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Voces: | 
Reincidencia.
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Sumario: | 
CADUCIDAD DEL REGISTRO DE SENTENCIAS (Art. 51 del Código Penal). ALCANCES. RECURSO DE CASACIÓN. PROCEDENCIA.
1.- El art. 51 del Código Penal, tiene por finalidad evitar el “etiquetamiento” del individuo con antecedentes penales; en consecuencia, la caducidad del registro de las sentencias condenatorias, se produce respecto de todos los posibles efectos que puedan derivar de la misma. Por ello es que el antecedente en que reposa su resolución el a-quo, no puede ser tenido en cuenta, ya que a la fecha de la resolución, se ha sobrepasado el término de diez años que prescribe el art. 51, inc. 1, del Código Penal. Esta interpretación legal, no genera contradicción entre lo estatuido en esta norma con los institutos de la condenación condicional y de la reincidencia, pues las normas en juego deben ser interpretadas armónicamente, sin perder de vista el objetivo que inspiró la reforma que introdujo la ley 23057.
2.- Resultó errónea la aplicación de la ley sustantiva por parte del a-quo toda vez que el antecedente condenatorio que se le enrostra al prevenido data del 26 de febrero de 1999 –tres años de prisión de ejecución condicional- y, a la fecha en que le toca decidir a la Cámara en lo Criminal respecto de la procedencia del beneficio de la suspensión del juicio a prueba (19/06/2009, fecha de celebración de la audiencia; 22/06/2009, fecha de la resolución impugnada), ha sido sobrepasado el término de diez años que prescribe el art. 51, inc. 1, del Código Penal. En consecuencia, tal registro no puede ser tenido en cuenta por haber operado su caducidad. Valorar dicho antecedente bajo el pretexto de que fue incorporado a las actuaciones con anterioridad al vencimiento de dicho plazo o que fue requerido directamente del tribunal sentenciante, implica desconocer los efectos de la norma.
3.- Producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad. Si en el marco de un nuevo proceso penal, el informe del Registro de Reincidencia incluía la condena precedente porque fue recabado antes de su caducidad, pero ésta ya se había producido al momento de dictar la sentencia por el segundo hecho, el antecedente no puede ser computado. (cfr. doctrina citada en el fallo)
4.- El art. 51 señala que el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos una vez transcurrido el señalado término, por tanto, si esos antecedentes no pueden ser informados ni el juez puede –con las únicas excepciones previstas en el segundo párrafo del inc. 3 del citado art. 51- requerirlos, a extremo tal que la violación de dicha prohibición será considerada infracción al art. 157, CP (mismo artículo, último párrafo), computarlos por la mera circunstancia de estar certificados en autos importaría una flagrante desigualdad ante la ley respecto de aquellos legajos desprovistos de tales constancias, afectando así esa garantía constitucional. (CC Cap., s. 1, 07/08/1984, causa “Espi”). La adopción de esta postura, no implica que se genere contradicción entre lo estatuido en esta norma con los institutos de la condenación condicional y de la reincidencia, pues las normas en juego deben ser interpretadas armónicamente, sin perder de vista el objetivo que inspiró la reforma que introdujo la ley 23057.
5.- Si bien las reiteradas incomparecencias del imputado, señaladas por la Cámara en lo Criminal se compadecen con las constancias de la causa, no es exclusividad del inculpado el letargo que se produce en las actuaciones y que termina consumiendo el plazo del art. 51 del Código Penal que invoca la defensa. |

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Contenido: ACUERDO N° 36/2012: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo
nombre, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce, se constituye
la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los señores
Vocales Dres. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN y ANTONIO G. LABATE, y con la
intervención del señor Secretario, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, a los fines de
dictar sentencia en los autos caratulados “LEZCANO Raúl Emilio s/ Abuso de arma
de fuego y Portación de arma de fuego de uso civil” (expte. n° 251 - año 2009)
del Registro de la mencionada Sala; estableciéndose a dichos fines que,
conforme al sorteo de práctica, los votos debían respetar el siguiente orden:
Dra. Lelia Graciela M. de Corvalán y Antonio G. Labate.
