Fallo












































Voces:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 


Sumario:  

AUTOMOTOR. DAÑOS Y PERJUICIOS. VALOR VENAL. PRIVACIÓN DE USO. INDEMNIZACIÓN.
Ha dicho la jurisprudencia que: “..Para determinar la desvalorización venal del automóvil dañado, es ineludible la prueba pericial, pues aún cuando generalizada la idea de que el vehículo chocado pierde parte de su valor en la cotización del mercado, ello se encuentra supeditado a las secuelas de los desperfectos luego de la reparación, y esa determinación solamente puede ser brindada por medios técnicos que únicamente los expertos pueden proporcionar mediante la respectiva prueba pericial..”, (Conforme CC0203 LP, B 69375 RSD- 140-90 S 7.8.90, Sumario B350518, en JUBA7).
En cuanto a la privación de uso de la cosa: “La sola privación del uso del automotor, durante el tiempo que razonablemente pueden insumir los arreglos, comporta un daño resarcible porque afecta uno de los atributos del dominio. No es necesario que se lo destine a un uso comercial; en los casos en que así ocurre, a aquel daño se agrega el lucro cesante que, en esos supuestos, debe ser probado” (Autos: SEOANE ELSA MARTA c/ FORMICA LUIS ALBERTO Y OTRO s/ COBRO DE PESOS - Nº Sent.: 46113- Magistrados: CARDO BURNICHON - Civil - Sala G - Fecha: 07/06/1989). “El solo hecho de verse ante la privación del vehículo importa un perjuicio indemnizable, pues cabe presumir que quien tiene un automotor es para usarlo, sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento” (Autos: GIORGETTI JORGE A. Y OTRA c/ SOLIMO A. Y-U OTROS s/ SUMARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.: 48421- Magistrados: VALDO MIRAS - Civil - Sala E - Fecha: 02/08/1989). “El resarcimiento por privación de uso del automotor debe ser estimado prudencialmente teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para la reparación del vehículo dañado, sin que quepa agravar la responsabilidad del deudor por la demora incurrida por el damnificado para llevar a cabo esta tarea, aun cuando ella provenga de una supuesta falta de fondos, pues no existe al respecto una relación de causalidad adecuada” (L.D.T: Sumario N° 17025 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N° 7/2006). Autos: BAINER Marcelo Benjamín c/ PAGANINI Elba Rosa s/ DAÑOS y PERJUICIOS. - Nº Sent.: BL: Fallo completo publicado en: DiarioJudicial.com del 28/06/2006.- Magistrados: ZANNINI, GALMARINI, POSSE SAGUIER. - Sala F. - Fecha: 08/03/2006 - Nro. Exp.: L.440507).
 




















Contenido:

NEUQUEN, 22 de Diciembre de 2011.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PAULOVICH MIGUEL ÁNGEL C/ GRANDI JOSÉ
MANUEL S/ D. y P. USO AUTOMOTOR” (Expte. Nº 414748/10) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala III integrada por
el Dr. Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al orden de
votación sorteado el Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia definitiva de primera instancia dictada el 2 de junio de 2011
(fs. 280/286 y vta.), hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y en
consecuencia condenó a la demandada a abonar la suma de $1.500, en concepto de
daño material, con más sus intereses y costas.
II.- Contra dicho fallo la parte actora interpone recurso de apelación a fs.
291, expresando agravios a fs. 298/301 y vta., los que son replicados por la
demandada a fs. 314/319, solicitando su rechazo con costas.
A su turno, a fs. 295 la parte demandada apela la sentencia a tenor de los
agravios de fs. 306/312, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.
III.- a) Agravios de la parte actora: Se agravia por considerar que la jueza de
grado no ha valorado correctamente la prueba pericial mecánica practicada en
autos, a los fines de la procedencia del rubro pérdida del valor venal
reclamado en la demanda.
En segundo lugar, sostiene que resulta insuficiente el monto que la sentencia
determina en concepto de daño material, puesto que en función de los
presupuestos y facturas adjuntadas; como así de lo informado por el perito
mecánico, en cuanto a que los montos reclamados en concepto de reparaciones del
rodado se ajustan a los valores en plaza al momento de su emisión.
En tercer lugar, se agravia por el rechazo del rubro “privación del uso del
automotor”, al entender que las circunstancias que justifican el “tiempo de
reparación del vehículo del actor”, lo cual ha sido debidamente determinado por
el perito accidentológico, por lo que interpreta que la a-quo, en función del
art. 165 del CPCyC, debió haber fijado su monto.
Finalmente se agravia por el rechazo del rubro “daño moral”. Señala que la
reparación de este daño procede en toda clase de ilícitos, sean delitos
(penales o civiles) o cuasidelitos, y aún en supuestos de responsabilidad
objetiva, lo que implica restarle calidad ejemplar o de castigo.
Afirma que el suceso motivo de análisis ha lesionado los sentimientos de su
poderdante, que determinan dolor y sufrimiento físico, inquietud espiritual y
agravios a las aspiraciones legítimas; como así también toda clase de
padecimientos que son en principio insusceptibles de apreciación pecuniaria y
que lesionan su derechos extrapatrimoniales como víctima. Cita Jurisprudencia.
III.- b) Agravios del demandado:
En cuanto a la responsabilidad civil del demandado señala que el fundamento
troncal de la sentencia es que éste no probó la culpa de la víctima, cuando en
realidad por aplicación del principio del riesgo recíproco – puesto que se
trata de la colisión de dos cosas riesgosas- nos encontramos ante una situación
que por deducción lógicamente arribamos a una doble responsabilidad y no a una
ausencia de responsabilidad de parte del accionante, quién se proclama víctima.
En función de lo expuesto, afirma que resulta absurdo que se declare la
responsabilidad del demandado, cuando tal extremo no fue probado por el actor,
por lo que considera que la sentencia debe ser revocada.
En cuanto al monto de condena, señala que el daño emergente que dice haber
padecido el reclamante fue cubierto por la Cia. Aseguradora Sancor Seguros, por
lo que en caso de confirmarse la condena, implicaría un enriquecimiento sin
causa a favor del actor.
Manifiesta, que en todo caso es la aseguradora quien debe repetir lo abonado y
no el asegurado.
Por otra parte, cuestiona la forma en que se impusieron las costas. Dice que la
demanda fue rechazada en más de un 97,6%, por lo que resulta injusta la
distribución de costas efectuada en la instancia de grado.
IV.- Por cuestiones metodológicas, comenzaré con el análisis de los agravios
del demandado.
Así entonces, debo afirmar que en el caso bajo estudio la responsabilidad no se
subsume en el riesgo recíproco tal como lo señala el accionado recurrente, al
entender que se trata de una colisión producida entre dos vehículos en
movimiento.
Advierto, que en los presentes existe prueba suficiente que indica que el
automóvil del actor, en oportunidad de ser embestido por el camión conducido
por el demandado, se encontraba estacionado al lado del surtidor de carga de
combustible, por lo tanto, independientemente que se trate de una colisión
entre vehículos, no resulta aplicable, en función de la descripción expuesta,
la teoría del riesgo recíproco invocada por el apelante.
Conforme surge de la declaración del Sr. Marcelo Fabián Scrugli (fs. 160/161)
al momento de producirse el siniestro, el automóvil del actor Honda Civic
estaba estacionado en el surtidor.
Al respecto, el testigo al contestar la sexta pregunta dijo: “El camión baja de
la ruta y el Honda Civic estaba estacionado en el surtidor y cuando va a pasar
por al lado del Honda, el radio de giro para dirigirse al surtidor de gasoil no
le dio y chocó todo el costado lateral izquierdo del auto”.
En idéntico sentido que el anterior se expidió a fs. 164/165, el Sr. Rodolfo
Eduardo Rodríguez Rubilar, quien expresó: “A la segunda: Si, estaba esperando
en la cola de la estación de servicios para cargar combustible.. A la quinta:
Estaba con el vehículo parado esperando para cargar combustible. El conductor
estaba dentro del rodado.. A la décimo tercera: El auto fue el embestido,
estaba detenido a la espera de la carga de combustible y el camión fue el
embistente, ingresó a la estación de servicios”.
A fs. 177/178 vta., obra declaración testimonial del Sr. Pedro Alberto Lionso,
quien si bien describe el accidente de una manera distinta a lo relatado por
los dos testigos anteriores, en el sentido que dice que al momento del
accidente los dos vehículos estaban en movimiento, al responder a la pregunta
25 - si el impacto sufrido por el Honda fue de atrás hacia adelante o
viceversa-, manifestó que:
“de adelante hacia atrás no pueden chocar nunca porque sería un retroceso. El
camión, avanza así que sería de atrás hacia adelante.”
Por ello, a mi entender, esta afirmación confirma que el accidente ocurrió en
la forma que relatan los dos testigos anteriores.
El relato de los testigos respecto de la ocurrencia del hecho es corroborado
con la prueba pericial accidentologica producida en autos.
En dicha pericia (fs. 231/234), el Ingeniero Eduardo Salmoiraghi, expresó:
“Al constituirme en el lugar del hecho con las fotografías en mano, he podido
constatar la posición de ambos móviles en el momento en que se produjo la
transferencia entre ambos. Si observamos las fotografías podemos observar que
cuando se hallaba detenido el automóvil, existía un espacio entre la isla de
surtidores, que se ubicaban a la derecha y las ruedas derechas del automóvil.
Esta circunstancia descarta la posibilidad de que el automóvil haya ingresado
con posterioridad al camión, ya que si hubiera sido así, su conductor estaba en
condiciones de esquivarlo, realizando una maniobra evasiva hacia la derecha, ya
que poseía lugar para hacerlo”.
“Por otra parte, existen otros factores que han incidido en que el camión
impacte contra el lateral izquierdo del automóvil. Dada la altura del camión,
su conductor no estaba en condiciones de visualizar la presencia del automóvil.
Es muy probable, que ante esta circunstancia, el conductor del camión realizó
su radio de giro, sin tener en cuenta su presencia. Es evidente que la punta
delantera derecha del camión, es la que ingresa sobre el lateral izquierdo del
automóvil, a la altura de ambas puertas. Este movimiento tiene lugar desde la
parte trasera del automóvil hacia adelante, en momentos en que este se hallaba
detenido”.
“La descripción de la mecánica del accidente, basada en elementos totalmente
objetivos, resulta coincidente con las testimoniales brindadas por los testigos
Sres. SCRUGLI, RUBILAR y LIONSO”.
En función de lo expuesto, el primero de los agravios del demandado será
rechazado.
Efectuado el análisis de la responsabilidad, corresponde ahora ingresar, previo
al tratamiento de los dos restantes agravios del accionado, al análisis de los
cuestionamientos de la parte actora.
Se agravia el actor por el rechazo del rubro disminución del valor venal;
adelanto que el mismo habrá de prosperar parcialmente.
Así pues, el perito en su dictamen sostiene: “Las características de las
reparaciones a realizar, pueden afectar su valor venal en un 5%”.
En ese orden la jurisprudencia ha dicho: “..Para determinar la desvalorización
venal del automóvil dañado, es ineludible la prueba pericial, pues aún cuando
generalizada la idea de que el vehículo chocado pierde parte de su valor en la
cotización del mercado, ello se encuentra supeditado a las secuelas de los
desperfectos luego de la reparación, y esa determinación solamente puede ser
brindada por medios técnicos que únicamente los expertos pueden proporcionar
mediante la respectiva prueba pericial..”, (Conforme CC0203 LP, B 69375 RSD-
140-90 S 7.8.90, Sumario B350518, en JUBA7).
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, al
observar las fotografías obrantes en la causa, los daños del automotor –chapa y
pintura- el presupuesto adjuntado (fs. 126) y lo dictaminado por el perito
interviniente en autos, considero, en base a las pautas que me brinda el art.
165 del Código Procesal, que éste item debe prosperar en un 5% del valor del
rodado en el mercado al momento del accidente.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo se haga lugar parcialmente a
este rubro, el cual en función de las pautas detalladas más arriba, se fija en
la suma de $4.385 (5% del valor de $87.700), con más los intereses fijados en
la sentencia desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.
En lo referente al rubro “privación de uso del automotor”, diré que cuando se
trata de un vehículo afectado al uso particular, la sola privación de su uso
produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, pues el hecho de
privar a otro de un rodado es ya un daño resarcible, sin que sea exigible una
prueba adicional.
En ese sentido, la Jurisprudencia se ha pronunciado diciendo que:
“La sola privación del uso del automotor, durante el tiempo que razonablemente
pueden insumir los arreglos, comporta un daño resarcible porque afecta uno de
los atributos del dominio. No es necesario que se lo destine a un uso
comercial; en los casos en que así ocurre, a aquel daño se agrega el lucro
cesante que, en esos supuestos, debe ser probado” (Autos: SEOANE ELSA MARTA c/
FORMICA LUIS ALBERTO Y OTRO s/ COBRO DE PESOS - Nº Sent.: 46113- Magistrados:
CARDO BURNICHON - Civil - Sala G - Fecha: 07/06/1989).
“El solo hecho de verse ante la privación del vehículo importa un perjuicio
indemnizable, pues cabe presumir que quien tiene un automotor es para usarlo,
sea para su trabajo, comodidad o esparcimiento” (Autos: GIORGETTI JORGE A. Y
OTRA c/ SOLIMO A. Y-U OTROS s/ SUMARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.: 48421-
Magistrados: VALDO MIRAS - Civil - Sala E - Fecha: 02/08/1989).
“El resarcimiento por privación de uso del automotor debe ser estimado
prudencialmente teniendo en cuenta el tiempo razonablemente necesario para la
reparación del vehículo dañado, sin que quepa agravar la responsabilidad del
deudor por la demora incurrida por el damnificado para llevar a cabo esta
tarea, aun cuando ella provenga de una supuesta falta de fondos, pues no existe
al respecto una relación de causalidad adecuada” (L.D.T: Sumario N° 17025 de la
Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín
N° 7/2006). Autos: BAINER Marcelo Benjamín c/ PAGANINI Elba Rosa s/ DAÑOS y
PERJUICIOS. - Nº Sent.: BL: Fallo completo publicado en: DiarioJudicial.com del
28/06/2006.- Magistrados: ZANNINI, GALMARINI, POSSE SAGUIER. - Sala F. - Fecha:
08/03/2006 - Nro. Exp.: L.440507).
Por lo tanto, habiéndose probado que el vehículo del actor, – en función de los
daños descriptos en la pericial de fs. 231/234- para su reparación insumiría
aproximadamente 30 días, el rubro en cuestión resulta procedente.
En función de las facultades conferidas por el art. 165 del Código Procesal,
estimo prudente que por tal concepto se fije la suma reclamada en la demanda
($1.000), con más los intereses determinados en la sentencia de primera
instancia.
Por tales motivos habrá de revocarse la sentencia en este punto, haciendo lugar
a la “privación de uso”, que se fija en la suma de $1000, con más sus
respectivos intereses.
En cuanto al quantum relativo a la reparación de daño material, interpreto que
el monto determinado en primera instancia resulta ajustado a derecho.
Así, conforme surge de los informes emitidos por Sancor Seguros (fs. 107 y 221)
-Compañía aseguradora del actor-, los gastos de reparación del automóvil fueron
cubiertos por ésta a excepción de la suma de $1.500 deducida de dicha
reparación, puesto que este importe estaría a cargo del propio asegurado.
Por lo tanto, independientemente de los presupuestos referenciados por el
apelante, considero que la presente demanda en concepto de daño material, sólo
puede prosperar a favor del actor por la suma indicada en la sentencia de
origen.
Por tal motivo, los agravios en relación a este punto serán rechazados,
debiéndose confirmar en consecuencia la sentencia de grado.
El daño moral reclamado resulta a mi entender improcedente, ello en función de
que no cualquier daño material experimentado por la víctima, autoriza a su vez
a presumir la existencia del rubro en cuestión.
En tal sentido, la jurisprudencia ha dicho que:
“El solo obrar antijurídico puede hacer surgir de los hechos mismos la
demostración del daño moral, pero el amparo se da contra daños jurídicamente
significativos, no siendo suficiente invocar molestias, angustias o
frustraciones que denoten una susceptibilidad excesiva y eminentemente
individual (En igual sentido: Sala D, 2.5.07, "Markic, Alfredo c/ Banco de la
Provincia de Buenos Aires s/ ord.") (Autos: LUQUE MARCELO C/ THE LONDON SHOP
SRL. (LL 10.9.81). - CAMARA CIVIL: G - Fecha: 18/06/1981).
El accionante se ha limitado a reclamar el rubro en cuestión, efectuando
manifestaciones meramente genéricas de su condición o estado anímico, condición
que resulta insuficiente para la viabilidad del rubro en cuestión.
Resulta improcedente admitir como daño moral, ante cualquier afección anímica o
lesión en los sentimientos de una persona, solo debe serlo aquella que por su
gravedad puede dar lugar a un verdadero quebranto espiritual en detrimento de
los derechos personalísimos del individuo y el incumplimiento que en las
circunstancias concretas de cada caso pueda acarrear objetivamente dicha
reacción; pues de lo contrario estaríamos ante una reparación automática en la
medida que toda inejecución contractual provoca desilusiones, incertidumbres y
otros padecimientos espirituales propios de cualquier incumplimiento que son
sufridos por una persona cumplidora, frente a la falta de seriedad de algunos
contratantes (conf. Sala A, 28.2.85, "Vanasco, Carlos c/ arquitecto Nelly
Nahamd y Asoc.", Entre otros; sala a, 29.12.95, "Videla, Olga c/ la confianza
Cia. Arg. de seg.").
Por lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio, confirmándose en tal
sentido la sentencia de grado.
Ahora bien, retomando los agravios del demandado, en lo que se refiere al pago
del siniestro denunciado, cabe aplicar aquí las consideraciones expuestas al
tratar el cuestionamiento al daño material, expuestos por el actor, por lo que
propiciare su rechazo.
Por último, en relación a la imposición en costas, la parte demandada ha
manifestando que al no haber prosperado la demanda por la totalidad del monto
reclamado por el actor, resulta procedente que se distribuyan las mismas en
función del éxito obtenido.
En relación a la distribución de costas, toda vez que la cuantía del
resarcimiento que se reclamó en el escrito de demanda, ha sido estimativa en
función de que el importe definitivo se encontraba supeditado a la producción y
apreciación Judicial de la prueba de autos, habiendo por otro lado prosperado
la acción en casi la totalidad de los rubros reclamados, estimo que la
imposición en costas de primera instancia debe ser confirmada.
Respecto a las de segunda instancia, atento la forma en que se decide procede
distribuirlas en un 70% a la demandada y citada en garantía y el restante 30% a
la actora.
Por lo expuesto y disposiciones legales citadas, propongo al Acuerdo que se
revoque parcialmente la sentencia apelada, y en consecuencia, de conformidad
con lo analizado precedentemente, se eleve la condena a la suma de $6.885 con
más los intereses fijados en la sentencia de grado, confirmándose las costas
allí impuestas. Respecto a las de ésta Alzada serán a cargo de la demandada y
citada en garantía en un 70% y a cargo del actor en un 30%, difiriéndose la
regulación de honorarios para su oportunidad.
Tal mi voto.
El Dr. Medori, dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente la sentencia de fs. 280/286 vta., elevándose el
monto de condena a la suma de $6.885, con más los intereses fijados en la
instancia de grado.
2.- Confirmar la imposición de costas fijada en la sentencia recurrida.
3.- Imponer las costas de Alzada en un 70% a cargo de la demandada y citada en
garantía y en un 30% a cargo del actor.
4.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
REGISTRADO AL Nº 249 - Tº VI - Fº 1017 / 1023
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2011








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

22/12/2011 

Nro de Fallo:  

249/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"PAULOVICH MIGUEL ÁNGEL C/ GRANDI JOSÉ MANUEL S/ D y P USO AUTOMOTOR" 

Nro. Expte:  

414748 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: