
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Organización de la justicia.
|

Sumario: | 
FACULTADES DEL JUEZ. FACULTADES CONMINATORIAS. FACULTADES SANCIONATORIAS. ASTREINTES. Pago. Requisitos de procedencia.
AMPARO POR MORA. ASTREINTES. Improcedencia. Art. 27 Ley 1981
" Los apercibimientos procesales contenidos en nuestro Código de rito, constituyen un medio de compulsión, un procedimiento de coerción que persigue presionar la voluntad del litigante remiso, constriñéndolo a ejecutar el acto ordenado. Es decir, cumplen una doble función: conminatoria y sancionatoria. La primera surge de la decisión judicial mediante la cual se impone una condena a quien no cumple una orden impartida por el magistrado en uso de sus facultades y, bajo ese aspecto, sólo importa una amenaza; la segunda se da en el supuesto de que el obligado, pese a la consecuencia disvaliosa que su contumacia puede acarrearle, no efectivice su deber jurídico. En este último caso, ya no existe mera acción psicológica, sino estricta sanción, traducida en la directa aplicación de la que hasta ese momento sólo constituyó una amenaza. Por lo tanto, si sólo medió intimación al cumplimiento de la medida ordenada, “bajo apercibimiento” de aplicar astreintes, pero no hubo una decisión expresa que las impusiera efectivamente haciendo actual el apercibimiento no puede reclamarse el pago de sanciones que no fueron aplicadas.” (P.I. 1990-I- 45/46, PI-2002-VII-1391/1394, y más recientemente PI-2005-Tº V-Fº 865/867, todos de Sala II)."
Atento lo dispuesto en el art. 27 de la ley 1981, considero que no corresponde la imposición de astreintes en los procesos de Amparo por Mora.(del voto de la Dra. Osti de Esquivel). |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: NEUQUEN, 29 de julio de 2008
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BUSTAMANTE NESTOR FABIAN C/ MUNICIPALIDAD
DE PLOTTIER S/ AMPARO POR MORA", (Expte. Nº 292856/3), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala II integrada por
los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y,
CONSIDERANDO:
El Dr. Federico Gigena Basombrío, dijo:
I.- Vienen los presentes para el tratamiento del recurso de apelación en
subsidio articulado a fs. 71/73, por la demandada contra el auto de fs. 68 que
da traslado de la planilla confeccionada por el actor a fs. 67.
En el memorial cuestiona la liquidación de las astreintes, manifestando que
nunca se realizó el apercibimiento de las mismas por lo que nunca se hizo
efectiva la sanción, faltando el presupuesto esencial a fin de practicar la
liquidación. Cita jurisprudencia y pide se revoque la decisión apelada.
A fs. 77/78, contesta el correspondiente traslado la actora. Sostiene que es
improcedente el recurso por cuanto en un proceso sumarísimo, sólo son apelables
la sentencia definitiva y las medidas cautelares e igual criterio estable le
ley 1981, tampoco es de aplicación el art. 242 del CPCC., ya que sólo es un
traslado de planilla que no causa un perjuicio irreparable. Agrega que la
sentencia es clara en cuanto al apercibimiento, pues no dispuso el mismo, solo
dice que el incumplimiento generará astreintes y que si no apeló las sentencia
rigen las mismas.
II.- Analizadas las constancias de autos, he de anticipar el andamiento del
recurso.
En los presentes, la a-quo hace lugar al amparo y ordena a la demandada el
dictado del acto administrativo dentro del plazo de diez (10) días (fs. 31/35),
estableciendo en el punto II) que el incumplimiento del plazo referenciado
generará la aplicación de astreintes a razón de $10,00 diarios a su cargo.