ANTECEDENTES: Que por Resolución Interlocutoria N° 116, del 22 de junio de
2009, la Cámara en lo Criminal Segunda de la I° Circunscripción Judicial, con
asiento de funciones en la ciudad de Neuquén, resolvió, en lo que aquí
interesa: “(...) No aplicar en el caso el beneficio de la suspensión del juicio
a prueba, por improcedente” (fs. 161)”.
En contra de tal resolución, dedujo recurso de casación el Sr. Defensor de
Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale, a favor del prevenido Raúl Emilio Lezcano (fs.
165/172), el que fue declarado admisible por Resolución Interlocutoria N°
147/2010 de este Tribunal Superior de Justicia (fs. 185/187).
Posteriormente, en la oportunidad prevista por la ley adjetiva, el por
entonces Señor Defensor ante el Cuerpo, interpuso ampliación de fundamentos por
escrito (fs. 178/183).
A fs. 192, se produjo el llamado de autos para sentencia.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el art. 427 del Código de rito, el
Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo:
I.- Contra el pronunciamiento dictado por la Cámara en lo Criminal Segunda de
la ciudad de Neuquén, bajo el cual dispuso no hacer lugar al beneficio de
suspensión del juicio a prueba solicitado por el imputado Raúl Emilio Lezcano,
el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale, interpuso recurso de casación
(fs. 165/172), en el que, por un lado, denuncia la errónea aplicación de los
artículos 26, 76 bis y ter y 51 del Código Penal, y por otro, que se afectó el
principio acusatorio, y en consecuencia el debido proceso legal, la
imparcialidad, la titularidad de la acción penal en manos del fiscal y no del
órgano jurisdiccional y la defensa en juicio.
Respecto del primero de los motivos –errónea aplicación de la ley penal-,
sostiene que el a-quo deniega el beneficio de la suspensión del juicio a prueba
por considerar que existe una condena anterior que torna improcedente una nueva
condena de ejecución condicional. Que el dato de esa condena, la Cámara lo
obtiene de un informe directamente proporcionado por el Tribunal sentenciante,
con anterioridad a que venciese el plazo de caducidad previsto en el art. 51
del Código Penal. En ese sentido, se aduce que dicha caducidad se refiere a los
registros, pero no a los antecedentes del justiciable.
Entiende el recurrente que de esta manera se desconoce la verdadera naturaleza
de la caducidad registral, toda vez que “las sentencias existentes deben
tenerse por no registradas”, lo cual se extiende “a todos sus efectos” (fs. 167
vta.). Cita antecedentes del debate parlamentario de la sanción de la ley
23.057.
Agrega que “si fuera cierto lo que dice la sentencia, en el sentido de que la
caducidad registral permite invocar un antecedente informado antes de
transcurrido el plazo de caducidad, sería muy fácil burlar el objetivo político-
criminal de la ley, pues para ello bastaría con dejar constancia en cada
actuación judicial de los antecedentes penales informados antes de cumplido el
plazo de caducidad. Esa constancia pasaría incluso a otra causa que corra por
cuerda o que se unifique con otra y, de ese modo, podrían invocarse en contra
del ser humano antecedentes penales sumamente remotos” (fs. 168). Cita
jurisprudencia en apoyo de su postura.
Aduce que de adoptarse la posición sustentada por el a-quo, podría afectarse la
garantía de igualdad ante la ley. Para ello formula un parangón entre dos
casos, en uno de los cuales los antecedentes son informados con anterioridad al
plazo de caducidad, los que se meritúan en la sentencia dictada con
posterioridad a dicho plazo, con otro en donde no existe tal informe, por haber
transcurrido dicho plazo.
En relación al segundo de los agravios esbozados -afectación del principio
acusatorio, del debido proceso, la imparcialidad y la defensa en juicio-,
sostiene que el mismo se configura toda vez que al haber prestado el Ministerio
Público Fiscal su conformidad para el otorgamiento de la suspensión del juicio
a prueba, obliga al órgano jurisdiccional a proceder de tal manera, claro que
“respetando las condiciones comunes y propias de admisibilidad requeridas por
la ley penal” (fs. 171). De lo contrario –entiende-, se estaría forzando al
fiscal a formular una imputación.
Considera que las razones aquí expresadas resultan análogas a las que llevaron
a la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictado de la doctrina expuesta
en el precedente “Tarifeño”, entre otros.
Formula reserva del caso federal.
A fs. 178/183, el por entonces Señor Defensor ante este Tribunal Superior de
Justicia, ensaya una ampliación de fundamentos, referidos a la admisibilidad
formal del recurso de casación interpuesto por el Defensor Oficial de Cámara,
los que quedaron desactivados al haberse declarado oportunamente la
admisibilidad de la impugnación.
II.- Que luego de analizado el recurso, la resolución cuestionada así como
las demás constancias del legajo que se vinculan con los planteos formulados
por la Defensa, soy de opinión –y así lo propongo al Acuerdo– que la casación
deducida debe ser declarada procedente.
1) Para abordar con mayor claridad las cuestiones planteadas, estimo necesario
efectuar un breve repaso del trajín seguido en las actuaciones, lo que
permitirá un mejor entendimiento de la solución que habré de adoptar.
En este sentido, corresponde destacar en primer lugar que al momento de
formular el requerimiento de elevación a juicio (art. 311, C.P.P. y C.), el
Ministerio Público Fiscal le atribuyó a Raúl Emilio Lezcano la comisión de los
delitos de Abuso de arma de fuego y Portación de arma de fuego de uso civil,
todo en concurso real (arts. 104, 189 bis, inc. 2, párrafos 3 y 8, y 55 del
Código Penal), solicitando que la causa se eleve a “juicio criminal” (fs. 73 y
74). Por su parte, en la oportunidad prevista en el art. 314 de la ley
adjetiva, la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba a favor del
imputado (fs. 76).
Previo requerir los informes pertinentes, entre los que se destaca el brindado
por la Oficina de Suspensión de Juicio a Prueba, que da cuenta de la existencia
de un anterior beneficio, el cual fuera dado de baja por incumplimiento de las
condiciones impuestas (fs. 83 y 84), el Juez de Instrucción decide rechazar el
beneficio solicitado y eleva las actuaciones a juicio (fs. 85).
Una vez radicado el expediente en la Cámara en lo Criminal, se certifica la
existencia de un antecedente condenatorio del imputado Lezcano, el mismo que se
desprende del informe del Registro de Reincidencia obrante a fs. 58 y 59, que
da cuenta de que el 26 de febrero de 1999, por Sentencia N° 99, la Cámara en lo
Criminal Primera de esta Ciudad, condenó al nombrado como autor del delito de
robo doblemente calificado, por ser en poblado y en banda y con escalamiento
(arts. 167, inc. 2 y 4, este último en función del art. 163, inc. 4, del C.P.),
a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, con más las reglas
del art. 27 bis del Código Penal (fs. 90 vta.), glosándose fotocopia de dicha
sentencia (fs. 94/97).
Luego, el 9 de octubre de 2008, se fija audiencia de debate para el 16 de
diciembre del mismo año (fs. 108). Seguidamente, el Sr. Fiscal de Cámara
ratifica “en todos sus términos” el dictamen acusatorio de su inferior (fs.
112).
Una vez arribada la fecha del juicio, el imputado Lezcano no asiste al mismo,
alegando en su favor su defensor, que la incomparecencia se debió a razones de
índole laboral, por lo que solicita se fije nuevamente la audiencia (fs. 117).
Raúl Lezcano se hace presente en la Cámara el día siguiente, imponiéndosele la
obligación de un comparendo mensual (fs. 119).
Seguido a ello, se fija nueva fecha de debate para el 11 de febrero de 2009,
oportunidad a la que tampoco asiste el encartado, invocándose al respecto, a
modo de justificación, razones de salud (fs. 131), a cuyo fin se adjunta
certificado médico (fs. 132).
En virtud de ello, el a-quo dispone que se constituya el médico forense en el
domicilio del imputado para constatar y conocer cabalmente su estado de salud
(fs. 135), diligencia que no puede ser llevada a cabo en razón de que el galeno
no encontró en su domicilio a Lezcano (fs. 137).
Como consecuencia de esta situación, sumado a la falta de concurrencia del
imputado a la obligación de asistencia mensual que le había sido impuesta, el
tribunal de juicio vuelve a citarlo, bajo apercibimiento de declararlo en
rebeldía (fs. 138), haciéndose presente el encausado el 18 de marzo de 2009
(fs. 139), acompañando certificados médicos que acreditan su imposibilidad de
asistir en las fechas indicadas (fs. 140/142).
Luego, el 26 de marzo de 2009, la Cámara en lo Criminal vuelve a fijar
audiencia de debate, esta vez para el 16 de junio del mismo año (fs. 145). Pese
a esta decisión, y sin que mediara ninguna actuación, ni pedido de parte
alguno, el 24 de abril de 2009 resuelve suspender la audiencia referida, y
fijar para el 12 de mayo una de carácter “preliminar” (fs. 147), en la cual el
defensor, en previo acuerdo con el Ministerio Fiscal, reitera la solicitud de
suspensión del juicio a prueba que había sido oportunamente efectuada en la
fase crítica de la instrucción -y rechazada por el magistrado a cargo de
aquélla-, fundando su pretensión en las razones que expone en el recurso de
casación que aquí se trata, es decir, que no pude considerarse el antecedente
condenatorio de Lezcano por la caducidad que determina el art. 51 de la ley
penal sustantiva. En virtud de ello, el Fiscal de Cámara manifestó su intención
de variar la calificación legal, dejando sin efecto la agravante prevista en el
art. 189 bis del Código Penal (fs. 148).
Este planteo fue rechazado por el a-quo, por considerar que el beneficio
solicitado no resulta procedente en atención a los guarismos de la escala penal
propia de la calificación legal enrostrada, y que acceder al cambio de la
misma, implicaría pronunciarse anticipadamente sobre una cuestión de fondo,
situación que no es la prevista por el art. 358 bis del C.P.P. y C., ni tampoco
de las contempladas en el art. 326 del mismo cuerpo legal. Hace referencia
además, al fundamento utilizado por el juez instructor relativo al art. 76 ter,
sexto párrafo, del Código Penal, el que nunca fue cuestionado (fs. 149).
Posteriormente, el 26 de mayo de 2009, la Cámara modifica nuevamente la fecha
de debate, ahora para el 19 de junio de ese año, ya que advierte que uno de sus
miembros se encontrará de licencia para la fecha fijada con anterioridad (fs.
153).
Celebrada la audiencia el día indicado, las partes –fiscal y defensa-
manifiestan que, aún cuando resulta extemporáneo, han arribado a acuerdo para
adoptar el procedimiento abreviado (art. 502, C.P.P. y C.). En tal marco, el
Ministerio Público Fiscal estima procedente modificar la calificación legal
atribuida a Lezcano, por considerar que no corresponde aplicar la agravante
prevista en el párrafo 8, del art. 189 bis, inc. 2, del Código Penal, por
considerar que la misma resulta contraria a los principios constitucionales que
rigen en la materia. En consecuencia, solicita la imposición de la pena de un
año y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo. Por su parte, el defensor
técnico expresa que, en atención al cambio de calificación legal propiciado por
la fiscalía, resulta procedente la probation. En este sentido, sostiene que el
antecedente condenatorio que exhibe el imputado, no puede ser tenido en cuenta
en virtud de las prescripciones del art. 51 del C.P.. Agrega también, que la
primigenia suspensión del juicio a prueba que le fuera concedida a su
defendido, fue incumplida en virtud de que Lezcano se encontraba internado
tratando un problema de adicciones. Ante tal planteo, la fiscalía expresó estar
de acuerdo con esa propuesta, al encuadrar la situación en las previsiones del
art. 358 bis de la ley adjetiva, por lo que prestó su aquiescencia a la
concesión del instituto solicitado (fs. 160).
Esto determina que el a-quo dicte la resolución que aquí se recurre. En dicho
decisorio, la Cámara de juicios expuso como fundamento para rechazar la
probation, que las circunstancias del caso no permiten dejar en suspenso el
cumplimiento de una eventual condena, en razón del antecedente condenatorio que
exhibe Lezcano, al que se hiciera referencia párrafos arriba, señalando que no
existió violación alguna a la prescripción de la norma penal mencionada supra,
toda vez que “el antecedente fue requerido y directamente proporcionado por el
Tribunal sentenciante, y lo fue en todo caso con anterioridad a que venciese el
plazo previsto por el referido art. 51” (fs. 161 vta.). Cita doctrina que avala
la postura sustentada, y destaca que “la caducidad reclamada se refiere tan
sólo a los registros, no a los antecedentes del justiciable, y por ende pueden
y deben ser considerados al momento de analizar la procedencia del beneficio
impetrado” (fs. 161 vta.).
Agrega a ello, de modo subsidiario, que “el sucesivo incomparendo del
enjuiciado a las dos audiencias señaladas para debatir el caso (...), habría
impedido su oportuno juzgamiento dentro del plazo invocado por la defensa” (fs.
161 vta.).
2) Que la norma que se denuncia como erróneamente aplicada (art. 51, C.P.),
establece, en lo que aquí interesa, que “El registro de las sentencias
condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de transcurridos diez
años desde la sentencia (artículo 27) para las condenas condicionales (...)”.
Dicho texto legal, incorporado por ley 23057, tuvo por finalidad evitar el
“etiquetamiento” del individuo que hubiera tenido en su historia de vida,
conflictos con la ley penal. Así se desprende del proyecto de ley que fuera
presentado en el Congreso de la Nación, y del debate parlamentario que se
produjera con tal motivo en su seno. En este sentido, en la exposición de
motivos del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso de la
Nación por Mensaje 164, se destaca que “se introduce (...) un nuevo texto del
artículo 51, destinado a evitar uno de los males característicos de nuestra
vida jurídica en los últimos años: el ‘etiquetamiento’ de las personas”.
3) Con sustento en tales lineamientos y de conformidad con el texto expreso del
artículo en cuestión, un importante sector de la doctrina ha sostenido que “La
caducidad de su registro [de la sentencia condenatoria] se produce respecto de
todos los posibles efectos que puedan derivar de la sentencia, sean penales,
civiles, administrativos o laborales” (Núñez, Ricardo C., “Las Disposiciones
Generales del Código Penal”, Ed. Lerner, Córdoba, 1988, pág. 232).
4) Bajo estos parámetros, considero que la aplicación de la ley sustantiva por
parte del a-quo resultó errónea. Es que, si advertimos que el antecedente
condenatorio que se le enrostra al prevenido Lezcano data del 26 de febrero de
1999 –tres años de prisión de ejecución condicional-, a la fecha en que le toca
decidir a la Cámara en lo Criminal respecto de la procedencia del beneficio de
la suspensión del juicio a prueba (19/06/2009, fecha de celebración de la
audiencia; 22/06/2009, fecha de la resolución impugnada), ha sido sobrepasado
el término de diez años que prescribe el art. 51, inc. 1, del Código Penal. En
consecuencia, tal registro no puede ser tenido en cuenta por haber operado su
caducidad.
