Contenido: NEUQUEN, 22 de febrero de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ LA ERA S.R.L. S/
APREMIO”, (JNQJE2 EXP Nº 559709/2016), venidos en apelación a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. MEDORI dijo:
I.- A fs. 60 obra el memorial de la demandada fundando el recurso de apelación
formulado contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017 (fs. 52/53 y vta.);
pide se revoque con costas a la actora.
Solicita que por aplicación de lo dispuesto por el art. 278 del C.P.C. y C.
este Tribunal se pronuncie respecto a la exigibilidad del título, conforme a
que debe ser autosuficiente, es decir bastarse a si mismo, consignando que se
trata de una deuda de plazo vencido.
Que en el testimonio obrante a fs. 3/4 no se hace constar el plazo otorgado a
la deudora para el pago de la multa y tampoco se hace constar que el mismo se
encuentra vencido, y en consecuencia que carece de exigibilidad, debiéndoselo
declarar inhábil y rechazar la ejecución con costas.
Solicita se haga lugar a la excepción planteada con el fundamento expuesto en
el escrito de oposición de excepciones que aquí se reproduce y el a quo omitió
tratar.
II.- Corrido el traslado de los agravios, contesta la actora a fs.
62/64 y vta; pide el rechazo del recurso con expresa imposición de costas por
cuanto se limita a reiterar las alegaciones que ya fueron objeto de tratamiento
por el a quo al momento de dictar sentencia; agrega que el planteo carece de
técnica recursiva y no resulta una critica concreta y razonada en los términos
de los arts. 265 y 266 del C.P.C. y C..
Señala que el apelante manifiesta que el titulo es inhábil por carecer de
exigibilidad, pero que conforme el art. 107 del Código Fiscal es suficiente el
original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un
crédito a favor del Estado; por ello, el testimonio que se ejecuta en autos
cumple con los requisitos necesarios y requeridos por el Código que regula la
materia.
En punto a las excepciones admisibles en el juicios de apremio señala que están
enunciadas de manera taxativa en la norma y con relación a la de inhabilidad de
titulo, agrega que la misma solo puede interponerse por vicios de forma, es
decir por inhabilidad extrínseca del titulo, que solo prospera cuando faltaren
elementos imprescindibles para la idoneidad, autonomía y completitud del titulo
esto es, lugar y fecha de otorgamiento, importe de la deuda, indicación del
deudor (art. 117 del Código Fiscal).
Alega que el carácter de instrumento publico que reviste la liquidación
expedida por los funcionarios autorizados de la que emana el crédito a favor de
la Provincia del Neuquén, implica que la constancia de deuda que en las
presentes actuaciones se ejecuta es auténtica y hace plena fe sobre todos los
datos y circunstancias en ella consignados; razón por la cual para cuestionar
la legitimidad de este titulo indica que la vía correcta, es la redargución de
falsedad de instrumento publico prevista por el art. 395 del Código de rito –
extremo- que no ha sido invocado ni acreditado por la contraria.
Concluye, que la demandada solo se limita a disentir con el juez de grado sin
efectuar una critica concreta y razonada respecto a la excepción de
prescripción, y que de su recurso se infiere que esta de acuerdo con la
imposición de costas a su cargo por cuanto dicho punto no ha sido impugnada.
III.- Ingresando al análisis de la cuestión traída, resulta que la
decisión en crisis resolvió rechazar las excepciones de inhabilidad y falsedad
de título opuestas por la parte demandada y, en consecuencia sentenció de
trance y remate la causa, mandando llevar adelante la ejecución, hasta que la
deudora haga íntegro pago a la actora del capital reclamado que asciende a la
suma de $150.000.
Para así decidir consideró en cuanto al marco normativo aplicable que la
ejecutividad del título base de las presentes se encuentra contemplada por el
art. 107 del Código Fiscal, tratándose de un instrumento público, el cual goza
de presunción de legitimidad y hace plena fe de los datos en el consignados;
que el art. 117 inc. 1) del Código Fiscal, al momento de mencionar las
excepciones admisibles limita la de “inhabilidad de título” a los vicios de
forma, para concluir en el último apartado, que en ningún caso los Jueces
admitirán en juicio controversias sobre el origen del crédito ejecutado.
También analizó que si bien es cierto que jurisprudencialmente se ha
aceptado la inhabilidad fundada en la inexistencia de la deuda, se lo ha hecho
con sujeción a que la misma resulte manifiesta y su verificación no requiera de
mayores demostraciones; pero que en el caso, no se advierten anomalías
formales de carácter extrínseco en el documento, ni omisiones esenciales y los
fundamentos dados por la demandada para enervar la ejecución carecen de entidad
suficiente.
Luego, concluyo que la vía elegida por la parte para cuestionar la
legitimidad del titulo no resulta la correcta (falsedad del firmante de la
disposición) en tanto que en su caso, debió ocurrir por la vía de la
redargución de falsedad (cfr. 149 - Tº V - Fº 825 / 827 "MUNICIPALIDAD DE
PLOTTIER C/ PEREZ RUBEN S/ APREMIO 371371- Año 2008); agregando que el art. 117
del Código Fiscal, no prevé entre las excepciones admisibles y taxativamente
enunciadas a la excepción de falsedad, destacando asimismo que ha sido
observado íntegramente el procedimiento previsto por el Decreto Reglamentario
1449/00 para el resguardo y reservación de los originales de normas legales
producidas por el titular del organismo.
Como cuestión no controvertida en la causa resulta que el título
agregado a fs. 3/4 consiste en el testimonio de la DISPOSICION Nº 105/16
fechada 09.08.2016, emitido el 09.11.2016 por el organismo que reviste la
calidad de autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor Nº
24240, conforme el art. 3º de la Ley Provincial Nº 2268, a quien en los
términos del inc. a) de su art. 4º se le ha atribuido la facultad de “ejecutar
los procedimientos, juzgamientos y sanción de infracciones detectadas que hagan
al cumplimiento de la presente Ley”, entre las que se encuentra la multa, así
como que en el caso concreto el instrumento en ejecución consignó que dicha
sanción fue notificada el 23 de agosto de 2016.
Que el art. 604 del CPCyC regula en la materia que “Procederá la
ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, patentes, tasas,
retribuciones de servicios o mejoras, multas adeudadas a la administración
pública, aportes y contribuciones al sistema nacional de previsión social y en
los demás casos que las leyes establecen. La forma del título y su fuerza
ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal”, mientras que el
cuerpo normativo remitido –Código Fiscal- prevé en su art. 106 que “El cobro
judicial de los impuestos, tasas, contribuciones, actualizaciones, intereses,
multas ejecutoriadas y cualquier otro débito que corresponda a las obligaciones
tributarias que efectúe la Dirección, se practicará por la vía de apremio, una
vez vencidos los plazos generales o especiales para el pago, sin necesidad de
mediar intimación o requerimiento individual alguno”, y a continuación, en el
art. 107, que “Será título ejecutivo suficiente: 1) La boleta de deuda
expedida por la Dirección provincial de Rentas. 2) El original o testimonio de
las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del
Estado”.
Que esta Sala III ha reconocido las facultades que detenta el
Director General de Comercio Interior y Lealtad Comercial para suscribir el
correspondiente documento que habilita la ejecución por la vía apremio de las
multas a través del testimonio de la Resolución Administrativa que las impone,
en virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto 98/04, Ley Orgánica de
Ministerios 2450, así como en atención a lo normado por el citado art. 3 de la
Ley N°2268, entendiendo que el Código Fiscal no habilita sólo a la Dirección
Provincial de Rentas a emitir el título, ya en el art. 107, 2) del referido
Código surge: “Será título ejecutivo suficiente: ...2) El original o testimonio
de las resoluciones administrativas de las que resulta un crédito a favor del
Estado”, y de ello, “la posibilidad de ejecutar vía apremio las multas” (conf.
“PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ AMX ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (Expte. Nº
498567/2013) y “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ AMX ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”,
(Expte. Nº 494401/2013 - Sent. 03.07.2014).
Luego, consentido que el Estado Provincial titulariza del crédito por
la multa aplicada, cabe atender en lo que es materia de agravio que el art. 7
del Decreto (PEP) 2398/09 (23/12/2009 - B.O.15/1/2010) reglamentario de la ley
2268, establece que “…Transcurridos diez (10) días de notificada la multa
impuesta por la Autoridad de Aplicación y sin que se hubiere interpuesto el
recurso previsto en el Artículo 8° de la Ley N° 2268, dicha multa se encontrará
ejecutoriada, siendo que su cobro será exigido mediante ejecución fiscal. A tal
fin será suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la
Autoridad.”.
Resulta entonces que si bien el título no cuenta con una fecha de
vencimiento impresa, del análisis de las normas transcriptas surge que tal
recaudo resulta del mismo procedimiento previsto en la Ley 2268 para su
formación a los fines de articular el cumplimiento de las resoluciones
administrativas en materia de multas ejecutoriadas que se derivan de
infracciones a las normas que protegen al consumidor luego de transcurridos los
10 días de notificada la sanción, y que se concreta haciendo constar el día en
que se cumplió el anoticiamiento.
Que conforme lo expuesto, al no comprobarse la anomalía formal
denunciada por la recurrente, se habrá de confirmar el pronunciamiento de grado.
IV.- Atendiendo a la forma en cómo se decide el presente, las costas
de la Alzada se imponen a la recurrente en su calidad de vencida (art. 558 del
CPCyC).
V.- Regúlanse los honorarios de los letrados que actuaron en la misma
condición ante el Tribunal en el 25% de los que se determinen para la instancia
de grado (art. 15 L.A. vigente).
El Dr. Ghisini, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 52/53 vta., en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al recurrente vencido (art. 558 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
25% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA