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Voces: | 
Seguros.
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Sumario: | 
SEGURO. SEGURO POR INCAPACIDAD ABSOLUTA. INCAPACIDAD LABORAL. EXCLUSIÓN DE COBERTURA. PRUEBA. CARGA DE LA PRUEBA. PATOLOGÍA PSICOLÓGICA O PSIQUIÁTRICA .RECHAZO DE LA ACCIÓN COSTAS. PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO. DISIDENCIA.
1.- Debe rechazarse la demanda por la que un trabajador pretende el cobro de un seguro por incapacidad total y absoluta, si de la prueba pericial surge que la incapacidad física que padece alcanza al 20%, con lo cual no alcanza a configurarse el riesgo asegurado, pues si bien es verdad que presenta una patología psiquiátrica importante, dicha dolencia se encuentra expresamente excluida de cobertura de conformidad a los términos contractuales de las pólizas, y tampoco se ha demostrado la relación existente entre ambas, circunstancia cuya prueba se encontraba a cargo del asegurado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- En el marco de una acción por cobro de un seguro de incapacidad total y absoluta, en que se rechazó la demanda promovida por un trabajador que padecía una incapacidad del 84 % - en el caso, por encontrarse la patología psiquiátrica excluída del riesgo asegurado - las costas le han sido correctamente impuestas por revestir el carácter de vencido ( Art. 68 del CPC y C ), en tanto el argumento de que tenía derecho a litigar resulta presupuesto obvio de toda pretensión y ,en todo caso, se contrapone con el derecho de la contraria a defenderse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda promovida por un trabajador tendiente al cobro de un seguro por incapacidad total y permanente- en el caso, la pérdida del 84 % de su capacidad laborativa - por entender que se trataba de una incapacitación provocada, en su mayor extensión, por una enfermedad psiquiátrica excluida de la cobertura asegurativa, si la demandada no demuestra que con antelación al problema lumbar ( hernia de disco), la patología psiquiátrica le haya impedido trabajar o llevar una vida familiar enmarcada dentro de parámetros de normalidad, pues, no habiendo indicación cierta en el dictamen pericial ni de que la psicosis sea consecuente al padecimiento físico lumbar (y terapias concomitantes llevadas a cabo, entre ellas, la práctica quirúrgica), ni tampoco de que ella sea autónoma o tan siquiera anterior a la afección columnaria, ya que la carga de la prueba recae sobre la ase guradora que invoca la exoneración de su responsabilidad por aplicación de una cláusula limitativa de este tenor. ( Del voto en disidencia del Dr. Silva Zambrano)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |

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Contenido: NEUQUEN, 31 de agosto de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CIFUENTES ERNESTO C/ CAJA DE SEGUROS
S.A. S / COBRO DE SEGUROS POR INCAPACIDAD” (EXP Nº 350392/7) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I
integrada por los Dres. Luis E. SILVA ZAMBRANO y Federico GIGENA BASOMBRÍO por
encontrarse recusado el Dr. Lorenzo W. GARCIA –fs.296 - con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- La sentencia dictada en origen rechazó la pretensión entendiendo que en el
caso se trata de una incapacitación provocada, en su mayor extensión, por una
enfermedad psiquiátrica que se encuentra excluida de la cobertura asegurativa.
2.- Apelada la decisión por la actora, plantea ella ante todo que no se ha
respetado la norma del art. 56 de la Ley de Seguros, toda vez que la
aseguradora declinó su responsabilidad con posterioridad al vencimiento del
plazo allí contemplado y que, en consecuencia, media en la especie la
aceptación tácita del riesgo.
Añade que la sentencia vulnera el principio de congruencia y, con ello, su
derecho a la defensa en juicio cuando excede los términos en que se encuentra
trabada la litis, que refiere únicamente al hecho de que “la dolencia no
alcanza el porcentaje mínimo indemnizable” y no a la “taxatividad de las
dolencias” en que aquélla se fundamenta.
Y, más allá del anterior cuestionamiento, propone también que “la exoneración
de cobertura referida a las dolencias taxativas no cubiertas es maliciosa,
errónea, absurda y esencialmente no ajustada a los conceptos de buena fe,
riesgo cubierto y siniestro, en materia de los seguros colectivos... (que)
cuando se producen aseguramientos ‘en bloque’, como el caso de estos seguros
colectivos, se permite exigir un examen médico previo de todos los asegurados,
quedando supeditada la incorporación de los mismos a esa revisación médica,
interpretando esta norma –art. 154 LS- ha sido pacífica y reiterada la doctrina
autoral y judicial que ha establecido la responsabilidad de las aseguradoras
que venden este tipo de coberturas ‘en bloque’ sin el requisito de la
revisación médica previa, frente a acaecimientos de ‘siniestros’ producidos con
posterioridad, sin que les sea permitido... invocar que las causas o afecciones
son anteriores a la entrada en vigencia de las pólizas...”
Sostiene, igualmente, que la sentenciadora viola la regla de derecho “venire
contra factum proprium...”, ya que en la actuaciones rotuladas “Géliz, Ana
María v. Caja de Seguros de Vida SA” s/ cobro de seguro de vida por incapacidad
(expte. nº 320890, año 2005, Juzgado Nº 6), ante un caso similar al presente,
arribó a distinta conclusión, destacando que: “... existe una flagrante
contradicción y un grave quebrantamiento a la doctrina legal, lo que hace que
esta parte se considere agraviada... (porque) la ‘a quo’ –sin exponer las
razones que la llevan- decide y considera procedente replantearse y modificar
la postura asumida al resolver en causas anteriores como la citada...
postulando una interpretación distinta de las pautas contractuales bajo las que
se debe analizar la procedencia del reclamo”, pasando luego a citar –
transcribiendo los sumarios- distintos precedentes judiciales que, estima,
apoyan su postura procesal.
Ahora bien, como algunos de ellos han sido de esta misma Cámara –y Sala-,
considera que el fallo vulnera la “doctrina legal” del tribunal en la materia,
cuestionando finalmente la imposición de costas a su parte puesto que ella ha
litigado “con todo el derecho de accionar recurriendo a la jurisdicción” para
obtener la satisfacción de su acreencia.
3.- Por razones de brevedad y ya que el tema “sub discussio” ha sido
ampliamente considerado por las Salas de esta Cámara desde distintos enfoques y
con variedad argumental y de resultados, paso directamente al aspecto cenital
del caso traído a juzgamiento, anticipando desde ya que no es válida aquí la
exclusión de cobertura que formula la aseguradora demandada.
A este respecto, esta Sala I se ha pronunciado en no pocas oportunidades, y así
por ejemplo, in re: “AGUILERA IRMA ALICIA CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO
DE SEGUROS” (EXP Nº 337517/6; PS 2009-II-382/385, nº 76), siguiendo la ponencia
del Dr. García, ha aseverado:
“Varios casos análogos al presente han sido sometidos a la decisión de esta
Sala, v.gr. in re ‘GUTIERREZ LAURA GRISELDA CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. S/
COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD’ (EXP Nº 322224/5) y “VEGA ROSA DEL CARMEN
CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (EXP Nº 353986/7) en
que tuvimos ocasión de expresar:
“‘El seguro social obligatorio garantizado por el Art.14 bis de la CN, tuvo
recepción a nivel provincial en la constitución de 1957 (art.54 inc.l),
comprendiendo los casos de ‘enfermedad, desempleo, invalidez, vejez y muerte’,
y reproducida en el inc. l del art. 38 inc. l) de la actualmente vigente, dando
pie a la ley 642 y las sucesivas 667 y 848.
“Es claro que el constituyente ha pretendido proteger a los trabajadores de los
infortunios que enuncia la cláusula constitucional, y que en cumplimiento de
tales imperativos han tenido lugar contrataciones tales como la que aquí nos
ocupa, en las que cabe constatar si las reservas y exclusiones de cobertura son
compatibles con los bienes jurídicos superiores que se tiene en miras proteger.
“A fin de entrar en materia, cabe citar:
“‘En un contrato de seguro de vida colectivo que cubre, entre otros rubros, el
riesgo de incapacidad total y permanente por accidente o enfermedad, la
cláusula referida a los alcances de esa invalidez total o permanente, establece
directivas que acotan el riesgo cubierto. Esa cláusula exige una inteligencia
acorde con los principios disponibles que rigen la materia contractual en
supuestos de contratos por adhesión a formulas predispuestas por una de las
partes y debe interpretarse en favor de la otra parte -no predisponente-
excluyendo las estipulaciones que cabe considerar ineficaces conforme a la ley
(arts. 1198 C. Civ. y 37 de la Ley 24.240)’”. (CNCom in re: ‘GARCÍA, RICARDO
C/ASEGURADORA INDUSTRIALES SA CIA. DE SEGUROS’ S/ORDINARIO.- Nº Sent.:
14028/91.- Mag.: MONTI - CUARTERO - DIAZ CORDERO; SALA INTEGRADA; 02/11/2004).
“‘En asuntos de esta naturaleza, dado el carácter tuitivo de estos seguros -que
funcionan como un medio indirecto de resguardar el derecho del trabajador
inválido a percibir una indemnización por su incapacidad total y permanente-,
se impone aplicar un criterio dotado de amplitud para juzgar la concreción del
riesgo en siniestro; principio que tiene en cuenta el carácter alimentario del
beneficio y las graves consecuencias que para el incapacitado puede tener una
solución desfavorable. Precisamente por ello esta sala ha sostenido, con
reiteración, que, en caso de reflexiva duda, la sentencia debe inclinarse por
la concesión del seguro (cfr. causas 518 del 11.8.81; 3579 del 21.5.85; 6070
del 16.9.88; 6841 del 8.3.90, entre muchas otras)’”. (CFedCC in re: ‘CANTERAS
MALAGUEÑO SAICF C/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGUROS’ S/COBRO DE PESOS CAUSA N°
2.632/95; Magistrados: VOCOS CONESA - GALLEGOS FEDRIANI - MARIANI DE VIDAL -
08/06/1995).
“En fallo reciente, dictado in re ‘ORELLANA ELIA, ROSA C/LA CAJA DE SEGUROS SA’
S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD (EXPTE.Nº 316007/4), expuse escuetamente en
torno a la Exclusión de cobertura: “‘Mal puede entenderse que el carácter
‘taxativo’ de las incapacidades permanentes indemnizables según lo previsto por
el art.2 de la respectiva póliza, baste para excluir las secuelas que ‘afectan
esencialmente su sistema nervioso central y periférico y su aparato
osteo-músculo articular’, además de provocar manifestaciones clínicas
compatibles con un cuadro de depresión reactiva’ de la enumeración contenida en
dicho artículo, siendo que no se ha demostrado por quien alegó la exclusión,
que las minusvalías detectadas no encuadran en las tipificadas en los 12
incisos de la cláusula 2ª, concurriendo los presupuestos que fija la cl.1º que
define ‘el riesgo cubierto’”.
(“...”)
“‘Es arbitraria la sentencia que, para rechazar la demanda por cobro de un
seguro de vida colectivo, se circunscribió a ponderar el porcentual de
minusvalía indicado en el peritaje médico y compararlo con un límite de
incapacidad no convenido, prescindiendo de ponderar que el perito había dejado
expresa constancia de que el actor no tenía posibilidades de recuperarse de las
afecciones diagnosticadas ni podía reinsertarse en el mercado laboral’”. (CSN
in re: “Reynoso, Aquiles c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro”; Fallos, 321:
2497; disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y
Guillermo A. F. López; Mayoría: Nazareno, Belluscio, Petracchi, Boggiano,
Bossert, Vázquez. Disidencia: Moliné O'Connor, Fayt, López. Exp.: R 438 XXXIII
- 08/09/1998).
“‘El grado de incapacidad no se mide necesariamente por la estimación
porcentual efectuada por los médicos, de alcance relativo por su naturaleza,
sino por la consideración de las dolencias concretas padecidas por el actor y
la proyección de ellas sobre sus posibilidades laborales (confr. esta sala,
exp. ‘Peláez, F.A. C/CNAS’, del 29.4.94; Sala III, causa 2825/91 del 17.9.96).
Porque el reflejo matemático de la disminución de las aptitudes de una persona
juega no como un dato de aplicación ineludible, dada la diferencia ontológica
de las matemáticas y la anatomía y fisiología, sino como una útil pauta de
orientación prudencial’”. (CFedCC Sala II in re: ‘MAGALLÁN, JUAN FLORINDO
C/CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (CNAS)’ S/COBRO DE SEGURO. CAUSA Nº 3905/93;
Magistrados: VOCOS CONESA - MARIANI DE VIDAL - 12/05/1998).
“Volviendo al caso que nos ocupa, cabe destacar que el riesgo cubierto por la
póliza de seguro adicional que se invoca, se define en el art.1º de la cláusula
87, al siguiente tenor: ‘cuando el asegurado, como consecuencia de una
enfermedad o accidente, padezca un estado de incapacidad física total,
permanente e irreversible, no pasible de ser revertido por tratamientos médicos
y /o quirúrgicos, con prescindencia de su ocupación y/o profesión... debe
manifestarse en forma ininterrumpida por seis meses como mínimo’ y precisa que
‘a los efectos de otorgar el beneficio que concede la presente cláusula, se
considera incapacidad física total, permanente e irreversible, a la definida en
los arts.2 y 3’.
“Interpretando el contrato, teniendo en cuenta su naturaleza y teleología, a la
luz de las pautas que fija el art.1198 del código civil, cabe partir del
concepto que habiéndose constatado el presupuesto básico de la existencia de
una incapacidad irreversible que por su entidad puede considerarse total –ya
que tal criterio no exige que el afectado esté en estado vegetativo, sino con
la imposibilidad de desempeño laboral-, juzgo que la “tipicidad” de la
etiología incapacitante en cuanto a su correspondencia exacta con las
descriptas en los artículos 2º y 3º de la cláusula 87 debe analizarse con
razonable latitud.
“Salvo la concurrencia de las exclusiones específicas previstas en el art.6º,
no encuentro razón para considerar –pese al acotamiento que contiene el art.2º
in fine- que sólo puedan tenerse en cuenta las incapacidades parciales físicas
permanentes e irreversibles tabuladas en el mentado art.3º, toda vez que la
asignación porcentual a las patologías que enumera, no pueden razonablemente
interpretarse como excluyentes de las innumerables afecciones no contempladas
que, no obstante haber sido omitidas, encuadran en la comprensión del “riesgo
cubierto”, tal como lo describe el art.1º.
“En ese entendimiento juzgo que la cuestionable exclusión de las incapacidades
generadas por patologías siquiátricas o psicológicas contempladas en la
cláusula 87, art.6º del contrato (fs.354), no comprende a situaciones en que el
componente psicológico o psiquiátrico se corresponde con una base orgánica,
como consecuencia de la integridad psicofísica inescindible que conforma al ser
humano.
“Tal como informa en su escueta pericia la Dra. Ciucci, la actora padece: a)
patología cardíaca (válvula mistral con prolapso tele sistólico y taquiarritmia
de alta frecuencia); b) neurológicos, descriptos en el estudio del Dr. Casullo;
c) dificultad ambulatoria con marcha disbásica -uso de bastón, como
consecuencia de fractura de cadera, rótula y pierna derecha-, baja presión
arterial, astenia, perturbaciones del sueño y en la alimentación demostrable
por significativa pérdida de peso.
“Es dable concluir en base a lo someramente expuesto, que mal puede excluirse
de la cobertura la incapacidad total y permanente diagnosticada en la persona
de la actora, con el argumento de que la misma se integra con componentes de
patología siquiátrica interactuando con otras de base orgánica indudable,
componiendo un grado de incapacidad total e irreversible, siendo virtualmente
imposible discriminar la incidencia porcentual de los factores que -en
conjunto- han incapacitado plenamente a la actora, en la interacción de la
unidad psicofísica inescidible, propia del ser humano...” (del voto del Dr.
García en la causa citada).
Profundizando esta línea argumental, recientemente hemos sostenido:
“En efecto, más allá de la sumatoria que a ese respecto expone la experta a
instancia de los puntos periciales ofrecidos por la demandada, lo que
incuestionablemente refulge como de toda evidencia en el dictamen pericial de
fs. 352/359, es el severo deterioro de la salud de la actora que,
subsecuentemente, frustra de manera prácticamente total su aptitud laborativa.
“Ahora bien, acerca de todo ello, ha de tenerse primordialmente en cuenta que
el ser humano, comporta ‘un todo orgánico, funcional y económico social’
(método de Fernández Rosas, citado por el perito, Dr. Pereyra in re ‘ORELLANA,
ELIA ROSA C/LA CAJA DE SEGUROS SA’ S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD; EXPTE. Nº
316007/4, Sala I), y su salud o menoscabo de ella, e igualmente, la posible
repercusión en la disminución de su capacidad laborativa, no pueden reducirse a
la sola determinación por vías matemáticas o valores prefijados.
“En tal sentido, dicho profesional en ese dictamen, describe las patologías
detectadas en la actora, y concluye en que ‘la gran mayoría de sus problemas
psicológicos son secundarios a sus patologías físicas previas’, interrogando
con absoluta sensatez ‘quién no se deprimiría en mayor o menor medida...’”.
“Y por ello, no puedo menos de aplaudir la sensibilidad y comprensión que
habitualmente demuestran los tribunales, en cuanto a no tomar a pie juntillas
las formulaciones matemáticas y cómputos de incapacidades que, normalmente,
integran los diversos baremos comúnmente utilizados en la indemnización
pretasada de riesgos del trabajo, sino a considerarlos solamente como un
elemento más integrativo del caso.
(“...”)
“Ahora bien, como derivación natural de esos conceptos, se desprende el de
función social o solidarismo del seguro (particularmente, en relación al seguro
colectivo de vida e incapacitación), que se resaltara en la citada especie in
re: “Aguilera” y en mi voto in re: “Tarre v. Medina” (con importante cita de
doctrina y derecho comparado: Halperín, Spota, Kemelmajer de Carlucci,
Steinfeld, Santoro Passarelli, etcétera; Sala II, 2007...).
“... Pero, junto a ello –o sea: importancia y jerarquía constitucional de este
tipo de seguro-, se agregan las circunstancias de que él plasma a través de un
contrato de adhesión, como también, de que su tomador es el empleador (en gran
cantidad de ocasiones, como en esta Provincia, es una administración pública y,
el beneficiario, resulta prácticamente inerme frente a la torpeza con que se
haya desempeñado el tomador, por ejemplo, cuando se hubiera desplazado a la
aseguradora originaria y la reemplazante incorpora cláusulas limitativas, no
contenidas en la pólizas primigenias: normalmente el beneficiario se anoticia
del cambio desfavorable, recién al momento del rechazo del siniestro), decía,
circunstancias que, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia
relacionadas con esta materia, hacen que se consideren con suma cautela
aquellas estipulaciones que, o son ambiguas, o limitan la responsabilidad del
asegurador, e inclusive, en no pocas oportunidades, ellas han sido
interpretadas en su contra, sea porque él es el “predisponente” y por ende debe
actuar de buena fe y con particular cuidado y previsión al establecer la
cláusula (arg. art. 1198 C. Civil), lo sea en razón de que, en ocasiones la
cláusula desvirtúa la misma naturaleza del riesgo asumido.
“Así, amén de la normas de los arts. 37/39 de la Ley 24.240 de Defensa al
Consumidor (véase, por caso, Mosset Iturraspe – Lorenzetti, ‘Defensa del
Consumidor’, Rubinzal – Culzoni Editores, 1994, p. 195 y ss.; Mosset Iturraspe,
‘Defensa del Consumidor’, Rubinzal – Culzoni Editores, 1998, p. 103 y ss.), en
ese orden de ideas, la jurisprudencia ha ido pautando:
“‘La cláusula de un contrato de tarjeta de crédito que establece que el usuario
reconoce que será responsable por todos los gastos que se realicen mediante el
uso de las tarjetas extraviadas o robadas hasta las cero horas del día que
formalice la correspondiente denuncia ante la sociedad emisora, resulta abusiva
y debe tenerse por no convenida, ya que la misma, desnaturaliza la naturaleza
de la obligación emergente del seguro contratado para proteger, precisamente,
al usuario de los gastos efectuados con la tarjeta robada o perdida’”. (CNCom
in re: ‘VALENTINI, PATRICIA E. C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO’ S/ ACCION DE
AMPARO; ED 27.9.00 Fused 50331; - Fecha: 30/12/1999; Lex Doctor, Versión
‘Oficinas Judiciales’, ‘8.0’; voces: ‘seguro cláusula abusiva’, nº 4);
“‘La cláusula de una póliza de seguros que establece que la destrucción total
se configura cuando el valor de realización de los restos del vehiculo no
supere el 20% del valor de venta al publico al contado del rodado asegurado,
constituye una infracción a las exigencias de la buena fe contractual, siendo
por tanto abusiva o nula, en tanto desnaturaliza el vinculo obligacional (art.
37, ley 24240). No obsta a lo expuesto, el previo control o autorización
administrativo, por cuanto no excluye el control judicial de equidad del
contenido del contrato por adhesion, equivalente al control de la justicia
contractual. En efecto, éste puede sustentarse en el principio de la buena fe,
que constituye argumento suficiente, frente a la autonomía de la voluntad, a
los fines de la invalidez de las cláusulas contractuales, ya que importa una
verdadera regla de derecho, con poder de creación jurídica y por ende no
subordinada, ni de inferior jerarquía, a la del art. 1197 CC, y con la
virtualidad -entre otras- de aliviar o hasta dejar sin efecto las obligaciones
asumidas en el contrato. La nulidad de las cláusulas abusivas es consecuencia
necesaria de su ilicitud –art. 18 CC-. Pero no solamente son ilícitos los
pactos que contrarían prohibiciones expresas de la ley (ilicitud formal), lo
ilícito es algo más que la violación de lo prohibido legalmente. No debe
confundirse ilegalidad –art. 1066 CC-, con ilicitud, que también puede
presentarse en sentido material. Las cláusulas que aun no prohibidas
expresamente por la ley, generan un quebrantamiento intolerable del equilibrio
contractual vulneran el orden publico, la equidad, la buena fe, el ejercicio
regular de los derechos, etcétera’”. (CNCom in re: ‘LIOTTA, LEONARDO FABIAN C/
COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VISION’ S/ ORDINARIO; LL 21.3.01 Fused 101.716;
Mag.: MÍGUEZ - PEIRANO - VIALE - Fecha: 21/11/2000; LD, íd., nº 5);
“‘El sometimiento de las partes contratantes a las disposiciones de la ley
17.418 y en especial a las características del contrato de SEGURO a la luz del
art. 4º de dicho ordenamiento, a través de una interpretación integral y
razonable del plexo de esas disposiciones legales, conduce a la solución de que
la aseguradora no puede quedar exonerada de las obligaciones que ha asumido, so
pretexto del incumplimiento del asegurado de un formalismo huero, siendo que ha
quedado consentido la existencia del siniestro y de los daños de que dan cuenta
las fotografías obrantes en autos (1, 2, 4, 11, 49, 60, 61 ley 17.418). Lo
contrario, importaría una burla hacia la parte más débil de la relación
jurídica, confiriendo prevalencia a una cláusula abusiva ejercida por la parte
más poderosa, contrariando las finalidades del contrato de seguro, con grave
desmedro del espíritu de justicia y equidad que debe primar en la solución de
todo caso (arts. 21, 1198, Código Civil)’”. (CCC La Plata in re: ‘Gasparri,
Oscar Raúl c/ Sociedad Anónima Compañía de Seguros La Tandilense’ S/
Cumplimiento de Contrato; Cc0201 Lp, B 83728 Rsd-259-96 S; Fecha: 08/10/1996;
Juez: Sosa (sd); Mag. Votantes: Sosa-Crespi; LD, íd., nº 20);
“‘El tema referido a los límites o extensión de la garantía del asegurador,
debe ser interpretado restrictiva o literalmente, de suerte tal que no es
factible hacerlo analógicamente, ni por extensión, especialmente teniendo en
cuenta que el asegurador es quien redacta las cláusulas generales. Esta
directiva impide, por lo tanto, extender el límite a otro sujeto que no sea el
asegurado. La cláusula contractual precitada, por la que se amplía el ‘no
seguro’ referido a la culpa grave del asegurado a la persona del conductor, es
materialmente ilícita (art. 1066, Código Civil) por contradecir una norma
seminecesaria (art. 114, L.S.) y, por tanto, abusiva y nula, en tanto
desnaturaliza el vínculo obligacional (art. 37 inc. a, Ley de Defensa del
Consumidor) al suprimir (vía predisposición) una obligación del asegurador de
fuente normativa’”. (SCBA in re: ‘Vega Pérez, Mariano F. y otra c/ Coll, Rubén
Gustavo y Otro’ s/ Indemnización por Daños y Perjuicios; SCBA, Ac 76885 S;
Fecha: 09/10/2003; Juez: De Lázzari (ma); Obs. del Fallo: Dictado Por Mayoría
De Fundamentos; Mag. Votantes: Negri-De Lázzari-
Hitters-Pettigiani-Salas-Roncoroni-Soria-Kogan; LD, íd., nº 23; solución que la
Suprema Corte de Bs. As. reitera in re: ‘Insurance Company Of North American C/
Fortino, Antonio Carlos y otra’ S/ Cobro de Pesos; Obs. del Fallo: se dictó
sentencia única juntamente con su acumulada: ‘Gamarra, Eva Felicia y Otro c/
Fortino, Antonio Carlos y Otro’ s/ Daños y Perjuicios; Mag. Votantes: De
Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-Roncoroni-Soria-Genoud- Kogan; SCBA, Ac 75492
S; Fecha: 03/11/2004; Juez: De Lázzari (ma); e igualmente, in re: ‘Aguirre,
Milagros María C/ Línea 18 SRL’ s/ Daños y Perjuicios; SCBA, Ac 73330 S; Fecha:
31/05/2006; Juez: De Lázzari (ma); Obs. del Fallo: se dictó sentencia única
junto a su acumulada ‘Roletto, Raúl Luis c/Línea 18 SRL’ s/daños y perjuicios;
Mag. Votantes: Negri-De Lázzari-Hitters-Pettigiani-Genoud-Kogan-Domínguez-Sal
Llargués –LD, í., nº 23-; y, en ese mismo sentido, CCC Quilmes in re: ‘Díaz,
Melina Soledad C/ Suriano, Luciano Salvador’ s/ Daños y Perjuicios; Cc0001 Ql
8058 Rsi-1-6 S; Fecha: 02/02/2006; Juez: Celesia (sd); Mag. Votantes:
Busteros-Celesia-Señaris; LD, íd., nº 22);
“‘... ésta (la empresa aseguradora) puede delimitar los riesgos que asegura. De
hecho, si asegurara todos los riesgos de una persona durante su vida estaría
obrando de mala fe; el riesgo debe ser individualizado para que sea posible
establecer un seguro, y ello se hace mediante límites temporales y materiales.
El contrato establece qué es lo que se asegura, y se excluye lo que no se
cubre, lo cual es esencial para el funcionamiento del seguro. De allí que la
exclusión de cobertura sea un supuesto de limitación de riesgo, es decir del
objeto del contrato, y sea lícita, y no sea admisible la interpretación
analógica ni extensiva. En cambio, si una vez delimitado el objeto, esto es el
riesgo asegurado, la empresa desnaturaliza ese riesgo asumido mediante
disposiciones que lo trasladan al consumidor, hay una cláusula abusiva’”. (SCBA
in re: ‘Fonseca, Liliana Beatriz C/ Medicina Privada SA’ s/ Cobro de Pesos;
Scba, C 90638 S; Fecha: 12/11/2008; Juez: Genoud (sd); Mag. Votantes:
Genoud-Soria-Negri-Pettigiani; LD, íd., nº 24);
“En términos generales, no soy personalmente partidario de dispensar sanciones
a ‘troche y moche’ o a ‘diestra o siniestra’ cada vez que un litigante plantea
defensas que el tribunal juzga improcedentes. Y en numerosos casos análogos al
que estamos juzgando, durante largo tiempo, hemos tolerado que la Caja Nacional
de Ahorro y Seguro (en liquidación) hiciera uso, y acaso abuso, del derecho de
defensa y del derecho a la jurisdicción. Pero el abuso no puede ser consentido
‘in saecula saeculorum’, porque, en definitiva, el abuso de derecho no es
derecho, como no es oro el oro falso, ni amigo el mal amigo. La aseguradora
demandada ha planteado cuestiones análogas no una vez, ni tres, ni cinco, ni
diez, ni veinte, ni cincuenta, sino muchas más veces. Siempre ha recibido la
misma respuesta negativa de las tres salas del tribunal. Reiterar la misma
argumentación tantas veces rechazada, sin agregar una reflexión novedosa,
implica sustancialmente utilizar los estrados judiciales -que obviamente no
están para eso- para retacear o demorar en el tiempo, y por varios años, el
cumplimiento de una obligación ‘ubérrima fides’ como es la que caracteriza la
que nace de un contrato de seguro. Tal actitud es particularmente grave en
estos supuestos de contratos de seguro de vida colectivos, integrantes ‘lato
sensu’ del moderno concepto de la seguridad social, tanto porque están
destinados a cubrir el siniestro de incapacidad total y permanente -esto es, a
paliar la situación de una persona que queda imposibilitada de realizar tarea
alguna remunerada-, como porque estos seguros tienen carácter tuitivo y su
indemnización reviste la condición de ‘alimentaria’, según lo ha resuelto la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Causas ‘Rodríguez c/ CNAS’ y
‘Prado c/ CNAS’, del 30.6.92). Tan es ello así, que reiterada jurisprudencia ha
remarcado que no se debe llegar al desconocimiento del derecho del minusválido
sino con extrema cautela, como también que en caso de reflexiva duda sobre la
solución ésta debe ser volcada en favor de la parte más débil del contrato. En
el caso, vemos que la Caja dictaminó que la señora Sala no se encontraba
discapacitada en forma total y permanente (en la contestación a la demanda
mantuvo esa tesis y luego de que el Cuerpo Médico Forense estimara una
incapacidad del 68,86% en una persona de 66 años, reiteró que la minoración era
parcial pues no llegaba al 100%), pero sin embargo, por el transcurso del plazo
del art. 56 de la ley de seguros, consintió el siniestro (dictamen médico final
del 6.5.91 y comunicación a la actora del 11.6.91). Y, al margen del apuntado
consentimiento, fue probado que la señora Raquel Alicia Sala de Pasquinelli
padecía un conjunto de dolencias serias que le imposibilitaban realizar tareas
remuneradas acordes con su habilidad. Paréceme indudable, en las apuntadas
circunstancias, que el organismo asegurador no actuó con la ‘ubérrima fides’
propia del contrato que la ligaba a la accionante ni tampoco con el mínimo de
razonabilidad y realismo que exigían los extremos en que se ambientaba la
situación conflictiva. Su conducta ha sido, en mi criterio abusiva, y ello lo
hace merecedor de reproche jurídico, por lo que propicio sea sancionado con una
multa equivalente al 10% del capital de condena con más los intereses
devengados (art. 45 del Código Procesal)”. (CNFedCC Sala III in re: ‘SALA DE
PASQUINELLI, RAQUEL ALICIA c/ CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO’ s/ COBRO DE
SEGURO; Magistrados: DR. EDUARDO VOCOS CONESA - DR. GUILLERMO ALBERTO ANTELO -
DR. RICARDO GUSTAVO RECONDO. - Fecha: 27/06/2003 - Nro. Sent.: Causa n°
3.370/91. - Nro. Exp.: 3.370/91. - Tipo de sentencia: Definitiva; LD, íd.,
voces: ‘seguro abuso’, nº 19; en todo caso el énfasis es mío).
“... Y bien, vuelvo sobre el concepto básico del ser humano como un ‘todo
orgánico, funcional y económico social’ enunciado por Fernández Rozas y traído
a colación por el perito, Dr. Pereyra, en las actuaciones citadas, y de ahí no
hay más que un paso a reflexionar, con el eminente Maestro de la Medicina
Legal, Prof. Dr. Alfredo Achával, que:
“‘... cuando ejerzo la Medicina la enfermedad no tiene sentido ni realidad si
no es en relación a la persona total, somática y psíquica del enfermo y, si
esto lo olvidamos, estaremos en la ciencia pura o en la historia de una
enfermedad sin enfermos de ella. Ese error de concepto sería nuestro mayor
error. El del paciente sería confiarnos, sumando errores, su deseo de
inmortalidad o, al menos, el de la mayor supervivencia posible’”. (Del
‘Prólogo’ a su obra ‘Responsabilidad Civil del Médico’, Abeledo – Perrot
Editores, 1983, p. 10; el énfasis me atañe).
“O lo que equivale decir, en palabras simples: no hay enfermedades sino
enfermos, y de ahí mismo, la también aludida ‘relatividad’ de los baremos.
“Y ello así, pese a que acaso no pueda trasladarse, sin más, dicho apotegma a
la temática de la apreciación o valoración de estas tabulaciones o métodos para
calcular, ‘pretasadamente’ incapacidades laborativas. (Así, Rubinstein, ‘CODIGO
DE TABLAS DE INCAPACIDADES LABORATIVAS. BAREMOS NACIONALES Y EXTRANJEROS’,
Depalma Editor, 3ª Ed., p. 8: ‘Tanto en doctrina como en jurisprudencia se
repite un concepto que considero erróneo: ‘que no existen incapacidades sino
personas incapacitadas’).
“No obstante, amén de que este autor asevera ‘entender la filosofía de esa
afirmación’ (ibíd.), veamos el contexto dentro del que supone ‘erróneo’ dicho
adagio:
“_en primer lugar, la necesidad indiscutida de contar con elementos de
valoración objetivos para determinar este tipo de incapacidades y dicha
‘objetividad’, a su vez, brinda tanto ‘seguridad’ como ‘igualdad’ jurídicas:
“‘La estandarización de los métodos científicos para la determinación de
incapacidades resulta de gran relevancia para evitar criterios dispares en la
fijación del quantum de las minusvalías.
“‘Es necesario recoger los frutos de los adelantos técnicos y científicos para
crear sistemas que se adapten a la realidad socio-económica y jurídica de
nuestro país.
“‘En los últimos años se viene plasmando en la doctrina y en la jurisprudencia
laboral el derecho de los incapacitados laborales, siendo uno de los problemas
a considerar la evaluación de las minusvalías...’” (ib., p. 8);
“Y en el ‘Prólogo’ a la 3ª Ed., de la obra citada, el autor traza el panorama
de la amplitud y complejidad de la temática:
“‘Los sistemas de evaluación de las incapacidades laborativas tienen como
fundamento el aporte de pautas que pueden servir de orientación para estimar el
porcentaje de la disminución...
“‘Generalmente se refieren a las incapacidades físicas, síquicas o sensoriales,
sin tener en cuenta la incapacidad de ganancia –que resulta importante- como
complemento de las otras minusvalías.
“‘Reiteradamente sostengo que las tablas no son islas en la geografía de las
incapacidades... ya que forman parte de una sistemática integrada por otros
elementos de valor, como la estadística, la ergonomía, la tecnología, la
psicología, la ingeniería, la medicina laboral, etcétera.
“‘Existe un verdadero derecho de los incapacitados que tiene como objetivo
fundamental la protección integral de las personas que sufren la disminución de
su capacidad de trabajo; por ello, los baremos constituyen herramientas
primordiales para la estimación orientativa de las minusvalías o del déficit de
la capacidad laboral’”. (P. XI).
“Y en el ‘Prólogo’ a la 1ª Ed.:
“‘Venimos reiterando que existe un derecho de los incapacitados y que por ello
es fundamental hallar pautas que sirvan para orientar a los responsables del
universo de los discapacitados.
“‘Justamente la cuestión de los baremos tiene una trascendencia capital, en la
búsqueda incesante de aportes para resolver con justicia y equidad, los
reclamos de los minusválidos.
“‘Tanto en la justicia laboral como en los organismos previsionales, las tablas
de incapacidades constituyen verdaderas herramientas de trabajo, las que
utilizadas con un adecuado criterio médico-legal y social, pueden constituir
una ayuda inestimable...’” (p. XV; aquí también el énfasis me pertenece);
“_pero, amén de aquella finalidad, el ‘contexto’ que expone el autor no ahorra
opiniones que critican o relativizan un pretendido ‘valor absoluto’ de dichas
tabulaciones:
“‘El Dr. Perugini en el Segundo Congreso Nacional de Medicina Laboral celebrado
en Buenos Aires en 1986, objetó la tabulación de los baremos y dio el siguiente
ejemplo: un obrero de 20 años de edad que pierde el brazo, no obstante ello,
puede estudiar y recibirse de abogado, de médico, etc., es decir que se podría
interpretar su inserción a la sociedad con plenitud. El caso precedente es
meramente teórico (acota el a.), pues el porcentaje de casos análogos es tan
ínfimo que casi no sirve estadísticamente. Además el evidente trauma psíquico
dejará huellas profundas en ese trabajador, no obstante los correctos sistemas
de rehabilitación y de apoyo psicológico” (ib., p. 9); e igualmente:
“‘Vázquez Vialard sostiene que debe determinarse el grado de incapacidad en
función de la persona que la sufre y no por la simple aplicación en forma
abstracta de determinadas tablas’” (ib., p. 7).
“... Todo ello da pie, justamente, al rechazo de los ‘pastiches’ combinatorios
o fragmentarios de las diversas proporciones de incidencias causales de
distintas enfermedades que confluyen para incapacitar a una persona.
“De hecho, es dable recordar a este respecto, que, precisamente y como es de
pública memoria, en el régimen de la Ley 24.028 de accidentes y enfermedades
del trabajo, en consonancia con su art. 2º, párrafo 3º, no pocos peritos
judiciales se negaron a especular o emitir opinión acerca de semejante
cuestión, al considerar que ella carecería de fundamento científico suficiente.
“Apuntaba el recordado académico y magistrado, Dr. Vázquez Vialard respecto de
las dificultades de ese sistema legal:
“‘Según la experiencia tribunalicia recogida, parecería a veces difícil que los
médicos determinen la proporción en que ha incidido la predisposición o
labilidad del trabajador en el efecto dañoso. Quizá ello explica la tendencia a
considerar que existe concausalidad, sin precisar la proporción en el efecto
adecuado provocado por el trabajo; esa dificultad no puede ser óbice para que
se pueda dar una solución justa y socialmente aceptable’”. (En ‘Accidentes y
enfermedades del trabajo’, ASTREA, 3ª ed., p. 197/198).
“Pero, en previsión a lo anterior, antes afirmaba:
“‘La estimación debe quedar librada a la prudencia a la prudencia del juez; de
ningún modo se puede pretender que el coeficiente que se fije sea
matemáticamente exacto’” (ib., p. 197; el énfasis es mío).
“Y la jurisprudencia de aquellos años, se expidió de manera coincidente con lo
vaticinado por el preclaro jurista:
“‘Ante la carencia de elementos objetivos para establecer el porcentaje de
incidencia entre la causa y la concausa, lo justo y prudente aparece
establecerlo en mitades iguales (art. 165, CPCC)’”. (CCCQuilmes in re:
‘Filippella, Eduardo C/ Mutti, Juan Carlos’ s/ Daños y Perjuicios; Cc0001 Ql
3546 Rsd-77-00 S; Fecha: 31/08/2000; Juez: Senaris (sd); Mag. Votantes:
Busteros - Celesia – Señaris; Lex Dotor, ib, voces: ‘accidente incidencia
concausa’, nº 18);
“‘La falta de determinación en el informe pericial del porcentaje de
incapacidad atribuible al trabajo -tal como debe establecerse atento al
concepto de la ley 24.028, artículo 2-, no puede ser óbice para desestimar
cualquier pretensión al respecto porque, si bien es cierto que resulta
conveniente que los dictámenes periciales, al menos aproximadamente, expresen
el porcentual de incidencia que puede tener el trabajo en la incapacidad del
trabajadora, si ello no ocurre, el juez debe realizar dicha determinación. Y
siendo aplicable la ley 24.028 que implica la finalización de la teoría de la
indiferencia de la concausa, corresponde fijar la parte porcentual atribuible
al proceso natural y la incidencia del trabajo en la agravación o
desencadenamiento de la enfermedad”. (Entre Ríos in re: ‘Manasliski, Luis P. C/
Autogas SAIC’ s/ Accidente de Trabajo; Cccu03 Cu 295 S; Fecha: 21/06/1995;
Juez: Bugnone (sd); Mag. Votantes: Bugnone - Bazterrica – Rodriguez; LD, íd.,
nº 30);
“‘La nueva ley de accidente de trabajo 24028, en lo que a enfermedad laboral se
refiere, limita la responsabilidad del empleador a los daños incapacitantes
provocados por los factores causales atribuibles al trabajo; de modo tal, que
al excluir los factores causales atribuibles al trabajador, la indemnización
correspondiente queda circunscripta a la incidencia de aquéllos. El hecho de no
tener en cuenta la teoría de la indiferencia de la concausa, tiene la
virtualidad de enmarcar dentro de sus límites razonables una justa previsión
indemnizatoria que en la práctica se había extendido en forma exagerada. No se
oculta lo dificultoso de la tarea médica cuando se quiere determinar la
incidencia del trabajo, sobre todo si en la etiología de una enfermedad no
aparece el trabajo como causa determinante, en forma manifiesta, como en la
enfermedad profesional’”. (CTResistencia in re: ‘Ortiz, Rubén Juan c/
S.E.CH.E.E.P.’ S/ Indemnización Artículo 8 -inciso C- Ley 24028; Catsl2 Rs,
L000 499 Rsd-26-94 S; Fecha: 19/05/1994; Juez: Verón, Osvaldo A. (sd); Mag.
Votantes: Verón, Osvaldo A. - Rodríguez De Dib, Martha C.; LD, íd., nº 34);
“‘En el ámbito de la Ley nº 24.028, la responsabilidad del empleador comprende
los daños psicofísicos sufridos por el hecho o en ocasión del trabajo, pero no
se presume en los casos de enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen
al trabajo, y en caso de concurrencia de factores causales, sólo se responde
por los atribuibles al trabajo (art. 2). El abandono de la doctrina de la
indiferencia de la concausa por la Ley nº 24.028, plantea la necesidad de
discernir la incidencia relativa del factor laboral, en supuestos en que existe
una labilidad o predisposición de base, en función de la cual la actora se vio
afectada por un síndrome invalidante, diferenciándose de la pluralidad de
docentes que desempeñan tareas similares sin depresión alguna. Es común que no
resulte técnicamente viable la discriminación de la incidencia causal relativa
de los factores endógenos y exógenos, pero tal dificultad no puede tomarse como
pretexto para el rechazo liminar de toda pretensión resarcitoria, que a falta
de plena prueba deberá supeditarse a la prudencial estimatoria judicial’”.
(CCCTNeu Sala II in re: ‘Bravo, Eva C/ Consejo Provincial de Educación s/
Accidente Ley; Obs. Del Sumario: PS 1996 -I- 1/4 Cc0002 Nq, Ca 855 Rsd-1-96 S;
Fecha: 01/02/1996; Juez: Garcia (sd); Mag. Votantes: Gigena Basombrío –
García; LD, íd., nº 43);
“‘El plenario de los peritos del Cuerpo Médico Forense, actuantes en materia
laboral y previsional, abriendo la posibilidad de que pese al carácter
eminentemente degenerativo y metabólico de las artropatías, en ciertas
circunstancias pueden ser consideradas indemnizables en el marco de la ley
9688, conforme a la predominante inteligencia que se otorga a la teoría de la
indiferencia de la concausa, ha excluido la hipótesis de la incidencia
concausal de factores laborales ‘si el proceso artrósico es generalizado,
involucrando también articulaciones no comprometidas por el Trabajo’, casos en
lo que la razón indica que se trata de una enfermedad artrósica’ totalmente
ajena al trabajo. No ha excluido terminantemente la posibilidad de que en otras
condiciones, dichas afecciones reconozcan una génesis laboral’”. (CNTr Sala VI
in re: ‘JOFRE, ISMAEL c/ EFA’ s/ LEY 9688; Fecha: 12/12/1995 - Nro. Exp.:
43695; LD., íd, nº 9);
“y coincidentemente con este último concepto, esta Cámara:
“‘En varias oportunidades esta Cámara ha dicho que la pretensión indemnizatoria
fundada en la existencia de artrosis no puede, en principio, prosperar dado que
se comparte el plenario del Cuerpo Médico Forense dictado por los especialistas
que actúan en la materia en el fuero laboral capitalino (DT. 94-B-2249), y que
sostiene que dicha enfermedad es un proceso degenerativo del cartílago
articular cuyo origen, es genético y que los microtraumatismos, por sí solos,
no pueden producirla (PS. 1996 -I -166- Sala II; P.S. 1996 -I- Sala I, entre
otros). Pero también la jurisprudencia viene sosteniendo que cabe concluir en
que la enfermedad artrósica está vinculada al factor laboral si se ha probado
el uso excesivo de determinadas articulaciones, y traumatismos repetidos sobre
las superficies articulares, sin que se encuentren evidencias de compromisos
generalizados en otras articulaciones”. (CCCTNeu Sala I in re: ‘Canales, Carmen
Rosa c/ Fuva SA’ s/ Accidente Ley; Obs. del Sumario: PS 1996-IV-743/745; Cc0001
Nq, Ca 572 Rsd-743-96 S; Fecha: 05/12/1996; Juez: Silva Zambrano (sd); Mag.
Votantes: García-Silva Zambrano; LD, íd., voces: ‘plenario artrosis’, nº 6);
“‘En principio la pretensión indemnizatoria fundada en la existencia de
artrosis no puede, en principio, prosperar dado que se comparte el plenario del
Cuerpo Médico Forense dictado por los especialistas que actúan en la materia
del fuero laboral capitalino (DT, 94-B-2249) y que sostiene que dicha
enfermedad ‘es un proceso degenerativo del cartílago articular cuyo origen es
genético y que los microtraumatismos, por sí solos, no pueden producirla’.
Empero, ‘cabe concluir que la enfermedad artrósica está vinculada al factor
laboral si se ha probado el uso excesivo de determinadas articulaciones y
traumatismos repetidos sobre las superficies articulares sin que se encuentren
evidencias de compromisos generalizados en otras articulaciones’. (CCCTNeu Sala
I, in re: ‘García, Eduardo David c/ Western Atlas Internacional’ Inc. Suc. Arg.
s/ Accidente Ley; Obs. del Sumario: PS 1997-IV-684/686; Cc0001 Nq, Ca 1125
Rsd-684-97 S; Fecha: 30/09/1997; Juez: Silva Zambrano (sd); Mag. Votantes:
Silva Zambrano-García; LD, íd., nº 7).
“... No obstante, los tres últimos precedentes citados, no sólo refirman los
anteriores, sino que, a la vez, entrañan un nuevo aporte ya que arrojan luz aun
acerca de la cuestión nuclear que nos ocupa: la relatividad de las
aseveraciones generales en la materia, por encima de las cuales se encuentran
las circunstancias concretas de la especie ‘sub discussio’.
“O sea que, en los casos traídos a colación como ejemplo, más allá de la
vastedad del enunciado, el ‘enfermo’ (la peritación sobre él) evidencia que la
enfermedad artrósica –que específicamente padece-, proviene causalmente de la
actividad laboral que desempeña.
“Es decir: dichos fallos confirman también la definición de que no hay
‘enfermedades teóricas’ sino ‘enfermos’ que, ‘particularmente’, son afligidos
por ellas, o, por mejor decir, a partir del estudio de pacientes concretos, la
ciencia médica puede ‘conocer’ las ‘enfermedades’ y describirlas, infiriendo
inclusive sus características, semiología, sintomatología, evolución,
pronóstico y, todo ello, con una finalidad de alivio, curativa de la
enfermedad, o, aunque sea y dado su tenor, con un propósito meramente paliativo.
“Es así, que ello mismo demuestra que, en ocasiones, pese a tratarse de una
‘misma enfermedad’ a cuyo respecto se ha descripto o definido una
‘etiopatogenia general’ (en el ejemplo, la referencia genética y la consecuente
‘involución’ de las articulaciones, particularmente de las raquídeas), en quien
concretamente la padece, tal vez podrá hablarse, con propiedad y entera
apoyatura científica, de una etiopatogenia distinta como la laboral en razón
del tipo de tarea desarrollada por el paciente.
“Y ello mismo, es también demostrativo de la corrección de la postura asumida
por los galenos al negarse, en el tipo de casos mencionados, atribuir
incidencias causales, como, igualmente, del acierto de la reflexión antes
consignada del experto, Dr. Pereyra (in re: “Orellana, Elia Rosa”):
“‘la gran mayoría de sus problemas psicológicos son secundarios a sus
patologías físicas previas’, interrogando con absoluta sensatez ‘quién no se
deprimiría en mayor o menor medida...’”
(“...”)
“... Y en resumidas cuentas de la extensa relación:
“_el ser humano comporta un ‘todo orgánico, funcional y económico social’
(Fernández Rozas citado por el perito Pereyra in re: ‘Orellana, Elia Rosa v. La
Caja’);
“_esto es, para la medicina en cuanto ciencia y ‘ars’, así como para su
ejercicio concreto por parte del profesional, la enfermedad,
“‘... no tiene sentido ni realidad si no es en relación a la persona total,
somática y psíquica del enfermo...’” (Achával);
“_o sea: si queremos acercarnos a la realidad del ser humano en cuanto
‘sufriente concreto’, más que de ‘enfermedades’ (a la postre ‘teóricas’),
necesariamente hemos de hablar de ‘enfermos’;
“_de lo que se advierte lo artificioso de las expresiones ‘psicofísico’ o
‘psicosomático’ (al menos en el ámbito jurídico), ya que, a fin de cuentas, en
todo caso nos hallamos frente a un ser humano ‘íntegramente’ sufriente o, si se
quiere, sufriente en cuanto a su mismidad total de ser humano;
“_por lo que, también en la actual especie ‘Orellana’, resulta de entera
aplicación y acierto el concepto que el perito Pereyra pone de manifiesto en la
‘primera’ causa ‘Orellana’:
“‘la gran mayoría de... (los) problemas psicológicos son secundarios a... (las)
patologías físicas previas’”, preguntándose con absoluta sensatez (ante estos
padecimientos físicos) “‘quién no se deprimiría en mayor o menor medida...’”
“ _y, ello mismo autoriza a la doctrina para, aun reconociendo el destacado
valor de los baremos en la materia, ‘relativizarlos’, es decir, admitir que
ellos no son absolutos en tanto instrumentos de mensura de las incapacidades
que los accidentes y enfermedades generan en los seres humanos, por lo que los
autores concluyen que el grado de incapacidad debe determinarse:
“‘en función de la persona que la sufre y no por la simple aplicación en forma
abstracta de determinadas tablas’” (Vázquez Vialard, Rubinstein);
“_de la mano de estos conceptos, se sostiene dentro de la ciencia médica, el
que refiere a la imposibilidad de ‘distinguir’ (atribuir), con rigor
científico, en caso de concurrencia de enfermedades, una proporción cierta de
incidencia de concausalidad de cada una de ellas en el resultado de incapacidad
al que la persona se halla sometida;
“_imposibilidad científica que deviene, en suma, de los apuntados
‘entrelazamiento’ e ‘inescindibilidad’ de lo psicofísico o psicosomático en el
ser humano;
“_pero, si ello es así, y si el contrato de seguro en cuestión brinda cobertura
a la invalidez o incapacitación total del asegurado, no resulta jurídicamente
factible, en ningún caso (a excepción, acaso del teórico que se señala en 8.g),
limitar dicha cobertura al supuesto en que aquélla sobrevenga a consecuencia de
una enfermedad puramente física u orgánica con independencia de la psíquica o
psicológica que pudiera padecer también el incapacitado –esto es: que el núcleo
prácticamente absoluto de la gradación de incapacidad se halle constituido por
la enfermedad física-;
“_y así, porque una tal cláusula limitativa desnaturaliza el mismo riesgo
asumido por la aseguradora, que, en el caso, se efectiviza a raíz de la
sumatoria de ambas patologías entrelazadas de manera inescindible como se ha
visto;
“_ahora bien, semejante cláusula ha de tenerse por inválida o no escrita, tanto
desde la percepción del ‘seguro en sí mismo’ como desde el ángulo de él mismo
en cuanto ‘contrato de adhesión’ y de la ‘justicia contractual’ que el
instituto por fuerza reclama;
“_lo primero, en razón del rango constitucional que nuestro Ordenamiento asigna
a este tipo de seguro, prácticamente enraizado en la seguridad social, amén de
los conceptos de “función social” y “solidarismo” que también lo connotan
(véanse los citados precedentes de esta Cámara in re: ‘Aguilera v. La Caja’ y
‘Tarre v. Medina’);
“_lo segundo, ya que, como en cualquier contrato de adhesión, es al
‘predisponente’, (es decir, a quien cuenta ‘per se’ con el poder de fijar el
contenido de la convención o de algunas de sus cláusulas), a quien ha de
exigírsele actuar con ‘acentuada’ buena fe (aun ‘exquisita’, tratándose del
seguro), la que a su vez reclama al asegurador (‘predisponerte’), particular
cuidado y previsión en la génesis del contrato, pero, de modo especial, en
ocasión de plasmar el contenido de la cláusula ‘predispuesta’ (arg. art. 1198
C. Civil), y entonces, se consideran con suma cautela aquellas estipulaciones
que, o son ambiguas, o limitan la responsabilidad del asegurador de manera
extrema, a punto tal de llegar a desvirtuar la misma naturaleza del riesgo que
él ha asumido, interpretándoselas en no pocas oportunidades, en su contra, o
inclusive, declarándose su invalidez, y, ello así, aunque el texto de la póliza
haya sido aprobado por la autoridad administrativa;
“_es que, por encima de ella, ante casos de graves desequilibrios –aun
iniquidades- contractuales, se torna imperiosa la intervención correctora de la
‘justicia contractual’ propiamente jurisdiccional como lo asevera la
jurisprudencia citada que, en algún caso, llega a hablar de ‘un
quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual’, tal como a nuestro
juicio acaece en esta especie”. (del voto del suscripto in re: “ORELLANA MARIA
RUFINA CONTRA CAJA DE SEGUROS S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD”, EXP Nº
323238/5, SALA I, P.S., 2010, TºI,
fº25/41).
4.- La exposición anterior, con su profusión de citas y transcripciones, aun a
riesgo de tornar farragosa la lectura de ésta, hace necesaria una nueva
síntesis conceptual:
a) este tipo de seguro colectivo, tuitivo del trabajador y su núcleo familiar
ante los riesgos de muerte o incapacitación y lindante con la seguridad social,
halla basamento en las mismas Constituciones nacional y provincial;
b) tanto la magnitud de los derechos y bienes que se ponen en juego en casos de
esta naturaleza, como su anverso, o sea la gravedad de soluciones y
consecuencias frustráneas de aquéllos e, igualmente la circunstancia de mediar
en este tipo de contratación una parte de superlativa superioridad a punto tal
de contar con potestad de imponer las condiciones contractuales a la otra –
predisposición de cláusulas o artículos del contrato-, parte esta última que,
normalmente, no es el trabajador beneficiario a quien, sin embargo,
puntualmente se le descuenta de su salario la prima y que, acaso, pudiera
“enterarse” –para, eventualmente, “reclamar” mejoría- de su exacta posición
contractual consulta abogacil mediante, sino el empleador o el estado
empleador, por lo general, indiferente a la suerte de sus dependientes y, por
ende, poco atento o diligente a las pautas contractuales que habrán de regirlos
en este tipo de seguros, decía, que en estos seguros colectivos, tuitivos de
valores tan superlativos como la vida y la postración total de los
trabajadores, la doctrina y la jurisprudencia exigen al asegurador una, si se
quiere, “particular delicadeza” en la fijación de dichas pautas contractuales
y, simétricamente, adoptan criterios hermenéuticos favorables al trabajador
ante cláusulas dudosas, ambiguas, oscuras o que, directamente, desvirtúan la
naturaleza de la tutela de semejantes contingencias (y con ello, el riesgo
asegurado o aun el mismo tipo contractual del seguro), en este último supuesto,
llegando a abrogar o a tener por no escritos semejantes preceptos
contractuales;
c) en ese mismo sentido, y dada la excelsitud de dichos valores en tela de
juicio, doctrina y jurisprudencia son contestes en la necesidad de la amplitud
de criterio por parte del sentenciador de especies concretas, justamente, por
las severas consecuencias que, a la postre, las posturas astringentes acarrean
al trabajador y su familia;
d) en caso en que el dictamen médico puntualice la imposibilidad de
recuperación de las afecciones y de la reinserción del trabajador en el mercado
laboral, el carácter taxativo de las incapacidades no basta para excluir a las
que provienen de “causas” psicológicas o psiquiátricas puesto que más que la
determinación de proporciones que el perito hubiera efectuado por aplicación de
“baremos”, importa atender a la gravedad del resultado que él mismo ha puesto
de manifiesto en el dictamen; y ello así por cuanto doctrina y jurisprudencia
marcan:
_si de un lado la “utilidad” (y necesidad) de las citadas tablas en aras de la
“objetividad”, de otro y, a la par, su “relatividad” y la exigencia para el
intérprete de integrar su aplicación con otros elementos ponderados y
gravitantes subyacentes en la causa como, por ejemplo, la naturaleza de las
tareas desempeñadas por el trabajador pues, como lo dice Rubinstein, esas
tabulaciones “forman parte de una sistemática integrada por otros elementos de
valor, como la estadística, la ergonomía, la tecnología, la psicología, la
ingeniería, la medicina laboral...”;
_que el criterio rector en la interpretación de las incapacitaciones y de las
enfermedades en ella concausalmente incidentes, es siempre el de la integridad
psicofísica del ser humano que, a todas luces, devela la relatividad y aun
inconsistencia, tanto de una tajante distinción entre lo psíquico y lo físico o
somático, como del enclaustramiento de uno y otro aspecto (de la persona
enferma) en rígidas mensuras a base de proporciones de tabulaciones o baremos.
5.- Y bien, en el caso entremanos nos hallamos ante una pérdida de la capacidad
laborativa que, según la pericia de autos, alcanza al 84% (y equivale por ende
a su total supresión) y un paciente que “presenta imposibilidad de deambular
por sí mismo” cuya enfermedad es “irreversible” (fs. 228).
Y ello a consecuencia de enfermedad lumbar, (hernia de disco operada) y
psicosis delirante persecutoria con alucinaciones auditivas, en proporción de
20 y 64% respectivamente (sumadas arrojan el resultado mencionado: fs. 227/230
y 238).
Pero, no obstante, no hay indicación cierta en el dictamen ni de que la
psicosis sea consecuente al padecimiento físico lumbar (y terapias
concomitantes que Cifuentes hubo de llevar a cabo, entre ellas, la práctica
quirúrgica), ni tampoco de que ella sea autónoma o tan siquiera anterior a la
afección columnaria.
Sí, en cambio, se desprende de las actuaciones que hasta la aparición de esta
última, Cifuentes se desempeñó normalmente como enfermero en el hospital Castro
Rendón de esta ciudad. Esto es, en el orden de la temporalidad, esta enfermedad
(lumbar) precedió a la psicosis y en el proceso no se hallan elementos que
permitan pensar lo contrario ni descartar que la “psicosis” no se “desató”,
“manifestó”, “exteriorizó” o “acentuó” desde la misma enfermedad lumbar, la
operación de hernia de disco, etcétera.
6.- Así, en efecto, se hace patente a través de:
a) Las actuaciones administrativas que en copia se anexan al presente –ISSN
“Cifuentes, Carlos” S/invalidez, expte. n° 3469-054249/6- que tengo a la vista,
brinda la siguiente información:
_ constancia, emitida en fecha 13 de marzo de 2006, de que Cifuentes “presta
funciones como enfermero profesional en el Hospital Provincial... Castro
Rendón”, con “inicio de tareas el 01 del mes de septiembre de 1993”;
_”Informe de Junta Médica Administrativa (Hospital Castro Rendón): “tuvo
accidente en 2003 levantando un paciente, con hernia discal operada... 17% de
incapacidad. Apelación. A partir del alta traumatológica presenta certificados
por causas psicológicas... Dictamen Junta Médica: continúa con licencia” (de
fecha 24/02/06, fs. 35);
_en tanto que ella misma dictamina: “naturaleza de la invalidez: Psicofísica”,
-“invalidez total y permanente”- “incapacidad: 66%”, sin discriminar proporciones (el 04/05/06, fs. 53 de esas actuaciones).
b) Las mismas constancias obrantes en el legajo de la accionada –“La Caja de
Seguros”- rotulado: “Cifuentes, Ernesto ”, Póliza N° 5120-9998589-01;
siniestro n° 0002296; sucursal: 5120; ramo: 100:
_ CD que le cursa la actora a la aseguradora:
“... ya que fui evaluado por sus médicos especialistas en clínica médica y
traumatología...” (22 de noviembre de 2006, fs. 1);
_ Dictamen Médico de Siniestros:
“Evaluación por traumatología clínica médica...” (19/10/2006, fs. 8);
_Anámnesis: ilegible (13/1006, fs. 9);
_ Informe Médico sobre Incapacidad: Resumen de la evolución y de las
complicaciones hasta la fecha:
“RNM – Hernia de Disco – Cirugía;
“Después:
“Cuadro de Excitación, Paranoia y alucinaciones” (13/10/06, fs. 10);
_ CD que aseguradora cursó a demandante:
“Turno otorgado: Evaluación por Clínica Médica y Traumatología (fs. 11);
_ Solicitud del Beneficio:
“Hernia de disco lumbar operada con graves secuelas físicas y psiquiátricas...”
(fs. 12 vta.);
“fecha de inicio de la enfermedad: 12/11/2003...” (fs. 12 vta.);
“Tipo de tratamiento: traumatológico y psiquiátrico y psicológico” (fs. 13);
_ Superintendencia de Riesgos de Trabajo: “Dictamen de Comisión Médica:
(“...”)
“Descripción del Siniestro/Enfermedad:
“El actor refiere lumbalgias a repetición desde hace más de un año y relata que
pasando un paciente de la camilla a la cama siente lumbociatalgia izquierda,
continúa con dolor. Consulta en la guardia antiinflamatorios no esteroides y
reposo 48 hs. Luego asistido en POLAR, centro prestador, se le indican
antiinflamatorios no esteroides, se le realizan radiografías y corset de yeso
30 días. Luego se le realiza infiltración bajo tomografía computada. Luego de
resonancia magnética nuclear donde se diagnostica hernia discal es intervenido
quirúrgicamente por ART. Fisiokinesioterapia 3 Meses Alta el 24/06/04. No se
reintegra a su trabajo. Consulta por su cuenta se le indica reposo...” (fs. 16);
“CONCLUSIONES:
“En la sesión ordinaria del 27/07/04, registrada... se concluye que el Sr.
Cifuentes, Ernesto presenta una ‘hernia discal operada con secuelas clínicas y
electromiográficas leves’...”
“INCAPACIDAD
(“...”)
“17% (fs. 17; dictamen del 27/07/04);
_ certificado médico Dr. Enrique Stein: (Médico Especialista en Psiquiatría):
“Dejo constancia que el Sr. Cifuentes, Ernesto, DNI... está afectado por una
psicosis paranoide, evolución crónica de más de dos años, con escasa remisión
de síntomas. Medicado actualmente con Olanzapina 10 mg., con alto índice de
incapacidad (aprox. 60%)...” (de fecha: 2 de mayo de 2006, fs. 14);
_ ahora bien, la propia aseguradora demandada en autos, en el otro expediente
que corre anexo (misma rotulación, con el añadido en la carátula:
“OBLIGATORIO”) dictamina:
“Observaciones:
“INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE = 40%;
“NO ALCANZA AL PORCENTYAJE MÍNIMO INDEMNIZABLE”.
c) RECAPITULANDO: de todo ello se desprende con nitidez:
_la enfermedad lumbar aparece en Cifuentes como accidente/enfermedad del
trabajo, es decir, durante su desempeño profesional, como enfermero, en Castro
Rendón, en un momento determinado: la maniobra de cambiar de camilla a un
paciente, el 12 de noviembre de 2003;
_no hay registración alguna de “psicosis” anterior a dicha afección columnaria;
_ tampoco registra ninguna psicosis la Comisión Médica de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo en su Dictamen de fecha 27 de julio de 2004, por el
período que corre desde el momento de aparición de la enfermedad (12/11/03),
hasta la mencionada fecha de ese mismo dictamen;
_empero, conforme se sigue del certificado señalado, el Dr. Stein,
aproximativamente a la época de ese último dictamen, comienza a asistir a
Cifuentes por la “psicosis paranoide”;
_y en resumidas cuentas: todas estas constancias hablan con claridad de que,
ciertamente, la psicosis se registra (y comienza a ser atendida) recién a
varios meses de la manifestación de la dolencia lumbar.
7.- Pero, todo ello así, frente a la carga de la prueba que, hemos visto, la
jurisprudencia pone en cabeza de la aseguradora que invoca la exoneración de su
responsabilidad por aplicación de una cláusula limitativa de este tenor.
Esto es: en el caso, la accionada, que intenta su liberación de esa manera, es
quien debió haber demostrado en el litigo una verdadera autonomía o, cuando
menos, la precedencia de la manifestación de la psicosis a la hernia discal
porque, insisto: hasta la aparición de ésta Cifuentes se desempeñó laboralmente
con “normalidad suficiente” como para mantener una vinculación o relación
social de importancia semejante, a cuyo respecto ha de recordarse que ella es
parte fundamental de la llamada “vida de relación”, de modo similar a como lo
es la “vida afectiva”, familiar..., y, en cuanto a esto último, téngase en
cuenta que la litis tampoco demuestra que se hayan manifestado alteraciones en
este campo con anterioridad a la enfermedad física.
Por ello, si Cifuentes era una “persona normal”, de desempeño “no llamativo” en
la generalidad de su vida de relación (aunque más no fuere, en la “realidad”
que pone de manifiesto el proceso, en donde nada lleva a pensar lo contrario),
cuadra inferir -porque el proceso con su subyacencia factual no admite una
lógica diferente- el “entrelazamiento”, la “promiscuidad” entrambos
padecimientos, como mínimo, en cuanto a que el cuadro lumbar se presenta como
un “mecanismo” que “despierta” o “activa”, o ante el que Cifuentes “reacciona”
con la enfermedad mental, acaso ya latente, acaso acentuándola y haciéndola
alcanzar el actual grado de severidad.
Y ello mismo hace ver, en esa íntima unidad de ambas enfermedades, que ellas
han interactuado así en un mismo individuo, posiblemente de manera “sinérgica”,
de forma tal que no se puede deslindarlas –más que de una manera puramente
teórica, como lo hace la pericia cuando “actualmente” registra que la principal
afección es la psiquiátrica- porque, reitero hasta el hartazgo: de un lado, el
ser humano es uno solo y, hoy, encontramos a ese “ser humano” o, mejor, a esa
“persona”, Cifuentes, con el resultado actual de una severa e irreversible
postración producto de ambas afecciones porque, desde el otro punto de vista,
que hipotéticamente también pudo haber sido realidad, la aseguradora no
acredita en las actuaciones que la enfermedad mental haya precedido a la lumbar
con manifestaciones serias y, mucho menos, que haya entorpecido a Cifuentes en
su vida de relación, aun sin llegar al extremo de hoy día.
Esto es, en suma: la demandada no demuestra que con antelación al problema
lumbar, Cifuentes haya sido, nítida, marcadamente, un psicótico impedido de
trabajar o de llevar una vida familiar enmarcada dentro de parámetros de
normalidad (bastaba aquí con la sola demostración de la alteración en uno solo
de esos ámbitos relacionales, por ejemplo el laboral: que Cifuentes, como nota
característica, no aceptaba de buena manera órdenes de sus superiores, o las
cumplía de mala gana, eludiéndolas cuando podía, o manifestaba agresividad
hacia aquéllos o sus compañeros...)
Hoy día, en cambio, hallamos al actor con un grado de irrecuperable y suprema
postración, como resultado o proyección de ambas enfermedades en conjunción
simultánea (o sea: no con una precedencia o autonomía de la psicosis), en ese
único e irrepetible paciente, ser humano, Cifuentes... y ese único “resultado”
o “realidad” actual es el que debe contemplar el intérprete, de manera también
“única”, como “integralidad”, haciéndose cargo de ella, brindándole una
solución también integral, omnicomprensiva.
Y en definitiva: ha de acogerse la apelación y, con ella, la pretensión
indemnizatoria por la suma reclamada (corroborada por el dictamen contable de
fs. 200/202), más sus intereses y costas, referidas éstas a ambas instancias.
En cuanto a aquéllos, correrán desde la mora, acaecida el 22 de noviembre de
2006 (intimación de pago a la accionada respondida negativamente), según tasa
activa del Banco de la Provincia del Neuquen por tratarse de una obligación
comercial, hasta el momento del pago efectivo.
Así lo propicio al Acuerdo, proponiendo concretamente que se deje sin efecto la
sentencia bajo recurso en lo que ha sido materia de él, y se condene a la
demandada a que en el plazo de 10 días abone al demandante la suma de
$38.496,35 más sus intereses, como se ha dicho. Igualmente en lo atinente a
costas. Los honorarios profesionales por la labor ante la instancia de origen
se adecuarán allí al resultado actual del pleito una vez practicada liquidación
de capital e intereses, en tanto que los que corresponden por la desempeñada
ante ésta se fijarán oportunamente en consonancia con la norma del art. 15 LA,
pautas y parámetros habitualmente seguidos por la Sala.
Así voto.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO dijo:
I.- El alcance del artículo 56 de la ley de seguros.
Tal como se ha señalado, el riesgo constituye un aspecto esencial del seguro
dado que integra el objeto del contrato que se celebra para cubrir al asegurado
a su respecto, para satisfacer necesidades de índole económica que se generan
cuando tiene lugar el evento previsto, tal como lo define el artículo 1 de la
ley de seguros.
De ahí que se haya considerado que resulta fundamental que el riesgo puesto a
cargo del asegurador sea claramente delimitado, de manera tal de precisar las
obligaciones de ambas partes.
Se ha sostenido (Nicolás Barbato, “Determinación del riesgo y exclusiones de la
cobertura”, publicado en el libro “Derecho de seguros” en homenaje al Dr.
Morandi) que el proceso de determinación del riesgo muestra dos fases: una
positiva (la individualización) de enunciado del riesgo genérico que se cubre y
otra, negativa (la delimitación), por la que se colocan fuera del amparo
diversas situaciones en las que ese riesgo se acentúa notablemente, ya sea en
su probabilidad o bien en su intensidad o amplitud dañosa, por lo que el
asegurador las considera insusceptibles de cobertura asegurativa o sólo
amparables mediante una prima más elevada que la fijada en el contrato.
Sigue diciendo el autor antes citado que las cláusulas de la póliza que tienen
por efecto fijar límites y colocar situaciones fuera del riesgo genérico
cubierto, adquieren una marcada importancia ya que por una parte el riesgo se
encuentra en una estrecha relación técnico-económica con la prima que se cobra
por el amparo asegurativo y desde el punto de vista del asegurado para que sepa
cual es el ámbito del amparo contratado ya que respecto de todo lo que queda
fuera del mismo, como consecuencia, no tendrá derecho a percibir la prestación
principal prometida por el asegurador para el caso de que se produzca un
siniestro.
Indica también que dichas cláusulas no pueden confundirse con las de caducidad,
ya que estas últimas parten del supuesto en los que el riesgo se encuentra
originariamente cubierto, pero el asegurado pierde su derecho a reclamar la
prestación del asegurador por haber incurrido en la violación de alguna carga
legal o convencional, remarcando que en las hipótesis de exclusión de la
cobertura o no seguro, la causa será originaria y se partirá de la ausencia de
todo derecho desde el comienzo mismo del contrato, en cambio en las de
caducidad se estará ante un derecho que existía y que se ha perdido por el
incumplimiento o violación de una carga (ver páginas 40 y siguientes de la obra
citada).
Y afirma luego que las cláusulas de exclusión revisten gran importancia por
cuanto los supuestos descriptos en ellas quedan fuera del amparo asegurativo,
por no formar parte del riesgo cubierto. Más allá de tales límites no hay
contrato, nos encontramos en el ámbito del “no seguro”, de una suerte de nada
asegurativa (ver página 42).
Y de ellos se extraen una serie de consecuencias:
a) la carencia de todo derecho, en el asegurado, para reclamar, en tales
supuestos, la prestación principal comprometida por el asegurador,
b) el carácter originario de dicha carencia,
c) el carácter irredimible de esas carencias jurídicas, que impide que se
puedan sortear sus efectos, ocurrido el hecho siniestral.
Con relación al tema de lo previsto por el artículo 56 de la ley de seguros, se
ha sostenido que al tratarse de un supuesto de “no seguro” no rige a su
respecto la norma citada. El fundamento de tal postura se encuentra en la
propia norma del artículo 56, cuando requiere determinadas calidades a los
sujetos de la relación: que se trate de “asegurador” y “asegurado”, y
precisamente en los casos de exclusiones a la cobertura y demás situaciones de
“no seguro”, faltan esas calidades.
Nadie es asegurador de aquellos supuestos que están excluidos de la cobertura
establecida en el contrato, es decir, no forman parte de su contenido. Sostener
lo contrario conduce a que, por la vía del mero transcurso de un plazo, pueda
llegarse a decidir que el reclamante sea titular de una cobertura asegurativa
que nunca contrató, cuyas características y medida no se conocen, y por la que
no se abonó prima, razón por la cual cualquier pago que el asegurador deba
efectuar en esas condiciones estará fuera de la originaria decisión de
análisis, evaluación y toma de riesgo y de todo cálculo de prima, afectando en
última instancia a la comunidad de asegurados, obligando a responder por un
riesgo no asumido y que quizá nunca se hubiera asumido (ver página 47 obra
citada y jurisprudencia allí mencionada).
Incluso quienes postulan una interpretación intermedia con respecto a las
consecuencias de la omisión de pronunciarse por parte de la aseguradora,
consideran que el simple correr del plazo del artículo 56 no significa que
queden comprendidos en ese reconocimiento y en la zona de cobertura, rubros
excluidos expresamente y ab initio del seguro pactado entre las partes, pues
tal solución llevaría a un reconocimiento indebido de la asegurada (ver al
respecto Kemelmajer de Carlucci, “El silencio del asegurador frente a la
denuncia del siniestro”, en la obra antes citada, pagina 195).
En consecuencia y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, considero que la
falta de respuesta o la respuesta tardía por la aseguradora en los supuestos de
exclusión del riesgo, no tiene los efectos previstos por el artículo 56 de la
ley de seguros.
O lo que es lo mismo, su silencio no hace que la cláusula de exclusión de las
incapacidades de origen psiquiátrico y/o psicológicas, pierdan validez o
carezcan de relevancia para determinar el riesgo cubierto.
En el caso de autos, y pese a los esfuerzos del quejoso, ni siquiera se da el
hecho del silencio de la aseguradora.
En efecto: como bien se indica en la sentencia, la aseguradora respondió a la
denuncia formulada por el asegurado en tiempo y forma, conforme resulta de la
carta documento que remitiera a tal efecto y que obra a fs. 3 del legajo, que
se tiene a la vista, y que fuera enviada el 23 de noviembre de 2.006.
Cierto es que la misma fue remitida con posterioridad al plazo de treinta días
contados desde la denuncia del siniestro, pero la parte actora no tiene en
cuenta que la aseguradora podía requerir las informaciones pertinentes a fin de
verificar la existencia del siniestro o la extensión de la prestación a su
cargo, conforme lo expresamente previsto en el artículo 56 y su remisión al
artículo 46 de la ley de seguros y de conformidad con lo pactado en el
contrato, cláusula 88 artículo 1, del seguro obligatorio y 87 artículo 1, del
adicional.
En relación a lo expresado en el segundo agravio, entiendo que la postura que
se sustenta no es correcta en cuanto pretende que el asegurador, al rechazar el
siniestro, deba fundar su postura.
Sobre el tema se ha dicho:
“la obligación de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro de un
plazo perentorio tiene por objeto imponer un límite en el tiempo a la etapa
liquidatoria del siniestro. No constituye la razón de ser de la norma que el
asegurador informe detallada y minuciosamente las razones que lo mueven a
declinar, total o parcialmente, su responsabilidad.”
“la trascendencia jurídica del pronunciamiento consiste en que con el mismo se
pone fin a la etapa liquidatoria del siniestro. La demora en finalizar esta
etapa, y la omisión del asegurador en definirse sobre el derecho del asegurado,
es interpretado en la ley, acertadamente, como una aceptación de los derechos
de éste. No se sanciona la no explicación del rechazo, sino la tardanza. . .”
“Por lo demás, del texto de la ley 17.418 no surge que el asegurador deba
explicar las razones de su pronunciamiento”.
“Además de no estar previsto en la ley y de no constituir el propósito de la
misma, origina inseguridad despojar de relevancia jurídica a un pronunciamiento
expreso del asegurador, argumentando que el mismo no se encuentra
suficientemente fundado”.
“Frente a una interpretación de este tipo surgen, inevitablemente, una serie de
inquietantes preguntas: Cuándo debería considerarse suficientemente fundado el
rechazo del asegurador? ¿Cuánto de explicativo debería ser éste? ¿Bastaría una
mera referencia a una cláusula especial de la póliza o a un artículo de la ley,
o sería necesaria una exposición detallada de las razones del asegurador?.
“es evidente que, de aceptarse esta opinión, se entraría en una zona gris en
donde quedaría sujeta al libre criterio judicial la validez de un acto
fundamental para determinar el derecho de las partes”. (Héctor Soto,
“Finalización de la liquidación del siniestro. Pronunciamiento del asegurador
sobre el derecho del asegurado”, publicado en La Ley, 1.990-A-323).
En definitiva: En el caso en análisis hubo respuesta de la aseguradora en
tiempo y forma y de acuerdo a los términos del artículo 56 de la ley de seguros.
Aún cuando no se aceptara dicha conclusión, que coincide con la postura de la
sentenciante y que no resulta cuestionada por el vocal que me precede, por
tratarse de un supuesto de no seguro, resulta inaplicable la consecuencia
jurídica prevista por la norma mencionada en el párrafo que antecede.
Finalmente, no existe norma jurídica alguna que obligue al asegurador a fundar
la negativa por la cual rechaza la cobertura del siniestro.
II.- Facultades del Juez y de la Alzada.
Considero que, más allá de las particularidades del presente caso, que luego
analizaré, resulta útil señalar la postura de la Sala que integro, en
situaciones semejantes, y al respecto me permito transcribir lo que
sostuviéramos en la causa 343637/6:
“Mediante la pretensión deducida por el actor, éste reclama a la aseguradora el
cumplimiento del contrato de seguro que cubría los supuestos de incapacidad y
que fuera contratado por su ex empleadora. Así señala que fue jubilada por
invalidez por el Instituto toda vez que poseía una incapacidad del 66%.”
“En tal sentido expresa que con la incapacidad total y absoluta que padece
queda configurado el riesgo previsto en el contrato de seguro de vida
adicional, razón por la cual la aseguradora debe cumplir con lo acordado.”
“Señala también que la aseguradora le abonó el seguro obligatorio que cubría
los mismos supuestos que el adicional, invocando expresamente dicha conducta de
la aseguradora para sustentar su reclamo actual.”
“Asimismo indica distintos precedentes jurisprudenciales que avalan su postura
y la interpretación que debe seguirse en casos como el presente.”
“A su vez la demandada manifiesta que la petición de la accionante fue
desestimada en virtud de que la incapacidad que padece no alcanza el porcentaje
mínimo exigido por la póliza por no encontrarse las dolencias que presenta
cubiertas por la misma y que ambas pólizas no son similares, toda vez que la
adicional indica que las incapacidades son taxativas conforme resulta de la
cláusula pertinente que cita.”
En dichos términos entiendo que quedó planteada la controversia y es dentro de
ellos que la misma debe dilucidarse.
Conviene recordar que sobre el punto he sostenido que los jueces carecen de
facultades para apartarse de los términos en que quedara planteada la
controversia y que la invocación al principio “iura novit curia” tampoco los
autoriza a ello, razón por la cual en el presente caso no puede invocarse ni la
existencia de un presunto abuso del derecho, ni los términos de los anteriores
contratos suscriptos por la empleadora, ni siquiera los alcances de la
licitación o norma que dispusiera la contratación de la aseguradora.
Así sostuve en la causa “REYES CARLOS DANIEL C/ PREVENCION ART S. A. S/
ACCIDENTE LEY”, (Expte. Nº 335942/6):
“En consecuencia y por aplicación del principio de congruencia, de rango
constitucional, la decisión, necesariamente y conforme la estrategia jurídica
del letrado debe, necesariamente, quedar enmarcada por dicha imputación
jurídica y no es posible modificarla a esta altura del proceso”.
Así hemos dicho en Expte. EXP Nº 305986/4 que:
“Los hechos relatados son los que adquieren la calificación de “jurídicamente
relevantes” y, para la parte al fundar su demanda, se encuentran previstos como
supuesto de hecho en una norma jurídica.”
“Este enunciado ha llevado a señalar que “la construcción del caso” se realiza
por medio de un diálogo permanente entre los hechos del caso (que,
naturalmente, algo tienen que ver en la elección de la disposición normativa
considerada aplicable y en la de la norma que es obtenida de ella) y el
supuesto normativo (que condiciona los aspectos factuales del caso
jurídicamente relevantes)” (Andrea Meroi “Iura Novit Curia” y garantías
procesales”).
“El Código Procesal Civil y Comercial (art. 330 inc. 5º) impone a las partes la
carga de aportar el derecho que entienden aplicable, carga que no resulta un
dato menor, pues deben indicar cuales son las normas que respaldan su petición.”
“En ese orden de ideas, es posible indicar que la omisión de señalar el derecho
autorizaría la interposición de la excepción de defecto legal cuando del relato
de los hechos tampoco sea posible deducir la pretensión que se interpone, pues
de lo contrario se causaría en el demandado la perplejidad de no saber qué se
le reclama, ubicándolo claramente en un estado de indefensión.”
“La mencionada característica –congruencia- debe valorarse no sólo a la luz de
los hechos –y derecho, según ya apuntara- invocados en la demanda sino por el
cuadro que se construye a partir del aporte de los hechos que efectúa el
demandado y que, en la mayoría de los casos, refiriéndose demanda y
contestación a un mismo hecho, su diversidad va a estar dada por la distinta
versión que de ese hecho dan las partes, pudiendo en el caso del demandado
incorporar nuevos hechos que, subsumidos en otra norma, impiden el efecto de la
invocada por el actor.”
Y específicamente en el precedente citado señalé que:
“Entrando a examinar las presentes actuaciones considero que la cuestión acerca
de la procedencia de la acción se determina según lo que se entienda por la
aplicación del principio “iura novit Curia” y su relación con la congruencia y
el derecho de defensa.”
“Sigo para el fundamento de mi postura a la Dra. Andrea A. Meroi en su artículo
“Iura Novit Curia y garantías procesales”, que también fuera mencionado por mi
colega, bien que arribando a una conclusión distinta.”
“Dice la autora que el derecho procesal se ha ocupado tradicionalmente de dicho
principio como circunstancia que exime a las partes de alegar y probar el
derecho del caso y que justifica que el juez pueda apartarse de las
consideraciones jurídicas que realicen aquellas.”
“Pero la cuestión es si dicha facultad tiene límites y al respecto, como señala
la Dra. Meroi, ellos surgen de los principios de contradicción y de
congruencia, vinculados ambos al derecho constitucional de defensa.”
“Una de las primeras preguntas que uno debe formularse es hasta qué punto es
cierto aquello de que las partes no están obligadas a aportar el derecho del
caso.”
“Una observación crítica de la realidad nos muestra lo contrario: tanto actor
como demandado suelen incursionar en las cuestiones de derecho que la materia
debatida encierra. Más todavía, los códigos procesales imponen a las partes
señalar el derecho del caso como requisito de la demanda (ver al respecto
nuestro artículo 330 inciso 5) y resulta irrazonable suponer que lo hace con
fines meramente retóricos o didácticos.”
“Es más, su ausencia determina la procedencia de la excepción de defecto legal
por parte del demandado, siempre que del relato de los hechos no surja
concretamente qué pretensión se deduce.”
“En cuanto a la “causa petendi” ha sido definida como el fundamento o razón en
el que el demandante sustenta su petición de tutela jurídica al órgano
jurisdiccional y tal como indica Alvarado Velloso, la causa de la pretensión se
descompone de dos subelementos: el primero de ellos, está constituido por el
hecho invocado en la demanda y al que el actor asigna trascendencia jurídica,
razón por la cual se convierte en la base o fuente del derecho pretendido; el
segundo es la imputación jurídica que el actor efectúa al demandado con motivo
de aquel hecho.”
“Es verdad que gran parte de la doctrina y la jurisprudencia -sigue diciendo la
autora- adscriben a la concepción unitaria o sustancialista de la “causa
petendi”: el juez no está vinculado por la calificación jurídica del actor,
pudiendo modificarla, sin que la resolución pueda tacharse de incongruente con
la condición, además, de no alterar los hechos y respetar el principio de
contradicción, de lo que no derivaría una modificación de la causa petendi.”
“Al respecto cabe señalar que es con relación a los hechos que motivan una
pretensión pero que son susceptibles de diversas imputaciones jurídicas, que
los jueces alteran la calificación jurídica otorgada por el actor al interponer
la demanda y ello por dos razones: a) una que podríamos llamar ideológica, de
un juez que se siente dueño del proceso, conocedor de la verdad “real”,
“material” u “objetiva” y que, por lo tanto, no tiene problemas en apartarse de
la “causa petendi” (entendida como hechos más calificación jurídica) y b) otro
que podríamos llamar pragmático o utilitarista, de un juez que advierte –a
partir de los hechos demostrados- que la cuestión merece otro encuadre y, sin
embargo, no quiere inutilizar la actividad procesal ya vastamente desplegada.”
“Así lo vemos especialmente en materia de daños y perjuicios en que la
dilucidación del motivo de atribución de responsabilidad entraña un problema de
encasillamiento jurídico al cual es aplicable el principio iura novit curia, ya
que el juzgador debe examinar si la pretensión puede prosperar por alguna razón
que justifique la imputación, aún cuando no sea precisamente la esgrimida por
el actor. Con especial recurrencia en cuestiones de responsabilidad civil
(donde se aprecian significativas diferencias en materia de prescripción,
reglas del onus probandi, circunstancias exculpatorias, etc.,) se toma partido
por la tesis del concurso de normas y no por la del concurso de pretensiones:
si se han producido daños, éstos deben ser resarcidos provenga la culpa de
donde provenga.”
“Sigue diciendo la Dra. Meroi que los ejemplos que anteceden, maguer las
loables intenciones a que puedan obedecer, no constituyen inocentes cambios de
norma aplicable. Antes bien, se trata de un cambio de norma y de toda una serie
de consecuencias jurídicas no previstas por las partes. La máxima iura novit
curia no puede aquí ser entendida como facultad del juez de producir un
potestativo cambio de punto de vista jurídico respecto del querido y asumido
por los litigantes.”
“La fórmula en análisis no implica descargar a las partes de la alegación de
las normas jurídicas que le son favorables: significa tan sólo que es
innecesario probar el derecho vigente y alegarlo con completa precisión y total
exhaustividad. El límite a las facultades de aplicación del derecho por los
jueces viene exactamente determinado por los límites que los litigantes hayan
querido establecer respecto de sus derechos subjetivos, su medida y la amplitud
de su ejercicio.”
“Dice Tapia Fernández: “desde mi punto de vista, la causa de pedir está formada
–como se sabe y es communis opinio- por dos elementos: el fáctico y el
jurídico. El elemento fáctico –en esto es también pacífica la opinión
científica- vincula al juez en todo caso. Pero respecto del elemento jurídico –
el controvertido- es necesario establecer, a mi juicio, una apreciación. El
elemento jurídico de la causa de pedir no lo constituye tan solo la/s norma/s
concreta/s del ordenamiento jurídico aplicable. Pienso que, a su vez, este
elemento jurídico está constituido por dos subelementos: el punto de vista
jurídico (o calificación jurídica, o razonamiento jurídico, o fundamentación
jurídica o como se quiera denominar) que no es más que ese conjunto de
consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y
que hace que la tutela específica que solicita la parte sea esa concreta y no
otra distinta (porque el actor puede hacer valer sus derechos si quiere y en la
medida que quiere), es el paso del hecho al derecho, la traducción en conceptos
jurídicos del supuesto de hecho concreto. Y el elemento puramente normativo de
ese punto de vista jurídico: la/s concreta/s norma/s aplicable/s a ese objeto
procesal delimitado por las partes y sometido a consideración del juez. De
ambos elementos sólo el segundo conforma la libertad del juez en las máximas
iura novit curia y dabo tibi ius.”.
“En definitiva: la habilitación que se reconoce a los órganos jurisdiccionales
para examinar la pretensión a la luz de un tratamiento jurídico distinto del
que le dota la parte, encuentra el límite infranqueable de la identidad de la
propia pretensión, cuya configuración pertenece al ámbito del poder de
disposición del sujeto.”
“Es que el peligro de inseguridad jurídica es evidente para un litigante que no
tiene oportunidad de alegar y probar en su defensa todos los elementos
constitutivos de la acción no ejercitada que, no obstante, se resuelve -el
resaltado me pertenece-“
“Es que la idea de indefensión es el límite que debe regir el principio iura
novit curia tanto desde la perspectiva de la regla de la congruencia, cuanto
del respeto del principio de contradicción e igualdad de las partes, ya que lo
que está en juego es el derecho de defensa en juicio.”
“Si el demandado contesta una pretensión esgrimida en base a todas las
prescripciones de la norma A y se lo condena por las de la norma B, entiendo
que no se ha respetado su derecho de defensa en juicio.”
“Como concluye la autora a la que estoy siguiendo: “más allá de que estemos de
acuerdo con una postura o con otra, lo que si parece claro –luego de los
enjundiosos trabajos de doctrina (particularmente española) reseñados– es que
los poderes del juez quedan desenmascarados: repitiendo las palabras del
epígrafe, concluiremos que: “. . . no deja de provocar cierta perplejidad que
se afirme simultáneamente que la causa petendi está compuesta de hechos
calificados jurídicamente y que el juez pueda modificar esa calificación
jurídica siempre que se respete la causa petendi”.
“Concluyo aquí con esta larga introducción que me pareció útil a fin de
comprender la postura que adoptaré en el presente proceso.”
“En resumidas cuentas: el principio por el cual el juez aplica el derecho, el
iura novit curia, constituye una potestad del juzgador pero en modo alguno ello
puede significar que carezca de límites. Así, dicho principio se encuentra
limitado por el principio de congruencia, contradicción, igualdad entre las
partes y el derecho de defensa, de manera tal que el juez no puede modificar
los hechos acreditados en el proceso y a los cuales se encuentra vinculado
siempre. Pero tampoco puede modificar la calificación o fundamentación jurídica
que realizan las partes en sus escritos introductorios de la pretensión y su
contestación y que se encuentra relacionada con los presupuestos de hecho del
litigio, pudiendo únicamente modificarse el elemento puramente normativo en ese
punto de vista jurídico.”
“Y con mayor razón en la Alzada bajo el argumento de que es un Tribunal de
plena jurisdicción ya que ello puede implicar una actividad por parte del juez
encaminada a “enderezar” el proceso a su arbitrio, violándose así el derecho de
defensa y tornando nulo dicho pronunciamiento. La Alzada, además, se halla
limitada por los términos de los agravios de las partes sea en sentido positivo
como negativo. Esto es, puede examinar lo que le proponen las partes en la
medida en que cuestionan razonadamente las distintas afirmaciones del juez y no
puede analizar aquello que no ha sido motivo de crítica.”
“Pues bien, dichos principios son los que deben aplicarse en el caso de autos,
debiendo a tal fin precisarse algunas cuestiones.”
“De manera tal que la pretensión del actor y su letrado en la expresión de
agravios de que debió aplicarse el “iura novit curia”, en el sentido que como
se rechazó la demanda por su falta de sustento jurídico en la imputación
jurídica formulada voluntaria y expresamente por la parte, el juez debe aplicar
el principio expuesto, no resulta atendible, ya que importaría una modificación
de la pretensión con violación del derecho de defensa que, reitero, tiene rango
constitucional”.
Lo expuesto en los párrafos precedentes tiene por objeto descartar la
aplicación de oficio o por la parte, en las expresiones de agravios o su
contestación, de una imputación jurídica distinta a la invocada en los términos
que quedara planteada la pretensión.
III.- Interpretación del contrato de seguro en casos como el presente.
Sobre el punto y en el precedente citado anteriormente y en otros similares,
dijimos:
En segundo lugar entiendo, como consecuencia de lo manifestado por la parte
actora al contestar los agravios, que esta Sala, donde se encuentra radicado
este proceso, ha sostenido conceptos similares en lo que se refiere al seguro
de vida colectivo, obligatorio y adicional.
Dichos precedentes también hacen alusión a la función social del seguro, la
existencia de que se trata de un contrato de adhesión y fundamentalmente que,
en caso de razonable duda, debe estarse a favor del asegurado, justamente por
la naturaleza del seguro.
Así en la causa “DELLACHA DORA INES CONTRA SIEMBRA SEGUROS DE VIDA S.A. S/COBRO
DE SEGURO POR INCAPACIDAD” (Expte. EXP Nº 293414/3), entre otras (inclusive
citadas por la Sala I) sostuve:
“he señalado, en casos como el que se analiza, cuales son las pautas
interpretativas del seguro y así sostuve que:
“Ingresando al tratamiento de las cuestiones planteadas considero pertinente
señalar como debe ser la interpretación que cabe conferir a las normas del
seguro en casos como el presente dadas sus especiales características.”
“Al respecto la jurisprudencia que comparto y cuyos principios considero que
han aplicado las dos Salas de esta Cámara, dijo que: “Tratándose de un seguro
de vida, corresponde al asegurador que invoca la prescripción de la acción del
beneficiario, la prueba de la época en que éste conoció el beneficio (ley
17418: 58.2). En caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho,
pues la solución contraria está en pugna con las características del seguro de
vida que, en tanto cumple una mayor función social, es regulado por la ley
atenuando los principios que gobiernan el seguro de daños.” (Ccom, Sala B
(PIAGGI - DIAZ CORDERO) - 22/02/89 ALVAREZ DE DOBSON, HAYDEE C/ LA BUENOS AIRES
CIA. ARG. DE SEGUROS. Ref.: (L. 17418: 58).-”
“En este mismo sentido ha dicho la Cámara Civil y Federal con los votos de
Vocos Conesa, Gallegos Fedrani y Mariani de Vidal, en fallo del 8/6/95
registrado en Lex Docthor: “En asuntos de esta naturaleza, dado el carácter
tuitivo de estos seguros que funcionan como un medio indirecto de resguardar el
derecho del trabajador inválido a percibir una indemnización por su incapacidad
total y permanente, se impone aplicar con criterio dotado de amplitud para
juzgar la concreción del riesgo en siniestro; principio que tiene en cuenta el
carácter alimentario del beneficio y las graves consecuencias que para el
incapacitado puede tener una solución desfavorable. Precisamente por ello esta
Sala ha sostenido, con reiteración, que en caso de reflexiva duda la sentencia
debe inclinarse por la concesión del seguro” (Conf.Causas 518 del 11.8.81, 3579
del 21 5.85; 6070 del 16.8.88…entre muchas otras).-”
“Como se desprende de las citas aludidas al tratarse de un seguro de vida e
incapacidad, aún el adicional, y dada su función social, no puede interpretarse
con la estrictez que requieren los restantes contratos de seguros, sobre todo
si se tiene en cuenta que quien paga las primas, el asegurado, ni siquiera es
el tomador del seguro en sentido estricto, toda vez que la compañía aseguradora
es elegida por el Estado sin participación alguna por parte de los empleados a
quienes se les descuentan obligatoriamente las primas del sueldo, más lo
pertinente que corresponde al adicional, este sí voluntario, pero que se ofrece
conjuntamente con el otro y sin que exista la posibilidad de tomar el segundo
sin el primero. A lo expuesto se suma que tampoco se le notifica ni de la
compañía aseguradora ni de los términos de la póliza y que no se le entrega
certificado alguno, como bien lo pone de manifiesto la actora en estos autos y
lo puede comprobar cualquier empleado estatal, inclusive los del Poder Judicial
“(CACACE NOHEMIT VICENTA C/ I.A.P.S.E.R. S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS”, Expte.
Nº 947-CA-99).”.
Pero, tal como lo indicara en la causa citada precedentemente, de ello no se
sigue, necesariamente, que la demanda debe prosperar si no se demuestran los
presupuestos de hecho que tornan aplicable la pretensión o bien la aseguradora
acredita que el riesgo no se encuentra cubierto por la póliza.
Conviene también señalar que el hecho que la trabajadora haya ingresado con
salud plena, sea ello realmente así o bien por ausencia del examen médico
pertinente que genera una presunción a su favor, en nada incide en la solución
del caso, toda vez que lo que aquí se discute es si la incapacidad que padece
actualmente o, mejor dicho, al momento de jubilarse, se encuentra cubierta por
los términos del contrato de seguro, sin que la aseguradora pueda esgrimir que
padecía dicha enfermedad al ingreso a laborar o cuando suscribió la póliza toda
vez que, más allá de la improcedencia de dichas defensas, las mismas no fueron
esgrimidas.
En síntesis y sin perjuicio de lo expuesto a lo largo del presente, señalo que
los principios señalados no tienen incidencia en la solución del caso, salvo,
claro está, lo referido a las facultades del juez y a la forma en que se trabó
la litis, que en realidad tampoco han sido alegados por la actora ni al
demandar ni al contestar los agravios, pero que sirven como respuesta a otros
precedentes recientes de la Sala I relacionados con el tema.
IV.- Examinados los restantes agravios vertidos por el quejoso entiendo que los
mismos resultan improcedentes y no resultan suficientes como para desvirtuar
los sólidos fundamentos vertidos por la sentenciante.
En efecto: descartada la consecuencia jurídica prevista por el artículo 56 de
la ley de seguros queda por examinar si la incapacidad que padece el actor
reúne los requisitos exigidos por el contrato de seguro.
Al respecto conviene tener presente que la pretensión del actor en su demanda
fue la de cumplimiento del contrato de seguro que aceptara en su oportunidad,
tanto el obligatorio como el adicional, y cuyos alcances y contenido tuviera
conocimiento en su oportunidad, hecho este que ha tenido por demostrado la
sentenciante y sin que al respecto se vertiera agravio alguno, razón por la
cual ha quedado firme y no puede ser modificado por la Alzada.
Destaco que en la demanda el actor solicitó expresamente que se diera curso a
su reclamo en virtud de la cobertura asumida por la demandada (ver fs. 17), lo
que es reiterado a fs. 20vta., in fine.
En tal sentido mal puede decidirse la cuestión por la inoponibilidad de las
cláusulas limitativas del riesgo cubierto, como se postula en el voto que
antecede, cuando ello ni siquiera fue reclamado ni en la demanda ni en la
expresión de agravios ya que importa una clara vulneración del derecho de
defensa, en virtud del principio constitucional de congruencia, tal como lo he
postulado en el considerando pertinente.
Destaco que la nulidad de las cláusulas limitativas del riesgo fueron
planteadas extemporáneamente ya que pese a conocer los términos del contrato de
seguro, incluso el profesional que representa a la actora intervino como médico
en la denuncia del siniestro, las mismas no fueron objetadas al demandar, como
ya se ha señalado.
Por otra parte, dicha nulidad y el abuso del derecho, también introducidos
extemporánamente, fueron desestimados fundadamente por el sentenciante y sin
que al respecto se vertiera crítica alguna, por lo cual no pueden ser
introducidas dichas cuestiones de oficio por la Alzada.
Tal como fuera planteada la demanda e incluso los agravios, la cuestión a
dilucidar consiste en determinar si la actora posee una incapacidad que resulte
cubierta por el riesgo asegurado, con sus limitaciones contractuales.
En tal sentido y como bien lo señala la jueza y resulta de la pericial médica
realizada en autos, lo cierto es que la incapacidad física que padece la actora
alcanza al 20%, con lo cual resulta más que evidente que no alcanza a
configurarse el riesgo asegurado.
Verdad es que presenta una patología psiquiátrica importante pero dicha
dolencia se encuentra excluida expresamente del riesgo asegurado conforme los
términos contractuales de las pólizas cuyo contenido fuera puesto en
conocimiento del reclamante.
El hecho de que la persona sea una sola, como bien se pone de relieve en el
voto que antecede, en modo alguno justifica que no puedan distinguirse las
distintas dolencias que ella padece toda vez que el hombre si bien es uno, es
también un compuesto de dos elementos: la materia prima y la forma sustancial.
De ahí entonces, y teniendo en cuenta dicha realidad, es que en el orden
jurídico se hayan distinguido los daños materiales y los morales, según lo que
afecten, e inclusive la Sala I ha introducido como daño autónomo el
psicológico, lo que revela que pueda hacerse perfectamente y jurídicamente la
distinción que se formula en las pólizas de los seguros obligatorio y optativo.
Ninguna relación se ha demostrado, por lo demás, entre una dolencia y otra ya
que el hecho que la psiquiátrica haya aparecido con posterioridad a la dolencia
física, como se reconoce en el voto que antecede, en modo alguno permite
afirmar que la primera sea una consecuencia de la segunda y por cierto que la
carga de la prueba de que ello era así correspondía al asegurado, quien es el
que debe probar los presupuestos de su pretensión, según claramente lo dispone
el artículo 377 del código de rito y sin perjuicio de señalar que el riesgo no
queda configurado por analogía.
En cuanto a la violación de una supuesta doctrina legal, entiendo que dicho
agravio no puede tener acogida, como implícitamente se deduce del voto que me
precede. Ello por cuanto no hay tal doctrina legal como lo indican los
precedentes de las Salas de esta Cámara que discrepan sobre el tema (la
disidencia que se formula es una clara demostración de ello) y el precedente
“Feliz” fue revocado por la Alzada, bien que con la disidencia del Dr. Silva
Zambrano y la mayoría del suscripto y del Dr. Medori.
En cuanto a las costas, han sido correctamente impuestas a la actora por
revestir el carácter de vencida, de conformidad con el principio sentado por el
artículo 68 del código de rito.
Por lo demás el argumento de que tenía derecho a litigar resulta presupuesto
obvio de toda pretensión y en todo caso se contrapone con el derecho de la
contraria a defenderse.
Finalmente y con relación a los honorarios que fueran cuestionados por altos,
entiendo que los mismos resultan adecuados en función del monto del reclamo, la
tarea realizada y demás pautas de la ley de aranceles.
V.- Por las razones expuestas propongo se confirme la sentencia apelada en
todas sus partes, con costas a la actora vencida, debiendo regularse los
honorarios en base a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 1.594.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con el Dr. Fernando GHISINI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Federico GIGENA
BASOMBRÍO adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto, POR MAYORIA
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 281/285 vta. en cuanto fue materia de
recursos y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia ... (art.15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Federico GIGENA BASOMBRÍO - Dr.Fernando M. GHISINI
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 153 - Tº IV - Fº 798/830
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2010