Valorar dicho antecedente bajo el pretexto de que fue incorporado a las
actuaciones con anterioridad al vencimiento de dicho plazo o que fue requerido
directamente del tribunal sentenciante, implica desconocer los efectos de la
norma.
El supuesto que aquí me ocupa, ha sido debidamente tratado por la doctrina, la
que al respecto sostuvo que “producida la caducidad de un pronunciamiento
condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su
existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración,
incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la
fecha de caducidad” (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación.
Comentado y Anotado”, 2° Edición Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley, Buenos
Aires, 2011, Tomo I, Parte General, pág. 848). Y más contundentes resultan las
explicaciones vertidas, cuando se expone que “si en el marco de un nuevo
proceso penal, el informe del Registro de Reincidencia incluía la condena
precedente porque fue recabado antes de su caducidad, pero ésta ya se había
producido al momento de dictar la sentencia por el segundo hecho, el
antecedente no puede ser computado” (D’Alessio, Andrés José, ob. cit., págs.
848 y 849).
Esta interpretación legal que propugno, encuentra sustento también en la
jurisprudencia, al destacar que “el art. 51 señala que el registro de las
sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos una vez transcurrido el
señalado término (...). Por tanto, si esos antecedentes no pueden ser
informados ni el juez puede –con las únicas excepciones previstas en el segundo
párrafo del inc. 3 del citado art. 51- requerirlos, a extremo tal que la
violación de dicha prohibición será considerada infracción al art. 157, C.P.
(mismo artículo, último párrafo), computarlos por la mera circunstancia de
estar certificados en autos importaría una flagrante desigualdad ante la ley
respecto de aquellos legajos desprovistos de tales constancias, afectando así
la garantía constitucional” (CC Cap., s. 1, 07/08/1984, causa “Espi”).
5) La adopción de esta postura, no implica que se genere contradicción entre lo
estatuido en esta norma con los institutos de la condenación condicional y de
la reincidencia, pues las normas en juego deben ser interpretadas
armónicamente, sin perder de vista el objetivo que inspiró la reforma que
introdujo la ley 23057.
6) Por otra parte, no quiero dejar de efectuar alguna reflexión en virtud de la
referencia que efectúa el a-quo a la imposibilidad de juzgar a Lezcano por sus
reiteradas incomparecencias a las audiencias que fueran fijadas.
Si bien esta circunstancia señalada por la Cámara en lo Criminal se compadece
con las constancias de la causa, no es exclusividad del imputado el letargo que
se produce en las actuaciones y que termina consumiendo el plazo del art. 51
del Código Penal que invoca la defensa. En este sentido, cabe efectuar algunos
reproches en primer lugar, al tribunal de juicio, ya que es el responsable en
esa etapa de la conducción del proceso. Así, se advierte que ante la demora
injustificada de Lezcano al horario de debate fijado para el 16 de diciembre de
2008, la Cámara se sujetó a la explicación ensayada por la defensa (fs. 117) y
confirmada por el propio imputado (fs. 118), sin otra acreditación que su
propia palabra. Y de tal manera se conformó el a-quo, que procedió a suspender
el debate e imponerle un comparendo mensual ante esos estrados, “a fin de
asegurar su presentación a la audiencia que próximamente se fije” (fs. 119).
Todo esto, se realizó el mismo 16 de diciembre, fecha para la que se encontraba
fijado el debate, en tanto el encartado compareció dos horas más tarde del
horario para el que había sido convocado (fs. 117 y 118).
Luego, como fuera relatado en los considerandos que anteceden, se fijan
sucesivas fechas de audiencias, las que fueron dejadas sin efecto; una por
inasistencia de Lezcano, justificada con certificado médico que indicaba
reposo, y otras por licencias de los magistrados.
Así, aunque el retraso experimentado en el legajo hubiere sido a consecuencia
de lo expuesto “ut supra”, ello no altera el carácter injustificado del
aplazamiento del juicio oral, en tanto los titulares de la Cámara tenían a su
alcance las herramientas para sortear rápidamente los inconvenientes producidos
por la incomparecencia del enjuiciado o bien por la ausencia temporal de sus
integrantes.
También la actuación del Ministerio Fiscal es merecedora de alguna crítica. En
primer lugar, por cuanto al tomar contacto el Sr. Fiscal de Cámara con el
expediente, ratificó “en todos sus términos” el dictamen de su inferior, lo
cual resulta contradictorio con sus posteriores actuaciones, ya que en la
audiencia “preliminar”, en donde la defensa presentó el acuerdo al que habían
llegado para que se le conceda la probation al imputado, manifestó su intención
de modificar la calificación legal. Pero luego de que esto fuera rechazado,
vuelve a insistir sobre la cuestión en el momento de la audiencia de debate, en
la que manifiesta haber llegado a un acuerdo con el defensor para realizar un
juicio abreviado –pese a que esa no era la oportunidad procesal-, reiterando su
intención de modificar la calificación legal del hecho endilgado a Lezcano,
para lo cual, consideró inconstitucional la agravante que impusiera su
inferior, cuyo dictamen había ratificado en todos sus términos.
Finalmente, el desempeño de la defensa es pasible de reprensiones, por cuanto
en la última audiencia presenta con la fiscalía un acuerdo de juicio abreviado,
pero luego, en lugar del mismo, solicita la suspensión del juicio a prueba, lo
cual resulta incompatible, aunque pareciera que el acuerdo al que en realidad
habían arribado era para peticionar por este beneficio, ya que el Fiscal de
Cámara, lejos de sentirse defraudado en lo acordado, prestó su consentimiento
sin objeción alguna. Todo esto, se presenta como encaminado a sortear el
obstáculo a la probation que planteara el a-quo en el momento de rechazar esta
petición en la audiencia preliminar, ya que señaló que se necesitaba de un
debate en curso para que resulte aplicable el art. 358 bis de la ley adjetiva.
7) En atención al resultado del tratamiento de esta cuestión, deviene
innecesario que me refiera al agravio introducido por la vía formal.
8) En base a las razones expuestas, considero que la casación deducida debe ser
declarada procedente. Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante
en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión.
Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Atento al
modo en que resolviera la cuestión precedente, propongo al Acuerdo se haga
lugar al recurso de casación deducido, y en su consecuencia, se case el
pronunciamiento impugnado por errónea aplicación de la ley penal sustantiva
(artículo 415, inciso 1°, del C.P.P. y C. y artículo 51 del Código Penal),
revocándose la resolución interlocutoria N° 116, del 22 de junio de 2009,
dictada por la Cámara en lo Criminal Segunda de la I° Circunscripción Judicial
(art. 428 del C.P.P. y C.). Mi voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba la señora Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, la Dra. LELIA GRACIELA M. de CORVALÁN, dijo: Sin costas
en la instancia (artículos 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C.). Mi
voto.
El Dr. ANTONIO G. LABATE, dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de
primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- HACER LUGAR al Recurso
de Casación deducido por el Sr. Defensor de Cámara, Dr. Gustavo L. Vitale, a
favor de Raúl Emilio Lezcano. II.- CASAR la Resolución Interlocutoria N° 116,
de fecha 22 de junio de 2009, obrante a fs. 161, dictada por la Cámara en lo
Criminal Segunda de la I° Circunscripción Judicial, por errónea aplicación de
la ley penal sustantiva (artículos 415, inciso 1°, y 428 del C.P.P. y C. y
artículo 51 del Código Penal). III.- Sin costas (arts. 491 y 492, a contrario
sensu, del C.P.P. y C.).- IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente
remítanse las presentes actuaciones a la Cámara de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y
ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario