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Voces: | 
Responsabilidad objetiva.
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Sumario: | 
COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. AUTOMOTOR DEFECTUOSO. RESPONSABILIDAD CIVIL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. RESPONSABILIDAD DE LA CONCESIONARIA. TALLER MECÁNICO. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD. CULPA DE LA VÍCTIMA. DAÑOS Y PERJUICIOS. REPARACIÓN PECUNIARIA. DAÑOS PUNITIVOS. DAÑO MORAL. PRIVACIÓN DE USO DEL AUTOMOVIL.
DISIDENCIA.
1.- La manda del art. 40 de la Ley 24.240 consagra una acción autónoma y principal, a efectos de hacer efectiva la responsabilidad del fabricante y el vendedor, entre otros, por los daños provocados al consumidor como consecuencia del vicio o riesgo de la cosa. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
2.- Dado el carácter objetivo de la responsabilidad establecida en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, poco importa si el defecto se debe a la mala fabricación o a la mala calidad de las piezas utilizadas. Lo concreto y relevante es la existencia del vicio y su potencial dañoso. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
3.- Frente al defecto del automotor, y los fracasos de las reparaciones intentadas, los demandados debían acreditar la eximente de responsabilidad que opusieron como defensa: culpa de la víctima (deficiente realización del mantenimiento y utilización de combustible inadecuado) y de un tercero por quien no deben responder (intervención del mecánico de confianza del actor). (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
4.- Existe responsabilidad de las demandadas [fabricante y concesionaria] en los términos del art. 40 de la Ley 24.241, si no obstante todas las reparaciones efectuadas, que incluyeron cambios de piezas, realización de cableados suplementarios y chequeos de los sistemas, conforme dan cuenta los testigos, la falla que presenta el vehículo no fue solucionada, ésta es de mucha mayor gravedad que la que podría haber producido una intervención inidónea, y que hubiera sido fácilmente detectada en cualquiera de los procedimientos efectuados. De ello se sigue que los trabajos que pudiera haber realizado el mecánico del actor o el eventual negligente mantenimiento no fueron los causantes ni los concausantes del defecto del automotor. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
5.- El deber impuesto a los fabricantes, importadores y vendedores por el art. 12 de la ley 24.240 en el sentido de asegurar el suministro de repuestos y de un servicio técnico adecuado no resulta únicamente aplicable durante la vigencia de la garantía, sino también luego del vencimiento de ésta, pues si bien una vez concluido el plazo, ellos se liberan de su obligación de reparar a su costa los desperfectos del bien adquirido… no imputables al adquirente, continúan obligados a prestar un servicio de reparación y provisión de repuestos, aunque los costos de su prestación se encuentren a cargo del propietario del bien. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
6.- Corresponde modificar el resolutorio de grado, en cuanto ordena la entrega de una unidad nueva –a cambio del auto defectuoso- con las mismas características técnicas de éste o a entregar el automotor que reemplace al modelo si resultara discontinuado en su fabricación; debiendo establecerse una indemnización pecuniaria, la cual se determinará en su cuantía en la etapa de ejecución de sentencia; en tanto no resulta no equitativo reemplazar con un automotor 0 km, un vehículo que contaba, al momento de evidenciarse el desperfecto, con dos años y medio de uso y un poco más de 68.000 kms. recorridos. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
7.- Si bien es cierto que cualquier automotor puede presentar un desperfecto que requiera ser reparado en un taller especializado, no es normal o esperable que esa reparación se prolongue en el tiempo, sin resultado satisfactorio (el auto ingresó por segunda vez al taller de la concesionaria el día 18 de junio de 2009 y nunca fue reparado). Esta situación indudablemente provoca un padecimiento espiritual en su propietario, superior al que debe ser tolerado. La adquisición de un vehículo de las características del de autos, importa un desembolso dinerario importante y la expectativa de utilizarlo para distintos fines, y la frustración prolongada, prácticamente permanente, de esos proyectos y de la inversión realizada, permiten inferir trastornos y alteraciones en la vida diaria del demandante que superan –insisto- el rango de tolerancia que puede exigirse a una persona común en el marco de un incumplimiento contractual. De ello se deriva que la procedencia de la indemnización por daño moral se encuentre justificada, y que la suma determinada en tal concepto por la a quo aparece como adecuada al padecimiento tenido por el demandante. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
8.- Incluir la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
9.- No procede la condena al pago de daños punitivos, que autoriza el artículo 52 bis de la ley
24240 (según redacción de la ley 26361) pues si bien es cierto que la no reparación del automotor del actor se mantuvo en el tiempo, y hoy la falla continúa sin solución, no encuentro que la conducta de las demandadas haya sido de desinterés en la situación. Por el contrario, más allá de no obtener un resultado favorable y de desconocer el origen del desperfecto, tanto el fabricante como la concesionaria pusieron su empeño en reparar el auto: se le hicieron múltiples cambios de piezas, chequeos, se trabajó en conjunto e incluso personal técnico del fabricante se trasladó hasta Cipolletti para intervenir en la unidad del actor. Tampoco se advierte que las empresas accionadas hayan abusado de su posición dominante, o que obtuvieran un lucro indebido a costa del perjuicio para el adquirente del automotor. (del voto de la Dra. Pamphile, en mayoría).
10.- Si el vehículo ingresó al taller de la concesionaria demandada el 18/06/09 y aún no fue reparado, no puede considerar “satisfactoria” la reparación efectuada, circunstancia que habilita la procedencia del reclamo en los términos del art. 17 de la Ley 24.240. (del voto del Dr. Pascuarelli, en disidencia). |

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Contenido: NEUQUEN, 20 de diciembre de 2012
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SUHS JAVIER ALEJANDRO C/ ARMORIQUE MOTORS S.A. S/ SUMARISIMO ART. 321” (EXP Nº 402344/9) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
I.- La sentencia obrante a fs. 536/550 vta. hace lugar a la demanda y condena a la entrega de un auto nuevo, a cambio del defectuoso, de las mismas características técnicas que éste, o a otorgarle el automotor que reemplace al modelo si resultare discontinuado en su fabricación. Asimismo ordena el pago de la suma de $40.500, con más sus intereses y costas del proceso a cargo de la parte demandada.
Contra este pronunciamiento recurren ARMORIQUE MOTORS S.A. Y PEUGEOT CITROEN ARG. S.A..
La codemandada Peugeot Citröen Argentina S.A. se agravia por entender que la magistrada ha hecho un análisis parcializado de la plataforma fáctica, omitiendo considerar que el actor incumplió con las prescripciones del fabricante al hacer intervenir el auto en un taller no oficial de la red Peugeot; que la unidad no recibió el mantenimiento correspondiente prescripto por el fabricante; que recién -con carácter posterior al inicio de la acción- el actor autorizó el traslado del vehículo a la fábrica para la diagnosis y arreglo de la supuesta falla, resultando excluyente esta postura con la asumida en la demanda (sustitución del auto por otro); que la falla de la unidad comenzó luego de haber recorrido la misma más de 68.000 kms. sin inconvenientes.
Critica que la sentenciante no analiza, al momento de atribuir responsabilidades, cuál es la falla, cuál es la reparación correspondiente y qué fue lo que generó la existencia de esa falla; señala que no es lo mismo una unidad con mantenimiento adecuado que una que no lo tiene, como la del actor.
Dice que la Jueza señala que la pericia mecánica aparece como la prueba dirimente para luego manifestar que el perito no pudo constatar que fallara el auto, y encuentra razón en las demandadas cuando cuestionan severamente las conclusiones de la pericia, por lo que termina apartándose de la prueba pericial.
Sigue expresando que no es cierto que el actor haya autorizado oportunamente que el auto fuera revisado por el fabricante ni, menos aún, que por motivos no aclarados, el auto siga en la concesionaria sin que se envíe a la fábrica.
Manifiesta que el hecho de que el automotor tuviera una falla a los 68.000 kms. no permite concluir, sin otra prueba que así lo determine, que el fabricante no haya cumplido con su obligación de prestar el servicio técnico adecuado y, menos aún, que dicha falla constituya un vicio redhibitorio o un defecto de fabricación.
Con relación a la falta de remisión del automotor a la fábrica, pone de manifiesto que al contestar la denuncia de hecho nuevo se hizo saber que, por encontrarse pendiente de realización la pericia mecánica, no se podía alterar el estado de cosas.
Expresa que la extemporaneidad de la autorización otorgada por el actor, reconocida por la a quo, agrava aún más el error del fallo, ya que la pretensión del accionante nunca fue la reparación de la falla sino la sustitución de la unidad por otra. Ello determina, a criterio del apelante, que la sentencia de grado se excede al considerar que el fabricante debía innovar en los hechos ya ocurridos, cuestión que resulta ajena al pleito.
Sostiene que no se ajusta a la realidad lo afirmado por la a quo respecto a que, no obstante el tiempo transcurrido desde que el auto ingresó al taller, ninguna de las demandadas efectuó su reparación. Agrega que se trata de una falla de difícil diagnóstico, para lo cual se han efectuado varias operaciones, que surgen de las constancias documentales, del intercambio de correos electrónicos y de las declaraciones testimoniales. Dice que por estos motivos se propuso al actor el traslado a fábrica, demorando éste la autorización.
Reitera el hecho que intervino en el automotor un mecánico no autorizado por el fabricante y que no se le hizo a la unidad el mantenimiento correspondiente.
Dice que el vicio a que hace referencia el art. 2164 del Código Civil debe ser de gran importancia, característica que no es reunida por la falla del vehículo del actor, que no lo hace impropio para su destino.
Afirma que ha existido culpa del actor, ya que no realizó los servicios en el concesionario oficial; que las veces que concurrió a Armorique por cuestiones de mantenimiento, jamás solicitó la intervención del concesionario por fallas en el motor; omitió realizar servicios de mantenimiento que se debían hacer conforme indicaciones del fabricante. Concluye en que el demandante padece las consecuencias de su propia negligencia.
Se agravia por cuanto la a quo considera que la intervención del mecánico de confianza del actor no es suficiente para la ruptura del nexo causal, pretendiendo que la demandada pruebe el hecho positivo que la intervención de ese mecánico fue la que produjo la falla. Entiende que esa es una prueba diabólica, pues el mecánico no labró órdenes de reparación y el actor nunca reveló qué le hizo al auto. Sigue diciendo que la declaración del testigo Torrecilla echa por tierra la conclusión del a quo.
Manifiesta que se encuentra acreditado que el actor realizó un uso indebido de la unidad, ya que optó por el vaciamiento del catalizador en lugar del cambio de pieza por una cuestión de costo. A ello agrega que del informe pericial surge que el uso de combustible inadecuado activa el aviso de “falla anticontaminación” –que es el aviso que denunció el actor- y puede dañar partes o componentes de la cámara de combustión y el catalizador de gases de escape.
Critica también la reparación determinada por la a quo, ya que, según prescribe el decreto reglamentario de la Ley 24.240, el consumidor jamás puede recibir el valor de una unidad cero kilómetro cuando está devolviendo un auto con más de 4 años de uso y más de 70.000 kms. recorridos. Entiende que para determinar la sumas a pagar deben tenerse en cuenta el período de uso, el estado general de la unidad y la cantidad y calidad de las reparaciones efectuadas.
Se queja por la condena a resarcir el daño moral, ya que se basa en la declaración de un solo testigo, no habiéndose ponderado, tampoco, para su fijación la negligente conducta del actor de no haber autorizado el traslado.
Cuestiona la condena al pago de daño punitivo, reiterando la existencia de conducta negligente por parte del demandante y agregando que no es cierto que la demandada no haya hecho nada. Cita jurisprudencia.
Entiende que se la ha condenado al pago de la indemnización por privación de uso del automotor, sin prueba alguna.
A su turno, la demandada Armorique Motors S.A. también se agravia por la sentencia de autos.
Denuncia que la sentenciante de grado ha fallado ultra petita, violando el principio de congruencia. Ello como consecuencia de haber ordenado la entrega de un automotor nuevo, cuando la pretensión del actor se limitó a la sustitución del rodado por otro de idénticas características, encontrándose probado que su automotor, un Peugeot, modelo 307, XS, adquirido el 18 de diciembre de 2006, contaba con 68.000 kms. al momento de detectarse la falla y no estaba en período de garantía.
Luego se agravia por lo que entiende un razonamiento equivocado por parte de la jueza de grado. Señala que en distintas partes del fallo la a quo hace mención a supuestos incumplimientos de la demandada por una reparación insatisfactoria del rodado del actor; sin embargo la condena se basa en la existencia de vicios ocultos en la cosa. Dice que en la demanda se reclama por vicios ocultos, por lo que este era el tema litigioso: si el automotor del demandante tenía o no un vicio oculto, mas el fallo recurrido afirma que el reclamo se centra en reprochar la reparación del rodado que estuvo a cargo de las demandadas. Señala que nunca hubo una pretensión basada en una reparación insatisfactoria.
Pone de manifiesto que cuando se le requirió al actor para que autorizara el traslado de la unida a fábrica a efectos de examinarlo, aquél omitió de manera solapada y artera expresar su conformidad, por lo que debió ser intimado fehacientemente, y que la conformidad fue comunicada cuando se notificó el traslado de la demanda y sin haber hecho referencia a esa situación. Ello, a criterio de la recurrente, pone de manifiesto la mala fe del actor.
Entiende que la interposición de la demanda operó como una revocación de la autorización, ya que no tenía sentido enviar el auto a la fábrica cuando éste iba a ser peritado judicialmente.
Se agravia por la aplicación del art. 17 de la Ley 24.240, ya que la reparación satisfactoria a que refiere la norma es de la cosa que está en garantía, en tanto que el automotor del actor no estaba en período de garantía.
Señala que existe contradicción en la sentencia en crisis ya que, por un lado, hace responsables a las demandadas por un vicio potencialmente dañoso (art. 40, Ley 24.240) y, por otro, la jueza manifiesta encontrarse convencida de que el vicio era oculto (art. 2146, Código Civil). Agrega que los presupuestos para atribuir responsabilidad, en uno y otro caso, son distintos. Destaca que el automotor del actor circuló 68.195 kms. sin observaciones ni desperfectos que lo hicieran impropio para su destino; que desde la fecha de adquisición del rodado hasta el 10 de junio de 2009 se le hicieron los services de mantenimiento correspondientes, sin que el automotor fallara, y a partir del 17 de noviembre de 2007 el rodado ya no fue revisado por la demandada, por lo que en ese lapso el actor pudo haberlo llevado a cualquier mecánico, pudo no haberle hecho ningún control, pudo haber utilizado combustible no recomendado, o sea, un sinnúmero de hipótesis.
Dice que es evidente que el rodado no tenía un vicio oculto ya que se hubiera manifestado, con seguridad, en alguno de los mantenimientos.
Manifiesta que se encuentra configurada la causal de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, ya que la propia sentenciante de grado expresa que no se realizaron los services en los concesionarios oficiales, a la vez que invierte la carga de la prueba, ya que la acreditación del vicio oculto era deber de la actora.
Sostiene que la sentencia de grado carece de debida fundamentación, toda vez que prescinde de la prueba pericial, a la cual la misma jueza calificó de dirimente; que el único hecho probado en la causa fue que el auto fallaba, pero no así la causa de la falla.
Se agravia por la condena a la reparación del daño moral, por considerar que éste es improcedente; por la reparación de la privación del uso del automotor y por la procedencia del daño punitivo.
La actora rebate los agravios de la demandada Peugeot a fs. 587/591 vta.
Señala que esa parte nunca incumplió las prescripciones del fabricante por cuanto nunca intervino el vehículo en un taller no oficial, estando vigente la garantía. Dice que a la unidad se le realizaron todos los servicios de mantenimiento, circunstancia probada con las órdenes de servicio acompañadas a autos.
Entiende que no resulta excluyente el hecho de iniciar un proceso y con posterioridad conferir autorización para el traslado del rodado, pues justamente debió iniciarse una demanda judicial para obtener una respuesta por parte de fábrica, quien frente a la decepción que le produjo no solucionar los desperfectos del automotor –conforme surge de los mails aportados por la pericia informática- se negó a trasladar el vehículo, y cuando se anoticia de la demanda, decidió requerir la autorización mediante carta documento.
Señala que todas las partes reconocieron la existencia de la falla y en qué consistía, aunque es cierto que ni las demandadas, ni el perito interviniente pudieron desentrañar su origen y, menos aún, su solución. La conclusión obligada es, a criterio de la actora, que se trata de un vicio de fabricación, pues si fuera una simple falla, hubiera sido solucionada desde un primer momento.
Pone de manifiesto que el apelante olvida los correos electrónicos aportados por la prueba pericial informática que dan cuenta de las intervenciones realizadas en el vehículo y la frustración generada por la imposibilidad de encontrar una solución al problema; las declaraciones testimoniales de los propios empleados de Armorique, que describen la falla y la perplejidad que les genera no poder resolver el caso; y las constancias aportadas por la propia demandada que reflejan las innumerables reparaciones realizadas sin éxito.
Dice que desde el 18 de junio de 2009 y hasta fines del mes de abril de 2011 –fecha en que se notificó la demanda- tanto fábrica como el concesionario oficial no se ocuparon de reparar adecuadamente el vehículo, intentado justificarse con la falta de autorización para su traslado. Sigue diciendo que incluso viajó personal especializado de Peugeot a las instalaciones de la concesionaria, y no lograron solucionar el vicio oculto.
Agrega que jamás fue requerida autorización antes de la carta documento, por lo que no puede endilgarse responsabilidad al actor, y que no se encuentra probada la intervención por parte de otro mecánico ni la carga de combustible inadecuado.
Manifiesta que es equivocada la posición de su contraria al entender aplicables los requisitos del Código Civil para los vicios redhibitorios, ya que la magistrada aplicó el art. 40 de la Ley 24.241, tratándose éste de un régimen especial que alcanza al supuesto de autos. Destaca que el ya citado art. 40 no requiere que el vicio o defecto sea oculto, ni de causa anterior o concomitante a la adquisición de la cosa.
Con relación al kilometraje del automotor, señala que se adquirió un vehículo nuevo cuya vida útil debe ser sostenida en el tiempo, no pudiendo concebirse un rodado que dure solamente dos años en condiciones normales de uso y que, pasado ese tiempo, deba adquirirse uno nuevo.
Sobre los rubros por los que progresa la reparación sostiene que resultan correctos, dada la magnitud del defecto de fabricación, la gravedad del incumplimiento de los demandados en prestar una reparación satisfactoria, la dilación en que incurrieron y la falta de movilidad que afectó al actor.
A fs. 602/609 vta. esta misma parte rebate los agravios de la demandada Armorique.
Dice que no se afectó el principio de congruencia desde el momento que la condena de autos es un derivado de la integración que, en materia de derechos del consumidor, la ley ordena aplicar. Cita jurisprudencia.
Luego señala que el automotor se encuentra aún en la concesionaria sin reparación y que la Ley 24.240 no excluye la garantía del buen funcionamiento o la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento, con la garantía de deficiencia en la prestación del servicio de reparación o con los vicios redhibitorios. Entiende que existe contradicción en el razonamiento de la apelante ya que, por un lado, afirma que no tenía la obligación de reparar el automóvil, pero no explica por qué motivo aceptó el ingreso del mismo al taller, no lo reparó y aún se encuentra en ese lugar.
Sigue diciendo que el objeto de la demanda claramente se basó en el inc. a) del art. 17 de la Ley 24.240, es decir, se reclamó la sustitución del rodado defectuoso derivada de la reparación insatisfecha, por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir el uso al que está destinada. Señala que las demandadas no dejaron el rodado en un estado idéntico al producto original sino, por el contrario, el automotor no fue reparado y continúa en las dependencias de la concesionaria sin solución. Reitera después conceptos ya explicitados al contestar la primera expresión de agravios.
II.- Con carácter previo a analizar las quejas de los apelantes entiendo pertinente efectuar una reseña de los extremos que no se encuentran controvertidos en esta instancia: a) el actor adquirió a la codemandada Armorique Motors S.A. un automotor marca Peugeot, modelo 307, cuyas demás características obran en el expediente, con fecha 18 de diciembre de 2006; b) el actor realizó dos servicios al automotor en la concesionaria referida los días 2 de mayo y 10 de julio de 2007, oportunidades en que no se detecta falla alguna en el rodado; c) posteriormente el actor realiza los servicios de mantenimiento del automotor con su mecánico de confianza; d) los días 10 y 18 de junio de 2009 su vehículo ingresó al taller mecánico de la concesionaria como consecuencia de presentar una falla, de origen desconocido; e) dicha falla consiste en que, imprevistamente, el motor del automotor pierde potencia y comienza a funcionar con uno o dos cilindros menos; f) la falla no pudo ser reparada en la concesionaria y, no obstante haberse autorizado el traslado del vehículo a la fábrica, el bien continúa depositado en la sede de la codemandada Armorique S.A., sin que se le haya dado una solución al problema.
La demandante funda su acción en la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor, concretamente en sus arts. 17 y 40, y dentro de este marco jurídico es resuelta por la Sra. Jueza de Primera Instancia.
II.1. Ahora bien, la primera queja de las demandadas refiere a la atribución de responsabilidad por la falla que presenta el vehículo del demandante. Sostienen que se encuentra probado que el actor, después de los dos primeros servicios, llevó su automotor a un taller mecánico que no era el de la concesionaria oficial, que no se puede asegurar que el mantenimiento del vehículo haya sido correcto, como así también que, en definitiva, el adquirente del bien obstaculizó su reparación, al otorgar tardíamente –a criterio de las apelantes- la autorización para el traslado del auto a la fábrica.
En este punto, debe señalarse que la manda del art. 40 de la Ley 24.240 consagra una acción autónoma y principal, a efectos de hacer efectiva la responsabilidad del fabricante y el vendedor, entre otros, por los daños provocados al consumidor como consecuencia del vicio o riesgo de la cosa.
Como bien lo señala el precedente jurisprudencial citado en el fallo recurrido, esta responsabilidad es de tipo objetivo y el vicio productor del daño no se identifica con el vicio redhibitorio, por lo que no se requiere que sea oculto ni de causa anterior o concomitante a la adquisición de la cosa. En igual sentido se ha expresado la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en otros precedentes, además del ya citado: autos “Larche c/ Inter-Rep SRL”, sentencia del 21/6/2006; autos “Rusconi c/ Peugeot Citröen SA”, sentencia del 18/6/2008; autos “Di Marco c/ PSA Peugeot Citröen SA”, sentencia del 30/3/2011 (JA 2011-IV, fascículo 1) y Javier Wanjtraub (“Protección jurídica del consumidor”, Ed. LexisNexis-Depalma, 2004, pág. 223).
Asimismo, ha dicho la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A (autos “Soler y otros c/ Coca Cola S.A.”, 11/12/2006, LL 2007-B, pág. 613) que: “La responsabilidad del fabricante de productos elaborados, por vicios o defectos de las cosas, es de carácter objetiva…, por cuanto podrá liberarse de responsabilidad si prueba que el daño se produjo como consecuencia de un caso fortuito, por la culpa de la víctima o de un tercero…”.
Y sobre la entidad del vicio se ha precisado que “una cosa es viciosa… a fin de determinar la responsabilidad del fabricante cuando la irregularidad que presenta, sea por defecto de fabricación o de mala calidad, la tornan inapta para la función a que está destinada y la transforma en una fuente potencial de daños” (cfr. Cám. Nac. Apel. Comercial, Sala A, “E., S.M. y otros c/ Villalba Hnos. SRL”, 14/4/2000, LL 2000-E, pág. 261).
II.2. En este contexto, no está controvertido en autos que el vehículo del actor presenta un vicio, ya que la falla es reconocida por todas las partes. Y ese vicio torna a la cosa potencialmente dañosa tanto para su propietario como para terceros, tal como concluye la Jueza y no ha sido desvirtuado por los apelantes: la pérdida de potencia repentina del motor en un automóvil en circulación puede ser causal de accidentes de tránsito y, además, torna inútil el vehículo para el uso para él previsto.
Dado el carácter objetivo de la responsabilidad establecida en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, poco importa si el defecto se debe a la mala fabricación o a la mala calidad de las piezas utilizadas. Lo concreto y relevante es la existencia del vicio y su potencial dañoso.
Frente al defecto del automotor, y los fracasos de las reparaciones intentadas –otro extremo no cuestionado por los litigantes-, los demandados debían acreditar la eximente de responsabilidad que opusieron como defensa: culpa de la víctima (deficiente realización del mantenimiento y utilización de combustible inadecuado) y de un tercero por quien no deben responder (intervención del mecánico de confianza del actor).
Se encuentra probado en autos que, después de los dos primeros servicios, el actor llevó el automotor a su mecánico de confianza. A fs. 268/269 vta. declara Miguel Alberto Torrecilla, quien dice ser de profesión mecánico y reconoce haber realizado los servicios al automotor del actor: cambio de aceite, filtro, revisar aceite de la caja de velocidades. Ahora bien: ¿es suficiente esta intervención para romper el nexo causal impuesto legalmente?
Analizadas las restantes constancias de la causa, la respuesta ha de ser negativa.
Quizás en otro supuesto, los servicios realizados por un tercero ajeno a la concesionaria oficial pueden resultar suficientes para eximir, aunque sea parcialmente, de responsabilidad al fabricante y/o al vendedor. Pero en el caso de autos, no. Explicaré porqué.
A fs. 228/231 presta declaración Juan Carlos Delpino, consejero técnico de la concesionaria, y si bien describe la incidencia que puede tener la intervención de talleres no autorizados, lo aclara en estos términos: “principalmente si no tienen métodos de reparación establecidos por la marca en una simple medición que hagan con un multímetro en un lugar en que no lo pueden colocar pueden dañar una pieza. Hay ciertos conectores o enchufes en el vehículo que si no se los trata como se debe generan falsos contactos y dañan el vehículo, y con respecto a un equipo de diagnóstico, si no es el homologado por la marca, hay ciertas lecturas de defectos que son erróneas”, reconoce que en el caso concreto del vehículo del demandante: “se reemplazaron bujías y bobina, encendido, se limpiaron inyectores en toda la línea de combustible, incluso el tanque de combustible, se reemplazaron todos los sensores del sistema de inyección y actuadotes, se reemplazó el cableado completo del motor, la computadora del sistema de inyección, se hicieron telecargas, se desmontó la tapa de cilindro, se trabajó sobre los asientos de válvulas porque tenían pérdida de compresión, se desmontó la caja de cambios y se cambió el volante motor, se realizaron pruebas con una BSI que es la computadora central del auto, se hicieron cableados suplementarios para descartar corrientes parásitas. Entre prueba y prueba hubo muchas intervenciones con desconexiones y conexiones de elementos que ayudaban a encontrar la falla”, y sin embargo el origen de la falla y su solución no pudieron ser encontrados. En similares términos se expresó el testigo Máximo Da Ponte Matías, gerente de post venta de la concesionaria demandada (declaración de fs. 238/242): “El auto entró en una grúa. Se comenzó a ver que falla tenía. El cliente informó que se le había quedado y presentaba una falla. Se trabajó con el sistema de computación. Se analizó el circuito electrónico, el de alimentación de combustible. Primero se hizo un cambio de bujías, se hizo un chequeo electrónico y seguía la falla. Luego se hizo una verificación en el escape y se encontró que el catalizador estaba tapado por los productos que se generan en la combustión. Se le informó eso al cliente y se le pasó el precio. El mismo dijo que era muy caro y aceptó vaciar el catalizador. Probaron la unidad y seguía con la falla. Después se hizo un cambio de escape y se cambió volante motor, como continuaba la falla se levantó la tapa de cilindro para hacer un chequeo en los pistones, se hizo un trabajo sobre la misma en los asientos de válvula y se lo volvió a armar pero la falla continuaba… En todo el ínterin se le dio conocimiento a Peugeot del tema y se abrió un dossier y se trabajó conjuntamente desde Cipolletti a Buenos Aires, desde allá les dieron instrucciones respecto de los informes que le fueron enviando. Desde Buenos Aires les indicaban todos los procedimientos a seguir. Llegó un momento en que tanto la marca como la demandada estaban sin saber que hacer y allí le solicitaron a Peugeot el envío de un técnico. El mismo acudió, estuvo trabajando por tres días en forma conjunta sobre la unidad y no se obtuvieron resultados positivos. El técnico les dejó ciertas indicaciones y le iban informando a medida que los trabajos se iban realizando. Pero no se logró solucionar el inconveniente”.
Indudablemente, tal como lo sostiene la sentenciante de grado, si no obstante todas las reparaciones efectuadas, que incluyeron cambios de piezas, realización de cableados suplementarios y chequeos de los sistemas, conforme dan cuenta los testigos, la falla que presenta el vehículo no fue solucionada, ésta es de mucha mayor gravedad que la que podría haber producido una intervención inidónea, y que hubiera sido fácilmente detectada en cualquiera de los procedimientos efectuados. De ello se sigue que los trabajos que pudiera haber realizado el mecánico del actor o el eventual negligente mantenimiento no fueron los causantes ni los concausantes del defecto del automotor. En este sentido, tampoco se han acreditado cuestiones categóricas.
De hecho, el testigo Nicolás Soler (declaración de fs. 403/405) –técnico de Peugeot que se trasladó a Cipolletti- señala que la consecuencia de la atención de vehículos en talleres no oficiales es el uso de repuestos no originales, pero a renglón seguido afirma que no vio piezas no originales en el automotor del actor. Y preguntado sobre las causas de la falla contesta: “puede ser la utilización de un combustible de mala calidad, y la falta de mantenimiento del vehículo. En principio el auto entró con el catalizador tapado, es una parte del escape, por esa razón se concluye que se utilizó un mal combustible no adecuado, habiendo tenido un buen mantenimiento periódico tal vez se hubiera detectado la falla, sin llegar a una degradación tan grande del motor”. Esta conclusión, además de ser una suposición, no se encuentra avalada por otras pruebas, desde el momento que no está probada la utilización de combustible indebido ni que no se realizaran mantenimientos al vehículo o que éstos fueran insuficientes.
Por lo expuesto entiendo que existe responsabilidad de las demandadas en los términos del art. 40 de la Ley 24.241.
II. 3. Existe también incumplimiento de la previsión del art. 12 de la Ley 24.240, ya que resulta evidente que las demandadas no han asegurado un servicio técnico adecuado.
En este sentido se ha señalado que el deber impuesto a los fabricantes, importadores y vendedores por el art. 12 de la ley 24.240 en el sentido de asegurar el suministro de repuestos y de un servicio técnico adecuado no resulta únicamente aplicable durante la vigencia de la garantía, sino también luego del vencimiento de ésta, toda vez que si bien una vez concluido el plazo, ellos se liberan de su obligación de reparar a su costa los desperfectos del bien adquirido… no imputables al adquirente, continúan obligados a prestar un servicio de reparación y provisión de repuestos, aunque los costos de su prestación se encuentren a cargo del propietario del bien” (cfr. Cám. Nac. Cont. Admn. y Trab., Sala I, “Auto Generali S.A. y otros c/ Ciudad de Buenos Aires”, 24/6/2003, LL on line AR/JUR/ 4391/2003).
Persistiendo, entonces, la obligación de brindar un servicio técnico adecuado, más allá de los plazos contractuales y legales de garantía, rige también fuera de estos plazos la norma del art. 17 de la Ley 24.240 (reparación no satisfactoria) –cfr. Cám. Nac. Apel. Comercial, Sala C, “Mosquera c/ Fiat Auto Argentina S.A.”, 13/8/2010, LL diario del 19/1/2011, pág. 3-.
Y respecto de la reparación no satisfactoria, en nada influye la autorización del actor para trasladar el vehículo a la fábrica, a fin que se le realice un diagnóstico de la falla. En primer lugar, porque han sido múltiples las reparaciones llevadas a cabo en la concesionaria, todas con resultado negativo. Luego, porque a la fecha de la sentencia de grado el vehículo continuaba en la sede de la concesionaria, sin que las demandadas hubieran instado su traslado. (Las decisiones adoptadas por las accionadas, conjeturando sobre el peritaje de autos o una supuesta revocación de la autorización por parte del demandante, son unilaterales y, ante ello, se relativizan careciendo de aptitud eximente).
En estos contextos se ha señalado que: “… No hay dudas que en la especie se configuró una relación de consumo que justifica la aplicación de las disposiciones de la LDC -y su reforma que aunque posterior a los hechos debatidos en el presente proceso, en definitiva y en lo que aquí concierne, no introdujo modificaciones sustanciales- para dirimir el conflicto que aquí se ventiló. La apreciación que en tal sentido expuso el anterior magistrado no devino cuestionada.
En efecto: el vínculo que existió entre los litigantes y que fue expresamente reconocido por ellos consistió en la adquisición de un automotor nuevo marca Nissan, distribuido por Renault SA a través de sus concesionarios oficiales.
Además, no existen constancias en la causa de que la adquisición de la unidad tuviera por objeto su integración a un proceso de producción de bienes o prestación de servicios. En otros términos, no puede válidamente afirmarse que la adquisición hubiera tenido un fin distinto que “el consumo final”.
Pues bien, partiendo de tales premisas resulta de toda obviedad que la tesis sostenida por la recurrente no puede ser acogida en este estadio. Es que, es la propia ley mercantil la que mediante el art. 452, inc. 2, atribuye carácter civil a la compraventa de objetos para el consumo. De tal forma, es dable afirmar que la compraventa de objetos destinados para el consumo únicamente tiene el carácter de mercantil para el vendedor. En cambio, para el comprador, debido a que éste carece de la finalidad de lucro exigida por la ley mercantil, la compraventa será civil y quedará regida por -como se dijo- la ley 24.240.
A lo expuesto, cabe agregar que el art. 3 de la ley 24.240 establece que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas y que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor.
Ciertamente, la normativa específica de la ley 24.240 resulta para el consumidor o usuario más conveniente que la ley mercantil. Y si antes de la sanción de la mentada ley, la cuestión no había sido resuelta, era porque faltaba justamente una como la del art. 3 antes mencionado.
A diferencia de lo que ocurre en la legislación mercantil, ni el Código Civil ni la ley 24.240 establecen como único medio de prueba idóneo de acreditación de los vicios la prueba pericial. En este sentido ha sido juzgado por la colega Sala B que “tratándose de una comprobación de hechos y no existiendo en el Código Civil ninguna disposición que imponga la necesidad de una determinada prueba -como sucede en el art. 476 del ccom- debe aceptarse cualquier medio justificativo, inclusive el de presunciones para provocar la certeza de que los vicios que presenta la cosa vendida se encuentran comprendidos en el supuesto del art. 2164 del cciv” (CNCom, Sala B, 1990/03/20, “Home Work SRL, c/ Rotring Argentina SA”, LL 1990-D, 395; Rouillon, Adolfo A., Código de Comercio comentado y anotado, t I., pág. 527 y ss., editorial La Ley, 2005)…” y más adelante “Creo conveniente a esta altura de la exposición transcribir las soluciones que han sido provistas por distintas Salas de esta Cámara en casos que guardan cierta similitud con el presente, pues resultan plenamente aplicables al sub lite. Fue dicho que “cabe confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda incoada por el adquirente de un vehículo automotor contra una concesionaria y el fabricante del rodado, toda vez que los actores compraron el automóvil a un tercero por intermedio de la concesionaria, y éste nunca funcionó correctamente debido a problemas en la bomba inyectora, pese a las infructuosas reparaciones efectuadas por la codemandada. En ese contexto, resulta configurada la responsabilidad de los codemandados; en primer lugar, pues la ley de defensa del consumidor, al proteger la garantía de las cosas muebles no consumibles, incluye también la adquisición y el servicio técnico adecuado de dichos productos. No basta con la prestación de un servicio técnico simplemente, éste debe ser brindado correctamente a fin de satisfacer al consumidor; puesto que si es deficiente, refleja el mismo perjuicio de no haberlo brindado.
Asimismo, la obligación tácita de garantía que pesa sobre el fabricante vendedor, con fundamento en el principio de buena fe, también recae sobre el vendedor no fabricante (Stiglitz, “Responsabilidad contractual del vendedor por incumplimiento del deber de seguridad”, JA, 1989-iii-606). Es que es el fabricante quien introduce en el medio social la cosa viciada y por lo tanto debe responder plenamente por todos los daños que ella cause y que en virtud de la relación contractual con el cliente, la concesionaria tiene frente al comprador el deber jurídico de realizar por su cuenta el acondicionamiento, esto es efectuar todas las reparaciones conducentes a asegurar el buen funcionamiento de la cosa” (CNCom, Sala C, “Helbling, Carlos c. Sevitar S.A. y otros”, 28/09/02; íd., Sala B, “Roberto Ariel c/D’ ARC LIBERTADOR S.A. s/ordinario”…” (cfr. “Silvestri Pedro Carlos Alberto c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario” Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala/ Juzgado: F 29-mar-2012 Cita: MJ-JU-M-72424-AR | MJJ72424 | MJJ72424 09/11/2009).
Concluyo, entonces, en que las demandadas deben responder en los términos de los arts. 40 y 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, presentándose la decisión cuestionada, desde esta perspectiva, como razonada y fundada en el derecho aplicable y en las circunstancias del caso.
III. Sentado lo anterior, corresponde abordar el análisis de las quejas referidas a los rubros por los que progresa la indemnización.
Y para ello, es necesario señalar que "...en el Derecho del Consumidor es posible encontrar dos órbitas distintas —aunque no absolutamente excluyentes— de preocupación. La primera centraliza su atención en la garantía de incolumidad físico psíquica del consumidor, protegiendo su salud y seguridad, o sea preservando su vida e integridad contra los accidentes de consumo. La segunda, en cambio, busca reglar su incolumidad económica. En otras palabras, una afecta el cuerpo y la otra el bolsillo del consumidor..." (Benjamín, Antonio Herman V., "La teoría de la calidad y los accidentes de consumo: Una visión conceptual", en "Derecho del Consumidor", Dir. Gabriel A. Stigliz, Ed. Juris, Santa Fe, 1991, Nro. Uno, p. 58).
Desde esta premisa, corresponde abordar el tratamiento concreto de cada uno de los agravios.
III.1. Se agravian las demandadas por cuanto la magistrada ha ordenado que se entregue al actor un vehículo 0 km. Alegan que el automotor que presenta la falla tiene tiempo y kilómetros de uso, invocando lo dispuesto por el art. 17 del Decreto n° 1798/94.
El art. 17 de la Ley 24.240 determina que una de las modalidades de compensar el daño por la reparación insatisfactoria es la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características; opción elegida por el demandante y que, además, resulta coherente con los principios de la reparación integral, que impone al responsable del daño la obligación de volver las cosas al estado anterior (art. 1083, Código Civil). Por su parte el art. 17 del decreto reglamentario establece que no necesariamente la cosa reemplazada debe ser nueva, sino que permite que se tomen en consideración, entre otras cuestiones, el período de uso y el estado general de lo reemplazado.
Si bien existe jurisprudencia que entiende que la norma reglamentaria en cuestión altera la sustancia del derecho otorgado al consumidor en el art. 17 de la Ley 22.240, contrariando el principio de jerarquía normativa y configurando un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (cfr. Cám. Nac. Apel. Comercial, Sala D, “Giorgi c/ Ford Argentina S.A.” 12/3/2009, LL 2009-D, pág. 299), tal postura no es unánime, y así la Sala C de la Cámara señalada ha resuelto que en el ejercicio de la opción reparatoria que nos ocupa, no es dable prescindir de las circunstancias propias del caso, y es a ello a lo que apunta la directiva reglamentaria, toda vez que, de no tomarse en cuenta las precisiones allí ordenadas, podría llegarse a acordar una reparación que excedería la magnitud del perjuicio y podría derivar en un virtual enriquecimiento sin causa (cfr. autos “Mosquera” ya citados).
Entiendo que esta última posición es la que más se adecua a la situación de autos, ya que no considero equitativo reemplazar con un automotor 0 km, un vehículo que contaba, al momento de evidenciarse el desperfecto, con dos años y medio de uso y un poco más de 68.000 kms. recorridos (ver informe pericial de fs. 435/439), por lo que la sentencia debe ser revocada en cuanto dispone la entrega de un automotor 0 km en reemplazo del inutilizado.
Teniendo en cuenta las dificultades que importa encontrar un vehículo de las mismas características que el del demandante, entiendo que no resulta posible la reparación en especie, por lo que ésta debe resolverse en una indemnización pecuniaria (art. 1083, Código Civil).
Dado que no existe en autos prueba alguna respecto del valor en plaza de un automotor como el siniestrado, estimo pertinente que tal valor sea determinado en la etapa de ejecución de sentencia.
La suma que en definitiva se fije, lo será a valores actuales, por lo que corresponde efectuar una distinción en punto a los intereses a devengarse.
En efecto: tradicionalmente se ha sostenido que la indemnización debida por hecho ilícito —que se traducía siempre en el pago de una suma de dinero, según el art. 1083 del Cód. Civil antes de su reforma — debía ser acompañada por el pago de intereses, que tenían como función esencial "asegurar al acreedor la reparación integral a que tiene derecho evitándole el mayor perjuicio que pudiere significarle la demora en obtenerla".
Este desarrollo puede aplicarse, obviamente, a la reparación del daño derivado del incumplimiento contractual; la diferencia consistirá en el punto de partida de éstos, en el momento desde el cual comenzarán a correr. Y ello, claro está, en razón del diverso régimen de la mora entre la órbita contractual y la órbita extracontractual (cfr. Casiello, Juan José “Los intereses y la deuda de valor (Doctrinas encontradas y saludable evolución de la jurisprudencia)”, LA LEY 151, 864 Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III, 21).
El problema se presenta cuando la indemnización se fija a valores actuales, tal como aquí se dispone.
“…La cuestión ya fue advertida entre otros por los Dres. Hugo Molteni, Ricardo Li Rosi y Juan Carlos Dupuis. Estos dos últimos, por ejemplo, señalan con todo acierto que "cabe observar que con la aplicación de la tasa no debe generarse un incremento indebido para el acreedor, ya que en muchas circunstancias su cómputo lo será respecto de valores actuales al momento de la condena. En este caso si fijamos una tasa que contemple la desvalorización monetaria se estaría duplicando ese capital de condena".
“Al hablar de valores actualizados hacemos referencia a los montos de condena que los tribunales fijan en sus sentencias, lo que no implica una actualización en el sentido a lo que se hacía con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad. Se trata tan sólo de cuantificar los daños a valores actuales.
Es decir que al momento de la sentencia, el monto indemnizatorio se fija a los valores propios de ese mismo día. Ello así queda el interrogante si realmente corresponde sumar intereses, o bien si éstos deben empezar a correr recién desde el momento en que dicha sentencia debe ser efectivizada. O, en el mejor de los casos, de aplicarse un interés, si la tasa en cuestión debe o no tener un componente inflacionario.
Hemos visto casos en los cuales se establecen sumas indemnizatorias a valores actuales, a las que se adicionan intereses desde muchos años atrás, siendo que en algunos casos, se trata de tasas que contienen una alta expectativa inflacionaria. Todo ello lleva a resultados económicos absurdos, con sumas que resultan groseramente arbitrarias…” (cfr. Vázquez Ferreyra, Roberto A. “La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil”, publicado en LA LEY 10/06/2009, 7 LA LEY 2009-C, 655).
En esta línea, la Sala E de la Cámara Nacional Civil, sostuvo: “El fallo plenario dictado por esta Cámara con fecha 20-4-09 en los autos antes mencionados, después de dejar sin efecto la doctrina plenaria fijada en los precedentes "Vázquez" y "Alaniz" citados, decidió que correspondía aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (respuesta a la tercera cuestión), la que debía computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el periodo transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (respuesta a la cuarta cuestión).
“II.- Esta Sala ya ha sostenido (conf. CNCivil, c. 522.330 del 21-04-09 y c. 525.696 del 30-4-09) que se configura dicha salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, cuando los valores admitidos se encuentren fijados al momento del dictado de la sentencia o en una fecha posterior a la de su ocurrencia, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en ésta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-694 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t. I, pag. 338, n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L., 151-864, en especial, pag. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A.1970- 7-332, en especial cap. V)…” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, “Acuña, Marina Inés c. Ferraro, Roberto” 06/05/2009 publicado en LA LEY 27/05/2009, 10 LA LEY 2009-C, 535).
En igual sentido y, más recientemente se indicó “…Con particular referencia a los intereses moratorios, cabe destacar que, tal como señalé en mi voto en el plenario de esta Cámara in re "Samudio" (20/04/2009), cuando el monto indemnizatorio ha sido fijado a valores actuales, como en el caso, dado que la tasa activa admitida por el plenario incluye un componente inflacionario, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente la indemnización "en la medida de la desvalorización monetaria" por lo que en estos supuestos se produciría la alteración del contenido económico de la sentencia, que genera un enriquecimiento indebido.
“Por tal razón ha resuelto esta Sala reiteradamente que cuando se trata de deudas de valor y la indemnización se establece conforme los valores vigentes a la fecha del decisorio, desde la mora hasta la sentencia corresponde aplicar la tasa pura de interés del 8% anual…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M “Mazzurco, Alejandra Beatriz c. Cencosud S.A. Supermercados Jumbo y otro s/ daños y perjuicios” 23/04/2012 Publicado en: RCyS 2012-VII, 163 DJ 03/10/2012, 81 Cita on line: AR/JUR/ 13091/2012).
Por lo tanto, la suma que se determine en la etapa de ejecución de sentencia devengará un interés desde el 18 de junio de 2009 y hasta la fecha de determinación, a una tasa pura de interés del 8% anual y, desde entonces, hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén.
IV. Con relación al daño moral, es cierto que cuando la responsabilidad tiene naturaleza contractual, debe ser considerado con rigor y, por lo tanto, es a cargo de quien lo reclama su prueba, no bastando el incumplimiento de las obligaciones contraídas. (cfr. Cám. Nac. Apel. Comercial, Sala B, 9/12/1980, “Terrén de Céspedes c/ Even S.A.”, LL 1981-B, pág. 409).
Por ello es que se ha señalado que “no cualquier molestia, desagrado o aflictiva situación derivada del solo incumplimiento de un contrato puede generar de por sí un resarcimiento por daño moral a favor de la víctima, si no se demuestra clara y concretamente que dicho incumplimiento ha producido una lesión directa en los valores más hondos de la personalidad humana, que hacen al mundo de sus afectos íntimos”.
Pero lo cierto es que tampoco puede olvidarse que "...hay daños morales de variada gravedad pero si se producen y son injustos, no están fuera de la tutela resarcitoria bajo el pretexto de ser mínimos. Antes bien, lo menos que legítimamente puede pretender cualquier persona es vivir con básica normalidad, sin otros inconvenientes que los aparejados por su naturaleza humana y la convivencia. Bastante difícil es ya afrontar esa vida en sociedades fríamente impiadosas para que, además, deban soportarse sin remedio agresiones externas que desbordan una elemental tolerancia y que frecuentemente pudo evitar el dañador. Nunca es jurídicamente minúscula la nocividad injusta, porque tampoco es mínima humanamente. Gran parte del discurrir personal transita en pequeñas cosas ¿Por que desestimar lo exiguo si es valioso?..." (Zavala de González, Matilde; "Los daños morales mínimos" en A.A. V.V., "Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales", La Ley, Bs. As., T. III, p. 97 y ss.).
Pero lo cierto es que en el caso analizado, el contexto fáctico con base en el cual se ha responsabilizado a los accionados, sin lugar a dudas ha impactado negativa y disvaliosamente, causando menoscabos que merecen ser reparados y no pueden equipararse a las inquietudes e inconvenientes propios y corrientes del mundo de los negocios.
Si bien un solo testigo declara respecto de los padecimientos espirituales del actor, derivados de la falta de reparación del desperfecto de su automotor, es claro a fs. 297/ vta., al dar cuenta de que el demandante estaba nervioso: “tenía el ánimo por el piso” y que vivía renegando por el tema de su auto.
A ello cabe agregar que si bien es cierto que cualquier automotor puede presentar un desperfecto que requiera ser reparado en un taller especializado, no es normal o esperable que esa reparación se prolongue en el tiempo, sin resultado satisfactorio (el auto ingresó por segunda vez al taller de la concesionaria el día 18 de junio de 2009 y nunca fue reparado). Esta situación indudablemente provoca un padecimiento espiritual en su propietario, superior al que debe ser tolerado. La adquisición de un vehículo de las características del de autos, importa un desembolso dinerario importante y la expectativa de utilizarlo para distintos fines, y la frustración prolongada, prácticamente permanente, de esos proyectos y de la inversión realizada, permiten inferir trastornos y alteraciones en la vida diaria del demandante que superan –insisto- el rango de tolerancia que puede exigirse a una persona común en el marco de un incumplimiento contractual.
De ello se deriva que la procedencia de la indemnización por daño moral se encuentre justificada, y que la suma determinada en tal concepto por la a quo aparece como adecuada al padecimiento tenido por el demandante.
V. Se agravian también las apelantes por el acogimiento del daño punitivo, aspecto este en el que entiendo, les asiste razón.
En efecto: “No cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena que condena al incumplidor a reparar más allá del daño producido. Creemos que la amplitud dada por el legislador a los -por así llamarlos- requisitos de procedencia, es extremadamente peligrosa al no brindar al juez un marco o parámetro de referencia al que atenerse a la hora de sopesar la conveniencia y oportunidad de condenar a pagar daños punitivos. En el derecho norteamericano se ha aludido a una conducta caracterizada por la "malicia", entendida ésta como una actuación dolosa. También así se la caracterizaba cuando el demandado actuaba de una manera despreciable con indiferencia voluntaria y consciente de los derechos y seguridad de los demás (Civ. Code, par 3294 subd. -c-). No podemos exigir únicamente el aspecto objetivo del incumplimiento sino que, además, consideramos que es necesaria una particular subjetividad. En este punto coincidimos con Alejandro Andrada en que la institución de las "penas privadas" propende al establecimiento de un derecho más igualitario y más justo. En ese marco no parece respetar elementales exigencias de justicia, la circunstancia de tratar igualitariamente a aquel que ha causado un daño por una mera negligencia o imprudencia, que a aquel que comete graves transgresiones, de manera consciente y aún, en ocasiones, obteniendo pingües ganancias con su reprochable accionar.
En síntesis, aún para sus defensores como Pizarro y el citado autor, debe receptarse el daño punitivo "cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro", en este criterio decididamente nos enrolamos y brevitatis causae "..resulta contrario a la esencia del daño punitivo, y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederlos ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales. Para poder cobrar daños punitivos hace falta algo más. Un elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos" -López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el Derecho argentino, Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor", JA, 2008-II, 1201…” (cfr. Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, sala civil y comercial, “De La Cruz, Mariano Ramón c. Renault Argentina S.A. y otra” 04/06/2010 publicado en: LLLitoral 2010 (diciembre), 1264 Cita online: AR/JUR/53471/2010).
Es que si esta “multa civil”, aplicada en beneficio de la víctima, tiene como fin principal el de sancionar a los proveedores de bienes y servicios, que incurran en grave inconducta, supone la existencia de circunstancias excepcionales.
Como indica Irigoyen Testa: “…De la literalidad del artículo 52 bis de la LDC no se puede inferir directriz alguna dirigida al juez sobre cuándo debe hacer lugar a una condena por DP. No obstante, una vez que el magistrado se encuentra habilitado para entender sobre el fondo de la cuestión, el mismo debe analizar, resolver y fundar en Derecho si es o no necesario o conveniente, en el juicio que lo ocupa, la imposición de los DP.
Se podría afirmar que el magistrado debe interpretar el artículo 52 bis, conforme con el "espíritu de la ley", la "voluntad del legislador" o la "finalidad perseguida por la ley", atendiendo a la función que debe cumplir la figura en estudio, según lo define y justifica la doctrina comparada y nacional de los DP (fuente material del Derecho).
Lo expuesto se fundamenta en la hermenéutica jurídica nacional que se desprende del artículo 16 del Código Civil y de la jurisprudencia pacífica actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual, recientemente, en "Aban, Francisca América c. ANSES" (11/08/2009), reitera: "Que es jurisprudencia de este Tribunal que en la interpretación de la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue (Fallos: 267:215) (LA LEY, 125-293) y que con ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de sus objetivos (Fallos: 308:2246, entre muchos otros); también ha dicho que en esa tarea no puede prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 307:1018 y 2200; 324:2107; 331:1262 "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD)", y sus citas)".
Asimismo, existen indicios suficientes para entender que, más allá de la ambigüedad conceptual que presentan, el "espíritu de la ley", la "voluntad del legislador" o la "finalidad perseguida por la ley" convergerían (y nunca se apartarían), en general, en la aspiración del logro de la función de los DP desarrollada por la doctrina especializada. Por lo tanto, la deseabilidad del cumplimiento de esta función es lo que motivaría a la norma ("ratio legis") y justificaría su creación. Así, en primer lugar, como presunción cierta de lo indicado, se destaca que el nuevo artículo 52 bis denomina esta multa civil conforme con la designación empleada por la doctrina dominante comparada y nacional: "Daño punitivo". En segundo lugar, como acreditación concluyente de lo expuesto, en los Fundamentos del Proyecto de Ley que incluye el artículo en estudio y del Dictamen de las comisiones de Defensa del Consumidor, de Comercio y de Justicia de la Cámara de Diputados de la Nación que tratan a dicho Proyecto, se explica que: "el artículo propuesto incorpora al estatuto del consumidor la figura del daño punitivo del derecho anglosajón"…
…En particular, con respecto a la función que deben cumplir los DP (tanto desde la Doctrina Jurídica Tradicional y el Análisis Económico del Derecho se podría distinguir una función principal y otra accesoria. La función principal es la disuasión (específica y general) de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente. Coincidentemente con lo expuesto, los Fundamentos del Proyecto de Ley y del Dictamen de las comisiones de la Cámara Diputados de la Nación (que examinan de forma particular el Proyecto) destacan que: "Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad".
Por otra parte, la función accesoria de los DP sería la sanción del dañador, ya que toda multa civil, por definición, tiene una función sancionatoria por la circunstancia fáctica de ser una condena en dinero extracompensatoria (la multa civil es sancionatoria en oposición a la indemnización por daños y perjuicios que es compensatoria). Así, en los Fundamentos ya mencionados, se explica que los DP "consisten en una sanción de multa"… (cfr. Irigoyen Testa, Matías “Cuándo el juez puede y cuándo debe condenar por Daños Punitivos? Publicado en: RCyS 2009-X, 16).
Por ello es que tanto la doctrina como la legislación comparada, establecen como criterios para su procedencia: a) el grado de reprochabilidad de la conducta del demandado; b) la razonabilidad de la relación entre el importe de los daños punitivos y los daños compensatorios; c) el alcance de las sanciones penales establecidas por las leyes para conductas comparables (cfr. Trigo Represas, Félix – López Mesa, Marcelo, “Tratado de la responsabilidad civil”, Ed. La Ley, 2004, T. I, pág. 560).
Desde esta perspectiva, la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor debe ser de carácter excepcional y, por lo tanto, más allá de la obvia exigencia de que medie el “incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales para el consumidor”, se requiere algo más, lo que tiene que ver con la necesidad de que exista un grave reproche sobre la conducta del deudor, aún cuando la norma no lo mencione (cfr. Rua, María Isabel, “El daño punitivo a la luz de los precedentes judiciales”, JA – 2011-IV, fascículo n° 6, pág. 11/12).
De ello se sigue que su procedencia no puede ser determinada mecánicamente: ante el incumplimiento, la sanción; sino que requiere de un análisis exhaustivo de la conducta del responsable, a efectos de desentrañar si ha mediado un desinterés manifiesto por los derechos de terceros o un abuso de posición dominante, o un lucro indebido.
De otro modo, incluyendo la multa por daño punitivo como un rubro indemnizatorio más, siempre correríamos el riesgo de propiciar un enriquecimiento ilícito a favor de la víctima, extremo no querido por el sistema de reparación de daños del derecho civil.
V.1. Traídos estos conceptos al caso analizado, la sanción no es procedente.
Si bien es cierto que la no reparación del automotor del actor se mantuvo en el tiempo, y hoy la falla continúa sin solución, no encuentro que la conducta de las demandadas haya sido de desinterés en la situación. Por el contrario, más allá de no obtener un resultado favorable y de desconocer el origen del desperfecto, tanto el fabricante como la concesionaria pusieron su empeño en reparar el auto: se le hicieron múltiples cambios de piezas, chequeos, se trabajó en conjunto e incluso personal técnico del fabricante se trasladó hasta Cipolletti para intervenir en la unidad del actor. Tampoco se advierte que las empresas accionadas hayan abusado de su posición dominante, o que obtuvieran un lucro indebido a costa del perjuicio para el adquirente del automotor.
Existió, sí, responsabilidad de las demandadas por el vicio que presentó el automóvil, y deben reparar el daño ocasionado por esta causa, pero su conducta no reviste la gravedad ni la intencionalidad que, conforme lo explicara en los párrafos precedentes, requiere el daño punitivo. Por tanto, la sentencia de grado ha de ser revocada en lo referente a la procedencia de esta multa.
VI. Finalmente, y en lo que a la indemnización por privación de uso del automotor, comparto el criterio sentado por la Sala II de esta Cámara sostenido en autos “Ludueña c/ García Barreiros” (Sala II P.S. 2011-V, f° 1026/1030) en cuanto a que “…no resulta necesario acreditar fehacientemente los perjuicios sufridos como consecuencia de no poder utilizar el vehículo. En efecto, se entiende que quien adquiere un rodado, lo hace para usarlo, sin que nos tenga que importar la finalidad de ese uso (trabajo, estudio, recreación, etc.). Por ende, la imposibilidad de utilizar el vehículo para los fines previstos, en atención al tiempo que demanda su reparación, debe ser reparada por quien fue responsable de esa privación de uso, dado que el traslado que se realizaba mediante el auto necesariamente debe ser hecho a través de un medio sustituto. Esta es, por otra parte, la posición mayoritaria de la jurisprudencia. Así se ha dicho que “la imposibilidad de disponer del vehículo durante el tiempo de duración de los arreglos origina un perjuicio per se indemnizable como daño emergente, que no requiere pruebas concretas y para la fijación del monto debe atenderse, tanto a la falta de comodidad en cuanto elemento de esparcimiento o recreo, como a las erogaciones efectuadas por la utilización de otros medios de transporte, así como que la privación del rodado implica, necesariamente, que no se realizó desembolso alguno en gastos de combustible ni de mantenimiento” (Cám. Nac. Apel. Civil, Sala J, 20/12/2005, “Barrientos c/ Autopistas del Sol”, LL on line AR/JUR/6688/2005; en similares términos, Trib. Col. Resp. Extrac. N° 4, Santa Fe, 31/5/1996, “Scalso c/ Ocampo”, LL on line, AR/JUR/1387/1996)”.
Luego, y en lo que atañe al monto por el que la a quo acoge esta indemnización, la estimación que realiza el actor en su demanda no obliga al juzgador, quien puede otorgar más o menos de lo pedido, de acuerdo con las circunstancias de la causa. Ello, sin dejar de consignar que el mismo accionante señala que el monto pretendido como reparación por la privación de uso del automotor, es provisorio.
Desde esta perspectiva, analizados los extremos considerados por la sentenciante de grado, no se advierte que el monto diario establecido resulte desproporcionado, ni menos puede cuestionarse el plazo por el que se ha extendido la imposibilidad de utilizar el vehículo, la que persiste al momento de sentenciar.
En cuanto al pretendido depósito del que ha usufructuado el demandante por mantenerse el auto en las instalaciones de la concesionaria, en todo caso, y si esta empresa pretendía su cobro o compensación, debió plantear la reconvención, lo que no ha hecho.
La sentencia ha de ser confirmada, entonces, en lo que refiere a la indemnización por privación de uso.
VI.- En definitiva y, en orden a las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo: a) modificar parcialmente el resolutorio de grado, en cuanto ordena la entrega de una unidad nueva –a cambio del auto defectuoso- con las mismas características técnicas de éste o a entregar el automotor que reemplace al modelo si resultara discontinuado en su fabricación; debiendo establecerse una indemnización pecuniaria, la cual se determinará en su cuantía en la etapa de ejecución de sentencia; conforme a los términos del considerando III.1. b) revocar la sentencia en cuanto condena al pago de daños punitivos, dejándose sin efecto; confirmarla en los restantes aspectos, en cuanto ha sido motivo de agravios.
En atención al resultado de las apelaciones, las costas de la presente instancia se imponen en el orden causado (art. 68, CPCyC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para cuando se cuente con base a tal fin. TAL MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Adhiero al voto que antecede excepto respecto del punto III.1 referido a los agravios por la sustitución de la cosa, los cuales entiendo también corresponde que sean rechazados.
En primer lugar, cabe señalar que la decisión de la A-quo no resulta incongruente dado que la pretensión del actor se fundó en el art. 17, inc. a), de la ley 24.240.
De ello, también surge que dicha pretensión no comprende la devolución del auto y restitución del precio, como pretende la parte recurrente a fs. 577.
Luego, comparto la jurisprudencia que sostiene: “En realidad el propio art. 17, primer párrafo, de la ley 24.240 no contrapone el hecho del cumplimiento de la garantía post-venta, a la sustitución del bien cuando este último, pese a haber sido reparado, no reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado. Y esto es, precisamente, lo que resulta de la sentencia apelada.”
“En efecto, lo señalado por el juez a quo fue que el cumplimiento por la demandada de la garantía post-venta, inclusive más allá del plazo por el cual fue formalmente otorgada, que determinó cuatro sustituciones sucesivas de la caja de velocidades, era por sí mismo prueba elocuente de que el vehículo poseía un "vicio grave" que lo inutilizaba para el uso para el cual fue adquirido (fs. 436); razonamiento que para nada es contradictorio, porque es evidente que si a la cosa se le efectuaron reparaciones en virtud de la garantía es porque ella no funcionaba bien, y esto no puede oponérsele al consumidor (conf. Farina J. M., Defensa del consumidor y del usuario, p. 259, Buenos Aires, 2004) […]”.
“En verdad, la alegación no es más que una tergiversación de las cosas, pues si la demandada atendió los reclamos del actor inclusive después de haber fenecido el plazo formalmente dado a la garantía post-venta, no fue por simple razón de buena fe sino porque, indudablemente, hubo de ser entendido que la garantía estaba prolongada por razón de las reparaciones anteriores (arg. art. 16 de la ley 24.240), ya que una liberalidad de la demandada no puede presumirse (arg. art. 216, inc. 5, del Código de Comercio).”
