándose del propio
cliente. En tales condiciones no cabe agravar la situación del deudor a partir
de una interpretación del Arancel que suponga extraer la temática del contexto
de todo el universo normativo de nuestro país. Por ello estímase que no debe
hacerse lugar a la apelación respecto de los intereses de los honorarios
profesionales.”
“En razón de todo lo que se expuso se decidió mantener la tesitura de la Sala.
Mal sirve, por tanto, el argumento del actor recurrente de asimilar su crédito
al de los honorarios.”
“Además, a poco que analicemos, encontramos que si bien el crédito del
trabajador cumple con el requisito de ser de naturaleza alimentaria, no resulta
suficiente para sostener su apelación.”
“Si bien es cierto el argumento de que si el actor tiene que pedir un préstamo
deberá abonarlo a tasa activa, también es cierto que poseyendo dicho capital no
lo ha de colocar a dichas tasas, ya que las que percibiría serían las
utilizadas para operaciones de descuento de las entidades financieras. Pero,
además, con relación al argumento analizado, es claro que en autos no se ha
invocado, ni mucho menos acreditado, que el accionante debió recurrir a un
préstamo bancario para hacer frente a sus necesidades, ante el incumplimiento
de la parte demandada, lo que podría llegar a hacer necesario analizar la
aplicabilidad de esa tasa, como consecuencia de un daño emergente del ilícito
contractual de la demandada.”
Por lo que, insisto, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte
demandada y establecer que la tasa de interés aplicable al capital por el que
prospera la demanda deberá ser la promedio entre la activa y la pasiva que para
sus operaciones utiliza el Banco Provincia del Neuquén S.A.
Sobre el tercer agravio, también es certera la observación en cuanto: a) la
relación de trabajo concluyó el 10 de marzo de 2003 (carta documento de fs. 3),
tan es así que el actor percibió el fondo de desempleo el 19 de dicho mes y
año; b) en la liquidación practicada por la primera quincena de marzo (recibo
de fs. 2) al actor se le abonaron los días trabajados; de ello surge que se le
adeudan, en concepto de integración, los restantes días de marzo de 2003.
Siguiendo con el razonamiento y observando la planilla de liquidación de fs.6,
de donde surge el monto por el que se condena a la demandada, es claro que el
mes de marzo se encuentra incluido como tal y como mes de integración, creando
una duplicidad errónea.
En virtud de esto también corresponde descontar, a la suma de condena, el monto
de $792, ya que el mes de marzo fue abonado en concepto de días trabajados
(fs.2) y lo adeudado se encuentra como mes de integración.
Sintetizando, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la
parte demandada, reduciéndose el monto de sentencia a la cifra de $4079,23 y la
tasa de interés a la promedio entre la activa y pasiva del Banco provincial.
Las costas de Alzada se impondrán en un 80% a la actora y el resto a la
demandada.
El Dr.Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia obrante a fs.170/172vta., reduciendo el monto de
condena a la suma de PESOS CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS CTVOS.
($4079,23).
II.- Imponer las costas de Alzada en un 80% a la actora y el resto a la
demandada.-
III.- Regular los honorarios por su intervención en esta instancia.
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes
al Juzgado de origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 182 - Tº VI - Fº 1045 / 1051
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006