Dicho fallo fue notificado a la accionada conforme cédula agregada a fs. 41,
pero el apercibimiento nunca se hizo efectivo, y si bien no surge de autos que
la accionada haya cumplido con el acto no obstante el tiempo transcurrido: tres
años de la condena, pues el fallo es del 28/03/03 a la fecha de la liquidación
de las mismas 17-02-06 (fs. 67), el Juzgado dispone el traslado de la planilla
donde se aplican las astreintes con retroactividad a la fecha de la sentencia
sin ninguna intimación previa, planteándose la revocatoria con apelación en
subsidio en estudio.
Queda claro entonces que no media en los presentes el procedimiento previo que
disponga la efectiva aplicación de las mismas.
Ante la situación verificada, resulta improcedente la pretensión tendiente a
cobrar el importe de las sanciones conminatorias con carácter retroactivo a la
fecha de la sentencia y por el período señalado a fs. 67.
Los fundamentos vertidos por el actor en la contestación del memorial no obstan
esta decisión.
En efecto, cuando hace referencia a la improcedencia del recurso por el
carácter sumarísimo del proceso, cabe señalar en primer lugar que la limitación
dispuesta radica en el carácter abreviado del mismo y que dicha norma no es de
aplicación pues en el caso corresponde a la etapa de ejecución y si así no
fuere, ¿cómo el actor esperó tres años para liquidar las astreintes?, situación
que no condice con la restricción que para la demandada solicita. (Doctrina de
los Actos Propios). En cuanto sostiene que no se dispuso en la sentencia el
apercibimiento, sino que el incumplimiento generaba astreintes, por lo que no
debe intimarse, cabe señalarle, que las “astreintes” constituyen una sanción
por lo tanto debe intimarse su cumplimiento lo cual se encuentra implícito en
la disposición judicial aunque no exprese “bajo apercibimiento”.
Ahora bien, señalado ello a fin de aclarar la situación verificada en los
presentes, considero que es de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia
que se ha reseñado en causas anteriores en las que nos hemos pronunciado al
respecto.
Así se ha sostenido con la jurisprudencia mayoritaria que: “Las astreintes son
verdaderas penas civiles, lo que no empece a su carácter transitorio o
provisional, y a lo dicho en cuanto no hacen cosa juzgada según la etapa del
proceso y el contenido de la resolución judicial. Ha de distinguirse entre
intimación o amenaza que el Juez formula, tendiente a vencer la resistencia del
deudor y la etapa en que a la vista del resultado negativo de aquella, se hace
efectivo el apercibimiento, tornándose entonces en “definitiva” la astreintes y
por ende ejecutable. La revisión hacia atrás es incompatible con la ejecución
ya que ésta supone una condena firme” (CC0102 MP 60583 RSD-379-84 S 29-11-84-
García Medina- De La Colina- O’Neill- LDT).
“Los apercibimientos procesales contenidos en nuestro Código de rito,
constituyen un medio de compulsión, un procedimiento de coerción que persigue
presionar la voluntad del litigante remiso, constriñéndolo a ejecutar el acto
ordenado. Es decir, cumplen una doble función: conminatoria y sancionatoria. La
primera surge de la decisión judicial mediante la cual se impone una condena a
quien no cumple una orden impartida por el magistrado en uso de sus facultades
y, bajo ese aspecto, sólo importa una amenaza; la segunda se da en el supuesto
de que el obligado, pese a la consecuencia disvaliosa que su contumacia puede
acarrearle, no efectivice su deber jurídico. En este último caso, ya no existe
mera acción psicológica, sino estricta sanción, traducida en la directa
aplicación de la que hasta ese momento sólo constituyó una amenaza. Por lo
tanto, si sólo medió intimación al cumplimiento de la medida ordenada, “bajo
apercibimiento” de aplicar astreintes, pero no hubo una decisión expresa que
las impusiera efectivamente haciendo actual el apercibimiento no puede
reclamarse el pago de sanciones que no fueron aplicadas.” (P.I. 1990-I- 45/46,
PI-2002-VII-1391/1394, y más recientemente PI-2005-Tº V-Fº 865/867, todos de
Sala II).
Tal criterio es el adoptado por la jurisprudencia, el expresar que: “Si, a
pesar de estar debidamente notificado de la resolución que amenaza aplicar
sanciones, la obligación no se cumple en término, cabe dictar otra providencia
que condena a pagar la suma fijada por día, por mes o por otro período de
tiempo, hasta que la obligación sea ejecutada. Notificado y ejecutoriado el
auto que las impone, recién la sanción –en su faz de penalidad- resulta
aplicable. Así se ha indicado que la sanción conminatoria es aplicable desde
que el auto que la impone es notificado y ejecutoriado (CNCiv., Sala E,
7/10/80, “Chaibul de Pérez Lidia c. Pérez, Leonardo”, J.A., 1981 - III -
síntesis)” (Rodríguez -Tratado de la Ejecución, TºI, pag. 95).
En el supuesto de autos, no surge de las actuaciones anteriores a la
presentación de la liquidación, que la actora haya solicitado la intimación
pertinente para la concreción del acto administrativo que debía dictar el
Municipio, bajo apercibimiento de hacer efectiva la aplicación de la sanción.
Los actos procesales verificados se refieren solo al cobro de los honorarios
del letrado de la accionante.
Teniendo entonces en cuenta el carácter conminatorio –no resarcitorio- de la
sanción, que las astreintes constituyen una medida excepcional de
interpretación restrictiva, por lo que las circunstancias del caso son las que
deben determinar su viabilidad, y que para hacer procedente su aplicación deben
cumplirse ciertos requisitos previos básicos, como mediar pedido de parte –lo
que en autos no se verificó-, y proveer tal petición bajo apercibimiento,
debidamente notificado, que tampoco se concretó en los presentes, como se
anticipara, al no mediar tales requisitos esenciales, corresponde dejar sin
efecto tal decisión.
En ese sentido la jurisprudencia también es conteste al expresar: “Toda vez que
la notificación de la sanción fue posterior a la fecha en que el ente deudor
dio cumplimiento a la intimación que se le cursó, las sanciones conminatorias
deben ser dejadas sin efecto en su totalidad con fundamento en lo dispuesto por
el art. 37 in fine, código procesal, en virtud de que no se dan las razones que
justificarían su imposición.” (Autos: Zarate Rolando Félix c/ Dirección General
de Fabricaciones Militares s/ Accidente de trabajo art. 1113 C.C. Causa n
1261/92. Amadeo - Bulygin 14/10/1999, LDT)
Y que: “Advirtiendo que la decisión atacada aplica la multa retroactivamente,
tomando como fecha el vencimiento del plazo fijado en la sentencia que
condenaba a entregar las certificaciones, sin tener en cuenta que aquélla nace
a partir del momento en que su imposición adquiera ejecutoriedad, corresponde
dejar sin efecto tal decisión.” (CCCU03 CU 2086 0 S 14-9-99, Juez PIROVANI
(SD), en LDT y conf. PI-2006-III-585/588- Sala II).
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el decisorio cuestionado (fs. 68), en
cuanto dispone correr traslado de la liquidación de astreintes de fs. 67.
Las costas de Alzada, atento como se resuelve, deberán ser soportadas por el
actor, difiriéndose la regulación de los honorarios pertinentes para su
oportunidad (art. 15 L.A.).
La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
Adhiero al voto que antecede en razón de que la sentencia que impone astreintes
se encuentra firme. Sin perjuicio de ello y atento lo dispuesto en el art. 27
de la ley 1981, considero que no corresponde su imposición en los procesos de
Amparo por Mora.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar el auto de fs. 68, y dejar sin efecto el traslado de la planilla de
astreintes de fs. 67, conforme todo lo considerado.
II.- Costas de Alzada al actor vencido (Art. 69 C. Proc.), difiriéndose la
regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia para su
oportunidad (art. 15 L.A.).
III.- Regístrese, y vuelvan al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 187 - Tº III - Fº 439 / 442
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2008