“Por otra parte, tampoco la sentencia apelada dejó de lado lo previsto por el art. 2168 del Código Civil, pues el juez a quo tuvo por probada la existencia del vicio de la cosa a partir del propio cumplimiento de la garantía post-venta, al que asignó el carácter de reconocimiento tácito de la demandada de su existencia (fs. 432 vta.); y solamente después, a partir de ese dato, entendió que para contrarrestar lo anterior, debió la accionada acreditar la inexistencia del vicio (fs. 433). En otras palabras, el sentenciante no desconoció aquella norma legal, pues si bien en esta materia la prueba de la existencia del vicio pesa, como regla, sobre el adquirente, que es quien debe justificar las condiciones de su acción (conf. Salvat, R. y Acuña Anzorena, A., Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuentes de las obligaciones, Buenos Aires, 1957, t. III, p. 458, n° 2351), nada empece a que el enajenante, por imperativo de su propio interés, rinda la prueba de signo contrario demostrativa de la ausencia de vicio en la cosa vendida (art. 377 del Código Procesal), máxime ponderando que la regla del citado art. 2168 no es rígida, toda vez que admite excepción en el caso de que el vendedor hubiera conocido o debido conocer el vicio de la cosa, lo que es particularmente aplicable al caso del vendedor de automóviles (arg. art. 2170 del Código Civil; conf. Garo, F., Tratado de las compraventas comerciales y marítimas, Buenos Aires, 1945, t. I, ps. 535/536, n° 457 bis, texto y nota n° 1465), debiendo observarse que el "reconocimiento tácito" del que habló el juez a quo se inscribe, precisamente, en el marco de esto último, sin que la apelación hubiera hecho una crítica clara y concreta del punto.”
“Sólo a mayor abundamiento, me importa señalar que tampoco la sentencia apelada evidencia una indebida inversión de la carga de la prueba, no ya en cuanto a la existencia del vicio que afectaba a la cosa, sino en orden a la culpa del demandado. Es que no siendo controvertido que se aplica al sub lite la ley 24.240, cabe recordar que, conforme lo determina su art. 40, el fabricante, entre otros, es responsable por el daño provocado al consumidor resultante del vicio de la cosa, y que sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir que se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien no debe responder. De tal norma se desprende claramente que la responsabilidad es objetiva, como consecuencia de lo cual no cabe imponerle al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpa del fabricante (conf. CNCom. Sala D, 18/6/2008, "Rusconi, María Teresa E. c. Peugeot Citröen S.A. y otro s/ sumario") […]”, (CNCom., Sala D, 12/03/2009, “Giorgi, Carlos Camilo c. Ford Argentina S.A.”, LA LEY 29/06/2009 , 11, María Virginia Schiavi; LA LEY 2009-D, 299, María Virginia Schiavi; RCyS2009-VII, 115 - DJ12/08/2009, 2258; AR/JUR/4082/2009).
En autos, no puede afirmarse que exista una reparación satisfactoria que impida la aplicación del art. 17 de la Ley de Defensa del Consumidor. Al respecto, en el fallo citado se sostuvo que: “[…] el citado precepto legal admite, a pedido del consumidor, la sustitución del producto adquirido en aquellos casos en que no quede conforme con la reparación realizada, debiendo interpretarse que esta última, para ser considerada "satisfactoria", debe dejar al bien en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa: ni mejor ni peor que el que se vende nuevo (conf. Tinti, G., Derecho del consumidor, p. 52, Córdoba, 2001); extremo que obviamente no es el del sub lite.”
“Por otra parte, se ha dicho que tampoco puede considerarse "satisfactoria" la reparación si resulta inconducente para solucionar las fallas detectadas (conf. Rouillón, A., Código de comercio comentado y anotado, t. V, p. 1143, Buenos Aires, 2006).”
En autos, el vehículo ingresó al taller de la concesionaria demandada el 18/06/09 y aún no fue reparado, es decir que no se puede considerar “satisfactoria” la reparación efectuada, circunstancia que habilita la procedencia del reclamo en los términos del art. 17 de la citada normativa.
“Por lo demás, aún si se considerase intensiva la utilización que el actor le dio al vehículo en función del kilometraje recorrido, dicha circunstancia no puede suponerse, por sí misma, como causante de la rotura de las distintas cajas de velocidad, pues -a contrario de lo que argumenta la demandada en fs. 466- no resulta razonable atribuir la cantidad y gravedad de los desperfectos padecidos solamente a efectuar un recorrido promedio de 50.182 kms., máxime ponderando el tipo de vehículo de que se trata. En todo caso, la accionada debió haber demostrado que el uso del rodado con tal intensidad era causalmente apto para provocar la rotura de la caja de velocidades, extremo que no se cumplió en el sub lite. A todo evento, y sobre este mismo aspecto, cabe traer a colación la conclusión expuesta por el magistrado a quo (lo cual no mereció crítica alguna por parte de la demandada), en cuanto a que, de haber sabido tanto el actor como cualquier otro consumidor dedicado a la actividad agropecuaria, que el vehículo adquirido sufriría la rotura de la caja de cambios en las cuatro oportunidades que las padeció el actor, seguramente no lo hubiera comprado (fs. 436), […]”.
“En su caso, la indeterminación de la causa del daño no pude beneficiar a la demandada, pues no hay liberación de responsabilidad del fabricante aún cuando pretenda acreditar que la causa del defecto permanece desconocida (conf. Farina J. M., Defensa del consumidor y del usuario, p. 455, Buenos Aires, 2004)”, (CNCom., Sala D, 12/03/2009, “Giorgi, Carlos Camilo c. Ford Argentina S.A.”, LA LEY 29/06/2009, 11, María Virginia Schiavi; LA LEY 2009-D, 299, María Virginia Schiavi; RCyS2009-VII, 115 - DJ12/08/2009, 2258; AR/JUR/4082/2009, ya citado).
Y puntualmente respecto a los agravios por la sustitución del rodado se sostuvo: “La demandada se agravia porque el juez a quo la condenó a entregar un nuevo vehículo 0 km., lo cual considera contra legem en tanto la camioneta del actor tenía recorridos 122.486 kilómetros. Sostiene al respecto que, tal como lo establece la reglamentación del art. 17 de la ley 24.240, la sustitución no puede tener lugar por una unidad 0 km. sino por otra que respete las pautas contenidas en esa norma.”
“El art. 17 de la ley 24.240 establece que en los supuestos de reparación no satisfactoria, compete al consumidor pedir "...la sustitución de la cosa por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la cosa nueva...".
“Del texto precedentemente transcripto se desprende que la cosa que se entregue en sustitución de la reemplazada debe ser "nueva" y de "idénticas características" que la anterior.”
“Sin embargo, el decreto reglamentario de dicha disposición legal establece restricciones no contempladas en ella, pues prescribe que "...La sustitución de la cosa por otra de idénticas características, deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele..." (art. 17 decreto 1798/94).”
“Como se advierte, la norma reglamentaria ya no establece que la cosa reemplazada debe ser "nueva"; y, por otro lado, las "idénticas características" exigidas por la ley 24.240 son trastrocadas por su reglamento a una entrega que deberá considerar el periodo de uso, el estado general de lo reemplazado, así como la cantidad y calidad de reparaciones efectuadas.”
“A mi modo de ver, estas últimas restricciones no pueden tenerse en cuenta.”
“Es que, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución Nacional concede al Poder Ejecutivo (CSJN, Fallos 327:4932 y 4937 y sus citas de Fallos 322:1318), hipótesis que, a mi juicio, se configura en la especie porque lo dispuesto por el art. 17 del decreto 1798/94 contraría y altera la sustancia del derecho otorgado al consumidor en el art. 17 de la ley 24.240, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con su finalidad tuitiva.”
“En tales condiciones, corresponde abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada (art. 31 de la Constitución Nacional, y art. 3° de la ley 27)”, (CNCom., SalaD, 12/03/2009, “Giorgi, Carlos Camilo c. Ford Argentina S.A.”, LA LEY 29/06/2009, 11, María Virginia Schiavi; LA LEY 2009-D, 299, María Virginia Schiavi; RCyS2009-VII, 115 - DJ12/08/2009, 2258; AR/JUR/4082/2009).
A partir de estos fundamentos, entiendo que los agravios deben ser rechazados y corresponde confirmar la decisión de la A-quo sobre el punto.
Tal mi voto.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con la Dra. Patricia CLERICI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de la Dra.Cecilia PAMPHILE, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto, POR MAYORIA
SE RESUELVE:
1.- a) Modificar parcialmente la sentencia de fs. 536/550 en cuanto ordena la entrega de una unidad nueva –a cambio del auto defectuoso-, debiendo establecerse una indemnización pecuniaria, la cual se determinará en su cuantía en la etapa de ejecución de sentencia; conforme a los términos del considerando III.1. b) Revocar la condena al pago de daño punitivo, por lo que la suma allí dispuesta disminuye a la suma de pesos TREINTA MIL QUINIENTOS ($30.500) y confirmarla en los restantes aspectos que fueron materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de esta instancia el orden causado (art. 68, CPCyC).
3.- Regular los honorarios a los letrados por la actuación en la Alzada en el 30% de lo que corresponda por la labor en la instancia de grado a los letrados de la actora. (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA