Fallo












































Voces:  

Donación. 


Sumario:  

DONACIÓN. INMUEBLE. REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN. INJURIAS GRAVES. INGRATITUD. DONATARIO. CONFESIÓN FICTA.

Corresponde revocar la donación de un inmueble efectuada a favor de un hijo de la actora, pues la ingratitud con la donante - madre postrada - consistente en amenazas de expulsión del inmueble a su cónyuge –padre del accionado-, insultos, malos tratos y desconsideraciones pese a la enfermedad que padece, resultan graves e intencionadamente agraviantes, de suerte tal que encuadran en el concepto de la norma del art. 1858 inciso 2º y cctes. CC., y tales hechos se encuentran debidamente acreditados en el proceso a partir tanto de la “admisión ficta” por incontestación de la demanda como por la “confesión ficta” que sobreviene al no presentarse el demandado a absolver posiciones, no obstante hallarse debidamente notificado.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de noviembre de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “C. U., D. del P. C/ M.,M. E. S/ ACCIÓN REVOCATORIA” (EXP350335/7) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 6 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
1.- En instancia originaria se rechaza la pretensión de revocación de la donación de un inmueble a favor de un hijo de la actora –el demandado, menor de edad en ocasión de concretarse aquélla-, al entenderse que no se hallan demostrados en la causa los extremos fácticos invocados en la demanda, particularmente en lo que se refiere al vicio de la voluntad y a la “desigualdad” respecto de los otros hijos que se señalan en el escrito de demanda.
En relación a ello aduce que dichas circunstancias se encuentran debidamente acreditadas en el proceso a partir tanto de la “admisión ficta” por incontestación de la demanda como por la “confesión ficta” que sobreviene al no presentarse el demandado a absolver posiciones, no obstante hallarse debidamente notificado de que debía hacerlo.
Señala en fin –entre otros aspectos- que los hechos relatados en la demanda importan una situación de mayor gravedad que la mera “desavenencia”, ocasional y carente del propósito de “dañar o deshonrar a los donantes” toda vez que ellos, en efecto, según el texto de ese escrito, consistieron en expresiones –proferidas por el demandado- tales como que, luego de la muerte de la madre, pondría “de patitas en la calle al padre” y, “viviendo con éstos bajo su mismo techo, no los respeta ‘como sus padres y personas mayores’, los ignora, no brinda la menor colaboración y lo que es más grave se dirige a ellos ‘en forma agraviante, insultante e injuriosa, como si su personalidad hubiere cambiado tras la donación recibida...” todo lo cual, a juicio de la recurrente, “conforma un maltrato sistemático a sus padres, que conspira contra el respeto y la honra que a ellos se debe transformando su existencia en un tormento...”
2.- Le asiste a mi juicio razón a la apelante, no por el alegado “vicio del consentimiento” que ni en el escrito de demanda ni en el de expresión de agravios se indica de cuál de los que contempla la ley se trataría (cf. arg. arts. 921/943 y 954, 955 y ss. y concordantes del C. Civil), aunque cabría suponer, dada la índole de la respectiva alegación y ya que en momento alguno se menciona una situación de “demencia” o semejante, como la “incapacidad accidental”, la “pérdida transitoria de la razón” o la “enfermedad mental que no importe el supuesto del art. 141 CC”, etc. (arg. arts. 140/141, 152 bis incisos 1° y 2°, 900, 1042, 1045 y cctes. CC; véase, por ejemplo, Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, Abeledo-Perrot, 8ª Edición, T. II, ps. 296 y ss. y 598 y ss.), decía que, entonces, en la especie acaso sería dable imaginar que esa parte se refiere al vicio de “error”, excusable a raíz de una suerte de estado “confusional” causado por la enfermedad que se menciona (Llambías, ibíd., p. 486 y ss., y en “Código Civil...”, Abeledo-Perrot, T. II-B, jurisprudencia citada en ps. 59/60).
No obstante, a mi juicio, es claro que la “excusabilidad” que tuviera por base dicho padecimiento no aparece acreditada en las actuaciones a partir, únicamente, de la HC agregada a ellas (fs. 45/67), toda vez que, en orden a la norma del art. 459 CPCC, en el caso resulta imprescindible el dictamen médico tanto para interpretar dicha Historia como las consecuencias supuestamente “confusionales” que se le atribuyen al padecimiento. (Cf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, 1972, T. IV, p.673 y ss.; Morello y colaboradores, “Códigos Procesales...”, Editora Platense, 2ª Edición, T. V-B, p. 331 y ss.).
En lo que toca a la hipotética “desigualdad” que la donación engendraría respecto del padre y los otros hermanos del donatario, la propia apelante reconoce la “razón” en que la sentenciadora basa la repulsa, razón a la que cuadra aún añadir la ausencia de legitimación del donante para ejercer la “acción de reducción” (cf. arg. art. 1832 inciso 1º CC; por ejemplo, Salas-Trigo Represas, “Código Civil Anotado”, Depalma Editor, 2ª Ed., T. 2, p. 410).
Así pues, descartados esos aspectos, corresponde ahora puntualizar que, en cambio, sí se presentan como atendibles los planteos que refieren a la “ingratitud” del donatario a partir de las “injurias graves” a la donante. (Art. 1858 y cctes. CC). Igualmente, en lo que aquéllos atañen a la prueba de las injurias.
En cuanto a este último tópico estimo que pese a la falta de otras probanzas –no sólo de la demandante sino también de la accionada, quien en ningún momento se presenta en las actuaciones ni siquiera ante la alzada respondiendo los agravios de su contraparte-, es exacto que resultan suficientemente demostrativas las fictas “admissio” y “confessio” que se configuran en el caso de la especie (cf. arts. 356 inciso 1º y 417 y cctes. CPCC; véanse, cédula de citación a absolver posiciones bajo apercibimiento de tenérselo por confeso en caso de incomparecencia del citado, de fs. 40, nota actuarial de fs. 43, petición de que se tenga por confeso al absolvente de fs. 44 y providencia de fs.44 vta.).
Y entonces, siendo ello así, las injurias que la recurrente imputa al accionado en cuanto a que “luego de la muerte de la madre, pondría ‘de patitas en la calle al padre’ y ‘viviendo con éstos bajo su mismo techo, no los respeta ‘como sus padres y personas mayores’, los ignora, no brinda la menor colaboración y lo que es más grave se dirige a ellos ‘en forma agraviante, insultante e injuriosa...” (véanse, libelo de constitución del proceso, fs. 9 vta., y pliego de fs. 88, posiciones nros. 5/10), se nos figuran como “graves” e “intencionadamente agraviantes” de suerte tal que, a mi juicio, ellas encuadran en el concepto de la norma del art. 1858 inciso 2º y cctes. CC. (Véase, Salvat, “Derecho Civil Argentino”, Fuentes de las Obligaciones, actualización de A. Acuña Anzorena, TEA, 1957, T. III, p. 94 y ss.; Spota, “Contratos”, Depalma Editor, 1982, T. VII, p. 341 y ss.).
En efecto, si bien la jurisprudencia se ha mostrado cautelosa a la hora de interpretar en qué consisten las “injurias graves” legalmente tipificadas acerca de esta temática y así, por ejemplo, ha aseverado que:
Voto de la mayoría: Para establecer la gravedad de las injurias a que se refiere el art. 1858, inc. 2º, del Código Civil, debe tenerse en cuenta la educación y posición social de las partes, por cuanto se trata de un precepto flexible que debe necesariamente vincularse a las circunstancias de hecho de cada caso. Y si bien cabe ser restrictivo en su interpretación, no por ello la cuestión deja de quedar librada a la apreciación de los jueces, quienes deben establecer cuándo las injurias graves contra la persona o el honor del donante son suficientes para permitir revocar la donación, dependiendo la gravedad de la conducta que, en el concepto público, se tienen por afrentosas, siendo tal noción mucho más amplia que en el derecho criminal. Disidencia del Dr. Pascual: No cualquier hecho permite revocar la donación, aunque desde el punto de vista moral configure una conducta impropia. Por ello la ley ha querido dar firmeza a estos actos a título gratuito, estableciendo taxativamente los hechos que la configuran en derecho. La tradición histórica más antigua consideró que las causas de revocación de las donaciones son de carácter tasado y que su enumeración constituye un "número clausus", que no es posible ampliar. Lo contrario llevaría a pensar que cada vez que alguien es beneficiario de un acto a título gratuito, debe de por vida a su benefactor una obediencia que supera la libre determinación en cuanto a los derechos propios. De esta manera resultaría muy fácil eludir futuras acciones de una persona con solo donarle algo, convirtiéndose así un instituto legal en una forma de extorsión al beneficiario de la donación”. (CNCiv Sala L in re: “PINASCO, Delfo Antonio c/ARA, María del Pilar” s/ REVOCACIÓN DE ACTO JURIDICO - Nº Sent.:051949- Magistrados: GIARDULLI; 17/12/1997; lex Doctor, Versión: 8.0; voces: “revocación donación injurias”, nº 2);
“La injuria a que hace referencia el art. 3522 del Código Civil se rige por los mismos principios de la donación. No cualquier hecho permite al donante revocar la donación sino que la ley ha querido dar firmeza al acto de donación de tal manera que sólo por causas graves -enumeradas taxativamente en el art. 1858 del Código Civil cuya interpretación debe ser restrictiva-, la revocación puede ser admitida”. (Mendoza, 1ª Circunsc. Judicial, CCC 3ª in re: “Arrigoni, Hugo E. C/Hugo O. Arrigoni S/Ordinario - Nº Fallo: 87190239 - Ubicación: S059-164 - Nº Expediente: 117093; Mag.: STAIB-GARRIGOS-CATAPANO; 06/07/1987; LD, íd., voces: revocación donación ingratitud”, nº 27);
sin embargo, de otro lado, también se ha aseverado que:
“... Las injurias graves son las que afectan gravemente a la persona o el honor del cónyuge alimentante -similar a lo que dispone el art. 1858 inc. 2º, del Código Civil, como causa de revocación de la donación respecto del donante- como pueden serlo su difamación, someterlo a vejámenes o humillaciones, etcétera. No obstante lo cual, con esas limitaciones, teniendo en cuenta el amplísimo catálogo de hechos que tipifican la causal del art. 202 inc. 4º de la ley sustantiva, no cabe descartar que alguno de esos hechos puedan coincidir con el criterio a utilizar para el supuesto de los artículos 210 y 218 porque, en definitiva, siempre se tratará de conductas que pueden quedar comprendidas dentro del concepto de injurias que afectan a la persona o el honor del alimentante”. (CCC La Plata in re: “Rúa, Abel Florindo” S/Incidente de Cesación de Cuota Alimentaria; Cc0201 Lp, A 44399 Rsd-167-98 S; 30/06/1998; Juez: Sosa (sd); Mag. Votantes: Sosa-Crespi; LD, íd., voces: “revocación donación injurias”, n° 5);
“La ‘causa de ingratitud’ del art. 1858 del Código Civil, siguiendo en gran medida al art. 955 del Código Civil francés citado en su nota, admite tres supuestos: cuando el donatario atentó contra la vida del donante (inc. 1), cuando le profirió injurias graves en su persona u honor (inc. 2) y si le rehusó alimentos (inc. 3)”. (SCBA in re: “Elia, María Josefina C/Báez, Víctor Jaime S/División de Condominio; Ac 83676; S 01/03/2004; Juez: Pettigiani (sd); Mag. Votantes: Pettigiani-Roncoroni-Negri-de Lázzari-Salas; LD, íd. ante., n° 22);
“Para que las injurias puedan dar lugar a la revocación de la donación deben haber sido hechas con el propósito de ultrajar el honor o la dignidad del donatario. En el caso la intempestiva acción de desalojo iniciada por la hija a su madre es reveladora de falta de afecto y constituye, al pretender privar a la donante de su única vivienda, una injuria gravísima, que habilita la revocación de la donación realizada (artículo 1858 inc. 2º Código Civil)”. (Entre Ríos, Concepción del Uruguay, CCC2a in re: “Cortiñas, Beatriz C/Castagnino, Beatriz Del Carmen” S/Ordinario; Cccu02 Cu 2322 S; 02/09/2003; Juez: Rojas (sd); Mag. Votantes: Rojas - Marco – Ahumada; LD, íd., voces: “revocación donación injurias”, n° 8);
“Cuando la donación es sin cargo –como aquí, el incumplimiento del deber legal del donatario de prestar alimentos al donante que carece de medios de subsistencia (art. 1837, Cód. Civil) genera sus propias consecuencias o efectos, distintos del que determina el art. 1800. Así puede dar lugar a la revocación de la donación por causa de ingratitud, en los supuestos que prevé el art. 1862; y aun a la acción de ejecución forzada directa, según parte de la doctrina (art. 505, Cód. Civil). No se trata pues del simple prestar alimentos al donante que carece de medios de subsistencia (art. 1837) sino de poner un límite a la donación misma que, violado, da lugar a la nulidad relativa del acto; se trata de una figura paralela a la de la lesión que consagra el art. 954, sin necesidad de recaudo subjetivo”. (CCC San Martín in re: “Cueliche, Carlos Alberto C/Cueliche de Acosta, Nélida Elena” S/ Nulidad de Donación; Cc0002 Sm 49389 Rsd-198-1 S; 05/05/2001; Juez: Cabanas (sd); Publicaciones: JA 2002-I-564; Mag. Votantes: Cabanas-Mares-Occhiuzzi; LD, íd., voces: “revocación donación ingratitud”, n° 20);
“La noción ético-social de ingratitud o falta de gratitud, motivante de la ley, se presenta en una gama muy amplia de situaciones, observándose que algunos casos caen fuera de la sanción jurídica, en tanto que otros se patentizan a través de hipótesis taxativamente enumeradas. La conciencia social reprueba cualquier acto de ingratitud, mientras que la ley sólo otorga la facultad de revocación en trances de falta de agradecimiento de especial entidad (arts. 1858, 1862 del Código Civil). De lo que no cabe ninguna duda, es que en los supuestos sometidos a decisión jurisdiccional, el órgano respectivo conserva una holgada facultad de apreciación de las circunstancias fácticas susceptibles de conformar cada figura típica”. (CCC La Plata in re: “Dure, Miguel Angel C/Nieto, Gladys Isabel” S/División de Condominio; Cc0202 Lp 96447 Rsd-236-1 S; 04/12/2001; Juez: Suarez (sd); Mag. Votantes: Suárez-Ferrer; LD, íd. ante., n° 21);
“Constituye ingratitud como causal de revocación de una donación, el maltrato del donatario al donante que obligó a éste a retirarse del inmueble donado; maltrato exteriorizado por insultos y amenazas a través de cartadocumento, de denunciar penalmente por usurpación”. (Salta CCC in re: “TEJADA, Gladys Adhelma C/PEREZ TEJADA, Víctor Rubén” S/Ordinario: Revocación de donación - Medida Cautelar: Anotación de Litis; Trib. Orig.: JC1200ST (Nº Fallo 93170152); Mag.: GUILLERMO A. POSADAS - OSCAR G. KOEHLE - 30/03/93; LD, íd. ante., nº 32; en todo caso, el énfasis ha sido mío).
Nótese que, en nuestra especie, la ingratitud con la donante -la madre postrada- consiste, precisamente, en amenazas de expulsión del inmueble a su cónyuge –padre del accionado-, insultos, malos tratos y desconsideraciones pese a la enfermedad de aquella parte, hechos todos acerca de los cuales el demandado se halla fictamente confeso sin que medie en el proceso alguna otra probanza que pudiera desmentirlos, desvirtuarlos o hacer vacilar al intérprete a su respecto.
Una reflexión final, prácticamente “obiter dictum” (preferible siempre al “argumento in pectore”): cierto es que algunas de las cédulas de notificación que fueron cursándose al demandado –quien convive con sus padres en el mismo domicilio- las recibieron sus progenitores, D. C. y J. M. -así, fs. 14, 16, 36 y 78, pero otras, justamente, las que notificaron el traslado de la demanda, la citación a absolver posiciones y la sentencia de primera instancia, las recibió el mismo accionado, mayor de edad, en la actualidad de 23 años (fs. 33, 40 y 96 respectivamente; véanse además, fs. 8 y 23/24).
Y bien, ello a cuento de que –fuera de que, en autos, esa parte tiene domicilio constituido en los estrados del Tribunal, arts. 40/41 CPCC- lo cierto es que, aun materialmente, el demandado se encontró debidamente impuesto de la existencia del presente pleito y de sus diversas secuelas y entonces, como principio, no cabe pensar en un estado de “indefensión” o de “aprovechamiento” de una hipotética “debilidad” suya (su “necesidad, ligereza o inexperiencia”, en terminología del art. 954 CC) pues en todo caso se encontraba legalmente anoticiado del proceso y sus secuencias debiendo, por tanto, si se creía con derecho a oponerse a la pretensión, buscar la asistencia profesional adecuada, inclusive, de haber sido necesario, la recurrencia a la Defensa Oficial que, en un momento, cobró injerencia en las actuaciones.
En síntesis: ni el parentesco ni la convivencia con la actora en su mismo domicilio ni aun su juventud –como principio- podrían justificar o excusar la incomparecencia del demandado debidamente citado ante la autoridad judicial, ya que ello trasunta, más que una situación de “impotencia”, una actitud de negligencia o imprudencia de su parte que, entiendo, no puede hacerse jugar en su favor sino que más bien ha de serlo en su contra.
3.- Propongo en suma al Acuerdo, que, receptándose el recurso, se deje sin efecto el decisorio que ha sido su objeto y, por ende, se haga lugar a la pretensión decretándose la revocación de la donación del inmueble de figuración en autos, decisión que habrá de ser comunicada por la vía pertinente al Registro de la Propiedad Inmueble. Costas de ambas instancias a la demandada. Los honorarios profesionales se adecuarán al nuevo resultado del pleito, en tanto que los que corresponden por la labor de alzada se fijarán en consonancia con la norma del art. 15 LA y pautas y parámetros habitualmente tenidos en cuenta por la Sala.
Así voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fojas 90/92 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por D.del P. C. U. contra M. E. M. y, en consecuencia, decretar la revocación de la donación del inmueble de figuración en autos disponiendo que, en la instancia de grado, se comunique por la vía pertinente al Registro de la Propiedad Inmueble.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art.68, Código Procesal).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia, los que adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en ...
4.- Regular los honorarios de Alzada (art. 15, LA).

5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.


Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 217 - Tº VI - Fº 1135/1140
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2009










Categoría:  

CONTRATOS 

Fecha:  

03/11/2009 

Nro de Fallo:  

217/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"C. U., D. del P. C/ M., M. E. S/ ACCIÓN REVOCATORIA" 

Nro. Expte:  

350335 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Luis Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 
 

Disidencia: